• Detalle de Ley

    Ley N°: 7566
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 05/05/2005
    Promulgada: 14/06/2005
    Publicada: 24/06/2005
    Boletin Of. N°: 26061

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
           COLEGIO DE PROFESIONALES EN EDUCACIÓN FÍSICA
    
                             TÍTULO I
                      Ejercicio de la Profesión
    
                            CAPÍTULO I
                       Ámbitos y Condiciones
    
       Artículo 1º.-  El  ejercicio de la profesión de Educación
    Física se  regirá  en todo el territorio de la Provincia por
    las disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 2º.-  Los  profesionales  de Educación Física podrán
    ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus
    títulos, cuando estén debidamente matriculados en la Provin-
    cia.
    
       Art. 3º.- Para ejercer la profesión de Educación Física y
    gozar los beneficios de esta ley, se requiere:
              1. Poseer  título  habilitante de Educación Física
                 expedido por  universidad o instituto universi-
                 tario, estatal  o privado reconocido, nacional,
                 provincial o  extranjero en cuanto las leyes le
                 otorguen validez.
              2. Poseer  título  habilitante de Educación Física
                 expedido por instituto de educación superior no
                 universitario, estatal  o  privado  reconocido,
                 nacional o provincial.
              3. Estar  inscripto en la matrícula del Colegio de
                 Profesionales de  Educación  Física  creado por
                 esta ley.
    
       Art. 4º.-  El  profesional de Educación Física con título
    superior no universitario, podrá ejercer:
              1. La  docencia  en el área de su especialidad, en
                 los niveles  del  sistema  educativo provincial
                 que acredite su título.
              2. Las actividades que deriven de las incumbencias
                 que se  encuentren  aprobadas y reconocidas por
                 el título otorgado, según plan de estudio.
    
       Art. 5º.- No podrán ejercer la profesión:
              1. Los inhabilitados judicialmente a tales fines.
              2. Los que no se encuentren matriculados en el Co-
                 legio.
              3. Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio,
                 por el tiempo establecido en la resolución.
    
                            CAPÍTULO II
                       Inscripción y Matrícula
    
       Art. 6º.-  El  profesional de Educación Física que quiera
    ejercer la  profesión, presentará un pedido de matriculación
    al Colegio, con los siguientes requisitos:
              1. Acreditar identidad personal.
              2. Presentar título habilitante.
              3. Acreditar  el  domicilio real dentro del terri-
                 torio de la Provincia.
              4. Cumplir  las  demás exigencias que establece el
                 Reglamento Interno.
    
    
       Art. 7º.-  A  los efectos de obtener la matrícula, el as-
    pirante deberá  presentar  su  pedido de inscripción ante el
    Colegio de  Profesionales  de Educación Física de la Provin-
    cia, el  que  será resuelto dentro de los diez (10) días há-
    biles.
       Transcurrido el plazo señalado, el interesado podrá pedir
    pronto despacho  y,  si transcurriera igual término sin emi-
    tirse denegatoria,  se  tendrá por concedida automáticamente
    la matrícula,  debiendo proceder a otorgar número y constan-
    cias correspondientes.
    
                             TÍTULO II
                    Colegio de Profesionales
    
                            CAPÍTULO I
                             Creación
    
       Art. 8º.- Créase el Colegio de Profesionales de Educación
    Física de  la Provincia de Tucumán, que desarrollará sus ac-
    tividades de persona pública no estatal, con sus consiguien-
    tes derechos y obligaciones.
       Será el  único  ente  reconocido por el Estado Provincial
    para la  realización de los objetivos y finalidades expresa-
    dos en esta ley.
    
       Art. 9º.-  El  Colegio estará compuesto por profesionales
    que se  hallen debidamente matriculados y habilitados por el
    mismo y que ejerzan su profesión en el ámbito provincial.
    
       Art. 10.- La sede del Colegio estará ubicada en la ciudad
    de San  Miguel  de Tucumán, y en ella actuará el Consejo Di-
    rectivo con jurisdicción en todo el ámbito provincial.
    
