* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tu-
cumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.— La Administración de Justicia de la Pro-
vincia será desempeñada por las autoridades siguientes:
Jueces de Paz, Jueces Letrados en lo Civil y Comercial,
Criminal y Correccional, Superior Tribunal de Justicia y
demás funcionarios que en esta ley se determinan.
TÍTULO 1
DE LOS JUECES DE PAZ
Art.2º.— La Justicia de Paz será administrada por Jueces
de cuartel, Jueces de distrito y Jueces de Paz de la
Capital.
Art.3º.— En los distritos de la campaña, habrá tantos
Jueces de cuartel cuantas secciones policiales comprenda
cada uno de aquellos; y en la Capital uno en cada cuartel
de los actuales, y los demás que se determinan en el artí-
culo 14.
CAPÍTULO 1
De los Jueces de cuartel
Art.4º.— Los Jueces de cuartel conocerán:
10 De todo asunto civil y comercial en que el valor
cuestionado no exceda de cincuenta pesos.
2º De las demandas reconvencionales, siempre que su im-
portancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su
jurisdicción. Si excediere, el Juez de cuartel se declarará
incompetente para conocer, tanto de la demanda, como de la
reconvención, pudiendo las partes ocurrir al Juez respecti-
vo de distrito en la campaña, o de sección en la Capital.
3º De las demandas por desalojo cuando la importancia
del alquiler cobrado, no mediando contrato escrito, no ex-
ceda de la cantidad fijada para su competencia.
4º De los juicios testamentarios entre herederos mayo-
res, cuando el valor inventariado o declarado no exceda de
la cantidad expresada.
Art.5º.— Las resoluciones de los Jueces de cuartel serán
apelables para ante el Juez de distrito o de sección en la
Capital, en su caso, cuando el valor del litigio resuelto
exceda de doce pesos.
CAPÍTULO II
De los Jueces de distrito
Art.6º.— Cada distrito de los que componen un Departa-
mento tendrá un Juez de Paz de distrito.
Art.7º.— Será de su competencia:
1º Conocer en los mismos asuntos en que intervienen los
Jueces de cuartel, siempre que el valor cuestionado exceda
de cincuenta pesos y no pase de doscientos cincuenta.
2º Practicar inventarios en los casos de ab intestato o
de herencia vacante, sea cualquiera su valor, si no hubiere
herederos forzosos o éstos fueran menores o incapaces, y
asequrar provisoriamente los bienes, dando cuenta inmedia-
tamente al Juez de primera instancia en turno.
3º En los casos en que conste la cantidad de herederos y
éstos fuesen mayores y estuvieren de acuerdo, pueden los
Jueces de Paz aprobar lo que hicieren con la reserva de
cuanto hubiere lugar en derecho y proceder a la distribu-
ción de los bienes, remitiendo en seguida los autos testa-
mentarios al Juez de primera instancia en turno para su
archivo.
4º Autorizar poderes con la concurrencia de dos testigos
en los lugares donde no hubiere Escribanos de Registro,
para cuyo fin deberán llevar un registro especial de pode-
res, en la forma que se establece en el Título VIII de la
presente ley.
Art.8º.— Sin embargo de lo dispuesto en el artículo an-
terior, los Jueces de Paz serán incompetentes, aunque la
cantidad de la demanda no exceda de los límites de su ju-
risdicción:
1º Si se impugna el título a la causa de la obligación,
arguyéndolo de falso o diciendo nulidad, y esta puede tener
trato sucesivo, extendiéndose a otros objetos o valores que
sobrepasen aquellos límites.
2º Si la demanda es por saldo de una cuenta, y la cues-
tión recae sobre alguna o algunas partidas de ella, supe-
riores a los límites de su jurisdicción.
Art.9º.— Conocen en segunda y última instancia de las
aplicaciones interpuestas de las resoluciones de los Jueces
de cuartel, conforme al artículo 5º.
Art.10.— Las resoluciones de los Jueces de distrito
serán apelables para ante el Juez Departamental respectivo.
Art.11.— Serán, también, apelables para ante el mismo,
las resoluciones que recayeren durante la tramitación del
asunto sobre excepciones dilatorias y otros incidentes im-
portantes de la causa.
Art.12.— Los Jueces de distrito conocerán sumaria y ad-
ministrativamente sobre los recursos de queja por denega-
ción de apelación, atentados y retardos de justicia contra
los Jueces de cuartel, con arreglo a los principios esta-
blecidos en el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO III
De los Jueces Departamentales
Art.13.— En cada Departamento habrá un Juez de Paz que
conocerá:
1º En grado de apelación de las resoluciones de los Jue-
ces de distrito, asociado a dos vecinos que nombrará por
insaculación, entre cuatro que deben designarse por las
partes, o de oficio por el Juez en caso de disconformidad o
en rebeldía, los que deberán prestar previamente juramento
ante el Juez Departamental, de desempeñar su cargo con
arreglo a su ciencia y conciencia.
La resolución que expidiese este Tribunal, sea confirma-
toria o revocatoria, hará cosa juzgada.
2º De los recursos de quejas contra los Jueces de dis-
trito, en los casos y en la forma que prescribe el artículo
CAPÍTULO IV
De los Jueces de Paz de la Capital
Art.14.— A los efectos de esta ley, el Departamento de
la Capital de la Provincia queda dividido en cuatro seccio-
nes con los límites que actualmente tiene.
Cada sección se dividirá en tantos cuarteles cuantas
circunscripciones policiales se determinen.
Art.15.— Los Jueces de Paz de la Capital conocerán de
las mismas causas que son de competencia de los Jueces de
distrito y Departamentales, siempre que el valor cuestiona-
do pase de cincuenta pesos y no exceda de trescientos.
Conocerán, además, de los recursos que se interpongan
contra los Jueces de cuartel en los casos del artículo 12.
Art.16.— De las resoluciones de los Jueces de sección,
habrá recursos para ante el Juez de primera instancia en lo
Civil y Comercial en turno.
CAPÍTULO V
Del nombramiento de los Jueces de Paz
Art.17.— Los Jueces de paz, tanto de cuartel como de
distrito, Departamentales y de la Capital, serán nombrados
anualmente por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Hono-
rable Senado, y deben ser ciudadanos idóneos, mayores de
edad, propietarios, vecinos del lugar en que deban desempe-
ñar sus funciones, y que sepan leer y escribir.
Art.18.— En la campaña cada Juzgado de Paz o de distrito
y Departamentales, será servido por un titular y un suplen-
te.
Art.19.— El cargo de Juez de Paz es obligatorio y gra-
tuito, sin perjuicio de los emolumentos que la Ley de Pre-
supuesto pudiera asignarles. Nadie podrá excusar su acepta-
ción sinó por justas causas, que apreciará el Poder Ejecu-
tivo.
Son justas causas: la ausencia del lugar, imposibilidad
notoria, haber servido el mismo cargo el año anterior, ser
mayor de sesenta años o ejercer otro cargo gratuito.
Art.20.— No podrán ser Jueces de Paz los empleados
públicos, nacionales, provinciales o municipales, los Es—
cribanos Secretarios con Registro abierto y demás que ejer-
zan funciones anexas a la Administración de Justicia.
Art.21.— Los Jueces de Paz podrán ser reelectos, y aun
después de terminado su período, deberán de continuar en el
despacho hasta que hayan tomado posesión del cargo los nom-
brados para reemplazarlos.
Art.22.— Antes de entrar en el ejercicio de sus funcio-
narios los Jueces del cuartel, prestarán juramento ante el
de distrito o de sección, en su caso; los de distrito ante
los Departamentos, y éstos y los de sección de la Capital,
ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art.23.— Los Jueces de Paz de la Capital tendrán para la
ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás dili-
gencias, un Oficial de Justicia, que será nombrado por el
Superior Tribunal de Justicia, y gozará del sueldo que le
asigne la Ley de Presupuesto.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los Jueces de Paz
Art.24.— Todos los Jueces de Paz deben actuar con dos
testigos sin que sea necesaria la intervención de Escriba-
no.
Art.25.— Los Jueces de que habla el artículo anterior,
en el carácter de agentes auxiliares de la Administración
de Administración de Justicia, practicarán las diligencias
que los Jueces Letrados o el Superior Tribunal de Justicia
les cometiere.
Art.26.— En ningún caso serán de atribución de los ex-
presados Jueces:
1º Las causas de jurisdicción voluntaria.
2º Las concernientes al estado civil. Pero podrán nom-
brar curador ad litem al menor o incapaz para los juicios
de su competencia, en cuyo caso deberán nombrar también un
defensor especial de menores en un vecino honrado que, con
aquél, gestione los derechos de los menores o incapaces que
intervengan en el juicio.
Estos funcionarios no tendrán derecho a emolumento algu-
no.
