* DEROGADA *
LIBRO PRIMERO
DE LOS JUICIOS EN GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA
De la competencia del Juez
Artículo 1º.- Toda acción que se dedujere en juicio, de-
be serlo ante Juez competente.
Art.2º.- Es Juez competente el que tiene jurisdicción
por la ley para conocer, en razón de las personas, de las
cosas o de los actos, en la acción que se dedujere en jui-
cio.
Ejercen también jurisdicción cono jueces competentes,
las personas que los interesados nombren conforme a este
Código, para que, como arbitradores, conozcan en algún
asunto particular.
Art.3º.- En consecuencia de este principio, será Juez
competente:
1º. Cuando se ejercitan acciones reales, el del lugar en
que se hallare la cosa objeto del juicio.
Si las cosas fueren varias, será Juez competente el del
lugar donde existe cualesquiera de ellas, siempre que allí
tenga su domicilio el demandado; y no concurriendo esta
circunstancia, será competente el Juez del lugar donde se
encuentre la de mayor valor, según la última tasación para
el pago de impuestos fiscales; y si fueren de igual valor,
la prevención determinará la competencia.
2º. En materia de sociedad, mientras ésta exista, el del
domicilio social.
3º. En concurso de acreedores, el Juez del lugar donde
tuviere su principal establecimiento el deudor al tiempo de
la declaración de la insolvencia.
4º. En las acciones personales: primero, el del lugar
designado por convenio, o por la ley, para el cumplimiento
de la obligación; segundo, en su defecto el del domicilio
real o legal del demandado; tercero, el del contrato, cuan-
do éste fue celebrado en el domicilio del deudor.
5º. En caso de obligaciones o derechos accesorios, el
Juez ante quien prenda el juicio sobre la obligación prin-
cipal.
6º. Cuando se ejercitaren acciones sobre rendición de
cuentas de tutores u otros administradores de bienes aje-
nos, será competente el del lugar en que se hubiere admi-
nistrado lo principal.
En las acciones que versaren sobre gestiones concernien-
tes a la dirección de la tutela, el Juez que la discernió.
Art.4º.- Sólo la jurisdicción ordinaria es prorrogable y
lo es en todos los casos establecidos por la ley; y por la
voluntad de las partes:
1º. Por hecho del actor, cuando siendo extranjero o ve-
cino de otra Provincia, demandada ante Juez provincial, en
los casos en que por razón de sus personas, corresponda a
la Justicia Nacional el conocimiento de la causa; cuya pro-
rrogación se extiende al conocimiento de la reconvención.
2º. Por hecho del demandado, cuando en los mismos casos
por razón de su persona, correspondiera la causa a la Jus-
ticia Nacional y contestase la demanda sin oponer declina-
toria.
Art.5º.- Los principios establecidos para determinar la
competencia de Juez, se entenderán sin perjuicio de lo que
para casos especiales establecen este Código y el Civil.
Art.6º.- La jurisdicción de los Jueces no es delegable,
sin que esto obste para que el de la causa pueda comisionar
a otros para diligencias determinadas.
Art.7º.- Interpuesta una demanda, el Juez, si de la ex-
posición de los hechos resultase su incompetencia, no sien-
do el caso de prorrogación, deberá inhibirse de oficio sin
más actuaciones.
SECCION SEGUNDA
De la comparecencia en juicio
Art.8º.- Son hábiles para comparecer en juicio, como ac-
tores y demandados, todas las personas declaradas capaces
por el Código Civil para ejercer derechos civiles.
Para los incapaces y personas jurídicas, sus represen-
tantes legítimos.
Art.9º.- El actor o el demandado pueden presentarse en
juicio por sí o por medio de apoderado hábil, instruido y
expensado.
Cuando litigaren varias personas sobre un mismo objeto y
con igual acción o excepción, estarán obligados a consti-
tuir un apoderado común, debiendo el Juez mandarlo de ofi-
cio; y si no lo verificasen en el término señalado, desig-
nará a alguno de los interesados.
Cuando representaren derechos de un tercero, podrán
substituir su mandato, si no les estuviese especialmente
prohibido; pero responden de la persona en que han substi-
tuido, cuando no han recibido poder para ello, o si lo re-
cibieren sin designación de persona y hubiesen elegido una
inepta o insolvente.
El apoderado podrá reasumir el poder cuando lo juzgue a
conveniente, y mientras subsista la substitución es de su
obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes
conferidos al substituto.
Art.10.- No pueden ser apoderados:
1º. Las mujeres, si no es por sus maridos e hijos mayo-
res o emancipados.
2º. Los regulares, si no es por sus conventos.
3º. Los magistrados y demás empleados de la Administra-
ción de Justicia.
4º. Los empleados superiores del Poder Ejecutivo, y Je-
fes de oficina en la misma repartición.
5º. Los parientes del Juez, o de cualquiera de los abo-
gados que intervinieren en la causa, dentro del cuarto gra-
do de consanguinidad o afinidad.
6º. Los dependientes de las secretarías de justicia.
Art.11.- Las obligaciones del apoderado son:
1º. Verificar, al presentarse en juicio, su mandato con
poder en forma bastanteado por abogado de la matrícula.
2º. Constituir domicilio legal, pena de rebeldía.
3º. Entregar al abogado los documentos y transmitirle
escritas las instrucciones que hubiere recibido de su po-
derdante para el juicio.
4º. Devolver en los términos señalados al Secretario en
su oficina, los expedientes que hubiera recibido en trasla-
do o a otro objeto, debiendo llevar un cuaderno en que ano-
tará los asuntos y su respectivo estado.
5º. Ser activo y vigilante en el desempeño de su cargo,
haciendo cuanto interezca a su apoderante, conforme a las
leyes.
6º. Guardar reserva de las instrucciones recibidas para
el pleito.
7º. Presentar todos los escritos con firma de abogado.
Se exceptúan los procurativos; y se reputan de esta cla-
se los que tienen objeto:
Pedir término;
Acusar rebeldía;
Solicitar regulación o tasación de costas;
La mera interposición del recurso de apelación y de nu-
lidad;
Substituir el poder y reasumirlo;
Presentarse purgando la rebeldía;
En general, todo escrito de mera forma, que no importe
la deducción de una acción o incidente, ni tampoco afecte
al fondo de lo principal o de los incidentes deducidos.
8º. Caucionar de RATO ET GRATO cuando el poder no estu-
viese legalizado en forma.
9º. Responder con su propio peculio de las costas del
juicio en caso de resultar falso el poder, si la parte no
ratifica lo practicado en su nombre, como también en los
casos de rebeldía, mala fe, o culpa grave personal.
10. Desempeñar, en general, la procuración ajena con la
fidelidad, exactitud e interés, con que se presume deber
manejar los propios derechos puestos en juicio.
Art.12.- Se requiere poder especial:
1º. Para transar o hacer quita de la demanda, celebrar
compromisos, diferir al juramento decisorio o aceptarlo, o
hacer cosa para que el poderdante incurra en pena;
2º. Para hacer cesiones de derechos o acciones a que se
refiere poder;
3º. Para desistir de un recurso en grado legalmente de-
ducido;
4º. Para deducir reconvención y contestarla, a no ser
que tenga por objeto directo la destrucción de la acción
intentada;
5º. Para prorrogar jurisdicción, en los casos en que
fuese prorrogable por acto del actor o del reo;
6º. Para absolver posiciones, en los casos expresados
por la ley;
7º. En general, en todos los casos en que el Código Ci-
vil y el de Procedimiento, requieran poder especial de la
parte en los actos jurídicos y judiciales.
Art.13.- La sentencia dada en juicio seguido por falso
apoderado, si el dueño del pleito no lo ratificare, será
ejecutable según su calidad, contra aquél.
Si lo ratificare, será ejecutable contra éste.
La ratificación podrá verificarse al tiempo de la ejecu-
ción de la sentencia, o siempre que se descubriere la fal-
sedad del poder.
Art.14.- El poder para pleito deberá ser otorgado por
escritura pública.
Art.15.- Los apoderados, los representantes de personas
jurídicas, albaceas, síndicos de concurso de acreedores,
tutores y curadores, y todo el que represente intereses
ajenos, verificarán su personalidad en documento en forma
en la primera gestión que hagan en nombre de sus represen-
tados, sin que se permita en ningún caso la protesta de
presentarlo después.
Art.16.- El apoderado, aceptado el poder, mientras no
haya cesado legalmente en su cargo, está obligado:
1º. A seguir el juicio con arreglo a las instrucciones
que hubiere recibido, y en su defecto, según lo requieran
la naturaleza e índole del litigio;
2º. A pagar las costas procesales que su parte hubiese
causado, y las de la parte contraria, cuando fuese en ellas
condenado, incluso el honorario de abogados y apoderados,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que para los
mismos pagos pesa sobre el poderdante.
Aún en caso de cesar la representación, pesará esta res-
ponsabilidad sobre el apoderado cesante por las actuaciones
en que hubieren intervenido.
Art.17.- Mientras continúa el apoderado en su cargo, los
emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases
que se hagan, inclusa la de las sentencias, tendrán la mis-
ma fuerza que si se hicieran al apoderante, sin que le sea
permitido pedir que alguna o algunas se entiendan con éste.
Art.18.- El poder conferido para un juicio comprende la
facultad de interponer los recursos legales y seguir todas
las instancias a que hubiere lugar en lo principal e inci-
dentes, a menos de estarle ello prohibido.
Art.19.- La representación del apoderado o procurador
cesa:
1º. Por la revocación expresa del poder, que el Juez de-
cretará sin audiencia de partes, quedando desde la presen-
tación de la revocación en juicio suspenso el ejercicio del
poder; y por la tácita, en la forma que se expresa en el
artículo 22.
2º. Por renuncia del apoderado, aceptada previa audien-
cia del poderdante, cuyo incidente no suspenderá el juicio
principal.
3º. Por transmisión de los derechos en litigio hecha por
el poderdante, luego que ella haya sido reconocida por eje-
cutoria, con audiencia del litigante.
4º. Por haber terminado la personalidad representativa
que investía el apoderante en juicio.
5º. Por haber terminado la personalidad representativa
que investía el poderdante en juicio.
6º. Por incapacidad sobreviniente al poderdante o apode-
rado.
7º. Por muerte del poderdante o del apoderado.
Art.20.- En caso de muerte o incapacidad del poderdante,
se suspenderá el juicio, y su estado se pondrá en conoci-
miento de los herederos o representantes legales a aquél,
para que dentro del término que se les asigne, comparezcan
a defenderse o a obrar en la forma que les convenga.
Lo mismo tendrá lugar cuando durante el curso de la cau-
sa falleciere o incurriere en incapacidad alguna de las
partes que hubiere estado obrando por sí misma.
Art.21.- En caso de muerte o incapacidad del apoderado,
el juicio quedará también suspenso y se pondrá aquella cir-
cunstancia en conocimiento del poderdante, a quien se seña-
lará un término prudencial para que comparezca por si mismo
o nombre otra persona que lo represente.
