* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un
ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta
al impuesto de patentes.
Art.2º.- La patente sólo servirá para un año y su uso
terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
que hubiese sido tomada.
I
Clasificación
Art.3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la
tarifa siguiente:
CATEGORIA
-------------
1º 2º 3º 4º
A
Almacenes introductores de mercaderías
generales, que expendan además comestibles
y bebidas al por mayor.................... 600 500 400 300
Almacenes introductores de comestibles
y bebidas, únicamente al por mayor........ 500 300 200
Almacenes introductores de mercaderías
generales, al por menor................... 200 150 100
Almacenes introductores de comestibles
y bebidas, al por menor................... 200 150 100
Almacenes por menor de mercaderías ge-
nerales, que no introducen................ 100 75 50 30
Almacenes por menor de comestibles, que
no introducen............................. 60 50 40
Almacenes introductores de calzada, con
zapatería................................. 350 250 150
Almacenes introductores de calzado, sin
zapatería................................. 300 200 100
Almacenes de calzado del país, con za-
patería................................... 50 30
Almacenes de calzado del país, sin za-
patería................................... 40 25 20
Armerías............................... 100 75 50
Alfarerías............................. 20 10
Agrimensores........................... 100
Aserraderos a vapor o hidráulicos...... 100 80
Aserraderos a mano, cada sierra........ 10
Agencias de seguros.................... 500
Agentes de seguros, con carácter de
transeuntes............................... 750
Agentes de sastrerías de extraña pro-
vincia que tomen medidas para la confec-
ción de ropa.............................. 400
Agentes de litografías e impresiones,
de fuera de la Provincia.................. 150
Almacenes especiales de pieles curtidas
del país.................................. 100 80 50
Azúcar elaborada en las fábricas de la
Provincia, de cualquier clase, por kilo,
medio centavo
B CATEGORIAS
---------------
1º 2º 3º 4º
Bancos de descuentos o de otro ca-
rácter....................................4000 3000
Boticas con o sin droguería............ 250 200 100
Boticas en la campaña.................. 80 60 40
Bazares introductores.................. 300 200 150
Bazares que no introducen.............. 80 60 40
Barracas de cuero...................... 200 150 100
Billares, cada mesa.................... 50
Boliches............................... 20 10 5
C
Casas introductorias de mercaderías gene-
rales, de tienda y almacén, al mayor...... 700 500 400
Casas de comisiones y consignaciones
que hagan operaciones bancarias..........4000 3000
Casas especiales de venta de licor al
menudeo.................................. 300 200 100
Casas de comisiones y consignaciones.. 600 450 300 100
Casas de modas con confecciones ex-
tranjeras................................ 100 75 50
Casas de préstamos sobre prendas......1500 1000 750
Casas introductoras de cereales o ha-
rina, al por mayor....................... 200 150 100
Consignatarios de frutos del país..... 200 150 100
Consignatarios de ganado para el abas-
to público o compradores del mismo para
revenderlo............................... 200 100
Casas introductoras de ropa hecha..... 300 200 100
Casas de remate que introducen........ 600 500 400
CATEGORIAS
-----------------
1º 2º 3º 4º
Casas de remate que no introducen..... 200 150
Casa de cereales o harinas, el menu-
deo...................................... 100 75 50
Casas amuebladas...................... 350 250 150
Casas de huéspedes.................... 100 50 30
Casas de cambio y corretajes.......... 200 100
Casas que introducen máquinas en gene-
ral...................................... 100
Casas de acopio de maderas, leña y car-
bón...................................... 75 50
Confiterías introductoras............. 500 350 275
Confiterías que no introducen......... 250 150
Confiterías sin venta de licores...... 50 25
Compradores de frutos del país, con de-
pósito................................... 200 150 100
Compradores de frutos del país, sin de-
pósito, sea que compren por su cuenta o co-
mo dependientes de otro.................. 50 20 10
Cervecerías........................... 300 200
Cafés con restaurant.................. 250 200 150
Cafés sin restaurant.................. 200 150 100
Casas de baño......................... 25 15 10
Carpinterías mecánicas................ 100
Carpinterías.......................... 50 40 20 10
Corralones para carros de tráfico..... 30 20
Corralones o casas de acopio de cal,
etc...................................... 40 20 10
Curtiembres........................... 300 200 100 50
Colchonerías......................... 25 20
Cigarrerías.......................... 200 150 100 50
Cajonerías fúnebres.................. 50 25