Art.27.— En los juicios de la competencia de los Jueces
de Paz, de distrito o Departamentales, en primera y segunda
instancia, se observará el procedimiento prescripto por el
Código de Procedimientos Civiles.
Art.28.— Cada Juez de Paz llevará un libro donde asen-
tará los nombres de los interesados, y todo decreto, reso-
lución o sentencia que se expida en cada asunto de los que
tramitare.
Las actuaciones originales quedarán también archivadas
además de cumplidas, siendo permitido a las partes tomar
copias certificadas del libro y de los archivos cuando qui-
sieren.
Art.29.— Los Jueces de sección de la Capital darán au-
diencia diariamente, por lo menos tres horas, pudiendo
habilitar horas y días feriados. Estas audiencias serán
públicas, salvo que en casos determinados convenga al deco-
ro hacerlas en reserva.
Los Jueces de cuartel, distrito y Departamentales, deben
dar audiencia, por lo menos, tres veces por semana.
Art.30.— Los miembros y empleados de la Justicia de Paz
no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, so
pena de destitución y de una multa de diez a cincuenta pe-
sos.
Art.31.— Los Jueces de Paz y empleados respectivos no
podrán procuración de causas judiciales, aunque se ventilen
ante otro Juzgado, bajo la pena que establece el artículo
anterior.
CAPÍTULO VII
De las recusaciones y del modo de reemplazar a los
Jueces de Paz
Art.32.— Los Jueces de Paz sólo podrán ser recusados por
las causas expresadas en el Título V, Sección 1, Libro III
del Código de Procedimientos Civiles.
Art.33.— En caso de vacancia, impedimento o ausencia del
Juez de sección de la Capital, conocerá del asunto el de la
sección más inmediata por su orden numérica, y en igual
caso de éste, seguirá en el mismo orden.
Art.34.— Los Jueces de cuartel, en los casos del artícu-
lo anterior, serán reemplazados por el más próximo.
Art.35.— Los Jueces de distrito, en los casos de los
artículos anteriores, serán reemplazados por su substituto,
y en igual caso de éste, por el Juez de distrito inmediato
y su substituto en el mismo orden del mismo distrito.
Art.36.— Los Jueces Departamentales serán reemplazados,
en los casos de los artículos anteriores, en la misma forma
que éstos determinan.
TÍTULO II
DE LOS JUECES LETRADOS
CAPÍTULO 1
Art.37.— Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial,
conocerán por turno en primera instancia de todos los asun-
tos regidos por las leyes civiles y comerciales, que no
estén atribuidos a otros Jueces, en la forma y modo que se
establecen en la presente ley y el Código de Procedimiento
Civiles.
También conocerán, sumariamente, en grado de queja, en
los recursos de esta clase por denegación de apelación, por
atentados y retardación de justicia, contra los Jueces de
sección de la Capital y Departamentales, ya sea éstos in-
tervengan originariamente, o en apelación en el juicio de
que se trata con arreglo al Código de Procedimientos Civi-
les.
Art.38.— Conocerán en segundo y última instancia de las
apelaciones y demás recursos que se interpusieren contra la
resolución de los Jueces de Paz y Departamentales en asun-
tos civiles y comerciales.
Art.39.— Las resoluciones y sentencias que dieren en
asuntos que conocen en primera instancia, serán apelables
para ante la Exema. Cámara.
CAPÍTULO II
De los Jueces en lo Criminal
Art.40.— Los Jueces del Crimen conocerán:
1º En todos los juicios por delitos cometidos dentro del
territorio de la Provincia, que según las leyes vigentes
perteneciere su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria,
con exclusión de los delitos de fuero federal, y pueda im-
ponerse pena mayor de un año de prisión o mil pesos de mul—
ta.
2º De las causas por defraudación de impuestos fiscales
de la Provincia.
3º Los Jueces del Crimen serán de instrucción y senten-
cia, correspondiente a los primeros y a los segundos la
substanciación del plenario y el pronunciamiento de la sen-
tencia definitiva.
Art.41.— Sus sentencias serán apelables ante la Exma.
Cámara.
CAPÍTULO III
De los Jueces en lo Correccional
Art.42.— Corresponde a los Jueces en lo Correccional co-
nocer:
1º De los delitos de jurisdicción provincial, siempre
que la pena sea mayor de treinta días de arresto o treinta
pesos de multa y no exceda de un año de prisión o mil pesos
de multa.
2º De los otros delitos previstos en el Código Penal y
que no estén comprendidos en el artículo 40.
3º En segunda y última instancia de las apelaciones in-
terpuestas contra las resoluciones de la policía, en asun-
tos de su competencia.
Art.43.— Las sentencias serán apelables para ante la Ex-
celentísima Cámara.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los Jueces Letrados
Art.44.— Los Jueces Letrados serán nombrados por el Po-
der Ejecutivo de la Provincia con acuerdo del Senado. Con-
servarán sus empleos por el término que señala la Constitu-
ción, y gozarán del sueldo que les asigne la Ley de Presu-
puesto, el cual no podrá ser disminuido mientras duren en
sus funciones.
Art.45.— Para ser Juez Letrado se requiere:
Ser ciudadano argentino, tener 22 años cumplidos de
edad, haber ejercido la profesión de abogado durante dos
años o desempeñado por igual tiempo una magistratura, y
estar domiciliado en la Provincia.
Art.46.— Al recibirse del cargo, prestarían juramento
ante la Excelentísima Cámara de desempeñarlo fielmente y de
conformidad con lo que prescribe la Constitución y las le-
yes de la Provincia.
Art.47.— Los Jueces Letrados darán audiencia diariamen-
te, por lo menos tres horas, y podrán habilitar horas y
días feriados cuando los asuntos de su competencia lo re-
quieran, con sujeción a lo que disponen las leyes de proce-
dimientos.
Art.48.— Cada Juzgado de primera instancia en lo Civil y
Comercial tendrá para su despacho dos Escribanos de actua-
ción, pudiendo ese número ser aumentado por el Superior
Tribunal de Justicia, a medida que las necesidades públicas
así lo requieran.
Los Juzgados en lo Criminal y Correccional tendrán cada
uno un Escribano de actuaciones como secretario, quienes
gozarán del sueldo y tendrán el personal de empleados que
la Ley de Presupuesto los asigne.
Art.49.— Los Jueces Letrados tendrán facultad para re-
convenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro,
ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos,
pudiendo dictar apercibimiento, o imponer hasta ocho días
de arresto y cincuenta pesos de multa, según los casos.
Art.50.— Los Jueces letrados podrán corregir a los sub-
alternos de sus respectivos Juzgados, con apercibimiento,
suspensión, temporaria, que no exceda de un mes, o multas
que no excedan de cincuenta pesos, por faltas en el ejerci-
cio de sus funciones.
Podrán, asimismo, imponer correcciones de apercibimiento
o multa que no excedan de la cantidad fijada, a los Jueces
de Paz, por desacato o desobediencia a su autoridad.
El auto que imponga estas correcciones será apelable en
relación.
Art.51.— Los jueces Letrados no podrán ausentarse de la
Capital cuando ella no pase de ocho días, y por el Poder
Ejecutivo, previo informe de la Cámara de Justicia sobre
sus fundamentos y sobre la conveniencia de concederla, sin
perjuicio de los intereses públicos, cuando exceda de aquel
término.
En el caso de que la licencia no se funde en causa de
enfermedad u otra grave, será siempre concedida sin goce de
sueldo.
Art.52.— Trimestralmente pasarán a las Excma. Cámara una
relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expre-
sando el número de asuntos pendientes e iniciados y el de
las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto
a estos últimos, expresarse los asuntos en que hubiere re-
caído.
Los Jueces del Crimen y de lo Correccional deberán,
además, expresar en dicha relación el estado de cada causa.
Art.53.— Cada Juzgado tendrá un ordenanza con el sueldo
que le asigne la Ley de Presupuesto.
Art.54.— Los Juzgados de primera instancia tendrán los
Oficiales de Justicia que el Presupuesto determine.
Art.55.— En caso de vacancia, impedimento legítimo o au-
sencia de un Juez Letrado, pasará la causa al que estuviese
de turno. Estando todos impedidos, o en los demás casos de
este artículo, pasará al Juez en lo Criminal o Correccio-
nal, por su orden y viceversa.
Art.56.— Cuando en los casos del artículo anterior no
hubiere Juez hábil, se nombrará especial por el Superior
Tribunal de Justicia de Justicia, por insaculación, de la
nómina de los abogados de la matrícula, con estudio abier-
to, que anualmente formará el Superior Tribunal.
Art.57.— Desapareciendo el impedimento por cualquier
causa, el Juez deberá pasar el asunto al Juez Letrado hábil
para su conocimiento debiendo éste, ante todo, hacer abonar
el honorario del Juez especial, según regulación.