No haciendo el poderdante ni lo uno ni lo otro, y no
concurriendo al juicio los herederos o representantes lega-
les, en el caso del artículo anterior, la parte contraria
podrá pedir que el juicio se continúe en rebeldía.
Art.22.- Inducen revocación tácita del poder, desde que
se haya constatado en autos:
1º. La gestión hecha por el poderdante a nombre propio,
sin expresar que deja subsistente el poder.
2º. La constitución de un nuevo apoderado para el mismo
juicio.
3º. La procuración general posterior, cuando en su gene-
ralidad comprendiese la causa en litigio.
La revocación de que hablan los incisos anteriores, por
constitución de un nuevo apoderado, no dejará de producir
su efecto, aunque el nuevo poder no fuese bastante por su
forma, y aunque el segundo apoderado no lo aceptare, falle-
ciere o no fuere capaz de ejercerlo.
Art.23.- En caso de revocación o de renuncia, el poder-
dante o sus herederos deben continuar el juicio por sí o
por medio de otro apoderado, sin necesidad de citación,
bajo apercibimiento de seguirse en rebeldía.
Art.24.- La procuración no cesa por revocación o renun-
cia cuando se basa en otro contrato bilateral, o se ejerci-
ta en virtud de cesión de acciones contra un tercero, a
menos que el contrato originario sea disuelto por algunos
de los modos establecidos por derecho.
Art.25.- Podrán presentarse en juicio, sin el requisito
prescripto en el artículo 15, sin perjuicio de las excep-
ciones que pueden oponerse sobre su personalidad por su
colitigante:
1º. El padre o la madre por los hijos legítimos que ten-
ga bajo la patria potestad.
2º. El marido por la mujer durante la sociedad conyugal.
3º. Los socios, sobre negocios sociales, cuando no se
hubiese nombrado un administrador para la sociedad, o los
intereses de ésta estuviesen en oposición con los de aquél;
cuando fuere omiso en la defensa de la sociedad, o se
hallase ausente fuera de la Provincia, o de otro nodo le-
galmente impedido.
4º. Dando caución de RATO ET GRATO, los condóminos por
la cosa común.
5º. Con la misma caución, por los ausentes fuera de la
Provincia, sus parientes legítimos en línea recta, colate-
rales hasta el sexto grado inclusive, y naturales reconoci-
dos legalmente hasta el grado en que pueden heredarse AB
INTESTATO.
Art.26.- Todo litigante puede presentarse en juicio sin
firma de abogado, siempre que gestionare personalnente en
causa propia y sepa leer y escribir.
Sin embargo, si faltare a la decencia y decoro conve-
nientes, o trabase la marcha regular del juicio haciendo
gestiones inconvenientes a su naturaleza, podrá exigírsele
la firma de abogado, para la mejor dirección de la causa.
Art.27.- Todo litigante está obligado a constituir domi-
cilio legal en la primera gestión que haga, dentro de un
radio de diez cuadras del asiento del Juzgado.
Los Jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este
requisito antes de dar curso a gestión alguna.
La falta de designación de domicilio dará lugar a la de-
claratoria de rebeldía.
Art.28.- Una vez constituido el domicilio, se reputará
subsistente para los efectos legales, mientras los intere-
sados no hayan designado otro.
SECCION TERCERA
De las actuaciones
Art.29.- Las actuaciones judiciales deben practicarse en
días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Art.30.- Son días hábiles todos los del año, menos los
domingos los de fiestas religiosas o civiles y los en que
vacan los Tribunales.
Son horas hábiles las que median entre la salida y la
puesta del sol.
Sin embargo, para el cargo en los escritos, son hábiles
las demás, aún en día feriado.
Art.31.- El juez puede habilitar los días y horas in-
hábiles, cuando hubiere una justa causa que lo exija, en-
tendiéndose por tal el peligro de quedar ilusoria una pro-
videncia judicial o de frustrarse por la demora alguna di-
ligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de
las partes.
Art.32.- Todas las actuaciones judiciales deben escri-
birse en el papel sellado que exigen las leyes, salvo lo
dispuesto para casos especiales.
Art.33.- Toda diligencia firmada a ruego llevará certi-
ficado del Secretario que exprese la autorización de la
parte y el nombre de ella y el del firmante.
Art.34.- Los escritos firmados a ruego en presencia del
Secretario llevarán igual certificado: y si se presentaren
ya firmados, se certificará sobre la ratificación del inte-
resado.
Sin embargo, el Secretario admitirá escritos firmados a
ruego sin ese requisito, al objeto de ponerles cargo, sin
que pueda darles curso mientras el interesado no ratifique.
Art.35.- El expediente original se entregará a las par-
tes cuando corresponde a su tramitación, con las limitacio-
nes siguientes:
1º. Cuando se presentaren documentos privados o públicos
que no se hallaren en registro del distrito judicial, de-
berán quedar en la oficina, y correr en los autos concorda-
da por el Actuario, una copia de ellos.
Concluido el juicio o el incidente a que pertenezcan es-
tos documentos, según el caso, se devolverán al interesado,
poniendo constancia en autos.
2º. La prueba testimonial formará un expediente separa-
do, que quedará en la oficina del Secretario, donde podrá
ser consultado por las partes o sus abogados.
Art.36.- En los casos en que deba entregarse en vista o
traslado el expediente, conforme al artículo anterior, se
hará bajo de conocimiento y responsabilidad por parte del
que lo reciba, de reponerlo a su costa en caso de pérdida o
inutilización parcial o total.
Cuando no correspondiere darse en vista o traslado y las
partes o sus abogados necesitasen consultar el expediente,
deberán hacerlo en la oficina del Secretario, y en ningún
caso fuera de la Secretaria, sin decreto judicial.
Art.37.- Las providencias, decretos y autos de tramita-
ción serán dictados por los Jueces y Tribunales sin autori-
zación de los actuarios o Secretarios.
Pero serán autorizados por éstos los exhortos y las sen-
tencias interlocutorias y definitivas, o por otros en caso
de impedimento accidental de aquellos, previa designación
hecha por el Juez en el expediente.
En los juzgados inferiores, las providencias de mera
substanciación, serán descriptas con media firma del Juez y
las interlocutorias y definitivas con firma entera.
En el Tribunal Superior, las sentencias definitivas, o
autos interlocutorios que diriman la instancia, serán sus-
criptas por todos los Ministros, con firma entera: los au-
tos interlocutorios que causen estado sobre incidentes pro-
movidos en la instancia, con media firma, y las demás pro-
videncias con sólo media firma del Presidente.
Art.38.- Cuando las peticiones no estén arregladas a las
leyes, no se usará de la fórmula de “venga en forma”, para
rechazarlas, sino que se indicará el motivo legal de la
repulsa.
Art.39.- Todo proveído contendrá expresa y determinada-
mente lo que por él se ordene y queda prohibida la fórmula
simple de “cono se pide”.
Art.40.- Las audiencias y vistas de causas se practi-
carán con asistencia de Secretario.
Art.41.- Toda providencia será notificada dentro de
veinticuatro horas o antes si el Juez lo ordenare, o estu-
viese así dispuesto para caso determinado.
Art.42.- Las notificaciones de las providencias, salvo
las que se expresarán, deberán hacerse en la Secretaría del
Juzgado o Tribunal.
A este efecto, el Juez designará para cada juicio dos
días de la semana que no sean consecutivos, en los que todo
litigante estará obligado a concurrir a la Secretaría.
A los efectos de este artículo, cada Secretario está
obligado a llevar un libro que colocará en lugar visible y
en el que las partes podrán asentar su firma, con indica-
ción de fecha, para acredita en cualquier tiempo su compa-
recencia en la oficina.
Art.43.- Toda providencia se considerará notificada des-
de el primero de los días designados, subsiguientes a aquel
en que fue dictada, debiendo el Secretario sentar nota com-
probativa de la asistencia o inasistencia del interesado y
corriendo el expediente en su estado.
Art.44.- Serán notificadas en el domicilio de los liti-
gantes;
1º. La providencia de emplazamiento de la demanda.
2º. La que ordene absolución de posiciones.
3º. El auto de prueba.
4º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con
fuerza de tales.
5º. Las demás providencias de que se haga mención expre-
sa en esta ley.
Los funcionarios judiciales, titulares o especiales, así
como los curadores, serán notificados en su despacho.
Art.45.- Las notificaciones se harán a las partes,
leyéndose íntegramente los escritos y providencias y dando
el Secretario copia de éstas, aunque no la pidan; pero si
fueren de autos o sentencias, sólo está obligado a dar co-
pia de la parte dispositiva, debiendo lo uno y lo otro ex-
presarse en la diligencia.
Si la persona o personas a que se hubiese de citar estu-
viesen ausentes, los despachos, exhortos y edictos con-
tendrán igualmente la inserción literal de los escritos y
providencias referentes.
Art.46.- Toda notificación será firmada por el Secreta-
rio y la parte en el expediente.
Si ésta no supiere o no pudiere, lo hará a su ruego un
testigo.
Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga
por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el
Secretario.
En ninguno de estos casos podrán ser testigos los depen-
dientes de las Secretarías.
Art.47.- Cuando el Secretario no encuentre a la persona
a quien va a notificar, practicará la diligencia en el si-
guiente, y en caso de no hallarla aún, le dejará cédula que
contenga la providencia, entregándola a personas de la casa
de su domicilio para el juicio, y si no las hubiere, a cua-
lesquier vecino, haciendo que la persona que la reciba fir-
me la diligencia, que deberá asentar en el expediente y
añadir un duplicado de la cédula.
Si la persona que recibe la cédula no supiere, no pudie-
re o no quisiere firmar, ni presentar testigo que lo haga
por ella, se observará lo dispuesto en el artículo ante-
rior.
Art.48.- La cédula para las notificaciones contendrá:
1º. La naturaleza y objeto del pleito o negocio.
2º. Nombre y apellido de los litigantes.
3º. Copia literal de la providencia o resolución que
haya de notificarse.
4º. El nombre y apellido de la persona a quien deba no-
tificarse, con indicación del motivo por que se hace en
esta forma.
5º. La exposición de la hora en que ha sido buscada y no
hallada en su domicilio, la hora de la fijación o entrega
de la cédula, la fecha y firma del funcionario autorizante.
Art.49.- No pudiendo hacerse la notificación de ninguno
de los modos expresados, el Secretario fijará la cédula en
la casa, a presencia de dos testigos que firmarán la dili-
gencia.
Art.50.- Siempre que las partes tengan apoderados cons-
tituidos, las citaciones se entenderán con éstos, pero si
la demanda fuere nueva, se citará a la parte en persona,
aun cuando el poder sea general para pleitos.
Art.51.- Toda notificación que se hiciere en contraven-
ción a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula;
y el Secretario que la practique, a más de responder de los
perjuicios que cause a las partes, incurrirá en la multa de
cinco pesos fuertes por la primera vez, pudiendo duplicarla
el Juez en caso de reincidencia.
