* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Capítulo I
Artículo 1º.- El Departamento Topográfico, que por ley de
28 de Diciembre de 1858 subsiste hasta hoy, se denominará
desde la fecha Departamento de Ingenieros y Obras Públicas
de la Provincia.
Art.2º.- El Departamento de Ingenieros y Obras Públicas
dependerá directamente del Ministerio de Gobierno.
Art.3º.- El personal del Departamento se determinará
anualmente por ley de presupuesto.
Capítulo II
Art.4º.- Las atribuciones y deberes del Departamento de
Ingenieros serán los siguientes:
1º. Dictaminar e informar en todas los asuntos de su
competencia que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo.
2º. Intervenir, dirigir e inspeccionar todas las obras
que se hagan por cuenta del Gobierno o con la cooperación de
él, sean éstas efectuadas por empresarios o por
administración, llevando la contabilidad correspondiente, y
haciendo las liquidaciones parciales y definitivas de las
obras.
3º. En caso de que una obra por ley especial deba
ejecutarse por empresas o personas especialistas, el
Departamento tendrá la intervención que le fije la misma
ley.
4º. Proponer al Gobierno los estudios, construcciones y
composturas necesarias de las obras de propiedad y carácter
provincial, como también indicar los medios convenientes
para la realización de estos trabajos.
5º. Levantar el plano catastral de las ciudades y pueblos
de la Provincia, como asimismo reunir todos los datos útiles
a fin de confeccionar a su tiempo el catastro de la
Provincia.
6º Levantar un plano de todos los caminos de la Provincia
en el que se anotará también los pueblos, ferrocarriles,
establecimientos industriales, colonias, etc.
7º. Intervenir en la delineación, construcción de cercas
y veredas, pavimentación, obras de saneamiento y, en fin, en
todas aquellas que afecten intereses públicos en los pueblos
de campaña, donde no existan Municipalidades.
8º. Llevar un registro de bienes territoriales e inmuebles
de propiedad pública, con indicación de su situación,
extensión y límites, en el cual se anotará periódicamente el
valor aproximativo de cada propiedad.
9º. Dar instrucciones a los agrimensores para las
mensuras que hubieren de practicar, sean éstas motivadas por
un procedimiento administrativo o judicial, o por acuerdo de
las partes en forma legal.
10. Informar al Gobierno o a los Jueces, respectivamente,
sobre el mérito de toda mensura ya practicada.
11. Archivar metódicamente, toda memoria y plano sobre
que haya informado, anotando a su tiempo el resultado final
de la operación relativamente a su aprobación o
desaprobación.
12. Examinar a las personas que pretendan obtener el
título de agrimensor, expedir el diploma correspondiente y
revalidar los otorgados en país extranjero.
13. Examinar también a los que pretendan el título de
maestro mayor de obras, según un programa confeccionado por
el Departamento y previamente aprobado por el Poder
Ejecutivo.
14. Llevar un libro de matrícula de los agrimensores en
ejercicio en la Provincia.
15. Estimar los honorarios de los agrimensores por
mensuras que hubiesen practicado a requisición de los
Jueces, o cuando, no habiendo convenio, se produjese
desacuerdo sobre el particular, entre el agrimensor y las
partes; así como estimar, en los mismos casos, el de los
peritos por operaciones que se relacionen con la topografía.
16. Tener a su cargo el depósito de prototipo de pesas y
medidas del sistema métrico decimal, y verificar el
contraste de ellas en la Provincia, a los efectos de la ley
nacional de la materia, donde esta misión no esté confiada a
las Municipalidades existentes.
17. Intervenir en las obras que se hagan para la
irrigación, en los casos señalados por ley de riego.
18. Desempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo le
encomiende.
19. Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, un mes antes
de la apertura de las Cámaras Legislativas, una memoria
conteniendo una exposición relativa a la marcha del
Departamento y todos los trabajos en que hubiere intervenido
durante el año transcurrido; un prospecto de los trabajos a
practicar o que convinieron ejecutar en el año venidero;
como también todos los cuadros estadísticos y comparativos
de las obras públicas en estudio, en proyecto y en
construcción, etc.
Capítulo III
Art.5º.- Cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, el Departa-
mento de Ingenieros procederá a practicar los estudios nece-
sarios para la construcción o conservación de las obras de
propiedad o carácter provincial, elevando oportunamente los
planos y presupuestos correspondientes, y acompañándolos de
una memoria descriptiva.
Art.6º.- Una vez decretada la realización de una obra
pública, el Departamento procederá a ejecutarla por medio de
licitación o directamente por administración, según sea el
caso a juicio del Ministerio de Gobierno y de acuerdo con
las disposiciones legales.
Art.7º.- En caso de licitación, el Departamento confecc-
ionará los planos generales y detallados necesarios, formu-
lario de presupuesto y pliego de condiciones, los cuales se-
rán expuestos en la oficina a la vista de los interesados
durante el tiempo que se llame a licitación.
Art.8º.- Las propuestas serán abiertas el día y hora
indicados en el aviso de licitación, por el Director del
Departamento, en presencia de los interesados que concurran,
del Subsecretario del Ministerio de Gobierno y del Escribano
de Gobierno, debiendo éste levantar el acta correspondiente
que será firmada por todos los presentes.
Art.9º.- El Director elevará al Ministerio de Gobierno
las propuestas presentadas, junto con el acta levantada,
indicando las ventajas o desventajas de ellas, y aconsejando
fundamentalmente la aceptación de la más ventajosa o el
rechazo de todas.