Canasterías.......................... 50 30
Circos o canchas de carreras......... 200
Circos de equitación o pruebas....... 100
Canchas de bochas, pelotas y otros
juegos permitidos....................... 25
Casas de tiro al blanco.............. 25
Caballerizas......................... 30 20
Canteras de piedras laja............. 10
Carruajes............................ 20 15 10 5
Contadores públicos o tenedores de li-
bros.................................... 30
Corredores sin escritorio............ 100
D CATEGORIAS
-----------------
1º 2º 3º 4º
Dentistas............................ 50
Dentistas transeuntes que venden es-
pecíficos............................... 150
Dentistas transeuntes................ 100
Doradores............................ 20
E
Empresarios de casas y edificios..... 200 150 100 75
Empresas de coches y de plaza........ 50 30
Empresas de cohes fúnebres, que ven-
dan cajones y coronas................... 250 150
Empresas de coches fúnebres.......... 50
Escribanos con registros............. 150
Empresas telefónicas................. 50
Exportadores de aspas y huesos....... 10
Encuadernadores...................... 20 10
Escoberías y plumerías............... 20 10
F
Fábricas de ladrillos................ 100 75 50 20
Fábricas de baldosas, tejas y tejue-
las..................................... 50 30 10
Fábricas de carruajes y carros, que
intoducen............................... 200 150 100
Fábricas de carruajes y carros, que
no introducen........................... 100 75 50
Fábricas de licores.................. 300 200 100
Fábricas de fideos................... 50 30
Fábricas de hielo.................... 50
Fábricas de jabón y velas............ 75 50 20 10
Fábricas de camisas.................. 30 20
Fábricas de sellos................... 10
Ferreterías introductoras............ 700 500 400
Ferreterías que no introducen........ 150 100 75 50
Fotografías.......................... 50 20
Fundiciones que introducen........... 150 100 75
Fundiciones que no introducen........ 50
Fiambrerías.......................... 60
Fondines con hospedajes.............. 150 100
Fondines sin hospedaje............... 75
Fabricantes de masas y bombones...... 25 15
G
Grabadores sobre metal o piedra...... 15
Graserías............................ 20 10
H
Hoteles introductores de artículos
de consumo............................. 400 300 200
Hoteles que no introducen........... 200 150 100
Herrerías que introducen............ 200 100 75 50
Herrerías que no introducen......... 40 30 20 10
Hojalaterías introductoras.......... 100 75 50
Hojalaterías que no introducen...... 30 20 10
Hojalaterías ambulantes............. 10
Hornos de quemar cal................ 20 10
Harinerías al menudeo............... 30 25 10
I
Ingenios azucareros................. 3000 2000 1500 750
Introductores de mercaderías que no
tengan casa establecida, vendan o no
por muestras........................... 1000 600 350 200
Ingenieros.......................... 150
Imprentas........................... 25
J
Joyerías............................ 300 200 100
Joyeros ambulantes.................. 400 300
Jardines con venta de plantas....... 25 10
Jugueterías......................... 75 50 30 20
L
Librerías........................... 100 75 50
Litografías......................... 25
Lomillerías......................... 20 10
Lustradores de calzado con casa a-
bierta.............................. 20
M
Médicos............................. 30
Molinos a vapor, cada parada........ 50
Molinos de agua, cada parada........ 40 30 20
Máquina de pelar arroz.............. 200 100 50 25
Máquina de picar tabaco............. 200 150 80 40
Mueblerías introductoras, con o sin
taller................................. 200 150 100 75
Marmolerías......................... 100 50
Mercerías........................... 100 75 50
Mercachifles........................ 100 75
Martilleros sin casa de remate...... 200
Músicos organistas.................. 50
P
Plantíos de caña azúcar, en general,
por cada hectárea........................ 3
Plantíos de tabaco, por cada hectárea 6
Plantíos de arroz, por cada hectárea 5
Plantíos de alfalfa, por hectáres... 1.50
Panederías a vapor, con fábrica de
galletas................................ 300 200
Panaderías........................... 100 75 50 25
Pinturerías introductorias........... 75 50
Pinturerías que no introducen........ 30 10
Peluquerías con perfumerías y negocio 250 150 100 75
Peluquerías.......................... 25 15 10
Peluqueros ambulantes................ 20
Platerías............................ 20 10
Pintores con taller.................. 50
Pintores sin taller.................. 10
Parteras............................. 40
Perotécnicos......................... 20 10
Profesores de música................. 15
R
Relojerías con platería y joyería
(taller)............................... 150 100 80
Relojerías (taller)................. 15 10
Reñideros de gallos................. 500
