* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la renovación del Re-
gistro de Marcas cada cinco (5) años, debiendo verificarse
la operación en el primer trimestre del año en que ella co-
rresponda.
Art. 2º.- El propietario que no hiciere renovar la ins-
cripción abonará una multa por cada año que omita dicha o-
bligación, y perderá el derecho a la marca si dejare pasar
un período de cinco (5) años sin cumplir con lo dispuesto en
la presente ley.
Art. 3º.- La renovación se hará en el Departamento de la
Capital ante el Jefe de la Oficina de Marcas, y en los De-
partamentos de la Campaña ante los comisarios de policía,
los que, vencido el término fijado para la renovación, remi-
tirán a la Oficina de Marcas una copia del libro en que se
hayan hecho constar las renovaciones.
Art. 4º.- Por el certificado de renovación se cobrará lo
dispuesto en la legislación impositiva vigente.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-