       Art. 11.-  Son  funciones, atribuciones y finalidades del
    Colegio:
              1. Otorgar  y controlar la matrícula de los profe-
                 sionales de Educación Física en el ámbito de la
                 Provincia, asegurando  un  correcto y eficaz e-
                 jercicio profesional.
              2. Promover el progreso de la Educación Física.
              3. Defender los derechos de sus matriculados en el
                 libre ejercicio  de  la profesión y propender a
                 la ética, armonía y decoro de la misma.
              4. Velar por el cumplimiento de las normas de éti-
                 ca profesional y ejercer el poder disciplinario
                 sobre los  matriculados, en las condiciones es-
                 tablecidas en la presente ley, sus decretos re-
                 glamentarios y normas complementarias.
              5. Implementar  estrategias  de capacitación y ac-
                 tualización.
              6. Estimular la investigación y desarrollo de tec-
                 nologías aplicadas  a las actividades físicas y
                 de deportes, incluyendo becas y premios.
              7. Colaborar  con los organismos públicos y priva-
                 dos que lo soliciten.
              8. Disponer  y  administrar bienes que sólo podrán
                 destinarse al  cumplimiento  de los fines de la
                 institución, aceptar    donaciones,  legados  y
                 cualquier otra liberalidad.
              9. Representar a los matriculados ante las autori-
                 dades y  entidades  públicas  y privadas, en el
                 marco de la competencia de la presente ley.
             10. Establecer  vínculos  con otras instituciones o
                 entidades gremiales,  científicas y culturales,
                 nacionales, provinciales, municipales o extran-
                 jeras.
             11. Determinar  el  número de delegaciones, sus ju-
                 risdicciones y  los  lugares  de funcionamiento
                 de las mismas.
             12. Emitir opinión sobre los temas relacionados con
                 la profesión.
             13. Regular  su funcionamiento interno, mediante el
                 reglamento aprobado  en  Asamblea,  el que será
                 publicado en el Boletín Oficial.
             14. Realizar toda otra actividad favorable al desa-
                 rrollo social,  profesional  y económico de los
                 matriculados.
    
       Art. 12.- Esta ley no excluye ni limita el derecho de los
    profesionales de  Educación Física de asociarse y agremiarse
    con fines útiles en otras instituciones, con objetivos y fi-
    nalidades distintas al Colegio creado por la presente.
    
       Art. 13.- El Colegio de Profesionales de Educación Física
    de la Provincia de Tucumán, podrá ser intervenido por el Po-
    der Ejecutivo  al  solo  efecto de su reorganización, cuando
    mediare suspensión  grave e injustificada de su actividad, o
    cuando existiere  conflicto que impida el funcionamiento re-
    gular de la institución. La intervención no podrá extenderse
    por más de noventa (90) días hábiles.
    
                              CAPÍTULO II
                        Organismos del Colegio
    
       Art. 14.- Son Autoridades del Colegio:
              1. La Asamblea.
              2. El Consejo Directivo.
              3. La Comisión Revisora de Cuentas.
              4. El Tribunal de Ética y Disciplina.
    
                            CAPÍTULO III
                             Asambleas
    
    
       Art. 15.-  La Asamblea Ordinaria se realizará una vez por
    año en  el  mes  de mayo y tendrá como objeto considerar los
    asuntos incluidos  en el orden del día por el Consejo Direc-
    tivo y  analizar  el balance general, la memoria anual e in-
    forme de la Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 16.- La Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando la
    convoque el Consejo Directivo, por iniciativa propia o cuan-
    do lo  soliciten  un  diez por ciento (10%), como mínimo, de
    los matriculados del Colegio.
    
       Los solicitantes  deberán  expresar el motivo y asuntos a
    considerar, debiéndose  fijar la fecha de Asamblea dentro de
    los quince (15) días de efectuada la solicitud.
    
       Art. 17.-  La  convocatoria para la Asamblea se realizará
    mediante publicación  que  contenga el orden del día, por un
    (1) día en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circu-
    lación de la Provincia, con antelación de ocho (8) días a la
    fecha fijada.  Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en
    el orden del día.
    
       Art. 18.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
    deberán convocar  a  Asamblea Ordinaria, si omitiese hacerlo
    el Consejo  Directivo, en los plazos establecidos en la pre-
    sente ley.  Asimismo, deberán convocar a Asamblea Extraordi-
    naria, en caso de acefalía total del Consejo Directivo, den-
    tro de los treinta (30) días de producida ésta.
    
