La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 8197, en la forma que
a continuación se indica:
- Sustituir el Artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase el Consejo Asesor de la
Magistratura (en adelante CAM), en jurisdicción
del Poder Judicial de la Provincia, que tiene in-
dependencia funcional sin estar sujeto a jerarquia
administrativa alguna. A los fines presupuestarios
constituye una unidad de organización separada
dentro del presupuesto del Poder Judicial.
El CAM tiene competencia material para sustan-
ciar el procedimiento de selección de los postu-
lantes a cubrir los cargos vacantes en el Poder
Judicial.
El CAM tiene personalidad jurídica limitada al
cumplimiento de sus funciones y goza de legitima-
ción procesal plena para actuar como actor o de-
mandado en las causas relativas a su competencia
material y respecto de todas las atribuciones es-
tablecidas en la presente Ley. A tales efectos la
representación procesal corresponde a su Presiden-
te o quien lo reemplace conforme al Art. 4º de la
presente Ley."
- Sustituir el Art. 2º, por el siguiente:
"Art. 2º.- El CAM está integrado de la siguiente
manera:
1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de
Justicia, elegido por sus pares.
2) Un (1) Magistrado o miembro del Ministerio
Público de primera o segunda instancia.
Cuando se cubra una vacante en el Centro Judi-
cial Capital sólo integra el CAM el representante
del Centro Judicial Capital y cuando la vacante
por cubrirse lo sea en los Tribunales de Monteros
y Concepción sólo integra el CAM el representante
de dichos tribunales del Sur de la Provincia. A
los efectos del dictado del Reglamento Interno, el
CAM se integra con ocho (8) miembros titulares.
Para el tratamiento y decisiones de índole admi-
nistrativa y de mero trámite que sean comunes, in-
tegra el CAM el representante del Centro Judicial
Capital únicamente.
3) Un (1) abogado elegido por los abogados ma-
triculados y habilitados para el ejercicio profe-
sional en jurisdicción provincial. Cuando se cubra
una vacante en el Centro Judicial Capital sólo in-
tegra el CAM el representante del Centro Judicial
Capital y cuando la vacante por cubrirse lo sea en
los Tribunales de Monteros y Concepción sólo inte-
gra el CAM el representante de los abogados de di-
chas jurisdicciones. A los efectos del dictado del
Reglamento Interno, el CAM se integra con ocho (8)
miembros titulares. Para el tratamiento y decisio-
nes de índole administrativa y de mero trámite que
sean comunes, integra el CAM el abogado elegido en
representación de los matriculados para litigar en
el Centro Judicial Capital.
4) Tres (3) Legisladores elegidos en sesión de
la H. Legislatura, por mayoría simple, debiendo
uno de ellos no tener pertenencia a la bancada
oficialista, garantizando así la representación de
la minoría parlamentaria.
De cada estamento se elige un miembro suplente,
que subroga en caso de remoción, renuncia, excusa-
ción, cese, fallecimiento y/o cualquier causa que
impida al miembro titular participar de la sesión
del CAM.
Los miembros integrantes del CAM desempeñan sus
funciones en carácter ad honórem."
- Sustituir el Art. 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- El CAM dicta su propio reglamento,
con arreglo a esta Ley y, en él, debe prever el
procedimiento y demás aspectos necesarios para la
realización de los concursos de antecedentes y
oposición, tendiente a la selección de los postu-
lantes a magistrados y funcionarios que eleva al
Poder Ejecutivo.
Se debe sustanciar un concurso de manera indivi-
dual por cada cargo a cubrir.
En el Reglamento puede establecer una Secretaría
permanente con funciones administrativas. Este
cargo debe ser creado en la Ley de Presupuesto y,
hasta tanto ello ocurra, el Presidente del CAM
puede designarlo en carácter de Temporario."
- Sustituir el Art. 13, por el siguiente:
"Art. 13.- Una vez calificados los antecedentes
y la prueba de oposición, los postulantes que hu-
bieran obtenido un puntaje mínimo de cincuenta y
cuatro (54) puntos en total, pasan a la siguiente
etapa siendo entrevistados por el CAM, siempre que
en la prueba de oposición hubieran alcanzado una
calificación igual o superior a veintisiete (27)
puntos sobre el puntaje máximo establecido de cin-
cuenta y cinco (55) puntos."
- Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
"Art. 14.- El Consejo Asesor de la Magistratura
debe declarar desierto el concurso si por lo menos
tres (3) postulantes no pasan a la entrevista en
las condiciones establecidas en el Artículo 13.
También debe declararse desierto cuando el número
de inscriptos fuera menor de tres (3)."
- Sustituir el Art. 16, por el siguiente:
"Art. 16.- Concluido el proceso de selección, el
CAM eleva al Poder Ejecutivo una lista de tres (3)
postulantes, por orden de mérito, de conformidad a
lo previsto en el Artículo 101 inciso 5° de la
Constitución Provincial.
El Poder Ejecutivo elige uno de ellos, puede
prescindir de dicho orden de mérito, y lo remite a
la Legislatura para su tratamiento.
En ningún caso puede enviar un nombre que no es-
tuviere en la lista que le fuera remitida por el
CAM.
Si la Legislatura no aprueba el pliego remitido,
el Poder Ejecutivo debe elegir otro nombre, siem-
pre dentro del listado, hasta que se consiga la
aprobación legislativa."
Art. 2º.- Incorporar como Art. 19 y Art. 20 nuevos, los
siguientes:
"Cláusula transitoria
Art. 19.- Las modificaciones efectuadas por la
presente Ley no son aplicables a los concursos
convocados bajo los acuerdos números 5/2009,
6/2009, 7/2010 y 8/2010."
Art. 20.- Las modificaciones contenidas en la
presente Ley entran en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación.
- El Art. 19, que pasa a ser Art. 21, de forma.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes
de setiembre del año dos mil diez.