• Detalle de Ley

    Ley N°: 7006
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 29/12/1999
    Promulgada: 17/01/2000
    Publicada: 21/01/2000
    Boletin Of. N°: 24700

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécese que los agentes  de la Adminis-
    tración Pública en sus tres (3) Poderes y en todos los orga-
    nismos que  integran  el  Estado Provincial, podrán adquirir
    bienes o servicios financiando el pago de los mismos median-
    te cesión  de  sus haberes a favor de los proveedores de di-
    chos bienes o servicios.
    
       Art. 2º.- Los  Poderes  Ejecutivo, Legislativo y Judicial
    implementarán el  pago a las casas de comercio o institucio-
    nes proveedoras  mediante el sistema denominado de retencio-
    nes por  planilla,  procediendo  a  descontar de los haberes
    mensuales del agente el importe de las cuotas correspondien-
    tes a la cesión de haberes que hubiera realizado.
    
       Art. 3º.- En  ningún  caso las cesiones de haberes ni las
    retenciones por  planilla podrán superar en total, el veinte
    por ciento  (20%)  de los haberes mensuales netos percibidos
    por el  agente.  A tal efecto la repartición a que pertenece
    el agente deberá expedir un certificado del margen afectable
    de sus  haberes hasta cubrir el porcentaje indicado, con ca-
    rácter previo  a  la  compra de bienes o servicios de que se
    tratare. La  repartición registrará las sucesivas afectacio-
    nes de  haberes del agente, por los importes y plazos que en
    cada caso  corresponda.  Este  porcentaje podrá ser superado
    únicamente cuando  la  cesión  de haberes se realice para el
    pago de cuotas inherentes a gastos de salud.
    
       Art. 4º.- El  sistema  de retenciones por planilla única-
    mente dará  curso a las solicitudes de retención presentadas
    por las  casas de comercio o instituciones adheridas que ad-
    junten el  certificado de margen de afectación mencionado en
    el artículo anterior. 
    
       Art. 5º.- Para  ser  beneficiarias de la operatoria esta-
    blecida en  la  presente  ley, las casas de comercio deberán
    ser proveedoras de bienes o servicios en forma directa a los
    agentes, acreditar  el cumplimiento de sus respectivas obli-
    gaciones tributarias  y cumplir con los requisitos que esta-
    blezca el Poder Ejecutivo Provincial por reglamentación.
    
       Art. 6º.- No se admitirá la intermediación de ninguna en-
    tidad o  asociación  para  el pago de los bienes o servicios
    adquiridos por  el agente a las casas de comercio o institu-
    ciones proveedoras. 
    
       Art. 7º.- Toda  asociación  o entidad de cualquier índole
    que   fuere intermediaria para el pago de bienes o servicios
    entre los  agentes  y  las casas de comercio o instituciones
    proveedoras, que a la fecha de entrar en vigencia la presen-
    te ley  se encontraren percibiendo retenciones por planilla,
    continuarán percibiendo  las  retenciones hasta completar el
    pago de las contrataciones ya realizadas. Una vez completado
    el pago  de las obligaciones contraídas, serán dadas de baja
    del sistema de retención de haberes por planilla.
    
       Art. 8º.- A los fines de esta ley, los Poderes Ejecutivo,
    Legislativo y Judicial dispondrán la contratación con la Ca-
    ja Popular de Ahorros de la Provincia de un seguro de vida y
    por cese  de  la  relación laboral del agente que efectúe la
    cesión de  haberes, debiendo fijarse el importe de la prima,
    como máximo, en un dos y medio por ciento (2,5%) del importe
    de la  cesión  de crédito efectuada. El importe resultante a
    abonar en  concepto de primas, será descontado de los impor-
    tes que  correspondan  a  la casa de comercio en concepto de
    las retenciones efectuadas a su favor.
    
       Art. 9º.- Las  respectivas administraciones percibirán en
    concepto de  recuperación de gastos administrativos incurri-
    dos en la aplicación del sistema de retenciones por planilla
    para casas de comercio un importe equivalente al dos y medio
    por ciento  (2,5%) sobre el monto de las retenciones practi-
    cadas por  el sistema. Este importe ingresará a Rentas Gene-
    rales de la Provincia. 
    
       Art. 10.- Será  autoridad  de  aplicación  de la presente
    ley,  la Secretaría de Hacienda de la Provincia y en los Po-
    deres Legislativo y Judicial las autoridades administrativas
    de cada una de ellos.
    
       Art. 11.- Invítase  a  las  municipalidades  a adherir al
    presente sistema de financiación para el empleado público.
    
       Art. 12.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6785
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    AUTORIZA CESIÓN DE HABERES DE AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.-

  • Observaciones

    -DCTO.2959/3-S.H.-28-12-2000- B.O.26-01-2001- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°18.-