* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia, un
ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta
al impuesto de patente.
Los ramos de comercio, industria o profesión, no previs-
tos en las clasificaciones establecidas en la presente ley,
pagarán patente, según su analogía con las que se designan
en aquellas.
Art.2º.- La patente servirá para un año y su uso termina-
rá el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que
hubiese sido tomada.
I
CLASIFICACION
Art.3º.- Las patentes para ramo de negocios, industrias,
profesiones u oficios, con casas establecidas y con carácter
de permanentes, se pagarán con arreglo a la siguiente tari-
fa:
A CATEGORIAS
1º 2º 3º 4º 5º 6º
Agrimensores 100
Almacenes de calzado 350 250 150 100 50 25
Almacenes de suelas
y pieles 100 75 50 25
Almacenes de lozas y
cristales Casas de venta de mercaderías generales
Almacenes de música 20
Armerías 100 75 50
Aserraderos mecánicos 150 100 75
Aserraderos a mano
(por cada sierra) 10
Agencias de seguros
(por cada Compañía) 500
Agencias de coloca-
ciones y conchabos 20
Alfarerías 20 10
Agencias de loterías
autorizadas por ley
nacional 500 400
Arquitectos proyec-
tistas 100
Afinadores de pianos 10
Almacenes de espejos,
cuadros, papeles pin-
tados, etc. Casas de venta de mercaderías generales
Acopiadores de astas
y huesos 50
Agencias de venta de
cerveza 1000 750 500 400 300 200
Agencias de trans-
portes a los ferro-
carriles 300 200
B
Boticas 300 200 100
Barracas de cueros y
otros frutos del país 400 300 200
Billares (cada mesa) 50
Boliches 50 30 20
Bazares Casas de venta de mercaderías generales
C
Casas de venta de
tienda, almacén, fe-
rretería o mercade-
rías generales y fru-
tos del país 1000 750 500 300 200 100
Casas de comisiones
y consignaciones 1000 750 500 300 200 100
Casas de venta por
mayor de cereales,
harinas u otros fru-
tos Casas de venta de mercaderías generales
Casas de fabricación
y venta de ropa hecha 400 300 200 100 50 20
Casas de modas con
confecciones extran-
jeras 100 75 50
Casas de préstamos
sobre prendas 1500 1000
Casas de remates
que introducen 1000 750 500 250
Casas de remates
que no introducen 400 300 200 100
Casas de venta de
objetos de óptica,
electricidad y ma-
quinarias en general 300 200 100
Casas de giros y des-
cuentos 400 300
Casas de cambio y co-
rretaje 200 100
Compradores y acopia-
dores de frutos del
país, con casas esta-
blecidas 200 150 100 50
Casas amuebladas y de
huéspedes 250 150 100 50
Casas de baños 20 15 10
Corralones o casas de
acopios de materiales
de construcción, leña
carbón, etc. 100 75 50 20
Corralones para ca-
rros de tráfico 30 20
Contadores públicos 50
Confiterías y cafés 800 600 500 350
Cantinas en las es-
taciones de ferroca-
rriles 300 200
Confiterías en los
Clubs y Centros So-
ciales(en la Capital) 100 50 20
Idem, idem (en la
campaña) 25
Cervezerías 300 200
Carpinterías mecáni-
cas 200 150
Carpinterías 50 40 20 10
Curtiembres 500 300 200 100 50
Colchonerías 100 50 20
Cajonerías fúnebres
que introducen 400 300
Idem, idem que no
introducen 100 50
Cigarrerías 400 300 200 100
Canasterías 100 50
Canteras de piedra
laja, cal, yeso, etc. 10
Caballerizas 30 20
Carruajes y carros 20 15 10 5
D
Dentistas 100
Doradores 20
Droguerías 400
Despachos de bebidas
al menudeo para ser
consumidas en las
misma casa 300 200
E
Empresarios de edifi-
cios y otras obras 200 150 100 75
Empresas telefónicas 50
Escribanos de Regis-
tro 200
Encuadernadores 40 20
Escoberos y plumeros 20 10
Empresas de luz eléc-
trica 500
F
Fábricas de calzados
(taller) 100 75 50
Fábricas de ladrillos 100 75 50 20
Fábricas de baldosas,
tejas y tejuelas 75 50 20
Fábricas de carruajes
y carros 200 150 100 75 50
Fábricas de licores 300 200 100
Fábricas de fideos 50 30
Fábricas de hielo 100 50
Fábricas de jabón y
velas 75 50 20 10
Fábricas de camisas 50
Fábricas de sellos 20
Fábricas de masas,
bombones, confites y
pasteles, etc. 25 15
Fábricas de mosaicos
y concretos 50 25
Fábricas de toldos 20 10
Fábricas de vinos ar-
tificiales 500
Fondas y posadas sin
despacho de bebidas 300 200 100
Fotografías 200 100
Fundiciones 100 75 50
Fiambrerías sin ven-
ta de licor 300 200 100
Flebotomianos 10
G
Grabadores 50
Graserías 100 50 20 10
H
Hoteles 500 400 300 200 100
Herrerías 100 75 50 20 10
Herradores de caba-
llos 10
Hojalaterías 200 100 75 50 20 10
Hornos de quemar,cal
y yeso, etc. 50 25 10
I
Ingenios azucareros,
1/2 centavo (medio
centavo) por kilo de
azúcar elaborado.
