La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
De modificación del Código Procesal Laboral
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N°
6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La
Magistratura del Trabajo estará compuesta por:
1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición
que determinan las normas que reglamentan su
ejercicio.
2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número
que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial,
divididas en salas de tres (3) miembros cada una.
3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia
funcionarán en forma unipersonal y en el número que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Art. 2°.- Modifícase el Art. 3° de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°.- Competencia de las Cámaras del Trabajo. La
Cámara de Apelación del Trabajo conocerá como tribunal
de apelación en los juicios ordinarios de trabajo y de
las demás resoluciones dictadas por los jueces del
Trabajo de primera instancia, cuando correspondiere."
Art. 3°.- Modifícase el Art. 4° de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4°.- Competencia de los Jueces del Trabajo. Los
Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:
1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los
juicios ordinarios.
2. En la resolución y ejecución de los juicios
incidentales.
3. En los supuestos de terminación excepcional de los
procesos previstos en este Código.
4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución,
en los procedimientos especiales contemplados en la
presente Ley, y en los casos establecidos por las
leyes especiales.
5. En la homologación de convenios.
6. En la imposición de costas y regulación de
honorarios de las sentencias que dictaren."
Art. 4°.- Modifícase el Art. 6° de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 6°.- Supuestos de competencia material. La
Justicia del Trabajo conocerá:
1. En los conflictos jurídicos individuales derivados
del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma
legal que deba aplicarse.
Se excluyen los litigios entre partes vinculadas por
una relación de empleo público, aun cuando se
discutiere la aplicación de normas de Derecho del
Trabajo, convenciones colectivas o laudos con fuerza
de tales o accidentes y enfermedades del trabajo.
2. En las demandas de desalojo de inmuebles
concedidos a los trabajadores como accesorio de la
relación de trabajo, sin perjuicio de las
disposiciones especiales de los estatutos
profesionales.
3. En las acciones por cobro de aportes y
contribuciones de obras sociales, cuotas gremiales y
demás instituidas por leyes, decretos, resoluciones o
convenciones colectivas de trabajo.
4. En los conflictos derivados del Derecho Colectivo
del Trabajo, cuando las leyes de fondo así lo
determinen.
5. En las ejecuciones de multas impuestas por la
Autoridad Administrativa del trabajo.
6. En los recursos contra resoluciones de la
Autoridad Administrativa del Trabajo."
Art. 5°.- Modifícase el Art. 9° de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 9°.- Escrituralidad. Doble instancia. Los
procesos laborales serán escritos y de doble
instancia."
Art. 6°.- Modifícase el Art. 37 de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 37.- Oportunidad de invocarlo. Si con
posterioridad a la traba de la litis sucediera o
llegara a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado al litigio, podrá alegarse y
probarse por el trámite previsto en este Código para
los incidentes, por cuerda separada.
El hecho nuevo sólo podrá invocarse ante la Juez del
trabajo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si
fuera posterior al plazo de prueba, podrá invocarse y
probarse en segunda instancia hasta tres (3) días
después de notificado el llamamiento de autos para
sentencia."
Art. 7°.- Modifícase el Art. 45 de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 45.- Términos. Los jueces del Trabajo, en primera
instancia, y el tribunal deberán dictar sentencia
definitiva en los siguientes plazos:
1. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios
ordinarios.
2. Quince (15) días en los incidentes.
3. Diez (10) días en los juicios sumarísimos,
ejecutivos y trámites especiales."
Art. 8°.- Modifícase el Art. 53 de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 53. - Recursos. Las regulaciones de honorarios
practicadas por los Jueces del Trabajo serán apelables
ante la Cámara de Apelación del Trabajo. Las que
dictare la Cámara sólo serán susceptibles de
reconsideración ante el mismo tribunal.
Los recursos e incidentes en materia de honorarios
tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso
del principal."
Art. 9°.- Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 55. - Demanda. La demanda se presentará por
escrito y con copia para traslado, debiendo expresar:
1. Nombre y apellido del demandante, nacionalidad,
estado civil, documento de identidad, profesión,
domicilio real y especial constituido.
2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones
personales que conozca del demandado.
3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del
trabajador y de egreso si la hubiera, categoría
profesional, horario, descripción detallada de las
tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de
las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración
percibida y que debía percibir, forma de su pago y
perfeccionamiento o capacitación durante la relación.
A tal fin agregará una planilla estimativa de los
rubros y cantidades reclamadas.
4. Los hechos y el derecho en que funda la
demanda.
5. Las peticiones formuladas en términos claros y
precisos."
Art. 10.- Modifícase el Art. 73 de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 73.- Incomparencia a la audiencia de
conciliación. Si alguna de las partes no comparece a la
audiencia, se tendrá por intentado el acto y se
entenderá que las partes no arriban a conciliación. De
ello se dejará constancia en acta y se procederá de
acuerdo a los previsto en el Art. 76 de este código.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar, en
cualquier etapa del proceso, antes del dictado de la
sentencia definitiva, la fijación de una audiencia a
los fines conciliatorios en los términos del Art. 42,
sin que este trámite suspenda el curso del juicio
principal."
