La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5994, en la forma que
a continuación se indica:
- En el Art. 11, Inc. 7 incorporar al final, la
expresión: “y/o la reglamentación que dicte el Colegio
de Arquitectos.”
- Sustituir el Inc. 4 del Art. 17, por el siguiente:
“4. Reglamentar la presente Ley, así como proyectar sus
modificaciones y adecuaciones que será sometida a la
aprobación del Poder Ejecutivo y/o Poder Legislativo.”
- Sustituir el Art. 26, por el siguiente:
Art. 26.- El Consejo Directivo estará integrado por
siete (7) miembros titulares: un (1) Presidente, un (1)
Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un
(1) Vocal 1°, un (1) Vocal 2° y un (1) Vocal 3°, y
tres (3) Vocales Suplentes, que por su orden
sustituirán automáticamente a los Vocales Titulares por
ausencia, vacancia, impedimento o fallecimiento.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
1.Ser argentino nativo o naturalizado;
2.Estar inscripto en el registro de la Matrícula
Profesional, con una antigüedad no menor de diez
(10) años para los cargos de Presidente,
Vicepresidente y 1° Vocal y 1° Vocal Suplente. Para
el resto de los cargos se exigirá una antigüedad no
menor de cinco (5) años. En todos los casos la
antigüedad debe ser ininterrumpida;
3.Tener cinco (5) años de residencia en la
Provincia en forma inmediata y continuada; y,
4.No haber sido condenado por la Justicia por
delito dolosos o inhabilitación para ocupar cargos
públicos ni sancionado por el Colegio, con sanción
que lleva aparejada inhabilitación.
La duración de todos los integrantes del Consejo
será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos en
una única oportunidad. Cada dos (2) años el Cuerpo
se renovará por la mitad de sus componentes.
Producida la elección del primer Consejo Directivo
cesarán por única vez a los dos (2) años de su
mandato los cargos de Vicepresidente, Tesorero,
Vocal 1° y Vocal 2° y sus respectivos suplentes. A
los cuatro (4) años se renovarán los cargos de
Presidente, Secretario y Vocal 3° y sus respectivos
suplentes y así sucesivamente.”
- Incorporar como Art. 26 bis, el siguiente:
“Art. 26 bis.- El Consejo Directivo reglamentará la
periodicidad mínima de sus reuniones ordinarias y las
sanciones de los miembros que incumplieran el deber de
asistencia, u observaran una conducta reñida con los
principios de leal colaboración en la gestión del
Cuerpo.
Cuando el Presidente fuera remiso en convocar a
reunión, podrán hacerlo los miembros en número no menor
de cuatro (4), caso en que la citación deberá cumplir
con los requisitos de notificación fehaciente y
especificar el motivo.
La asistencia a las reuniones serán registradas bajo
firma, en cada sesión.
Los miembros del Consejo podrán solicitar la
inclusión de asuntos en el orden del día, hasta un
(1) día antes de la fecha de sesión.”
- Sustituir el Inc. 3 del Art. 32, por el siguiente:
"3. Del Secretario y Tesorero por los vocales
en su orden.”
- Suprimir el Inc. 4 del Art. 32.
- Incorporar como Art. 33 bis, el siguiente:
“Art. 33 bis.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y
Disciplina se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado;
2. Estar inscripto en el registro de la
Matrícula, con una antigüedad no menor de diez (10)
años;
3. Tener cinco (5) años de residencia en
la Provincia, en forma inmediata y continuada; y,
4. No haber sido condenado por la Justicia por
delito doloso ni sancionado por el Colegio, con
sanción de inhabilitación.”
- En el Art. 34, sustituir la expresión: “durarán un (1)
año en sus funciones”, por la expresión: “durarán dos
(2) años en sus funciones”.
- Sustituir el Art. 42, por el siguiente:
“Art. 42.- Cada dos (2) años, la Asamblea Ordinaria
designará la Junta Electoral que se encargará de
organizar y convocar elecciones de los cargos electivos
de acuerdo a lo establecido en esta Ley y los
reglamentos. Los miembros de la Junta Electoral podrán
ser reelectos. Los integrantes de la Junta Electoral
deberán reunir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los miembros del Honorable Tribunal
de Etica y el quórum y mayoría para deliberar y
decidir, será el prescripto por el Artículo 27.
