* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Creación - Régimen - Domicilio Legal
Artículo 1º.- Créase el Instituto Provincial de Lucha
contra el Alcoholismo (IPLA), que se constituye como un ente
autárquico con personalidad jurídica e individualidad finan-
ciera y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial se esta-
blecerán a través del Ministerio de Seguridad Ciudadana.
Art. 2º.- El domicilio legal del IPLA será el de su sede
central en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Art. 3º.- A los efectos del cumplimiento de sus objetivos
podrá crear o suprimir delegaciones en todo el ámbito del
territorio provincial, ajustándose a las disposiciones lega-
les y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO II
Objetivos - Funciones
Art. 4º.- El IPLA. tendrá como objetivo la definición y
la aplicación de las políticas de control del alcoholismo
mediante el desarrollo de sus funciones de fiscalización,
administración y recaudación.
Art. 5º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la pre-
sente ley la venta y distribución, a título oneroso o gra-
tuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas,
para ser consumidas en el interior o exterior de los locales
habilitados para tal fin.
Art. 6º.- Son funciones del IPLA, las siguientes:
1. Recaudación directa, y/o a través de otras
organizaciones públicas o privadas, de los
importes por permiso de expendio e inspección
y por multas a las contravenciones a la pre-
sente Ley.
2. Fiscalización del cumplimiento de las obliga-
ciones que establece la presente Ley.
3. Administración, concesión o denegación de
permiso para la venta, expendio y/o suminis-
tro a título gratuito u oneroso, de bebidas
alcohólicas en todo el territorio de la Pro-
vincia y su control mediante la represión de
las violaciones a la presente Ley.
Para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen
en esta Ley, el IPLA tendrá las facultades establecidas en
el artículo 9º y concordantes del Código Tributario Provin-
cial.
CAPÍTULO III
Recursos
Art. 7º.- El IPLA atenderá sus obligaciones y cumplirá
sus fines con los siguientes recursos:
1. Los importes recaudados en concepto de permi-
so de expendio anual e inspección, según el
artículo 24, inciso 3,y multas por infraccio-
nes a la presente ley, según el artículo 33.
2. Los legados y donaciones que acepte.
3. Los fondos que el Presupuesto General de la
Provincia destine a tal fin.
4. Otros ingresos provenientes de poderes y/u
organismos públicos y/o entidades privadas.
La enumeración en el presente artículo es meramente enun-
ciativa y no taxativa.
CAPÍTULO IV
Distribución de los Recursos
Art. 8º.- Los importes recaudados anualmente por el IPLA
se destinarán en un cien por ciento (100%) para cubrir los
gastos de personal, funcionamiento, y todo otro concepto que
surja del cumplimiento de las funciones y atribuciones esta-
blecidas en el artículo 17 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Gobierno y Administración
Art. 9º.- El IPLA estará a cargo de un Directorio inte-
grado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares, de-
biendo al menos uno (1) de los Directores ser profesional u-
niversitario con experiencia en el tema.
Art. 10.- Todos los miembros del Directorio serán nombra-
dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reele-
gidos. Los miembros del Directorio permanecerán en sus fun-
ciones hasta la asunción de los nuevos Directores.
Art. 11.- En caso de vacancia en los cargos del Directo-
rio, el Poder Ejecutivo deberá designar el o los reemplazan-
tes en el plazo de treinta (30) días corridos. Los reempla-
zantes cumplirán el mandato por el tiempo que le hubiere
faltado a quienes reemplacen, conforme al artículo preceden-
te.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo no podrá intervenir al IPLA,
salvo en los siguientes casos:
1. Vacancia, renuncia o impedimento de los tres
(3) miembros del Directorio.
2. Por irregularidades manifiestas en el cumpli-
miento de sus funciones.
3. Por inobservancia reiterada a las disposicio-
nes de la presente ley y su decreto reglamen-
tario.
En cualquiera de estos casos, la Intervención que dispon-
ga el Poder Ejecutivo, deberá realizarse con comunicación
fehaciente, inmediata y suficientemente fundada a la Honora-
ble Legislatura y no podrá exceder en ningún caso los sesen-
ta (60) días corridos, bajo apercibimiento de que la medida
dispuesta sea nula de nulidad absoluta y carente de validez
legal, sin perjuicio de los derechos irrevocablemente adqui-
ridos durante dicho plazo.
Art. 13.- En la primera sesión de cada año, el Directorio
procederá a elegir en su seno un (1) Vicepresidente Primero,
quien tendrá las atribuciones del Presidente, con sus conse-
cuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia o
impedimento de éste.