S
Sastrerías introductoras............ 200 150 100
Sastrerías que no introducen........ 50 30 20 10
Sombrererías introductoras.......... 100 80
Sombrererías que no introducen...... 30 20 10
Salchicherías....................... 80 40 20
Soderías............................ 20
Salones ópticos..................... 30
T
Tiendas introductoras, al por mayor. 600 500 400 300
Tiendas introductoras, al por menor. 200 150 100
Tiendas que no introducen........... 100 75 50
Talabarterías con almacén que no in-
troducen............................... 70 50
Talaberterías sin almacén........... 20 10
Tonelerías.......................... 100 75 50 20
Tapicerías con o sin colchonerías... 50 40 30 20
Taller de contrucción o reparación
de máquinas, que introducen............ 150 100
Taller de máquinas que no introducen 75 50
Tintorerías......................... 20 10
Talabarterías introductorias, con
almacén................................ 150 100
V
Ventas de sellos (ambulantes)....... 20
Vinerías............................ 200 150 100
Venta de licor al menideo, para ser
consumido en la misma casa............. 200 150
Vendedores de maquinarias, de fuera
de la Provincia o exterior............. 1000
Vinerías que fabrican en la Provincia 500
Y
Yeserías............................ 40 30 20
Z
Zapaterías sin almacén.............. 20 10
Art.4º.- Los abogados, procuradores y prestamistas de di-
nero a interés sobre hipoteca, pagarán la patente en la
forma siguiente:
1º Los abogados, en cada escrito que firmaren, acompa-
ñarán un timbre adherente de $ 0,50, que inutilizarán con
sus firma.
2º Los procuradores usarán, en igual forma, de un timbre
de $ 0,50 en cada escrito que presenten ante el Juez Le-
trado, si fuese firmado por abogado, y de $ 0,60 en ca-
so de no serlo.
3º Los prestamistas de dinero a interés sobre hipo-
teca, colocarán en el boleto de hipoteca una estampilla
de un valor equivalente a un cuarto por ciento del va-
lor del préstamo. Esta estampilla será inutilizada por el
encargado del Registro de Hipotecas.
Art.5º.- Se considerarán comprendidas en la primera
categoría, los ingenios azucareros, cuyas máquinas tengan
poder suficiente para elaborar 2.750.000 Kilogramos de
azúcar, para arriba; en la segunda, los que puedan elaborar
de 1.650.000 a 2.750.000 kilos; en la tercera, los que
puedan elaborar de 880.000 a 1.650.000 kilos; y en la
cuarta, los que no pasen de 880.000 kilos.
Art.6º.- Los carruajes se clasificarán donde no hayan
municipalidades, en la siguiente forma: en la primera
categoría, los carruajes de alquiler de cuatro ruedas; en la
segunda, los mismos de dos ruedas, los de uso particular de
cuatro ruedas, y las jardineras y carros de cuatro ruedas
ocupados en el reparto de artículos de comercio; en la
tercera, los carruajes de uso particular y jardineras de dos
ruedas y en la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin
llantas.
Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros
o establecimientos rurales que paguen patente por sus indus-
trias respectivas, siempre que ellos sean aplicados al ser-
vicio del establecimiento.
Art.7º.- Las fábricas de ladrillos que durante el año
quemen de quinientas mil piezas para arriba, quedan
comprendidas en la primera categoría; en la segunda, las que
quemen de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las
que quemen de cien a trescientas mil; y en la cuarta, las
que quemen hasta cien mil.
Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de
trescientas mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la
primera categoría, las que quemen de doscientas a
trescientas mil, en la segunda; y las que quemen hasta
doscientas mil, en la tercera.
Art.8º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las
curtiembres que elaboren de diez mil piezas para arriba; en
la segunda, las que elaboren de seis a diez mil; en la
tercera las que elaboren las tres a seis mil y en la cuarta,
las que elaboren hasta tres mil piezas.
Art.9º.- Toda industria, arte, profesión, oficio o
negocio, no determinado en la presente ley, pagará patente
según la analogía que tenga con los que designa el artículo
3º.
Art.10.- Si una persona tiene uno o más establecimientos
o casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagará la
patente por cada uno de ellos.
Art.11.- El que en un solo edificio tenga dos o más
almacenes o tienda separados, con puertas abiertas para la
venta al público, aunque se comuniquen por el interior del
edificio, está sujeto al pago de la patente correspondiente
a cada uno de esos negocios, según su respectiva
clasificación, como si los almacenes o tiendas estuvieren
establecidos en distintos edificios.
Art.12.- El comerciante patentado por su establecimiento
principal no será obligado al pago de una nueva cuota por
los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y
frutos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados
para el expendio público.
