• Detalle de Ley

    Ley N°: 8863
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 19/12/2014
    Promulgada: 06/05/2016
    Publicada: 10/05/2016
    Boletin Of. N°: 28752

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la Ley N° 5994, en la forma que
    a continuación se indica: 
    
       - En  el   Art.  11,  Inc.  7  incorporar  al   final, la
         expresión: “y/o la reglamentación que dicte  el Colegio
         de Arquitectos.”
    
       - Sustituir el Inc. 4 del Art. 17, por el siguiente:
    
         “4. Reglamentar la presente Ley, así como proyectar sus
         modificaciones  y adecuaciones  que  será sometida a la
         aprobación del Poder Ejecutivo y/o Poder Legislativo.”
    
       - Sustituir el Art. 26, por el siguiente:
    
         Art. 26.- El  Consejo  Directivo  estará  integrado por
         siete (7) miembros titulares: un (1) Presidente, un (1)
         Vicepresidente, un (1) Secretario,  un (1) Tesorero, un
         (1)  Vocal 1°,  un (1) Vocal 2°  y  un  (1) Vocal 3°, y
         tres   (3)  Vocales   Suplentes,  que  por   su   orden
         sustituirán automáticamente a los Vocales Titulares por
         ausencia, vacancia, impedimento o fallecimiento.
    
         Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
    
         1.Ser argentino nativo o naturalizado;
         2.Estar  inscripto  en  el  registro  de  la  Matrícula
         Profesional,  con  una  antigüedad  no  menor  de  diez
         (10)   años    para    los   cargos   de    Presidente,
         Vicepresidente  y 1°  Vocal  y 1° Vocal  Suplente. Para
         el  resto  de  los  cargos se exigirá una antigüedad no
         menor   de  cinco  (5)  años. En  todos  los  casos  la
         antigüedad debe ser ininterrumpida;
         3.Tener   cinco  (5)   años   de   residencia   en   la
         Provincia   en forma inmediata y continuada; y,
         4.No  haber   sido   condenado  por  la   Justicia  por
         delito  dolosos o  inhabilitación  para  ocupar  cargos
         públicos  ni  sancionado  por  el  Colegio, con sanción
         que lleva aparejada inhabilitación.
            La duración  de todos  los  integrantes  del Consejo
         será  de  cuatro (4)  años,  pudiendo  ser reelectos en
         una   única  oportunidad. Cada  dos (2) años  el Cuerpo
         se   renovará   por   la   mitad   de  sus componentes.
         Producida  la  elección  del  primer  Consejo Directivo
         cesarán  por  única  vez  a  los  dos (2)  años  de  su
         mandato   los   cargos   de   Vicepresidente, Tesorero,
         Vocal 1°  y  Vocal 2°  y  sus  respectivos suplentes. A
         los   cuatro (4)  años  se   renovarán  los  cargos  de
         Presidente,  Secretario y  Vocal 3° y  sus  respectivos
         suplentes y así sucesivamente.”
    
        - Incorporar como Art. 26 bis, el siguiente:
    
         “Art. 26  bis.- El  Consejo Directivo  reglamentará  la
         periodicidad  mínima  de sus reuniones ordinarias y las
         sanciones de los  miembros que incumplieran el deber de
         asistencia, u observaran  una  conducta  reñida con los
         principios  de  leal colaboración  en  la  gestión  del
         Cuerpo.
         	Cuando el  Presidente  fuera  remiso  en convocar  a
         reunión, podrán hacerlo los miembros en número no menor
         de cuatro (4),  caso  en que la citación deberá cumplir
         con   los   requisitos  de  notificación  fehaciente  y
         especificar el motivo.
            La asistencia a las reuniones serán registradas bajo
         firma, en cada sesión.
            Los  miembros   del  Consejo   podrán  solicitar  la
         inclusión  de  asuntos  en  el  orden del día, hasta un
         (1) día antes de la fecha de sesión.”
    
       - Sustituir el Inc. 3 del Art. 32, por el siguiente:
    
         "3. Del   Secretario  y  Tesorero   por   los   vocales
         en su orden.”
    
       - Suprimir el Inc. 4 del Art. 32.
    
