* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese que los agentes de la Adminis-
tración Pública en sus tres (3) Poderes y en todos los orga-
nismos que integran el Estado Provincial, podrán adquirir
bienes o servicios financiando el pago de los mismos median-
te cesión de sus haberes a favor de los proveedores de di-
chos bienes o servicios.
Art. 2º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
implementarán el pago a las casas de comercio o institucio-
nes proveedoras mediante el sistema denominado de retencio-
nes por planilla, procediendo a descontar de los haberes
mensuales del agente el importe de las cuotas correspondien-
tes a la cesión de haberes que hubiera realizado.
Art. 3º.- En ningún caso las cesiones de haberes ni las
retenciones por planilla podrán superar en total, el veinte
por ciento (20%) de los haberes mensuales netos percibidos
por el agente. A tal efecto la repartición a que pertenece
el agente deberá expedir un certificado del margen afectable
de sus haberes hasta cubrir el porcentaje indicado, con ca-
rácter previo a la compra de bienes o servicios de que se
tratare. La repartición registrará las sucesivas afectacio-
nes de haberes del agente, por los importes y plazos que en
cada caso corresponda. Este porcentaje podrá ser superado
únicamente cuando la cesión de haberes se realice para el
pago de cuotas inherentes a gastos de salud.
Art. 4º.- El sistema de retenciones por planilla única-
mente dará curso a las solicitudes de retención presentadas
por las casas de comercio o instituciones adheridas que ad-
junten el certificado de margen de afectación mencionado en
el artículo anterior.
Art. 5º.- Para ser beneficiarias de la operatoria esta-
blecida en la presente ley, las casas de comercio deberán
ser proveedoras de bienes o servicios en forma directa a los
agentes, acreditar el cumplimiento de sus respectivas obli-
gaciones tributarias y cumplir con los requisitos que esta-
blezca el Poder Ejecutivo Provincial por reglamentación.
Art. 6º.- No se admitirá la intermediación de ninguna en-
tidad o asociación para el pago de los bienes o servicios
adquiridos por el agente a las casas de comercio o institu-
ciones proveedoras.
Art. 7º.- Toda asociación o entidad de cualquier índole
que fuere intermediaria para el pago de bienes o servicios
entre los agentes y las casas de comercio o instituciones
proveedoras, que a la fecha de entrar en vigencia la presen-
te ley se encontraren percibiendo retenciones por planilla,
continuarán percibiendo las retenciones hasta completar el
pago de las contrataciones ya realizadas. Una vez completado
el pago de las obligaciones contraídas, serán dadas de baja
del sistema de retención de haberes por planilla.
Art. 8º.- A los fines de esta ley, los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial dispondrán la contratación con la Ca-
ja Popular de Ahorros de la Provincia de un seguro de vida y
por cese de la relación laboral del agente que efectúe la
cesión de haberes, debiendo fijarse el importe de la prima,
como máximo, en un dos y medio por ciento (2,5%) del importe
de la cesión de crédito efectuada. El importe resultante a
abonar en concepto de primas, será descontado de los impor-
tes que correspondan a la casa de comercio en concepto de
las retenciones efectuadas a su favor.
Art. 9º.- Las respectivas administraciones percibirán en
concepto de recuperación de gastos administrativos incurri-
dos en la aplicación del sistema de retenciones por planilla
para casas de comercio un importe equivalente al dos y medio
por ciento (2,5%) sobre el monto de las retenciones practi-
cadas por el sistema. Este importe ingresará a Rentas Gene-
rales de la Provincia.
Art. 10.- Será autoridad de aplicación de la presente
ley, la Secretaría de Hacienda de la Provincia y en los Po-
deres Legislativo y Judicial las autoridades administrativas
de cada una de ellos.
Art. 11.- Invítase a las municipalidades a adherir al
presente sistema de financiación para el empleado público.
Art. 12.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-