Ingenieros 100
Imprentas 50 25
J
Joyerías y reloje-
rías (ventas) 400 300 200
Jugueterías 100 75
Jardines de venta de
flores y plantas 25 10
L
Librerías y papele-
rías 300 200 100
Litografías 50
Lomillerías 20 10
Lustradores con casa
establecida 10
Limpiadores de ropa 10
M
Masagistas 15
Molinos a vapor 100 50
Molinos hidráulicos 40 30
Máquinas de descasca-
rar arroz 200 150 100
Máquinas de picar ta-
baco 200 150 100 50
Marmolerías 100 50
Mueblerías 200 150 100
Modistas 20 10
P
Plantíos de caña (por
cada hectárea) 3
Plantíos de alfalfa
(por cada hectárea) 1.50
Panaderías a vapor 500 300
Panaderías 100 75 50 25
Pinturerías 100 75 50
Peluquerías con mer-
caderías 300 250 200 100 75
Pintores y empapela-
dores 10
Peluquerías sin mer-
caderías 25 15 10
Parteras 40
Pedícuros 15
Pirotécnicos 50
Profesores de música 15
Picapedreros 15
Platerías 25 10
R
Relojerías (talleres) 20 10
S
Sastrerías 250 150 100 50 20 10
Sombrererías (taller) 30 20
Salchicherías 200 150 100
Soderías 50
T
Talabarterías (venta
y taller) 150 100 50 30 20
Talabarterías (ta-
ller) 100 50 20 10
Tapicerías con o sin
colchenerías 100 50 20
Talleres de construc-
ción con reparaciones
de máquina 100 75 50 20
Talleres de reparacio-
nes de instrumentos
de música 10
Tintorerías 20 10
Tonelerías 50 20 10
V
Vendedores de máquinas,
de fuera de la Provin-
cia, con casa estable-
cida 1000 750 500
Vinerías sin despacho
de otras bebidas al
mostrador 1000 750 500 400 300 200
Veterinarios 15
Y
Yeserías 40 30 10
Z
Zapaterías (taller) 20 10
Art.4º.- La patente a los carruajes y carros, donde no
haya municipalidades, se clasificará como sigue: en la pri-
mera categoría se comprenderán los carruajes de alquiler de
de cuatro ruedas; en la segunda los de alquiler de dos rue-
das, los de uso particular de cuatro ruedas y las jardineras
y carros de cuatro ruedas destinados al reparto de artículos
de comercio; en la tercera, en la tercera, los carruajes de
uso particular y jardineras de dos ruedas y en la cuarta los
carros de dos ruedas con o sin llanta.
Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros y o-
tros establecimientos rurales que paguen patente por sus in-
dustrias respectivas, siempre que ellos sean aplicados al
servicio del establecimiento.
Art.5º.- La fábricas de ladrillos que durante el año que-
men de quinientas mil piezas para arriba, quedan comprendi-
das en la primera categoría; en la segunda, las que quemen
de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las que que-
men de cien a trescientas mil, y en la cuarta las que quemen
hasta cien mil.
Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas que quemen de
trescientas mil piezas arriba, quedan comprendidas en la
primera categoría; las que quemen de doscientas a trescien-
tas mil en la segunda, y las que quemen hasta doscientas mil
en la tercera.
Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las
curtiembres que elaboren más de diez mil piezas; en la se-
gunda, las que elaboren de cinco a diez mil piezas; en la
tercera, las que elaboren de tres a cinco mil; en la cuarta,
las que elaboren de mil a tres mil y en la quinta las que e-
laboren menos de mil.
Art.7º.- Si una persona tiene varios establecimientos o
casas, sean de un mismo giro o diferente, pagará patente por
cada una de ellas.
Art.8.- El comerciante patentado por su establecimiento
principal, no estará obligado al pago de una nueva cuota por
los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros,
frutos o efectos, de su comercio, siempre que estén cerrados
para el expendio público.
Art.9º.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
tablecimiento principal donde se fabriquen sus productos, no
estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos ve-
rificase en local separado.
Si los vende al por menor satisfará la nueva cuota que
corresponde a su casa.
Art.10.- Las agencias de loterías y seguros, los compra-
dores de frutos del país, las casas de comisiones y consig-
naciones, los despachos de bebidas, las mesas de billar, las
profesiones y artes manuales serán considerados en todo ca-
so, como ramo independiente, y pagarán patente por separado.
Art.11.- El despacho de licores al menudeo para el consu-
mo en la misma, los compradores de frutos del país, las ca-
sas de baños, fábricas de hielo y en general todas las casas
de comercio, industria, arte o profesión que por su natura-
leza no puedan ser ejercidas todo el año, pagarán patente
íntegra por todo el año cualquiera que sea la época en que
la solicite.
Art.12.- En caso de sociedad de ingenieros, arquitectos,
corredores, rematadores sin casa de martillo, maestros mayo-
res, empresarios de obras, o de otros que ejerzan cualquier
profesión, abonarán tantas patentes cuantos sean los indivi-
duos.
Art.13.- La patente de despacho de bebidas para ser con-
sumidas en la misma casa, no autoriza la apertura de ella en
los días domingos y festivos, así como los cafés, confite-
rías y restaurants con venta de licor, sinó en los puntos
que determine el P.E.
Estas mismas patentes no autorizan la venta de los demás
artículos en los despachos de bebidas anexos a los almacenes
y tiendas.
Art.14.- La determinación de las categorías a que corres-
ponda la patente se hará teniendo en cuenta la importancia
del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes o indus-
triales deberán dar a los clasificadores los datos necesa-
rios.
Art.15.- Servirá la misma patente para trasladarse de un
punto a otro, debiendo dar conocimiento de ello al Receptor
de la jurisdicción donde existía el negocio, y al de la nue-
va jurisdicción a donde se lo traslada, los que harán en la
misma patente la correspondiente anotación especificando la
fecha de la traslación, el uno, y la de la nueva instala-
ción el otro.
Art.16.- Las patentes expedidas para cualquier profesión
o arte manual son intransferibles. Las demás comprendidas en
el presente título podrán ser transferidas juntamente con el
negocio al comprador de éste, debiendo darse aviso por es-
crito al receptor respectivo, quien hará en la patente y en
los padrones las anotaciones del caso, determinando la fecha
de la transferencia.
Art.17.- En caso de transferencia de un negocio en virtud
de compra, etc., el último adquirente, será responsable del
pago de la patente y de la multa en los casos que haya lu-
gar.
Son también solidariamente responsables el dueño del ne-
gocio y los acreedores que se hayan hecho cargo de él, cuan-
do se cierra una casa por entrega de la existencia a uno o
varios acreedores en virtud de arreglo judicial o privado.
Art.18.- Los que durante el año cambien de giro, empren-
dan un negocio, industria o profesión, superior o distinta
del patentado están obligados a declararlo al Receptor de su
jurisdicción, para que haga la clasificación del nuevo giro
de comercio, industria o profesión. Los infractores a esta
disposición incurrirán en la pena establecida en el art.59.
Art.19.- Los que quieran establecer una casa de comercio
o empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después
de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al
Receptor respectivo.
Art.20.- Los que después de practicada la clasificación
general, empezasen a ejercer un ramo de comercio, industria
o profesión, pagarán el impuesto en proporción al número de
meses que falten hasta terminar el año, computándose como
entero todo mes empezado.
II
DE LOS AMBULANTES Y ASIMILADOS
Art.21.- Se considerarán ambulantes a los efectos de esta
ley, a todos los que, sin tener un domicilio fijo en la
Provincia, ejerzan en ella un ramo cualquiera de comercio,
industria o profesión.
