* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El presupuesto general comprenderá todos
los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia que
se presuma deben hacerse en cada ejercicio y el cálculo de
todos los recursos que se destinen para cubrirlos.
El ejercicio del presupuesto principia el primero de enero y
termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
Art.2º.- El total de las cantidades votadas para las
atenciones en cada ministerio formará un artículo, el cual
se dividirá en incisos, que expresen las que se destinan
para las erogaciones de una misma clase, subdividido en ítem
numerados que demuestren los respectivos pormenores.
Art.3º.- El servicio de la deuda pública se presupuestará
en un inciso del Ministerio de Hacienda, que manifieste en
ítem cada deuda separadamente.
Art.4º.- El cálculo de recursos será materia de otro
artículo, con los incisos correspondientes, que expresen las
cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria o
extraordinaria, se destinaren para el pago de los gastos que
se voten.
Art.5º.- Cada ministerio formará oportunamente el presu-
puesto de los ramos a su cargo, y el P. E. presentará a las
Cámaras Legislativas el presupuesto general por conducto del
Ministerio de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos.
Art.6º.- Cada ministerio acompañará a la memoria que debe
presentar a las HH. Cámaras Legislativas, dentro del primer
mes de la apertura de sus sesiones, los documentos siguien-
tes
1º Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo corres-
pondiente al ejercicio del año anterior a dicha memoria.
2º Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de
su ramo, para el ejercicio del año que corriere y el que
propusiere para el siguiente.
TRAMITACION ADMINISTRATIVA
Art.7º.- Ningún pago o entrega de caudales públicos se
hará sino en virtud de orden del Gobernador en ejercicio del
Poder Ejecutivo, refrendada por el respectivo Ministro, y
previa intervención de la Contaduría General en la forma
prescripta por el artículo 59. Esta orden contendrá:
1º El número de ella a cuyo efecto cada Ministerio abrirá
una numeración correspondiente a cada ejercicio.
2º El nombre de la persona o autoridad a cuyo favor manda
pagar.
3º La cantidad líquida.
4º La causa u objeto.
5º El tiempo en que ha de verificarse, si es a plazo
fijo.
6º La imputación esto es, el artículo, inciso, ítem y
partida del presupuesto a que se ha de aplicar el gasto,
cuando es de los que hablan los artículos 2º y 3º de esta
ley, o la ley especial que los hubiere autorizado, o el
acuerdo del poder ejecutivo que lo ordenase, cuando lo
expida de conformidad con el artículo 14.
Art.8º.- Esta orden de pago, con los documentos justifi-
cativos, que según el caso sean necesarios, pasará por con-
ducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General,
para su intervención, en la forma que expresa el artículo
59, después de lo cual, volverá al mismo Ministerio, quien,
si la Contaduría no ha hecho observación alguna, ordenará su
pago por tesorería, y, en caso contrario, lo elevará al Mi-
nisterio en que tuvo origen para la resolución que corres-
ponda.
Art.9º.- Cuando la orden de pago fuese observada por la
Contaduría General e insistiere el Ministerio por resolución
tomada en acuerdo de Ministros, el pago se efectuará con-
forme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art.10.- El expediente, con el libramiento del Ministerio
de Hacienda, volverá a la Contaduría a los objetos del
artículo 60, y si no tuviera observación que hacer, entrega-
rá al interesado el libramiento haciendo quedar el expedien-
te para comprobar el asiento de Tesorería y para hacer los
demás asientos relativos al pago.
Art.11.- Para los libramientos de que hablan los artícu-
los anterior, el Ministerio de Hacienda llevará un libro ta-
lonario, y tanto el aquéllos, como en los talones respecti-
vos, se consignará:
1º El número del libramientos.
2º Los requisitos 2º, 3º, 4º y 5º de las órdenes de pago.
3º El número de esta, expresando el Ministerio de que
procede.
Art.12.- Toda orden de pago se hará por los gastos
votados en el presupuesto sobre el que se gira, la ley
especial que los autoriza o el acuerdo del P. E., en su
caso, que los ordena, y es indispensable que el ítem a que
se impute, si la orden es relativa a los gastos de que
hablan los artículos 2ºy 3º, sea el correspondiente al gasto
de su referencia.
Art.13.- No podrá decretarse gasto alguno que exceda del
crédito o cantidad del inciso, ítem y partida, y de la ley
especial o del acuerdo correspondiente del P. E. que los
autorice, ni girarse sobre el excedente de alguno de ellos
para cubrir el déficit que hubiere en otro u otros, ni
finalmente invertirse las cantidades votadas para objetos
determinados en otros distintos.