Sin embargo, quedará el acto subsanado, sin perjuicio de
la responsabilidad del Secretario:
1º. Si continuare la causa en virtud de la providencia.
2º. Si no hubiere pedido su reposición dentro de tercero
día.
3º. Si corrido un traslado, después de practicada aque-
lla notificación, no dedujese la reposición como artículo
previo.
Art.52.- Los términos judiciales que esta ley establece
para la tramitación de los juicios, empezarán a correr des-
de el día siguiente al de la citación o notificación,
contándose en ellos el día del vencimiento, sin perjuicio
de que las partes puedan utilizar, además, el día de la
fecha de la notificación.
Si fueren comunes, desde el siguiente a la última noti-
ficación.
En ningún término se contarán los días en que no puedan
practicarse actuaciones judiciales.
Art.53.- Serán prorrogables los términos que no estén
expresamente declarados perentorios o fatales.
Para otorgar la prórroga es necesario:
1º. Que se pida antes de vencerse el término.
2º. Que se exponga justa causa, a juicio del Juez, con-
tra cuya apreciación no habrá recurso alguno.
Art.54.- La prórroga o prórrogas que se concedan, no
podrán, en caso alguno, exceder del término prorrogado, y
se contarán siempre desde el vencimiento de éste.
Art.55.- Transcurridos los prorrogables o las prórrogas
concedidas, y acusadas rebeldía, se sacarán los autos por
apremios en el día, con escrito o sin él, a costa del apre-
miado, y se continuará la substanciación de la causa, según
su estado.
El Secretario hará la notificación en el día.
Art.56.- Si acusada rebeldía se sacaren los autos sin
contestación, se tendrá a la parte por conforme con la so-
licitud pasada en traslado.
Art.57.- Serán improrrogables los términos:
1º. Para comparecer en juicio a recibir la demanda.
2º. Para interponer excepciones dilatorias, salvo lo
dispuesto en el artículo 122.
3º. Para interponer cualesquiera recurso contra provi-
dencias judiciales.
4º. Para pedir explicaciones de alguna sentencia o que
se haga la reforma que permita la ley.
5º. Cualesquiera otras que por expresa disposición de la
ley, tengan la calidad perentoria o fatales.
Art.58.- Los términos improrrogables no pueden suspen-
derse ni abrirse por motivo alguno.
Art.59.- Transcurridos los términos improrrogables y
acusada rebeldía en caso en que deba tener lugar, se decla-
rará sin más trámite perdido el derecho que hubiese dejado
de usar la parte.
Art.60.- Las providencias y autos de mero trámite, serán
dictadas por los Jueces en el término de dos días, sin per-
juicio de lo que esta ley dispone para casos especiales.
Art.61.- Todo traslado que no tenga designado término
especial, será de tres días.
Art.62.- Las causas se despacharán por el orden en que
se hayan puesto en estado.
Sólo se dará preferencia a los asuntos urgentes y que
por derecho deban tenerla.
Art.63.- Los Jueces y Tribunales verán por si mismos los
autos.
Art.64.- La vista de las causas ante el Superior Tribu-
nal, será siempre pública, fijándose para conocimiento de
litigantes y abogados, en tablilla, el día en que deba te-
ner lugar, para que puedan informar in voce, si así lo juz-
garen conveniente.
En los Juzgados inferiores, una vez que se hayan llamado
los autos, las partes podrán pedir la designación de día
para la vista pública de la causa, cuando creyeren conve-
niente informar in voce.
Se exceptúan los casos en que convenga que sean secretas
las audiencias, por respeto a las buenas costumbres.
Art.65.- Los tribunales y Jueces tienen el deber de man-
tener el orden en su despacho y exigir que se les guarde el
respeto y consideraciones debidas, pudiendo corregir en el
acto las faltas que se cometieren, ya sea por los litigan-
tes o ya por los asistentes a la audiencia, con multas has-
ta de cinco pesos ante los Jueces de Distrito; diez pesos
ante los Jueces de Paz y Departamentales, veinticinco ante
los Jueces Letrados y de cincuenta ante el Superior Tribu-
nal, sin perjuicio de proceder el arresto inmediato como
medida preventiva y mientras se oble la multa, si se juzga-
re necesario este proceder, según las circunstancias del
caso.
Estas multas aumentarán los fondos destinados a la Admi-
nistración de Justicia.
Art.66.- Tanto la prisión como el pago de la multa, no
admitirán más recurso que el de reconsideración.
Art.67.- También deberán los Jueces o Tribunales imponer
correcciones disciplinarias a los Jueces inferiores, demás
funcionarios judiciales y causídicos y litigantes por las
faltas que cometen en los pleitos en que intervengan.
Se entenderá corrección disciplinaria:
1º. La prevención y apercibimiento.
2º. La multa que no exceda de cincuenta pesos.
3º. La suspensión en sus funciones que no exceda de un
mes.
Art.68.- El interesado podrá reclamar, pidiendo reconsi-
deración de la corrección disciplinaria y se le oirá breve
y sumariamente, pudiendo otorgársele apelación en relación
para ante el Superior inmediato.
Si la corrección disciplinaria fuese impuesta por el
Tribunal Superior, podrá el interesado intentar el recurso
de reconsideración.
Art.69.- Si las faltas que cometieron los funcionarios y
demás personas de que hablan los artículos anteriores, lle-
gasen a constituir delito, se procederá criminalmente con-
tra sus autores, conforme a las leyes.
Art.70.- Los Jueces o Tribunales podrán, para mejor pro-
veer:
1º. Decretar que se traiga a los autos cualquier docu-
mento que crean conveniente para esclarecer el derecho de
los litigantes, siempre que su existencia o importancia sea
conocida por exposición de las partes o referencia que de
él se haga en el expediente.
Concluido el juicio, el Secretario devolverá los docu-
mentos agregados, si la parte lo pidiere, dejando copia en
autos.
2º. Exigir confesión judicial a cualquiera de los liti-
gantes, sobre hechos que estimen de importancia en la cues-
tión y no resulten plenamente probados, o cualesquiera ex-
plicaciones que juzguen conducente.
3º. Ordenar la inspección ocular, reconocimiento, avalúo
u otra diligencia pericial que reputen necesaria.
4º. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan rela-
ción con el pleito, hallándose en estado, y si no, tomar
copia o nota de la pieza o documento que fuese necesario
para el esclarecimiento de la causa.
Art.71.- Las facultades otorgadas a los Jueces en el
artículo anterior, no importan autorizarlos a mandar prac-
ticar o suplir pruebas no pedidas por las partes.
Art.72.- Las providencias que se dicten en virtud de las
facultades que acuerda el artículo 70, son irrecurribles.
Art.73.- El Juez formulará, en pliego cerrado, las pre-
guntas a que debe responder el litigante en el caso del
inciso 2º. del artículo 70, y le citará para día y hora
determinados, bajo apercibimiento, en caso de no compare-
cer, de proceder con arreglo al artículo 185.
Si compareciere el litigante y rehusare contestar o con-
testase de una manera ambigua o evasiva, se observará asi-
mismo lo dispuesto en el artículo citado.
Art.74.- Terminado un incidente en que hubiere condena-
ción en costas por auto ejecutoriado o la instancia del
juicio, el Secretario formará la planilla de costas y li-
quidación correspondiente, que presentará al Juez quien,
previa audiencia de partes, la aprobará o no.
Si la resolución que concluye la instancia, contuviere
condenación en costas, su pago, si fuere apelada, se hará
por las partes provisoriamente, como si no hubiere condena-
ción.
Art.75.- Los honorarios de peritos que no estén sujetos
a arancel, serán tasados por un perito en la materia sobre
que versa la operación, cuando las partes no estuvieren
conformes con la suma cobrada.
Art.76.- Si las operaciones practicadas no hubieren re-
querido conocimientos especiales, la tasación del honorario
devengado se hará por el Secretario de la causa.
Art.77.- Las partes tendrán dos días comunes para exami-
nar los autos en la oficina y hacer las observaciones que
consideren convenientes sobre la liquidación de costas,
honorarios de peritos y demás derechos a que se refieren
los artículos anteriores.
Si dentro de ese término no hicieren observaciones, se
tendrán por consentidas las planillas o derechos regulados.
Si la observasen, el Juez oirá en audencia verbal a la
parte que la hiciese, y al funcionario o causídico a quien
ellas interesen, y resolverá sin más trámites.
Art.78.- La resolución de los Jueces inferiores a ese
respecto será apelable en relación, siempre que recayese
sobre cantidad mayor de cien pesos.
Si el incidente ocurriese ante el Superior Tribunal, no
habrá más recurso que el de reconsideración.
Art.79.- Cuando haya condenación en costas, no podrá co-
brarse honorarios por la defensa del litigante que haya
vencido en juicio, del que fuere condenado en costas, si
los escritos no estuviesen firmados por abogado de la
matrícula.
Art.80.- En los casos de deberse abonar honorarios, el
Letrado y el apoderado presentarán su cuenta y ésta se
pondrá en la oficina por dos días para su observación. Si
pasare este término sin ser observada, la aprobará el Juez,
y mandará pagarla. Si fuere observada, el Juez o Tribunal
hará la regulación.
Art.81.- El honorario de Jueces subrogantes y de los
Conjueces del Tribunal, serán regulados por éste sin más
recurso, una vez pedido los autos para definitiva.
Art.82.- Todo abogado puede al aceptar la defensa de un
pleito, igualarse con el cliente por escrito; y en caso de
no verificarlo, la regulación se hará de conformidad al
artículo 80, una vez que la causa hubiese terminado, o que
el Abogado se separase de la defensa.
Art.83.- Siempre que ocurra cuestión sobre honorarios
entre el Abogado y su cliente, será decidida por el Juez de
la causa en juicio verbal.
Este incidente se seguirá independiente del juicio prin-
cipal.
Art.84.- Los Jueces no podrán negarse a administrar jus-
ticia, ni retardarla, ni separarse del orden que la ley
establece.
Art.85.- El Juez debe resolver según la ley, aplicándola
en este orden:
1º. La Constitución, Tratados con las Naciones Extranje-
ras, Leyes y Códigos Nacionales.
2º. La Constitución y Leyes de la Provincia.
Art.86.- El Juez que se niegue a fallar so pretexto de
silencio, oscuridad o deficiencia de la ley, incurre en
responsabilidad.
Art.87.- Si una cuestión no pudiere resolverse ni por
las palabras, ni por espíritu de la ley, se atenderá a los
principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por los principios generales de Dere-
cho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art.88.- Toda resolución definitiva o interlocutoria que
decida un artículo, debe ser fundada con arreglo a las dis-
posiciones precedentes, bajo pena de nulidad.
Art.89.- Se prohíbe a los Jueces expedir resoluciones
generales, debiendo limitarse siempre el caso especial de
que conocen.
Art.90.- Los Jueces deberán procurar, en cuanto sea com-
patible con el ejercicio de sus atribuciones y con la natu-
raleza de la causa, que los litigantes pongan término a sus
diferencias por medio de transacciones o compromisos; y a
ese objeto tendrán la facultad de convocarlos a su presen-
cia en cualquier estado del juicio.