Art.22.- Los ambulantes en los ramos de comercio, indus-
tria o profesión, sin casa establecida y con carácter de
transitorio que a continuación se detalla, pagarán patentes
de conformidad a la tarifa siguiente:
A CATEGORIAS
1º 2º 3º 4º 5º 6º
Agentes de seguros de
compañías extranjeras
(por cada compañía
que representen) 750
Agentes de seguros de
compañías nacionales
(por cada compañía
que representen) 500
Agentes de compañías
de seguros sobre la
vida (por cada com-
pañía que represen- Pagarán lo que corresponda según sean
ten) nacionales o extranjeras.
Agentes de compañías
nacionales agrícolas
(por cada compañía
que representen) 100
Agentes representan-
tes o viajeros de ca-
sas vendedoras de ar-
tículos manufactura-
dos y de maquinarias,
por trimestre 300 200 100
Agentes de sastrerías
de fuera de la provin-
cia 500 400 300
Agentes de casas de
modas para señoras 300 200 100
Agentes de litogra-
fías o impresiones 500 400 300
Afiladores 5
C
Corredores o compra-
dores de frutos del
país sin casa esta-
blecida 50 30 20
Corredores 100
Canchas de carreras 50
Circos de equitación
o pruebas sin despacho
de bebidas 100
Canchas de bochas, pe-
lotas u otros juegos
permitidos 25
Casas de tiro al blan-
co 5
D
Dentistas transeúntes
que vendan específi-
cos 150
Dentistas transeúntes
que no vendan 100
E
Electricistas (ejer-
cicio de la profesión 50
F
Fonógrafo (salones) 30
Fotógrafos ambulantes 50
Fonógrafos y grafó-
fonos 50
H
Hojalateros ambulantes 10 5
J
Joyeros ambulantes 400 300
Lustradores ambulantes 25
Licencias de ventas de
bebidas en circos o
teatros 100
Licencias para deter-
minadas fiestas 50
M
Mercachifles 300 200 150
Músicos organistas 50
Martilleros 200
P
Peluqueros ambulantes 20
Pedícuros ambulantes 15
R
Reñideros de gallos 1000
Repartidores de casas
de comercio en carros
o cargueros 10
Retratistas pintores 50
S
Salones ópticos 30
V
Vendedores de máquinas
de fuera de la Provin-
cia o del exterior 1000 750 500
Vendedores de bille-
tes de lotería 50
Vendedores ambulantes
de sellos 20
Idem idem de libros 20
Idem idem de helados 50
Idem idem de kerosene
y carbón 5
Idem idem de café 5
Idem idem de artículos
de confitería, masas,
cigarrillos, etc. 5
Vendedores de vinos
en cargas 15 10 5
Art.23.- Las patentes para ambulantes y demás, comprendi-
dos en el presente título que se consideran en todo caso co-
mo una rama independiente, se expedirán por todo el año,
cualquiera que sea la época en que se soliciten o se empiece
a ejercer el negocio o industria.
Dichas patentes no beneficiarán de plazo alguno para el
pago que deberá ser previo al ejercicio de negocio o profe-
sión.
Art.24.- Los mercachifles se clasificarán como sigue:
En la primera categoría, a los que vendiendo más de un
artículo, conduzcan sus mercaderías en carro, debiendo pagar
tantas patentes cuantos sean los carros; en la segunda, a
los de igual clase que conduzcan sus mercaderías en cargue-
ros y en la tercera, a los mismos que conduzcan sus mercade-
rías a pié. Las patentes de los agentes viajeros se expedi-
rán por trimestre que terminarán el 31 de Marzo, el 30 de
Junio, el 30 de Septiembre y el 31 de Diciembre.
Art.25.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta
ley, los vendedores ambulantes de pescados, frutas, verdu-
ras, carnes, etc. que están sujetos al pago de patente muni-
cipal.
Art.26.- Las patentes a que se refiere el presente título
son personales e intransferibles con las siguientes excep-
ciones:
Las de agentes o viajeros de casas de comercio de fuera
de la Provincia, serán extendidas a nombre de dichas casas,
haciéndose constar en ellas el nombre del representante, y
sólo podrán ser transferibles a otro agente de la misma ca-
sa, en virtud de un poder en forma de ésta, y con interven-
ción de la Receptoría que la otorgó.
