• Detalle de Ley

    Ley N°: 8340
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 17/09/2010
    Promulgada: 22/09/2010
    Publicada: 23/09/2010
    Boletin Of. N°: 27374

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 8197, en la forma que
    a continuación se indica:
    
          - Sustituir el Artículo 1º, por el siguiente:
    
                "Artículo 1º.-  Créase el  Consejo  Asesor de la
              Magistratura  (en adelante  CAM),  en jurisdicción
              del Poder Judicial  de la Provincia, que tiene in-
              dependencia funcional sin estar sujeto a jerarquia
              administrativa alguna. A los fines presupuestarios
              constituye  una  unidad de  organización  separada
              dentro del presupuesto del Poder Judicial.
                El CAM tiene  competencia material  para sustan-
              ciar el procedimiento de  selección de  los postu-
              lantes a  cubrir  los cargos  vacantes en el Poder
              Judicial.
                El CAM  tiene personalidad  jurídica limitada al
              cumplimiento de sus  funciones y goza de legitima-
              ción  procesal plena para  actuar como actor o de-
              mandado  en  las causas relativas a su competencia
              material y respecto  de todas las atribuciones es-
              tablecidas en la presente Ley. A tales  efectos la
              representación procesal corresponde a su Presiden-
              te o quien lo reemplace conforme al Art. 4º de  la
              presente Ley."
    
    
          - Sustituir el Art. 2º, por el siguiente:
    
                "Art. 2º.- El CAM está integrado de la siguiente
              manera:
                                                                
                1) Un (1) miembro de la Excma.  Corte Suprema de
              Justicia, elegido por sus pares.
                2) Un (1) Magistrado  o  miembro  del Ministerio
              Público de primera o segunda instancia.
                Cuando se cubra  una  vacante en el Centro Judi-
              cial Capital sólo integra el CAM  el representante
              del Centro Judicial  Capital  y  cuando la vacante
              por cubrirse lo  sea en los Tribunales de Monteros
              y Concepción sólo integra  el CAM el representante
              de dichos  tribunales  del Sur de la Provincia.  A
              los efectos del dictado del Reglamento Interno, el
              CAM se  integra  con  ocho (8) miembros titulares.
              Para el tratamiento y  decisiones  de índole admi-
              nistrativa y de mero trámite que sean comunes, in-
              tegra el CAM el representante del Centro  Judicial
              Capital únicamente.
                3) Un (1) abogado  elegido  por los abogados ma-
              triculados y habilitados  para el ejercicio profe-
              sional en jurisdicción provincial. Cuando se cubra
              una vacante en el Centro Judicial Capital sólo in-
              tegra el CAM el representante del Centro Judicial
              Capital y cuando la vacante por cubrirse lo sea en
              los Tribunales de Monteros y Concepción sólo inte-
              gra el CAM el representante de los abogados de di-
              chas jurisdicciones. A los efectos del dictado del
              Reglamento Interno, el CAM se integra con ocho (8)
              miembros titulares. Para el tratamiento y decisio-
              nes de índole administrativa y de mero trámite que
              sean comunes, integra el CAM el abogado elegido en
              representación de los matriculados para litigar en
              el Centro Judicial Capital.
                4) Tres (3) Legisladores  elegidos en  sesión de
              la  H. Legislatura,  por mayoría  simple, debiendo
              uno  de  ellos  no tener pertenencia  a la bancada
              oficialista, garantizando así la representación de
              la minoría parlamentaria.
                De cada estamento se elige un miembro  suplente,
              que subroga en caso de remoción, renuncia, excusa-
              ción, cese, fallecimiento y/o  cualquier causa que
              impida al miembro  titular participar de la sesión
              del CAM.
                Los miembros integrantes  del CAM desempeñan sus
              funciones en carácter ad honórem."
    
    
          - Sustituir el Art. 6º, por el siguiente:
    
                "Art. 6º.- El  CAM  dicta su  propio reglamento,
              con  arreglo a esta  Ley y, en él, debe prever  el
              procedimiento y  demás aspectos necesarios para la
              realización  de los  concursos de  antecedentes  y
              oposición, tendiente a la  selección de los postu-
              lantes  a magistrados y funcionarios que eleva  al
              Poder Ejecutivo.
                Se debe sustanciar un concurso de manera indivi-
              dual por cada cargo a cubrir.
                En el Reglamento puede establecer una Secretaría
              permanente  con  funciones  administrativas.  Este
              cargo debe ser creado en la Ley  de Presupuesto y,
              hasta tanto  ello ocurra, el  Presidente  del  CAM
              puede designarlo en carácter de Temporario."
    
    
          - Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
    
                                                                
                "Art. 13.- Una vez  calificados los antecedentes
              y la  prueba de oposición, los postulantes que hu-
              bieran obtenido un  puntaje mínimo de cincuenta  y
              cuatro (54) puntos en  total, pasan a la siguiente
              etapa siendo entrevistados por el CAM, siempre que
              en  la prueba de  oposición hubieran alcanzado una
              calificación igual o superior  a  veintisiete (27)
              puntos sobre el puntaje máximo establecido de cin-
              cuenta y cinco (55) puntos."
    
          - Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
    
                                                                
                "Art. 14.- El Consejo Asesor de la  Magistratura
              debe declarar desierto el concurso si por lo menos
              tres (3)  postulantes no pasan  a la entrevista en
              las condiciones  establecidas en el  Artículo  13.
              También debe declararse desierto cuando  el número
              de inscriptos fuera menor de tres (3)."
    
          - Sustituir el Art. 16, por el siguiente:
    
                "Art. 16.- Concluido el proceso de selección, el
              CAM eleva al Poder Ejecutivo una lista de tres (3)
              postulantes, por orden de mérito, de conformidad a
              lo  previsto en  el Artículo  101 inciso 5°  de la
              Constitución Provincial.
                El  Poder  Ejecutivo  elige  uno de ellos, puede
              prescindir de dicho orden de mérito, y lo remite a
              la Legislatura para su tratamiento.
                En ningún caso puede enviar un nombre que no es-
              tuviere en la  lista que  le fuera remitida por el
              CAM.
                Si la Legislatura no aprueba el pliego remitido,
              el Poder Ejecutivo debe elegir otro  nombre, siem-
              pre  dentro del  listado, hasta que se consiga  la
              aprobación legislativa."
    
    
       Art. 2º.- Incorporar  como  Art. 19 y Art. 20 nuevos, los
    siguientes: 
    
                       "Cláusula transitoria
    
                Art. 19.- Las  modificaciones  efectuadas por la
              presente  Ley  no son  aplicables a los  concursos
              convocados  bajo  los  acuerdos  números   5/2009,
              6/2009, 7/2010 y 8/2010."
    
                Art. 20.- Las  modificaciones contenidas  en  la
              presente Ley entran  en  vigencia a partir del día
              siguiente al de su publicación.
    
    
          - El Art. 19, que pasa a ser Art. 21, de forma.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  diecisiete días del mes
    de setiembre del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8197

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8197 -CONSEJO ASESOR DE LA MAGISTRATURA.

  • Observaciones