* DEROGADA *
La Sala de R.R. de la Provincia, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Departamento Topográfico, creado por la
Ley del 28 de Diciembre de 1858, tendrá los deberes y atri-
buciones siguientes:
1º Levantar un plano general de la Provincia y formar
el catastro de sus ciudades y pueblos.
2º Intervenir en la delineación de los pueblos de campaña
que se formen en adelante, fuera de los distritos mu-
nicipales, e igualmente en la delineación de los cami-
nos del resorte de la Administración de la Provincia.
3º Llevar un registro de los bienes territoriales de pro-
piedad pública o particulares y de sus mutaciones, con
indicación de su situación, extensión y límites y con
determinación del nombre de sus propietarios; hasta
donde los instrumentos en que el registro debe basarse
permitan todas esas indicaciones.
4º Dar instrucciones a los agrimensores para las mensu-
ras que hubieren de practicar, sean estas motivadas
por un procedimiento administrativo o judicial, o por
acuerdo de las partes en forma legal.
5º Informar sobre el mérito de toda mensura ya practica-
da.
6º Contratar y verificar los instrumentos y medidas que
emplean los agrimensores, debiendo prohibir el uso de
los que sean defectuosos.
7º Archivar metódicamente toda memoria y plano sobre que
haya informado, anotando a su tiempo, el resultado fi-
nal de la operación relativamente a su aprobación o
desaprobación.
8º Examinar a las personas que pretendan obtener el títu-
lo de agrimensor, así como a los que, presentando tí-
tulo obtenido en país extranjero, quisieran ejercer su
profesión en la Provincia.
9º Llevar un libro de matrícula de los agrimensores en
ejercicio.
10. Estimar el honorario de los agrimensores por las
mensuras que hubiesen practicado, cuando, no habiendo
convenio, se produjese desacuerdo sobre el particular
entre ellos y las partes; así como estimar, en los
mismos casos, el de los peritos por operaciones par-
ciales que se relacionen con la topografía.
11. Tener a su cargo el depósito de prototipos de las pe-
sas y medidas del sistema métrico decimal, a los efec-
tos de la Ley Nacional de la materia.
12. Suministrar datos o informes al P.E. y a los tribuna-
les sobre todos los puntos que se relacionen con la
topografía.
13. Desempeñar las comisiones que el P.E. le encomiende.
Art.2º.- El escribano autorizante de escrituras de enaje-
nación o división de propiedades raíces, deberá inmediata-
mente de formalizado el acto, comunicarlo por nota al Depar-
tamento Topográfico, expresando los nombres y domici- lios
de los otorgantes y los límites y extensión del terreno, si
esta se hubiese determinado. La omisión en el cumplimiento
de ese deber hará pasible al escribano de una multa de vein-
ticinco pesos fuertes.
Art.3º.- Si los actos a que se refiere el artículo ante-
rior fuesen judicialmente practicados, el deber por él impu-
esto recaerá sobre el Juez de la causa.
Art.4º.- Además de la ejecución de las disposiciones de
esta Ley, conducentes al levantamiento del plano topográfico
de la Provincia, el Departamento procurará reunir todos los
antecedentes pertinentes al mismo objeto, que puedan sumi-
nistrarle deslindes anteriormente practicados u otros ins-
trumentos fehacientes.
Art.5º.- Todo agrimensor que haya de practicar una opera-
ción de mensura, deberá ocurrir al Departamento Topográfico
a objeto de que se le den las instrucciones para la opera-
ción; las que se consignarán en el expediente y presentará,
además, un extracto del mismo expediente, en la parte perti-
nente, firmado por él, el que quedará archivado en la ofici-
na.
Si la mensura hubiese de hacerse por acuerdo de las par-
tes, consignado en escritura pública, las instrucciones se
extenderán a continuación de la misma escritura y el extrac-
to lo será de los instrumentos que han de servir para la
operación.
Art.6º.- Practicada la mensura, el agrimensor entregará
al departamento un duplicado tanto de la memoria como del
plano figurativo del terreno y operaciones ejecutadas, que
quedarán para el archivo de la oficina, donde podrán ser
siempre consultadas por el agrimensor e interesados.
Art.7º.- En el plano de la operación se trazará, en el
sitio mas conveniente, la dirección de la meridiana verda-
dera, debiendo el agrimensor determinar el valor de la deli-
neación de la aguja magnética en relación a dicha meridiana.
Art.8º.- A continuación de la diligencia de mensura, el
Departamento consignará su respectivo informe, con lo que
dicha mensura quedará en estado de recibir tramitación ulte-
rior.
Art.9º.- La resolución final, aprobatoria o desaproba-
toria del deslinde, se hará saber al Departamento.