       Art. 19.-  Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias po-
    drán sesionar con la presencia de más de la mitad más uno de
    los matriculados  en  condiciones  de participar. Si una (1)
    hora después de la indicada en la citación no hubiera número
    reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número
    de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se toma-
    rán por  simple  mayoría de votos, salvo los casos en que se
    requiera expresamente  una  mayoría  especial en la presente
    ley.
       La asistencia  será personal. El Presidente tendrá única-
    mente voto en caso de empate. En las asambleas actuarán como
    Presidente y Secretario quienes la ejerzan en el Consejo Di-
    rectivo, en caso de ausencia de los mismos, quienes designen
    los asambleístas.
    
       Art. 20.- Son atribuciones de la Asamblea:
              1. Aprobar  o  rechazar, en forma total o parcial,
                 el balance general, y la memoria anual que pre-
                 sentará el Consejo Directivo y el informe de la
                 Comisión Revisora de Cuentas.
              2. Aprobar  o  rechazar, en forma total o parcial,
                 el presupuesto y el cálculo de recursos del Co-
                 legio preparados  por  el Consejo Directivo. En
                 caso de  rechazo  total  o falta de aprobación,
                 quedarán automáticamente  prorrogados el presu-
                 puesto y  el  cálculo de recursos del año ante-
                 rior. En caso de rechazo parcial del presupues-
                 to, se  aplicará  éste en la parte no observada
                 hasta que  la  Asamblea  se  pronuncie sobre la
                 parte observada.
              3. Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos
                 de adquisición  o  disposición de bienes inmue-
                 bles, con  el  voto  de  las dos terceras (2/3)
                 partes de los matriculados presentes.
              4. Remover los miembros del Consejo Directivo, por
                 mal desempeño de sus funciones, mediante el vo-
                 to de  las dos terceras (2/3) partes de los ma-
                 triculados presentes,  cifra  que no podrán ser
                 menor al  50% (cincuenta por ciento) del padrón
                 electoral vigente.
              5. Establecer los montos de la cuota anual de ins-
                 cripción, la  que  deberá  ser aprobada por las
                 dos terceras  (2/3) partes de los profesionales
                 presentes.
              6. Aprobar  y  reformar  el reglamento interno del
                 Colegio, el  Reglamento Interno del Tribunal de
                 Ética y  Disciplina  y el Reglamento Electoral,
                 con el voto de las dos terceras (2/3) partes de
                 los matriculados  presentes,  los que serán pu-
                 blicados en el Boletín Oficial.
              7. Disponer  la creación de delegaciones en el in-
                 terior de  la  Provincia, determinado su juris-
                 dicción, atribuciones y sede de las mismas.
              8. Autorizar al Consejo Directivo para que suscri-
                 ba adhesiones a federaciones de entidades de su
                 índole, con  la condición de conservar la auto-
                 nomía del mismo.
    
    
                            CAPÍTULO IV
                         Consejo Directivo
    
    
       Art. 21.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve
    (9) miembros:  un  (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un
    (1) Secretario,  un  (1)  Prosecretario, un (1) Tesorero, un
    (1) Protesorero  y tres (3) Vocales Titulares. Todos deberán
    tener una  antigüedad mínima de dos (2) años como matricula-
    dos en el Colegio y sus cargos serán ad honorem.
    
       Art. 22.-  El Consejo Directivo podrá acordar a sus miem-
    bros permiso  o  licencia.  Cuando éstas sean por un término
    mayor de  treinta  (30) días, se incorporará provisoriamente
    el suplente que corresponda.
    
       Art. 23.- El Vicepresidente reemplaza en sus funciones al
    Presidente en  caso  de renuncia, remoción, legítimo impedi-
    mento o ausencia temporal de éste. Cuando vacaren los cargos
    de Secretario  y Tesorero, los reemplazarán el Prosecretario
    y Protesorero, respectivamente; en caso de ausencia temporal
    del vicepresidente,  su  reemplazo surgirá por determinación
    del Consejo Directivo, previa integración con suplentes.
       En caso  de  vacancia de los cargos de Vicepresidente, la
    Prosecretaría y la Protesorería, el Consejo Directivo desig-
    nará, de  entre sus miembros, previa integración con suplen-
    tes, a quienes hayan de desempeñar las vacantes.
    
