* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
C A P I T U L O I
CREACION - REGIMEN - DOMICILIO LEGAL
Artículo 1º.- Créase el Instituto Provincial de Lucha
Contra el Alcoholismo (I.P.L.A.), el que se constituye como
un ente autárquico con personalidad jurídica e individuali-
dad financiera y se regirá por las disposiciones de la pre-
sente Ley.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial se esta-
blecerán a través del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 2º.- El domicilio legal de I.P.L.A. será el de su
sede central en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Art. 3º.- A los efectos del cumplimiento de sus objetivos
podrá crear o suprimir delegaciones en todo el ámbito del
territorio Provincial, ajustándose a la disposiciones lega-
les y reglamentarias vigentes.
CAPITULO II
OBJETIVOS - FUNCIONES
Art. 4º.- El I.P.L.A. tendrá como objetivo la aplicación
de las políticas que determine el Poder Ejecutivo de la Pro-
vincia, a través del SI.PRO.SA., en el área social de la lu-
cha y prevención del alcoholismo y recuperación del enfermo
alcohólico, en todo el territorio provincial. Actuará, en lo
posible, conjuntamente, en coordinación y complementación
con entes públicos y privados de prevención de otros flage-
los sociales.
Art. 5º.- Quedará sujeta a las disposiciones de la pre-
sente Ley, la venta en todo el territorio de la Provincia,
de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local
de venta y anexos, o envasadas.
Art. 6º.- Son funciones del I.P.L.A., las siguientes:
1) SOCIAL EDUCATIVA Y DE PREVENCION, programar y
llevar a cabo campañas social-educativas tendientes a la
prevención y control del alcoholismo en el ámbito de la Pro-
vincia.
Dotar de documentación ilustrativa a los esta-
blecimientos educativos a los fines de despetar la toma de
conciencia de la comunidad educativa.
Dictar cursos de capacitación y de apoyo, a los
educadores de los niveles primario y secundario, para la lu-
cha contra el alcoholismo.
2) RECAUDACION, directa y/o a través de otras orga-
nizaciones públicas y/o privadas de los importes por permi-
sos para expendio y multas por las contravenciones a la pre-
sente Ley.
3) FISCALIZACION del cumplimiento de las obligacio-
nes que establece la presente Ley.
4) ADMINISTRACION, conceder o denegar el permiso
para la venta de bebidas alcohólicas en todo el territorio
de la Provincia y efectuar su control reprimiendo las viola-
ciones a la presente Ley.
5) SANITARIA, prestar asistencia integral al enfer-
mo alcohólico para su recuperación.
C A P I T U L O III
RECURSOS
Art. 7º.- El I.P.L.A. atenderá sus obligaciones y cumpli-
rá sus fines con los siguientes recursos:
1) Los importes recaudados en concepto de derechos
de habilitación, según el artículo 23, inciso c) y multas
por infracciones de la presente Ley, según el artículo 32.
2) Legados y donaciones que el I.P.L.A. acepte.
3) Los fondos que el Presupuesto General de la Pro-
vincia destine a tal fin.
4) Otros ingresos provenientes de poderes y/u orga-
nismos públicos y/o entidades privadas.
La enumeración en el presente artículo es mera-
mente enunciativa y no taxativa.
C A P I T U L O IV
DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS
Art. 8º.- Del total de los importes recaudados anualmente
por el I.P.L.A. se distribuirán de la siguiente manera:
1) Hasta el 30 % se destinará a cubrir gastos de
personal, funcionamiento, administrativos e inversiones.
2) Hasta el 40 % se destinará a gastos de publici-
dad y campañas educativas.
3) Hasta el 30 % se destinará a gastos de recupera-
ción del enfermo alcohólico.
En caso de producirse excedentes presupuestarios
de recursos económicos en cualquiera de las asignaciones es-
tablecidas anteriormente, podrán ser redistribuidos única-
mente en campañas preventivas y de recuperación.
C A P I T U L O V
GOBIERNO - ADMINISTRACION
Art. 9º.- El I.P.L.A. estará a cargo de un Directorio in-
tegrado por un (1) Presidente y dos (2) Vocales Titulares.
