• Detalle de Ley

    Ley N°: 5975
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 22/03/1989
    Promulgada: 22/03/1989
    Publicada: 28/03/1989
    Boletin Of. N°: 21980

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley Nº 5.964 (Ley de Lemas)
    en los artículos y forma que a continuación se establecen:
       A) Reemplazar el artículo 1º, por el siguiente:
       "Artículo 1º.- Los partidos políticos, frentes o alianzas
    electorales oficialmente  reconocidos, que deseen participar
    en la  elección de candidatos a cargos electivos, provincia-
    les o municipales, deberán registrar ante la autoridad elec-
    toral, un  lema que consistirá únicamente en la denominación
    oficialmente reconocida al partido político, frente o alian-
    za electoral. La solicitud del "Lema" será presentada dentro
    de los  plazos  que  se fijaren a tal efecto, ajustándose la
    misma a las normas electorales y reglamentarias vigentes. En
    su presentación,  deberán  designar  apoderados y constituir
    domicilio dentro  del  radio  de  la ciudad de San Miguel de
    Tucumán".
       B) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
       "Art. 2º.-  Los  afiliados  a  los partidos políticos con
    capacidad de  elegir según sus respectivos estatutos, podrán
    auspiciar listas de candidatos a cargos electivos provincia-
    les y/o  municipales,  dentro  de  las respectivas secciones
    electorales o municipios, o en todas ellas, debiendo consti-
    tuir una  "Junta  Promotora"  integrada por veinte afiliados
    como mínimo  y  treinta  como  máximo, la que suscribirá una
    petición especial  ante  la Junta Electoral de la Provincia,
    solicitando el reconocimiento del "Sub-Lema" que representa,
    y que deberá contener los siguientes requisitos:
             a) Designación de uno  o más apoderados del Sub-Le-
                ma, y constitución de domicilio especial  dentro
                de la ciudad de San Miguel de Tucumán.
             b) Acta de constitución de la Junta  Promotora, con
                la denominación del Sub-Lema.
             c) Acreditar  la adhesión del Tres por  Ciento como
                mínimo del total de afiliados del distrito, sec-
                ción o secciones electorales, según  corresponda
                consignándose apellido,  nombre, domicilio y nú-
                mero de  documento de identidad. En  ningún caso
                las adhesiones podrán ser  inferior al número de
                cien.
                Los listados de avales  deberán estar certifica-
                dos por Secretaría de la Junta Electoral, Escri-
                bano  Público,  Tribunal  Electoral  partidario,
                Juez de Paz o apoderados de los Sub-Lemas.
                El Sub-Lema  consistirá en una frase  o conjunto
                de no más de cuatro palabras fijadas por la Jun-
                ta Promotora, a la que se agregará  un número de
                dos cifras identificatorio que la Junta  Electo-
                ral Provincial  asignará a cada  Sub-Lema, en la
                forma que la misma determine.
                Reconocido el Sub-Lema por la autoridad  electo-
                ral, la  Junta  Promotora tendrá  derecho al uso
                del mismo por el período de dos años.
                Todas las decisiones de la Junta Promotora se a-
                doptarán por simple mayoría.
                En caso que no existan Sub-Lemas, se tendrá como
                tal la denominación que  corresponda al  partido
                político, frente o alianza electoral, y se le a-
                signará un número en  la misma forma fijada para
                los Sub-Lemas".
       C) Reemplazar el artículo 3º, por el siguiente:
       "Art. 3º.-  Una  vez convocada la provincia y los munici-
    pios a  elecciones  provinciales  y/o  municipales, la Junta
    Promotora, por  intermedio  de  sus  apoderados presentarán,
    dentro del  término  que  a  tal efecto se fije, la lista de
    candidatos del  Sub-Lema, que deberá comprender la totalidad
    o una  parte  de  los  cargos  a elegir dentro de la sección
    electoral o  municipio según corresponda. En todos los casos
    la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
    completa.
       Los candidatos  propuestos deberán reunir las condiciones
    de elegibilidad  previstas  por las leyes y estatutos parti-
    darios".
        D) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
        "Art. 4º.-  Vencido el plazo para la presentación de las
    listas de  candidatos,  la  Junta  Electoral de la Provincia
    procederá a  la exhibición de las mismas por el témino de 48
    horas, dentro  del  cual  los  partidos  políticos a los que
    correspondan los  Sub-Lemas,  o los apoderados de otros Sub-
    Lemas podrán  impugnar  los  Sub-Lemas como tales, o a uno o
    más candidatos del mismo.
       Las únicas  causas de impugnación admisibles son aquellas
    previstas en  la  Ley  de  los Partidos Políticos, en la Ley
    Provincial Nº  1.279,  en  los Estatutos Partidarios respec-
    tivos, o  en  la presente ley. La Junta Electoral Provincial
    desestimará de oficio cualquier impugnación que no se funda-
    re en dichas causales.
       La impugnación  deberá  presentarse  por  escrito, deberá
    estar fundada,  y se acompañarán a ella todas las pruebas de
    que intenten valerse.