A la Junta Electoral le compete convocar a
elecciones, elaborar el calendario electoral dentro
de los plazos establecidos en la presente Ley,
controlar la confección del padrón resolviendo sobre
las observaciones que se formulen al mismo, oficializar
la nómina de candidatos rechazando de oficio las
listas incorrectas y resolverá las impugnaciones si las
hubiere, supervisar y dirigir el acto eleccionario,
efectuar el escrutinio y proclamar a los candidatos
electos. Mientras no sea renovada continuarán en
ejercicio los miembros que se encuentren en funciones.
Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de
la finalización de cada período y serán convocadas
sesenta (60) días antes de la finalización de la
misma.”
- Sustituir el Art. 44, por el siguiente:
“Art. 44.- Los miembros del Consejo Directivo, serán
elegidos por simple mayoría en votación de matriculados
en los plazos mencionados precedentemente. El voto es
secreto. La elección se efectuará por lista completa
con nominación de cargo. Si se presentara más de una
lista y la minoría obtuviera el veinte por ciento (20%)
como mínimo de los votos, obtendrá dos (2) cargos: un
(1) Vocal Titular n° 3 y un (1) Vocal Suplente n° 3.
Los nombres de los cargos que ocuparán los cargos antes
referidos por la minoría quedarán a consideración de
la lista presentada. Si más de una lista obtuviera como
minoría más del veinte por ciento (20%) y hubiera
empate en la cantidad de votos obtenidos, se sorteará
para determinar qué lista ocupará los cargos
mencionados precedentemente.”
- Incorporar como Art. 44 bis, el siguiente:
“Art. 44 bis.- El padrón electoral se confeccionará con
la nómina de colegiados hábiles para el acto electoral
en los términos del artículo 21, con antelación de
cuarenta y cinco (45) días a su celebración y en el
mismo plazo exhibirá en la sede del Colegio, el
calendario electoral y el padrón.
Todo colegiado habilitado, podrá
formular observaciones al padrón, las que fundadas se
instrumentarán por escrito y firmadas, dentro de los
primeros diez (10) días de publicación del padrón, y
las que serán resueltas por la Junta en el término de
cinco (5) días, transcurridos los términos en uno y
otro caso, se considerará definitivo el padrón
electoral.
La Junta Electoral convocará a elecciones
ajustando su conducta a los términos del Artículo 43
mediante avisos que se publicarán en el Boletín Oficial
y otro medio de comunicación en el término de cinco
(5) días.
En caso de falta definitiva de representación
de algunos de los integrantes del Consejo Directivo,
deberá procederse a elección del representante por el
período que reste, encuadrándose el acto en las normas
generales.
Con una anticipación de diez (10) días
hábiles corridos a la celebración del acto electoral,
la Junta Electoral exhibirá en su sede las listas de
candidatos que hubieran sido oficializadas. La
oficialización de las listas de candidatos que reúnan
los requisitos establecidos en la presente Ley, podrá
ser solicitada hasta treinta (30) días antes de la
fecha del acto eleccionario a cuyo efecto se
confeccionará la nómina de candidatos a cubrir con
asignación de cargos de los distintos órganos de
gobierno del Colegio, en notas suscriptas por no menos
del veinte por ciento (20%) de empadronados y con la
aceptación expresa de los elegibles propuestos.
Vencido el plazo para la presentación de listas,
las mismas se exhibirán en la sede del Colegio durante
tres (3) días hábiles consecutivos. Si hasta dos (2)
días posteriores a ese plazo no hay impugnaciones a las
listas, la Junta Electoral procederá a su
oficialización.
En caso de producirse impugnaciones, la
Junta Electoral resolverá sobre las mismas en el plazo
de veinticuatro (24) horas. Con la presentación de las
listas los proponentes designarán un apoderado de la
misma; que podrá actuar como fiscal. En la presentación
se constituirá domicilio especial.
Para el supuesto que no resultara oficializada
ninguna lista, la Junta Electoral convocará a nuevas
elecciones en el término de noventa (90) días
subsiguientes.”
- Incorporar como Art. 44 ter, el siguiente:
"Art.44 ter.- El acto eleccionario tendrá una duración
de un (1) día hábil dentro del horario que establezca
la Junta.
El día y hora establecido para la celebración
del comicio, se habilitará en la sede del Colegio una
urna convenientemente sellada, con una banda de papel
firmada por los miembros de la Junta Electoral y
lacrada.La Junta Electoral con una antelación de cinco
(5)días al acto eleccionario pondrá a disposición los
siguientes elementos:
- Una boleta de papel blanco de hasta diez(10) por
veinte (20) centímetros,donde el votante escribirá el
nombre de sus candidatos.Se admitirán listas impresas,
en papel blanco con letras negras en el mismo formato,
el que será aprobado por la Junta Electoral hasta
cinco (5) días antes del comicio.