Art.14.- El P. E., durante el receso de las Cámaras
Legislativas y cuando un grave y urgente asunto de carácter
administrativo lo requiera, podrá autorizar en acuerdo de
ministros correspondiente los créditos respectivos, con
cargo de dar cuenta de ellos en la misma forma prescripta
para los concedidos por la ley.
Art.15.- Los fondos votados para gastos eventuales
extraordinarios o imprevistos en el presupuesto de cada
ministerio, no podrán ser comprendidos por contrato o de
cualquier otro modo por más tiempo que el de la vigencia del
ejercicio del Presupuesto.
Art.16.- La responsabilidad de todo decreto de pago es
solidaria entre el jefe de Estado que lo firma, el ministro
que lo autoriza y los empleados de la Contaduría General que
hayan intervenido; pero cuando la Contaduría hubiera
observado el decreto en la forma prescripta por el artículo
59 cesará para ella la responsabilidad, pesando sobre el
Goberdor y los Ministros.
Art.17.- En caso de pérdida de un libramiento, se
otorgará un duplicado en virtud de solicitud escrita de
aquel a cuyo favor se giró y de certificación del tesorero
de no haber sido satisfecho, mandándose publicar por la
prensa un aviso por el que se deje sin valor el libramiento
que se dice perdido, y previniéndose al tesorero de no
pagarlo. Estos actuados pasarán a la Contaduría, la que los
mandará agregar al expediente de su referencia.
Art.18.- Toda compra-venta por cuenta de la Provincia,
así como toda convención sobre trabajos o suministros, se
hará por regla general en licitación pública.
Art.19.- Puede, sin embargo, contratarse privadamente:
1º Los suministros de especies u objetos para el servicio
público y los trabajos y obras cuyos gastos no exceda de mil
pesos.
2º En caso de urgencia en que a mérito de circunstancias
imprevistas no puede esperarse la licitación.
3º Si sacados dos veces a licitación no ha habido postor,
o no se han hecho ofertas admisibles.
4º Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que
tienen privilegio para ello, o que no están poseídos, sino
por un solo individuo.
Art.20.- Los contratos sobre objetos exceptuados de la
licitación con exclusión de los comprendidos en el inciso 1º
del artículo anterior, no tendrán lugar sino previa
autorización del Poder Ejecutivo, concedida en acuerdos de
Ministros.
Las licitaciones se aprobarán del mismo modo.
Art.21.- Las bases de licitación deben determinar la
naturaleza e importancia de las garantías que los pro-
ponentes o empresarios deban dar, ya sea para hacer admi-
tidos en el acto de la licitación, ya sea para responder a
sus obligaciones.
La subasta o licitación para los servicios u objetos
expresados se anunciará con treinta días de anticipación en
los diarios de las Capital.
Art.22.- Este número de artículo fue obviado en la ley
original.
Tesorería General
Art.23.- La administración de los caudales públicos
estará a cargo de un Tesorero General y de los empleados
auxiliares que le asigne la ley de presupuesto.
Art.24.- El Tesorero no abonará ningún libramiento que
tenga adiciones, entrerrenglones, testaduras, raspaduras o
enmiendas que no estén salvadas al final, en la forma de
costumbres.
Art.25.- Toda entrada o salida de caudales públicos, en
dinero o documentos, constará del correspondiente asiento o
partida en el libro manual o diario de la Tesorería, con
especificación detallada del nombre de la persona o personas
que intervienen en la entrada o salida y causa que la
motiva.
El documento que esta oficina dé a los interesados para
constancia del recibo o de la entrega deberá ser duplicado,
debiendo hacer referencia de la partida o asiento del libro,
con expresión de la foja y fecha, con la firma del Tesorero
o de quien haga sus veces.
Art.26.- Los libros que lleve la Tesorería deberán ser
foliados y rubricados en la forma que determina el artículo
56, debiendo principiar el primero de enero con el resultado
del balance del mes anterior y cerrarse el treinta y uno de
Diciembre también del respetivo balance.
No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su
numeración o enumerar o borrar sus partido.
Toda equivocación que en ellos se cometa, se corregirá en
la fecha en que se nota, por medio de un nuevo asiento.
Art.27.- Cada mes se practicará en Tesorería General el
respectivo balance, con intervención del Subsecretario del
Ministerio de Hacienda y la otra a la Contaduría General.