Las de repartidores de casas de negocios establecidos en
ésta, se extenderán en la misma forma, y podrán ser transfe-
ridas a otro repartidor por el Receptor que las haya expedi-
do a pedido por escrito de la casa interesada.
Las de reñidores de gallos solo podrán ser transferidas
continuamente en el mismo punto y local y con la interven-
ción del Receptor, quien hará en ellas las anotaciones del
caso con la indicación de la fecha.
Si un agente o viajero representase varias casas, pagará
patente por cada una de ellas.
Las licencias de ventas de bebidas para determinadas
fiestas en la campaña solo servirán por el tiempo que dure
la fiesta por la cual fué otorgada.
Art.27.- La patente de comisionista con casa establecida
corresponde únicamente a los artículos que se reciban para
vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamen-
te prohibido cobijar bajo su misma patente o agentes o via-
jeros de casas de fuera de la Provincia, bajo pena de hacer-
se solidariamente responsable de la patente que a estos co-
rrespondiese, y de pagar a más de una multa igual al valor
de dicha patente.
Art.28.- Queda prohibido a todo comerciante con casa es-
tablecida, hacer compras a agentes o viajeros de casas de
fuera de la Provincia, que no estén provistos de su corres-
pondiente patente, bajo la misma pena establecida en el ar-
tículo anterior.
Art.29.- Los dueños de hoteles, fondas, casas de huéspe-
des, etc., están obligados a dar parte a los inspectores o a
los procuradores fiscales de todo pasajero que en su casa
vendiese mercaderías de cualquier género o especie, bajo la
pena del doble de la patente que a estos les correspondiera.
Art.30.- Los empleados de la Dirección de Rentas, los
procuradores fiscales y las autoridades policiales que en-
contrasen mercaderes ambulantes sin la patente correspon-
diente procederán a hacerlos conducir o condenarlo ante las
autoridades competentes para que procedan al embargo y eje-
cución que corresponda.
Art.31.- Las autoridades policiales están obligadas a e-
xigir a todo vendedor ambulante la exhibición de su patente,
y en caso de no tenerla, proceder como queda indicado en el
artículo anterior.
Art.32.- La policía no permitirá sin la previa presenta-
ción de la patente correspondiente la apertura de reñideros
de gallos. canchas de carreras, circos de equitación o prue-
bas canchas de bochas, pelotas u otros juegos permitidos;
casas de tiro al blanco, fonógrafos y salones ópticos.
III
DE LA MATRICULA
Art.33.- Cada año en la época que determine el P.E., los
Receptores de Rentas procederán a formar la matrícula de los
establecimientos, talleres,profesiones, oficios y demás ra-
mos, sujetos en virtud de la presente ley, al impuesto de
patente.
Art.34.- La matrícula o padrón contendrá:
1º El nombre, razón social y domicilio de cada contribu-
yente.
2º La denominación del comercio, industria, arte o profe-
sión que ejerza.
3º La categoría y clase en que haya sido clasificado.
4º El valor de la pantente correspondiente.
Art.35.- El registro de la matrícula se hará en la forma
que prescriba la Dirección General de Rentas de acuerdo con
el Ministerio de Hacienda, debiendo ser uniforme para todas
las Receptorías de la Provincia.
Art.36.- A medida que vayan practicando la clasificación
los Receptores darán a cada contribuyente una boleta aviso
en que consten todas las circunstancias de la clasificación,
la fecha de su entrega al contribuyente y el plazo en que
deberá verificarse el pago, cuya boleta le servirá para sa-
car la patente.
El contribuyente que no haya recibido en el término fija-
do a los Receptores para la confección de la matrícula, de-
berá reclamarla del respectivo Receptor, dentro de los
quince días siguientes, so pena de una multa igual al veinte
y cinco por ciento del valor de la patente, que le corres-
ponda.
Art.37.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
la remitirán al Ministerio de Hacienda en doble ejemplar.
Después de examinadas por la Dirección General de Rentas y
aprobadas por el Gobierno, se pasará el original a la Con-
taduría General para que se extiendan las boletas de cobro,
previo cargo a la Contaduría y la copia debidamente cotejada
se remitirá a la Receptoría.