Art. 10.- Todos los miembros del Directorio serán nombra-
dos por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reele-
gidos.
Art. 11.- En caso de vacancia en alguno de los cargos del
Directorio, quien fuere designado para cubrirlo cumplirá el
mandato, por el tiempo que le hubiere faltado a quien reem-
plaza.
Art. 12.- En la primera sesión de cada año, el Directorio
procederá en su seno a elegir un Vicepresidente Primero,
quien tendrá las atribuciones del Presidente, con sus conse-
cuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia o
impedimento de éste.
Art. 13.- La remuneración de los miembros del Directorio
será de un 10% (diez por ciento) superior a la que corres-
ponda, por todo concepto, al funcionario de mayor jerarquía.
Se considerará como el funcionario de mayor jerarquía al Se-
cretario Ejecutivo, cuyo cargo será equivalente al de Direc-
tor de la Administración Pública Centralizada.
Art. 14.- Los miembros del Directorio deberán de gozar de
reconocida honorabilidad, no pudiendo formar parte del mis-
mo:
1) Quienes desempeñen funciones remuneradas en de-
pendencias de Organismos Nacionales, Provinciales, Municipa-
les, Entidades autárquicas y descentralizadas, salvo quienes
desempeñen la docencia.
2) Los condenados por delitos dolosos.
3) Los declarados judicialmente en quiebra.
4) El que esté vinculado con parantesco consanguí-
neo dentro del primer grado o cónyuge con el Gobernador,
Vice-Gobernador y Ministros.
5) Fabricantes, fraccionadores y expendedores de
bebidas alcohólicas.
6) Los exonerados, cesanteados y sancionados por
comisión de falta grave dentro del ámbito de la Administra-
ción Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Art. 15.- El Directorio podrá funcionar con 2 (dos) de
sus miembros, en tal caso sesionará y resolverá por mayoría
simple, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Art. 16.- Las funciones y atribuciones del Directorio
son:
a) Cumplir y hacer cumplir lo normado por la pre-
sente Ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
b) Establecer las normas tendientes al cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente Ley.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de
gastos y recursos, el que será elevado al Poder Ejecutivo
para su aprobación.
d) Dictar resolución anualmente sobre memoria y ba-
lance general del Instituto y elevarlo al Poder Ejecutivo
para su aprobación y posterior publicación.
e) Llevar anualmente las cuentas de inversión del
presupuesto a los fines que prescribe la Ley de Contabili-
dad.
f) Nombrar y promover al personal respetando las
categoría establecidas dentro de la administración Pública
Central, trasladar, suspender, prescindir de los servicios
del personal, conforme a la reglamentación que dicte el pro-
pio Instituto. Las remuneraciones del personal se regirán
por las que oportunamente fije el Poder Ejecutivo para los
empleados de la Administración Pública Centralizada.
g) Dictar el reglamento del personal.
h) Otorgar el permiso para el expendio de bebidas
alcohólicas envasadas o fraccionadas a quienes lo soliciten
y que cumplimenten con los requisitos exigidos en el artícu-
lo 23.
i) Fijar anualmente los montos determinados en el
artículo 23 correspondientes a los derechos de habilitación,
los cuales se podrán abonar anual, semestral o mensualmente.
j) Realizar convenios con las Universidades, Muni-
cipalidades, Comunas Rurales y todo otro organismo que se
considere necesario a los fines del cumplimiento de la pre-
sente Ley.
k) Realizar convenios con entidades públicas nacio-
nales, provinciales, municipales y privadas a los efectos de
la asistencia integral del enfermo alcohólico.
l) Contratar todos los servicios necesarios para el
mejor funcionamiento del I.P.L.A. de acuerdo a las normas
vigentes en la materia.