Art.13.- El fabricante que haya pagado patente por el
establecimiento principal donde se expendan sus productos,
no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos
verificara en local separado. Si los vende al por menor,
satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase.
Art.14.- Si en un mismo establecimiento, casa u oficina,
se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente
mayor y una cuarta parte de la que corresponda por cada uno
de los otros.
Se entiende que se ejerce dos o más ramos de comercio,
industria o profesión, cuando están clasificados en
distintas categorías.
Art.15.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
artículo anterior, la compra o venta de fruta y cereales, la
venta de licor al menudeo para ser consumido en la misma
casa, y las mesas de billar, que se considerarán, en
cualquier caso, como un ramo independiente.
Art.16.- En caso de sociedad de corredores, rematadores
sin casa de martillo, agrimensores, maestros mayores,
empresarios de obras, arquitectos, o de los que ejerzan
cualquier otra profesión, el impuesto de patente abonarán
pagándose tantas patentes cuantos sean los individuos que
ejerzan las profesiones.
Art.17.- La determinación de la categoría a que
corresponda la patente, se hará teniendo en cuenta la
importancia del capital en giro, a cuyo efecto los
comerciantes o industriales, darán a los clasificadores los
datos que al respecto les pidieren.
II
De los ambulantes
Art.18.- Se consideran ambulantes, a los efectos de esta
ley, a todos los que, sin tener un domicilio comercial fijo,
ejerzan un ramo cualquiera de comercio, industria o
profesión.
Art.19.- Los compradores de frutos o cereales, sin
depósito, compren por su cuenta o como dependientes de otro
u otros, serán considerados como ambulantes, y por lo tanto
sujetos a las disposiciones de la ley respecto a éstos.
Art.20.- Las patentes para ambulantes se expedirán por
todo el año, cualquiera que sea la época en que la
soliciten.
Art.21.- Toda casa de comercio que tenga a su servicio
dependientes o repartidores para vender en el público las
mercancías de su establecimiento, está obligada a munir a
cada uno de éstos de la patente que la ley les impone.
Art.22.- Las patentes para ambulantes son personales y en
ningún caso pueden ser transferidas.
Art.23.- Todo ambulante está obligado a llevar consigo la
patente correspondiente para exhibirla a los agentes del
Fisco toda vez que la soliciten, bajo la pena que establece
el artículo 86 de esta ley.
Art.24.- Se consideran comprendidos en la primera
categoría a los introductores de mercaderías que, sin tener
casa establecida, vendan al por mayor más de un artículo; en
la segunda a los que vendan por mayor un solo artículo, como
vino, calzado, harina, etc.; en la tercera, a los que vendan
más de un artículo al por menor únicamente, y en la cuarta,
a los que introduzcan un solo artículo y vendan sólo al por
menor.
Art.25.- Se consideran comprendidas en la primera
categoría a los mercachifles que vendan más de un artículo y
conduzcan sus mercaderías en carros o cargueros, debiendo
pagarse tantas patentes cuantos sean los carros o cargueros;
en la segunda, a los mismos que conduzcan sus mercaderías a
pie; en la tercera a los vendedores de un solo artículo;
como lámparas, artículos de escritorio, objetos de yeso,
cuadros, etc., que lleven sus mercaderías en carros o
cargueros, debiendo pagar tantas patentes cuantos sean los
carros o cargueros; y en la cuarta, a los mismos que
conduzcan sus mercaderías a pie.
Art.26.- Los compradores de frutas y cereales sin
depósito serán comprendidos: en la primera categoría, los
que compren frutos y cereales a la vez; en la segunda, a los
que compren únicamente frutos o cereales; y en la tercera,
los que se dediquen a la compra de un solo artículo, como
cueros, maíz, etc.
Art.27.- Las casas de comercio que tengan repartidores
para vender en público sus mercaderías, pagarán patentes de
pesos moneda nacional 10 por cada repartidor, si el reparto
se hace en carros o cargueros, y de pesos moneda nacional 5
si se hace a pie.
Art.28.- Pagarán igualmente patente de pesos moneda
nacional 5, los vendedores ambulantes de helados, masas,
artículos de confitería, café, cigarros, etc.
Igual patente pagarán los lustra-botas.
Art.29.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
artículo precedente, los vendedores ambulantes de pescado,
frutas, verdura, carne, etc, que están sujetos al pago de
patente municipal.
Art.30.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de
huéspedes, etc., están obligados a dar parte a las
Receptorías respectivas de todo pasajero que en su casa
vendiera mercaderías de cualquier género o especie, bajo la
pena de pagar por ellos la patente que corresponda al
vendedor ambulante.