Art.38.- Los Receptores de Rentas formarán padrones adi-
cionales de todas las casas de comercio, industria, arte o
profesión que principien a funcionar después de cerrada
la matrícula, y los remitirán inmediatamente al Ministerio
de Hacienda a los efectos del artículo anterior.
IV
DE LAS RECLAMACIONES
Art.39.- Los industriales y comerciantes que no estuvie-
sen conforme con la patente que se le hubiere impuesto, po-
drán reclamar en el término perentorio de un mes ante un ju-
rado que funcionará en la Ciudad y que en vista de la expo-
sición y pruebas presentadas por el reclamante, informe del
Receptor respectivo, por medio de la Dirección General de
Rentas y los Inspectores, y otros datos informativos que
considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo y
sin más recurso de apelación.
El término para las reclamaciones empezará a contarse
desde la fecha en que se entregue al interesado la boleta de
clasificación en la que deberá hacerse constar expresamente
dicha fecha.
Los Receptores deberán expedir los informes que se les
pidiera en el término de cinco días, los de la Capital y
diez días los de la campaña, bajo la pena de una multa de
cinco pesos por cada día de retardo, que se destinará a fon-
dos de escuelas.
Si la reclamación fuese infundada y a juicio del jury co-
rrespondiese una clasificación al negocio, profesión o in-
dustria, mayor que la hecha por el Receptor, la impondrá al
reclamante.
Art.40.- El jurado se compondrá de un Presidente nombrado
por el P.E. que no podrá ser un empleado de la Administra-
ción, y de dos vocales que serán insaculados por el Superior
Tribunal de Justicia, de una lista formada por la Dirección
General de Rentas, de veinte de los mayores contribuyentes
en el ramo, domiciliados en la Capital.
Al hacerse la insaculación de los vocales titulares, se
hará en igual forma la de un suplente para cada uno de aque-
llos.
Art.41.- El cargo de jurado es gratuito y obligatorio,
salvo justa causa de excusación que el interesado expondrá
al P.E., quien resolverá sobre ella sin más trámite.
Art.42.- Si el P.E. aceptase la excusación de uno o más
miembros del jurado, estos serán reemplazados por los su-
plentes respectivos.
Si la excusación se extendiese también a los suplentes,
el Superior Tribunal procederá a designar los reemplazantes
en la forma establecida en el art. 40.
Art.43.- En caso de impedimento del Presidente del jurado
lo reemplazará el vocal de más edad y a éste uno de los su-
plentes.
Art.44.- En caso de que por excusación de sus miembros o
por cualquier otra causa no funcionase el jurado durante el
término fijado para entablar los reclamos, éstos deberán ser
presentados al Ministerio de Hacienda para la certificación
de la fecha de su presentación.
Art.45.- La reclamación ante el jurado no suspenderá el
pago del impuesto ni de la multa en que hubiese incurrido el
contribuyente.
Si durante la tramitación venciese el plazo fijado para
el pago de la patente, el jurado suspenderá la tramitación
hasta que se efectúe el pago siempre que el reclamo verse
sobre la categoría de la patente y no sobre la negación de
la misma.
Art.46.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
jurado, quien hará constar la fecha de su presentación y de-
berá convocar al jurado dentro de los cinco días siguientes
de la solicitud para someterla a su deliberación.
La resolución deberá pronunciarse en el término de quince
días contados desde la presentación del informe del respec-
tivo Receptor y de todos los datos informativos a que se re-
fiere el art.39.
Art.47.- Los contribuyentes de los Departamentos de cam-
paña, podrán presentar sus reclamos por intermedio de los
Receptores de sus respectivas jurisdicciones, quienes harán
constar la fecha de su presentación, y los remitirán inme-
diatamente a la Dirección de Rentas para ser presentados al
jurado.
Los reclamantes podrán exigir de los Receptores constan-
cia de la presentación del reclamo y de su fecha.
Art.48.- De las clasificaciones que practiquen los Recep-
tores después de cerrada la matrícula de las profesiones,
negocios, industrias que empiecen a ejercerse durante el
transcurso del año, podrán apelarse al mismo jurado dentro
del término y en la forma que establecen los artículos de
esta ley.
Art.49.- El jurado deberá quedar constituído desde el día
en que los Receptores den principio a las clasificaciones y
su cargo durará todo el año.
Art.50.- El reclamo debe hacerse por escrito en papel
sellado correspondiente o común, con cargo de reposición,
debiendo el reclamante hacer constar la patente que a su
juicio corresponda pagar.