DEL PRESIDENTE
Art. 17.- La representación legal del I.P.L.A. será ejer-
cida por el Presidente del Directorio. Sus deberes y atribu-
ciones son los siguientes:
a) Presidir las sesiones del Directorio.
b) Convocar a sesiones extraordinarias del Directo-
rio cuando lo crea conveniente, o lo soliciten dos de sus
miembros.
c) Decidir la suspensión preventiva de funcionarios
y empleados del Instituto, cuando razones de urgencia así lo
aconsejen, dando cuenta al Directorio en la sesión inmedia-
ta.
d) Resolver los asuntos que revistan el carácter de
urgencia que normalmente sean de competencia del Directorio,
dando cuenta a éste en la sesión inmediata a los efectos de
su consideración definitiva.
e) Observar las resoluciones del Directorio cuando
estime conveniente. En tales casos, para que prevalezca la
decisión del Directorio, será menester la mayoría de los vo-
tos de sus miembros.
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Y DE LOS FUNCIONARIOS JERARQUICOS
Art. 18.- El Secretario Ejecutivo es el responsable di-
recto de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones
del Directorio. Le compete también observar las resoluciones
que sean contrarias a las normas contenidas en la presente
Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
Deberá concurrir a las reuniones del Directorio, pudiendo
intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de
que pueda solicitar constancia de sus opiniones en actas.
Art. 19.- Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son:
a) Llevar el padrón de los comerciantes habilita-
dos.
b) Verificar por intermedio del cuerpo de inspecto-
res, que los comerciantes que expendan bebidas alcohólicas,
cuenten con el derecho de habilitación y sus correspondien-
tes renovaciones anuales, controlando además que abonen las
multas que se le apliquen por el imperio de esta Ley.
c) Llevar un registro actualizado de infractores.
d) Instruir sumario y proyectar las resoluciones
que correspondan.
e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual
del I.P.L.A., que deberá ser elevado al Directorio para su
consideración.
f) Promover acciones judiciales que sean necesarias
para el cobro de los Derechos de Habilitación y Multas.
g) Programar y llevar a cabo toda otra tarea admi-
nistrativa que sea menester para su funcionamiento y que ha-
ya sido aprobada por el Directorio del I.P.L.A..
Art. 20.- El Secretario Ejecutivo, deberá contar con tí-
tulo universitario, terciario o similar. Ejercerá la repre-
sentación administrativa del I.P.L.A., asimismo, deberá sus-
cribir conjuntamente con el contador del Instituto, los che-
ques y demás documentación referida al trámite de ejecución
presupuestaria.
Art. 21.- Los funcionarios jerárquicos inmediatos al Se-
cretario Ejecutivo, compartirán la responsabilidad de éste
en relación a los asuntos que competen a sus respectivas á-
reas, particularmente en lo que hace a la veracidad, idonei-
dad y diligencia manifiestas en la tramitación e instrumen-
tación de los mismos. Deberán concurrir cada vez que sean
citados a las sesiones del Directorio pudiendo intervenir en
ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan so-
licitar se deje constancia de sus opiniones en actas.
Art. 22.- La cobertura de los cargos de Secretario Ejecu-
tivo, Jefes Departamentales y niveles medios se realizará
por medio de concursos cerrados o abiertos de antecedentes y
oposición, tal como lo establece el artículo 4º de la Ley
5473 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública
de Tucumán) y su Decreto Reglamentario Nº 646/1 del 20 de a-
bril de 1983.
Los cargos de los niveles inferiores serán cubiertos por
los agentes que trabajan actualmente en la Junta Contra el
Alcoholismo. La incorporación de nuevos agentes se hará a
través de lo determinado por el Estatuto mencionado ante-
riormente.
C A P I T U L O V I
Art. 23.- El interesado en instalar un negocio para el
expendido de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas,
deberá solicitar permiso al I.P.L.A., previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad.
b) Señalar la ubicación y características del local
donde se proyecta instalar el negocio.
c) Depositar en concepto de Derecho de Habilitación
anual, las sumas correspondientes al período del año a par-
tir del otorgamiento del primer permiso, que se especifican
según la siguiente clasificación:
1) Kioscos, Cafeterías, Pizzerías, Bares, sin
mesas ni sillas: $ 230 (doscientos treinta pesos).
2) Bares, Cafeterías, Pizzerías con hasta 5 me-
sas, Kioscos con mesas, Almacenes, Miniservice, Autoservice,
Rotisería, Bombonería, Fábrica de Pastas, Panadería, casas o
locales de venta de comida para llevar, fondas cantinas o
similares, arrendatarios o concesionario de cantinas de clu-
bes o centros sociales sin baile ni espectáculo: $ 280 (dos-
cientos ochenta pesos).