Art.31.- La patente de comisiones con casa establecida
comprende únicamente a los artículos que reciba para vender
bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamente
prohibido cobijar bajo su patente a agentes vendedores
comprendidos en la categoría de introductor ambulante, bajo
la misma pena establecida en el artículo anterior.
Art.32.- Queda prohibida a todo comerciante con casa
establecida, comprar a agentes vendedores, de la clase de
ambulantes, que no estén munidos de su correspondiente
patente, bajo la pena de pagar por ellos la patente y multa
que corresponda.
Art.33.- Los empleados de la Dirección de Rentas y las
autoridades policiales que encontrasen mercaderes ambulantes
sin la patente correspondiente, procederán a hacerlos
conducir ante la autoridad competente para que proceda al
embargo de las mercaderías y ejecución que corresponda.
Art.34.- Las autoridades policiales están obligadas a
exigir a todo vendedor ambulante la exhibición de la
patente.
III
De las matrículas
Art.35.- Desde el 1º de noviembre, los Receptores de
Rentas procederán a formar la matrícula de todos y cada uno
de los establecimientos, oficinas, talleres, profesiones,
oficios y cuanto por la presente ley esté sujeto a
contribución de patente.
Art.36.- La matrícula contendrá:
1º El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
3º La categoría o clase en que debe considerarse.
4º El valor de la patente que le corresponda.
Art.37.- El registro de la matrícula se hará en la forma
que prescriba el Ministerio de Hacienda o la Dirección
General de Rentas, debiendo ser éste uniforme para todas las
Receptorías de la Provincia.
Art.38.- Los Receptores darán a cada contribuyente, hasta
el 30 de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten
todas las circunstancias de la clasificación y la fecha de
su entrega al contribuyente. Esta boleta servirá para sacar
la patente. El contribuyente que no la hubiese recibido,
está obligado a avisarlo al Receptor respectivo hasta el 15
de Diciembre, bajo la pena de un 25 por ciento sobre el
valor de la patente que le corresponda.
Art.39.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
remitirán una copia de ella al Ministerio de Hacienda, la
que después de examinada por la Dirección de Rentas y
aprobada por el Gobierno, será pasada a la Contaduría para
que extienda las boletas para el cobro, debiéndose formar
previamente, en Secretaría, cargo a la Contaduría por el
valor del padrón.
Art.40.- Los que durante el año cambien de giro, o
emprendan un negocio, industria o profesión, de una
categoría superior a la que ejercían cuando tomaron patente,
están obligados a declararlo al Receptor respectivo, y a
pagar la diferencia entre una y otra patente.
Los infractores a estas disposiciones, incurrirán en la
pena establecida en el artículo 76.
Art.41.- Los que quieran establecer una casa de negocio o
comenzar a ejercer una profesión, arte o industria, después
de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al
Receptor respectivo.
Art.42.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
profesión o industria, sujeto al pago de patente, después de
vencido el primer trimestre, pagarán las que les corresponda
por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el
segundo trimestre, pagarán por el segundo semestre, y si
empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque
se hubiesen establecido en los últimos días.
Art.43.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
artículo anterior, además de los ambulantes: la venta de
licor al menudeo, para ser consumido en la misma casa,
reñideros de gallos, canchas de carreras, casas de baños y,
en general, todas las casas de comercio, industrias, arte o
profesión que por su naturaleza no pueden ser ejercidas
durante todo el año, que deberán pagar patente íntegra.
Art.44.- Servirá la misma patente para trasladarse de un
punto a otro, debiendo darse conocimiento al Receptor
respectivo, quien hará la correspondiente anotación en la
misma patente.
Art.45.- Los Receptores de Rentas darán cuenta al
Ministerio de Hacienda de todas las patentes que impongan
después de cerrada la matrícula, a los efectos del artículo
36.
IV
De las reclamaciones
Art.46.- Los industriales y comerciantes que no
estuvieren conformes con la patente que se les hubiese
impuesto por los Receptores, podrán hacer su gestión o
reclamo en el término perentorio de un mes, contado desde la
fecha de la expedición de la boleta, ante un jurado
compuesto de tres miembros que funcionarán en la ciudad y
que con la exposición y prueba presentada por el reclamante,
informe del Receptor respectivo, y otros datos informativos
que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo
y sin más recurso de apelación.
Sila reclamación fuere infundada y a juicio del Jury
correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión
o industria que la hecha por el Receptor, la impondrá al
receptor, la impondrá al reclamante.
