* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase el Instituto Provincial de Calidad
Certificada como organismo independiente que funcionará in-
ternamente en la Secretaría de Estado de la Producción. Su
costo de funcionamiento y personal estará incluido dentro
del Presupuesto de dicha Secretaría, a cuyo efecto se reali-
zarán las modificaciones presupuestarias necesarias por el
Poder Ejecutivo.
Art. 2º.- El Instituto Provincial de Calidad Certificada
será administrado por un Directorio compuesto por: un Presi-
dente, y cinco Vocales los cuales ejercerán su jurisdicción
en todo el territorio de la Provincia.
Art. 3º.- El Presidente del Instituto Provincial de Cali-
dad Certificada será designado por el Poder Ejecutivo de la
Provincia a propuesta de la Secretaría de Estado de la Pro-
ducción, y los Vocales en consulta con las organizaciones
empresarias, tanto agrícolas, comerciales o industriales.
Art. 4º.- Serán funciones del Instituto Provincial de Ca-
lidad Certificada:
a) Homologar las certificaciones de calidad otorga-
das por entidades matriculadas sobre determinados productos.
b) Registrar las certificaciones homologadas y con-
servar los antecedentes.
c) Proponer al Poder Ejecutivo el dictado de normas
sobre calidad certificada.
d) Otorgar certificaciones de origen y de calidad
certificada atento los protocolos que se apruebe el Institu-
to de Calidad Certificada.
e) Adoptar todas las medidas necesarias a los fines
de cumplir con los objetivos de la presente ley, atento la
respectiva reglamentación.
DEL REGISTRO DE ORIGEN Y DE CALIDAD CERTIFICADA
Art. 5º.- El Instituto Provincial de Calidad Certificada
protocolizará y llevará adelante el Registro de Origen y de
Calidad Certificada, conforme las normas internacionales so-
bre el particular.
Art. 6º.- Los antecedentes y la documentación obrante en
los archivos, como toda la información relativa a las certi-
ficaciones de origen y de calidad que se homologuen quedan
amparados por el secreto administrativo, quedando sujetos
quienes violen dicho secreto a las responsabilidades admi-
nistrativas consideradas causa grave a los fines del respec-
tivo sumario.
Art. 7º.- El Instituto sólo otorgará constancias de Re-
gistro de Origen y Calidad Certificada a pedido expreso y
documentado de:
a) Los titulares de las respectivas registraciones.
b) Las entidades certificantes de calidad protoco-
lizada.
c) Los mandamientos judiciales.
d) Los que siendo terceros acrediten un interés le-
gítimo.
Art. 8º.- Las constancias de Registro serán copias debi-
damente autenticadas de las registraciones del protocolo de
certificaciones, las que gozarán de las calidades propias de
un instrumento público pero de acceso reservado.
Art. 9º.- Se considera certificante de origen y calidad a
toda organización técnica oficial, universitaria o privada,
con derecho a otorgar tales certificaciones, pudiéndose a-
ceptar la inscripción de profesionales en forma individual a
fin de ampliar la capacidad técnica del Instituto y la ade-
cuada registración y homologación de certificaciones de ori-
gen y calidad.
Art. 10.- Las entidades o empresas que hayan efectuado
registro de origen y de calidad certificada podrán imprimir
en sus productos el sello de "Origen o Calidad Registrada"
como así también en sus campañas publicitarias.
Art. 11.- El sello y la constancia de Origen y Calidad
Certificada garantiza que el producto se ajusta a las pres-
cripciones internacionales sobre la materia y han sido otor-
gados por entidades matriculadas y homologadas por el Regis-
tro.
Art. 12.- No podrán solicitar homologación y registro:
a) Los que hayan sido declarados en quiebra hasta su
rehabilitación.
b) Los concursados, salvo expresa autorización del
Juez del concurso.
c) Los condenados hasta un año después de cumplida
la condena, y las accesorias impuestas por el órgano juris-
diccional.
d) Los procesados mientras se sustancie el proceso.
e) Los sancionados por el Instituto Provincial de
Calidad Certificada.
Art. 13.- El Instituto podrá desestimar de oficio las pe-
ticiones de aquellas que no reúnan los antecedentes necesa-
rios a juicio del mismo, decisión que deberá adoptarse en
pleno y por los dos tercios de los miembros del Instituto.
Art. 14.- Los productos que no cuenten con origen o cali-
dad registrada no podrán integrar campañas o programas de
promoción auspiciadas por el Estado Provincial salvo en los
casos en que se trate de productos notoriamente reconocidos
por su calidad y prestigio.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los noventa días de promulgada.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cinco.