3) Bares, Cafeterías, Pizzerías de hasta 15 me-
sas: $ 360 (Trescientos sesenta pesos).
4) Bares, Cafeterías, Pizzerías de más de 15 me-
sas, Servicio de Lunch y Fiestas: $ 600 (seiscientos pesos).
5) Restaurantes, Hoteles, Salones Comedores,
Grill, Parrilladas y similares de hasta 10 mesas sin baile
ni espectáculo: $ 600 (seiscientos pesos).
6) Supermecados, Representantes, Distribuidores
y similares que realizaren venta de comestibles en general y
de bebidas alcohólicas envasadas al por mayor y menor: $ 700
(Setecientos pesos).
7) Vinerías, Licorerías o similares que el prin-
cipal rubro de ventas fuere de bebidas con alcohol: $ 800
(ochocientos pesos).
8) Restaurantes, Hoteles, Salones Comedores,
Grill, Parrilladas y similares de más de 10 mesas, sin bai-
les ni espectáculos: $ 1.000 (un mil pesos).
9) Confiterías, Bares, Restaurantes, Salones Co-
medores, Grill, Parriladas, Peñas y similares, con bailes
y/o espectáculos, pistas para bailes y/o espectáculos o
Wiskerías, Dancings y similares sin coperas o alternadoras:
$ 1.500 (un mil quinientos pesos).
10) Cabarets, Dancings o similares con coperas o
alternadoras, Casas de citas, Hoteles o Albergues por hora o
similares: $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
d) Si el interesado fuera una sociedad civil o co-
mercial, los miembros del Organo de Administración, deberán
cumplir con los requisitos del inciso a).
e) Todos los requisitos del presente artículo tie-
nen el carácter de Declaración Jurada.
f) Es obligatoria la exhibición en los locales en
que se expendan bebidas alcohólicas, en lugares visibles,
carteles con la siguiente leyenda: "Prohibida la venta de
bebidas alcohólicas a menores de 18 años".
Los negocios actualmente existentes, tengan o no autori-
zación de autoridad pública, deberán, dentro del plazo de
sesenta (60) días de vigencia de esta ley, ajustarse a sus
disposiciones y efectuar en igual plazo el trámite de permi-
so en todos sus requisitos, caducando todos los permisos y
autorizaciones que tuvieran otorgadas.
Art. 24.- Si el I.P.L.A. concede el permiso, otorgará al
solicitante un certificado cuya caducidad operará al 31 de
diciembre del mismo año y que deberá ser renovado anualmente
dentro de las fechas que aquel establezca. El certificado
será personal y en caso de transferencia del negocio y/o
fondo de comercio, el nuevo propietario deberá obtener per-
miso a su nombre, acompañando con un ejemplar del BOLETIN O-
FICIAL donde se haya publicado la transferencia del negocio
y/o fondo de comercio, el nuevo propietario con el anterior,
quedan solidaria e ilimitadamente responsables en la cance-
lación de deudas que registrare en el organismo el negocio
transferido, no pudiendo habilitarse al nuevo propietario si
no cancela las deudas anteriores. En caso de fallecimiento
del titular, los herederos podrán continuar con el negocio
debiendo cumplir con los requisitos del artículo 23, dentro
del término de noventa días, caso contrario podrá ser clau-
surado.
Art. 25.- La Dirección General de Rentas no podrá inscri-
bir el negocio, como tampoco dar curso a ningún trámite pos-
terior, sin la previa presentación del Certificado de Habi-
litación otorgado por el I.P.L.A.. Los inspectores de la Di-
rección General de Rentas y Dirección Provincial de Comer-
cio, en cumplimiento de sus funciones, verificarán que el
certificado expedido por el Instituto se encuentre actuali-
zado, dejándose constancia en el acta que se labre. En caso
que el comerciante no tuviere el certificado o el mismo no
se encontrare al día, dichos Organismos darán comunicación
al I.P.L.A. dentro de las 48 horas.
