* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.964 (Ley de Lemas)
en los artículos y forma que a continuación se establecen:
A) Reemplazar el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los partidos políticos, frentes o alianzas
electorales oficialmente reconocidos, que deseen participar
en la elección de candidatos a cargos electivos, provincia-
les o municipales, deberán registrar ante la autoridad elec-
toral, un lema que consistirá únicamente en la denominación
oficialmente reconocida al partido político, frente o alian-
za electoral. La solicitud del "Lema" será presentada dentro
de los plazos que se fijaren a tal efecto, ajustándose la
misma a las normas electorales y reglamentarias vigentes. En
su presentación, deberán designar apoderados y constituir
domicilio dentro del radio de la ciudad de San Miguel de
Tucumán".
B) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Art. 2º.- Los afiliados a los partidos políticos con
capacidad de elegir según sus respectivos estatutos, podrán
auspiciar listas de candidatos a cargos electivos provincia-
les y/o municipales, dentro de las respectivas secciones
electorales o municipios, o en todas ellas, debiendo consti-
tuir una "Junta Promotora" integrada por veinte afiliados
como mínimo y treinta como máximo, la que suscribirá una
petición especial ante la Junta Electoral de la Provincia,
solicitando el reconocimiento del "Sub-Lema" que representa,
y que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Designación de uno o más apoderados del Sub-Le-
ma, y constitución de domicilio especial dentro
de la ciudad de San Miguel de Tucumán.
b) Acta de constitución de la Junta Promotora, con
la denominación del Sub-Lema.
c) Acreditar la adhesión del Tres por Ciento como
mínimo del total de afiliados del distrito, sec-
ción o secciones electorales, según corresponda
consignándose apellido, nombre, domicilio y nú-
mero de documento de identidad. En ningún caso
las adhesiones podrán ser inferior al número de
cien.
Los listados de avales deberán estar certifica-
dos por Secretaría de la Junta Electoral, Escri-
bano Público, Tribunal Electoral partidario,
Juez de Paz o apoderados de los Sub-Lemas.
El Sub-Lema consistirá en una frase o conjunto
de no más de cuatro palabras fijadas por la Jun-
ta Promotora, a la que se agregará un número de
dos cifras identificatorio que la Junta Electo-
ral Provincial asignará a cada Sub-Lema, en la
forma que la misma determine.
Reconocido el Sub-Lema por la autoridad electo-
ral, la Junta Promotora tendrá derecho al uso
del mismo por el período de dos años.
Todas las decisiones de la Junta Promotora se a-
doptarán por simple mayoría.
En caso que no existan Sub-Lemas, se tendrá como
tal la denominación que corresponda al partido
político, frente o alianza electoral, y se le a-
signará un número en la misma forma fijada para
los Sub-Lemas".
C) Reemplazar el artículo 3º, por el siguiente:
"Art. 3º.- Una vez convocada la provincia y los munici-
pios a elecciones provinciales y/o municipales, la Junta
Promotora, por intermedio de sus apoderados presentarán,
dentro del término que a tal efecto se fije, la lista de
candidatos del Sub-Lema, que deberá comprender la totalidad
o una parte de los cargos a elegir dentro de la sección
electoral o municipio según corresponda. En todos los casos
la nómina de candidatos para los distintos cargos deberá ser
completa.
Los candidatos propuestos deberán reunir las condiciones
de elegibilidad previstas por las leyes y estatutos parti-
darios".
D) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Art. 4º.- Vencido el plazo para la presentación de las
listas de candidatos, la Junta Electoral de la Provincia
procederá a la exhibición de las mismas por el témino de 48
horas, dentro del cual los partidos políticos a los que
correspondan los Sub-Lemas, o los apoderados de otros Sub-
Lemas podrán impugnar los Sub-Lemas como tales, o a uno o
más candidatos del mismo.
Las únicas causas de impugnación admisibles son aquellas
previstas en la Ley de los Partidos Políticos, en la Ley
Provincial Nº 1.279, en los Estatutos Partidarios respec-
tivos, o en la presente ley. La Junta Electoral Provincial
desestimará de oficio cualquier impugnación que no se funda-
re en dichas causales.
