• Detalle de Ley

    Ley N°: 478
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/02/1883
    Promulgada: 07/03/1883
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  R.R. de la Provincia, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Departamento Topográfico,  creado por la
    Ley del  28 de Diciembre de 1858, tendrá los deberes y atri-
    buciones siguientes:
    
       1º Levantar  un  plano  general  de la Provincia y formar
          el catastro de sus ciudades y pueblos.
       2º Intervenir en la delineación de los pueblos de campaña
          que se formen en  adelante, fuera de los distritos mu-
          nicipales, e igualmente en la delineación de los cami-
          nos del resorte de la Administración de la Provincia.
       3º Llevar un registro de los bienes territoriales de pro-
          piedad pública o particulares y de sus mutaciones, con
          indicación de su situación, extensión y límites y  con
          determinación  del  nombre  de sus propietarios; hasta
          donde los instrumentos en que el registro debe basarse
          permitan todas esas indicaciones.
       4º Dar  instrucciones a  los agrimensores para las mensu-
          ras que hubieren de practicar,  sean  estas  motivadas
          por un procedimiento administrativo o judicial,  o por
          acuerdo de las partes en forma legal.
       5º Informar  sobre el mérito de toda mensura ya practica-
          da.
       6º Contratar y verificar los  instrumentos y  medidas que
          emplean los agrimensores, debiendo  prohibir el uso de
          los que sean defectuosos.
       7º Archivar metódicamente toda memoria  y plano sobre que
          haya informado, anotando a su tiempo, el resultado fi-
          nal  de  la  operación relativamente a su aprobación o
          desaprobación.
       8º Examinar a las personas que pretendan obtener el títu-
          lo de agrimensor, así como a los que, presentando  tí-
          tulo obtenido en país extranjero, quisieran ejercer su
          profesión en la Provincia.
       9º Llevar un libro de  matrícula  de  los agrimensores en
          ejercicio.
      10. Estimar el  honorario  de  los  agrimensores  por  las
          mensuras que hubiesen practicado, cuando, no  habiendo
          convenio, se  produjese desacuerdo sobre el particular
          entre  ellos  y  las  partes; así como estimar, en los
          mismos casos, el  de  los peritos por operaciones par-
          ciales que se relacionen con la topografía.
      11. Tener  a su cargo el depósito de prototipos de las pe-
          sas y medidas del sistema métrico decimal, a los efec-
          tos de la Ley Nacional de la materia.
      12. Suministrar  datos o informes al P.E. y a los tribuna-
          les  sobre  todos  los puntos que se relacionen con la
          topografía.
      13. Desempeñar las comisiones que el P.E. le encomiende.
    
       Art.2º.- El escribano autorizante de escrituras de enaje-
    nación o  división  de propiedades raíces, deberá inmediata-
    mente de formalizado el acto, comunicarlo por nota al Depar-
    tamento Topográfico,  expresando  los nombres y domici- lios
    de los  otorgantes y los límites y extensión del terreno, si
    esta se  hubiese  determinado. La omisión en el cumplimiento
    de ese deber hará pasible al escribano de una multa de vein-
    ticinco pesos fuertes.
    
       Art.3º.- Si  los actos a que se refiere el artículo ante-
    rior fuesen judicialmente practicados, el deber por él impu-
    esto recaerá sobre el Juez de la causa.
    
       Art.4º.- Además  de  la ejecución de las disposiciones de
    esta Ley, conducentes al levantamiento del plano topográfico
    de la  Provincia, el Departamento procurará reunir todos los
    antecedentes pertinentes  al  mismo objeto, que puedan sumi-
    nistrarle deslindes  anteriormente  practicados u otros ins-
    trumentos fehacientes.
    
       Art.5º.- Todo agrimensor que haya de practicar una opera-
    ción de mensura, deberá ocurrir al Departamento  Topográfico
    a objeto de que se  le den las instrucciones  para la opera-
    ción; las  que se consignarán en el expediente y presentará,
    además, un extracto del mismo expediente, en la parte perti-
    nente, firmado por él, el que quedará archivado en la ofici-
    na.
       Si la  mensura hubiese de hacerse por acuerdo de las par-
    tes, consignado  en  escritura pública, las instrucciones se
    extenderán a continuación de la misma escritura y el extrac-
    to lo será de los instrumentos que han  de  servir  para  la
    operación.
    
       Art.6º.- Practicada  la  mensura, el agrimensor entregará
    al departamento  un  duplicado  tanto de la memoria como del
    plano figurativo  del  terreno y operaciones ejecutadas, que
    quedarán para  el  archivo  de  la oficina, donde podrán ser
    siempre consultadas por el agrimensor e interesados.
    
       Art.7º.- En  el  plano  de la operación se trazará, en el
    sitio mas  conveniente,  la dirección de la meridiana verda-
    dera, debiendo el agrimensor determinar el valor de la deli-
    neación de la aguja magnética en relación a dicha meridiana.
    
       Art.8º.- A  continuación  de la diligencia de mensura, el
    Departamento consignará  su  respectivo  informe, con lo que
    dicha mensura quedará en estado de recibir tramitación ulte-
    rior.
    
       Art.9º.- La  resolución  final,  aprobatoria o desaproba-
    toria del deslinde, se hará saber al Departamento.
    