Art.28.- Si el interventor encuentra diferencia entre el
balance y las existencias, lo participará inmediatamente al
Poder Ejecutivo y la Contaduría General para que tomen las
medidas necesarias, quedando sujeto, si no lo hiciere, a las
responsabilidades de ley.
Art.29.- El Tesorero es directamente responsable de los
fondos que administra y de las cantidades que entregare
indebidamente, esto es o en mayor suma que lo ordenado o
cuando no lo hiciere en virtud de libramiento; y lo que
alegase por sustracciones o pérdidas, no le servirá de abono
o descargo, si no probare que ha sido por caso fortuito y
que tomó las precauciones prescriptas por las leyes o
reglamentos.
Recaudación de las rentas
Art.30.- La recaudación de todas las rentas de la
Provincia se hará por medio de receptores y recaudadores o
comisionados especiales nombrados por el Poder Ejecutivo,
consultando las necesidades de la localidad, bajo la
dirección y vigilancia de una oficina denominación Dirección
General de Rentas, cuyas atribuciones y deberes son los que
se determinan en el artículo siguiente.
Art.31.- La Dirección General de Rentas será desempañada
por un Director General y demás empleados que determine la
ley de presupuesto o leyes especiales.
Art.32.- Son atribuciones y deberes de la Dirección
General de Rentas:
1º. Dirigir y vigilar la percepción de todas las rentas
de la Provincia.
2º. Tener a su cargo la Dirección y vigilancia inmediata
de los receptores y demás recaudadores de rentas.
3º. Llevar en debida forma los libros de contabilidad
necesarios, y archivar todos los documentos que justifiquen
su asiento.
4º. Depositar en el día en la Tesorería General todo lo
que recibiere de los funcionarios encargados de la
percepción de la renta.
5º. Pasar a Contaduría General, en el término de un mes,
después de clausurado el ejercicio económico, la cuenta
general de su administración.
6º Presentar anualmente al Ministerio de Hacienda una
Memoria de su administración y proponer todas las medidas
que juzgare convenientes para asegurar la mejor percepción
de la renta.
7º Solicitar de todas las oficinas de la Provincia los
datos que conocimientos que puedan concurrir a la más justa
aplicación de la cuotas que deben pagar los contribuyentes y
a la mejor percepción de la renta.
Art.33.- Son atribuciones y deberes de los Receptores:
1º Avaluar, cobrar y percibir, dentro de su jurisdicción,
todas las rentas de la Provincia, con excepción de las que
corren a cargo de recaudadores o comisionados especiales, y
desempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo o la
Dirección General les confiere.
2º Llevar libros de contabilidad en la forma que indique
la Dirección General, y archivar todos los documentos que
justifiquen sus asientos.
3º Remitir a la Dirección General cada quince días,
cuando menos, las recaudaciones que hubieren efectuado y,
mensualmente, las planillas detalladas de las mismas. Los
Receptores de la Capital deberán entregar diariamente los
fondos recaudados.
4º Pasar un mes después de terminado el año la cuenta
general de su administración al Director General.
Art.34.- En las cuentas a que se refiere el inciso 4º del
artículo 33, el cargo de los Receptores será formado por el
valor de todos los títulos que la Dirección General les
hubieran incurrido, y el descargo por las entregas de dinero
o devolución de valores.
Art.35.- En caso de cese o cambio de Receptores por
cualquier causa que sea, el Director General procederá a
exigir rendición de cuentas en la forma y en los términos
que prescribe el artículo 62 y siguientes. Una vez aprobadas
por el Ministerio con intervención de la Contaduría General,
la Dirección General de Rentas otorgará a los Receptores o
al representante legal de sus herederos, el correspondiente
recibo o certificado de cancelación. En caso contrario, la
Dirección General hará efectiva la responsabilidad contra el
Receptor, su fiador o sus herederos, en la forma que
disponen los artículos 62 y siguientes.
Art.36.- La Dirección General saldará sus cuentas con la
Contaduría con la cuenta de los Receptores, la existencia de
valores a cobrar en su poder y las cantidades que hubiere
entregado. Servirán de descargo a esta cuenta las cantidades
que se fuesen recaudando o las que se diesen definitivamente
por perdidas.
Art.37.- En caso de retardo, por parte de los Receptores,
para arreglar sus cuentas, podrá compelerlos la Dirección
General a llenar tal deber, usando gradualmente los siguien-
tes medios de apremio:
1º Requerimientos conminatorios.