Art.91.- En toda clase de juicios, no prescribiéndose
reglas especiales de procedimientos, serán aplicables las
que esta ley establece para el juicio ordinario.
Aún en los juicios especialmente reglamentados, podrá
pedirse la aplicación de lo dispuestos por el artículo 104
de este Código.
SECCION CUARTA
DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESERCION DE INSTANCIA
I
Del desistimiento
Art.92.- Desistimiento es la renuncia de alguna acción o
derecho interpuesto judicialmente.
Art.93.- En materia civil cualquiera puede desistir de
su demanda o de su acción.
Art.94.- El desistimiento puede ser aceptado por un solo
acto firmado por las partes, o por sus apoderados con poder
especial.
Art.95.- Si el desistimiento es interpuesto por acto de
una de las partes solamente, el Juez resolverá aceptando o
negado, previo un solo traslado a la parte contraria.
Esta resolución es apelable en relación.
Art.96.- El desistimiento en primera instancia extingue
el derecho o la acción intentada.
En segunda instancia deja como aceptadas las sentencias
apeladas o recurridas en grado.
Art.97.- La parte que desiste incurre por el hecho en la
condenación en costas, salvo convenio en contrario.
II
De la deserción
Art.98.- Deserción es el abandono o desamparo de la ac-
ción deducida en juicio.
Art.99.- La parte demandante que no gestione ni prosiga
el juicio en el término de dos años, aún cuando no tenga
apoderado constituido, da por desierta la instancia.
Esta disposición es sin perjuicio de lo que la ley esta-
blece para la segunda.
Art.100.- La deserción en primera instancia deja sin
efecto todo lo obrado.
En segunda, deja irrevocable y pasada en autoridad de
cosa juzgada, la sentencia recurrida.
Art.1O1.- La deserción no se produce de derecho, es ne-
cesario que sea declarada previamente por los Jueces o Tri-
bunales, a instancia de parte legítima, sin más trámite,
constando de autos.
Art.102.- El término de dos años no corre si durante él
hubiere muerto o llegado al estado de incapacidad la parte
interesada. En este caso principiará a correr desde que se
notifique a sus herederos o representantes legales.
Art.103.- Las costas son de cargo de la parte declarada
en deserción.
TITULO II
DEL JUICIO ORDINARIO
SECCION PRIMERA
Disposiciones preliminares
Art.104.- El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo
el que pretenda demandar:
1º. Que aquel contra quien haya de entablarse la demanda
preste declaración jurada sobre hechos concernientes a la
personalidad que haya de investir en el juicio, según in-
terrogatorio que se acompañará en pliego cerrado.
2º. La exhibición de cosa mueble que haya de demandarse
por acción real, o su secuestro en los casos establecidos
por la ley.
3º. La exhibición de un testamento cuando el solicitante
se crea heredero, legatario, albacea o de otro modo legíti-
mamente interesado en la testamentería.
4º. Que el vendedor o comprador, en caso de evicción,
exhiba los títulos u otros documentos que se refieran a la
cosa vendida.
5º. Que el socio comunero, tutor o curador, y adminis-
trador de negocios ajenos, presente los documentos o cuen-
tas de la sociedad, comunidad o administración que ejercie-
re.
6º. El arraigo del que haya de ser demandado.
El arraigo no importa otra cosa que la obligación de
permanecer en el lugar del juicio mientras se nombre apode-
rado legalmente constituido.
7º. Información AD PERPETUN con reserva a su tiempo de
testigos gravemente enfermos, ancianos o que estén próximos
a ausentarse de la Provincia.
Esta información será recibida con citación de la perso-
na contra quien haya de hacerse valer, y no siendo esto
posible, con citación Fiscal.
Art.105.- En todos los casos del artículo anterior, el
Juez resolverá sin audiencia de partes, haciendo o no lugar
a la petición, según estimase la causa en que se funde.
Art.106.- Si el Juez hiciese lugar a lo pedido, conforme
al inciso 1º del artículo 104, después de instruirse del
interrogatorio, reservará éste en su poder hasta el momen-
to de la absolución.
SECCION SEGUNDA
De la demanda
Art.107.- La demanda en juicio de mayor cuantía, deberá
ser por escrito, con los siguientes requisitos:
1º. El nombre, estado, profesión y domicilio del actor.
2º. El nombre, estado, profesión y domicilio del deman-
dado, en cuanto sea posible.
3º. La cosa demandada, designándola con exactitud.
Se exceptúa: la demanda general sobre petición de heren-
cia, rendición de cuentas o sobre cosas que por su natura-
leza no sea posible determinarlas con exactitud.
4º. Los hechos en que se funde, explicados con claridad.
5º. El derecho cuya aplicación se pida.
6º. La petición en términos absolutos y positivos.
Art.108.- El actor deberá acompañar a la demanda los do-
cumentos justificativos de su derecho. Si no los tuviere en
su poder, protestará presentarlos en la réplica, anticipan-
do aviso del archivo o lugar en que se encuentren.
Cuando la demanda sea por acción personal y no se ins-
truyese con documentos, deberá expresarse la causa de la
acción que se deduce.
Art.109.- Después de la demanda o réplica en su caso, no
podrá presentar documentos de fecha anterior, si no es que
hiciere constar impedimento legal para su presentación, o
jurare que recién ha tenido noticias de ellos.
Sin embargo, si la parte contraria los pidiere de su
colitigante, o consistiese en la presentación ofrecida por
éste, deberá verificarla, aún fuera de aquella estación del
juicio.
Art.110.- El actor puede acumular todas las acciones que
tenga contra una misma parte con los requisitos siguientes:
1º. Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la
elección de una quede esclarecida la otra.
2º. Que correspondan a la jurisdicción del mismo Juez.
3º. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
Art.111.- El actor, después de la contestación, no podrá
mudar o alterar la acción entablada, a no ser que la alte-
ración sólo importe moderar o aumentar la petición deduci-
da.
Art.112.- En el caso del artículo anterior, tratándose
de cuestiones de hecho, la alteración sólo podrá hacerse
antes de la recepción a prueba.
En las de derecho, hasta la presentación de la réplica.
Art.113.- Los Jueces repelerán de oficio las demandas
que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Art.114.- Presentada la demanda en forma, el Juez decre-
tará traslado al reo, haciéndolo citar y emplazar para que
comparezca a contestarla en el término de la ley.
SECCION TERCERA
De la citación y emplazamiento
Art.115.- La citación se hará:
1º. En persona, cuando el demandado se halle en el
asiento del Juzgado, a cuyo efecto será requerido por el
Secretario en dos días consecutivos.
2º. Por cédula, cuando después de las dos requisiciones
expresadas, no fuere encontrado el demandado, conforme a
los artículos 47, 48 y 49.
3º. Por despacho de comisión a la autoridad judicial de
su residencia, cuando el demandado se hallare fuera de la
ciudad y dentro de la Provincia.
4º. Por exhorto, cuando el demandado tuviere residencia
conocida fuera de la Provincia.
5º. Por edictos, cuando el demandado se hallare ausente
fuera de la Provincia sin domicilio conocido, o cuando se
tratare de la citación de personas inciertas, o ciertas que
eluden el juicio.
Los edictos se publicarán por la prensa, con plazo de
nueve días, si el demandado se hallare dentro de la Provin-
cia; de treinta días fuera de ella y dentro de la Repúbli-
ca, y si en el extranjero, el Juez designará el plazo,
atendida la distancia y la facilidad de las comunicaciones;
pero si el emplazado fuera persona incierta, o aunque cier-
ta se ignorase si está dentro de la Provincia o de la Na-
ción, el término de los edictos, será de treinta días.
El Secretario deberá poner constancia de la publicación
de edictos, agregando un ejemplar al expediente.
Art.116.- Cuando la citación se haya hecho por despacho
de comisión o exhorto, el término del emplazamiento será,
en el primer caso, un día por cada veinte kilómetros; y en
el segundo, el Juez fijará el plazo en que haya de compare-
cer, ante la distancia y mayor o menor facilidad de comuni-
caciones.
Art.117.- El término para contestar la demanda es de
nueve días y principiará a correr:
1º. Cuando la citación se haya hecho conforme al primer
inciso del artículo 115, desde que ella se haya verificado
y pasado al demandado los autos en traslado.
2º. Cuando se haya verificado la citación conforme al
segundo inciso, desde que se fijó el cedulón.
3º. En el terreno, cuarto y quinto incisos, desde que,
vencido el emplazamiento, se haya dado representante legal
al demandado y comunicándole traslado de la demanda.
Art.118.- Si los demandadnos fueren varios y se hallasen
en distinto lugares, el término del emplazamiento sólo se
reputará vencido para los efectos legales, respecto a to-
dos, al día siguiente del vencimiento del plazo del último
que hubiera sido emplazado.
Art.119.- El emplazamiento en los casos no previstos, se
ordenará por el Juez, según las circunstancias especiales,
con sujeción a los principios sentados.
Art.120.- El emplazado está obligado a comparecer por
escrito en forma, en que fijará domicilio, ante el Juez que
ordene la citación, aún cuando pudiera oponerle la incompe-
tencia. Si no lo verificase, se considerará en rebeldía, y
aunque el Juez se declarase incompetente, el rebelde deberá
abonar las costas.
SECCION CUARTA
De las excepciones dilatorias
Art.121.- Sólo se admitirán como excepciones dilatorias:
1º. La incompetencia de jurisdicción.
2º. La LITIS - PENDENCIA, ya sea de la misma causa o de
otra cuya resolución debe ser previa.
3º. No ser parte en el juicio el demandante o demandado
y también la falta de personalidad en el representante de
aquel.
4º. Defecto legal en la forma, o excesos en el modo y
tiempo de proponer la demanda.
5º La acumulación de autos en los casos que corresponde
hacerla, conforme a lo dispuesto por el Título 4º. de este
Libro.
6º. El arraigo del juicio cuando el actor no tiene su
domicilio en la provincia, o aunque lo tenga, hubiere fun-
dado temor de fuga o ausencia fuera de ella, sin caucionar
por las resultas del juicio.
7º. El beneficio de orden o excución en las obligaciones
fideyusorias.
8º. La evicción.
9º. El concurso de acreedores.
10. La de tiempo para deliberar de la herencia, según
los artículos 3357, 3366 y 3367 del Código Civil.
11. La de petición antes de tiempo y la de condición no
cumplida.
Art.122.- El demandado, dentro del término de nueve días
para la contestación de la demanda, podrá oponer las excep-
ciones dilatorias que tuviere, promoviendo artículo de pre-
vio pronunciamiento.
Este término es improrrogable para la deducción de ex-
cepciones dilatorias.
Se exceptúan la de incompetencia por razón de la causa,
el arraigo por temor de fuga o ausencia, la acumulación de
autos y la falta de personería, cuando ocurriese después de
contestada la demanda, que pueden deducirse como incidente
en esa calidad, en cualquier estado del juicio.