La impugnación deberá presentarse por escrito, deberá
estar fundada, y se acompañarán a ella todas las pruebas de
que intenten valerse.
No se admitirá ningún tipo de prueba posterior a esta
presentación.
De la impugnación deducida se notificará el apoderado del
Sub-Lema respectivo, quien deberá contestar en el plazo de
48 horas, ofreciendo asimismo las pruebas que intente valer-
se. La falta de contestación de la impugnación no será
interpretada como tácita conformidad o consentimiento,
debiendo resolverse la impugnación conforme a las normas de
derecho aplicables.
Una vez producidas las pruebas, la Junta Electoral resol-
verá en el término de 48 horas.
Todos los plazos previstos en la presente ley, son peren-
torios".
E) Reemplazar el artículo 5º, por el siguiente:
"Art. 5º.- Las boletas electorales que se oficialicen
deberán contener en la parte superior el lema partidario y
sus símbolos y/o emblemas reconocidos, y debajo del mismo se
insertará el Sub-Lema con el número que le hubiese corres-
pondido, conforme a lo dispuesto por el art. 2º. En el
cuerpo de la boleta se consignarán los nombres de los candi-
datos detallados por cargo, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3º".
F) Sustituir el artículo 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- Los lemas de los frentes o alianzas
electorales, serán la denominación que se hubiese dado al
mismo, pudiéndose constituir los sub-lemas por afiliados de
uno o más partidos que constituyen el frente o alianza
electoral. No se admitirán como Sub-Lemas la denominación de
los partidos que conformen la alianza o frente electoral.
En ningún caso se admitirán Sub-Lemas que contengan la
palabra "Oficial" o cualquier otra denominación que lo ca-
racterice como un Sub-Lema oficial de un partido, alianza o
frente electoral."
G) Reemplazar el artículo 7º, por el siguiente:
"Art. 7º.- Los Partidos Políticos, frentes o alianzas
electorales, contribuirán igualitariamente entre los Sub-
Lemas de los mismos, para la impresión de las boletas elec-
torales, y del mismo modo distribuirá los espacios cedidos
gratuitamente a los partidos políticos en los distintos
medios de comunicación".
H) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- La adjudicación de los cargos electivos se
efectuará de la siguiente manera:
a) La nómina de candidatos de cada lema se confor-
mará del siguiente modo:
1.- Para el Sub-Lema que hubiere obtenido mayor
cantidad de votos dentro del lema ganador le
corresponderá el lugar primero, segundo,
tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno en
la nómina de Senadores; los lugares primero
al séptimo y décimo segundo al décimo octavo
en la nómina de Diputados Provinciales y los
lugares primero al vigésimo segundo y trigé-
simo séptimo al cuadragésimo octavo en la
nómina de convencionales constituyentes.
2- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el se-
gundo lugar dentro del lema ganador le co-
rresponderá los lugares quinto, sexto y dé-
cimo en la nómina de Senadores Provinciales;
los lugares octavo al undécimo y décimo no-
veno y vigésimo en la nómina de Diputados
Provinciales y los lugares vigésimo tercero
al trigésimo segundo y cuadragésimo noveno
al quintuagésimo octavo en la nómina de con-
vencionales constituyentes.
3- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el
tercer lugar dentro del lema ganador le co-
rresponderá los lugares trigésimo tercero al
trigésimo sexto y quintuagésimo noveno y
sextuagésimo en la nómina de convencionales
constituyentes.
4- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido mayor
cantidad de sufragios dentro del segundo le-
ma, le corresponderá los lugares primero,
segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y
décimo en la nómina de Senadores Provincia-
les; los lugares primero al quinto, octavo
al duodécimo y décimo quinto al decimo nove-
no en la nómina de Diputados Provinciales y
los lugares primero al décimo, décimo noveno
al vigésimo octavo, trigésimo séptimo al
cuadragésimo sexto y quintuagésimo quinto al
sextuagésimo en la nómina de convencionales
constituyentes.
5- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el se-
gundo lugar dentro del segundo lema le co-
rresponderá los lugares tercero, sexto y no-
veno en la nómina de Senadores Provinciales;
los lugares sexto, séptimo, décimo tercero,
décimo cuarto y vigésimo en la nómina de Di-
putados Provinciales y los lugares undécimo
al décimo sexto, vigésimo noveno al trigési-
mo cuarto y cuadragésimo séptimo al quintua-
gésimo segundo en la nómina de convenciona-
les constituyentes.
6- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el
tercer lugar dentro del segundo lema le co-
rresponderá los lugares décimo séptimo, dé-
cimo octavo, trigésimo quinto, trigésimo
sexto, quintuagésimo tercero y quintuagésimo
cuarto en la nómina de convencionales cons-
tituyentes.
7- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido mayor
cantidad de sufragios dentro del tercer le-
ma, le corresponderá los lugares primero,
segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y
décimo en la nómina de Senadores Provincia-
les; los lugares primero al quinto, octavo
al duodécimo y décimo quinto al décimo nove-
no en la nómina de Diputados Provinciales y
los lugares primero al cuarto, séptimo al
décimo, décimo tercero al décimo sexto, dé-
cimo noveno al vigésimo segundo, vigésimo
quinto al vigésimo octavo, trigésimo primero
al trigésimo tercero, trigésimo sexto al
trigésimo noveno, cuadragésimo segundo al
cuadragésimo quinto, cuadragésimo octavo al
quintuagésimo primero y quintuagésimo cuar-
to al quintuagésimo octavo en la nómina de
convencionales constituyentes.
8- Para el Sub-Lema que hubiese obtenido el se-
gundo lugar dentro del tercer lema, le co-
rresponderá los lugares tercero, sexto y no-
veno en la nómina de Senadores Provincia-
les; los lugares sexto, séptimo, décimo ter-
cero, décimo cuarto y vigésimo en la nómina
de Diputados Provinciales y los lugares
quinto, sexto, undécimo, duodécimo, décimo
séptimo, décimo octavo, vigésimo tercero,
vigésimo cuarto, vigésimo noveno, trigésimo,
trigésimo cuarto, trigésimo quinto, cuadra-
gésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo
sexto, cuadragésimo séptimo, quintuagésimo
segundo, quintuagésimo tercero, quintuagési-
mo noveno y sextuagésimo en la nómina de
convencionales constituyentes.
9- En todos los casos la nómina de suplentes
corresponderá al Sub-Lema que hubiese obte-
nido mayor cantidad de sufragios dentro de
su respectivo lema.
b) Posteriormente, entre los distintos partidos,
frentes o alianzas electorales (Lemas), los car-
gos serán distribuidos conforme lo establezca la
Ley Electoral.
c) En la integración de las listas de cada partido,
frente o alianza electoral (Lema), solo partici-
parán los Sub-Lemas que hayan alcanzado el 20 %
(veinte por ciento) de los votos emitidos a fa-
vor del respectivo lema. En caso de que el se-
gundo o tercer Sub-Lema no alcanzare el porcen-
taje establecido, los lugares en las nóminas de
candidatos previstos en el inc. a) de este mismo
artículo, acrecentarán los del primer Sub-Lema.
d) Para la distribución de los cargos entre los
partidos políticos, frentes o alianzas electora-
les, se computarán como votos obtenidos por cada
uno de ellos, la suma total de votos obtenidos
por los distintos Sub-Lemas que corresponden a
éstos.
e) El escrutinio realizado en las respectivas me-
sas, tendrá carácter provisorio, quedando a car-
go de la Junta Electoral Provincial el escruti-
nio definitivo.
f) Los apoderados de los Sub-Lemas podrán designar
fiscales de mesa y generales en las secciones e-
lectorales o municipios en que participa.
I) Sustituir el artículo 9º, por el siguiente:
"Art. 9º.- Los plazos y términos previstos por la pre-
sente ley podrán ser modificados por la Junta Electoral
Provincial, adecuando los mismos a las necesidades del acto
comicial, asegurando en todos los casos el derecho de
defensa".
J) Agregar como artículo 12, nuevo, el siguiente:
"Art. 12.- La presente ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación". K) El
artículo 12, pasa a ser, artículo 13.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Tucumán, a veintidós días del mes de marzo
de mil novecientos ochenta y nueve.
MODIFICA LA LEY Nº 5964 -LEY DE LEMAS-.