• Detalle de Ley

    Ley N°: 7688
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/12/2005
    Promulgada: 30/12/2005
    Publicada: 06/01/2006
    Boletin Of. N°: 26198

  • Texto
  • La Legislatura  de la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                            L E Y : 
    
       Artículo 1º.- Establécese  un plan  de refinanciación y/o
    cancelación de deudas con el Ex Banco de la Provincia de Tu-
    cumán y/o Banco del Tucumán S.A., que se llevará a cabo con-
    forme a los procedimientos y pautas previstas en la presente
    ley.
    
       Art. 2º.- Los deudores que oportunamente solicitaron aco-
    gerse a las Leyes Nº 6.790, Nº 7.062 o a la Nº 7.540 y que a
    la fecha  de sanción de la presente se encuentran con proce-
    sos  de determinación y/o refinanciación en trámite, o aque-
    llos deudores que hubieren realizado pagos o  presentaciones
    por notas y/o expedientes, se regirán  por las disposiciones
    de la presente.
    
       Art. 3º.-  Para la determinación  de la deuda actualizada
    de deudores que solicitaron acogerse al régimen de la Ley Nº
    6.790, se calculará:
    
             a) Para las  operaciones  de  créditos  otorgados a
                partir del 1 de Abril de 1991, el capital origi-
                nal se incrementará con un 9% (nueve por ciento)
                anual no capitalizable, aplicable desde el efec-
                tivo otorgamiento del crédito y hasta el día  de
                la  determinación  o  reliquidación. Dicho meca-
                nismo  se  aplicará  tanto para la actualización
                del  crédito  como así también de los pagos par-
                ciales efectuados de los mismos.
             b) Para los créditos  anteriores  al 1 de Abril  de
                1991, al capital original  se le aplicará un  a-
                juste según la variacion establecida en  el  ín-
                dice de Precios Mayoristas Nivel General  elabo-
                rado  por el  INDEC,  tanto   para  la  deuda de
                origen  como  para  las amortizaciones parciales
                que se hubieran efectuado a los fines  de  esta-
                blecer el saldo hasta el 31 de Marzo  de 1991. A
                esta  suma   se  le  adicionará  un 6% (seis por
                ciento) anual.
                Al capital  así determinado a la fecha  indicada
                y  hasta  la fecha de reliquidación se procederá
                conforme al inciso a).
    
       Art. 4º.- Para  los deudores  que  soliciten  acogerse al
    nuevo plan establecido por la presente, como así también pa-
    ra aquellos que, habiendo iniciado el trámite de acogimiento
    a la Ley Nº 7.062, no hubieran completado el trámite, se to-
    mará como capitales  y  fecha  de  origen de las deudas, los
    montos  y fechas que surjan de la base de datos del Ex Banco
    Provincia Residual y/o  de  los inventarios que forman parte
    del Balance  General  al 30/06/96, aprobado  por Asamblea de
    Accionistas del 08/07/96 del Banco del Tucumán S.A., debida-
    mente cotejados  con  los  instrumentos con los que se hayan
    garantizado tales operaciones  y  la cartera de deudores que
    fuera transferida  y  luego devuelta por el actual Banco del
    Tucumán S.A.. Dicho importe, al igual que los pagos efectua-
    dos a cuenta, se actualizarán conforme lo establecen los in-
    cisos a) y/o b) del artículo anterior según corresponda.
    
       Art. 5º.- La refinanciación  de  la  deuda determinada de
    conformidad a los Artículos 3º y 4º  se efectuará  bajo  las
    siguientes pautas:
    