Art.123.- Las excepciones dilatorias se opondrán conjun-
tamente en una sola petición.
Su deducción suspenderá el trámite en lo principal de la
causa.
Art.124.- Si las excepciones dilatorias no fuesen dedu-
cidas en la forma establecida en el artículo anterior, o
lo fueren después del término, o aunque, dentro de él, in-
corporadas en la contestación a la demanda, no suspenderán
el curso de ella.
Art.125.- Del escrito en que se deduzcan excepciones di-
latorias se dará traslado por tres días.
Art.126.- Contestado el traslado, o acusada rebeldía, si
el Juez estimare necesaria la recepción del incidente a
prueba, lo hará por un término breve, que podrá prorrogar
hasta la mitad del término probatorio de la causa princi-
pal.
Art.127.- Vencido el término probatorio, se pondrán de
manifiesto, por dos días, en la oficina del Secretario, las
pruebas producidas, para que las partes o sus abogados pue-
dan examinarlas.
Art.128.- Cuando el Juez no estimare necesaria la recep-
ción a prueba, o fuese vencido el término de que habla el
artículo anterior, llamará los autos para resolución.
Art.129.- Las partes podrán pedir al día siguiente de la
notificación de este decreto, que se les permita informar
IN VOCE, en cuyo caso se señalará al efecto la audiencia
inmediata.
Art.130.- Oídos los informes, o pasado el término en que
pudo pedirse la audiencia, procederá el Juez a decidir el
artículo.
Art.131.- La resolución deberá ser dictada en el término
de seis días.
Art.132.- La resolución sobre las excepciones de incom-
petencia, falta de personería y LITIS PENDENCIA, deberá ser
previa, aún respecto a las demás dilatorias con las que se
hubiesen deducido.
Pero en caso de que el Juez se declare competente, re-
solverá conjuntamente las demás excepciones.
SECCION QUINTA
De la contestación
Art.133.- Si no se dedujeren excepciones dilatorias, o
si se ejecutorió el auto recaído sobre ellas, el demandado
deberá contestar la demanda dentro de los nueve días, pro-
rrogables hasta quince días, desde que se le pasarán los
autos en traslado.
Art.134.- La contestación puede ser expresa:
1º. Confesando o reconociendo explícitamente la obliga-
ción o derecho.
La devolución de los autos sin contestación, sea que
proceda o no acusación de rebeldía, importa también recono-
cimiento expreso.
2º. Oponiendo, para enervar, disminuir o destruir la ac-
ción intentada, excepciones perentorio o dilatorias, que no
dedujo en el término legal, incorporadas en la razón gene-
ral de oposición a la demanda.
3º. Negando absolutamente la acción intentada.
Art.135.- El demandado debe:
1º. Contestar categóricamente sobre los hechos expuestos
en la demanda. Si el demandado contestare de una manera
ambigua o evasiva, se le tendrá por conforme con los hechos
alegados por el contrario.
2º. Especificar con claridad los hechos que alegue por
su parte, en que fundare sus excepciones.
3º. Presentar en la contestación las escrituras que
hagan a su derecho, con sujeción a las reglas que se esta-
blecen respecto del actor en los artículos 108 y 109.
4º. En general, observar en la contestación las formas
prescriptas para la demanda.
Art.136.- Si el demandado se hallare en el caso de dedu-
cir contrademanda, deberá hacerlo en la contestación.
Pasada esa estación, la contrademanda sólo podrá juzgar-
se en juicio separado.
Art.137.- Deducida la reconvención o contrademanda en el
escrito de contestación, se tramitará conjuntamente con el
juicio principal y resolverá en una misma sentencia.
Para que la reconvención sea admitida y juzgada cono
tal, se requiere:
1º. Que proceda de la misma causa que la demanda princi-
pal, o sea sobre cosas fungibles entre sí.
2º. Que el Juez no sea incompetente, por razón de la ma-
teria, para juzgar sobre la reconvención.
Art.138.- La designación del término para la deducción
de excepciones perentorias o dilatorias, es sin perjuicio
de lo dispuesto por el Código Civil, respecto a excepciones
especiales.
Art.139.- Del escrito de contestación o la demanda, en
que se dedujeren excepciones o reconvención, se dará tras-
lado para que se replique.
El término para la réplica será de seis días.
Pero si al contestar se hubiese deducido reconvención,
el término para la réplica y contestación a aquella, que
deberá hacerse conjuntamente, será de nueve días.
Art.140.- De la réplica se conferirá traslado al deman-
dado para la dúplica.
El término para la dúplica será de seis días.
Art.141.- El actor en la réplica y el demandado en la
dúplica, presentarán las escrituras que no presentaron en
la demanda y la contestación.
Después, no es permitido al demandado presentar escritu-
ras, sino en la forma que se prescribe respecto del actor.
Art.142.- Expedidos el actor y el demandado en sus dos
escritos, la causa quedará conclusa para prueba o definiti-
va, según su mérito, y el Juez llamará los autos.
Art.143.- En el caso del inciso 1º. del artículo 134,
sin más trámite, la causa quedará conclusa para definitiva.
Art.144.- En el caso del inciso 3º. del mismo artículo,
quedará también conclusa la causa para prueba y el Juez
llamará los autos a ese objeto.
Art.145.- Si la cuestión fuese de puro derecho, oídos
las partes en sus escritos de réplica y dúplica, el Juez
llamará los autos para definitiva.
SECCION SEXTA
De la prueba en general, y término para producirla
Art.146.- Si hubiere hechos que probar, se recibirá la
causa a prueba, aunque las partes no lo pidan, decretando
previamente “autos para prueba” pena de nulidad.
Art.147.- El término de prueba es común.
Art.148.- El auto de recepción de prueba es inapelable,
pero podrá intentarse el recurso de reconsideración, o de-
jarse sin efecto, de conformidad de partes.
Art.149.- El llamamiento de autos para definitiva, en
los casos en que deba recibirse a prueba, importará una
negativa para producirla.
Esta providencia será apelable en relación.
Art.150.- La prueba deberá recaer sobre los hechos con-
tradichos en los alegatos y pertinentes al caso SUB JUDICE.
Cuando se ofreciere prueba sobre hechos notoriamente im-
pertinentes, será irremisiblemente desechada.
Art.151.- La providencia en que se ordene la recepción
de alguna diligencia de prueba, no será apelable. La en que
se deniegue lo será en relación y en ambos efectos.
Art.152.- La prueba incumbe al litigante que afirma un
hecho, derecho o calidad, pertinente al caso en litigio.
Art.153.- En consecuencia, el que niega un hecho, dere-
cho o calidad en el colitigante, está exento de la obliga-
ción de probarlo, con las restricciones siguientes:
1º. Si la presunción jurídica está a favor del litigante
que afirma.
2º. Cuando la negativa contiene la afirmación implícita
del hecho, derecho o calidad, como causa eficiente de la
negativa.
Art.154.- El término ordinario de prueba será: de veinte
a cuarenta días, cuando haya de producirse dentro del muni-
cipio de la ciudad o pueblo asiento del Juzgado, y de un
día más por cada diez kilómetros sobre el máximum del
término ordinario, cuando haya de producirse fuera del mu-
nicipio.
Estos términos podrán ser reducidos, según las circuns-
tancias de cada caso: y cuando se hubiere fijado uno menor
que el máximum establecido, será prorrogable hasta éste.
Cuando haya de producirse prueba dentro y fuera del mu-
nicipio, las partes podrán producirla en el primer caso en
el término asignado para éste.
Art.155.- Cuando la prueba haya de producirse fuera de
la Provincia, el Juez señalará el término extraordinario
que considere suficiente, atendidas las distancias y la
menor o mayor facilidad de las comunicaciones.
Art.156.- Para la concesión del término extraordinario
se requiere:
1º. Que se pida por la parte dentro de cinco días de no-
tificado el auto de prueba.
2º. Que se exprese el nombre y la residencia de los tes-
tigos.
3º. Que se exprese los documentos que hayan de testimo-
niarse, inclinando los archivos o la persona en cuyo poder
se hallaren, si fueren conocidos.
Art.157.- Cuando se hubiere concedido el término extra-
ordinario, correrá éste conjuntamente con el ordinario, y
ni uno ni el otro podrá suspenderse, sino por un incidente
de resolución previa para producirla, en cuyo caso el
Juez, después de una interlocución, fijará el día desde el
cual tenga lugar la suspensión del término.
Desapareciendo las causas de la suspensión del término,
el Juez determinará por auto el día desde el cual vuelva a
correr.
Art.158.- Del escrito en que se pida el término extraor-
dinario, se dará traslado al colitigante por tres días im-
prorrogables: contestado el traslado o traídos los autos en
rebeldía, el Juez resolverá el artículo.
Esta resolución será apelable en relación.
Art.159.- El término extraordinario será común, aunque
sólo una parte lo pidiere, y cuando la otra pretenda utili-
zarlo deberá practicar lo prescripto en los incisos 2º y 3º
del artículo 156.
Art.160.- Si ambos litigantes se han propuesto producir
prueba fuera de la Provincia, cada uno abonará las costas
causadas en esas actuaciones.
Art.161.- Cuando una sola de las partes hubiese ofrecido
prueba fuera de la Provincia, y no haya ejecutado la pro-
puesta, ella sola abonará todas las costas procesales con-
cernientes a esas diligencias, inclusas las que la contra-
ria haya hecho para hacerse representar en el lugar donde
debía producirse, y una multa de veinticinco a quinientos
pesos a favor de la otra parte, que el Juez, según el caso,
fijará en la definitiva.
Se exceptúa, cuando la falta de ejecución de la prueba
resulta de imposibilidad sobreviniente, no imputable a la
parte.
Art.162.- Las partes deben proponer, dentro de los vein-
te primeros días del término, todos los medios probatorios
de que intenten valerse.
Los medios de prueba propuestos después de dicho término
serán rechazados de oficio.
Exceptuase de lo dispuesto en este artículo, el cotejo
de firmas o letras.
Art.163.- Contra el lapso del término probatorio no hay
restitución por motivo alguno.
Art.164.- La prueba debe ser producida dentro del térmi-
no probatorio, bajo pena de nulidad.
Art.165.- El Juez al designar el día en que deba practi-
carse una diligencia de prueba, no podrá excederse del
término de cinco días.
Art.166.- Toda diligencia de prueba es pública. Se ex-
ceptúa el caso de que la publicidad pudiera causar escánda
lo.
Art.167.- Las partes o sus abogados podrán, para prepa-
rar la prueba, instruirse del expediente en la oficina del
Secretario; y en caso de que por circunstancias especiales
no fuese posible verificarlo en ella, podrán pedirlo y el
Juez concederlo por un breve término, que designará en el
mismo decreto.
Art.168.- Para la prueba de cada parte, deberá formarse
pieza separada.
Art.169.- La prueba que se produzca dentro del radio de
diez cuadras del asiento del Juzgado, será recibida perso-
nalmente por el Secretario en presencia del Juez.