       Art. 24.-  El  Presidente  representa al Colegio en todos
    los actos,  preside el Consejo Directivo, cumple y hace cum-
    plir las resoluciones de éste y de los demás organismos.
    
       Art. 25.-  El  Presidente y el Secretario, o el Tesorero,
    en nombre  y  en  representación del Colegio, suscriben con-
    juntamente, según  corresponda,  los instrumentos privados o
    públicos que  sean menester, inclusive cheques, documentos y
    escrituras públicas.
    
       Art. 26.- El Secretario tiene a su cargo la corresponden-
    cia, actas, contratos, y demás funciones que le asignen esta
    ley y el reglamento.
    
       Art. 27.-  El  Tesorero ejecuta y supervisa la contabili-
    dad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos li-
    brando cheques  conjuntamente con el Presidente, sin perjui-
    cio que  el Consejo utilice asesoramiento técnico que estime
    necesario.
    
       Art. 28.-  Las  reuniones del Consejo Directivo requieren
    un quórum  legal  de cinco (5) miembros. Las resoluciones se
    tomarán por  simple  mayoría  de  los miembros presentes. El
    Presidente tendrá un doble voto en caso de empate.
       Las reuniones se realizarán por lo menos dos (2) veces al
    mes, sin perjuicio que el Presidente las convoque por sí o a
    pedido de tres (3) de los miembros.
    
       Art. 29.-  Son  deberes y atribuciones del Consejo Direc-
    tivo:
              1. Otorgar  y controlar la matrícula de los profe-
                 sionales formando legajo de antecedentes de ca-
                 da matriculado, conforme a la reglamentación.
              2. Presentar  la  memoria  anual, balance general,
                 presupuesto y  cálculo de recursos a considera-
                 ción de la Asamblea.
              3. Administrar los bienes de la institución y eje-
                 cutar los actos de adquisición y disposición de
                 los mismos,  previa autorización de la Asamblea
                 en los casos que corresponda.
              4. Proponer  el  reglamento interno y el Código de
                 Ética Profesional  a los fines de su aprobación
                 por la Asamblea.
              5. Convocar  a  elecciones, aprobar el proyecto de
                 reglamento electoral, el cronograma electoral y
                 designar la Junta Electoral.
              6. Proponer  a  la Asamblea los montos de la cuota
                 anual de inscripción.
              7. Cumplir  y  hacer  cumplir la presente ley y el
                 reglamento interno.
              8. Nombrar  y  remover  sus  empleados y fijar sus
                 funciones y atribuciones.
              9. Designar comisiones y subcomisiones.
             10. Denunciar  la  práctica ilegal de la profesión,
                 cuando en el ejercicio de sus funciones adquie-
                 ra conocimiento de la infracción.
             11. Convocar  a Asambleas Ordinarias y Extraordina-
                 rias y fijar el orden del día.
             12. Depositar  los  fondos de la institución en una
                 entidad bancaria,  a la orden conjunta del Pre-
                 sidente, Secretario y Tesorero.
             13. Cobrar  y  percibir  las cuotas, multas y demás
                 fondos.
             14. Ejecutar  las sanciones del Tribunal de Ética y
                 Disciplina.
             15. Realizar  toda  otra  actividad  que no resulte
                 contraria a los fines del Colegio.
    
                            CAPÍTULO V
                   Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art. 30.-  La  Comisión  Revisora  de Cuentas tendrá a su
    cargo la  fiscalización  de  la gestión económico-financiera
    del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
       Estará integrada  por  tres (3) miembros titulares y tres
    (3) suplentes,  y  serán  elegidos al momento de elegirse el
    Consejo Directivo y el Tribunal de Ética y Disciplina. Todos
    deberán tener una antigüedad mínima de dos (2) años como ma-
    triculados en el Colegio y sus cargos serán ad honorem.
       En caso  de ausencia de un titular, lo reemplazará el su-
    plente que sigue en orden de nominación.
    
