* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un Programa de financiamiento y
pautas de disciplina fiscal, que se llevará a cabo conforme
a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO I
Del Programa de Financiamiento
Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar créditos
y/o emitir títulos a tasas de mercado, a mediano y largo
plazo con entidades que operen en el Mercado financiero na-
cional y/o extranjero por hasta la suma de $ 500.000.000.-
(PESOS QUINIENTOS MILLONES), o su equivalente en moneda ex-
tranjera.
Facúltase, a tales fines, al Poder Ejecutivo a otorgar,
en condiciones de mercado, el o los mandatos a los banco/s
y/o entidad/es financiera/s que otorguen los créditos u or-
ganicen la emisión y colocación de los títulos de deuda.
Art. 3º.- Los fondos que se obtengan como consecuencia de
la autorización contenida en el artículo anterior, serán
destinados en su totalidad, a cancelar total o parcialmente
o a efectuar el pago de los servicios de amortización de ca-
pital e intereses de obligaciones del Estado Provincial, y/o
para otorgar anticipos financieros reintegrables a la Muni-
cipalidad de San Miguel de Tucumán y/o municipalidades del
interior.
Art. 4º.- Las Municipalidades de la Provincia que deseen
ingresar al programa de Financiamiento que prevé la presente
ley, deberán firmar un convenio con el Poder Ejecutivo en el
que se comprometen a la implementación de medidas tendientes
al reordenamiento de sus cuentas. Tales medidas consistirán
en, por lo menos, lo siguiente:
a) Durante la vigencia del Programa, los Municipios
adheridos sólo podrán tomar nuevos créditos has-
ta un año de plazo por deficiencias estacionales
de caja.
b) Los gastos corrientes del Municipio serán aten-
didos exclusivamente con los ingresos corrientes
del mismo, no pudiendo existir déficit corriente
alguno a partir de diciembre del año 2001.
c) La tasa de incremento del gasto corriente del
Municipio no podrá superar la tasa de incremento
de los ingresos corrientes, excepto en caso de
catástrofe o emergencia declarada formalmente.
Cuando la tasa de variación de estos ingresos
sea negativa, el gasto real podrá, a lo sumo,
permanecer constante.
d) Los Municipios deberán aceptar el control fiscal
del Honorable Tribunal de Cuentas, no sólo en
cuanto al cumplimiento de las pautas estableci-
das en el Convenio sino también en lo que res-
pecta a la aplicación de los fondos que se ob-
tengan por el Programa. Dicha aplicación deberá
ser exclusivamente para cancelar total o par-
cialmente o efectuar el pago de los servicios de
la deuda existente en el municipio.
Art. 5º.- Asimismo los Concejos Deliberantes de las muni-
cipalidades que ingresen al programa, deberán sancionar las
respectivas ordenanzas donde ratifican el convenio aludido
en el artículo anterior, y ceden recursos provenientes de la
coparticipación de impuestos Ley Nº 6.316 o la que en el fu-
turo la modifique o reemplace, o cualquier otro recurso fi-
nanciero, para la atención de los servicios de amortización
e intereses del financiamiento que se obtenga.
Art. 6º.- Las municipalidades que no den cumplimiento a
las disposiciones de los artículos 4ºy 5º de la presente, no
ingresarán al programa de financiamiento que prevé esta ley.
Art. 7º.- Las municipalidades que no ingresen al presente
programa de financiamiento quedan facultadas a refinanciar
sus deudas en forma directa, en los plazos y tasas que su
capacidad de pago así lo permita.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo determinará, conforme a la
reales necesidades de cada municipalidad, como así también
de su capacidad de pago, los importes y/o porcentajes con
que cada municipio participará en el programa de financia-
miento que prevé la presente ley.
(*)Del monto total a distribuir, el porcentaje corres-
pondiente al Municipio de San Miguel de Tucumán, no podrá
ser inferior al que le otorga la ley de Coparticipación Pro-
vincial.
(*) FE DE ERRATAS, EN BOLETIN OFICIAL DEL 02/11/99.-
Art. 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir la
documentación necesaria para hacer efectiva la cesión de los
recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Im-
puestos Ley Nº 23.548, o la que en el futuro la modifique o
reemplace, o cualquier otro recurso de libre disponibilidad
a fin de garantizar el pago de las cuotas de capital e inte-
rés o cualquier otra suma debida en virtud de los créditos
y/o títulos de deuda que prevé el presente programa.-
Art. 10.- A los fines de la presente ley facúltase al Po-
der Ejecutivo a pactar legislación extranjera, prorrogar ju-
risdicción a tribunales extranjeros y acordar otros compro-
misos y restricciones habituales en los mercados financieros
nacionales y/o extranjeros.
Art. 11.- Hasta tanto se concrete el préstamo que se au-
toriza a tomar por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá
tomar créditos transitorios por montos no mayores al esta-
blecido en el artículo 2º con la misma garantía y destino
prevista en esta norma.
En ningún caso, la autorización dispuesta en el párrafo
anterior implicará aumento en el total que autoriza la pre-
sente ley.
Art. 12.- Las autorizaciones del artículo 2º sólo podrán
instrumentarse en los primeros sesenta días de vigencia de
esta ley, por un monto de crédito de hasta $ 60.000.000.-
(PESOS SESENTA MILLONES), en las siguientes condiciones:
a) Ser acordado con el Banco de la Nación Argenti-
na.
b) Será desembolsado en tramos de no más de
$ 10.000.000.- mensuales.
c) Su destino será, en el marco del artículo 4º:
- El 80% de cada tramo para cancelar servicios
de deuda del Estado Provincial.
- El 15% para otorgar anticipos financieros a la
Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
- El 5% para otorgar anticipos financieros a los
Municipios del interior.
Art. 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por el término
de cuatro años, a realizar operaciones financieras en las
condiciones de mercado para obtener fondos destinados a can-
celar deudas existentes o reponer fondos aplicados al pago
de vencimientos de deudas en los 90 (noventa) días anterio-
res a la toma de los créditos, siempre que se cumpla con
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que el nuevo crédito o refinanciación, no impli-
que aumento del total de la deuda;
b) Que el nuevo crédito o refinanciación, se pacte
a plazos más largos. El plazo podrá ser igual
cuando la obligación que se cancele tenga el
período de gracia vencido o a vencer;
c) Que el nuevo crédito o refinanciación se pacte a
tasas de interés más bajas.
d) Que el nuevo crédito o refinanciación, implique
una reducción del porcentaje de afectación de
los recursos provenientes del Régimen de Copar-
ticipación Federal de Impuestos.
e) Que en ningún caso se destine fondos que se ob-
tengan en virtud de la presente ley para el pago
de obligaciones corrientes.
CAPITULO II
De la Disciplina Fiscal
Art. 14.- Créase un Fondo para atender las crisis finan-
cieras de Municipios y Comunas que se constituirá con hasta
un 20% de recursos obtenidos por la presente ley.
Art. 15.- La gestión de las finanzas públicas se ajustará
a las pautas establecidas en la presente ley.
Art. 16.- La Ley de Presupuesto General de la Administra-
ción Pública Provincial estará sujeta a las siguientes re-
glas:
a) Los gastos corrientes del Sector Público Provin-
cial no financiero serán atendidos exclusivamen-
te con los ingresos corrientes del mismo, no pu-
diendo existir déficit corriente alguno.
b) Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo ante-
rior las erogaciones de carácter extraordinario,
las que no se considerarán a los fines de la
ecuación planteada precedentemente.
c) El Estado Provincial sólo podrá hacer uso del
crédito con el objeto de financiar inversiones,
reestructurar, modernizar o fortalecer institu-
cionalmente su organización o refinanciar sus
pasivos, incluyendo los intereses acumulados
respectivos. Ningún gasto corriente podrá ser
financiado con préstamos de largo plazo.
d) La tasa de incremento de los gastos corrientes
no podrá superar la tasa de incremento de los
ingresos corrientes, excepto en caso de catás-
trofe o emergencia declarada formalmente. Cuando
la tasa de variación de estos ingresos sea nega-
tiva, el gasto real podrá, a lo sumo, permanecer
constante.
e) Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo ante-
rior, las erogaciones de carácter extraordina-
rio, las que no se considerarán a los fines de
la determinación de la tasa de variación plan-
teada precedentemente.
f) El producido de la venta de activos de cualquier
naturaleza no podrá destinarse a atender gastos
corrientes del sector público provincial no fi-
nanciero.
g) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plu-
rianual de al menos tres años, sujeto a las nor-
mas que instituye la presente Ley, que acompa-
ñará como información complementaria al presu-
puesto provincial anual.
h) El gasto en personal no podrá superar el 65% de
los ingresos corrientes netos de los últimos 12
meses. Se entiende por ingresos corrientes netos
el total de ingresos corrientes menos las trans-
ferencias a Municipalidades y Comunas Rurales.
El Poder Ejecutivo llevará a cabo las acciones
necesarias tendientes a lograr el objetivo dis-
puesto en el presente inciso, en un plazo no ma-
yor de dos años a partir de diciembre de 1999.
i) No podrán crearse fondos u organismos que impli-
quen gastos extrapresupuestarios.
Art. 17.- Los funcionarios que transgredan las disposi-
ciones de la presente Ley quedarán incursos en las sanciones
establecidas en los regímenes de responsabilidad aplicables
a sus respectivos niveles jerárquicos.
Art. 18.- Una vez remitida a la Honorable Legislatura la
Cuenta de Inversión del ejercicio anterior y en forma previa
al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguien-
te ejercicio fiscal, el Ministerio de Hacienda concurrirá a
una sesión de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la
Honorable Legislatura, para presentar un informe global que
contemple:
a) La evolución del cumplimiento presupuestario
del ejercicio anterior, comparando el presupues-
to aprobado con la ejecución informada en la
cuenta de inversión, explicando las diferencias
ocurridas en materia de ingresos, gastos y re-
sultado financiero.
b) La estimación de la ejecución del presupuesto
para el ejercicio en curso, comparándolo con el
presupuesto aprobado, y explicando las diferen-
cias que estime ocurran en materia de ingresos,
gastos y resultado financiero.
c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse en
materia de ajuste fiscal.
Art. 19.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de se-
tiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
ESTABLECE PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO Y PAUTAS DE DISCIPLINA FISCAL.
NOTA 58 4/99 DE H. LEGISLATURA DEL 13/9/99 COMUNICA AL P.E. FE DE ERRATAS -INCORPORA PARRAFO EN ART. 8 º DE LA PRESENTE.