La decisión del jurado será anotada al pié de la misma
solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la
declarada por el contribuyente.
Art.51.- Los expedientes resueltos por el jurado serán
remitidos al Ministerio de Hacienda, para que hechas las a-
notaciones correspondientes sean pasadas a la Dirección Ge-
neral de Rentas para su cumplimiento.
V
DEL PAGO Y APREMIO A LOS DEUDORES MOROSOS
Art.52.- El pago de las patentes a los negocios o indus-
trias, etc., de carácter fijo y permanente (tarifa A) con
las excepciones que más abajo se expresan, se verificará en
el local de las Receptorías respectivas, en el plazo que el
P.E. señale, y que será de un mes después de la aprobación
de los padrones.
Las patentes de igual género clasificadas por los Recep-
tores en padrones adicionales, después de cerrada la matrí-
cula, tendrán para el pago, plazo de un mes desde la expedi-
ción de la boleta de clasificación.
Art.53.- El pago de las patentes de cafés, confiterías,
cantinas, despachos de licor y en general todos los negocios
de expendios de bebidas, ya establecidos y los comprendidos
bajo la denominación de ambulantes, se verificará en todo el
mes de Enero, quedando facultado el P.E. cuando no esté san-
cionada la ley de patentes antes del 1º. de Enero, para a-
plicar a esta clase de patentes la ley del año anterior.
Los negocios de este mismo género que se estableciesen
durante el año, deberán verificar el pago al tiempo de la a-
pertura
La policía impedirá la apertura de todas las casas de
esta clase, inclusive los almacenes y tiendas cuando el des-
pacho de bebidas esté comprendido con estos negocios, mien-
tras no estén provista de la correspondiente patente.
Art.54.- En caso de que no pudiere terminarse la clasifi-
cación en el plazo fijado, el P.E. podrá prorrogarlo dejando
subsistente la misma proporción en los demás términos para
las reclamaciones y el pago.
Art.55.- Los contribuyentes que no hubieren verificado el
pago en el plazo fijado por el P.E., incurrirán en la multa
que impone el artículo 57 de esta ley, y serán apremiados al
pago por los Receptores de Rentas o por los Procuradores
fiscales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la
Ley de Contribución Directa, título "Del apremio".
VI
DISPOSICIONES PENALES Y GENERALES
Art.56.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una
profesión, industria o ramo cualquiera de negocio, sin pro-
veerse previamente de la patente respectiva, so pena de ser
obligado a pagarla por todo año, cualquiera que sea la época
en que haya empezado a ejercerla, con más la multa corres-
pondiente.
Art.57.- Todo individuo sujeto al pago de patente, ya sea
con casa establecida o ambulante, está obligado a exhibirla
siempre que sea requerido a ello por empleados de la Direc-
ción General de Rentas, Receptores o Inspectores y autorida-
des policiales so pena de una multa de diez pesos, aún en
caso de comprobarse posteriormente que estaba provisto de
ella.
Art.58.- Todos los que no hubieren verificado el pago de
la patente en el plazo fijado por el P.E., estarán sujetos
además del pago de la patente, a una multa de un diez por
ciento mensual, no pudiendo en ningún caso exceder ésta de
un cincuenta por ciento de la cuota que debe abonar con las
excepciones de esta ley.
Art.59.- Son considerados como defraudadores del impuesto
de patente y como tales, sujetos a una multa igual al duplo
de la cuota que les corresponde a más del valor de la paten-
te.
1º. Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in-
dustria con patente expedida a otra persona, salvo el caso
de transferencia verificada de conformidad con lo prescripto
por el artículo 16.
2º. Los que oculten la verdadera industria, ramos de co-
mercio o profesión que ejerzan, declarando otro sujeto a me-
nor impuesto o exceptuado de él.
3º. Los ambulantes y asimilados que ejerzan un ramo de
comercio o profesión sin la patente correspondiente.
4º. Los que en los casos previstos en el artículo perti-
nente de esta ley no lo manifestasen al Receptor.
Art.60.- Los agentes o viajeros de casas de fuera de la
Provincia que sin haber pagado la patente correspondiente
hicieran operaciones a nombre de otra casa que estuviese
patentada, pagarán el triple de la patente que les corres-
ponda.
La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuera cómpli-
ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de-
fraudadora.
