* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán sancionan con fuerza de.
L E Y:
Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia
un ramo de comercio, arte, industria o profesión, está suje-
to al impuesto de patente.
Art.2º.- La patente sólo servirá para un año y su uso
terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
que hubiere sido tomada.
Art.3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la
tarifa siguiente:
CLASES
1º 2º 3º 4º
Almacenes introductores de mercaderías
generales, que expendan, además,
combustibles, bebidas alcohólicas y
fermentadas.............................. 500 400 300 200
Almacenes por menor, de mercaderías
generales, que expendan, además,comes-
tibles, bebidas alcohólicas y fermen-
tadas................................. 150 100 75 50
Almacenes por menor, de comestibles... 60 50 40 30
Almacenes especiales de pieles curtidas
del país............................... 60 50 40
Almacenes de sastrerías de extraña
provincia, que vengan a tomar medidas
para confección de ropa............... 150
Almacenes introductores de calzado... 300 200 100
Almacenes de calzado del país, sin za-
patería............................... 25 20
Agentes de seguros con carácter de
transeuntes........................... 100
Alfarerías............................ 20 10
Agrimensores en ejercicio............. 50
Armerías.............................. 40 25 10
Agencias de seguros................... 100
Aserraderos a vapor e hidráulicos..... 100 80
Aserraderos a mano.................... 10
B
Bancos de descuentos o de otro carác-
ter................................... 2.000
Boticas con o sin droguería........... 200 150 100
Boticas en la campaña................. 80 60 40
Bazares que introducen................ 200 150 100
Bazares que no introducen............. 80 60
Boliches sin venta de licor........... 20 10 5
Billares, cada mesa................... 100 60
C
Casas introductores de mercaderías ge-
nerales, al por mayor................. 400 300
Casas de negocio con venta de licor al
menudeo............................... 200 100
Carpintería........................... 50 40 20 10
Carpintería mecánica.................. 100
Casas de huéspedes.................... 40 30 20
Casas de acopio de maderas, leña y
carbón................................ 75 50
Casas de cereales, harinas, etc....... 75 50
Casas de modas, con confecciones ex-
tranjeras............................. 75 50
Casas de cambios y corredores......... 50 25
Casas de baños........................ 10
Corralones para carros de tráfico..... 30 20
Corralones o casas para acopio de cal,
etc................................... 40 20 10
Circos de equitación o pruebas........ 50
Caballerizas.......................... 30 20
Colchonerías.......................... 25 20
Casas de comisiones y consignaciones
generales............................. 500 400 300 100
Casas que introducen máquinas en gene-
ral................................... 100
Casas de préstamos sobre prendas...... 300 200
Curtimbres............................ 300 200 150 75
Confiterías........................... 200 100
Confiterías sin venta de licor........ 50
Cafés con restaurant.................. 200 150
Cafés sin restaurant.................. 50
Casas de remates que introducen....... 200
Casas de remates que no introducen.... 100
Casas que introducen ropa hecha....... 75 50
Circos o canchas de carreras.......... 100
Compradores de frutos con depósito.... 150 100
Compradores de frutas sin depósito.... 50 20 10
Cigarrerías........................... 150 100 50
Consignatarios de frutos del país..... 100 75
Consignatarios de ganado para el abas-
to público de la Capital o compradores
del mismo para el revendo............. 100
Canteras de piedra laja............... 10
Carruajes............................. 20 15 10 5
Contadores públicos o tenederos de li-
bros.................................. 30
Canchas de bochas y otras juegos per-
mitidos............................... 25
D
Dentistas............................. 50
Doradores sobre metales................ 20
E
Empresarios de casas y edificios...... 200 100 50 25
Escribanos con registro............... 60
Empresarios de coches de plaza........ 50 30
Empresas de coches fúnebres........... 50
Explotadores de astas y huesos........ 10
Encuadernadores....................... 20 10
Empresas telefónicas.................. 50
F
Fábricas de ladrillos................. 100 75 50 25
Fábricas de baldosas, tejas y tejuelas 50 30 10
Fábricas de carros y carruajes........ 100 75 50
Fábricas de licores................... 200 100 50
Fábricas de fideos.................... 50
Fábricas de hielo..................... 50
Fábricas de jabón y velas............. 20 10
Fotografías........................... 50 20
Fundiciones........................... 50
Fábricas de sellos.................... 10
Fábricas de camisas................... 50 30
Fondines.............................. 75
G
Grabadores sobre metal o piedra....... 15
H
Hoteles............................... 200 150 100 75
Herrerías............................. 40 30 20 10
Hojalaterías.......................... 30 20 10
Hojalaterías ambulantes............... 10