Art. 14.- La remuneración de los miembros del Directorio
será de un diez por ciento (10%) superior a la que corres-
ponda, por todo concepto, al funcionario de mayor jerarquía.
Se considerará como funcionario de mayor jerarquía al Secre-
tario Ejecutivo, cuyo cargo será equivalente al de Director
de la Administración Pública Centralizada. Los miembros del
Directorio responderán con su patrimonio personal por los
daños que por dolo, negligencia, imprudencia o impericia, o-
casionaren al IPLA.
Art. 15.- Los miembros del Directorio deberán gozar de
reconocida honorabilidad, no pudiendo formar parte del mis-
mo:
1. Los condenados por delitos dolosos.
2. Los declarados judicialmente en quiebra
fraudulenta.
3. Fabricantes, fraccionadores, expendedores y
distribuidores de bebidas alcohólicas y quie-
nes se encuentren vinculados laboralmente con
ellos o a los que integren sociedades que se
dediquen a tales actividades.
4. Los exonerados, cesanteados o sancionados por
comisión de falta grave dentro del ámbito de
la administración pública nacional, provin-
cial o municipal.
Art. 16.- El Directorio sesionará válidamente con dos (2)
de sus miembros, sus resoluciones se adoptarán por mayoría,
teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Art. 17.- Las funciones y atribuciones del Directorio
son:
1. Cumplir y hacer cumplir lo normado por la
presente ley y las reglamentaciones que se
dicten al efecto.
2. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual
de Gastos y Cálculo de Recursos, el que será
elevado al Poder Ejecutivo para su aproba-
ción.
3. Dictar resolución anualmente sobre memoria y
balance general del Instituto y elevarlo al
Poder Ejecutivo para su aprobación y poste-
rior publicación.
4. Llevar anualmente las cuentas de inversión
del Presupuesto a los fines que prescribe la
Ley Nº 6970 -Ley de Administración Financie-
ra- o la que en el futuro la reemplace.
5. Nombrar y promover al personal respetando las
categorías establecidas dentro de la adminis-
tración pública central; trasladar, suspender
y prescindir de los servicios del personal,
conforme al Estatuto del Empleado Público.
Las remuneraciones del personal se regirán
por las que oportunamente fije el Poder Eje-
cutivo para los empleados de la administra-
ción pública centralizada.
6. Dictar el Reglamento del personal.
7. Otorgar el permiso para la venta o distribu-
ción, expendio y/o suministro, a título one-
roso o gratuito, de bebidas alcohólicas, en-
vasadas o fraccionadas, a quienes lo solici-
ten y que cumplimenten con los requisitos
exigidos en el artículo 24.
8. Fijar anualmente los montos correspondientes
a permisos de expendio, inspección y multa,
los cuales se podrán abonar anual, semestral
o mensualmente, debiendo estar pagados hasta
el 31 de diciembre del año que corresponda.
9. Realizar convenios con Universidades, Munici-
palidades, Comunas Rurales y todo otro orga-
nismo que se considere necesario a los fines
del cumplimiento de la presente ley.
10. Realizar convenios con entidades públicas na-
cionales, provinciales, municipales y priva-
das, a los efectos de la asistencia integral
del enfermo alcohólico.
11. Contratar todos los servicios necesarios para
el mejor funcionamiento del IPLA., de acuerdo
a las normas vigentes en la materia.
12. Realizar convenios con entidades públicas na-
cionales, provinciales, municipales, comuna-
les y/o privadas a fin de contratar la co-
branza de los permisos de expendio y los ser-
vicios de inspección de locales para verifi-
car su cumplimiento.
13. Determinar para las habilitaciones tempora-
rias los montos pertinentes -ya sea por día/s
o mes/es-.
14. Conceder moratorias, quitas, proponer planes
de pago y otras facilidades a los deudores
morosos por permisos o multas.
Del Presidente
Art. 18.- La representación legal del IPLA será ejercida
por el Presidente del Directorio y sus deberes y atribucio-
nes son los siguientes:
1. Presidir las sesiones del Directorio, las que
se realizarán ordinariamente una vez por se-
mana como mínimo y, adicionalmente, cuando
cualquiera de sus miembros lo solicite.
2. Convocar a sesiones extraordinarias del Di-
rectorio cuando lo crea conveniente o lo so-
liciten dos (2) de sus miembros.