Art. 26.- Para la renovación del certificado a que se ha-
ce referencia en el artículo 23, el comerciante deberá:
a) Acreditar su identidad.
b) Depositar en concepto de Derecho de Renovación
Anual de Habilitación, el 80 % de los montos especificados
en el inciso c) del artículo 23.
c) No adeudar al Instituto suma alguna, ya sea por
Derecho de Habilitación, Multas o cualquier otro concepto.
Art. 27.- Las autoridades policiales y/o comunales de ca-
da zona serán las encargadas de controlar que los negocios
con expendio de bebidas alcohólicas cuenten con el Certifi-
cado de Habilitación y la pertinente Renovación Anual, de-
biendo comunicar al I.P.L.A., dentro de las 48 horas, cons-
tatación de cualquier infracción a efectos de la aplicación
de la sanción que corresponda. Asimismo no podrán otorgar
permisos para bailes sociales o públicos, sin la previa pre-
sentación de dicho certificado. La autoridad policial deberá
mandar la nómina de todos los permisos para bailes sociales
o públicos que hayan sido otorgados, haciendo constar todos
los antecedentes que por vía de la reglamentación solicitara
la autoridad de aplicación.
Art. 28.- Queda prohibido en todo el territorio de la
Provincia el expendio de bebidas alcohólicas por vendedores
ambulantes. De constatarse una transgresión a lo dispuesto
se podrá decomisar la mercadería objeto de la infracción,
por parte de la autoridad que lo detecte, ya sea el
I.P.L.A., la Policía o la Comuna de la localidad.
Será depositario de la mercadería decomisada la autoridad
que haya aplicado la medida, comunicando, en el caso de la
Policía o Comuna, dentro de las 48 horas al Instituto, quien
dispondrá el reintegro de las mismas a su propietario una
vez regularizada su situación.
Si a las 72 horas del decomiso, el infractor no hubiese
regularizado la situación tributaria, se podrá proceder a la
venta en pública subasta o destrucción de la mercadería se-
gún corresponda.
Art. 29.- Queda prohibido a los comerciantes que vendan
y/o expendan bebidas alcohólicas:
a) Vender o expender bebidas alcohólicas sin la co-
rrespondiente habilitación, de acuerdo al artículo 23 de la
presente ley.
b) Vender o expender tales bebidas a menores de 18
años, aunque estén acompañados por sus padres, tutores o una
persona mayor de edad, durante las 24 horas del día, en to-
dos los lugares públicos o privados de acceso al público en
general. La violación a la presente Ley hará pasible de la
inmediata clausura, además de las sanciones que le pudiere
corresponder por la infracción.
c) Permitir el consumo de bebidas alcohólicas por
menores, solos o acompañados por adultos. En el caso que ta-
les bebidas hayan sido adquiridas por mayores de edad, la
responsabilidad recaerá sobre éstos, pero el comerciante de-
berá suspenderles la venta de inmediato.
d) Admitir en el negocio a personas en estado de
ebriedad.
e) Ocupar en la expedición de dichas bebidas a me-
nores de 18 años.
f) Queda prohibido a todo establecimiento comercial
cuya venta no sea para el consumo en el local, la venta o
el expendio de bebidas alcohólicas después de las 23 horas y
hasta las 7 horas.
Art. 30.- Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas,
envasadas o fraccionadas, en los negocios que funcionen en
el perímetro, dentro de las dos cuadras a la redonda, de los
campos deportivos, tribunas y lugares próximos a los campos
de juego de clubes o centros sociales, mientras en los mis-
mos se realicen torneos o justas deportivas de cualquier na-
turaleza, cinco (5) horas antes y cinco (5) horas después de
celebrado el evento.
La autoridad encargada de la verificación de lo dispuesto
en este artículo y la aplicación de lo indicado en el artí-
culo 28, en caso de comprobarse alguna transgresión, será la
autoridad policial o fuerza de seguridad que efectúe los
controles de la realización del evento deportivo o social.
Art. 31.- Los empleadores de cualquier actividad laboral
o sus representantes, quedan obligados a facilitar el acceso
al lugar del trabajo a los miembros o personal del Instituto
que acrediten su identidad para realizar tareas de fiscali-
zación o de propaganda antialcohólica, debiendo prestar la
colaboración en los casos y en la forma que indique el I.P.