Art.58.— Si el nombramiento del Juez especial se hizo
por impedimento del Juez, el honorario se abonará por las
partes.
El Fisco no estará exento de pago de honorarios por su
parte. Cuando fuese por vacancia o ausencia, el Fisco debe
abonar todo el honorario del Juez especial.
Art.59.— Los Jueces Letrados no podrán abogar sinó en
las causas para cuyo patrocinio estuvieron comprometidos en
la época del nombramiento, o en los asuntos en que los abo-
gados pueden ser apoderados.
Art.60.— Los Jueces Letrados no podrán actuar en los
asuntos de sus parientes, dentro del cuarto grado inclusi-
ve, o en aquellos en que sus parientes, dentro del tercer
grado, interviniesen como abogados o procuradores, bajo
pena de nulidad de todo lo obrado con su intervención y de
pago de todos los gastos que se hubieren ocasionado.
Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente: sólo
deberá pronunciarse a solicitud de parte.
TÍTULO III
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art.61.— El Superior Tribunal de Justicia será compuesto
de cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado.
Para ser vocal del Superior Tribunal, se requiere ser
ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido la
profesión de abogado durante cuatro años o desempeñado por
igual tiempo una magistratura.
Presentarán el mismo juramento que los Jueces de primera
instancia.
Art.62.— Corresponde al Superior Tribunal originaria y
exclusivamente conocer:
1º En las causas de competencia entre los poderes públi-
cos de la Provincia y en las que se suscitaren entre los
Jueces o entre éstos y los Tribunales Eclesiásticos, con
motivo de su jurisdicción respectiva.
2º En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una
Municipalidad, o entre dos Municipales.
3º En las recusaciones de los vocales y en las de los
miembros de los demás Tribunales o Juzgados inferiores, en
las causas de responsabilidad civil contra los mismos, y en
las que se sigan contra los Jueces Departamentales y de
Paz, al sólo objeto de su destitución.
4º En las causas contencioso—administrativas, previa de-
negación de la autoridad administrativa competente, al re-
conocimiento de los derechos que se gestionen por parte
interesada.
Art.63.— Conocerá en grado de apelación.
1º De los recursos que se deduzcan contra las resolucio-
nes de los Jueces de primera instancia en lo Civil, Comer-
cial, Criminal y Correccional.
2º De los recursos de fuerza.
3º De los recursos de queja contra los procedimientos de
los Jueces de primera instancia en los casos determinados
en el Título IV, Libro III del Código de Procedimientos
Civiles.
Art.64.— El Superior Tribunal de Justicia tiene además
las siguientes atribuciones:
1º Nombrar los empleados que dependan de él, así como
los demás empleados inferiores de los Juzgados de primera
instancia, a propuesta de los respectivos Jueces.
2º Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el
servicio interno y disciplinario del Tribunal y de los Tri-
bunales o Juzgados inferiores, consultando la mejor admi-
nistración.
3º Expedir títulos de Abogados y Escribanos Públicos a
los que los soliciten, previos los requisitos establecidos
por la ley.
4º Proponer a la Legislatura, por conducto del Poder
Ejecutivo, la creación de empleos y dotación necesaria al
buen desempeño de la Administración de Justicia.
5º Ejercer la superintendencia de toda la Administración
de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio
de la misma y el exacto cumplimiento de los deberes de sus
empleados.
6º Elevar cada año al Poder Ejecutivo una estadística de
la Administración de Justicia en el territorio de la Pro-
vincia.
Art.65.— Las providencias de mera substanciación serán
dietadas por el Presidente del Superior Tribunal, o por
quien lo reemplace, pudiendo pedirse en el término de tres
días reforma o revocatoria ante el Superior Tribunal, de-
biendo éste resolver en el caso, sin más trámite.
Art.66.— La Cámara formará Tribunal con el Presidente y
dos vocales, para la decisión de los recursos interpuestos
contra las resoluciones interlocutorias y la definitiva en
juicios sumarios, con excepción de los posesorios, y sus
resoluciones serán a simple mayoría.
Art.67.— A los efectos del artículo precedente, los vo-
cales se turnarán mensualmente, y en caso de impedimento
del Presidente o vocales en turno, se subrogarán con los
otros.
Art.68.— Para juzgar en definitiva en juicio ordinario,
la Cámara procederá con el número íntegro de sus miembros,
pero podrá también hacerlo en mayoría en caso de impedimen-
to de uno o dos de ellos, siempre que las partes no pidie-
ren integración, a cuyo efecto se les hará saber la compo-
sición.
Art.69.— En las causas criminales en que pudiera impo-
nerse pena por más de diez años, el Tribunal sólo podrá
conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros.
Art.70.— Contra las sentencias dictadas por el Superior
Tribunal no habrá recurso alguno, con excepción de los ca-
sos previstos por el artículo 14 de la ley de Septiembre de
1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales
Nacionales.
Art.71.— El Superior Tribunal de Justicia tendrá como
Secretario un Escribano Público que autorizará con su firma
las resoluciones que dictare y gozará del sueldo que le
asigna el Presupuesto.
Art.72.— El Superior Tribunal de Justicia funcionará to-
dos los días hábiles, y sus audiencias serán públicas a
menos que razones de decoro requieran reserva.
Art.73.— El Superior Tribunal tendrá el tratamiento de
Excelentísima Cámara.
Art.74.— En caso de vacancia, impedimento legítimo o ex-
cusación de los miembros del Superior Tribunal, serán reem-
plazados por el Ministro Fiscal y por Abogados de la matrí-
cula con estudio abierto, designados por sorteo de una lis-
ta de ocho abogados que anualmente formará para este objeto
el Superior Tribunal de Justicia.
Estos funcionarios especiales y los que nombre, de con-
formidad con el artículo 56, antes de entrar a conocer del
juicio, prestarán juramento ante la Cámara de Justicia.
Art.75.— No podrán ser simultáneamente Jueces de un mis-
mo Superior Tribunal los consanguíneos o afines dentro del
tercer grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el
que la causare abandonará el puesto.
Art.76.— Los vocales del Superior Tribunal no podrán au—
sentarse de la Capital sin licencia, otorgada en la forma
que dispone el artículo 51.
Art.77.— La vacancia de un puesto de vocal del Superior
Tribunal no podrá exceder de un mes a no ser por justas
causas.
Art.78.— La superintendencia del Superior Tribunal com-
prende:
1º Velar por el orden y disciplina de los Tribunales,
oficinas y funcionarios de su dependencia.
2º Imponer a los Jueces inferiores y demás funcionarios
penas disciplinarias por faltas a la consideración y respe-
to de los magistrados, por actos ofensivos al decoro de la
Administración de Justicia y por negligencia en el cumpli—
miento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que no exce-
dan de doscientos pesos.
3º Tomar o proponer, según los casos, las medidas nece-
sarias para que los archivos de las oficinas públicas de la
Administración de Justicia se conserven en buen estado y
con toda seguridad.
4º Renovar los empleados, de su elección y reemplazarlos
cuando así lo exijan las conveniencias del servicio públi-
co, sin necesidad de expresar causa.
5º Expedir acordadas y demás disposiciones reglamenta-
rias que juzgue convenientes para el régimen interno de las
oficinas de su dependencia, orden de su despacho y obser-
vancia de las leyes sobre procedimiento.
6º Hacer la designación de los funcionarios especiales
que en su caso han de reemplazar a los titulares.
7º Visitar anualmente las Escribanías y sus archivos,
pudiendo comisionar al efecto a alguno de sus miembros.
Art.79.— La autoridad policial de la casa estará a cargo
del Presidente del Superior Tribunal.
Art.80.— Incumbe al Superior Tribunal la visita de
cárceles, que deberá hacerse trimestralmente, y mensualmen-
te por uno de los miembros.
Art.81.— El Superior Tribunal podrá reprimir con aperci-
bimiento y pena de multa, que no exceda de ochenta pesos o
arresto de treinta días, la falta contra su autoridad y
decoro, ya sea en las audiencias o escritos.
Art.82.— Corresponde al Superior Tribunal examinar las
relaciones que le pasarán los Jueces del movimiento de sus
respectivos Juzgados, debiendo, en caso que notase negli-
gencia o retardo, conminar a los Jueces al cumplimiento de
su deber, y cuando estas faltas fueren reiteradas, las
pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, para que éste
dé cuenta a la Cámara de Diputados, a los efectos consi-
guientes.
TÍTULO IV
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
Art.83.— El Ministerio Público será desempeñado ante el
Superior Tribunal por un Fiscal de Cámara y por Agentes
Fiscales ante los Jueces de primera instancia.
Art.84.— Corresponde al Ministerio Público:
1º Representar y defender la causa pública en todos los
casos o asuntos en que su interés lo requiera.
2º Promover y ejercer la acción pública en las causas
criminales y correccionales.
3º Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de
las leyes relativas a presos y sentenciados.