              a) Moneda de pago: Pesos o moneda de  curso  legal
                 vigente.
              b) Plazos: hasta seis (6) años.
              c) Tasa de interés: será la tasa activa vigente en
                 el  Banco de la Nación Argentina para operacio-
                 nes de descuen- tos a   treinta  (30)  días  al
                 momento de concretarse la refi- nanciación.
              d) Amortización:  Anticipo, por un importe equiva-
                 lente al 20% (veinte por ciento)  de  la  deuda
                 determinada  a  la  fecha de reliquidación, que
                 deberá  ser  abonado al momento de solicitar la
                 refinanciación y el saldo podrá  ser  cancelado
                 en  cuotas  mensuales. La Autoridad de  Aplica-
                 ción  podrá  recibir  anticipos   por  importes
                 menores al indicado en  el  párrafo anterior en
                 atención  a  la  situación  particular  de cada
                 caso  y siempre y cuando las circunstancias así
                 lo ameriten.
              e) Garantía: no podrá ser inferior, en jerarquía a
                 la ya  otorgada.  La  Autoridad  de  Aplicación
                 requerirá  la constituición de nuevas garantías
                 aún  cuando se trate de los mismos bienes a fin
                 de resguardar la eficacia de las mismas.
              f) Plazo  para acogimiento: hasta el 31 de Diciem-
                 bre de 2006.
              g) Plazo para completar trámite: Una vez presenta-
                 da la  solicitud de acogimiento, el deudor dis-
                 pondrá  de un plazo no mayor  de diez (10) días
                 hábiles para  cumplimientar la totalidad de los
                 requisitos  que  exija  la Autoridad de Aplica-
                 ción.  Vencido  dicho  plazo, se lo considerará
                 como desistido. La Autoridad de  Aplicación, en
                 atención  a la situación particular de cada ca-
                 so, podrá  prorrogar  por  idéntico  período el
                 plazo establecido en este inciso.
                 Vencido  el plazo indicado en el inciso f) o el
                 indicado  en  el inciso g) de este artículo sin
                 que  se  haya cumplimentado lo dispuesto en los
                 mismos, se considerará al deudor como no acogi-
                 do o  como  desistido  a su solicitud de acogi-
                 miento. En  tales  casos la determinación de la
                 deuda  se  hará utilizando hasta el 31/03/91 el
                 Indice  de Precios Mayoristas Nivel General más
                 el 6% (seis por ciento) anual, hasta  el 30/06/
                 96 la  tasa del ex Banco de la Provincia de Tu-
                 cumán  conocida  como serie Segal 1B y a partir
                 del 01/07/96  las tasas activas del Banco de la
                 Nación  Argentina para operaciones de descuento
                 a treinta (30) días hasta la fecha de  liquida-
                 ción o efectivo pago.
    
       Art. 6º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:
    
              a) Pactar  tasas  de  interés  de financiación más
                 bajas,  hasta  tres (3) puntos por debajo de la
                 tasa activa vigente en el Banco  de  la  Nación
                 Argentina  para  operaciones  de  descuentos  a
                 treinta  (30)  días a la fecha de concreción de
                 la refinanciación.
              b) Recibir  todos  los  títulos a que refieren las
                 Leyes  Nº 6.890, Nº 7.061 y Nº 7.062 y sus com-
                 plementarias o conexas hasta  el 100% (cien por
                 ciento)  de  las deudas que se abonen, sean los
                 deudores  o terceros pagadores, titulares o be-
                 neficiarios  directos o no de los mismos, tanto
                 para los casos de cancelación total de las deu-
                 das o como pago a cuenta de las mismas hasta su
                 extinción.
                 1.Cheques  de  Pago  Diferido al 100% (cien por
                   ciento de su valor nominal.
                 2.Títulos emitidos por el Estado  Nacional  con
                   cotización en bolsa.
                 3.Títulos  emitidos  por  el  Estado Provincial
                   (Provincia  de  Tucumán) y  los que se emitan
                   con  posterioridad,  del mismo carácter y je-
                   rarquía,  al 100% (cien por ciento) de su va-
                   lor nominal residual según normas que se dic-
                   ten al respecto por autoridad competente.
                 4.Recibir  como  dación  en pago, bienes inmue-
                   bles, al  valor  que determine la Comisión de
                   Tasaciones de la Provincia.
                 5.Aceptar la cesión de percepciones por presta-
                   ciones de servicios o provisión de  insumos u
                   otros  bienes  de  uso,  excluidos los inmue-
                   bles, que  hubieren realizado a cualquier de-
                   pendencia del  Superior  Gobierno de la  Pro-
                   vincia, o mediante  dación  en  pago de cosas
                   muebles  conforme  a la metodología que esta-
                   blezca  la  reglamentación.
                c) Aplicar la metodología de  cálculo  dispuesta
                   por Ley  Nº 6.790  en  todas aquellas  deudas
                   originadas en saldos deudores en  cuenta  co-
                   rriente que, a  la  fecha de la  presente, no
                   hayan sido objeto del  inicio de las acciones
                   judiciales.
    
