* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase a la Municipalidad de la Capital
para expedir certificados para la pavimentación de la
ciudad, hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional.
Art.2º.- Los certificados serán al portador, pagaderos en
diez años de plazo; gozarán de un interés de cuatro por
ciento, que se liquidará cada año, retirándose por
consiguiente de la circulación cien mil pesos anuales, para
completar su extinción en los diez años.
Art.3º.- Para la amortización e intereses destinará la
Municipalidad cien mil pesos moneda nacional anuales, del
impuesto de carnes muertas, y el Gobierno de la Provincia
cincuenta mil pesos anuales del mismo impuesto de carnes
muertas, que durante diez años se invertirán en la
conversión anual de los bonos.
Art.4º.- La amortización de que habla el artículo
anterior se hará por sorteo y a la par.
Art.5º.- Estas cantidades se depositarán mensualmente en
el Banco Provincial y a medida que se perciban, de acuerdo
con la comisión administradora que las ha de invertir.
Art.6º.- Todo ciudadano tiene el derecho y está en el
deber de denunciar a la H. Legislatura, si estos fondos se
destinarán a otro objeto o no depositaren como lo prescribe
el artículo anterior.
Art.7º.- Una comisión de vecinos honorables, presidida
por el Intendente Municipal, manejará los fondos. Dos
vecinos de esta comisión los nombrará el Gobierno y los
otros dos el Honorable Consejo Deliberante Municipal, y no
gozarán de remuneración alguna.
Art.8º.- Se declara obligatorio el pago por el propieta-
rio de una tercera parte del valor del pavimento que se
construye al frente de su respectiva propiedad.
Art.9º.- El pago lo verificará en el plazo de diez años
en cuotas proporcionales para que en este tiempo quede
cancelada su deuda.
Art.10.- La propiedad queda afectada al pago de la
pavimentación que se hiciere en la ciudad.
Art.11.- Solo pagarán la pavimentación las propiedades de
un valor de más de cuatro mil pesos, siempre que el
propietario no tuviere otras fincas o valores fuera de ésta.
Art.12.- El Gobierno y la Municipalidad recibirán estos
bonos en pago de impuestos, quedando facultados para señalar
la proporción en que han de recibirlos. Los deudores por la
pavimentación que se construya de conformidad con esta ley,
podrán pagar en su totalidad con bonos.
Art.13.- No podrán destinarse a otro objeto que al seña-
lado en esta ley, así como las cantidades anuales para su
servicio.
Art.14.- Los materiales empleados en la pavimentación se
declaran libres de impuestos provinciales y municipales.
Art.15.- El sobrante que resultare, deducidos los gastos
de impresión y extinguidos los bonos después de diez años,
se dividirá en dos partes, destinándose la primera al embe-
llecimiento de la ciudad, pago de expropiaciones para
ensanche de las calles actuales comprendidas en la ordenanza
de ensanche y pago de las expropiaciones hechas anterior-
mente con este objeto y que no hubiesen sido pagadas; y la
otra mitad a la construcción de hornos crematorios para
incinerar basuras.
Art.16.- Si la cantidad destinada para esta obra no fuese
suficiente, se depositará a interés en un Banco a la orden
de la Municipalidad, hasta que esta la proyecte y arbitre
los recursos para completar lo presupuestado.
Art.17.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a trece de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.