Art.10.- Toda operación de mensura en la que se haya
omitido un error que pase de uno por ciento en medida
lineal, o de cinco minutos en la operación del valor de un
ángulo o de varios en esa proporción, así como la que hubi-
ese sido desaprobada por no haberse observado por el agri-
mensor las instrucciones que hubiese recibido, deberá ser
nuevamente practicada o rectificada, según los casos, por el
operante, a su costa.
Lo mismo se observará cuando, previamente a la resolu-
ción, se hubiese mandado que se subsanen omisiones en el
lleno de las instrucciones.
Art.11.- Cuando la mensura se hubiese practicado por dos
o más agrimensores, la disposición del artículo anterior se
hará efectiva sobre todos igualmente, si todos hubiesen in-
currido en los errores u omisiones en él previstos. Si esos
errores u omisiones no hubiesen sido comunes, la nueva
operación o las rectificaciones en su caso, se harán todas,
a costa del que, o de los que las hubiesen motivado.
Art.12.- El Departamento Topográfico fijará en un punto
conveniente, situado en la Capital de la Provincia, una
línea que demarque la meridiana verdadera, con la que debe-
rán confrontar los agrimensores sus brújulas cada vez que
hayan de verificar una mensura; diligencia de que quedará
constancia en el expediente.
Art.13.- Cada seis meses los agrimensores deberán cons-
tatar o verificar los instrumentos y medidas en el Departa-
mento Topográfico.
Art.14.- Los instrumentos para las operaciones de mensu-
ras deberán dar la medida de los ángulos, apreciada por lo
menos en minutos.
Art.15.- En toda operación de deslinde deberá emplearse
exclusivamente la cadena de agrimensor, o la cinta metálica,
pudiendo usarse sólo en los detalles instrumentos de medi-
das.
Art.16.- Sin perjuicio de las responsabilidades estable-
cidas en esta Ley y de las que establecen las Leyes genera-
les por los actos ilícitos, los agrimensores serán suspen-
didos por un término que no pase de tres meses, cuando incu-
rriesen en faltas graves en el ejercicio de su profesión o
revelasen mala conducta.
Para decretarse la suspensión será consultado el Departa-
mento Topográfico, el que deberá también, de oficio, expre-
sar su opinión basada en los hechos que llegarán a su cono-
cimiento.
Art.17.- La persona que quiera obtener el título de agri-
mensor deberá presentarse ante el P. E. solicitando ser
examinado.
Instruirá la solicitud con los comprobantes que acrediten
ser el solicitante, mayor de edad, de buenas costumbres y
haber asistido por vía de práctica a seis operaciones de
agrimensura.
Art.18.- Hecho lo que queda prevenido en el artículo an-
terior, el P. E. mandará que se proceda a la recepción del
examen, a cuyo efecto pasará los antecedentes al Departamen-
to Topográfico.
Art.19.- El Departamento se integrará para la formación
de la mesa examinadora con dos agrimensores que serán desi-
gnados mediante sorteo hecho de todos los agrimensores en
ejercicio.
Art.20.- El examen comprenderá las siguientes materias:
Aritmética y Algebra.
Geometría elemental y práctica en todas sus ramas.
Trigonometría.
Topografía.
Nivelación.
Dibujo lineal y topográfico.
Levantamiento y lavado de planos.
Nociones de cosmografía bastantes para la determinación
de las longitudes y trazamiento de la meridiana terrestre,
por los distintos métodos de la ciencia.
Teoría y práctica en el manejo de los instrumentos
de agrimensura.
Art.21.- El acto de la recepción del examen y su resulta-
do se consignarán en el expediente, debiendo pasarse este
inmediatamente al P. E., quien, en caso de aprobación, orde-
nará que se extienda el correspondiente diploma.
Art.22.- El servicio de los agrimensores que fuesen desi-
gnados para la formación de la mesa examinadora, será obli-
gatorio y gratuito.
Art.23.- Las personas que, queriendo ejercer su profesión
en esta Provincia, presentasen título obtenido en país ex-
tranjero, quedan comprendidos en las disposiciones de esta
Ley, con excepción de lo referente a los requisitos sobre
edad y práctica contenidos en el artículo 17.
Art.24.- Los agrimensores recibidos dentro del territorio
de la República, que hubiesen obtenido título de tales, me-
diante las previas pruebas de suficiencia, quedarán habili-
tados para el ejercicio de su profesión en la Provincia, con
la verificación de su título o diploma y con el comprobante
que acredite la buena conducta del solicitante.
El Poder Ejecutivo tramitará y resolverá la solicitud con
audiencia del Departamento Topográfico y del Ministerio
Fiscal.
Art.25.- El Departamento Topográfico formulará su regla-
mento y las instrucciones generales para las operaciones de
mensura, que someterá a la aprobación del P. Ejecutivo.
Art.26.- El P. Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Art.27.- Comuníquese al P. Ejecutivo.-
Sala de Sesiones, Tucumán, Febrero 28 de 1883.