3. Resolver los asuntos que revistan carácter de
urgencia, que normalmente sean de competencia
del Directorio, dando cuenta a éste en la se-
sión inmediata a los efectos de su considera-
ción definitiva.
4. Promover las acciones judiciales que sean
necesarias para el cobro de los permisos de
expendio anual, inspección y multas.
Del Secretario Ejecutivo y de los
Funcionarios Jerárquicos
Art. 19.- El Secretario Ejecutivo es el responsable di-
recto de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones
del Directorio. Deberá concurrir a las reuniones del Direc-
torio, pudiendo intervenir en ellas con voz pero sin voto,
sin perjuicio de que pueda solicitar constancia de sus opi-
niones en actas.
Art. 20.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son:
1. Llevar un padrón actualizado de los comer-
ciantes habilitados.
2. Verificar, por intermedio del cuerpo de ins-
pectores, que los comerciantes que expendan
y/o suministren, a título oneroso o gratuito,
bebidas alcohólicas, cuenten con el permiso
de expendio anual e inspección y sus corres-
pondientes renovaciones, controlando además
que abonen las multas que se les aplique por
imperio de la presente ley.
3. Llevar un registro actualizado de infracto-
res.
4. Instruir sumarios y proyectar las resolucio-
nes que corresponda.
5. Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto Anual
del IPLA., que deberá ser elevado al Directo-
rio para su consideración.
6. Programar y llevar a cabo toda otra tarea ad-
ministrativa que sea menester para su funcio-
namiento y que haya sido aprobada por el Di-
rectorio.
Art. 21.- El Secretario Ejecutivo deberá contar con títu-
lo universitario o terciario. Ejercerá la representación ad-
ministrativa del IPLA Deberá suscribir, conjuntamente con el
Contador del Instituto, los cheques y demás documentación
referida al trámite de ejecución presupuestaria.
Art. 22.- Los funcionarios jerárquicos inmediatos al Se-
cretario Ejecutivo compartirán la responsabilidad de éste en
relación a los asuntos que competen a sus respectivas áreas,
particularmente en lo que hace a la veracidad, idoneidad y
diligencia manifiesta en la tramitación e instrumentación de
los mismos. Deberán concurrir, cada vez que sean citados a
las sesiones del Directorio, pudiendo intervenir en ellas
con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan solicitar
se deje constancia de sus opiniones en actas.
Art. 23.- La cobertura de los cargos de Secretario Ejecu-
tivo, Jefes Departamentales y niveles medios se realizará
por medio de concursos cerrados o abiertos de antecedentes y
oposición, tal como lo establece el artículo 4º de la Ley Nº
5473 -Estatuto para el Personal de la Administración Públi-
ca- y su decreto reglamentario.
La incorporación de agentes en los niveles inferiores se
hará conforme lo determinado por la ley supra mencionada.
Cuando la incorporación de personal al IPLA sea para cu-
brir cargos de inspectores, estos deberán cumplir los si-
guientes requisitos:
1. Tener título Secundario y/o terciario comple-
to, como mínimo.
2. Ser mayor de edad.
3. Aprobar cursos instructivos y de capacitación
que realizare el IPLA para tal efecto.
4. Presentar certificado de conducta y antece-
dentes policiales.
CAPÍTULO VI
Art. 24.- El interesado en instalar un negocio en el que
se vaya a realizar la venta o distribución, a título oneroso
o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fracciona-
das, deberá solicitar su habilitación al IPLA por boca de
expendio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar su identidad.
2. Señalar la ubicación y características del
local donde se proyecta instalar el negocio.
3. Depositar, en concepto de permiso de expendio
anual e inspección, las sumas proporcionales
mensuales correspondientes al período del año
a partir del otorgamiento del primer permiso,
según las siguientes categorías de locales en
que se realizan actividades comprendidas en
la presente ley:
a) Locales sin mesas ni sillas, que vendan
o distribuyan por cualquier título, o-
neroso o gratuito, bebidas de hasta
trece grados (13º) de graduación alco-
hólica.
b) Locales con hasta diez (10) mesas, que
vendan o distribuyan por cualquier tí-
tulo, oneroso o gratuito, bebidas de
hasta trece grados (13º) de graduación
alcohólica, sin baile ni espectáculo.
c) Locales de más de diez (10) mesas, que
vendan o distribuyan por cualquier tí-
tulo, oneroso o gratuito, bebidas de
hasta trece grados (13º) de graduación
alcohólica, sin baile ni espectáculo.