Cuando haya de producirse fuera de ese radio, dentro del
municipio o fuera de él, y el Juez no creyese necesaria su
asistencia personal, comisionará para la diligencia o ac-
tuación de prueba al Secretario o a la autoridad local, la
que deberá proceder a practicarla conforme a este Código.
Si hubiere de producirse fuera de la Provincia, se hará
por exhorto.
Art.170.- Cuando para las actuaciones de prueba hayan
de librarse despachos de comisión o exhortos, se expedirán
al tercero día del decreto que lo ordene.
Art.171.- La prueba debe recibirse con citación de la
parte contraria, y con señalamiento del día en que deba
tener lugar, pena de nulidad. La notificación a la parte
para la diligencia o actuación de prueba, debe proceder por
lo menos un día al que se designare para ella, salvas las
modificaciones establecidas en este Código.
SECCION SEPTIMA
De los medios de prueba
Art.172.- Los medios de prueba son:
La confesión en juicio.
Los instrumentos públicos y privados.
Los testigos.
Los peritos.
La inspección ocular.
El juranento judicial estimatorio.
Las presunciones legales o judiciales.
1
De la confesión
Art.173.- Después de la contestación a la demanda hasta
la citación para sentencia definitiva, podrán las partes
dirigirse POSICIONES, que deberán absolver bajo de juramen-
to conforme a sus creencias religiosas.
Art.174.- Las posiciones deben ser concernientes a la
cuestión que se ventila, sobre los hechos contradichos en
los alegatos, y que no constaren de autos de un modo fe-
haciente.
Art.175.- El incidente sobre absolución de posiciones no
suspenderá el curso del juicio.
Art.176.- Si antes de la contestación se promoviere
algún incidente PREVIO, contestado éste, podrán las partes
dirigirse posiciones sobre hechos pertinentes al incidente,
en la forma del artículo anterior.
Art.177.- El litigante que pusiere las posiciones deberá
acompañar el interrogatorio escrito y firmado en pliego
cerrado, que reservará el Juez, con un escrito en que pida
la absolución y citación de la parte a ese objeto.
Si las posiciones se hallasen en las condiciones de los
artículos anteriores, el Juez las admitirá y ordenará su
absolución. En caso contrario, las rechazará INLIMITE, cuya
providencia será apelable en relación.
Art.178.- El que haya de absolver posiciones deberá ser
citado, bajo los apercibimientos de derecho, con un día de
anticipación a absolverlas.
En caso de urgencia, el término podrá reducirse a horas.
Art.179.- Cada pregunta del pliego contendrá una sola
proposición en sentido afirmativo, en la que se expresará
el hecho, en términos claros y precisos, de manera que pue-
da ser entendida sin dificultad y contestada afirmativa o
negativamente.
Art.180.- El absolvente responderá por sí mismo a las
posiciones, sin consejo de persona alguna, ni poder leer
ningún proyecto escrito de contestación y sin que antes del
acto pueda dársele conocimiento de ellas.
El menor adulto que estuviere en patria potestad, tutela
o curatela, absolverá las posiciones en presencia del que
lo represente en el juicio, y sin previo juramento. Este
sólo se prestará si el absolvente fuese mayor de dieciocho
años.
Art.181.- La parte contraria y su abogado, podrán estar
presentes, sin que se difiera el acto por su inasistencia.
Art.182.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o
negativas, cuando se refieran a hechos personales, pudiendo
agregar el absolvente las explicaciones que estime necesa-
rias.
Art.183.- En el acto de la absolución de las posiciones,
podrán las partes por sí mismas o por intermedio del aboga-
do, hacerse repreguntas y observaciones sobre los hechos
interrogados, cuando sus respuestas fuesen contradictorias
o incongruentes, con permiso y por intermedio del Juez,
quien podrá de oficio hacer también las interrogaciones que
crea necesarias para el esclarecimiento de la verdad, sobre
los hechos a que las posiciones se refieran.
Art.184.- Las declaraciones serán extendidas por el Se-
cretario, a medida que se presten, conservando, en cuanto
sea posible, el lenguaje del declarante. Terminada el acta,
se leerá al absolvente y colitigante, si se halló presente,
preguntándoles si tienen que añadir o variar.
Si se agregare o variase algo, se salvará en la misma
acta, firmándola en seguida las partes y el Juez con la
autorización del Secretario.
Cuando ocurra que el absolvente o su colitigante no su-
piere, no pudiere o rehusare firmar, se consignará así en
la misma acta.
Art.185.- Si la parte citada debidamente a absolver po-
siciones, no concurrió sin probar justa causa en autos, o
rehusó contestar, o contestó de una manera ambigua o evasi-
va, a pesar de ser apercibida por el Juez, se le tendrá por
confesa en la definitiva.
Art.186.- Cuando la parte hubiere probado justa causa
para no concurrir a absolver las posiciones, el Juez le
designará nuevo día para que lo verifique.
Art.187.- En el caso del artículo anterior, cuando el
colitigante expusiere que es urgente recibir las posicio-
nes, el Juez, acompañado del Secretario, deberá pasar a
casa del absolvente a practicar las diligencias, con pre-
sencia de la otra parte o sin ella, según las circunstan-
cias especiales del caso.
Art.188.- Cuando trasladándose el Juez a casa del absol-
yente, en el caso del artículo anterior, averiguará que es
falso el impedimento expuesto, recibirá las posiciones,
hará constar aquella circunstancia en la misma acta, y con-
denará al absolvente en una multa que no exceda de cincuen-
ta pesos.
Art.189.- Si el interesado estuviere fuera del lugar del
juicio, las posiciones podrán proponerse al apoderado:
1º. Si en el PODER estuviese especialmente facultado al
efecto.
2º. Si versaren sobre hechos posteriores al mandato, que
afectaren directamente al caso en litigio.
Sin embargo, cuando las posiciones se refieran a hechos
que sólo sean personales al apoderado en el carácter de tal
y hayan ocurrido en el curso del juicio, estará el apodera-
do obligado a absolverlas, aunque no estuviese facultado, o
esté presente el poderdante.
Art.190.- Los padres respecto al hijo cuyos derechos
ejerzan en juicio, el tutor y curador, el marido por su
mujer, el albacea, el síndico de concurso de acreedores, el
heredero, el Defensor de Pobres o Ausentes y los represen-
tantes de personas jurídicas, tienen el deber de absolver
posiciones en los dos últimos casos del artículo anterior.
Art.191.- Cuando la parte que haya de absolver posicio-
nes estuviese fuera del radio de diez cuadras de la Ciudad
o pueblo asiento del Juzgado, fuera del municipio o de la
Provincia, la absolución se hará conforme a los artículos
169 y 170, con inserción del pliego de posiciones.
Art.192.- En los casos del artículo anterior, el Juez
deberá imponerse previamente de las posiciones: y sólo li-
brará las órdenes o exhortos necesarios, si aquellas fuesen
pertinentes.
Art.193.- El Fiscal, como representante de los derechos
fiscales, no estará obligado a absolver posiciones; pero la
parte podrá ponerle por escrito las preguntas que crea ne-
cesarias sobre hechos pertinentes al pleito, para que in-
forme sobre ellos.
En este caso se le pasará el interrogatorio y deberá ex-
pedirse dentro de tercero día.
Art.194.- La confesión judicial sobre cosa cierta, hace
plena prueba en los casos siguientes:
1º. En contestación a la demanda, conforme al inciso 1º.
del artículo 134 y a cualquier traslado o vista en casos
análogos.
2º. En la contestación a la absolución de posiciones,
confesando o reconocimiento lo que la posición afirma.
Art.195.- No merece crédito la confesión hecha por
error, amenaza o violencia grave contra el temor de las
leyes, ni sobre hechos falsos.
Art.196.- La confesión jamás aprovecha al que la hace, y
en cuanto pueda perjudicarle, obliga a él y a los sucesores
en sus derechos.
Art.197.- No será permitido usar de la confesión en jui-
cio más de una vez durante la instancia, a no ser que des-
pués de absueltas las primeras posiciones, se aleguen de
contrario hechos o documentos nuevos.
II
De los instrumentos y de su verificación
Art.198.- Los instrumentos que pueden producirse en los
juicios son los siguientes:
1º. Los instrumentos públicos de que habla el artículo
979 del Código Civil o cualesquiera otros documentos ofi-
ciales expedidos en la forma establecida para su promulga-
ción y ejecución, por las autoridades nacionales, provin-
ciales y eclesiásticas.
2º. Los instrumentos privados.
Art.199.- Los protocolos, registros y expedientes archi-
vados no podrán producirse originales en juicio.
Cuando un instrumento público o alguna partida u otra
pieza de aquellos haya de producirse como prueba, deberá
serlo en testimonio autorizado por el Secretario o Jefe de
la oficina respectiva.
Art.200.- Para que los instrumentos públicos o auténti-
cos sean eficaces en juicio, en caso de contradicción de
partes, es necesario:
1º. Que los que se hayan expedido sin citación, en los
casos que el derecho lo requiera, se cotejen con sus origi-
nales, previa citación de la parte a quien puedan perjudi-
car.
2º. Que los que hubiesen de traerse de nuevo al juicio,
lo sean en virtud de mandato compulsorio expedido al efecto
con citación de la parte a quien pueda perjudicar.
3º. Que si el testimonio que se pide es solamente de una
cláusula o parte del documento, se adicione a él lo que el
colitigante solicitare.
4º. Que los testinonios o certificaciones sean dadas por
el Secretario o funcionario autorizado por la ley.
5º. Que los documentos que expresa el inciso 1º. del
artículo 198, siendo otorgados o expedidos por funcionarios
que ejercen su oficio fuera de la Provincia, estén revesti-
dos de la autenticación que el derecho requiera, para que
merezcan fe y crédito en la Nación y respectiva Provincia.
Los documentos expedidos u otorgados en las naciones ex-
tranjeras por sus respectivos funcionarios, deben venir
autenticados conforme a los tratados con la Nación; y en su
defecto, a las prácticas del Derecho Internacional.
Art.201.- Los documentos que se presenten escritos en
idioma extranjero serán acompañados de una traducción sus-
crita por el interesado.
La parte a quien se oponen, podrá, si estuviere discon-
forme con la traducción presentada, exigir que se haga ella
de nuevo a costa del que los haya presentado, por un tra-
ductor juramento, nombrado de oficio por el Juez.
Art.202.- Para que los documentos privados sean eficaces
en juicio, es necesario que sean reconocidos por el otor-
gante o el sucesor en sus derechos, o declarados reconoci-
dos judicialmente.
Art.203.- Todo aquel contra quien se presente en juicio,
un documento que se le atribuya, está obligado a declarar
si es o no suya la firma; o si estando firmando a su ruego,
orden o autorización, son ciertas estas circunstancias.
Art.204.- Los testigos del instrumentos están obligados
a reconocer sus firmas, a petición de parte y mandato judi-
cial, para lo que se observarán las disposiciones relativas
al examen de testigos.