Art.61.- Los escribanos no podrán autorizar, so pena de
una multa igual a la patente que adeuda el o los contratan-
tes, contrato alguno celebrado por un contribuyente en el
ramo de patentes que se refiera a asuntos de su comercio,
industria o profesión, sin previo certificado de la Direc-
ción General de Rentas de no ser deudor de este impuesto am-
bas partes contratantes.
Art.62.- En caso de transferencia o hipoteca de un nego-
cio o de cualquier otra escritura que establezca gravamen
sobre él, deberán a más los escribanos bajo pena de pago de
los derechos que adeuda aquél, exigir del otorgante el cer-
tificado de no adeudar cuotas vencidas por impuesto al azú-
car, que sustituya a la patente y en el certificado se
hará constar el importe de las obligaciones a vencer que
tenga firmadas aquel a los efectos del privilegio que
acuerda al fisco el Código Civil.
Art.63.- Ningún juez podrá regular honorario o comisio-
nes de persona sujeta por su profesión al pago de patente,
sin previa presentación del certificado de la Dirección Ge-
neral de Rentas de haberla abonado.
Los Escribanos o Secretarios de Juzgados que autoricen
una orden en contravención al artículo anterior será penado
con una multa igual a la patente que aquellos adeuden.
Art.64.- El Departamento de Ingenieros y demás reparti-
ciones de la Administración Pública, no aprobarán propuestas
de pesonas sujetas al pago de patentes, en licitación de
trabajos u obras públicas ni para la ejecución de las mismas
por administración, sin previa presentación de igual certi-
ficado, bajo pena de una multa, igual a la patente que a a-
quellos correspondiera.
Art.65.- Los Receptores de Rentas que no presenten los
padrones en los plazos determinados por el P.E., incurrirán
en una multa de diez pesos por cada día de retardo, los que
se descontarán de los honorarios que se hubiesen devengado.
Art.66.- Todo Receptor o empleados de los que intervengan
en las clasificaciones de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley, que defrauden al fisco, o se pruebe que procuran de-
fraudar, será inmediatamente separado de su empleo, quedando
además sujeto a la acción criminal que corresponda.
Art.67.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
patentes cuya percepción les está encomendada y responde de
las sumas que dejen de cobrar a menos que justifiquen haber
practicado las diligencias necesarias para el cobro, y haber
dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las diligen-
cias a la Dirección General de Rentas.
Art.68.- Los Jueces de Paz, darán aviso a los Recepto-
res respectivos, de toda casa de negocio que mandase rematar
a fin de que se le comunique el impuesto que adeuda y orde-
nar el pago de la cantidad correspondiente con el privilegio
que el Código Civil establece para el fisco.
Los de 1a. Instancia en la Capital darán igual aviso a la
Dirección General de Rentas.
Art.69.- Sea por cambio, suspensión de giro o por cual-
quier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor
de la patente.
Art.70.- Todo comerciante o industrial que trate de tras-
ladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese en
el ejercicio de una profesión después de ser matriculado y
antes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al
Receptor respectivo, antes de su traslación o cese, so pena
de ser obligado al pago de la patente que se le hubiese
impuesto.
VII
DISPOSICIONES ESPECIALES AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES
Art.71.- El pago de los impuestos a los azúcares elabo-
rados será satisfecho por los respectivos fabricantes, por
pagos mensuales, que podrán efectuarse en letra a la orden
del Gobierno, a cuatro meses de plazos, siempre que la cuota
pase de doscientos pesos moneda nacional.
Estas letras representarán el impuesto correspondiente a
la cantidad total de azúcar salida de la fábrica cada mes,
con deducción del dos por ciento por merma y peso de la bol-
sa.
Art.72.- La base para el cobro de este impuesto será la
declaración jurada del fabricante, y los asientos en sus li-
bros relativos a la fabricación, los que deberán exhibir to-
da vez que se le exija.
Art.73.- Cualquier falsa declaración o acto análogo, que
tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será
penado con una multa de diez tantos más que la suma que se
hubiese defraudado o pretendido defraudar.
Art.74.- El P. Ejecutivo reglamentará la forma de la per-
cepción de los impuestos a que se refiere la presente ley.
Art.75.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.-ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1899.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 22 PAGINA 272. LA LEY 798 PONE EN VIGENCIA ESTA LEY PARA EL AÑO 1901.-