       Art. 7º.- Convalídase la determinación de deudas conforme
    las  disposiciones  de  la Ley Nº 6.790, como así también el
    pago  efectuado, entre el 20 de Marzo de 1997 y el 31 de Oc-
    tubre de 1999, por deudores que hayan realizado el mismo con
    Certificado  de  Crédito  por Devolución de Aporte Solidario
    Ley Nº 6.813,  como  así  también la determinación de deudas
    con  dichas  pautas  de  aquellas registradas en concepto de
    saldo deudor en cuenta corriente.
    
       Art. 8º.- Los deudores que en un solo pago cancelen en e-
    fectivo la totalidad de las deudas que registren en la Ex U-
    nidad Banco Residual, se harán acreedores a una bonificación
    del  30% (treinta por ciento) sobre los intereses estableci-
    dos en el inciso a) del Artículo 3º de la presente.
       Esta bonificación sobre los intereses podrá ser incremen-
    tada  en aquellas deudas de difícil recuperación, lo que de-
    berá estar debidamente justificado y probado con los antece-
    dentes respectivos, cirunstancia esta que deberá ser evalua-
    da por la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 9º.- Por el plazo  de  diez (10) días a partir de la
    fecha  de  presentación de la solicitud de acogimiento de la
    presente  ley,  se suspenderán las ejecuciones de sentencias
    judiciales, como así también la iniciación de acciones judi-
    ciales  para  aquellos  deudores que en tiempo y forma hayan
    reconocido  y prestado conformidad ante escribano público de
    la deuda determinada y hubieren solicitado la refinanciación
    de  la  totalidad  de  sus deudas. Tal suspensión es al solo
    efecto  de que los deudores presenten la documentación de la
    que intentan valerse a los fines de determinación de la deu-
    da o para la constitución de las  garantías  exigidas por la
    Autoridad de Aplicación para el perfeccionamiento de la can-
    celación o refinanciación  que prevé la presente y siempre y
    cuando  no  implique riesgo para las acreencias del Superior
    Gobierno. Para aquellos juicios que no cuenten con sentencia
    firme, será requisito sine qua non que, previo a la  parali-
    zación,  los  demandados  se allanen incondicionalmente a la
    demanda incoada.
       Vencido el plazo indicado,  cesará de  pleno derecho, sin
    necesidad de  notificación alguna, la  suspensión mencionada
    para todos aquellos deudores que, habiendo presentado la so-
    licitud, no hayan cancelado o refinanciado sus deudas.
    
       Art. 10.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia será
    Autoridad de Aplicación de la presente ley. A tales efectos,
    tendrá idénticas facultades y obligaciones a las  conferidas
    por Decreto Nº 2010/3 (MH) de fecha 7 de Diciembre de 1998 y
    del Acta Convenio que como Anexo forma parte del Decreto  Nº
    290/3 (MH) de fecha 3 de Marzo de 1999.
    
       Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fe-
    cha de su promulgación.
    
       Art. 12.- Convalídase lo actuado por el  Poder  Ejecutivo
    en virtud de las disposiciones del Decreto con invocación de
    Necesidad y Urgencia Nº 4.300/3 (ME) de fecha 2 de Diciembre
    de 2005.
    
       Art. 13.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
    la fecha de su sanción.
    
       Art. 14.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
    diciembre del año dos mil cinco.

  • Relaciones

    Convalida DECRETO 4300-3-ME-2005
    Vinculada a Ley 7061

  • Resumen

    ESTABLECE UN PLAN DE REFINANCIACION Y/O CONSOLIDACION DE DEUDAS CON EL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S.A. QUE SE LLEVARA A CABO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS Y PAUTAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY. CONVALIDA LO ACTUADO EN VIRTUD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 4300/3 05.

  • Observaciones