• Detalle de Ley

    Ley N°: 6138
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 16/05/1991
    Promulgada: 16/05/1991
    Publicada: 29/05/1991
    Boletin Of. N°: 22522

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la  necesidad  de replantear la estructura orgánica
    del Consejo  Provincial  de  Cultura, a efectos de lograr la
    integración de la Dirección General de Cultura con las áreas
    culturales de los Municipios y Comunas Rurales que conforman
    el territorio  provincial con el fin de establecer una armó-
    nica y  coordinada  tarea  de administración de los bienes y
    servicios específicos,  hasta tanto se sancione la ley orgá-
    nica respectiva.
       Que a  ese  efecto  se  propicia  la creación del Consejo
    Provincial de Cultura, como parte de un sistema de coordina-
    ción de  organismos  ya  existentes  sin  que dicha creación
    implique aumento de gastos.
    
       Por ello,
    
                      EL INTERVENTOR FEDERAL
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase  el  Consejo  Provincial de Cultura,
    que estará  presidido  por  el  señor  Director  General  de
    Cultura e  invítase  a  las Municipalidades existentes en el
    territorio provincial  a integrar el mismo y por cada uno de
    los representantes  de  las zonas de administración cultural
    que se  determinen  en  el  territorio  de  la Provincia. La
    misión y funciones del Consejo se consignan en el Anexo I de
    la presente Ley.
    
       Art. 2º.- El  Consejo  creado  en  el  Artículo 1º deberá
    reunirse una  (1) vez por mes en sesión plenaria en el lugar
    que se  determine  oportunamente.  A  los efectos operativos
    deberá constituirse  una  Mesa  Ejecutiva  compuesta  por el
    Director General  de  Cultura  y por integrantes del Consejo
    Provincial de  Cultura  en  un número a determinarse por ese
    mismo cuerpo.
     Esta Mesa  Ejecutiva convocará a las sesiones plenarias del
    Consejo Provincial,  estableciendo  el  temario de asuntos a
    tratar y  disponiendo  todas  las medidas necesarias para la
    realización de las sesiones.
    
       Art. 3º.- El  Consejo Provincial de Cultura deberá convo-
    car por  lo  menos una (1) vez al año a los Directores Muni-
    cipales del  área  y  de representantes de todas las Comunas
    Rurales del  territorio  provincial. Presidirá las delibera-
    ciones el  titular  del  Consejo  y  el  temario abarcará un
    análisis de  la  gestión cumplida y de las observaciones que
    se efectúen  respecto  de  las  acciones a desarrollar en el
    programa del nuevo período cultural.
    
       Art. 4.- A  efectos  de  una  mejor administración de los
    bienes y  servicios  culturales, el territorio provincial se
    dividirá en  seis  (6)  zonas  de administración conforme al
    detalle que obra en el Anexo II de la presente Ley.
    
       Art. 5.- En  la  Mesa  Ejecutiva el Consejo Provincial de
    Cultura propondrá al plenario de este Organismo el reglamen-
    to interno  al  que  ajustará  sus tareas. A propuesta de la
    Mesa Ejecutiva  el Consejo Provincial de Cultura aprobará su
    Reglamento interno  y  elegirá,  entre  sus  miembros,  a su
    Secretario Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Todas  las funciones, que se ejerzan en el Con-
    sejo Provincial  de  Cultura,  como así la representación de
    las áreas  respectivas  de  los Municipios y de las zonas de
    administración cultural tendrán carácter de "ad-honórem".
    
       Art. 7º.- Téngase  por  Ley de la Provincia, comuníquese,
    publíquese en  el Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 7858

  • Resumen

    CREA EL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA.

  • Observaciones