2º Suspensión del empleo con aprobación del Poder Ejecu-
tivo, hasta que rinda la cuenta retardada.
3º Imposición de multas que no bajen de veinte ni exceda
de doscientos pesos.
4º Formación, de oficio, de la cuenta retardada, a cargo
y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que, por sólo
este hecho, quedará destituido de este empleo.
La cuenta formada de oficio por la Dirección obliga al
apremiado y a su garante ejecutivamente de mancomun et
insólidum.
Art.38.- El procedimiento a seguir, en la rendición de
cuentas que deberán hacer los Receptores ante la Dirección
General de Rentas, será el que prescriben para las oficinas
públicas en general, en sus relaciones con la Contaduría
General, los artículos 62 y siguientes.
Art.39.- Los recaudadores son responsables de las canti-
dades cuya percepción les está encomendada; y se les hará
cargo de lo que dejaren de cobrar, a no ser que justificasen
que no ha habido negligencia de su parte, y que han practi-
cado las diligencias necesarias para el cobro.
Art.40.- La enajenación de todo impuesto o renta fiscal
se hará por medio de remate público, en el tiempo, lugar,
forma y con las garantías que determine el Poder Ejecutivo,
debiendo publicarse los avisos en el lugar donde deba
efectuarse el remate, cuando menos, con ocho días de
anterioridad.
Art.41.- Una vez practicado el remate, el Ministerio de
Hacienda pasará el expediente a la Dirección General de
Rentas para que ésta informe sobre si el producido del
remate es mayor o menor que el del año anterior; si el
rematador y garante tienen suficiente responsabilidad, y si
conviene o no la enajenación.
Art.42.- Aprobado que sea un remate por el Poder
Ejecutivo, se pasará el expediente con la resolución a
Contaduría General, quien formará el correspondiente cargo y
lo pasará a la Dirección General de Rentas para que ésta
haga elevar a escritura pública la venta con el Escribano de
Gobierno, y exija el valor del remate al fin de cada mes.
Art.43.- Con el informe de la Dirección General de
Rentas, de haberse llenado las prescripciones de los
artículos anteriores, el Poder Ejecutivo acordará al
rematante todos los privilegios y derechos que la ley
concede a los recaudadores fiscales, como asimismo las
obligaciones que prescribe la presente ley y otras que se
dictaren o decretos del Poder Ejecutivo, para lo cual dará
aviso a las autoridades, ordenando se le preste el auxilio
necesario a los fines de la recaudación.
DE LA CONTABILIDAD A CARGO DE LA CONTADURIA GENERAL
Art.44.- La Contaduría General llevará, por el sistema de
partida doble, la cuenta de cada presupuesto, la de otros
créditos que se abran en virtud de una ley especial o por
acuerdo del Poder Ejecutivo, en su caso, y la de los demás
recursos que se destinan para los gastos públicos, como
empréstitos, otras operaciones de créditos o nuevos
impuestos.
Art.45.- Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:
1º. A cada ídem por los gastos de que hablan los
artículos 2º y 3º.
2º. A cada uno de los incisos a que se refiere el
artículo 4º.
3º. A todo crédito especial o extraordinario, abierto por
la ley, no comprendido en el presupuesto. Si el crédito
fuese suplementario a éste, se considerará como parte de él
y se agregará el ítem o inciso que corresponda.
4º. A todo crédito abierto por el Poder Ejecutivo de
conformidad al artículo 14, considerándose para el objeto
como un ítem la cantidad designada para el servicio de cada
Ministerio en el respectivo acuerdo.
5º. A cada empréstito o cada otra operación de crédito o
nuevo impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuenta
respectiva, conforme al inciso 2º, de este artículo.
Abrirá también todas las que fuere menester, para que los
libros demuestren claramente todas las operaciones del
testigo público o el movimiento de su administración, como
las que corresponda a recaudación, libramientos, órdenes de
pago tesorería general y demás de esta clase.
Art.46.- La Contaduría General no podrá, bajo la pena de
la ley en caso contrario, asiento alguno en los libros,
relativamente a los gastos que se decreten, sino en virtud
de la orden correspondiente de pago, según el artículo 10.
Art.47.- La Contaduría General tendrá a su cargo un libro
de registro en el que conste el número, situación, destino y
productos de los bienes raíces de propiedad de la Provincia.
Art.48.- Asimismo llevará otro u otros para la toma de
razón de los nombramientos de los funcionarios públicos, en
el cual se expresará el nombre de éstos, el empleo que se
les ha conferido, el sueldo y la fecha del nombramiento.