d) Supermercados, representantes o distri-
buidores y similares, que vendan o dis-
tribuyan bebidas alcohólicas por mayor
y/o menor, quedando también comprendi-
dos en esta categoría todos los locales
cuyo principal rubro de ventas fuere la
de bebidas con alcohol.
e) Locales destinados a casas de juegos de
azar, en los que se venda o distribuya
por cualquier título, oneroso o gratui-
to, bebidas alcohólicas.
f) Locales cuya actividad sea la de caba-
ret, whiskería y similares, con coperas
o alternadoras, hoteles o albergues por
hora o similares.
g) Cuando en los locales previstos en los
acápites a) a c) de este inciso se ven-
dan o distribuyan bebidas de más de
trece grados (13º) de graduación alco-
hólica, el permiso de expendio será in-
crementado en un treinta por ciento
(30%) sobre el valor establecido para
la categoría respectiva.
Cuando en los locales previstos en los acápi-
tes b) a d) de este inciso se realizaren bai-
les o espectáculos, el permiso de expendio
será incrementado en un cuarenta por ciento
(40%) sobre el valor de la categoría respec-
tiva, siendo este importe acumulativo al pre-
visto en el acápite g), calculado sobre el
monto base de la categoría.
Cuando se requiera habilitación por tempora-
da, se la concederá por un plazo de tres (3)
meses, debiendo abonarse el cincuenta por
ciento (50%) del permiso de expendio anual e
inspección que correspondiera a la categoría
del local.
Para los locales no comprendidos en el artí-
culo 5º de esta ley, en los que se realizaren
bailes o espectáculos en forma ocasional, po-
drá concederse una habilitación diaria al so-
lo efecto de la realización del evento, de-
biendo abonar por cada día un derecho equiva-
lente al diez por ciento (10%) de la que co-
rrespondiere a la categoría del local.
En los establecimientos en que existiera más
de un local de venta o distribución, a título
oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas,
el permiso de expendio deberá abonarse por
cada uno de dichos locales, de acuerdo a la
categoría que respectivamente les correspon-
diere.
4. Presentación de certificado de buena conduc-
ta.
5. Es obligatoria la exhibición, en los locales
en que se expendan bebidas alcohólicas, en
lugares visibles, carteles con la siguiente
leyenda: "PROHIBIDA LA VENTA Y/O SUMINISTRO A
TITULO GRATUITO U ONEROSO DE BEBIDAS ALCOHO-
LICAS A MENORES DE 18 AÑOS".
Art. 25.- Si el IPLA concede el permiso, otorgará al so-
licitante un certificado, el que será personal y cuya cadu-
cidad operará el 31 de diciembre del mismo año. Dicho permi-
so deberá ser renovado anualmente dentro de la fecha que a-
quel establezca.
Art. 26.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri-
bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos-
terior, sin la previa presentación del certificado de habi-
litación otorgado por el IPLA Los inspectores de la Direc-
ción General de Rentas y Dirección General de Comercio, en
cumplimiento de sus funciones verificarán que el certificado
expedido por el IPLA se encuentre actualizado, dejándose
constancia en el acta que se labre.
Art. 27.- Para la renovación del certificado a que se ha-
ce referencia en el artículo 25, el comerciante deberá:
1. Acreditar su identidad.
2. Depositar, en concepto de derechos de renova-
ción anual de habilitación, el ochenta por
ciento (80%) del monto correspondiente al
permiso de expendio, según la categoría que
corresponda.
3. No adeudar al Instituto suma alguna ya sea
por permiso de expendio anual e inspección,
multas o cualquier otro concepto.
Art. 28.- Las autoridades policiales y/o comunales de ca-
da zona serán las encargadas de controlar que los negocios
con expendio de bebidas alcohólicas cuenten con el Certifi-
cado de Habilitación y la pertinente renovación anual, de-
biendo comunicar al IPLA, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, la constatación de cualquier infracción a efectos de
la aplicación de la sanción que corresponda. Asimismo, no
podrán otorgar permisos para bailes sociales o públicos, sin
la previa presentación de dicho certificado. La autoridad
policial deberá mandar la nómina de todos los permisos para
bailes sociales o públicos que hayan sido otorgados, hacien-
do constar todos los antecedentes que por vía de la regla-
mentación solicitará la autoridad de aplicación.