       - Incorporar como Art. 33 bis, el siguiente:
    
       “Art. 33  bis.-  Para ser miembro del Tribunal de Etica y
        Disciplina se requiere: 
    
          1. Ser argentino nativo o naturalizado;
          2. Estar   inscripto   en   el    registro    de    la
          Matrícula,  con  una  antigüedad no menor de diez (10)
          años;
          3. Tener   cinco  (5)   años    de    residencia    en
          la Provincia, en forma inmediata y continuada; y,
          4. No  haber  sido   condenado  por  la  Justicia  por
          delito  doloso  ni  sancionado  por  el  Colegio,  con
          sanción de inhabilitación.”
    
       - En  el Art. 34, sustituir la expresión: “durarán un (1)
         año en sus funciones”,  por  la expresión: “durarán dos
         (2) años en sus funciones”.
    
       - Sustituir el Art. 42, por el siguiente:
    
         “Art. 42.- Cada  dos (2)  años,  la  Asamblea Ordinaria
         designará  la  Junta  Electoral  que  se  encargará  de
         organizar y convocar elecciones de los cargos electivos
         de   acuerdo  a  lo  establecido  en  esta  Ley  y  los
         reglamentos. Los  miembros de la Junta Electoral podrán
         ser  reelectos. Los  integrantes  de la Junta Electoral
         deberán   reunir   los    requisitos  de   elegibilidad
         establecidos  para  los miembros del Honorable Tribunal
         de  Etica  y  el  quórum  y  mayoría  para  deliberar y
         decidir, será el prescripto por el Artículo 27.
                A  la  Junta  Electoral  le  compete  convocar a
         elecciones,  elaborar  el  calendario  electoral dentro
         de los  plazos establecidos   en   la   presente   Ley,
         controlar  la confección  del  padrón resolviendo sobre
         las observaciones que se formulen al mismo, oficializar
         la  nómina  de  candidatos  rechazando  de  oficio  las
         listas incorrectas y resolverá las impugnaciones si las
         hubiere,  supervisar  y  dirigir  el acto eleccionario,
         efectuar  el  escrutinio  y  proclamar a los candidatos
         electos. Mientras  no  sea   renovada   continuarán  en
         ejercicio  los miembros que se encuentren en funciones.
         Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de
         la  finalización  de  cada  período  y serán convocadas
         sesenta (60)  días  antes  de  la  finalización  de  la
         misma.”
    
       - Sustituir el Art. 44, por el siguiente:
    
         “Art. 44.- Los  miembros  del  Consejo Directivo, serán
         elegidos por simple mayoría en votación de matriculados
         en  los  plazos mencionados precedentemente. El voto es
         secreto. La  elección  se  efectuará por lista completa
         con nominación de  cargo. Si  se  presentara más de una
         lista y la minoría obtuviera el veinte por ciento (20%)
         como mínimo  de  los votos, obtendrá dos (2) cargos: un
         (1) Vocal Titular n° 3  y  un  (1) Vocal Suplente n° 3.
         Los nombres de los cargos que ocuparán los cargos antes
         referidos por  la  minoría  quedarán a consideración de
         la lista presentada. Si más de una lista obtuviera como
         minoría  más  del  veinte  por  ciento  (20%) y hubiera
         empate en la cantidad de votos  obtenidos, se  sorteará
         para   determinar   qué   lista   ocupará   los  cargos
         mencionados precedentemente.”
    
       - Incorporar como Art. 44 bis, el siguiente:
    