DE LA CLAUSURA DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO
Art.49.- El treinta y uno de Marzo de cada año quedará
cerrado por el Ministerio del ramo el ejercicio del
presupuesto del año anterior y el de los demás créditos
abiertos por leyes especiales o acuerdos del Poder
Ejecutivo, en su caso.
Esta clausura produce los efectos siguientes:
1º. Las partidas del presupuesto de que no se hubiese
hecho uso hasta el 31 de Diciembre quedará sin efecto, salvo
las excepciones establecidas por leyes y acuerdos especiales
sirviendo únicamente la prórroga de tres meses, de la
cláusula definitiva, para tramitar y liquidar los gastos
verificados y entradas habidas hasta el 31 de Diciembre,
expedir los libramientos y hacer la imputación
correspondiente.
2º. El Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna
sobre el ejercicio cerrado.
3º. Las órdenes de pago de que hasta el mismo días no se
hubiese asentado la respectiva partida en los libros de
Contaduría General, correspondiente al ejercicio cerrado,
harán parte del siguiente, siempre que una ley abra para su
pago el crédito especial o extraordinario que se necesite.
DE LA CUENTA DE INVERSION QUE DEBE PRESENTARSE A LAS
HONORABLES CAMARAS LEGISLATIVAS
Art.50.- La Contaduría General cerrará sus libros en la
fecha que expresa el artículo anterior, según lo que de ello
resultare, formará una cuenta o estado que manifieste por
Ministerio lo que haya autorizado a gastar por cada
Ministerio o crédito a que haya abierto cuenta, según el
artículo 45, y lo que se haya mandado pagar por cada uno de
éstos; y otro que demuestre comparativamente lo calculado en
el presupuesto por cada ramo de entrada, el valor a que
ascienden las cantidades a cobrar, según cargos y lo
recaudado, por cada uno de los mismos ramos, con expresión
de lo que hubiere excedido y de lo que se hubiese invertido
de menos.
Art.51.- A esta cuenta agregará:
1º Relación circunstanciada por Ministerio de las órdenes
de pago a que se refiere el artículo 9º; otra de las fincas
de que habla el artículo 47, y estados que manifiestan los
incisos siguientes:
2º De la existencia que queda a favor del tesoro público,
al 31 de Diciembre.
3º De lo que por Ministerio se queda debiendo en la misma
fecha, esto es, de lo librado o contratado y no pagado.
4º De lo que, también por Ministerio, cada uno de ellos
ha sido autorizado para gastar y de lo librado, con
expresión de lo que se hubiere excedido y de lo que se
hubiere gastado de menos.
5º De las entradas y salidas del tesoro público en el año
del presupuesto, aquéllas por ramos y éstas por Ministerios.
6º Y del activo y pasivo del tesoro al 31 de Diciembre.
Art.52.- La cuenta, relaciones y estados de que habla el
artículo anterior, firmados por el Contador General y el
tenedor de libros, se presentarán a las Cámaras
Legislativas, impresos, como anexo a la Memoria del
Ministerio de Hacienda con las observaciones a que dieren
lugar, poniendo a disposición de ambas Cámaras los libros
que llega la Contaduría General y los comprobantes de su
referencia.
Art.53.- Las Cámaras Legislativas, en vista de las
cuentas, estados y libros expresados procederán a ejercer la
atribución que confiere al Poder Legislativo el artículo 93,
inciso 3º, de la Constitución de aprobar o desechar las
cuentas de inversión.
De la Contaduría General
Art.54.- La Contaduría General estará a cargo de un
Contador General, y demás empleados que determine la ley de
presupuesto.
Art.55.- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene a
su cargo el gobierno interior de ella, con las demás
atribuciones que las leyes o reglamentos le confieran, y por
su conducto corresponde directamente la Contaduría con las
diversas administraciones públicas. Ante ella rendirán
cuenta todas aquellas reparticiones o funcionarios públicos
que determinen las respectivas leyes, y tendrá además las
obligaciones siguientes:
1º.- Pasar anualmente al Ministerio de Hacienda, una
Memoria de los trabajos de la Contaduría, acompañada de un
estado de las cuentas despachadas y pendientes, haciendo las
observaciones necesarias y proponiendo las mejoras a que
dieren lugar, los defectos que note en la recaudación e
inversión de las rentas y los vicios que advierta en la
contabilidad.