- Un sobre de papel blanco opaco sin inscripción
alguna en el que se introducirá la boleta anterior.
El voto secreto se emitirá usando exclusivamente
los elementos antes reseñados conforme su finalidad.
La Junta Electoral designará un (1) presidente
y un (1) suplente por mesa receptora de votos. El
presidente firmará el sobre del apartado al ser
entregado al votante, pudiendo hacerlo también los
fiscales acreditados.
De modo consecutivo el presidente anotará la
emisión del voto en un ejemplar del padrón
especialmente habilitado al efecto, con la indicación
positiva del acto, ejemplar que será firmado por la
Junta Electoral, las autoridades de la mesa receptora,
pudiendo hacerlo además los fiscales y apoderados al
cierre del comicio que se archivará junto a toda la
documentación.
El día y hora establecidos para la finalización
del acto electoral, el presidente de mesa procederá a
testar el padrón referido antes, los nombres de los
matriculados que no votaron, haciendo constar al pie
en número y letra la cantidad de votos recibidos.
Seguidamente se procederá a lacrar y sellar la urna,
rodeándola de una banda de papel blanco, en la cual
firmará el presidente de mesa y los fiscales que así
lo desearan. La urna, el padrón de control y demás
documentación serán depositados en poder de la Junta
Electoral.
El escrutinio se realizará por la Junta
Electoral asistida por los apoderados del modo
siguiente:
- La Junta Electoral realizará el recuento de
los sobres depositados en la urna, cotejando su
número con el del padrón.
- Cualquier observación o impugnación que se
dejare, será resuelta en el acto por la Junta
Electoral.
- Operado lo anterior,la Junta Electoral procederá a
abrir los sobres para proceder al escrutinio del
cómputo del número de votos correspondiente a cada
una de las listas.
- El cómputo se hará por lista completa. Las listas
incompletas serán consideradas como íntegras, siempre
que los candidatos votados fueran de una misma lista.
En caso que en la boleta figuraran candidatos de
otras listas, el voto será nulo.
- La Junta Electoral resolverá en el acto las
cuestiones que se susciten durante el escrutinio.
- Concluido el escrutinio, la Junta Electoral
labrará un acta sobre el resultado, que será firmado
por los miembros y los colegiados que así lo estimaren
y que se archivará con toda la documentación.
Proclamarán a los efectos y los convocará a los
propósitos de su incorporación a los respectivos
órganos de gobierno.”
- Suprimir el Art. 49.
- Los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley, pasan a ser Arts. 49,
50 y 51, respectivamente.
- Incorporar como Título V, el siguiente:
“Título V
De las Normas de Procedimientos
Art. 52.- En los procedimientos, los términos
establecidos son perentorios e improrrogables y sólo
se computarán los días hábiles salvo los plazos de
meses y años.
Cuando razones de distancia lo justifiquen,
podrá ampliarse términos.
Las providencias de mero trámite serán suscriptas
por el Presidente del Organo que practique la
diligencia.
Las notificaciones se realizarán con notas
cuyas copias certifiquen con firma su recibo, o
notificación personal en el expediente o por cualquier
otro medio fehaciente.
Las resoluciones de los distintos órganos,
que no tengan previsto un procedimiento especial,serán
susceptibles de recurso de reconsideración en el plazo
de cinco (5) días y que será resuelto en el término de
quince (15) días.
Las decisiones definitivas de los distintos
organismos, podrán ser impugnadas por la vía judicial
a los quince (15) días de notificadas ante la Cámara
en lo Contencioso Administrativo.”
- Incorporar como Título VI, el siguiente:
“Título VI
Otras Disposiciones
Art. 53.- El Consejo Directivo podrá establecer y
organizar la representación de profesionales que se
domicilien en ciudades del interior de la Provincia,
cuando un veinte por ciento (20%) sobre el padrón de
colegiados de esta condición, así lo requieran.
Art. 54.- El Colegio Profesional de Arquitectos de
Tucumán, sólo podrá ser intervenido por causas graves,
por tiempo determinado,que no podrá exceder el término
de sesenta (60) días y a los fines reconstitutivos,
con la intervención del Poder Judicial.
Art. 55.- Se delega en la Asamblea del Colegio de
Arquitectos la potestad de reglamentar de la presente
Ley, que no fueran reglamentados por el Poder
Ejecutivo.”
- El Art. 53 de la Ley, pasa a ser Art. 56, de forma.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días
del mes de diciembre del año dos mil catorce.
MODIFICA LA LEY N°5994 -REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTO-.