4º Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, re-
glamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tri-
bunales, pidiendo el remedio de los abusos que notaren.
5º Defender la jurisdicción de los Tribunales.
6º Intervenir en todos los negocios concernientes al or-
den público.
CAPÍTULO II
Art.85.— Corresponde especialmente al Agente Fiscal, en
lo criminal y correccional:
1º Promover la averiguación y enjuiciamiento de los de-
litos que se cometieren en la jurisdicción de la Provincia
y que llegaren a su conocimiento en la jurisdicción de la
Provincia y que llegaren a su conocimiento por cualquier
medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesa-
rias, sea ante los Jueces o ante cualquier autoridad infe-
rior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no
sea permitido obrar de oficio.
2º Promover las acciones que corresponden contra la pu-
blicación y circulación de escritos, grabados o estampas
que fueren contrarios a la moral pública.
3º Asistir al examen de testigos y verificación de otras
pruebas en los procesos y ejercitar todas las acciones y
recursos previstos en las leyes penales y de procedimien-
tos.
4º Requerir de los Jueces el activo despacho de los pro-
cesos, deduciendo en caso necesario, los reclamos que co-
rrespondan.
5º Asistir a la visita de cárceles y dar datos o infor-
mes a los Jueces sobre las causas que estuviesen a su des-
pacho.
Art.86.— Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil,
intervenir:
1º En todo asunto en que haya interés fiscal, a menos
que la representación de esos intereses estuviese asignada
a otra repartición administrativa.
2º En los juicios sucesorios, en los casos que por ley
corresponda.
3º En las causas que interesan a los establecimientos de
beneficencia y otras instituciones del Estado, cuando no
tuviesen representantes determinados por las leyes.
4º En las declinatorias de jurisdicción y contiendas de
competencia.
5º En las causas de nulidad de matrimonios.
6º En las causas sobre filiación y en todas las demás
relativas al estado civil de las personas.
7º En los juicios sobre venias supletorias a mujeres ca-
sadas.
8º En las declaraciones de pobreza.
9º Intervenir en la apertura y protocolización de testa-
mentos, en todo expediente sobre reposición de títulos de
propiedad, y en los juicios de deslinde, siempre que de las
diligencias o informes del agrimensor resulte haber terre-
nos que puedan ser fiscales o por lo menos colinde con
ellos.
10. Gestionar y defender los intereses fiscales en el
ramo de hacienda, en juicios.
11. Acusar a los funcionarios de la Administración por
falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
cuando su conocimiento corresponda a los Jueces Letrados.
12. En todos los demás asunto en que los Ministerios
Públicos deban ejercer funciones, según lo dispongan los
Códigos Civil, Mercantil y de Procedimientos o leyes espe-
ciales.
CAPÍTULO III
Del Ministerio Fiscal
Art.87.— Corresponde al Ministerio Fiscal:
1º Asesorar al Gobierno en todos los casos que éste re-
quiera su dictamen.
2º Continuar ante el Superior Tribunal la intervención
que el Agente Fiscal hubiese ejercido en primera instancia,
tanto en causas civiles y comerciales, como criminales y
correccionales.
3º Intervenir en los asuntos que se promoviesen relati-
vos a la superintendencia del Superior Tribunal.
4º Promover la aplicación de penas disciplinarias contra
los Jueces inferiores y demás empleados subalternos de la
Administración de Justicia.
5º Intervenir en los recursos de fuerza.
6º Cuidar de que los Agentes Fiscales promuevan las ges-
tiones que les correspondan.
7º Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal.
8º El Fiscal formará parte del Tribunal como voto con-
sultivo en los exámenes de Abogados y Escribanos, y tiene
asiento con precedencia a los Jueces inferiores. Su trata-
miento será de Señoría.
9º Asistir a las visitas de cárcel y vistas de causas
criminales o correccionales, de hacienda y demás que sea
parte.
10. Intervenir en todas las causas de jurisdicción ori-
ginaria del Superior Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Art.88.— Para ser Fiscal se requiere las mismas condi-
ciones que para vocal del Superior Tribunal y para Agente
Fiscal las de Jueces de primera instancia.
Art.89.— El Ministro Fiscal y los Agentes Fiscales serán
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo, y al recibir—
se de su cargo prestarán juramento ante el Superior Tribu-
nal de desempeñar fielmente el cargo.
Art.90.— Los miembros del Ministerio Público no podrán
abogar ni ejercer representación de terceros en juicios,
pero podrán hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus
esposas, padres e hijos.
Art.91.— Los Agentes Fiscales deberán dar conocimiento
al Fiscal de cualquier irregularidad que notaren, y procu-
rarán la unidad posible en la acción del Ministerio, po-
niéndose de acuerdo con aquel funcionario, sin perjuicio de
la independencia de sus opiniones.
Art.92.— El honorario del Agente y Ministro Fiscal sólo
será abonado por el Tesoro Público, cuando sean nombrados
especialmente, por vacancia o ausencia del titular o por
impedimento, cuando lo fueran para gestionar intereses fis-
cales en el ramo de hacienda.
Art.93.— Los Agentes Fiscales deberán llevar además de
los libros que expresen los reglamentos de sus oficinas, un
registro especial en que anotarán todos los asuntos en que
aparezca indudable el interés Fiscal y pasarán trimestral—
mente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos
asuntos y del estado en que se encuentren.
TÍTULO V
DEL MINISTERIO DE MENORES Y POBRES
CAPÍTULO 1
Art.94.— La guarda y protección de las personas e inte-
reses de los menores e incapaces en los casos previstos por
las leyes, estarán a cargo de los defensores que determine
la Ley de Presupuesto.
Art.95.— Son atribuciones de los Defensores:
1º Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los
menores e incapaces en los casos en que la ley lo requiere.
2º Cuidar de los menores, huérfanos o abandonados por
los padres, tutores o encargados, tratar de colocarlos con-
venientemente de modo que sean educados y se les dé algún
oficio o profesión que les proporcione medios de vivir:
3º Atender las quejas que se les lleven por malos trata-
mientos a menores dados por los padres, tutores, parientes
o encargados, y, tomando por sí o por medio de los Jueces,
las medidas indispensables para evitar estos hechos, sea
sacando a los menores del poder en que se encuentren, cuan-
do no estén en poder de los padres, para colocarlos en me-
jores condiciones, o procediendo como se considere más pru-
dente.
4º Intervenir en todo lo relativo al nombramiento y dis-
cernimiento de los cargos de tutor o curador, sean testa-
mentarios, legítimos o dativos, deduciendo las gestiones
necesarias en su caso.
5º En caso de tener bienes, tomarán las medidas necesa-
rias para su seguridad y para que se les provea de tutores.
6º Imponer penas de reclusión correccional, con inter-
vención judicial, en las casas destinadas al objeto, a los
menores que observasen mala conducta.
Esas reclusiones no podrán exceder de un mes.
7º Exigir que los representantes de los menores deduzcan
las acciones que interesen a éstos o deducirlas cuando
aquéllos no lo hiciesen en la forma correspondiente.
8º Pedir la remoción de los tutores o curadores por cau-
sa legal.
9º Inspeccionar los establecimientos de beneficencia y
caridad e imponerse del tratamiento y educación que se les
dé a los menores, dando cuenta a quien corresponda de los
abusos o defectos que notaren.
10. Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre
prestación de alimentos a sus hijos naturales, y con los
tutores y curadores sobre las personas y derechos de los
incapaces.
11. Ejercer todos los demás actos que fueren del caso
para la protección de los menores, como lo haría un buen
padre de familia.
Art.96.— El Defensor de Menores no podrá a la vez ser
curador ad litem, y cuando sea necesaria su intervención,
se nombrará éste en persona de un Abogado de la matrícula,
y sólo en el caso de estar todos impedidos podrá nombrarse
otra persona.
Art.97.— Las disposiciones del artículo 95 son también
aplicables a la guarda y protección de las personas e in-
tereses de los incapacitados mayores de edad, sin excluir
en uno y otro caso los derechos que a los padres, hijos,
parientes, tutores y curadores correspondan.
Art.98.— Los Defensores de Menores pueden llamar y hacer
comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su
juicio sea necesaria para el desempeño de su ministerio,
para pedir explicaciones o contestar a cargos que por mal
tratamiento a menores e incapaces, o por cualquier otra
causa se formulasen.
Puede con el mismo objeto dirigirse a cualquier autori-
dad o funcionario público.
Art.99.— Los Defensores pueden proceder de oficio y ex-
trajudicialmente en la defensa de las personas e intereses
puestos bajo su guarda.
Art.100.— Para ser defensor se requiere ser ciudadano
domiciliado en la Provincia, tener veinticinco años y ser
Abogado de la matrícula.