       No se  admitirá  ningún  tipo  de prueba posterior a esta
    presentación.
       De la impugnación deducida se notificará el apoderado del
    Sub-Lema respectivo,  quien  deberá contestar en el plazo de
    48 horas, ofreciendo asimismo las pruebas que intente valer-
    se. La  falta  de  contestación  de  la  impugnación no será
    interpretada como  tácita    conformidad  o  consentimiento,
    debiendo resolverse  la impugnación conforme a las normas de
    derecho aplicables.
       Una vez producidas las pruebas, la Junta Electoral resol-
    verá en el término de 48 horas.
       Todos los plazos previstos en la presente ley, son peren-
    torios".
       E) Reemplazar el artículo 5º, por el siguiente:
       "Art. 5º.-  Las  boletas  electorales  que se oficialicen
    deberán contener  en  la parte superior el lema partidario y
    sus símbolos y/o emblemas reconocidos, y debajo del mismo se
    insertará el  Sub-Lema  con el número que le hubiese corres-
    pondido, conforme  a  lo  dispuesto  por  el  art. 2º. En el
    cuerpo de la boleta se consignarán los nombres de los candi-
    datos detallados  por  cargo, de acuerdo a lo establecido en
    el artículo 3º".
       F) Sustituir el artículo 6º, por el siguiente:
       "Art. 6º.-  Los    lemas    de  los  frentes  o  alianzas
    electorales, serán  la  denominación  que se hubiese dado al
    mismo, pudiéndose  constituir los sub-lemas por afiliados de
    uno o  más  partidos  que  constituyen  el  frente o alianza
    electoral. No se admitirán como Sub-Lemas la denominación de
    los partidos que conformen la alianza o frente electoral.
       En ningún  caso  se  admitirán Sub-Lemas que contengan la
    palabra "Oficial"  o  cualquier otra denominación que lo ca-
    racterice como  un Sub-Lema oficial de un partido, alianza o
    frente electoral."
       G) Reemplazar el artículo 7º, por el siguiente:
       "Art. 7º.-  Los  Partidos  Políticos,  frentes o alianzas
    electorales, contribuirán  igualitariamente  entre  los Sub-
    Lemas de  los mismos, para la impresión de las boletas elec-
    torales, y  del  mismo modo distribuirá los espacios cedidos
    gratuitamente a  los  partidos  políticos  en  los distintos
    medios de comunicación".
       H) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
       "Art. 8º.-  La  adjudicación  de  los cargos electivos se
    efectuará de la siguiente manera:
             a) La nómina de candidatos de  cada lema se confor-
                mará del siguiente modo:
                1.- Para el Sub-Lema que  hubiere obtenido mayor
                    cantidad de votos dentro del lema ganador le
                    corresponderá  el  lugar  primero,  segundo,
                    tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno en
                    la nómina de Senadores; los lugares  primero
                    al séptimo y décimo segundo al décimo octavo
                    en la nómina de Diputados Provinciales y los
                    lugares primero al vigésimo segundo y trigé-
                    simo séptimo  al cuadragésimo  octavo en  la
                    nómina de convencionales constituyentes.
                 2- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el se-
                    gundo lugar  dentro del lema ganador  le co-
                    rresponderá los lugares quinto,  sexto y dé-
                    cimo en la nómina de Senadores Provinciales;
                    los lugares octavo al undécimo y décimo  no-
                    veno y  vigésimo en  la nómina de  Diputados
                    Provinciales  y los lugares vigésimo tercero
                    al  trigésimo segundo y  cuadragésimo noveno
                    al quintuagésimo octavo en la nómina de con-
                    vencionales constituyentes.
                 3- Para  el Sub-Lema  que  hubiese  obtenido el
                    tercer lugar  dentro del lema ganador le co-
                    rresponderá los lugares trigésimo tercero al
                    trigésimo  sexto y  quintuagésimo  noveno  y
                    sextuagésimo en la nómina  de convencionales
                    constituyentes.
                 4- Para el Sub-Lema que hubiese  obtenido mayor
                    cantidad de sufragios dentro del segundo le-
                    ma,  le corresponderá los  lugares  primero,
                    segundo,  cuarto, quinto, séptimo, octavo  y
                    décimo en la nómina de Senadores  Provincia-
                    les;  los lugares  primero al quinto, octavo
                    al duodécimo y décimo quinto al decimo nove-
                    no en la nómina de Diputados  Provinciales y
                    los lugares primero al décimo, décimo noveno
                    al vigésimo  octavo,  trigésimo  séptimo  al
                    cuadragésimo sexto y quintuagésimo quinto al
                    sextuagésimo en la nómina de  convencionales
                    constituyentes.
                 5- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el se-
                    gundo lugar  dentro del segundo  lema le co-
                    rresponderá los lugares tercero, sexto y no-
                    veno en la nómina de Senadores Provinciales;
                    los lugares sexto, séptimo, décimo  tercero,
                    décimo cuarto y vigésimo en la nómina de Di-
                    putados Provinciales y los lugares  undécimo
                    al décimo sexto, vigésimo noveno al trigési-
                    mo cuarto y cuadragésimo séptimo al quintua-
                    gésimo segundo en  la nómina de convenciona-
                    les constituyentes.