Art.47.- El Jurado se compondrá de un Presidente,
nombrado por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un
empleado de la Administración, y de dos vocales, nombrados
por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia,
de una lista formada por el mismo, previo informe de la
Contaduría de los diez mayores contribuyentes.
Al hacer el nombramiento de los vocales titulares, se ha-
rá también, por la misma autoridad y en igual forma, el de
un suplente para cada uno de ellos.
Art.48.- El cargo de Jurado es gratuito y también
obligatorio, a menos de justa causa de excusación, que se
expondrá ante el Poder Ejecutivo que resolverá sin más
trámite.
Art.49.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes respectivos.
Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen-
tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
zantes de acuerdo con el artículo 47.
Art.50.- En caso de impedimento del Presidente del
Jurado, deberá reemplazarlo el vocal de más edad, y a éste
el suplente respectivo.
Art.51.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el
pago del impuesto.
Si durante la reclamación venciese el plazo para el pago
de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que
se efectúe el pago.
Art.52.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jury, y éste convocará al Jurado dentro de los cinco días
siguientes de la solicitud, para someterlos a su delibera-
ción.
Art.53.- De las clasificaciones que practiquen los
Receptores para el pago de patentes, de los que empiecen a
ejercer una profesión, industrias o ramo de comercio,
después de cerrada la matrícula general, podrá también
apelarse al mismo Jurado, dentro del término señalado en el
artículo 46.
Art.54.- EL Jurado quedará constituido desde el día que
los Receptores principien a practicar las avaluaciones, y
continuará en el cargo durante todo el año.
Art.55.- El reclamo debe hacerse por escrito en el papel
sellado correspondiente, debiendo el reclamante hacer
constar la patente que a su juicio le corresponde pagar.
La decisión del Jurado será anotada al pie de la misma
solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la
declarada por el contribuyente
Art.56.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
avaluación del Receptor, se expresará la cantidad que debe
pagar el contribuyente.
Art.57.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
avaluación practicada por el Receptor, el expediente será
remitido al Ministerio de Hacienda, para que, hechas las
anotaciones correspondientes, sea pasado el Receptor
respectivo para su cumplimiento.
V
Del pago y apremio a los deudores morosos
Art.58.- El pago se verificará desde el 1º hasta el 31 de
Enero, en el local de la Receptoría de Rentas respectivas,
bajo la pena que establece el artículo 75.
Art.59.- En caso de que no pudiera terminarse la
clasificación en el plazo fijado por esta ley, queda
autorizado el Poder Ejecutivo para prorrogarlo, dejando
subsistente la misma proporción en los demás términos para
la reclamación y pago.
Art.60.- Los contribuyentes que no hubiesen efectuado el
pago del impuesto durante las épocas fijadas por el Poder
Ejecutivo así como los que hubiesen incurrido en multa, de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, serán
apremiados al pago por los Receptores de Rentas o por
Procuradores que éstos nombren.
Art.61.- El juicio de apremio se seguirá por ante los
jueces de Paz, cualquiera que sea la cantidad demandada,
sirviendo de suficiente título de personería a los
Procuradores, las notas de sus nombramientos expedidos por
los Receptores.
Art.62.- El título para el apremio contra deudores
morosos, será la constancia de la falta de pago, o de haber
incurrido en multa, expedido por los Receptores de Rentas
respectivos.
Art.63.- Con presencia del título para el apremio, los
Jueces de Paz requerirán del deudor el pago de la patente y
multa correspondiente, y no haciéndolo en el acto procederán
a embargar los bienes suficientes para el pago de la
patente, multas y costas causadas, dando preferencia a los
bienes muebles.
Art.64.- Practicado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados, si dentro del tercer día
no opusiese excepción legítima contra el apremio.
Art.65.- En este procedimiento se admitirán solamente las
excepciones siguientes:
Falsedad del título por no ser éste expedido por el Re-
ceptor de Rentas o por quien debidamente lo represente.
Falta de personería en el actor.
Pago.
Cualquiera de aquellas que aduzca el deudor, la ha de
probar dentro del término de tres días, contados desde su
oposición.
Art.66.- Si no opusiese excepción, o si opuesta no la
probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate
público de los bienes embargados.
Si se probase la excepción, el Juez revocará el auto de
apremio, condenando en costas al Receptor que se hubiese
presentado como actor.
Art.67.- Con el producido de la venta se pagará el
importe de la patente, la multa y los gastos del procedi-
miento, entregándose el excedente al ejecutado.
No será suspendido el pago de cuota y multa a pretexto de
reclamación pendiente, y si ésta se resolviese a favor del
peticionante, le será devuelta la cantidad entregada en
demasía.