Art.101.— Los Defensores de Menores son nombrados y re-
movidos por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
De los Defensores de Pobres y Ausentes
Art.102.— Para ser Defensor de Pobres y Ausentes se re-
quiere las mismas condiciones que para serlo de Menores,
debiendo ser nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo.
Art.103.— Corresponde a los Defensores de Pobres:
1º Defender a los pobres de solemnidad invistiendo tam-
bién el rol de procurador, si su patrocinado no intervinie-
se personalmente en el juicio, o no nombrase procurador
especial.
Cuando el pobre de solemnidad renunciase al patrocinio
del Ministerio de Pobres, deberá presentar sus escritos con
firma de Abogado de la matrícula, sin derecho, en tales
casos, a cobrar honorarios o retribución de su colitigante,
aunque éste fuese condenado en costas.
El Defensor no podrá excusarse por no encontrar, a su
juicio, justa causa de defensa, debiendo en tal caso expo-
ner el hecho y pedir se resuelva con arreglo a derecho.
2º Defender a los presos que no optasen por un defensor
particular, sin que para ello haya necesidad de declarato-
ria de pobreza.
3º Visitar las cárceles, presidios, hospitales y casas
de corrección, tomando de sus administradores o jefes los
datos necesarios, ya sobre el estado de sus causas, o ya
sobre el tratamiento de los presos o detenidos, a fin de
que pueda elevar a la autoridad competente los correspon-
dientes reclamos.
Las visitas a las cárceles deberán hacerse por lo menos
dos veces a la semana.
4º Exigir del Alcalde de la Penitenciaría una razón se-
manal de los presos, de sus causas y de los Juzgados por
donde ellas corran.
La misma razón deberá exigir de los Escribanos Secreta-
rios de los Juzgados de lo Criminal y Correccional, al mis-
mo objeto que se expresa en el inciso anterior.
5º Concurrir a las visitas de cárcel y hacer en ellas
los reclamos que crea necesarios para activar las causas o
mejorar el tratamiento de los presos.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Art.104.— Anualmente el Superior Tribunal de Justicia
nombrará seis Abogados de los últimos inscriptos en la
matrícula para la defensa de los menores y pobres, en los
casos de impedimento de los titulares.
Son causas de legítimo impedimento:
1º Interés propio o de sus parientes, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad, en la resolución adver-
sa a su parte.
2º Haber abogado en el mismo asunto, o haber dado opi-
nión con examen de autos por consulta especial de parte
contra el que goce de la protección del ministerio.
El impedimento debe ser calificado por el Juez de la
causa, y el auto respectivo será apelable en relación si
fuese dictado en los Juzgados inferiores.
Art.105.— El cargo que desempeña este Abogado es gratui-
to y no podrá excusarse sin causa justificada, que el Supe-
rior Tribunal encuentre suficiente.
Art.106.— El Defensor de Pobres o el de Menores, no
podrán patrocinar sinó a los que por ley deben estar ampa-
rados por su ministerio.
Se exceptuarán los casos en que puede abogar el Juez Le-
trado.
Art.107.— La intervención del Defensor titular de Pobres
y el de Menores sólo tiene lugar en los juicios ante los
Juicios ante los Jueces Letrados y Tribunales Superiores de
la Provincia.
TÍTULO VI
DEL OFICIAL DE JUSTICIA
Art.108.— Para ser Oficial de Justicia, se requieren do-
micilio en la Provincia y las mismas condiciones que para
el ejercicio de la procuración, con excepción de los requi-
sitos exigidos en los incisos 3.º, 4.º y 5.º del artículo
185.
Debe ser nombrado por el Superior Tribunal de Justicia,
y es amovible cuando lo exija el mejor servicio público.
Art.109.— El Oficial de Justicia gozará del sueldo que
le asigne la Ley de Presupuesto.
Art.110.— Son deberes del Oficial de Justicia:
1º Asistir a la Casa de Justicia a las horas de despa-
cho.
2º Hacer efectivas las rebeldías el día en que le entre-
gasen los escritos, sacando los autos con pena de apremio
personal, si no se los entregasen las partes en el acto en
que los requiera.
3º Asistir a las diligencias de misión en posesión en el
radio de la ciudad.
4º Hacer la ejecución en el juicio ejecutivo y demás em-
bargos que tengan lugar por orden de los Jueces o Tribuna-
les Letrados en la misma.
5º Desempeñar cualquier orden de los Tribunales referen-
te a dar cumplimiento a sus providencias.
Art.111.— El Oficial de Justicia deberá practicar las
diligencias a que se refieren los incisos 3º y 4º del artí-
culo anterior por ante el actuario, y si fuese fuera de la
ciudad, de dos testigos.
Art.112.— Cuando no tenga plazo señalado para practicar
las diligencias, debe hacerlo en el mismo término que los
Escribanos deben hacer las notificaciones.
TÍTULO VII
DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS, SECRETARIOS
Y ESCRIBANOS DE REGISTRO
CAPÍTULO 1
De los Escribanos Públicos
Art.113.— Para optar al cargo de Escribano Público, se
requiere:
1º Ciudadanía en ejercicio y vecindad en la Provincia.
2º Ser mayor de edad y justificar su buena conducta.
3º Certificado en forma de un Abogado de haber hecho a
su lado, con aprovechamiento, el estudio teórico del Código
Civil y Comercial, así como de los respectivos Códigos de
Procedimientos.
4º Práctica de un año en la oficina de algún Escribano
Público o de algún Tribunal.
5º Examen sobre el derecho teórico—práctico concerniente
al oficio y funciones generales de los Escribanos.
Art.114.— Los que aspiren al cargo de Escribano Público,
al comenzar su práctica, solicitarán ante el Superior Tri-
bunal de Justicia se les inscriba en el libro que con tal
objeto se llevará en Secretaría.
La solicitud será también firmada por el Escribano con
quien hayan de practicar, y en caso que el aspirante cam-
biase de oficina, deberá hacerlo saber con las mismas for-
malidades al Superior Tribunal para la debida autorización.
Art.115.— Las solicitudes para optar al cargo de Escri-
bano Público se presentarán al Ministerio de Gobierno, con
los comprobantes exigidos por los incisos 1º, 3º y 4º del
artículo 113.
Art.116.— El Ministerio, en el caso del artículo ante-
rior, pasará la solicitud con todos los antecedentes al
Superior Tribunal, para que, si éste no encuentra observa-
ción, y previa justificación de los requisitos que exige el
inciso 2º del artículo 113, proceda al examen a que se re-
fieren los incisos 3º y 5º de dicho artículo.
Art.117.— Terminado el examen se levantará acta en el
libro correspondiente; y si el examinado resultare aproba-
do, se le expedirá el diploma correspondiente por el Supe-
rior Tribunal, que será registrado en el Ministerio de Go-
bierno.
En caso de no ser aprobado, no podrá presentarse a nuevo
examen hasta después de un año.
Art.118.— Los Escribanos Públicos, antes de entrar al
ejercicio de su cargo, prestarán juramento ante el Superior
Tribunal de desempeñarlo fielmente.
Art.119.— Los abogados que quieran optar al cargo de Es-
cribanos Públicos, deberán solicitarlo en la misma forma,
acreditando solamente su buena conducta y ciudadanía en
ejercicio, y en vista de estos justificativos se les expe-
dirá el diploma correspondiente.
CAPÍTULO II
De los Secretarios o Escribanos de actuación
Art.120.— Las actuaciones judiciales ante el Superior
Tribunal de Justicia y ante los Jueces Letrados de la Pro-
vincia, estarán a cargo de Escribanos Secretarios.
Art.121.— Para desempeñar el cargo de Secretario se re-
quiere el título de Escribano Público y ser nombrado por el
Superior Tribunal, a propuesta de los Jueces.
Art.122.— Los Secretarios percibirán de las partes, por
su trabajo, un derecho por las actuaciones en que interven-
gan, de conformidad con el arancel que establece la presen-
te ley.
Art.123.— Las actuaciones o diligencias serán practica-
das por los Escribanos Secretarios dentro de las veinticua-
tro horas siguientes a la providencia que se trate de comu-
nicar, bajo pena de multa de cincuenta pesos y suspensión
temporaria si persistiese en la falta.
Art.124.— Las multas a que se refiere el artículo ante-
rior, serán impuestas de oficio por el Juez o Tribunal o a
requisición de parte interesada.
Art.125.— Los Secretarios no podrán actuar en asuntos de
sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aque-
llos en que sus parientes en tercer grado interviniesen
como Abogados o Procuradores, bajo pena de nulidad de todo
lo obrado con su intervención y de pago de todos los gastos
que se hubieren ocasionado.
Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente, y sólo
deberá pronunciarse a solicitud de parte.
Art.126.— Es incompatible el cargo de Escribano de ac-
tuaciones o Secretario, con el de Escribano de Registro.
Art.127.— En caso de ausencia o de impedimento de alguno
de los Escribanos Secretarios, será reemplazado por otro de
la misma clase, en el orden que establecerá el Superior
Tribunal de Justicia.