Art. 29.- Queda prohibido en todo el territorio de la
Provincia el expendio de bebidas alcohólicas por vendedores
ambulantes. En caso de constatarse una trasgresión a esta
norma, la autoridad policial, los inspectores del IPLA o
funcionarios municipales y comunales que la detectaren, de-
berán proceder, con el auxilio de la fuerza pública, si fue-
se necesario, a decomisar en el acto las bebidas alcohólicas
que se encontraren en poder del vendedor ambulante. Inmedia-
tamente se labrará un acta donde se hará constar la identi-
ficación del infractor, el lugar donde se detectó la infrac-
ción y el detalle de la mercadería decomisada. El acta, que
será firmada por los funcionarios intervinientes, podrá ser
firmada también por el infractor. Será depositaria de las
bebidas alcohólicas decomisadas la autoridad que haya apli-
cado la medida, debiendo comunicar el hecho al IPLA en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El IPLA procederá a la destrucción de dichas bebidas,
previa constatación de la existencia del detalle obrante en
el acta labrada en oportunidad de su decomiso.
Art. 30.- Queda prohibido, en la totalidad de los casos:
1. La venta o distribución, a título oneroso o
gratuito, de bebidas alcohólicas, sin el co-
rrespondiente permiso de expendio anual e
inspección expedido por el IPLA.
2. La venta o distribución, a título oneroso o
gratuito, de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho (18) años, aunque estén acompañados
por sus padres, tutores o persona mayor de e-
dad, durante las veinticuatro (24) horas del
día, en todos los lugares públicos o privados
de acceso al público en general.
3. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas a
menores de dieciocho (18) años, solos o acom-
pañados por adultos. En el caso que tales be-
bidas hayan sido adquiridas por mayores de e-
dad, la responsabilidad recaerá sobre éstos,
pero el responsable del local deberá inte-
rrumpirles la venta de inmediato.
4. Admitir en el local a personas en estado de
ebriedad.
5. Ocupar en la expedición de bebidas alcohóli-
cas a menores de dieciocho (18) años.
6. Vender o distribuir, a título oneroso o gra-
tuito, bebidas alcohólicas que no sean para
el consumo dentro del local, desde las 23:00
horas y hasta las 09:00 horas.
7. En general queda prohibido, cualquiera sea la
naturaleza del establecimiento, el expendio
de bebidas alcohólicas, a titulo oneroso o
gratuito, dentro o fuera del local, desde las
04:00 horas hasta las 09:00 horas.
Art. 31.- Se prohíbe la venta o distribución, a título o-
neroso o gratuito, de bebidas alcohólicas en los locales que
funcionen en el perímetro comprendido dentro de las dos (2)
cuadras a la redonda de los campos deportivos de clubes,
mientras en los mismos se realicen torneos o justas deporti-
vas de carácter masivo y sea declarado como tal por el IPLA.
Sin perjuicio de las inspecciones que serán realizadas
por el IPLA., la autoridad policial, o fuerza de seguridad,
que efectúe los controles de seguridad respectivos deberá
velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente
artículo.
Art. 32.- Los empleadores de cualquier actividad laboral
o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso
al lugar de trabajo a los miembros o personal del Instituto
que acrediten su identidad para realizar tareas de fiscali-
zación o de difusión de la prevención y lucha contra el al-
coholismo, debiendo prestar su colaboración en los casos y
en la forma que indique el IPLA; en su defecto, se harán pa-
sibles de multas equivalentes a un permiso de expendio anual
correspondiente a la categoría del comercio de que se trate.
CAPÍTULO VII
Art. 33.- Las violaciones a cualquier disposición de esta
ley, podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura
inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas.
En los casos previstos en el artículo 30, se sancionará
de la siguiente manera:
1. En caso de violación del artículo 30, inciso
1., se procederá a la clausura efectiva del
local, la que se mantendrá hasta que se cum-
plan los requisitos establecidos en el artí-
culo 24. Se aplicará, asimismo, una multa de
cinco (5) veces el importe del permiso de ex-
pendio anual e inspección que corresponda.
En los casos en que se hubiere otorgado una
forma de pago para el permiso de expendio a-
nual e inspección, la falta de pago de cual-
quiera de las mensualidades en la fecha esta-
blecida dará lugar a la caducidad de la forma
de pago concedida y a la clausura del local,
hasta que se cumplimente el pago de la tota-
lidad del importe adeudado por permiso de ex-
pendio anual e inspección, con más sus inte-
reses, aplicándose una multa de dos (2) veces
el importe de las sumas que se adeudaren al
momento de la clausura.
En ambos supuestos, será sin perjuicio del
cobro judicial por la vía de apremio de las
sumas que resultaren adeudadas.