Art.68.- La tramitación de las gestiones por cobro de
patentes atrasadas, durará cuando más treinta días, dentro
de cuyo término los Jueces de Paz las resolverán, salvo que
se trate de juicios universales.
VI
De las visitas de inspección
Art.69.- El Poder Ejecutivo, cuando lo crea conveniente,
ordenará la inspección de las casas de comercio o
industrias, sujetas al impuesto de patentes, a objeto de
verificar si se han munido o no de ella.
Art.70.- La inspección a que se refiere el artículo
anterior, será hecha por empleados de la Dirección General
de Rentas, o por comisionados especiales nombrados al
objeto.
Art.71.- En caso de nombramiento de comisionados
especiales éstos tendrán como emolumento la mitad de las
multas que se saquen por infracciones a la presente ley.
Igual remuneración recibirán los que oficiosamente descu-
bran las infracciones a la misma.
Art.72.- Los inspectores de que habla el artículo 69,
pasarán al Ministerio de Hacienda una lista o razón de las
personas que hubiesen incurrido en multa, con expresión de
la causa y el importe de ellas.
Estas listas, después de hechas las anotaciones del caso,
serán pasadas a la Dirección de Rentas para que, por
intermedio de los Receptores, se haga efectivo al pago.
Art.73.- Todo individuo sujeto al pago de patente, está
obligado a exhibirla siempre que sea requerido por empleados
de la Dirección de Rentas, autoridades policiales o
inspectores nombrados por el Poder Ejecutivo, so pena de que
se les aplique la multa que establece el artículo 77.
VII
Disposiciones penales
Art.74.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una
industria, profesión o ramo cualquiera de comercio, sin
munirse previamente de la patente respectiva, so pena de ser
obligado a pagarla por todo el año, cualquiera que sea la
época en que haya dado principio al ejercicio de su
comercio, industria o profesión, y a más la multa correspon-
diente.
Art.75.- Todos los que no hubiesen verificado el pago de
la patente en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, y los
que den principio al ejercicio de una industria, comercio o
profesión, sin haber solicitado previamente el permiso
correspondiente, y que espontáneamente se presenten a
solicitarla, quedan sujetos además del pago de la patente, a
una multa equivalente a la mitad del valor de la patente.
Art.76.- Serán considerados como defraudadores del
impuesto de patente:
1º Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o
industria, con patente expedida a otra persona, salvo lo
dispuesto en la segunda parte del artículo 88.
2º Los que oculten la verdadera industria, ramo de comer-
cio o profesión que ejerzan declarando otra sujeta a menor
impuesto o exceptuada de él.
3º Los que en el caso del artículo 12 ocultaren la natu-
raleza de su comercio o industria, bajo la denominación de
depósito.
4º Los que ejerzan un ramo de comercio, industria o
profesión sin la patente correspondiente.
5º Los que en el caso del artículo 40 no lo manifestasen
al Receptor.
Art.77.- Los defraudadores serán penados, en los casos
enumerados en el artículo anterior, con una multa igual al
duplo de la cuota que les corresponda pagar.
Art.78.- Los acopiadores de frutos del país y los
introductores de mercaderías, que sin haber sacado la
patente correspondiente hicieren esta operación a nombre de
otra casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la
patente que les corresponda.
La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli-
ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de-
fraudadora.
Art.79.- Los dueños de hoteles o casas de huéspedes que
ocultaren la llegada de cualquier persona que venga con
mercaderías o con muestras a ofrecerlas en venta en la
Provincia, incurrirán en una multa igual al valor de la
patente que corresponda.
Art.80.- Los Escribanos no podrán autorizar contrato
alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente
que se refiera a asunto de su comercio, industria o
profesión, sin que acredite con certificado de la Dirección
de Rentas de haberla pagado.
Art.81.- Los Escribanos que contraviniesen a lo dispuesto
en el artículo anterior, serán penados con una multa igual
al duplo de la patente que les correspondiese al contratante
o contratantes.
Art.82.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de honorarios
o comisión a personas sujetas al impuesto de patentes, sin
que previamente presenten la patente o certificado de la
Dirección de Rentas de haberla abonado.
Art.83.- Los Escribanos o Secretarios que autoricen una
orden en contravención al artículo anterior, serán penados
con multa igual al duplo de la patente que a aquéllos les
correspondiese.
Art.84.- Los Receptores de Rentas que no presentasen los
padrones en los plazos determinados por el Poder Ejecutivo
incurrirán en una multa de cinco pesos por cada día de
retardo, los que se descontarán de los honorarios que
hubiesen devengado.