Art.128.— Los Secretarios no podrán ausentarse fuera de
la Capital o de la Provincia, sin licencia de la Cámara de
Justicia.
Art.129.— Los Escribanos Secretarios jurarán, al reci—
birse de su cargo, su fiel desempeño ante el Superior Tri-
bunal.
Art.130.— Corresponde a los Secretarios en lo Criminal y
Correccional atender por turnos las declaratorias de pobre-
za.
Art.131.— Son obligaciones de los Escribanos de actua-
ción:
1º Concurrir diariamente al despacho, y presentar sin
demora al Juez los escritos y documentos que le entregaren
los interesados.
2º Cuidar que los escritos que se presenten estén en el
papel sellado que corresponda; si no lo están, deberán po-
ner la nota no corresponde, bajo de su rúbrica, al lado del
sello, quedando suprimida la nota que corresponde.
3º No admitir escrito sin firma de Abogado en los casos
en que ella es requerida.
4º Autorizar las sentencias, autos, providencias y ac-
tuaciones que ante ellos pasen, cumpliéndolas en las partes
que les concierne.
5º Redactar las actas, declaraciones y diligencias en
que intervengan, y autorizarlas.
6º Entregar a las partes o Abogados los autos en los ca-
sos prescriptos por la ley o por decreto judicial, o poner
a la vista en su oficina para su examen.
7º Presentar al Juez de la causa, dentro del tercero
día, redactados los oficios, despachos de comisión o exhor-
tos que hubiera mandado librar.
Librados los oficios, despachos o exhortos, deberán ano—
tarlos así en el expediente con la fecha y autoridad a
quien fueren dirigidos.
8º Llevar un libro de conocimiento, en que las partes
pondrán recibo de cualquier expediente o diligencia que se
les pase en vista, traslado u otra forma, para devolverlo
al Escribano.
9º Anotar en el expediente la fecha en que se pasa, en
la que se devuelve y la fecha en que se presenta al despacho
del Juez.
10 Dejar en el expediente constancia de todo desglose
que se ordene hacer, y cuando fuese de poderes, extractar
lo substancial de ellos.
11 Dejar constancia en los autos de las cantidades que
recibieren las partes con su intervención, como también de
lo que él o cualquier otro causídico recibiere por sus de-
rechos en el juicio. El recibo irá bajo la firma del que
reciba.
12 Poner cargos a los escritos.
13 Dar recibos de los documentos que les entregaren los
interesados, cuando éstos se los pidan.
14 Exigir a las partes o sus apoderados el papel sellado
para la reposición de los documentos o cualquier otra pieza
que presentasen en papel común.
15 Extender todas las diligencias judiciales, actas,
testimonios y demás actuaciones de oficio en el papel se-
llado que corresponda por la ley, salvo en causa de pobres
o de oficio o en que el Juez faculte para actuar en papel
común, ya sea absolutamente o con cargo de reposición.
16 Llevar los expedientes en forma de cuadernos con su
correspondiente carátula, y bien cosidos por orden de fe-
chas, cuidando de poner siempre primero las escrituras que
se adjuntasen.
17 Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren
a su cargo.
18 Inscribir en una tabilla, que se colocará en un lugar
visible la fecha en que cada juicio se pusiese a despacho
para resolución de un acto interlocutorio o sentencia defi-
nitiva, que no podrá retirarse hasta que se haya dictado la
sentencia correspondiente.
19 Cumplir las demás obligaciones que les impongan las
leyes y reglamentos.
Art.132.— Son obligaciones del Secretario de Cámara:
1º Concurrir a los acuerdos y asentarlos en el libro
respectivo.
2º Dar cuenta inmediata a la Cámara de los escritos, pe-
ticiones, oficios y demás despechos.
3º Llevar en debida forma los libros que determinen las
leyes y disposiciones reglamentarias.
4º Cumplir las demás obligaciones que el artículo ante-
rior impone a los Secretarios.
Art.133.— Será absolutamente prohibido a los Escribanos
Secretarios:
1º Ejercer la abogacía o procuración, o encargarse de la
dirección de expedientes, así como el patrocinio directo o
indirecto de juicios que pendan ante los Tribunales, so
pena de destitución.
2º Pedir o recibir cantidades a cuenta de sus derechos,
sin anotarlas en los autos bajo su firma.
3º Cobrar derechos de actuación por parte del Fisco, si-
no es en el caso de juicio general, en que las costas pro-
cesales deban abonarse de la masa de bienes.
4º Recibir dinero en depósito, procedente de los juicios
en que actúen, sin mandato judicial.
CAPÍTULO III
De los Escribanos de Registro
Art.134.— El Escribano de Registro es el funcionario
público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de
los actos y contratos que ante él se extendieren o pasaren.
Art.135.— Habrá en la Provincia seis Escribanías de Re-
gistro, cinco en la Capital, de las cuales una será de Co-
mercio, y una en Monteros.
El Escribano de Gobierno llevará un protocolo especial
para los actos que autorice.
Art.136.— No podrá aumentarse el número de Escribanías
hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera.
Art.137.— Compete al Poder Ejecutivo la creación de nue-
vos registros, previos los informes del caso, procurando,
en caso de necesidad justificada, que haya uno en cada De-
partamento de campaña.
Art.138.— Las escrituras y demás actos públicos sólo
podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro.
Art.139.— Los Escribanos de Registro, al tomar posesión
de sus cargos, darán una fianza a satisfacción del Poder
Ejecutivo.
Art.140.— Los Escribanos de Registro estarán obligados a
extender los actos y contratos que las partes les pidieran,
no siendo contrario a las leyes, sin que puedan excusarse
de esa obligación, bajo pena de responder por los daños y
perjuicios que causaren.
Art.141.— Los Escribanos de Registro no podrán ser sepa-
rados de su oficio mientras dure su buena conducta.
Art.142.— No podrán residir fuera del lugar donde desem-
peñen sus funciones, ni ausentarse sin previo permiso del
Superior Tribunal.
Art.143.— Sólo podrán desempeñar el cargo de Escribano
de Registro los que tengan diploma de Escribanos Públicos.
Art.144.— En caso de enfermedad, ausencia u otro impedi-
mento transitorio, podrá el Escribano de Registro que no
tenga adscrito, proponer al Superior Tribunal un suplente
que actuará bajo la responsabilidad del proponente.
Art.145.— Los Escribanos de Registro serán nombrados y
removidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia, previo
informe del Superior Tribunal de Justicia sobre sus aptitu-
des y conducta.
Art.146.— Cada Escribano de Registro podrá tener un Es-
cribano adscrito a su oficina y será nombrado en la misma
forma y condiciones que los titulares, y funcionará con la
responsabilidad conjunta del jefe de la oficina. El Escri-
bano adscrito reemplazará al titular en los casos del artí-
culo 144, como así también en los de renuncia o muerte,
debiendo en los últimos casos prestar la fianza prescripta
en el artículo 139, y tomar posesión de la oficina, previo
inventario.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Art.147.— No pueden ser Secretarios no Escribanos de Re-
gistro:
1º Los encausados por cualquier delito, mientras dure el
proceso, cualquier clase de delito.
2º Los que hayan sufrido condena dentro o fuera del país
por cualquier clase de delito.
3º Los concursados o fallidos no rehabilitados.
Art.148.— No pueden ausentarse sino con autorización del
Superior Tribunal de Justicia.
Art.149.— Es prohibido, tanto a los Escribanos Secreta-
rios, como a los de Registro, ejercer por sí o por medio de
otra persona, el comercio o formar parte de asociaciones
comerciales o de sus directorios, cuando estuviesen esta-
blecidos en el lugar donde desempeñen sus funciones, pero
pueden tener acciones en sociedades anónimas.
Art.150.— Es igualmente prohibido, bajo pena de destitu-
ción, formar sociedad entre los Escribanos Secretarios con
los de Registro para el desempeño de su profesión, y repar—
tirse los emolumentos que les correspondieren.
Art.151.— Los Escribanos de Registro deberán sujetarse
estrictamente en el cobro de sus derechos a lo que prescri-
be el arancel que se dictare, y estarán obligados a hacer
constar en los testimonios y demás actos que expidan, o en
que intervengan, lo que perciban por derechos, bajo pena de
cincuenta pesos de multa por cada omisión en la constancia
o por cobro indebido, pudiendo, en caso de reincidencia,
ser suspendidos o destituidos, según la gravedad de los
hechos.
Art.152.— Los Escribanos de actuación y los de Registros
deberán tener en sus oficinas, en lugar visible, un ejem-
plar del arancel de sus derechos.
TÍTULO VIII
DEL REGISTRO Y ESTRUCTURAS
Art.153.— Las escrituras públicas deben ser extendidas
por el Escribano de Registro.
