La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un plan de refinanciación y/o
cancelación de deudas con el Ex Banco de la Provincia de Tu-
cumán y/o Banco del Tucumán S.A., que se llevará a cabo con-
forme a los procedimientos y pautas previstas en la presente
ley.
Art. 2º.- Los deudores que oportunamente solicitaron aco-
gerse a las Leyes Nº 6.790, Nº 7.062 o a la Nº 7.540 y que a
la fecha de sanción de la presente se encuentran con proce-
sos de determinación y/o refinanciación en trámite, o aque-
llos deudores que hubieren realizado pagos o presentaciones
por notas y/o expedientes, se regirán por las disposiciones
de la presente.
Art. 3º.- Para la determinación de la deuda actualizada
de deudores que solicitaron acogerse al régimen de la Ley Nº
6.790, se calculará:
a) Para las operaciones de créditos otorgados a
partir del 1 de Abril de 1991, el capital origi-
nal se incrementará con un 9% (nueve por ciento)
anual no capitalizable, aplicable desde el efec-
tivo otorgamiento del crédito y hasta el día de
la determinación o reliquidación. Dicho meca-
nismo se aplicará tanto para la actualización
del crédito como así también de los pagos par-
ciales efectuados de los mismos.
b) Para los créditos anteriores al 1 de Abril de
1991, al capital original se le aplicará un a-
juste según la variacion establecida en el ín-
dice de Precios Mayoristas Nivel General elabo-
rado por el INDEC, tanto para la deuda de
origen como para las amortizaciones parciales
que se hubieran efectuado a los fines de esta-
blecer el saldo hasta el 31 de Marzo de 1991. A
esta suma se le adicionará un 6% (seis por
ciento) anual.
Al capital así determinado a la fecha indicada
y hasta la fecha de reliquidación se procederá
conforme al inciso a).
Art. 4º.- Para los deudores que soliciten acogerse al
nuevo plan establecido por la presente, como así también pa-
ra aquellos que, habiendo iniciado el trámite de acogimiento
a la Ley Nº 7.062, no hubieran completado el trámite, se to-
mará como capitales y fecha de origen de las deudas, los
montos y fechas que surjan de la base de datos del Ex Banco
Provincia Residual y/o de los inventarios que forman parte
del Balance General al 30/06/96, aprobado por Asamblea de
Accionistas del 08/07/96 del Banco del Tucumán S.A., debida-
mente cotejados con los instrumentos con los que se hayan
garantizado tales operaciones y la cartera de deudores que
fuera transferida y luego devuelta por el actual Banco del
Tucumán S.A.. Dicho importe, al igual que los pagos efectua-
dos a cuenta, se actualizarán conforme lo establecen los in-
cisos a) y/o b) del artículo anterior según corresponda.
Art. 5º.- La refinanciación de la deuda determinada de
conformidad a los Artículos 3º y 4º se efectuará bajo las
siguientes pautas:
a) Moneda de pago: Pesos o moneda de curso legal
vigente.
b) Plazos: hasta seis (6) años.
c) Tasa de interés: será la tasa activa vigente en
el Banco de la Nación Argentina para operacio-
nes de descuen- tos a treinta (30) días al
momento de concretarse la refi- nanciación.
d) Amortización: Anticipo, por un importe equiva-
lente al 20% (veinte por ciento) de la deuda
determinada a la fecha de reliquidación, que
deberá ser abonado al momento de solicitar la
refinanciación y el saldo podrá ser cancelado
en cuotas mensuales. La Autoridad de Aplica-
ción podrá recibir anticipos por importes
menores al indicado en el párrafo anterior en
atención a la situación particular de cada
caso y siempre y cuando las circunstancias así
lo ameriten.
e) Garantía: no podrá ser inferior, en jerarquía a
la ya otorgada. La Autoridad de Aplicación
requerirá la constituición de nuevas garantías
aún cuando se trate de los mismos bienes a fin
de resguardar la eficacia de las mismas.
f) Plazo para acogimiento: hasta el 31 de Diciem-
bre de 2006.
g) Plazo para completar trámite: Una vez presenta-
da la solicitud de acogimiento, el deudor dis-
pondrá de un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles para cumplimientar la totalidad de los
requisitos que exija la Autoridad de Aplica-
ción. Vencido dicho plazo, se lo considerará
como desistido. La Autoridad de Aplicación, en
atención a la situación particular de cada ca-
so, podrá prorrogar por idéntico período el
plazo establecido en este inciso.
Vencido el plazo indicado en el inciso f) o el
indicado en el inciso g) de este artículo sin
que se haya cumplimentado lo dispuesto en los
mismos, se considerará al deudor como no acogi-
do o como desistido a su solicitud de acogi-
miento. En tales casos la determinación de la
deuda se hará utilizando hasta el 31/03/91 el
Indice de Precios Mayoristas Nivel General más
el 6% (seis por ciento) anual, hasta el 30/06/
96 la tasa del ex Banco de la Provincia de Tu-
cumán conocida como serie Segal 1B y a partir
del 01/07/96 las tasas activas del Banco de la
Nación Argentina para operaciones de descuento
a treinta (30) días hasta la fecha de liquida-
ción o efectivo pago.
