• Detalle de Ley

    Ley N°: 409
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 08/05/1876
    Promulgada: 10/05/1876
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *                              
                              
    
       Artículo 1°.- Créase  en  el  Departamento de Policía una
    Oficina para el registro y renovación de todas las marcas de
    la Provincia. 
    
       Art. 2°.- Esta  Oficina estará a cargo de un empleado que
    será el  Jefe  de  ella,  y  que  estará bajo la dependencia
    inmediata del Jefe de Policía.
    
       Art. 3°.- El Jefe de la Oficina de Marcas tendrá el deber
    de llevar un libro  en  el  que conste la fecha del registro
    de la  marca,  el  nombre  del  hacendado,  el  lugar  de su
    residencia, la  especie  de hacienda, el número de orden del
    registro y al margen, llevará pintada la marca registrada.
    
       Art. 4°.- A  todo  el  que  registrase  una  marca  se le
    extenderá  por la Oficina respectiva un boleto que contendrá
    las  prescripciones establecidas en el artículo 3°, debiendo
    pagar  por  esta  diligencia lo dispuesto por la legislación
    tributaria vigente. 
    
       Art. 5°.- Las  transferencias  de marcas se harán constar
    por   los    interesados   en  la  misma  Oficina,  debiendo
    extenderse al  comprador  de  la  marca,  el  testimonio que
    acredite su  propiedad por transferencia, sin cuyo requisito
    no se reconocerá la propiedad del segundo poseedor.
    
       Art. 6°.- El  Jefe  de  la  Oficina  no  podrá  registrar
    ninguna   marca  que  sea  igual  a  otra o que tenga alguna
    semejanza   que  pueda ocasionar confusión, aún cuando deban
    usarse en diferentes Departamentos.
    
       Art. 7°.- Cuando  se  presentaren  dos  marcas  iguales a
    registrar, se  dará  preferencia   al   que   pruebe   mayor
    antigüedad, y en su defecto al que pruebe tener mayor número
    de hacienda. 
    
       Art. 8°.- El   derecho  de  propiedad  a  la  señal  será
    adjudicado  con arreglo a lo que dispone el Artículo 7°.
    
       Art. 9°.- En  los  casos  contenciosos sobre propiedad de
    marcas o  de  señal, de que hablan los artículos anteriores,
    conocerá un  Tribunal  compuesto  de: el Jefe de Policía, el
    Comisario General  y    el  Jefe  de  la  Oficina,  bajo  la
    presidencia del primero. Su fallo será inapelable.
    
       Art. 10.- Todo  propietario  de una marca, que después de
    registrada la  dejara de usar, lo pondrá en conocimiento del
    Comisario de  su  respectiva zona, quien deberá remitirlo al
    Jefe de  la  Oficina  de  Marcas,  bajo  pena de multa a los
    contraventores. El importe de dicha multa será fijado por el
    que determine la reglamentación.
    
       Art. 11.- Cada  Comisario  deberá  llevar un libro en que
    anote   la  marca  inutilizada,  el nombre del propietario y
    demás circunstancias  del  artículo  3°, debiendo pasar a la
    Oficina, semestralmente,  una  lista de las marcas que hayan
    quedado en  desuso  con  la  fecha  y  los  requisitos de la
    anotación en el libro. 
    
       Art. 12.- El  Jefe  de  la  Oficina  de  Marcas,  llevará
    igualmente un  libro  especial para hacer las anotaciones de
    que hablan los dos artículos precedentes.
    
       Art. 13.- El  Jefe de la Oficina tendrá el deber de tener
    inscriptas  en  un  cuadro  general  todas  las marcas de la
    Provincia, con  divisiones por Departamentos, y  enviará una
    copia de  éste a cada una de las comisarías zonales, una vez
    terminado el Archivo General. 
    
       Art. 14.- Al  fin  de  cada año, el Jefe de la Oficina de
    Marcas deberá  enviar  a  cada una de las comisarías zonales
    una copia  de  las  marcas  que  durante  el año se hubieran
    registrado. 
    
       Art. 15.- El   Jefe   de  Policía  y  los  Comisarios  no
    despacharán   ninguna  guía  para la conducción de ganado en
    pie, o  de    cueros,    sin   que  el  propietario  exhiba,
    previamente, el  boleto  de  haber registrado la marca en el
    primer año o de haberla renovado en los subsiguientes.
    
       Art. 16.- Por  medio de los empleados de Policía, el Jefe
    de la  Oficina  de   Marcas,  previo   acuerdo  del Jefe del
    Departamento de  Policía,  hará  efectivo  el  registro y la
    renovación en las épocas que se han determinado.
    
       Art. 17.- Ningún herrero podrá construir marca alguna sin
    previa  constancia  de haber  sido registrada por el Jefe de
    la Oficina de Marcas, contando con su especial permiso y con
    el visto bueno del Jefe de Policía.
    
       Art. 18.- El herrero que contraviniese lo dispuesto en el
    artículo anterior, sufrirá una multa que será estipulada por
    el que determine la reglamentación.
    
       Art. 19.- Comuníquese.-
    
    
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 494.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 494
    Vinculada a Ley 760
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EN EL DEPARTAMENTO DE POLICIA OFICINA PARA REGISTRO Y RENOVACION DE MARCAS DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.1781/35-1935- B.O.12-12-1935- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010, SUPLEMENTO N°1.-
    -COMPILACION DE LEYES Y DCTOS- TOMO 6- PAG. 208.-