Art.154.— El Escribano formará el Registro con la colec-
ción ordenada de las escrituras matrices autorizados duran-
te el año, haciendo uno o más tomos foliados.
Art.155.— Cada Registro comprenderá las escrituras ma-
trices de un año, contando desde el 1º de Enero hasta el 31
de Diciembre, inclusive.
Art.156.— Todas las escrituras matrices llevarán el
número que les corresponda, escrito en letras, por orden de
fecha.
Art.157.— Las fojas del Registro serán foliadas, ex—
presándose en letras y guarismos, el número de orden que le
corresponda.
Art.158.— A la izquierda de cada llana del papel se de-
jará un margen por lo menos de la tercera parte.
Art.159.— Los Escribanos conservarán encarpetadas las
escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro.
Art.160.— Cada Registro y cada tomo de Registro, llevará
un índice que expresará, respecto a cada instrumento, el
nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el
objeto del acto o contrato y el folio de Registro.
Art.161.— Los Escribanos de Registro tendrán un sello
con que signarán todos los actos que otorguen o certifiquen
como oficiales públicos.
El sello deberá ser registrado en la Secretaría del Su-
perior Tribunal, en un libro que se llevará al efecto.
Este sello expresará el nombre y profesión del funciona-
rio, y no podrá variar sino con consentimiento del Superior
Tribunal y por motivos que éste encuentre suficientes.
Art.162.— Los Escribanos de Registro son responsables de
la integridad y conservación de los Registros.
Art.163.— Los Registros no podrán ser extraídos de la
oficina sino para su traslación al Archivo General.
Art.164.— Los Registros deben conservarse en reserva,
sin que sea permitido consentir que persona alguna se im-
ponga de ellos; pero los interesados en una o más escritu-
ras, sus representantes o sucesores, podrán imponerse de su
contenido en presencia del Escribano.
También podrán inspeccionarse una o más escrituras con
orden de Juez competente, a objeto de cotejos, reconoci-
mientos caligráficos, confrontación de firmas u otros aná-
logos.
Art.165.— La disposición del artículo procedente no será
aplicable a los testamentos y escrituras de reconocimiento
de hijos naturales que, mientras vivan los otorgantes, sólo
a ellos podrán ser enseñados.
Art.166.— Sólo se usará para las escrituras y testimo-
nios tinta negra, sin ingredientes que puedan corroer el
papel, atenuar o borrar o hacer que desaparezca lo escrito.
Art.167.— El otorgamiento de la escritura, firma de las
partes, testigos y Escribano, debe hacerse en un solo acto.
El Escribano que contraviniese esta disposición, hacien-
do firmar las partes o testigos en actos diferentes y fuera
de la presencia de una y otras, será destituido, sin per-
juicio de las demás responsabilidades en que pueda incu-
rrir.
Art.168.— Los testimonios de las escrituras matrices
contendrán la situación del registro y número que en él
tengan, la escritura con que concuerdan, y deberán expedir—
se firmados y sellados por el Escribano de Registro y con
las demás formalidades de derecho.
Art.169.— Al expedir un testimonio, el Escribano anotará
al margen de la escritura matriz la persona para quien se
expida y la fecha.
Art.170.— El Presidente del Superior Tribunal inspeccio-
nará las oficinas de Registro ordinariamente cada tres me-
ses, o antes si lo juzgare oportuno, a fin de examinar si
los Registros están bien llevados y conservados en la forma
que esta ley y reglamentos determinen, pudiendo decretar
medidas disciplinarias para los defectos y abusos que nota-
re.
Art.171.— Quedando vacante el cargo de algún Escribano
de Registro, el Juez Civil en turno o de Comercio, según el
caso, procederá en el día a cerrar el Registro del año,
poniendo constancia del número de escrituras que contenga,
fecha de la última que se hubiere otorgado y número de fo-
jas del protocolo, firmando esa constancia con el Secreta-
rio y signándola con el sello del Juzgado.
Art.172.— Toda queja contra los procedimientos de los
Escribanos en el ejercicio de sus funciones será llevada a
conocimiento del Juez de primera instancia Civil y Comer-
cial, en turno, quien oirá al interesado y al Escribano, y
resolverá sumariamente en juicio verbal con apelación ante
el Superior Tribunal.
TÍTULO IX
DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE ACTUACIÓN Y DE REGISTRO
Art.173.— Los Escribanos de actuación y los de Registro,
cobrarán los derechos con arreglo al arancel que la ley
estableciere.
Este arancel será confeccionado por el Superior Tribunal
de Justicia, y sometido oportunamente a la aprobación de la
Legislatura.
Art.174.— Terminado un incidente en que hubiere condena-
ción de costas o la instancia del juicio, el Escribano ac-
tuario formará la planilla de costas y liquidación corres-
pondiente, que presentará al Juez, quien, previa audiencia
de partes, la aprobará o no ordenando, en su caso, su pago,
o que se rehaga, a cuyo efecto, pasará el expediente a otro
Secretario.
Si la resolución que concluya la instancia contuviese
condenación en costas, su pago, si fuere apelado, se hará
por las partes provisoriamente como si no hubiese condena-
ción.
La planilla, una vez aprobada, debe ser abonada por las
partes dentro del tercero día; si no la verificasen, el
actuario tomará copia de ello para obtener su pago por los
me dios legales, elevando en el acto los autos.
TÍTULO X
DE LOS ABOGADOS
Art.175.— Para el ejercicio de la profesión de Abogado
en la Provincia se requiere el título correspondiente, ex-
pedido conforme a la ley.
Son requisitos para obtenerlo en la Provincia:
1º Presentar certificado de haber rendido examen de los
estudios preparatorios en alguno de los colegios nacionales
de la República.
2º Haber practicado dos años en academia de práctica de
jurisprudencia, o en el estudio de algún Abogado, por ads-
cripción autorizada por el Superior Tribunal.
3º Examen general teórico—práctico del Derecho Civil,
Comercial y Criminal y del Código de Procedimiento, con
relación y fallo de una causa que se le dará veinticuatro
horas antes el examen ante el Superior Tribunal de Justi-
cia, y ser aprobado en él.
Art.176.— Los abogados recibidos en las universidades
nacionales, con grado universitario, deberán presentar su
título o diploma ante el Superior Tribunal, para su verifi-
cación, con lo que quedarán inscriptos en la matrícula de
abogados.
Art.177.— Los que se recibieren en las demás provincias
argentinas con grado universitario y tiempo de práctica,
según sus respectivas leyes, deberán también presentar su
título o diploma ante el Superior Tribunal para su verifi-
cación, con lo que quedarán habilitados para el ejercicio
de la profesión en la Provincia siempre que haya reciproci-
dad de los recibidos en ésta, de parte del Tribunal que se
los hubiera expedido.
Art.178.— Los abogados recibidos fuera de la Nación, a
más de la obligación de presentar sus diplomas, deben ren-
dir examen de reválida ante el Superior Tribunal de Justi-
cia, si no lo hubiesen hecho en alguna universidad de la
Nación.
Art.179.— Todo abogado al recibirse, revalidar o verifi-
car su título deberá prestar juramento ante el Superior
Tribunal de desempeñar fielmente los deberes y funciones
que la ley impone a la profesión de abogado.
Art.180.— Son funciones y deberes del Abogado:
1º Defender a todo litigante que funde su acción en jus-
ticia; debiendo continuar el asunto, una vez admitido, has-
ta su terminación, excepto cuando por datos posteriores
aparezca injusta la defensa.
2º Defender con fidelidad a las partes, respondiendo de
cualquier daño que les irrogue por malicia o descuidos cul-
pables.
3º Defender gratuitamente a los pobres declarados tales,
y cuando es nombrado por impedimento del defensor titular.
4º Dar recibo a la parte o a su procurador de las escri-
turas y documentos que le entregasen por vía de instrucción
del pleito.
5º Examinar los poderes y si los hallase suficientes,
bastantearlos, bajo de su firma y responsabilidad, para el
caso en que por defecto explícito de sus cláusulas se de-
clarasen deficientes.
6º Usar de moderación en sus escritos y exposiciones
verbales.
7º Corresponde, en general, a las funciones del Abogado
hacer, para su fiel y legal desempeño, lo que según los
principios generales del derecho se considera inherente a
esta profesión.
Art.181.— Es prohibido a los Abogados:
1º Pactar un honorario mayor del correspondiente por
razón de victoria de la causa.
2º Defender, ni aun dar consejos, a las dos partes aun-
que sea en distinta instancia o se hubiese separado de la
causa.
3º Ejercer la profesión cuando desempeñaren algún empleo
superior del Poder Ejecutivo, y en general, cualquier otro
destino, como jefe de oficina dependiente del mismo.
Art.182.— Los abogados, al hacerse cargo de un asunto,
pueden ajustarse con sus clientes limitándose únicamente a
la observancia de las leyes generales que rigen los contra-
tos.