         “Art. 44 bis.- El padrón electoral se confeccionará con
         la nómina de colegiados  hábiles para el acto electoral
         en  los  términos  del  artículo 21,  con antelación de
         cuarenta  y  cinco (45) días a  su  celebración y en el
         mismo  plazo  exhibirá   en  la  sede  del  Colegio, el
         calendario electoral y el padrón.
              Todo      colegiado       habilitado,       podrá
         formular  observaciones  al padrón, las que fundadas se
         instrumentarán  por escrito  y firmadas,  dentro de los
         primeros  diez (10) días  de  publicación del padrón, y
         las que  serán  resueltas por la Junta en el término de
         cinco (5) días, transcurridos  los  términos  en  uno y
         otro   caso,   se  considerará  definitivo   el  padrón
         electoral. 
              La   Junta   Electoral   convocará   a  elecciones
         ajustando su conducta a los  términos  del  Artículo 43
         mediante avisos que se publicarán en el Boletín Oficial
         y otro medio de  comunicación  en  el término  de cinco
         (5) días.
              En  caso de  falta  definitiva  de  representación
         de  algunos de  los integrantes  del Consejo Directivo,
         deberá procederse a  elección del  representante por el
         período que reste, encuadrándose  el acto en las normas
         generales.
              Con    una   anticipación   de   diez  (10)   días
         hábiles  corridos  a la celebración del acto electoral,
         la Junta Electoral  exhibirá  en  su sede las listas de
         candidatos    que   hubieran   sido   oficializadas. La
         oficialización  de  las listas de candidatos que reúnan
         los  requisitos  establecidos en la presente Ley, podrá
         ser  solicitada  hasta  treinta (30)  días  antes de la
         fecha   del   acto  eleccionario  a   cuyo   efecto  se
         confeccionará  la  nómina  de  candidatos  a cubrir con
         asignación  de  cargos  de  los  distintos  órganos  de
         gobierno del Colegio, en notas suscriptas  por no menos
         del veinte  por  ciento (20%) de  empadronados y con la
         aceptación expresa de los elegibles propuestos.
              Vencido  el  plazo para la presentación de listas,
         las mismas  se exhibirán en la sede del Colegio durante
         tres (3) días  hábiles  consecutivos. Si  hasta dos (2)
         días posteriores a ese plazo no hay impugnaciones a las
         listas,   la    Junta    Electoral   procederá   a   su
         oficialización.
              En   caso    de    producirse   impugnaciones,  la
         Junta Electoral resolverá  sobre las mismas en el plazo
         de veinticuatro (24) horas. Con  la presentación de las
         listas  los  proponentes designarán  un apoderado de la
         misma; que podrá actuar como fiscal. En la presentación
         se constituirá domicilio especial.
    
              Para el  supuesto que  no  resultara  oficializada
         ninguna  lista, la  Junta  Electoral convocará a nuevas
         elecciones   en   el  término  de  noventa  (90)   días
         subsiguientes.”
    
       - Incorporar como Art. 44 ter, el siguiente:
    
         "Art.44 ter.- El acto eleccionario tendrá una duración
         de un (1) día hábil  dentro del horario que establezca
         la Junta.
              El día y  hora  establecido  para  la celebración
         del comicio, se  habilitará en la sede del Colegio una
         urna convenientemente sellada, con  una banda de papel
         firmada   por  los miembros  de  la  Junta Electoral y
         lacrada.La Junta Electoral con una antelación de cinco
         (5)días  al acto eleccionario pondrá a disposición los
         siguientes elementos:
         -    Una boleta de papel  blanco de hasta diez(10) por
         veinte (20) centímetros,donde  el votante escribirá el
         nombre de  sus candidatos.Se admitirán listas impresas,
         en papel blanco con  letras negras en el mismo formato,
         el  que  será  aprobado por  la  Junta Electoral hasta
         cinco (5) días antes del comicio.
         -    Un  sobre de  papel blanco opaco sin inscripción  
         alguna en el que se introducirá la boleta anterior.
              El voto secreto se emitirá  usando exclusivamente
         los elementos antes reseñados conforme su finalidad.
              La  Junta  Electoral  designará un (1) presidente 
         y  un (1) suplente  por  mesa   receptora de votos. El
         presidente   firmará  el  sobre  del  apartado  al ser
         entregado  al  votante,  pudiendo  hacerlo también los
         fiscales acreditados.
              De  modo consecutivo  el  presidente  anotará  la
         emisión   del   voto  en   un   ejemplar  del   padrón
         especialmente habilitado al  efecto, con la indicación
         positiva  del acto,  ejemplar  que será firmado por la
         Junta Electoral, las  autoridades de la mesa receptora,
         pudiendo hacerlo  además  los fiscales y apoderados al
         cierre del comicio  que  se  archivará junto a toda la
         documentación.
              El día y hora  establecidos  para la finalización
         del acto electoral,  el presidente de mesa procederá a
         testar el padrón   referido  antes, los nombres de los
         matriculados  que no  votaron, haciendo constar al pie 
         en número y letra la cantidad de votos recibidos.
         Seguidamente  se   procederá a lacrar y sellar la urna,
         rodeándola  de  una  banda de papel blanco, en la cual
         firmará el  presidente de mesa  y los fiscales que así 
         lo  desearan. La  urna, el  padrón  de control y demás
         documentación  serán  depositados en poder de la Junta
         Electoral.
              El   escrutinio   se   realizará   por  la  Junta 
         Electoral  asistida  por   los   apoderados  del  modo
         siguiente:
         -    La  Junta  Electoral  realizará  el recuento  de  
         los   sobres  depositados  en  la  urna,  cotejando su 
         número con el del padrón.
         -    Cualquier   observación o  impugnación   que   se 
         dejare,  será   resuelta  en  el  acto  por  la  Junta
         Electoral.
         -   Operado lo anterior,la Junta Electoral procederá a
         abrir los  sobres para  proceder  al  escrutinio   del
         cómputo  del  número  de votos correspondiente a  cada 
         una de las listas.
         -   El cómputo se hará por lista completa. Las  listas
         incompletas serán consideradas  como íntegras, siempre
         que  los candidatos votados fueran de una misma lista.
         En  caso  que  en  la  boleta  figuraran candidatos de 
         otras listas, el voto será nulo.
         -    La  Junta  Electoral   resolverá  en  el acto las
         cuestiones que se susciten durante el escrutinio.
         -    Concluido  el   escrutinio,  la  Junta  Electoral 
         labrará un acta  sobre el resultado, que  será firmado
         por los miembros y los colegiados que así lo estimaren
         y  que  se   archivará   con  toda   la  documentación.
         Proclamarán a los   efectos  y   los  convocará  a los
         propósitos  de  su   incorporación  a los  respectivos
         órganos de gobierno.”
    