Art. 11.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6204, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 82.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables
las resoluciones del Juez del Trabajo sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá
solicitar a la Cámara de Apelación del Trabajo que la
diligencie cuando el expediente le fuera remitido para
que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva."
Art. 12.- Deróganse los Arts. 84 y 85 de la Ley N° 6204.
Art. 13.- Modifícase el Art. 102 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 102.- Autos para sentencia. Dentro de los dos (2)
días de vencido el último término para alegar, con la
presentación de los alegatos o sin ellos, el Juez del
Trabajo dictará la providencia disponiendo pasar la
causa en calidad de autos a fines del dictado de la
sentencia definitiva.
Si después del dictado de dicha providencia se agregara
alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados
en este código, el Juez del Trabajo antes de dictar
sentencia, dará vista a cada parte por tres (3) días y
por su orden, a los fines de que aleguen sobre el
mérito de ellas."
Art. 14.- Modifícase el Art. 113 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 113.- Distribución. Orden de Votación. Ante el
recurso de apelación, el Juez del Trabajo remitirá los
autos a la Sala que por turno corresponda de la Cámara
de Apelación del Trabajo. Recibida por el tribunal se
designará el orden de la votación."
Art. 15.- Incorpórase como Art. 116 bis de la Ley N°
6204, el siguiente:
"Art. 116 bis.- La Cámara de Apelación del Trabajo
deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días
en los juicios ordinarios y de quince (15) días
especiales o incidentes.
Los Plazos mencionados se computarán desde que el
llamamiento de autos para sentencia haya quedado
firme."
Art. 16.- Modifícase el Art. 122 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 122.- Resoluciones con sustanciación. El recurso
de Apelación procederá contra las sentencias
definitivas, interlocutorias y demás resoluciones
dictadas por el Juez del Trabajo, con sustanciación
previa, salvo expresa disposición en contrario."
Art. 17.- Modifícase el Art. 125 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 125.- Trámite. Forma de concesión. Concedido el
recurso, se notificará al apelante para que exprese
agravios en el término de cinco (5) días. La omisión de
este trámite producirá de pleno derecho la deserción
del recurso.
Presentado el memorial de agravios, se dará vista a la
contraparte por el término de cinco (5) días.
Contestada la vista o vencido el término para hacerlo,
el expediente se elevará a la Cámara de Apelación sin
más trámite. Este recurso se concederá siempre en
relación."
Art. 18.- Modifícase el Art. 128 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 128.- Nulidad. El recurso de Apelación comprende
el de nulidad, debiendo versar sobre defectos u
omisiones en la forma de la sentencia, no siendo
admisible por vicios de procedimiento.
La Cámara de Apelación del Trabajo no podrá
pronunciarse sobre la nulidad, si el recurrente no la
fundó en oportunidad de expresar agravios."
Art. 19.- Modifícase el Art. 129 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 129.- Efectos. Si la Cámara de Apelación del
Trabajo hiciera lugar a la nulidad, deberá en la misma
sentencia dictar el pronunciamiento sustitutivo que
corresponda sobre el fondo de la cuestión."
Art. 20.- Modifícase el Art. 130 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 130.- Procedencia. El recurso de Casación sólo
podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas
dictadas por la Cámara de Apelación del Trabajo y
contra las demás sentencias de este tribunal que tengan
la virtualidad de poner fin al pleito o hacer
imposible su continuación, únicamente en la medida en
que el punto debatido asuma gravedad institucional."
Art. 21.- Modifícase el Art. 132 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 132.- Requisitos de admisibilidad. El recurso se
interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada
la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo
cumplir los siguientes recaudos:
1. Bastarse a sí mismo, haciendo una relación
completa de los puntos materia de agravio.
2. Contener la cita de las normas que se pretenden
quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan
la afirmación.
3. Cuando el recurso se funde en la causal del inciso
2. del artículo anterior, el impugnante deberá
acompañar testimonio de la sentencia que se afirma
contradictoria.
4. Cumplir con lo establecido en el Artículo 133 de
este Código.
5. Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por
una Sala de la Cámara de Apelación del Trabajo con
asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente
deberá constituir domicilio en la ciudad de San
Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial."
Art. 22.- Modifícase el Art. 154 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 154.- Las disposiciones de este Código se
aplicará a todos los juicios pendientes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, salvo los que
se encontrasen radicados en la Cámara del Trabajo a los
fines del dictado de sentencia definitiva."
Art. 23.- Modifícase el Art. 155 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 155.- Juicios radicados en la Cámara del Trabajo.
Los juicios radicados en las Cámaras del Trabajo a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán
redistribuidos entre las Salas del Tribunal y
continuarán rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus
modificatorias."
Art. 24.- Modifícase el Art. 156 de la Ley N° 6204, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 156.- Juicios radicados en la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia
de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N°
6204 y sus modificatorias."
Art. 25.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
MODIFICA LA LEY N°6204 -CODIGO PROCESAL LABORAL-