Esta memoria se acompañará como anexo a la que presente a
las Cámaras Legislativas el Ministerio de Hacienda.
2º.- Llevar un registro de los informes que expida por
orden del Poder Ejecutivo o de otros poderes; de las
observaciones que haga a las órdenes de pago y de las
resoluciones definitivas que adopte sobre las cuentas que
examine.
Art.56.- La Contaduría tiene a su cargo el examen,
liquidación y juicio de las cuentas de la administración y
distribución o inversión de los caudales, rentas especiales,
u otras pertenencias de cualquier clase que sean de la
Provincia, debiendo los libros de contabilidad de las
reparticiones centrales a cuyo cargo corra la percepción o
inversión de fondos, ser rubricados en la forma que lo
ordene el Poder Ejecutivo, y los de las reparticiones
dependientes de aquéllas, por el Jefe de cada una.
Art.57.- A los efectos del artículo anterior, requerirá
de quien corresponda la presentación de las cuentas en la
forma y época que la ley o reglamento prescriban, y podrá
pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue
necesarios.
Art.58.- Con el mismo objeto y a los efectos de esta ley,
el Poder Ejecutivo le comunicará todas las leyes, decretos y
resoluciones acerca de las rentas y gastos, del tesoro
público.
Art.59.- La intervención de la Contaduría en las órdenes
de pago consiste en liquidar las cuentas que ellas y los
documentos de su referencia contenga, y examinar si dichas
órdenes están conformes a lo que prescriben los artículos
7,12 13 y 14. Si la Contaduría no encuentra observación que
hacer lo expresará así, y devolverá las órdenes al
Ministerio de Hacienda a los efectos del artículo 8º.-
En caso de que haya error en las cuentas o que se decrete
un gasto ordenado o pagado anteriormente, o que las órdenes
no sean conformes, a los cuatro artículos citados en la pri-
mera parte de éste, las devolverá también al mismo Ministe-
rio, con las observaciones del caso, al objeto del artículo
antes citado.
Art.60.- La intervención de la Contaduría General en los
libramientos consiste en ver si el valor de éstos es igual
al expresado en las órdenes de pago correspondiente, y si
están conformes con lo que dispone el artículo 11; y en
observar si los documentos justificativos se hallan todos en
el expediente.
En caso de no haber observación que hacer, el Contador
pondrá su firma en el libramiento, que será entregado al
interesado.
Cuando tuviera que hacer alguna observación, lo comunica-
rá inmediatamente al Ministerio de Hacienda para su ratifi-
cación o rectificación.
Art.61.- El Contador no podrá intervenir en los casos a
que se refieren los artículos 65 y 70, cuando concurran en
el alguna o algunas de las causas de recusación que para los
Jueces señala el Código de Procedimientos, debiendo
reemplazarle el Oficial Mayor, y en caso de impedimento de
éste, el Poder Ejecutivo nombrará otro Contador ad hoc que
no esté impedido.
De la rendición de cuentas
Art.62.- La Tesorería General y cualquier otra oficina o
comisionado especial encargado de recaudar o administrar
rentas, especies o efectos pertenecientes a la Provincia,
así como todos aquellos a cuyo cargo corra el verificar
pagos con los caudales públicos, rendirán cada año a la
Contaduría General o a la Dirección General de Rentas, en su
caso, en el mes de Enero, la cuenta general de su
administración, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo
ordene, cuando lo creyere conveniente, que antes del tiempo
expresado se examine periódicamente parte de la cuenta, por
lo que respecta a la recaudación o inversión. La Dirección
General de Rentas a su vez hará su rendición de cuentas a la
Contaduría General en todo el mes de Abril.
Cada repartición agregará a dicha cuenta un inventario
detallado del mobiliario y de la existencia en especies,
efectos y demás pertenecientes al Fisco.
Art.63.- En caso de morosidad en la rendición de una
cuenta, la Contaduría exigirá de oficio y directamente la
presentación de ella, empleando gradualmente los siguientes
medios de apremio:
1º.- Suspensión de empleo y privación de sueldo, que no
exceda de dos meses con aprobación del Poder Ejecutivo, en
cuanto a la suspensión del empleo; y si el obligado a rendir
la cuenta no disfruta de sueldo, imposición de una multa que
no baje de cincuenta ni exceda de quinientos pesos
nacionales.
2º.- Formación de oficio de la cuenta retrasada a cargo
y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que éste, por
ese sólo hecho, quedará destituido de la Administración de
que debe dar cuenta, y el Poder Ejecutivo lo reemplazará en
virtud del aviso que le comunique la Contaduría General.
