La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8367, en la forma que
a continuación se indica:
- Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:
“Artículo 1°.- La Dirección de Personas Jurídicas
tiene a su cargo las funciones atribuidas por la
legislación pertinente al Registro Público; la
fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la
de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; la
fiscalización permanente de las sociedades anónimas
unipersonales, de las sociedades constituidas en el
extranjero que hagan ejercicio habitual, en la
jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto
social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra
especie de representación permanente; de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de
las demás sociedades regidas por la Ley Nacional N° 19.550
(Ley General de Sociedades); del Registro de Empresarios
y Agentes Auxiliares; de las asociaciones civiles y de las
fundaciones.”
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
“Art. 2°.- Corresponde a la Dirección de Personas
Jurídicas las funciones registrales y de fiscalización,
conforme las siguientes atribuciones:
1.- Organiza y lleva el Registro Público de la
Provincia de Tucumán;
2.- Inscribe en la matrícula a los empresarios
y agentes auxiliares e inscripción de los actos y
documentos que correspondan a la materia según la
legislación de fondo. Los efectos de la inscripción
quedarán limitados a garantizar la efectiva publicidad;
3.- Inscribe los actos constitutivos de
sociedades y sus modificaciones, la disolución y
liquidación de éstas y demás actos y documentos cuya
inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe las
modificaciones de los estatutos, disolución y la
liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de
la Comisión Nacional de Valores;
4.- Lleva el Registro Provincial de
las Sociedades por Acciones;
5.- Lleva el Registro Provincial de las
Sociedades Anónimas Unipersonales;
6.- Lleva el Registro Provincial de las
Sociedades Extranjeras;
7.- Interviene en la constitución, inscripción,
registración, funcionamiento, disolución, liquidación, y
contralor permanente, en jurisdicción provincial, de las
asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en
la Provincia, o que constituidas en otra jurisdicción,
ejercieren su principal actividad en ésta o establecieran
en ellas filiales, asientos o cualquier especie de
repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento
de la legislación de fondo, resguardar el interés público
en el marco de su competencia;
8.- Lleva los registros provinciales de las
asociaciones civiles y de las fundaciones; y,
9.- Controla las operaciones consistentes en
requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o
valores al público, con promesa de adjudicaciones o
entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios
futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las
operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de
acciones o debentures, de capitalización, de economía, de
constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y
préstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco
Central de la República Argentina, a la Superintendencia
de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores
y/o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación. Este control se
realizará a cualquiera de las personas, entidades u
organizaciones que practiquen aquellas actividades, de
conformidad con las condiciones que establezcan las
reglamentaciones que a esos efectos decrete el Poder
Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte
la Dirección de Personas Jurídicas.”
- Sustituir el Art. 3°, por el siguiente:
“Art. 3°.- El conocimiento y decisión de las
oposiciones a las inscripciones, son de competencia
judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la
Dirección de Personas Jurídicas. También son de
competencia judicial las resoluciones de las cuestiones
que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una
sociedad entre sí y con respecto a la sociedad.”
- Reemplazar el título "Matriculación de
Comerciantes" por el título "Matriculación de
Empresarios".
- Sustituir el Art. 5°, por el siguiente:
“Art. 5°.- La Dirección de Personas Jurídicas
examinará si los peticionantes reúnen las condiciones
legales para ejercer la actividad empresarial, sean
personas físicas o jurídicas. Los Tribunales
competentes en los procesos de ejecución colectiva
seguidos contra empresarios, deberán comunicar a la
Dirección de Personas Jurídicas las resoluciones que
dispongan la apertura del concurso o rehabilitación del
fallido, a los fines de practicar las anotaciones
marginales pertinentes.”
- Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
“Art. 6°.- Las denegaciones de inscripción en la
matrícula de empresario son recurribles ante la Cámara
Civil y Comercial Común.”
- Sustituir el Art. 7°, por el siguiente:
“Art. 7°.- Para el funcionamiento del Registro
Público, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá de
un Actuario que tendrá la obligación de llevar los
siguientes libros:
1. Libro de Matrícula; y,
2. Libro de Documentos e Indice.
El Actuario deberá foliar y rubricar los libros de
comercio que se le presentaren, de conformidad a las
previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación y
las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten.
Igualmente deberá anotar los documentos que se
registren, consignando en ellos el libro, folio, número de
orden y fecha de matriculación.
El Actuario es responsable de la exactitud de los
asientos, debiendo otorgar certificación a los
matriculados, en el que constará nombre, actividad
empresarial, folio, número de orden y fecha de
matriculación.
Para ser designado Actuario será necesario el
título de escribano.”
- Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
“Art. 8°.- La Dirección de Personas Jurídicas
ejerce las siguientes funciones con respecto a las
sociedades por acciones, excepto las atribuidas
exclusivamente por la legislación vigente a la Comisión
Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su
fiscalización:
1.- Inscribir el acto constitutivo y sus
reformas e intervenir en el otorgamiento de la
autorización de funcionamiento;
2.- Registrar lo atinente al funcionamiento, las
variaciones de capital, la disolución y liquidación de
las sociedades;
3.- Inscribir los reglamentos previstos en el
Art. 5° de la Ley N° 19.550 (General de Sociedades);
4.- Fiscalizar permanentemente el funcionamiento,
disolución y liquidación en los supuestos de los Arts.
299, 300 y 301 de la Ley N° 19.550 (General de
Sociedades);
5.- Controlar, y en su caso, aprobar la emisión
de debentures; y,
6.- Solicitar al juez competente en materia
comercial del domicilio de la sociedad las medidas
previstas en el Art. 303 de la Ley N° 19.550 (General de
Sociedades).”
- Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:
“Art. 9°.- La Dirección de Personas Jurídicas
tiene las siguientes funciones con respecto a las
Sociedades constituidas en el Extranjero que hagan en el
país ejercicios habituales de actos comprendidos en su
objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier
otra especie de representación permanente:
1.- Controlar y conformar el cumplimiento del
requisito establecido en el Art. 118 de la Ley N° 19.550
(General de Sociedades) y determinar las formalidades a
cumplir en el caso del Art. 119 de la Ley N° 19.550
(General de Sociedades); y,
2.- Fiscalizar el funcionamiento, la disolución
y liquidación de las agencias y sucursales enunciadas en
el Art. 8°, inc. 1, 3, 4, 5 y 6, de la presente Ley.-”
- Sustituir el Art. 11, por el siguiente:
“Art. 11.- La Dirección de Personas Jurídicas
cumple con respecto a las Asociaciones Civiles y
Fundaciones las funciones siguientes:
1.- Autorizar su funcionamiento, aprobar sus
estatutos y reformas;
2.- Inscribir el acto constitutivo de la
asociación civil una vez otorgada la autorización para
funcionar, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 169
del Código Civil y Comercial de la Nación;
3.- Ejercer el control permanente de las
asociaciones civiles con el alcance y en los términos del
del Art. 174 del Código Civil y Comercial de la Nación;
4.- Autorizar y fiscalizar permanentemente el
funcionamiento en la Provincia de las constituidas en el
extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan
actuar en territorio provincial;
5.- Recibir y resolver pedidos de rúbrica de los
libros obligatorios conforme la normativa vigente;
6.- Autorizar y controlar la fusión o disolución
resueltas por la Entidad;
7.- Asistir y convocar a Asambleas en las
Asociaciones y a reuniones del Consejo de Administración
en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo
hubiere requerido previamente de manera infructuosa a las
autoridades de la entidad y transcurridos treinta (30)
días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo
también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo
del interés público;
8.- Considerar, investigar y resolver las
denuncias de los asociados o de terceros con interés
legítimo, que se regirán por las normas que las mismas
reglamenten;
9.- Proceder a la intervención normalizadora y/o
administradora, solicitar intervención judicial o proceder
al retiro de la autorización, la disolución y la
liquidación en los siguientes casos:
a)- Si se verifica actos graves que importen
violación de la ley, del estatuto o del reglamento;
b)- Si la medida resulta necesaria en
resguardo del interés público;
c)- Si existen irregularidades no
subsanables por los propios medios de la entidad; y,
d)- Si se tornó imposible el cumplimiento
del objeto para el cual fue constituida.
10.- Conformar y registrar los reglamentos que
no sean de simple organización interna;
11.- Aprobar los estatutos de la Fundación y su
reforma; fiscalizar su funcionamiento y el cumplimiento de
las disposiciones legales y estatutarias a que se halla
sujeta, incluso la disolución y liquidación;
12.- Solicitar a las autoridades judiciales la
designación de administradores interinos de las
fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus
órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de
tales órganos;
13.- Suspender, en caso de urgencia, el
cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones
contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las
autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
14.- Solicitar a las autoridades la suspensión o
remoción de los administradores que hubieran violado los
deberes a su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
15.- Convocar al consejo de administración a
petición de alguno de sus miembros cuando se compruebe la
existencia de irregularidades graves;
16.- Fijar el nuevo objeto de la fundación
cuando el establecido por él o los fundadores es de
cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando
respetar en la mayor medida posible la voluntad de
aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias
para modificar los estatutos de conformidad con ese
cambio;
17.- Disponer la fusión o coordinación de dos o
más fundaciones cuando se den las circunstancias
detalladas en el inciso anterior, o cuando la
multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen
aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea
manifiesto el mayor beneficio público.-”
-Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
“Art. 14.- Las sanciones para las sociedades por
acciones y para las contempladas en el Art. 8° de la
presente, son las establecidas por el Art. 302 de la Ley
N° 19.550 Ley General de Sociedades.”
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del
mes de mayo del año dos mil dieciséis.
MODIFICA LEY N° 8367 -COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS-.