2. La violación del artículo 30, inciso 2 será
sancionada de la siguiente manera:
a) La primera vez, con clausura efectiva
de siete (7) días corridos, más una
multa igual a diez (10) veces el impor-
te del permiso de expendio anual e ins-
pección.
b) La segunda vez, con clausura efectiva
de quince (15) días corridos más una
multa igual a veinte (20) veces el im-
porte del permiso de expendio anual e
inspección.
c) La tercera vez, con clausura efectiva
de treinta (30) días corridos más una
multa igual a cuarenta (40) veces el
importe del permiso de expendio anual e
inspección. Asimismo, se procederá al
retiro de la habilitación para el ex-
pendio de bebidas alcohólicas y su in-
habilitación durante el plazo de tres
(3) años para trabajar en esta activi-
dad, cualquiera sea el puesto que en e-
lla ocupe.
3. La violación de lo dispuesto por el artículo
30, incisos 3., 4., 5., 6., 7., será sancio-
nada de la siguiente manera:
a) La primera vez, con clausura efectiva
de dos (2) días corridos, más una multa
equivalente a cinco (5) veces el monto
del permiso de expendio anual e inspec-
ción que corresponda.
b) La segunda vez, cualquiera sea la in-
fracción a los incisos mencionados, re-
petitiva o no de la anterior, con clau-
sura efectiva de cinco (5) días corri-
dos, más una multa equivalente a diez
(10) veces el monto del permiso de ex-
pendio anual e inspección que corres-
ponda.
c) La tercera vez, cualquiera sea la in-
fracción a los incisos mencionados, re-
petitiva o no de la anterior, con el
retiro de la autorización y su inhabi-
litación por el término de tres (3) a-
ños para la realización de la activi-
dad.
4. La violación del artículo 24, inciso 5., se
sancionará con clausura inmediata y efectiva,
hasta su cumplimiento.
La acumulación de infracciones se considerará por el tér-
mino de doce (12) meses corridos y determinará la reinciden-
cia del infractor.
Producida la clausura del local por cualquiera de las
causales establecidas en esta Ley, se deberá abonar los gas-
tos de clausura con carácter previo a su reapertura, cuyo
monto será fijado por el Directorio del IPLA.
En el supuesto de producirse la violación de la faja de
clausura o la destrucción del acta, el infractor deberá abo-
nar el monto establecido por gastos de clausura fijado en el
párrafo anterior, con más lo que determine el organismo por
"rotura o violación de faja" y/o "destrucción de instrumento
público".
Art. 34.- Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
por esta ley, en los casos que fuera necesario, se deberá
contar con la participación activa de las fuerzas de seguri-
dad, las que estarán obligadas a prestar colaboración ante
el solo requerimiento de los inspectores o funcionarios del
IPLA.
Art. 35.- Cuando en un negocio ocurra un hecho grave de
sangre, debido al estado de ebriedad de los causantes, se
aplicará la sanción establecida en el inciso 2 apartado b)
del artículo 33 de la presente ley.
Art. 36.- Las acciones judiciales que se iniciaren para el
cobro de los permisos de expendio anual e inspección y mul-
tas se tramitarán por el procedimiento establecido en el Tí-
tulo VI, Libro I del Código Tributario Provincial.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 37.- Hasta tanto el Directorio del IPLA fije los
montos correspondientes a los permisos de expendio anual e
inspección para las categorías establecidas en el artículo
24, los respectivos valores, por boca de expendio, serán los
siguientes:
Categoría 1: Hasta Trescientos pesos ($300)
Categoría 2: Setecientos Pesos ($700)
Categoría 3: Novecientos Pesos ($900)
Categoría 4: Un mil quinientos pesos ($1.500)
Categoría 5: Dos mil quinientos pesos. ($2.500)
Categoría 6: Tres mil pesos ($3.000)
Gastos de Clausura: Cien Pesos ($100)
Art. 38.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente
ley.-
Art. 39.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 7353, 7934 y Decreto
Acuerdo 51/7 (MSC) del 07-08-2007 de Necesidad y Urgencia.-
| Deroga a Ley | 6600 |
| Modificada por Ley | 7353 |
| Modificada por Ley | 7750 |
| Modificada por Ley | 7934 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 51-7-MSC-2007 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 2-1-2014 |
| Vinculada a Ley | 8848 |
| Vinculada a Ley | 9154 |
| Vinculada a Ley | 9415 |
CREA EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO -IPLA-.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 22-06-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 222/2017 - PL 60/2017, MODIFICA LEY N° 7243.