Art. 6º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:
a) Pactar tasas de interés de financiación más
bajas, hasta tres (3) puntos por debajo de la
tasa activa vigente en el Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuentos a
treinta (30) días a la fecha de concreción de
la refinanciación.
b) Recibir todos los títulos a que refieren las
Leyes Nº 6.890, Nº 7.061 y Nº 7.062 y sus com-
plementarias o conexas hasta el 100% (cien por
ciento) de las deudas que se abonen, sean los
deudores o terceros pagadores, titulares o be-
neficiarios directos o no de los mismos, tanto
para los casos de cancelación total de las deu-
das o como pago a cuenta de las mismas hasta su
extinción.
1.Cheques de Pago Diferido al 100% (cien por
ciento de su valor nominal.
2.Títulos emitidos por el Estado Nacional con
cotización en bolsa.
3.Títulos emitidos por el Estado Provincial
(Provincia de Tucumán) y los que se emitan
con posterioridad, del mismo carácter y je-
rarquía, al 100% (cien por ciento) de su va-
lor nominal residual según normas que se dic-
ten al respecto por autoridad competente.
4.Recibir como dación en pago, bienes inmue-
bles, al valor que determine la Comisión de
Tasaciones de la Provincia.
5.Aceptar la cesión de percepciones por presta-
ciones de servicios o provisión de insumos u
otros bienes de uso, excluidos los inmue-
bles, que hubieren realizado a cualquier de-
pendencia del Superior Gobierno de la Pro-
vincia, o mediante dación en pago de cosas
muebles conforme a la metodología que esta-
blezca la reglamentación.
c) Aplicar la metodología de cálculo dispuesta
por Ley Nº 6.790 en todas aquellas deudas
originadas en saldos deudores en cuenta co-
rriente que, a la fecha de la presente, no
hayan sido objeto del inicio de las acciones
judiciales.
Art. 7º.- Convalídase la determinación de deudas conforme
las disposiciones de la Ley Nº 6.790, como así también el
pago efectuado, entre el 20 de Marzo de 1997 y el 31 de Oc-
tubre de 1999, por deudores que hayan realizado el mismo con
Certificado de Crédito por Devolución de Aporte Solidario
Ley Nº 6.813, como así también la determinación de deudas
con dichas pautas de aquellas registradas en concepto de
saldo deudor en cuenta corriente.
Art. 8º.- Los deudores que en un solo pago cancelen en e-
fectivo la totalidad de las deudas que registren en la Ex U-
nidad Banco Residual, se harán acreedores a una bonificación
del 30% (treinta por ciento) sobre los intereses estableci-
dos en el inciso a) del Artículo 3º de la presente.
Esta bonificación sobre los intereses podrá ser incremen-
tada en aquellas deudas de difícil recuperación, lo que de-
berá estar debidamente justificado y probado con los antece-
dentes respectivos, cirunstancia esta que deberá ser evalua-
da por la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º.- Por el plazo de diez (10) días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de acogimiento de la
presente ley, se suspenderán las ejecuciones de sentencias
judiciales, como así también la iniciación de acciones judi-
ciales para aquellos deudores que en tiempo y forma hayan
reconocido y prestado conformidad ante escribano público de
la deuda determinada y hubieren solicitado la refinanciación
de la totalidad de sus deudas. Tal suspensión es al solo
efecto de que los deudores presenten la documentación de la
que intentan valerse a los fines de determinación de la deu-
da o para la constitución de las garantías exigidas por la
Autoridad de Aplicación para el perfeccionamiento de la can-
celación o refinanciación que prevé la presente y siempre y
cuando no implique riesgo para las acreencias del Superior
Gobierno. Para aquellos juicios que no cuenten con sentencia
firme, será requisito sine qua non que, previo a la parali-
zación, los demandados se allanen incondicionalmente a la
demanda incoada.
Vencido el plazo indicado, cesará de pleno derecho, sin
necesidad de notificación alguna, la suspensión mencionada
para todos aquellos deudores que, habiendo presentado la so-
licitud, no hayan cancelado o refinanciado sus deudas.
Art. 10.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia será
Autoridad de Aplicación de la presente ley. A tales efectos,
tendrá idénticas facultades y obligaciones a las conferidas
por Decreto Nº 2010/3 (MH) de fecha 7 de Diciembre de 1998 y
del Acta Convenio que como Anexo forma parte del Decreto Nº
290/3 (MH) de fecha 3 de Marzo de 1999.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fe-
cha de su promulgación.
Art. 12.- Convalídase lo actuado por el Poder Ejecutivo
en virtud de las disposiciones del Decreto con invocación de
Necesidad y Urgencia Nº 4.300/3 (ME) de fecha 2 de Diciembre
de 2005.
Art. 13.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su sanción.
Art. 14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
diciembre del año dos mil cinco.
ESTABLECE UN PLAN DE REFINANCIACION Y/O CONSOLIDACION DE DEUDAS CON EL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S.A. QUE SE LLEVARA A CABO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS Y PAUTAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY. CONVALIDA LO ACTUADO EN VIRTUD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 4300/3 05.