L.A., en su defecto se harán pasibles a las sanciones esta-
blecidas en el artículo 32.
C A P I T U L O V I I
Art. 32.- Las violaciones a cualquier disposición de esta
Ley serán sancionadas por el Instituto con clausura inmedia-
ta, y en los casos de violaciones al artículo 29, indepen-
dientemente de las multas que les correspondiere, y de a-
cuerdo a la infracción cometida, de la siguiente manera:
I) La violación al art. 29, inc.b):
a) La primera vez con clausura efectiva de 7
(siete) días más de 10 (diez) veces el Derecho de Habilita-
ción Anual.
b) La segunda vez, repetitiva de la anterior,
con clausura efectiva de 15 (quince) días más 20 (veinte)
veces el Derecho de Habilitación Anual.
c) La tercera vez, repetitiva de, con clausura
efectiva de 30 (treinta) días más 40 (cuarenta) veces el De-
recho de Habilitación Anual más el retiro de la habilitación
para el expendio de bebidas alcohólicas y su inhabilitación
durante 3 (tres) años para trabajar en este tipo de activi-
dad cualquiera sea el puesto que en ella ocupe.
II) La violación al art. 29, inc. a), c), d), e) y
f):
a) La primera vez con clausura efectiva de 2
(dos) días más 5 (cinco) veces el Derecho de Habilitación
Anual.
b) La segunda vez, cualquiera sea la infracción
repetitiva o no de la anterior, con clausura efectiva de 5
(cinco) días más 10 (diez) veces el Derecho de Habilitación
Anual.
c) La tercera vez, cualquiera sea la infracción
repetitiva o no de la anterior, con clausura de 10 (diez)
días más 15 (quince) veces el Derecho de Habilitación Anual
más el retiro de la habilitación para el expendio de bebidas
alcohólicas y su inhabilitación durante 3 (tres) años para
trabajar en este tipo de actividad cualquiera sea el puesto
que en ella ocupe.
La acumulación de infracciones se considerará
por el término de prescripción de Ley.
Art. 33.- Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
por esta Ley, en los casos en que fuere necesario, se deberá
contar con la participación activa de las fuerzas de seguri-
dad, quienes estarán obligados a prestar colaboración ante
el sólo requerimiento de los inspectores o funcionarios del
I.P.L.A.
Art. 34.- Cuando en un negocio ocurra un hecho grave de
sangre, debido al estado de ebriedad de los actores, o suce-
da en las inmediaciones del mismo pero originado en él y de-
bido a igual causa, se aplicará la sanción establecida en el
inciso b) del apartado I) artículo 32 de la presente Ley.
Art. 35.- El pago de las multas deberá hacerse efectivo
dentro de los 5 (cinco) días de notificada. No pagada dentro
de este término se opera la mora automática y se aplicará un
interés sobre el importe de la multa que será establecido
por la autoridad de aplicación de conformidad a las leyes
que rijan sobre la materia, la cual formulará cargo de lo a-
deudado con las condiciones, formalidades y semejantes efec-
tos como título ejecutivo establece el Código Tributario
Provincial para los cargos de deudas impositivas. Sobre este
tópico será de aplicación supletoria el Código Tributario de
la Provincia.
Art. 36.- Desde la sanción de la presente Ley y hasta el
31 de diciembre de 1994 facúltase al Poder Ejecutivo a es-
tructurar el presupuesto básico año 1994 del I.P.L.A., ha-
ciendo uso para ello del recurso de compensación de parti-
das.
Art. 37.- El régimen contable para las registraciones
presupuestarias y patrimoniales del I.P.L.A., deberán ajus-
tarse a las normas de la Ley de Contabilidad de la Provin-
cia.
Art. 38.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre-
sente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 39.- Las disposiciones de la presente ley son de or-
den público.
Art. 40.- Derógase la Ley 5.155 de fecha 13 de marzo de
1980 y toda otra disposición que se oponga a la presente
Ley.
Art. 41.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de no-
viembre de mil novecientos noventa y cuatro.-
CREACIÓN DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO.