* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar
con particulares la detección, fiscalización y verificación
impositiva como asimismo la gestión de cobro por vía judi-
cial de todos los Tributos Provinciales respecto de los con-
tribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, no do-
miciliados en la Provincia de Tucumán.
Asimismo, la adjudicataria podrá realizar gestiones de
cobro extrajudicial, pero no la percepción, la que estará
exclusivamente a cargo del organismo recaudador de la Pro-
vincia, quien emitirá la boleta de pago para el depósito en
el agente financiero habilitado al efecto.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo deberá llamar a licitación
para la contratación de la empresa que llevará a cabo las
tareas indicadas en el artículo anterior.
Art. 3º.- Para la selección y contratación a que alude el
artículo 1º, el Poder Ejecutivo deberá observar por vía
reglamentaria, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los trabajos a llevar a cabo por la empresa
contratada, abarcarán todos los períodos no
prescriptos.
2. La autorización para contratar será de tres (3)
años con opción a renovación por igual término.
3. En el contrato deberán preverse resultados mí-
nimos anuales.
4. La Provincia reservará para sí el derecho de
rescindir el contrato si al cabo de un (1) año
los resultados no se ajustan a los parámetros
preestablecidos o por incumplimiento de cual-
quiera de las cláusulas del contrato, sin que
ello implique el pago de indemnización alguna.
5. En concepto de retribución del servicio se abo-
nará un porcentaje de hasta el veinte por cien-
to (20%), incluidos impuestos nacionales y pro-
vinciales, sobre el efectivo incremento de la
recaudación que resultare de la gestión de la
adjudicataria. Dicho porcentaje se abonará por
única vez y no será aplicable sobre los mayores
ingresos que se obtengan en períodos posterio-
res a la determinación impositiva que practique
la Dirección General de Rentas en base a las
tareas descriptas en el artículo 1º de la pre-
sente Ley, efectuadas por la concesionaria.
El porcentaje establecido en este inciso para
la determinación del monto en concepto de re-
tribución del servicio se aplicará sobre el
monto del tributo y sus accesorios ingresados
tanto por vía judicial como gestión de cobro
extrajudicial.
Art. 4º.- Exceptúase de las disposiciones del artículo
110 de la Ley Nº 5121 -Código Tributario- la información que
la Dirección General de Rentas deba proporcionar a la em-
presa adjudicataria y ésta a la Dirección General de Rentas,
exclusivamente en el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 5º.- Los profesionales del derecho que integren el
plantel profesional de la adjudicataria asumirán la repre-
sentación del Fisco Provincial, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 174 de la Ley Nº 5121.
Art. 6º.- La Dirección General de Rentas será Autoridad
de Aplicación de la presente Ley.
Art. 7º.- A los efectos del cumplimiento de la presente
Ley, amplíase la facultad otorgada al Director General de
Rentas en el artículo 10 de la Ley Nº 5121, autorizándolo a
delegar en la empresa adjudicataria las tareas que se enun-
cian en el artículo 1º de la presente.
Art.8º.-Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6989.-