       - Suprimir  el  Art.  49.
    
       - Los  Arts. 50, 51 y 52 de la Ley, pasan a ser Arts. 49,
         50 y 51, respectivamente.
    
       - Incorporar como Título V, el siguiente:
    
                             “Título V
                  De las Normas de Procedimientos
    
         Art. 52.-   En  los   procedimientos,  los   términos
         establecidos son  perentorios e improrrogables y sólo 
         se computarán los días hábiles  salvo  los  plazos de
         meses y años.
              Cuando   razones  de  distancia lo  justifiquen,
         podrá ampliarse términos.
              Las providencias de mero trámite serán suscriptas
         por  el  Presidente  del  Organo   que  practique  la 
         diligencia.
              Las   notificaciones  se  realizarán  con  notas
         cuyas  copias  certifiquen  con  firma  su  recibo, o
         notificación personal en el expediente o por cualquier
         otro medio fehaciente.
              Las   resoluciones  de  los   distintos  órganos, 
         que no tengan previsto un procedimiento especial,serán
         susceptibles de recurso de reconsideración en el plazo
         de cinco (5) días y que será resuelto en el término de
         quince (15) días.
              Las   decisiones  definitivas  de  los distintos
         organismos, podrán ser impugnadas por la vía judicial 
         a los quince (15) días de notificadas  ante la Cámara 
         en lo Contencioso Administrativo.”
    
       - Incorporar como Título VI, el siguiente:
    
                             “Título VI
                        Otras Disposiciones
    
         Art. 53.- El  Consejo  Directivo  podrá  establecer y
         organizar  la  representación de profesionales que se
         domicilien en ciudades del  interior de la Provincia,
         cuando un veinte  por ciento (20%) sobre el padrón de
         colegiados de esta condición, así lo requieran.
    
         Art. 54.- El  Colegio Profesional  de  Arquitectos de
         Tucumán, sólo podrá ser intervenido por causas graves,
         por tiempo determinado,que no podrá exceder el término
         de  sesenta (60) días y  a los fines  reconstitutivos,
         con la intervención del Poder Judicial.
    
         Art. 55.- Se  delega en la  Asamblea  del  Colegio de
         Arquitectos la potestad de reglamentar de la presente
         Ley,  que  no   fueran   reglamentados  por  el Poder
         Ejecutivo.”
    
       - El Art. 53 de la Ley, pasa a ser Art. 56, de forma.
    
       Art. 2°.- Comuníquese. 
       Dada en la Sala de  Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la   Provincia   de  Tucumán,  a   los   diecinueve  días
    del mes  de  diciembre  del  año  dos  mil catorce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5994

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY N°5994 -REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTO-.

  • Observaciones