                 6- Para el  Sub-Lema que  hubiese  obtenido  el
                    tercer lugar dentro del segundo lema le  co-
                    rresponderá los  lugares décimo séptimo, dé-
                    cimo  octavo,  trigésimo  quinto,  trigésimo
                    sexto, quintuagésimo tercero y quintuagésimo
                    cuarto en la nómina de  convencionales cons-
                    tituyentes.
                 7- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido  mayor
                    cantidad de sufragios dentro del tercer  le-
                    ma,  le corresponderá los  lugares  primero,
                    segundo,  cuarto, quinto, séptimo, octavo  y
                    décimo en la nómina  de Senadores Provincia-
                    les;  los lugares primero al  quinto, octavo
                    al duodécimo y décimo quinto al décimo nove-
                    no en la nómina de Diputados  Provinciales y
                    los lugares  primero al  cuarto, séptimo  al
                    décimo, décimo tercero al  décimo sexto, dé-
                    cimo noveno  al vigésimo  segundo,  vigésimo
                    quinto al vigésimo octavo, trigésimo primero
                    al  trigésimo  tercero, trigésimo  sexto  al
                    trigésimo  noveno,  cuadragésimo  segundo al
                    cuadragésimo  quinto, cuadragésimo octavo al
                    quintuagésimo primero y quintuagésimo  cuar-
                    to al  quintuagésimo octavo en  la nómina de
                    convencionales constituyentes.
                 8- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el se-
                    gundo lugar  dentro del  tercer lema, le co-
                    rresponderá los lugares tercero, sexto y no-
                    veno  en la nómina  de Senadores  Provincia-
                    les; los lugares sexto, séptimo, décimo ter-
                    cero, décimo  cuarto y vigésimo en la nómina
                    de  Diputados  Provinciales  y  los  lugares
                    quinto,  sexto, undécimo,  duodécimo, décimo
                    séptimo, décimo  octavo,  vigésimo  tercero,
                    vigésimo cuarto, vigésimo noveno, trigésimo,
                    trigésimo cuarto, trigésimo  quinto, cuadra-
                    gésimo,  cuadragésimo  primero, cuadragésimo
                    sexto, cuadragésimo  séptimo,  quintuagésimo
                    segundo, quintuagésimo tercero, quintuagési-
                    mo  noveno y  sextuagésimo  en la nómina  de
                    convencionales constituyentes.
                 9- En todos  los casos la  nómina de  suplentes
                    corresponderá  al Sub-Lema que hubiese obte-
                    nido mayor cantidad de  sufragios dentro  de
                    su respectivo lema.
             b) Posteriormente,  entre  los distintos  partidos,
                frentes o alianzas electorales (Lemas), los car-
                gos serán distribuidos conforme lo establezca la
                Ley Electoral.
             c) En la integración de las listas de cada partido,
                frente o alianza electoral (Lema), solo partici-
                parán los Sub-Lemas que  hayan alcanzado el 20 %
                (veinte por ciento) de los votos emitidos  a fa-
                vor  del respectivo lema. En caso de  que el se-
                gundo o tercer  Sub-Lema no alcanzare el porcen-
                taje establecido, los lugares en las nóminas  de
                candidatos previstos en el inc. a) de este mismo
                artículo, acrecentarán los del primer Sub-Lema.
             d) Para  la  distribución de los  cargos entre  los
                partidos políticos, frentes o alianzas electora-
                les, se computarán como votos obtenidos por cada
                uno de ellos,  la suma total de  votos obtenidos
                por  los distintos Sub-Lemas  que corresponden a
                éstos.
             e) El escrutinio  realizado en las respectivas  me-
                sas, tendrá carácter provisorio, quedando a car-
                go de la Junta Electoral  Provincial el escruti-
                nio definitivo.
             f) Los apoderados de los Sub-Lemas  podrán designar
                fiscales de mesa y generales en las secciones e-
                lectorales o municipios en que participa.
       I) Sustituir el artículo 9º, por el siguiente:
       "Art. 9º.-  Los  plazos  y términos previstos por la pre-
    sente ley  podrán  ser  modificados  por  la Junta Electoral
    Provincial, adecuando  los mismos a las necesidades del acto
    comicial, asegurando  en  todos  los  casos  el  derecho  de
    defensa".
       J) Agregar como artículo 12, nuevo, el siguiente:
       "Art. 12.-  La presente ley es de orden público y entrará
    en vigencia  a partir de la fecha de su promulgación". K) El
    artículo 12, pasa a ser, artículo 13.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
      Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de
    la Provincia  de  Tucumán, a veintidós días del mes de marzo
    de mil novecientos ochenta y nueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5964
    Derogada por Ley 6146

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5964 -LEY DE LEMAS-.

  • Observaciones