* DEROGADA *
VISTO la realización del próximo acto electoral, y
CONSIDERANDO:
Que para la realización de dicho acto se hace menester
dictar las disposiciones legales que den el marco jurídico
al que deberá ajustarse el mismo;
Que el Sistema Electoral de "Lemas" para la elección de
Legisladores y Concejales permitirá a los Partidos Políticos
reconocidos ofrecer a la ciudadanía de la Provincia mayores
posibilidades de seleccionar sus candidatos en un más amplio
espectro;
Que el Consejo Asesor Electoral creado por Decreto Nº
512/14 (M.G.E.y J.) e integrado por los Partidos Políticos
en la Provincia se expresa mayoritariamente respecto a la
conveniencia de implementarlo;
Que la Constitución de la Provincia en su artículo 38,
inc.8, admite el sistema de Lemas para la elección de Legis-
ladores y Concejales;
Que la normativa vigente, está establecida por las Leyes
Provinciales Nros. 5975 y 5964 son implicables, por oponerse
a la norma Constitucional resultando en consecuencia nece-
sario dictar un nuevo ordenamiento legal;
Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas;
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los Partidos Políticos, Frentes o Alianzas
Electorales oficialmente reconocidos que deseen participar
en la elección de candidatos a Legisladores Provinciales y/o
Concejales Municipales deberán registrar ante la autoridad
electoral, un Lema que consistirá únicamente en la deno-
minación oficialmente reconocida al Partido Político, Frente
o Alianza Electoral. La solicitud del "LEMA" será presentada
dentro de los plazos que se fijaren a tal efecto, ajustándo-
se la misma a las normas electorales y reglamentarias vigen-
tes. En su presentación dentro del radio de la Ciudad de San
Miguel de Tucumán, deberán constituir domicilio.
Art. 2º.- Los afiliados a los Partidos Políticos que
concurran individualmente al Comicio y aquellos que confor-
men Alianzas o Frentes Electorales con capacidad de elegir
según sus respectivos Estatutos, podrán auspiciar listas de
candidatos a cargo de Legisladores Provinciales por Sección
Electoral, Concejales Municipales, dentro de las respectivas
secciones electorales o Municipios, o en todas ellas, de-
biendo constituir una "Junta Promotora" integrada por veinte
afiliados como mínimo y treinta como máximo, la que suscri-
birá una petición especialmente ante la Junta Electoral de
la Provincia, solicitando el reconocimiento del "Sub-Lema"
que representa, y que deberá contener los siguientes requi-
sitos:
a) Designación de uno o más Apoderados del Sub-Le-
ma, y constitución del domicilio especial den-
tro de la ciudad de San Miguel de Tucumán.
b) Acta de constitución de la Junta Promotora con
la denominación del Sub-Lema.
c) Acreditar la adhesión del 2% (dos por ciento)
como mínimo del total de afiliados en los Muni-
cipios del Interior de la Provincia, de 300 a-
filiados en la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán, 300 afiliados en la Sección Electoral
I, 150 afiliados en la Sección Electoral II y
150 afiliados en la Sección Electoral III. De-
berá consignarse apellido, nombre, domicilio y
número de documento de identidad. Los listados
de avales deberán estar certificados por la Se-
cretaría de la Junta Electoral, Escribano Pú-
blico, Tribunal Electoral Partidario, Juez de
Paz o Apoderados de los Sub-Lemas.
El Sub-Lema consistirá en una frase o conjunto de no más
de 4 (cuatro) palabras fijadas por la Junta Promotora, a la
que se agregará un número de 3 (tres) cifras identificato-
rias que la Junta Electoral Provincial asignará a cada Sub-
Lema, en la forma que la misma determine.
Reconocido el Sub-Lema por la autoridad Electoral, la
Junta Promotora tendrá derecho al uso del mismo por el pe-
ríodo de 4 (cuatro) años. Todas las decisiones de la Junta
Promotora se adoptarán por simple mayoría.
Aquellos Sub-Lemas que hubieran obtenido reconocimiento
en 1989, por el término de 2 (dos) años, en el caso de que
volviera a inscribirse el mismo Lema o Partido al que perte-
necían, deberán ratificar la "Junta Promotora" tal inscrip-
ción, manteniéndose en este caso el mismo número adjudicado
oportunamente.
En caso que no exista Sub-Lemas, se tendrá como tal la
denominación que corresponda al Partido Político, Frente o
Alianza Electoral, y se le asignará un número en la misma
forma fijada para los Sub-Lemas. En este caso se los rele-
vará de cumplir los requisitos establecidos en los incisos
a), b) y c) de este artículo.
Art. 3º.- Una vez convocada la Provincia y los Municipios
a Elecciones Provinciales y/o Municipales, la Junta Pro-
motora por intermedio de sus apoderados presentarán, dentro
del término que a tal efecto se fije, las listas de candi-
datos del Sub-Lema, que deberá comprender la totalidad de
los cargos titulares a elegir dentro de la Sección Electoral
o Municipio según corresponda. Excluido un candidato por
renuncia o resolución de la Junta Electoral, la lista segui-
rá con los candidatos consignados a continuación y los su-
plentes en el orden que hubieran sido presentados.
Art. 4º.- Vencido el plazo para la presentación de las
listas de candidatos, la Junta Electoral de la Provincia
procederá a la exhibición de las mismas por el término de 48
horas, dentro del cual los Partidos Políticos a los que
correspondan los Sub-Lemas, o los Apoderados de otros Sub-
Lemas, podrán impugnar los Sub-Lemas como tales, o a uno o
más candidatos del mismo.