Hornos de cal......................... 20 10
I
Ingenieros en ejercicio .............. 60
Imprentas............................. 25
Introductores de mercaderías que no
tengan casas establecidas y que vendan
o no por muestras..................... 250
Ingenieros azucareros................. 1.500 1.000 500
J
Joyerías.............................. 200 100
Jardines de recreo, con ventas de li-
cores................................. 50
Joyeros ambulantes.................... 300
L
Librerías............................. 50 40 30
Litografías........................... 20
Lomillerías........................... 20 10
M
Médicos en ejercicio.................. 25
Molinos a vapor, cada parada.......... 50
Molinos de agua, por cada parada...... 40 30 20
Máquinas de pelar arroz............... 25
Máquinas para picar tabaco............ 80 40 20
Mueblerías introductoras, con o sin
talleres.............................. 100 50
Marmolerías........................... 50
Mercerías............................. 100 75 50
Mercerías ambulantes que introducen... 150 100
Mercerías ambulantes que no introducen 75 50
Martilleros, sin casa de remate....... 40
Músicos organistas.................... 50
P
Plantíos de caña de azúcar, en general
por hectárea.......................... 1.10
Panaderías............................ 100 80 40 30
Pinturerías introductorias............ 75 50
Pinturerías que no introducen......... 20 10
Peluquerías con perfumerías y negocio. 100 75 10
Peluquerías........................... 25 15 10
Platerías............................. 10
Pintores con taller................... 20
Parteras en ejercicio................. 40
Pirotécnicos.......................... 20 10
R
Relojerías con platería y joyería..... 150 100 80
Relojerías (talleres)................. 15 10
Reñideros de gallos en la ciudad...... 400
S
Sastrerías introductoras.............. 150 100
Sastrerías que no introducen.......... 30 20 10
Sombrerías introductoras.............. 100 80
Sombrerías que no introducen.......... 20 10 5
Salchicherías......................... 40 20 10
T
Tiendas o almacenes introductorios que
venden por menor...................... 150 100 75
Tiendas que no introducen............. 60 40 20
Talabarterías con almacén............. 40
Talabarterías sin almacén............. 20 10
Tonelerías............................ 50 10
Tapicerías con o sin colchonoría...... 40 20
Talleres de construcción y reparación
de máquinas........................... 80 60
Tintorerías........................... 10
V
Vinerías.............................. 100 80 60
Z
Zapaterías sin almacén................ 20 10
Art.4º.- Los abogados o procuradores pagarán la patente
en la forma siguiente:
1º. Los abogados, en cada escrito que firmaren, acompa-
ñarán un timbre adherente de $ m/n. 0.50, que inutilizarán
con su firma.
2º. Los procuradores usarán, en igual forma, de un timbre
de 0.25 centavos en cada escrito que presenten ante el Juez
Letrado, si fuera firmado por abogado, y de sesenta centavos
en caso de no serlo.
Art.5º. Se considera mercader ambulante, el que verifica
venta de mercaderías llevándolas por las calles o casas
particulares. Los que las conduzcan en carros o bestias
serán considerados de primera clase.
Art.6º.- Se consideran comprendidos en la primera catego-
ría, los ingenios azucareros cuyas máquinas tengan poder su-
ficiente para elaborar de 100.000 arrobas de azúcar arriba;
en la segunda, los que puedan elaborar de 80 a 100 mil arro-
bas; en la tercera, todos los que no alcancen a 80 mil arro-
bas.
Art.7º.- Los carruajes se clasificarán, donde no haya Mu-
nicipalidades, en la siguiente forma: en la primera catego-
ría, los carruajes de alquiler de cuatro ruedas; en la se-
gunda, los mismos de dos ruedas, los de uso particular de
cuatro ruedas y las jardineras de cuatro ruedas las ocupadas
en el reparto de artículos de comercio; en la tercera, los
carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas, y en
la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin llantas.
Quedan exceptuados los carros de los ingenios azucareros
o establecimientos rurales que paguen patente por sus indus-
trias respectivas, siempre que aquéllos sean aplicados al
servicio del establecimiento.
Art.8º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las
curtiembres que elaboren de diez mil piezas para arriba; en
la segunda, las que elaboren de seis a diez mil; en la ter-
cera, las que elaboren de tres a seis mil; y en la cuarta,
las que elaboren hasta tres mil piezas.
Art.9º.- Las fábricas de ladrillos que quemen de quinien-
tos mil piezas arriba, quedan comprendidas en la primera ca-
tegoría; en la segunda, las que quemen de trescientas a qui-
nientas mil; en la tercera, las que quemen cien a trescien-
tas mil; y en la cuarta, las que quemen hasta cien mil.
Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de
300 mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la primera
categoría; las que quemen de 200 a 300 mil, en la segunda; y
en la tercera las que no lleguen a 200 mil.
Art.10.- Toda industria, arte, profesión, oficio o nego-
cio, no determinado en la presente ley, pagará patente según
la analogía que tenga con los que designa el artículo 3º.