Art.205.- En caso de desconocimiento de sus firmas, pue-
de la parte perjudicada recurrir a otros medios de prueba
para su verificación.
Art.206.- Los sucesores del otorgante del documento pue-
den limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de
su causante.
Art.207.- El reconocimiento de un documento privado por
el otorgante y sus sucesores, es regido por las mismas re-
glas que la absolución de posiciones.
Art. 208.- Si se negare la firma o se declarase no cono-
cer la que se atribuye al causante, la parte que lo produjo
podrá gestionar su comprobación.
Art.209.- Sin perjuicio de los demás medios de prueba,
podrá pedirse el cotejo o comprobación de firmas o letras
durante el término probatorio.
Art.210.- Pedido el cotejo, el Juez convocará a las par-
tes a audiencia verbal, a fin de que en ella convengan en
los documentos que deben servir para la comparación, y en
los peritos que hayan de verificarla, nombrados de confor-
midad al artículo 228 y siguientes.
Art.211.- Los interesados deben ser citados y asistir en
persona si estuviesen en el lugar del juicio; y en caso de
ausencia o impedimento grave, por medio de apoderado, sin
necesidad de poder especial.
No compareciendo, serán citados nuevamente con el mismo
objeto y bajo apercibimiento; y si tampoco compareciesen a
esta segunda citación, el Juez, desechará el documento, si
la falta de asistencia procede del interesado en la compro-
bación, o lo dará por reconocido, si procediese de la parte
contraria.
Art.212.- Si los interesados no se pusiesen de acuerdo
en la designación de documento para el cotejo, sólo tendrá
el Juez cono indubitados:
1º. Las firmas o documentos auténticos.
2º. Los documentos privados reconocidos por la persona a
quien se atribuya el que se trata de comprobar, o dados por
reconocidos judicialmente.
3º. El mismo documento impugnado en la parte que haya
sido reconocido como cierto por el litigante a quien pueda
perjudicar.
Art.213.- El Secretario, en la audiencia, hará constar
el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, expresando las entrerenglonaduras u otras particula-
ridades que tuviese.
Art.214.- Convenidos o designados los documentos para el
cotejo, como los peritos que deben verificarlo, se ordenará
a éstos que, previo juramento, procedan a practicar la di-
ligencia, designando día al efecto. El cotejo se hará a
presencia del Juez y del Secretario y se sentará acta.
Art.215.- El decreto que debe expedir el Juez, conforme
al artículo anterior, será además notificado a los tenedo-
res o depositarios de los documentos que deben servir en la
comprobación, para que los pongan de manifiesto dentro de
la oficina el día que designe.
Las partes podrán también asistir y hacer las observa-
ciones que juzguen convenientes, en cuyo caso serán ellas
consignadas en el acta con el informe de los peritos, por
el Secretario.
Art.216.- A falta o en caso de ser insuficientes los do-
cumentos de cotejo, el Juez ordenará, que la persona a
quien se atribuye la letra, forme un período de escritura
que en el acto le dictarán los peritos, para que les sirva
de cotejo. Si se negare a hacerlo, después de reiterársele
la orden bajo apercibimiento, se tendrá por reconocido el
documento denegado.
Art.217.- Habrá también lugar a la comprobación en la
misma forma de los documentos privados negados o no recono-
cidos, cuando un instrumento público o privado, conducente
a la cuestión, fuere argüido de falso.
Art.218.- Reunidas las partes en audiencia, a que deben
ser convocadas, si el que presentó el documento insistiera
en servirse de él y el colitigante en sostener su falsedad,
se ordenará a éste que explique en el acto en qué consiste
la falsedad, con especificación de los hechos y circunstan-
cias, en que la funde y se proponga probar, bajo apercibi-
miento de que si no lo hace, el documento será admitido
como auténtico.
Hecha esta manifestación, el Juez ordenará a la otra
parte que exponga a su vez lo que crea conveniente, y espe-
cifique con precisión los hechos y circunstancias que la
favorezcan y que haya de probar, en su caso, bajo apercibi-
miento de que, si no lo hace, el documento será desechado
del proceso.
Art.219.- De todo lo ocurrido en esta audiencia se ex-
tenderá acta, rigiendo en la materia lo dispuesto por los
artículos 210 y 212.
Art.220.- La prueba será producida dentro del término
probatorio de la causa principal.
Art.221.- Si se hubiera pedido el cotejo, el Juez lo or-
denará también en la forma prescripta para los casos en que
es negado o desconocido un documento privado.
Art.222.- Cuando del documento impugnado existiere re-
gistro o protocolo, el Juez podrá ordenar que el Secretario
o funcionario en cuya oficina esté, lo ponga de manifiesto
dentro de la oficina, para que se verifique en ella el co-
tejo.
Art.223.- La parte que presenta instrumento, no puede
desconocerlo o argüirlo de falso.
Art.224.- Cuando una parte presenta documentos contra-
dictorios sobre los derechos que alega o deduce en juicio,
ninguno tendrá fuerza probatoria a su respecto.
Art.225.- El cotejo de documentos podrá producir prueba
plena, según la importancia de la prueba administrativa
producida en el caso.
El abono de firmas o letras será sólo por sí un medio
auxiliar de prueba.
Art.226.- El Juez, antes de resolver sobre la falsedad,
oirá al Ministerio Público.
Art.227.- Si de la diligencias de comprobación resulta-
sen indicios de falsedad, se pasarán los antecedentes nece-
sarios al Juzgado del Crimen para la investigación y casti-
go del delito.
En este caso, como asimismo, si el Ministerio Fiscal o
la parte dedujeren acción criminal y el documento fuere de
influencia notoria en el pleito, se suspenderá éste en el
estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la
causa criminal. Artículos 931 y siguientes del Código Ci
vil.
III
Del dictamen de peritos
Art.228.- Cuando por la naturaleza de los hechos contro-
vertidos, haya lugar a un reconocimiento y dictamen peri-
cial, el Juez, al ordenarlo, designará los objetos a que
deba contraerse.
Los peritos deberán tener título de la profesión u ofi-
cio a que pertenezca la materia sobre que ha de oirse su
juicio si la profesión u oficio estuvieren reglamentados
por las leyes del país.
Art.229.- No existiendo peritos con título o no estando
el oficio o profesión reglamentando por las leyes del país,
podrá ser nombrada cualquier persona práctica o entendida.
Art.230.- El dictamen será hecho por tres peritos, a no
ser las partes convengan en que lo sea por uno solo, o el
Juez lo disponga así por tratarse de un asunto de poco va-
lor.
Art.231.- Los peritos serán nombrados por las partes de
común acuerdo; y si no se acordaren, el Juez los nombrará
de oficio; y al efecto, en el mismo decreto en que se orde-
ne el reconocimiento pericial, se llamará a las partes a
audiencia verbal para día designado.
Art.232.- Si no concurren las partes a la audiencia, o
si sólo concurre una de ellas, serán citadas nuevamente,
bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer, el
Juez los nombrará de oficio.
Art.233.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser re-
cusados.
Los nombrados por las partes sólo serán recusables por
causas posteriores a su elección o anteriores si juraren
que recién vinieran a su noticia.
Art.234.- Serán causa de recusación las mismas porqué
pueden ser tachados los testigos.
Por las mismas causas podrán excusarse.
Art.235.- Del escrito de recusación a los peritos, el
Juez dará traslado por un término que no exceda de tres
días. Si fuere contradicha, el Juez ordenará su justifica-
ción procediendo sumariamente.
Este incidente no suspenderá el término probatorio res-
pecto a las demás actuaciones de prueba.
La resolución que recayere sobre la recusación, será
apelable en relación.
Art.236.- En caso de ser admitida la recusación, se pro-
cederá a reemplazar al perito o peritos recusados, en la
misma forma de su nombramiento.
Si fuese rechazada, el recusante será condenado en las
costas del incidente.
Art.237.- Los peritos aceptarán el cargo bajo de jura-
mento.
El Juez en la misma providencia de su nombramiento orde-
nará que comparezcan ante él a verificarlo, si es que no
cometieren la diligencia.
Art.238.- Los peritos nombrados estarán obligados a
aceptar el cargo y a desempeñarlo una vez aceptado, si para
ello no tuvieren causa legal de excusación o renuncia.
Art.239.- Si los peritos no comparecieren a aceptar el
cargo o rehusaren aceptarlo, se nombrarán otros en su lu-
gar.
Art.240.- Si después de aceptar el cargo los peritos no
lo desempeñaren en el plazo fijado, serán condenados a una
multa que no exceda de cien pesos, y abonarán, además, el
honorario de los nuevos peritos que se nombre.
Art.241.- Los peritos practicarán unidos el reconoci-
miento a examen, pudiendo las partes asistir a él y hacer
las observaciones que crean necesarias; a cuyo efecto pe-
dirán se les dé aviso del día de la diligencia.
El reconocimiento pericial podrá hacerse por el Juez, si
lo cree necesario, en cuyo asistirá a él acompañado del
Secretario, con citación de partes.
Si las partes asistiesen a la diligencia, se retirarán
cuando los peritos hayan de entrar a discutir o deliberar.
Art.242.- Si el objeto del dictamen pericial fuese tal
que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán
darlo acto continuo en audiencia pública.
Art.243.- Cuando el dictamen pericial exigiese el reco-
nocimiento de lugares, la práctica de operaciones u otro
examen que necesite detención y estudio, el Juez otorgará a
los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan
juicio, cuyo término se consignará en autos.
Art.244.- Dentro del término designado, los peritos pre-
sentarán por escrito al Secretario, su dictamen firmado y
si lo supieran firmar, por otro a su ruego, debiendo, pre-
via lectura, debiendo, previa lectura, ratificarlo a su
presentación.
Art.245.- El dictamen pericial debe contener la opinión
fundada de los peritos.
Los que estén conformes se expedirán conjuntamente.
Los disidentes lo harán por separado.
Art.246.- Presentado el dictamen por los peritos o veri-
ficado en audiencia pública, se mandará agregar a los au-
tos.
El Juez podrá proveer de oficio o a petición a dar ex-
plicaciones conducentes al esclarecimiento del dictamen.
De la providencia del Juez a este respecto no hará re-
curso alguno.
Art.247.- Si el Juez no se cree suficientemente ilustra-
do con el dictamen de los peritos, podrá ordenar de oficio
el dictamen de otros peritos, con calidad de “para mejor
proveer”.
Art.248.- El dictamen jurado, asertivo y conforme de los
peritos facultativos, en su profesión o arte, hace plena
prueba.
En los demás casos, el Juez apreciará, según las reglas
de sana crítica, el valor de la prueba pericial.
IV
De la inspección ocular
Art.249.- Cuando se trate de cuestiones de límites, de-
nuncia de obra nueva, división de terrenos comunes y, en
general, cuando para formar juicio sobre el hecho cuestio-
nado sea necesaria la inspección ocular del sitio o cosa a
que se refieren, el Juez podrá ordenar esta diligencia de
oficio o a instancia de las partes.