       Art. 31.- Los deberes y atribuciones de la Comisión Revi-
    sora de Cuentas serán:
              1. Examinar  los libros de contabilidad y documen-
                 tación del  Colegio  por lo menos cada tres (3)
                 meses.
              2. Fiscalizar  la  administración,  controlando el
                 estado de  la caja y la existencia de los títu-
                 los, acciones  y valores de cualquier naturale-
                 za.
              3. Dictaminar  sobre  la  memoria y estados conta-
                 bles, inventario  y cuentas de ganancias y pér-
                 didas, presentados por el Consejo Directivo.
              4. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca-
                 rácter que  reviste  e  informar  a la misma su
                 gestión y el balance general.
    
                            CAPÍTULO VI
                Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art. 32.-  El Tribunal de Ética y Disciplina, de oficio o
    por denuncia,  conocerá en los casos por transgresiones a la
    presente ley y determinará las sanciones a aplicar.
    
       Art. 33.- El Tribunal estará integrado por tres (3) miem-
    bros titulares  y tres (3) suplentes. Sesionará con la tota-
    lidad de sus miembros titulares y, en lo demás, de acuerdo a
    lo que disponga el reglamento. Todos deberán tener una anti-
    güedad mínima  de dos (2) años como matriculados en el Cole-
    gio y sus cargos serán ad honorem.
    
       Art. 34.- Las sanciones disciplinarias son:
              1. Apercibimiento.
              2. Multa.
              3. Suspensión.
              4. Inhabilitación.
    
       Asimismo, dicho  Tribunal  podrá disponer, por resolución
    fundada, la suspensión preventiva del inculpado, que no será
    mayor de  noventa (90) días corridos, cuando el ejercicio de
    la profesión resulte inconveniente al esclarecimiento de los
    hechos que hayan motivado la instrucción del sumario.
       Las resoluciones  del  Tribunal  serán  apelables ante el
    Consejo Directivo.
    
       Art. 35.-  Para  la graduación de las sanciones se tomará
    en consideración  la modalidad y el móvil del hecho, los an-
    tecedentes personales  y el grado de reincidencia del incul-
    pado, los  atenuantes, agravantes y demás circunstancias del
    caso.
    
       Art. 36.-  El  matriculado  suspendido  para el ejercicio
    profesional, deberá ser rehabilitado por el Tribunal de Éti-
    ca y Disciplina en los siguientes casos:
              1. Si  lo  fue por sanción disciplinaria, transcu-
                 rridos como  máximo dos (2) años desde la reso-
                 lución firme respectiva.
              2. Si  lo fue a consecuencia de una condena penal,
                 transcurridos como máximo tres (3) años de cum-
                 plidos los efectos de la misma.
    
       Art. 37.-  El  Tribunal  de Ética y Disciplina dictará la
    reglamentación del  procedimiento  disciplinario  correspon-
    diente, la  que  será  publicada en el Boletín Oficial, pre-
    viamente aprobada por la Asamblea General.
    
       Art. 38.-  Los miembros del Tribunal pueden ser recusados
    en los  casos y en la forma establecida respecto de los jue-
    ces por  el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
    Provincia. Los  miembros  que se encontraren comprendidos en
    causales de  recusación deberán inhibirse de oficio. Las in-
    tegraciones de recusaciones o cualquier otra causal de apar-
    tamiento se  harán  por  sorteo entre los suplentes del Tri-
    bunal de  Ética  y Disciplina y, agotados éstos, por los que
    surjan de una lista de matriculados de más de diez (10) años
    de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
    
                           CAPÍTULO VII
                            Elecciones
    
       Art. 39.-  Son  electores todos los profesionales de Edu-
    cación Física  matriculados  que no tengan deudas con la en-
    tidad y no se encuentren suspendidos.
    
       Art. 40.-  La elección de los miembros del Consejo Direc-
    tivo, de  la  Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de
    Ética y Disciplina, se hará por el voto directo y secreto de
    los afiliados  y  a simple pluralidad de sufragios. Para los
    electores con  domicilio  en el departamento Capital, se ha-
    bilitarán los  lugares convenientes en la sede del Colegio o
    donde la Junta Electoral lo determine.
       Los matriculados que tengan su domicilio fuera del depar-
    tamento Capital podrán votar:
              1. Por  sobre  sellado,  en la forma que la regla-
                 mentación lo determine.
              2. En  las  sedes  de las delegaciones cuya juris-
                 dicción corresponda a sus domicilios.
    