Art.11.- Las patentes se fijará en el punto más visible
del establecimiento, casa, oficina o despacho. Todo los que
ejerzan su negocio, industria o profesión, sin tener una
oficina o local fijo, deberán llevar consigo la patente,
para manifestarla siempre que sean requeridos por algún
agente del Fisco.
Art.12.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
profesión o industria, sujeto al pago de patente, después de
vencido el primer trimestre, pagarán la que les corresponda
por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el
segundo trimestre, pagarán por el segundo semestre y si em-
pezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque se
hubieran establecido en los últimos días, siendo obligación
de los que estuvieren comprendidos en las disposiciones de
este artículo, dar cuenta a la Receptoría respectiva.
Art.13.- Si una persona tiene uno o más establecimientos,
o casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagarán la pa-
tente por cada uno de ellos.
Art.14.- El que en un solo edificio tenga dos o más alma-
cenes o tiendas separados, con puertas abiertas para la ven-
ta al público, aunque se comuniquen por el interior del edi-
ficio, está sujeto al pago de la patente correspondiente a
cada uno de esos negocios, según su respectiva clasifica-
ción, como los almacenes o tiendas estuvieren establecidos
en distintos edificios.
Art.15.- El comerciante patentado por su establecimiento
principal, no será obligado al pago de nueva cuota por los
depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y fru-
tos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados
para el expendio público.
Art.16.- El fabricante que haya pagado patente por el
establecimiento principal donde se expenden sus productos,
no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos
verificara en el local separado. Si los vende al por menor,
satisfará la nueva cuota que corresponda a su clase.
Art.17.- Si en un mismo establecimiento, casa u oficina,
se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente
mayor y una cuarta parte de la que corresponda por cada uno
de los otros: con excepción de la compra y venta de frutos y
cereales, que se considerará en cualquier caso, como un ramo
independiente.
Se entiende que ejerce dos o más ramos de comercio,
industria o profesión, cuando están clasificados en
distintas categorías.
Art.18.- Servirá la misma patente para trasladarse de un
punto a otro, debiendo darse conocimiento al Receptor
respectivo, quien hará la correspondiente anotación en la
misma patente.
Art.19.- Las patentes son personales y sólo podrán
transferirse al comprador del negocio y al sucesor legítimo
del dueño, en caso de muerte.
En caso de transferencia del negocio, el último adquirente
será responsable del pago de la patente y de la multa en los
casos en que haya lugar.
Art.20.- Los que habiendo sacado patente para un negocio,
cambiasen de giro en el curso del año, deberán avisarlo al
Receptor respectivo y pagar la diferencia, si la hubiese.
Art.21.- Sea por cambio, suspensión de giro o por
cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del
valor de la patente.
II
De las matrículas
Art.22.- En todo el mes de Noviembre, los Receptores y
Subreceptores procederán a formar la matrícula, de todos y
cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres, profe-
siones, oficio y cuanto por la presente ley esté sujeto a la
contribución de patente.
Art.23.- La matrícula contendrá:
1º. El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2º. El comercio, industria, arte o profesión que ejerce.
3º. La categoría o clase en que debe considerarse.
4º. El valor de la patente que le corresponda.
Art. 24.- El registro de la matrícula llevará tantas co-
lumnas cuantas clasificaciones hubiese que hacer, dejando
una en blanco para anotar las resoluciones, en caso de re-
clamación.
Art.25.- Los Receptores darán a cada contribuyente, hasta
el 30 de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten
todas las circunstancias de la clasificación. Esta boleta
servirá para sacar la patente. El contribuyente que no la
hubiese recibido, está obligado a avisarlo al Receptor res-
pectivo, en todo el mes de Noviembre, bajo la pena de un 25
por ciento sobre el valor de la patente que le corresponda.
Art.26.- Terminada la matrícula por los Receptores y Sub-
receptores, remitirán una copia de ella al Ministerio de Ha-
cienda, la que después de examinada, la pasará a la Contadu-
ría, para los efectos consiguientes, dejando nota de su re-
sumen, por Departamento y sección.
Art.27.- Ocurrirán a las Receptorías respectivas, a fin
de que se les inscriba en la matrícula y se les fije la pa-
tente que les corresponda:
1º. Los que establezcan giros, negocios, industrias o
profesión después de cerrada la matrícula.
2º. Los que trasladen a otro punto o cambien o modifiquen
sus giros, debieran pagar mayor patente.
3º. Los que, por cualquier causa, tuvieran que tomar nue-
va patente o pagar alguna diferencia.
Art.28.- En todos estos casos, los Receptores darán aviso
de las nuevas patentes al Ministerio de Hacienda, para que,
hechas, las anotaciones correspondientes, las mande extender
por la Contaduría.