Art.10.- Una vez aceptada por el Poder Ejecutivo una
propuesta, previo informe de la Contaduría General, el
Director del Departamento mandará elevar a escritura pública
por medio del Escribano de Gobierno el contrato correspon-
diente, el cual será firmado por el Director y el proponen-
te.
CAPITULO IV
Art.11.- Todo agrimensor que haya de practicar una
operación de mensura, deberá ocurrir al Departamento de
Ingenieros a objeto de que éste le dé las instrucciones que
estime convenientes para la operación, las que se consigna-
rán en el expediente; y presentará además un extracto del
mismo expediente en la parte pertinente, firmado por él, que
quedará archivado en el Departamento.
Si la mensura hubiere de hacerse por acuerdo de partes,
consignado en escritura pública, las instrucciones se ex-
tenderán a continuación de la misma escritura, y el extracto
lo será de los instrumentos que hayan de servir para la ope-
ración.
Art.12.- Practicada la mensura el agrimensor entregará al
Departamento un duplicado, tanto en la memoria como del
plano y operaciones ejecutadas, que quedarán para el archivo
de la oficina, donde podrán ser siempre consultados por los
agrimensores o interesados.
Art.13.- En el plano de la operación se trazará en el si-
tio más conveniente la dirección de la meridiana verdadera,
debiendo el agrimensor determinar el valor de la declinación
de la aguja magnética en relación a dicha meridiana.
Art.14.- A continuación de la diligencia de mensura, el
Departamento consignará su respectivo informe, con lo que
dicha mensura quedará en estado de recibir tramitación
ulterior.
Art.15.- La resolución final, aprobatoria o desaprobato-
ria de la operación, se hará saber al Departamento de Inge-
nieros y Obras Públicas, el cual hará quedar copia, de dicha
resolución.
Art.16.- Toda operación de mensura, en la que se haya
cometido un error, que pase de uno por ciento en medida
lineal o de cinco minutos en la apreciación del valor de un
ángulo o de varios en esa proporción, así como la que
hubiese sido desaprobada por no haberse observado por el
agrimensor las instrucciones que hubiere recibido, deberá
ser nuevamente practicada o rectificada, según los casos,
por el operante, a su costa.
Lo mismo se observará, cuando previamente a la resolu-
ción, se hubiese mandado que se subsanasen omisiones en el
lleno de las instrucciones.
Art.17.- Cuando la mensura se hubiese practicado por dos
o más agrimensores, la disposición del artículo anterior se
hará efectiva sobre todos igualmente, si todos hubiesen
incurrido en los errores u omisiones en él previstos.
Si estos errores u omisiones no hubiesen sido comunes, la
nueva operación o las rectificaciones, en su caso, se harán
en todo a costa del que o de los que las hubiesen motivado.
Art.18.- El Departamento fijará en un punto conveniente,
situado en la Capital de la Provincia, una línea que
demarque la meridiana verdadera, con la que deberán los
agrimensores consultar sus brújulas cada vez que hayan de
verificar una mensura, diligencia de que quedará constancia
en el expediente.
Art.19.- En toda operación de mensura deberá emplearse la
cadena de agrimensor, la cinta metálica u otros instrumentos
aprobados por el Departamento de Ingenieros.
Art.20.- Sin perjuicio de las responsabilidades estable-
cidas en esta ley y las que establecen las leyes generales
por actos ilícitos, los agrimensores serán suspendidos por
un término que no pase de tres meses, cuando incurriesen en
faltas graves en el ejercicio de su profesión o revelasen
mala conducta.
Para decretarse la suspensión, será consultado el Depar-
tamento de Ingenieros, el que deberá también, de oficio, ex-
presar su opinión en los hechos que lleguen a su conocimien-
to.
CAPITULO V
Art.21.- La persona que quiera obtener el título de agri-
mensor deberá presentarse ante el Poder Ejecutivo solicitan-
do ser examinado. Instruirá la solicitud con los comproban-
tes que acrediten ser el solicitante mayor de edad, de bue-
nas costumbres y haber asistido por vía de práctica a seis
operaciones de agrimensura practicadas por agrimensor públi-
co.
Art.22.- Hecho lo que queda prevenido en el artículo an-
terior, el Poder Ejecutivo mandará que se proceda a la re-
cepción del exámen, a cuyos efectos pasará los antecedentes
al Departamento de Ingenieros.
Art.23.- El Departamento de Ingenieros confeccionará el
programa de estudios y examen para los agrimensores, el cual
será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art.24.- Las personas que, queriendo ejercer su profesión
en esta Provincia, presentasen título obtenido en país
extranjero, quedan comprendidas en las disposiciones de esta
ley, con excepción de lo referente a los requisitos sobre
edad y práctica, contenidos en el artículo 21.
Art.25.- Los ingenieros diplomados y agrimensores recibi-
dos dentro del territorio de la República, en las Universi-
dades de la misma, quedarán habilitados para el ejercicio de
su profesión en la Provincia, con la simple inscripción de
su título o diploma que se mandará hacer en el Departamento
por el Ministerio de Gobierno, ante quien se presentará la
solicitud respectiva, acompañada del diploma.
Art.26.- Los agrimensores recibidos en las demás provin-
cias, no podrán ejercer la profesión sin previa revalidación
de su diploma ante el Departamento de Ingenieros y Obras Pú-
blicas.
Art.27.- El Departamento de Ingenieros formará su regla-
mento interno, que someterá a la aprobación del Poder Ejecu-
tivo.
Art.28.- Quedan derogadas las leyes de fecha de 28 de
Diciembre de 1858 y de 7 de Marzo de 1883 y las que se
opongan a la presente.
Art.29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art.30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.CREA EL DEPARTAMENTO DE INGENIEROS Y OBRAS PÚBLICAS.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 329 A 334.-