Las únicas causas de impugnación admisibles son aquellas
previstas en la Ley de los Partidos Políticos, en la Ley
Provincial Nº 1.279, o en la presente Ley. La Junta Elec-
toral Provincial desestimará de oficio cualquier impugnación
que no se fundare en dichas causales.
La impugnación deberá presentarse por escrito, deberá
estar fundada, y se acompañarán a ella todas las pruebas de
que intenten valerse.
No se admitirá ningún tipo de prueba posterior a esta
presentación.
De la impugnación deducida se notificará al Apoderado del
Sub-Lema respectivo, quién deberá contestar en el plazo de
48 horas, ofreciendo asimismo las pruebas de que intente
valerse. La falta de contestación de la impugnación será
interpretada como tácita conformidad o consentimiento, de-
biendo resolverse la impugnación conforme a las normas de
derecho aplicables.
Una vez producidas las pruebas, la Junta Electoral resol-
verá en el término de 48 horas.
Todos los plazos previstos en la presente Ley, son peren-
torios.
Art. 5º.- Las boletas electorales que se oficialicen de-
berán contener en la parte superior el Lema Partidario, del
Frente o Alianza y sus símbolos y/o emblemas reconocidos, y
debajo del mismo se insertará el Sub-Lema con el número que
le hubiese correspondido, conforme a lo dispuesto en el art.
2º. En el cuerpo de la boleta se consignarán los nombres de
los candidatos detallados por cargos, de acuerdo a lo esta-
blecido en el artículo 3º.
Art. 6º.- Los Lemas de los Frentes o Alianzas Electora-
les, tendrán la denominación que se hubiesen dado a los
mismos. Podrán constituirse Sub-Lemas por afiliados de uno o
más Partidos que constituyen el Frente o Alianza Electoral.
No se admitirán como Sub-Lemas la denominación de los Par-
tidos que conformen la Alianza o Frente Electoral.
En ningún caso se admitirán Sub-Lemas que contengan la
palabra "Oficial" o cualquier otra denominación que lo
caracterice como un Sub-Lema Oficial de un Partido, Alianza
o Frente Electoral.
Los candidatos propuestos deberán reunir las condiciones
de elegibilidad previstos por las leyes en vigencia. En los
Lemas y Sub-Lemas podrán incluirse afiliados al Partido, a
los Partidos integrantes de la Alianza o Frente, a otro Par-
tido, o no afiliados a Partido alguno.
Art. 7º.- Los Partidos Políticos, Frentes o Alianzas
Electorales, contribuirán igualitariamente entre los Sub-
Lemas de los mismos, para la impresión de las boletas elec-
torales, y del mismo modo distribuirán los espacios cedidos
gratuitamente a los Partidos Políticos en los distintos
medios de comunicación.
Art. 8º.- La adjudicación de los cargos electivos se
efectuará de la siguiente manera:
a) Entre los distintos Sub-Lemas de los Partidos,
Frentes o Alianzas Electorales se aplicará el
sistema de representación proporcional prevista
en el artículo 38º Inciso 3º de la Constitución
Provincial, conformando de esta manera la lista
de candidatos del respectivo Partido, Frente o
Alianza Electoral.
b) Posteriormente, entre los distintos Partidos Po-
líticos, Frentes o Alianzas Electorales, se pro-
cederá a la distribución definitiva de los car-
gos, aplicándose también en este caso el sistema
de representación proporcional - art. 38º, Inc.
3º de la Constitución Provincial.
c) Para la distribución de los cargos entre los
Partidos Políticos, Frentes o Alianzas Electora-
les, se computarán como votos obtenidos por cada
uno de ellos, la suma total de votos obtenidos
por los distintos Sub-Lemas que corresponden a
éstos.
d) En caso de vacancia anterior o posterior a su a-
sunción de los candidatos de los Sub-Lemas y Le-
mas, se incorporarán los candidatos que siguen
en la lista oportunamente presentada.
e) El escrutinio realizado en las respectivas me-
sas, tendrá carácter provisorio, quedando a car-
go de la Junta Electoral Provincial el escruti-
nio definitivo.
f) Los apoderados de los distintos Sub-Lemas podrán
designar fiscales de mesas en las secciones
electorales o municipios que participen los mis-
mos.
g) En caso de empate entre dos candidatos de Lemas
o SubLemas, se decidirá por suerte en acto a ce-
lebrarse por la Junta Electoral Provincial con
la citación al acto de los fiscales de los Lemas
y/o Sub-Lemas que se trate.
Art. 9º.- Las elecciones se realizarán por esta Ley, por
las disposiciones Provinciales vigentes, Ley Nº 1279 y su
modificatoria y las del Código Nacional Electoral que no se
opongan y en lo que fueren aplicables.
Art. 10.- Los derechos establecidos por esta Ley sólo
podrán ser ejercidos a partir de su promulgación, por quie-
nes estuvieren habilitados por las Cartas Orgánicas de sus
respectivos Partidos.
Art. 11.- Los plazos y términos previstos en la presente
Ley podrán ser modificados por la Junta Electoral Provin-
cial, adecuando los mismos a las necesidades del acto comi-
cial, asegurando en todos los casos el derecho de defensa.
Art. 12.- Mantiénese la vigencia de las Leyes números
1.279, 3.378 y 5.511, en cuanto no se opongan a la Constitu-
ción Provincial y a la presente Ley.
Art. 13.- La presente Ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 14.- Deróganse las leyes números 5.964 y 5.975 y
toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 15.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE LEY DE LEMAS, PARA LA ELECCION DE LEGISLADORES Y
CONCEJALES. MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS LEYES 1279, 3378, Y
5511. DEROGA LAS LEYES N° 5975 Y 5964.-