No les será, sin embargo, permitido contratar la defensa
tomando por precio de su trabajo una parte de la cosa liti-
gada.
Art.183.— Ningún Abogado podrá ser apoderado en causa
ajena, con excepción de aquellas en que pueda presentarse
en juicio otorgamiento de poder.
TÍTULO XI
DE LOS PROCURADORES
Art.184.— Todo apoderado que tenga hasta tres asuntos en
procuración o que ofreciere al público sus servicios como
tal, será considerado procurador de oficio a los efectos de
derecho, y sujeto a las prescripciones de la presente ley.
Se exceptúa la representación de las personas por quie-
nes se pueda obrar en juicio sin necesidad de poder.
Art.185.— Para ejercer la profesión de procurador para
pleitos, se requiere:
1º Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los dere-
chos civiles.
2º Justificación de buena conducta.
3º Examen ante el Superior Tribunal de Justicia sobre el
Código de Procedimientos Civiles y sobre el título Del man-
dato, del Código Civil.
4º Dar una fianza solidaria a satisfacción del Superior
Tribunal por la cantidad de cuatro mil pesos.
5º Constituir un depósito en el Banco Provincial a la
vista y orden de los Jueces de primera instancia por la
suma de cuatrocientos pesos, para responder de las multas
que se les impusieren, de las cantidades recibidas de sus
clientes para gastos judiciales y de cualquiera otra obli-
gación pecuniaria inherente al cargo de procurador.
Si a consecuencia de estas responsabilidades el depósito
disminuyere, el procurador estará obligado a reintegrarlo
en el término de diez días.
Si la disminución del depósito alcanzase a la mitad, el
procurador quedará suspendido de su oficio hasta que lo
haya reintegrado.
Art.186.— A los efectos del artículo anterior, el Secre-
tario de Cámara llevará una matrícula de procuradores y un
estado del depósito de cada uno de ellos.
Art.187.— No podrá ser borrado de la matrícula ningún
procurador, sino por resolución del Superior Tribunal de
Justicia.
Art.188.— Cuando, por cualquier causa, el procurador ce—
sare en su cargo, el Superior Tribunal dispondrá que tal
hecho se publique en los diarios durante diez días, a costa
del cesante, a fin de que, en el término de tres meses,
puedan hacerse las reclamaciones que contra él hubieren.
Pasado dicho término, se mandará devolver el depósito, si
no hubiere reclamaciones. Si se reclamase justamente ante
autoridad competente y en tiempo oportuno, se reintegrará a
los acreedores con la parte que sea necesaria.
Art.189.— No podrán ser procuradores:
1º Las mujeres.
2º Los sacerdotes regulares.
3º Los magistrados y demás empleados de la Administra-
ción de Justicia.
4º Los empleados superiores y jefes de oficinas depen-
dientes del Poder Ejecutivo.
5º Los dependientes de las Escribanías.
Art.190.— Las obligaciones del procurador son:
1ºAcreditar al presentarse en juicio su mandato con po-
der en forma bastanteado por Abogado de la matrícula.
2º Entregar al Abogado para su examen los documentos re-
lativos al juicio, así como también trasmitirle por escrito
y firmadas, cuando le sean requeridas, las instrucciones
que hubiere recibido de su poderdante.
3º Devolver, en los términos señalados, al Escribano ac-
tuario en su oficina, los expedientes que hubiere recibido
en traslado o con otro objeto, debiendo llevar un libro en
que anotará los asuntos en procuración y su respectivo es-
tado.
4º Guardar reserva de las instrucciones recibidas para
el pleito.
5º Ser activo y vigilante en el desempeño de su cargo,
haciendo cuanto interese o pueda interesar a su poderdante,
conforme a las leyes.
6º Presentar los escritos con firma de Abogados de la
matrícula. Se exceptúan los escritos procurativos, repután—
dose como tales los que tengan por objeto:
(a) Pedir término.
(b) Acusar rebeldía.
(c) Solicitar tasación de costas.
(d) Presentar su cuenta de honorarios.
(e) La mera interposición de recurso de apelación.
(f) Apersonarse ante el Superior Tribunal.
(g) Substituir el poder y reasumirlo.
(h) Presentarse purgando la rebeldía.
(i) En general, todo escrito de mera firma, que no im-
porte deducir una acción o incidente, o que no afecte al
fondo en lo principal o de incidentes ya deducidos.
7º Caucionar de rato et grato cuando el poder no estu-
viere legalizado en forma.
8º Responder con su propio peculio de las costas del
juicio, caso de resultar falso el poder, si la parte no
ratifica lo practicado en su nombre, como también en los
casos de rebeldía, mala fe o culpa grave personal.
9º En general, desempeñar la procuración ajena con la
fidelidad, exactitud e interés con que se presume debe ma-
nejar sus propios derechos, puestos en juicio.
Art.191.— Los procuradores podrán hacer ajustes con las
partes sobre la retribución de sus servicios, sujetándose a
las leyes que reglan los contratos, con la excepción esta-
blecida en el artículo 182 de la presente ley.
Art.192.— En caso de condenación en costas al colitigan-
te, las del procurador corresponderán al poderdante, si no
es que por estipulación especial estuviesen en cuenta de la
retribución contratada.
Art.193.— Cuando, por cualquier causa, haya de hacerse
regulación de la retribución del procurador, no se esti-
marán los escritos procuratorios por separado.
Art.194.— Ratificado por el dueño del pleito lo hecho
por falso procurador, el colitigante o causídicos, en su
caso, tendrán acción solidaria para demandar las costas
contra uno y otro.
Pero el procurador no tendrá acción contra el dueño del
pleito para cobrar sus servicios, sino en cuanto lo practi-
cado le hubiere sido favorable.
Art.195.— El procurador que entabló primero una causa
debe continuarla aunque varios hayan sido constituidos para
el mismo juicio, y sólo deberá darse intervención a los
demás en caso de ausencia del primero o si éste le transfi-
riese el poder.
Si todos iniciaren la causa, o no se avinieren en desig-
nar a uno de ellos para continuarla, el Juez lo hará de
oficio.
Art.196.— Cesando en la representación, el procurador
deberá dar cuenta a su poderdante de su desempeño con los
documentos justificativos del caso, y cobrar la retribución
de sus servicios.
En caso de no haberse pactado la retribución, o de dis-
conformidad del poderante, se procederá en la forma deter-
minada por el Código de Procedimientos Civiles.
Art.197.— La sentencia dada en juicio seguido por falso
procurador, si el dueño del pleito no lo ratificase, será
ejecutable, según su calidad contra aquél.
Si lo ratificase, será ejecutable contra éste.
La ratificación podrá verificarse al tiempo de la ejecu-
ción de la sentencia, o siempre que se descubriese la fal-
sedad del poder.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.198.— Habrá tres jueces de primera instancia en lo
Civil y Comercial, uno en lo Criminal y uno en lo Correc-
cional.
Art.199.— Los juzgados en lo Criminal y Correccional
podrán ser desempeñados por un solo funcionario hasta el
momento que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Ley de
Presupuesto, no provea a su división.
Art.200.— Mientras la Ley de Presupuesto no lo determi-
ne, habrá un solo Agente Fiscal para los Juzgados Letrados.
Art.201.— Autorizase a los actuales Secretarios para ac-
tuar con los Jueces Letrados y Tribunal de Justicia en la
forma que prescribe la presente ley, hasta que haya el su-
ficiente número de Escribanos Públicos.
Art.202.— A medida que se vayan recibiendo Escribanos
Públicos que soliciten serlo de actuación, los actuales
Secretarios serán cambiados con aquéllos.
Art.203.— Los actuales procuradores, para que puedan se-
guir en ese oficio, deberán cumplir con los requisitos exi-
gidos por el artículo 185 en el término de tres meses, a
contar desde la promulgación de esta ley.
Art.204.— El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la
presente ley, y sólo se tendrán por auténticos los ejempla-
res de la edición oficial.
Art.205.— Esta ley comenzará a regir desde el 1º de Mar-
zo de mil ochocientos noventa y tres.
Art.206.— Hasta tanto se dicte la ley de enjuiciamiento
criminal, los Tribunales se regirán por el Código de Proce-
dimientos Criminal para los Tribunales Nacionales, y por el
Civil de la Provincia en cuanto sean compatibles con la
presente ley.
Art.207.— Queda derogada la ley de 31 de Diciembre de
1887 sobre creación de Escribanos Secretarios, así como
todas las leyes generales y especiales sobre organización
de los Tribunales de la Provincia anteriores a la presente
ley.
Art.208.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a diez días de Febrero de mil ochocientos noventa y tres.—
LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. DEROGA LEY 566 -CREA CARGOS DE ESCRIBANOS SECRETARIOS-.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 120.-