       Art.10.- Toda  operación  de  mensura  en  la que se haya
    omitido un  error  que  pase  de  uno  por  ciento en medida
    lineal, o  de  cinco minutos en la operación del valor de un
    ángulo o  de varios en esa proporción, así como la que hubi-
    ese sido  desaprobada  por no haberse observado por el agri-
    mensor las  instrucciones  que  hubiese recibido, deberá ser
    nuevamente practicada o rectificada, según los casos, por el
    operante, a su costa.
       Lo mismo  se  observará  cuando, previamente a la resolu-
    ción, se  hubiese  mandado  que  se subsanen omisiones en el
    lleno de las instrucciones.
    
       Art.11.- Cuando  la mensura se hubiese practicado por dos
    o más  agrimensores, la disposición del artículo anterior se
    hará efectiva  sobre todos igualmente, si todos hubiesen in-
    currido en  los errores u omisiones en él previstos. Si esos
    errores u  omisiones  no  hubiesen  sido  comunes,  la nueva
    operación o  las rectificaciones en su caso, se harán todas,
    a costa del que, o de los que las hubiesen motivado.
    
       Art.12.- El  Departamento  Topográfico fijará en un punto
    conveniente, situado  en  la  Capital  de  la Provincia, una
    línea que  demarque la meridiana verdadera, con la que debe-
    rán confrontar  los  agrimensores  sus brújulas cada vez que
    hayan de  verificar  una  mensura; diligencia de que quedará
    constancia en el expediente.
    
       Art.13.- Cada  seis  meses los agrimensores deberán cons-
    tatar o  verificar los instrumentos y medidas en el Departa-
    mento Topográfico.
    
       Art.14.- Los  instrumentos para las operaciones de mensu-
    ras deberán  dar  la medida de los ángulos, apreciada por lo
    menos en minutos.
    
       Art.15.- En  toda  operación de deslinde deberá emplearse
    exclusivamente la cadena de agrimensor, o la cinta metálica,
    pudiendo usarse  sólo  en los detalles instrumentos de medi-
    das.
    
       Art.16.- Sin  perjuicio de las responsabilidades estable-
    cidas en  esta Ley y de las que establecen las Leyes genera-
    les por  los  actos ilícitos, los agrimensores serán suspen-
    didos por un término que no pase de tres meses, cuando incu-
    rriesen en  faltas  graves en el ejercicio de su profesión o
    revelasen mala conducta.
       Para decretarse la suspensión será consultado el Departa-
    mento Topográfico, el que deberá también, de  oficio, expre-
    sar su opinión  basada en los hechos que llegarán a su cono-
    cimiento.
    
       Art.17.- La persona que quiera obtener el título de agri-
    mensor deberá  presentarse  ante  el  P.  E. solicitando ser
    examinado.
       Instruirá la solicitud con los comprobantes que acrediten
    ser el  solicitante,  mayor  de edad, de buenas costumbres y
    haber asistido  por  vía  de  práctica a seis operaciones de
    agrimensura.
    
       Art.18.- Hecho  lo que queda prevenido en el artículo an-
    terior, el  P.  E. mandará que se proceda a la recepción del
    examen, a cuyo efecto pasará los antecedentes al Departamen-
    to Topográfico.
    
       Art.19.- El  Departamento  se integrará para la formación
    de la  mesa examinadora con dos agrimensores que serán desi-
    gnados mediante  sorteo  hecho  de todos los agrimensores en
    ejercicio.
    
       Art.20.- El examen comprenderá las siguientes materias:
       Aritmética y Algebra.
       Geometría elemental y práctica en todas sus ramas.
       Trigonometría.
       Topografía.
       Nivelación.
       Dibujo lineal y topográfico.
       Levantamiento y lavado de planos.
       Nociones de  cosmografía  bastantes para la determinación
    de las longitudes  y  trazamiento de la meridiana terrestre,
    por los distintos métodos de la ciencia.
       Teoría y  práctica  en  el  manejo  de  los  instrumentos
    de agrimensura.
    
       Art.21.- El acto de la recepción del examen y su resulta-
    do se  consignarán  en  el expediente, debiendo pasarse este
    inmediatamente al P. E., quien, en caso de aprobación, orde-
    nará que se extienda el correspondiente diploma.
    
       Art.22.- El servicio de los agrimensores que fuesen desi-
    gnados para  la formación de la mesa examinadora, será obli-
    gatorio y gratuito.
    
       Art.23.- Las personas que, queriendo ejercer su profesión
    en esta   Provincia, presentasen título obtenido en país ex-
    tranjero, quedan  comprendidos  en las disposiciones de esta
    Ley, con  excepción  de  lo referente a los requisitos sobre
    edad y práctica contenidos en el artículo 17.
    
       Art.24.- Los agrimensores recibidos dentro del territorio
    de la  República, que hubiesen obtenido título de tales, me-
    diante las  previas pruebas de suficiencia, quedarán habili-
    tados para el ejercicio de su profesión en la Provincia, con
    la verificación  de su título o diploma y con el comprobante
    que acredite la buena conducta del solicitante.
       El Poder Ejecutivo tramitará y resolverá la solicitud con
    audiencia del  Departamento  Topográfico  y  del  Ministerio
    Fiscal.
    
       Art.25.- El  Departamento Topográfico formulará su regla-
    mento y  las instrucciones generales para las operaciones de
    mensura, que someterá a la aprobación del P. Ejecutivo.
    
       Art.26.- El P. Ejecutivo reglamentará esta Ley.
    
       Art.27.- Comuníquese al P. Ejecutivo.-
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Febrero 28 de 1883.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 712

  • Resumen

    ESTABLECE FUNCIONES DE LA OFICINA TOPOGRÁFICA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 49.-