       Art. 41.-  Para ser elegido miembro del Consejo Directivo
    o de  la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá una anti-
    güedad de  dos  (2)  años de matriculados y de tres (3) años
    para ser elegido miembro del Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art. 42.-  El mandato de todos los cargos será de dos (2)
    años, pudiendo ser reelegidos solamente por un período más.
       Cesarán en  sus  funciones  el mismo día en que expira el
    período legal,  sin  que por ninguna causa pueda prorrogarse
    ni completarse.
    
       Art. 43.-  Las elecciones se realizarán con una anticipa-
    ción de  por lo menos sesenta (60) días a la fecha de termi-
    nación de  los  mandatos del Consejo Directivo, del Tribunal
    de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art. 44.-  La Junta Electoral estará formada por tres (3)
    matriculados, los  que deberán reunir iguales requisitos que
    para ser miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art. 45.-  La  fecha  de  elecciones será fijada mediante
    convocatoria, la cual deberá hacerse con una anticipación no
    menor a  treinta  (30) días al acto eleccionario. Dentro del
    mismo término  deberá exhibirse el padrón electoral proviso-
    rio.
    
       Art. 46.-  Las  listas  intervinientes podrán impugnar el
    acto eleccionario  dentro de las setenta y dos (72) horas de
    efectuado, a  cuyo  efecto  deberán  presentarse por escrito
    ante la  Junta Electoral, indicando con precisión las causas
    del vicio y las pruebas pertinentes bajo sanción de nulidad.
       Luego de  dicho  término  no se admitirá ninguna reclama-
    ción.
    
       Art. 47.-  La  recepción  de  votos durará seis (6) horas
    consecutivas, estará  a  cargo de la Junta Electoral la que,
    asimismo, entenderá  en  la confección del padrón electoral,
    en todo  lo relativo al acto eleccionario: oficialización de
    candidaturas, aprobación  de boletas, escrutinio definitivo,
    proclamación de electos y otorgamiento de sus diplomas y de-
    más atribuciones  y  deberes  que  establezcan el reglamento
    electoral y el cronograma electoral.
       La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo in-
    mediatamente después de vencido el plazo de impugnación.
    
                           CAPÍTULO VIII
                            Patrimonio
    
       Art. 48.- El patrimonio del Colegio estará formado por:
              1. La  cuota  de inscripción y reinscripción en la
                 matrícula, las  que  deberán ser fijadas anual-
                 mente por la Asamblea.
              2. El  importe  de  las  multas que se aplique con
                 arreglo a la presente ley.
              3. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran
                 y sus rentas.
              4. Las  donaciones, subsidios, legados y demás li-
                 beralidades que se hicieran a la institución.
              5. Los  recursos y bienes que la entidad genere en
                 el marco del cumplimiento de su objeto.
    
       Art. 49.- El Consejo Directivo, ad referéndum de la Asam-
    blea y una vez garantizados los fondos para su normal desen-
    volvimiento, destinará los recursos para:
              1. El  subsidio  a actividades de extensión o per-
                 feccionamiento profesional.
              2. Subvencionar  o  asistir  económicamente  a los
                 matriculados para  el desarrollo de actividades
                 relacionadas con los objetivos del Colegio.
              3. Todo otro destino que no se contraponga con los
                 objetivos del Colegio.
    
           Disposiciones Complementarias y Transitorias
    
       Art. 50.-  Los  colegios, asociaciones o centros de exis-
    tencia anterior  que no decidieran extinguirse como personas
    jurídicas de  derecho privado, deberán modificar sus estatu-
    tos de  manera  de  no contravenir en sus disposiciones a la
    presente ley, no podrán hacer uso de la denominación Colegio
    de Profesionales  de Educación Física u otra que, por su se-
    mejanza, pueda inducir a error o confusión.
    
       Art. 51.-  Todos  los  educadores  de Educación Física en
    categoría activa,  cualquiera  sea la forma de designación y
    el nivel educativo, al momento de entrar en vigencia la pre-
    sente ley, conservarán los derechos adquiridos mientras man-
    tengan la relación laboral.
       Sin perjuicio  de  ello, el Ministerio de Educación podrá
    implementar cursos  o ciclos correspondientes, con el fin de
    que tales  educadores  se adecuen al marco normativo de esta
    ley.
    
       Art. 52.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8543

  • Resumen

    CREA EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN EDUCACIÓN FÍSICA. REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.