* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- Créase en el Departamento de Policía una
Oficina para el registro y renovación de todas las marcas de
la Provincia.
Art. 2°.- Esta Oficina estará a cargo de un empleado que
será el Jefe de ella, y que estará bajo la dependencia
inmediata del Jefe de Policía.
Art. 3°.- El Jefe de la Oficina de Marcas tendrá el deber
de llevar un libro en el que conste la fecha del registro
de la marca, el nombre del hacendado, el lugar de su
residencia, la especie de hacienda, el número de orden del
registro y al margen, llevará pintada la marca registrada.
Art. 4°.- A todo el que registrase una marca se le
extenderá por la Oficina respectiva un boleto que contendrá
las prescripciones establecidas en el artículo 3°, debiendo
pagar por esta diligencia lo dispuesto por la legislación
tributaria vigente.
Art. 5°.- Las transferencias de marcas se harán constar
por los interesados en la misma Oficina, debiendo
extenderse al comprador de la marca, el testimonio que
acredite su propiedad por transferencia, sin cuyo requisito
no se reconocerá la propiedad del segundo poseedor.
Art. 6°.- El Jefe de la Oficina no podrá registrar
ninguna marca que sea igual a otra o que tenga alguna
semejanza que pueda ocasionar confusión, aún cuando deban
usarse en diferentes Departamentos.
Art. 7°.- Cuando se presentaren dos marcas iguales a
registrar, se dará preferencia al que pruebe mayor
antigüedad, y en su defecto al que pruebe tener mayor número
de hacienda.
Art. 8°.- El derecho de propiedad a la señal será
adjudicado con arreglo a lo que dispone el Artículo 7°.
Art. 9°.- En los casos contenciosos sobre propiedad de
marcas o de señal, de que hablan los artículos anteriores,
conocerá un Tribunal compuesto de: el Jefe de Policía, el
Comisario General y el Jefe de la Oficina, bajo la
presidencia del primero. Su fallo será inapelable.
Art. 10.- Todo propietario de una marca, que después de
registrada la dejara de usar, lo pondrá en conocimiento del
Comisario de su respectiva zona, quien deberá remitirlo al
Jefe de la Oficina de Marcas, bajo pena de multa a los
contraventores. El importe de dicha multa será fijado por el
que determine la reglamentación.
Art. 11.- Cada Comisario deberá llevar un libro en que
anote la marca inutilizada, el nombre del propietario y
demás circunstancias del artículo 3°, debiendo pasar a la
Oficina, semestralmente, una lista de las marcas que hayan
quedado en desuso con la fecha y los requisitos de la
anotación en el libro.
Art. 12.- El Jefe de la Oficina de Marcas, llevará
igualmente un libro especial para hacer las anotaciones de
que hablan los dos artículos precedentes.
Art. 13.- El Jefe de la Oficina tendrá el deber de tener
inscriptas en un cuadro general todas las marcas de la
Provincia, con divisiones por Departamentos, y enviará una
copia de éste a cada una de las comisarías zonales, una vez
terminado el Archivo General.
Art. 14.- Al fin de cada año, el Jefe de la Oficina de
Marcas deberá enviar a cada una de las comisarías zonales
una copia de las marcas que durante el año se hubieran
registrado.
Art. 15.- El Jefe de Policía y los Comisarios no
despacharán ninguna guía para la conducción de ganado en
pie, o de cueros, sin que el propietario exhiba,
previamente, el boleto de haber registrado la marca en el
primer año o de haberla renovado en los subsiguientes.
Art. 16.- Por medio de los empleados de Policía, el Jefe
de la Oficina de Marcas, previo acuerdo del Jefe del
Departamento de Policía, hará efectivo el registro y la
renovación en las épocas que se han determinado.
Art. 17.- Ningún herrero podrá construir marca alguna sin
previa constancia de haber sido registrada por el Jefe de
la Oficina de Marcas, contando con su especial permiso y con
el visto bueno del Jefe de Policía.
Art. 18.- El herrero que contraviniese lo dispuesto en el
artículo anterior, sufrirá una multa que será estipulada por
el que determine la reglamentación.
Art. 19.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 494.-