Art.64.- El Oficial Mayor de la Contaduría, ayudado de
los auxiliares necesarios, examinará a la mayor brevedad
posible todas las partidas de las cuentas que se pasen a
Contaduría, y los comprobará con todos los documentos que
los justifiquen, exponiendo el resultado de su examen, el
cual recaerá sobre los puntos siguientes:
1º.- Si la cuenta está conforme con los modelos del ramo
a que pertenecen.
2º.- Si los documentos que justifican las partidas de la
cuenta son auténticos, legítimos y suficientes, y con
sujeción a las leyes, decretos y reglamentos de la materia.
3º.- Si la cuenta contiene alguna omisión en las partidas
de cargo y si se ha cobrado o recibido todo lo que ha debido
cobrarse o recibirse.
4º.- Si las partidas de data están conformes con los
respectivos libramientos y órdenes de pago, cuando se trate
de caudales extraídos de Tesorería, o con las órdenes
correspondientes, si de especies o defectos de la Provincia.
5º.- Si la liquidación y demás operaciones aritméticas de
la cuenta están hechas con exactitud.
Art.65.- Con referencia a estos puntos, si el Contador,
después de informado del examen del Oficial Mayor, encuentra
arreglada la cuenta la aprobará declarando libre de
responsabilidad al que la presentó, y mandará que se
archive, comunicando copia de su decisión al interesado. Si
hallare cargos o reparos que hacer, la formulará con
distinción y claridad, los comunicará al interesado,
emplazándolo a contestarlos, y se le señalará término para
la contestación, que nunca será menos de ocho días, pudiendo
prorrogarse, pero en ningún caso excederá de treinta, que se
fija como improrrogables y empezarán a contarse desde el
emplazamiento.
Art.66.- Cuando el emplazamiento no se pueda hacer perso-
nalmente, por medio de empleados o por notas certificadas,
se verificará por medio de edictos por la prensa.
Art.67.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer por
sí o por apoderado a contestar los reparos, acompañar
documentos y solicitar de la Contaduría que pida copia de
los que contribuyan a su descargo y deban por escrito las
mismas gestiones desde el punto donde resida; pero, en todo
caso el transcurso del término prefijado para la contesta-
ción a los reparos le causará el perjuicio que haya lugar.
Art.68.- Las oficinas públicas están obligadas, bajo su
responsabilidad, a facilitar sin demora a la Contaduría o al
interesado, certificación formal de cuantos datos o
documentos relativos a la cuenta obren en su poder y sean
reclamados por aquélla o aquél.
Si las oficinas fuesen morosas en dar los informes o co-
pias pedidas, la Contaduría las requerirá de nuevo señalán-
doles términos, transcurrido el cual sin éxito, lo pondrá en
conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste haga cumplir
lo mandado por aquella, debiendo el culpable de la demora,
si es dependiente del Poder Ejecutivo, sufrir una multa o
ser suspendido del empleo, según la gravedad del caso.
Art.69.-Dada la contestación o vencido el término de ella
sin que se hubiese dado, la Contaduría oirá al Ministro
Fiscal, sobre todo o parte de los reparos si lo creyere
conveniente, y en tal caso pondrá la cuenta a su disposición
en la misma oficina, para que aquél dé su dictamen a la
mayor brevedad posible, siendo deber de la Contaduría oír al
Ministro Fiscal, cuando se ofrezca duda sobre algún punto de
derecho.
Art.70.- Llenados los trámites que prescriben los artícu-
los anteriores, el Contador General examinará la cuenta y
dará la resolución que corresponde, interlocutoria, cuando
aún tenga que ordenar para proceder con más acierto alguna
diligencia indispensable a la prueba de un hecho, ante ella
o ante la justicia, sujetándose en cuento al término de la
prueba a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo
referente a los juicios ejecutivos; o definitiva. Gratifica-
das que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean nece-
sarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al
que la presentó, o bien determinando las partidas ilegítimas
o no comprobadas, y ordenando se proceda a la cobranza de
los saldos que en su virtud se declaren a favor del tesoro
público.
Art.71.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria,
se archivará la cuenta, con las actuaciones de su referencia
conforme con lo dispuesto por el artículo 65, previa copia
de la resolución en el libro respectivo autorizada por la
firma del Oficial Mayor. Si fuera condenatoria, no se
archivará la cuenta, sinó después que se haga efectivo al
alcance o cargo se consigne su importe, según se dispone en
seguida.