Art.85.- Todo Receptor o empleado de los que intervengan
en las clasificaciones, de acuerdo con lo que esta ley
dispone, que defraude al Fisco, o se pruebe que trata de
defraudarlo, será inmediatamente separado de su empleo,
quedando además sujeto a la acción criminal que corresponda.
VIII
Disposiciones generales
Art.86.- Los ambulantes patentados que no dieren
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, tendrán una
multa equivalente al diez por ciento del valor de la
patente.
Art.87.- La patente se fijará en el punto más visible del
establecimiento, casa, oficina o despacho. Todos los que
ejerzan negocios, industria o profesión sin tener una
oficina o local fijo, deberán llevar consigo la patente,
para manifestarla siempre que sean requeridos por algún
agente del Fisco.
Art.88.- Los Jueces darán aviso a los Receptores
respectivos de toda casa de negocio que mandasen rematar, a
fin de que se les comunique el impuesto que adeuden para que
ordenen el pago de la cantidad correspondiente.
Art.89.- Además de las patentes expedidas para ambulan-
tes, serán también personales e intransferibles las expedi-
das para cualquier profesión.
Las que corresponden a ramo de comercio, o industria con
domicilio fijo, sólo podrán ser transferidas juntamente con
el negocio, al comprador de éste, debiendo darse aviso por
escrito al Receptor para que haga las anotaciones en los
padrones; y al sucesor legítimo del dueño en caso de muerte
o inhabilidad jurídica.
En caso de transferencia del negocio el último adquirente
será responsable del pago de la patente y de la multa en los
casos que haya lugar.
Art.90.- Sea por cambio, suspensión de giro o cualquier
otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la
patente.
Art.91.- Todo comerciante o industrial que trate de
trasladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese
en el ejercicio de una profesión después de ser matriculado
y antes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al
Receptor respectivo diez días antes de la fecha de su
traslación o cese, so pena de ser obligado al pago de la
patente que se le hubiese impuesto.
Art.92.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
patentes cuya percepción les está encomendada; y responden
de las sumas que dejen de cobrar a menos que se justifique
haber practicado las diligencias necesarias para el cobro, y
haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las
diligencias al Ministro de Hacienda.
Art.93.- todo el que ejerza una profesión, industria o
ramo de comercio, está obligado a prestar las declaraciones
que, con fines estadísticos, le fueran solicitadas por
oficinas o empleados autorizados al efecto, de cualquiera de
los poderes públicos del Gobierno.
La falta de cumplimiento a esta disposición sin causa
justificada, será penada de 20 a 200 pesos, según la
gravedad de la infracción.
El comerciante o industrial que al dar los datos estadís-
ticos que se le pidan, incurriera en notoria falsedad, paga-
rá el máximun de esta pena.
IX
Percepción e inversión de las nuevas patentes
Art.94.- Se considera como patentes especiales y
extraordinarias, las que graven a el azúcar elaborado, a la
caña, al tabaco, al arroz y a la alfalfa.
Art.95.- El producido de estos impuestos se invertirá en
el servicio de las deudas externa e internas y el sobrante,
si lo hubiere, ingresará a rentas generales.
Art.96.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para
reglamentar la forma en que se harán efectivas estas
patentes, imputándose los gastos a la presente ley.
Art.97.- El pago del impuesto especial a el azúcar será
satisfecho por los respectivos fabricantes por pagos
mensuales que podrán efectuarse en letras a la orden del
Gobierno a noventa días de plazo.
Estas letras representarán el importe total del impuesto
correspondiente a la cantidad de azúcar salida de la fábrica
en cada mes.
Art.98.- Terminada la cosecha, y en la última
liquidación, se tendrá en cuenta la existencia en azúcar,
exceptuando la comprendida en las mieles, la cual se
impondrá cuando haya sido extraída.
Art.99.- La base para el cobro del impuesto a los
azúcares será la declaración jurada del fabricante y los
asientos de sus libros relativos a la fabricación, los que
deberá exhibir toda vez que se les exija.
Art.100.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que
tenga por mira defraudar este impuesto, será penado con una
multa de diez tantos de la suma que se hubiere defraudado o
pretendido defraudar o pretendido defraudar.
Art.101.- Para el cobro de los nuevos impuestos a los
deudores morosos, regirá el mismo procedimiento de ejecución
por la vía de apremio establecido en la presente ley.
Art.102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a diez días de Febrero de mil
ochocientos noventa y tres.-
ESTABLECE QUE TODA PERSONA QUE EJERZA EN LA PROVINCIA COMERCIO, INDUSTRIA, ARTE, O PROFESION ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE PATENTES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 64.-