Art.29.- En vista de las matrículas, la Contaduría exten-
derá las patentes y las remitirá a los Receptores y Subre-
ceptores, en todo el mes de Diciembre, haciéndole el corres-
pondiente cargo.
III
De las reclamaciones
Art.30.- Los industriales y comerciantes que no estuvie-
ren conformes con la patente que se hubiere impuesto por las
Receptorías, podrán hacer su gestión o reclamo en el término
perentorio de un mes, contando desde la fecha de la expedi-
ción de la boleta, ante un Jurado compuesto de tres miembros
que funcionará en la Ciudad, y que con la exposición y prue-
ba presentada por el reclamante, informe de la comisión y o-
tros datos informativos que considere convenientes, pronun-
ciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación.
Si la reclamación fuera infundada y a juicio del Jury co-
rrespondiera una clasificación mayor al negocio, profesión o
industria, que la hecha por el Receptor, la impondrá al re-
clamante.
Art.31.- El Jurado se formará del Jefe de la Oficina de
Estadística, en calidad de presidente, y de dos vocales,
nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de
Justicia, de una lista formada por él mismo, previo informe
de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes.
Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
hará también por la misma autoridad y en igual forma, el de
los suplentes.
El jurado quedará constituido desde el día que los Recep-
tores principien a practicar las avaluaciones.
Art.32.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga-
torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
ante el Poder Ejecutivo, que resolverá sin más trámite.
Art.33.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes, observándose el origen del nombramiento.
Art. 34.- En caso de impedimento del Presidente del Jura-
do, deberá reemplazarlo el vocal de más edad, y a éste el
suplente respectivo.
Art.35.- La reclamación ante le Jurado no suspenderá el
pago del impuesto.
Si durante la reclamación venciera el plazo para el pago
de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que
se efectúe el pago.
Art.36.- Esos reclamos se presentarán al Presidente del
Jury y éste convocará al Jurado, dentro de los cinco días
siguientes de la solicitud, para someterlo a su delibera-
ción.
Art. 37.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente,
acompañado de una declaración por escrito, en la cual conste
la patente que, a su juicio, le corresponde pagar.
De las visitas de inspección
Art.38.- El Poder Ejecutivo nombrará, cuando lo crea con-
veniente, comisionados para que inspeccionen las casas que
deben por patentadas, al objeto de verificar si han sido
conforme a la ley.
Art.39.- Estos comisionados tendrán como emolumento la
mitad de la multas que se saquen por infracción a la
presente ley.
Art.40.- Estos comisionados deberán pasar al Ministerio
de Hacienda una lista o razón de las personas que hubieren
incurrido en multa, con expresión de la causa y el importe
de ella.
Estas listas serán pasadas a los Receptores, para que lo
hagan efectivo el pago.
De las multas y percepción
Art.41.- Los que no sacaren la patente correspondiente en
el término fijado en esta ley, pagarán una multa equivalente
a otro tanto del valor de la patente que les corresponda.
Art.42.- Los que hubiesen tomado patente inferior a la
que les correspondía, según la boleta, y aunque igual a ésta
siempre que hubiera habido ocultación o fraude por su parte,
pagarán el déficit doblado.
Art.43.- Los que cambiasen o ensanchen su giro, sin dar
el correspondiente aviso dentro del término de quince días,
pagarán de duplo de la diferencia entre la patente ya sacada
y la que deben sacar en virtud del cambio verificado; igual
pena sufrirán, por idéntica omisión, los sucesores y
compradores de un negocio.
Art.44.- Los que prestaren su nombre para la introducción
de mercaderías, con el objeto de eludir el pago de la pa-
tente, incurrirán en una multa igual al duplo de la patente
correspondiente.
Art. 45.- Los dueños de hoteles o casas de huéspedes que
ocultaren la llegada de cualquier persona que venga con mer-
caderías o con muestras a ofrecerlas en venta en la Provin-
cia, incurrirán en una multa igual al valor de la patente
que corresponda.
Art.46.- Los que tuvieren patente falsa, o expedida a
nombre de otra persona, salvo si fuesen compradores o su-
cesores del negocio, serán condenados a pagar una multa i-
gual al duplo de la patente que debieran sacar.
Art.47.- Los acopiadores de frutos del país o los introduc-
tores de mercaderías, que sin haber sacado la patente co-
rrespondiente hicieren estas operaciones a nombre de otra
casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la pa-
tente que les corresponde.
La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli-
ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona
defraudadora.
VI
Disposiciones generales
Art.48.- En los casos que no pudieran hacerse las avalua-
ciones a que esta ley se refiere, en los términos por ella
fijados, el Poder Ejecutivo queda autorizado para prorrogar-
los, dejando subsistente la misma proporción en los plazos.
Art.49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.50.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a doce de Febrero de mil ochocientos
ochenta y nueve.
LEY DE PATENTES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 101.-