Art.72.- Las resoluciones definitivas de la Contaduría
general, tiene fuerza ejecutiva; se notificarán al intere-
sado en la forma que para el emplazamiento prescriben los
artículos 65 y 66, con intimación de que, en el término de
diez años entregue el valor o importe del cargo en Tesore-
ría.
Art.73.- Vencido el término fijado en el artículo an-
terior sin que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría
pasará al Poder Ejecutivo copia legalizada de su resolución
para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, se tras-
mita al Agente Fiscal, a fin de que por la vía de apremio
cobre al interesado y en su defecto a sus fiadores, el al-
cance o cargo declarado por la Contaduría con más de las
costas y costos de la cobranza.
Art.74.- Las decisiones definitivas de la Contaduría se
llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra
ella se interponga,y se suspenderá la ejecución cuando se e-
fectúe el pago o se consigne en Tesorería el importe del
cargo o alcance, sin la cual no será adimitido el ejecutado
al juicio ordinario ni podrá intentar recurso alguno de nin-
guna clase a aquellas decisiones.
Art.75.- Los testimonios de las sentencias que recaigan,
ya sea en juicio ejecutivo u ordinario, serán pasados por
conducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General,
la que mandará se agreguen a la cuenta correspondiente.
Art.76.- Si la sentencia ejecutoriada que se dé en el
juicio ordinario manda la devolución de la cantidad que en
efectivo recibió el tesoro público en pago o consignación,
el Poder Ejecutivo la mandará entregar sin necesidad de que
las Cámaras Legislativas voten para ello la correspondiente
partida.
Art.77.- El Ministro Fiscal y el Agente Fiscal, pasarán
cada tres meses al Ministerio de Hacienda una relación de
las causas fiscales que conforme a esta ley tengan a su car-
go, informando si sufren demora y por qué motivo, a fin de
que el Poder Ejecutivo, en la esfera de sus atribuciones,
pueda remover los inconvenientes que haya para su pronto
despacho.
Art.78.- Las cuentas de comisiones, bajo cuya denomina-
ción se entienden las que deben rendir las autoridades o
particulares a quienes se haga algún encargo en virtud del
cual tengan la administración o manejo de cuadales o efectos
de la Provincia, se rendirán en forma establecida, compro-
bando debidamente el cargo y data, y comprenderán el tiempo
que dure la comisión; pero si éste excediese de un año, de-
berán rendirse a fin de cada uno.
Art.79.- Los agentes del tesoro público, recaudadores y
demás encargados de la guarda, conservación y empleo de los
efectos o especies pertenecientes a la Provincia, antes de
entrar al ejercicio de sus funciones, darán fianza para res-
ponder a los cargos que contra ellos resultaren de su admi-
nistración.
La fianza será a satisfacción del Poder Ejecutivo, quien
determinará por una medida general, la que debe prestar cada
uno de aquellos empleados, tomando por base las circunstan-
cias de su administración y de que esa obligación sea lo me-
nos gravosa posible al responsable.
Art.80.- En caso de renuncia o destitución del responsa-
ble, antes del término del año de que habla el artículo 62,
rendirá aquél la cuenta un mes después de una o otra; en ca-
so de muerte, lo harán sus herederos o fiadores en su defec-
to, en el término que señale la Contaduría, que no podrá pa-
sar de dos meses.
En todos los casos, los libros y comprobantes se conser-
varán en la misma oficina, a cargo del que reemplace al res-
posable, por disposición de éste, o de sus representates; y
vencidos los términos expresados, los libros y comprobantes
se remitirán, con las seguridades necesarias, a la Contadu-
ría General por el Jefe actual de la oficina, con conoci-
miento del responsable o de sus responsables.
Art.81.- Ningún Jefe de oficina podrá hacerse cargo de su
administración sin formar previamente el inventario de la
misma, que será subcripto por él y la persona encargada de
verificar la entrega, pasándose una copia de éste al Minis-
terio respectivo, quien la pasará a Contaduría General para
su toma de razón.
Art.82.- Queda derogada la ley de creación de la Direc-
ción General de Rentas y toda disposición contraria a la
presente ley.
Art.83.- La presente ley regirá desde el 1º de Enero de
1897.
Art.84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.-
ESTABLECE LEY DE CONTABILIDAD PARA LA PROVINCIA DE TUCUMAN.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PÁG. 373.-