Art.250.- Cuando la inspección ocular haya sido de prac-
ticarse dentro del municipio, el Juez, en el mismo decreto
que le ordene, designará día en que deba tener lugar.
Si hubiera de verificarse fuera del municipio, bastará
que se haga saber a las partes, con la anticipación conve-
niente, el día en que el Juez deberá ir a practicarla.
Art.251.- El Juez podrá asociarse para la inspección
ocular con un perito en el arte o ciencia, de cuya aplica-
ción se trate en el caso en cuestión.
El perito será nombrado a elección del Juez, debiendo
aceptar el cargo bajo juramento.
Art.252.- La inspección ocular de oficio sólo podrá ser
decretada después de llamar los autos para sentencia.
Art.253.- En el acto de practicar la diligencia de ins-
pección ocular, el Juez oirá verbalmente a los interesados,
si concurriesen; procediendo a levantar acta del reconoci-
miento hecho, con todos los detalles que el caso requiera.
Si asistió perito, hará el Juez que en la misma acta con
sigue su dictamen, si fuese posible; y si no, que informe a
continuación.
El acta será firmada por el Juez, el perito y los inte-
resados por ante el Secretario o dos testigos en su caso.
Art.254.- Si la inspección ocular debe hacerse fuera del
municipio, no pudiendo el Juez practicarla personalmente
por justa causa, podrá comete la diligencia al Juez terri-
torial, quien actuará con dos testigos.
Art.255.- El Secretario deberá anotar en autos el tiempo
empleado y la distancia al lugar de la operación, para la
estimación del honorario del perito y demás costas que mo-
tivase.
Art.256.- El Juez apreciará la fuerza probatoria de la
inspección ocular, según su resultado.
V
De los testigos
Art.257.- Para ser testigo en juicio se requiere:
1º. Discernimiento en los términos que para los actos
lícitos lo declara el artículo 921 del Código Civil.
2º. Probidad e imparcialidad en los términos que lo re-
glamenta este Código.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso 1º, los adul-
tos, como los mayores de edad, pueden testificar sobre
hechos que hubieren tenido lugar mientras fueron impúberes.
Art.258.- Cuando por la naturaleza de la causa corres-
ponda aducir prueba de testigos, las partes designarán los
hechos sobre que debe recaer, presentando interrogatorio
que los contenga y la lista de testigos con expresión de
sus nombres, profesión y domicilio.
Art.259.- Cada pregunta del interrogatorio contendrá un
solo hecho, concretado al objeto del litigio.
Las preguntas serán enumeradas.
Art.260.- La parte que presente más de seis testigos so-
bre un mismo hecho, abonará en todo caso, las costas causa-
das por el examen de los que excedieren de dicho número.
Art.261.- El Juez examinará el interrogatorio y admitirá
las preguntas pertinentes, desechando, expresamente, las
que no lo sean, y mandará recibirlas, y que tanto el inter-
rogatorio como la lista de testigos, queden de manifiesto a
las partes en la oficina del Secretario.
Notificada esta providencia, el Juez señalará día para
la audiencia pública en que haya de tener lugar el examen
de los testigos.
En caso de urgencia, ambas providencias pueden reducirse
a una y abreviarse los términos, según las circunstancias.
Art.262.- El colitigante podrá oponerse a que sean exami-
nados los testigos que no estuvieren expresados en la lista,
exceptuándose los presentados antes del examen de aquellos.
Art.263.- En el caso de excepción del artículo anterior,
así como en el de presentación de otro interrogatorio sobre
diferentes hechos, se observará respectivamente lo dispues-
to en el artículo 258.-
Art.264.- Los litigantes podrán presentar interrogatorio
de repreguntas, antes del examen de los testigos, para que
a su tenor éstos sean también examinados. El interrogato-
rio de preguntas se presentará en pliego cerrado y quedará
reservado en poder del Juez hasta el momento del examen del
testigo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
Art.265.- Si el examen de los testigos hubiere de tener
lugar en punto distinto del en que se siguiere el pleito,
además de la copia del interrogatorio, se remitirá con el
despacho o exhorto, el de repreguntas a los testigos.
Art.266.- Los testigos que rehusaren presentarse volun-
tariamente a declarar, serán citados a instancia del inte-
resado, dándoles un término conveniente para su presenta-
ción, bajo los apercibimientos siguientes:
1º. De una multa de diez a cincuenta pesos.
2º. De apremio personal si no bastare la multa, en cuyo
caso permanecerán arrestados hasta que sean examinados.
Art.267.- La citación de que habla el artículo anterior,
se hará por cédula en papel simple, trascribiendo dicho
artículo.
Art.268.- No se aplicarán las penas establecidas en el
artículo 266:
1º. Si la citación fuese nula.
2º. Si se justificase legítimo impedimento para compare-
cer.
Art.269.- No podrán ser presentados como testigos contra
una de las partes sus consanguíneos o afines en línea
recta, ni en la colateral hasta el cuarto grado inclusive,
ni el cónyuge, aunque esté separado legalmente, salvo la
excepción del inciso 1º. del artículo 291.-
Art.270.- Tampoco podrán serlo los abogados apoderados,
médicos y parteras, sobre los hechos que les hayan sido
comunicados confidencialmente en el ejercicio de su profe-
sión o industria, sin el consentimiento de la parte a quien
aquellos conciernan.
Art.271.- El día designado para el examen de los testi-
gos, se abrirá la audiencia leyendo el Secretario el escri-
to en que se ofrezca la prueba y el auto que la admita.
Las partes podrán dar al Juez, y éste exigirles, sin que
deban escuchar los testigos, las explicaciones que parezcan
necesarias sobre los hechos alegados.
La inasistencia de las partes no suspenderá el examen
de los testigos.
Art.272.- Los testigos serán examinados separada y suce-
sivamente, sin que los unos puedan oír las declaraciones de
los otros.
Se principiará por los testigos del actor, o en su caso,
por los del que sustentan los hechos controvertidos, por el
orden de la lista, si estuvieren presentes.
Art.273.- Antes de declarar, los testigos prestarán ju-
ramento, conforme a sus creencias religiosas, excepto los
menores que no tengan diez y ocho años cumplidos.
Art.274.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos
serán siempre preguntados de oficio por el Juez, bajo su
responsabilidad:
1º.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º.- Si son parientes por consanguinidad o afinidad de
algunas de las partes y en que grado.
3º.- Si tiene interés directo o indirecto en la causa.
4º.- Si son amigos íntimos o enemigos o tienen algún
otro género de relación con las partes.
5º.- Por la razón de su declaración en cada una de las
preguntas útiles del interrogatorio.
La falta de estos requisitos causa nulidad.
Art.275.- Las partes podrán en la audiencia, por órgano
del Juez, dirigir repreguntas, y pedir que el testigo dé
las explicaciones que indiquen y puedan conducir al escla-
recimiento de los hechos cuestionados.
Si alguna de las partes interrumpiera al testigo en su
declaración, a pesar de la prevención del Juez para que se
abstenga, podrá ser condenada a una multa que no exceda de
diez pesos.
Si reincidiere, se le expulsará de la audiencia.
Y en caso de producirse de una manera ofensiva al coli-
tigante o testigo, o faltare a los respetos debidos al ma-
gistrado, procederá el Juez conforme al artículo 65.
Art.276.- Los testigos, después que presten su declara-
ción, permanecerán en la sala del despacho, hasta que se
concluya la información, a no ser que el Juez dispusiere
otra cosa por motivos atendibles.
Art.277.- Los testigos cuyas declaraciones sean contra-
dictorias, serán careados entre si.
Este acto se practicará únicamente ante el Juez y el Se-
cretario.
Art.278.- Si los testigos no han podido ser oídos en el
mismo día, el Juez los emplazará para otro, sin que sea
necesario nueva citación ni aún a las partes, aunque no
hayan comparecido.
En tal caso se anotará así en el acta que se extienda al
fin de la última declaración, haciendo constar el nombre de
los testigos presentes que no fueren examinados.
Art.279.- Cada acta de declaración será extendida por el
Secretario, en la forma prescripta en el artículo 184.
Art.280.- Cuando la inspección de algún sitio u objeto
contribuyera a la claridad del testimonio, podrá hacerse en
él, o en presencia del objeto, el examen de los testigos.
Art.281.- Si el testigo expusiera que le es indispensa-
ble para dar una declaración cierta, el examen de sus li-
bros u otros objeto que estuviese en su poder, que tuvie-
sen relación con los hechos interrogados, a juicio del
Juez, podrá dársele un término perentorio para que lo haga,
y vuelva a prestar su declaración, si es que no fuese posi-
ble conducirlos al despacho.
Art.282.- Si algún testigo se hallase en imposibilidad
de comparecer, estando dentro del radio de diez cuadras del
Juzgado, el Juez lo examinará en su casa ante el Secreta-
rio, con asistencia en su casa ante el Secretario, con
asistencia o no de las partes, según las circunstancias del
caso.
Art.283.- Si la declaración hubiese de recibirse fuera
del lugar del juicio por despacho de comisión o exhorto,
las partes podrán designar persona que las representen ante
el Juez que deba recibirla, con cuya citación previa se
procederá el examen de testigos, pena de nulidad.
Si no comparecen por sí o apoderado, no por eso ha de
suspender el Juez la recepción de la declaración.
Devuelto el despacho o exhorto diligenciado, el Juez lo
mandará agregar a la pieza de prueba a que corresponda, con
noticia de partes.
Art.284.- Toda persona presentada como testigo está
obligada a comparecer ante el Juez a declarar, salvo el
caso de imposibilidad.
Se exceptúan: - Los primeros magistrados de la Nación y
de las Provincias, los Ministros, los Prelados eclesiásti-
cos, los miembros del senado eclesiástico, los del Congreso
Nacional o Cámaras provinciales, de los Tribunales Superio-
res, Jueces de Letras, los jefes militares desde coronel
inclusive, jefes de oficina cuyo despacho sea al mismo
tiempo que el del Juez, los Ministros extranjeros, Cónsules
y Vicecónsules, los cuales prestarán sus declaraciones por
medio de informes, a cuyo efecto se les pasará oficio con
inserción del interrogatorio o preguntas que les sean refe-
rentes, además de las generales de la ley.
Devuelto el oficio diligenciado se agregará a sus ante-
cedentes.
Las mujeres honestas y personas septuagenarias no serán
obligadas a comparecer al Juzgado para declarar, debiendo
ser examinadas en su misma casa.
Art.285.- Si las declaraciones ofrecieren indicios gra-
ves de falso testimonio o de soborno, el Juez podrá decre-
tar, acto continuo, la prisión de los presuntos culpables,
remitiéndolos al Juez del Crimen, con testimonio de la par-
te de prueba referente a los indicios.
Art.286.- Cuando el testigo no sepa el idioma nacional,
se le examinará por medio de intérprete, nombrado por el
Juez.
El intérprete aceptará el cargo bajo juramento y firmará
el acta de la declaración.
Art.287.- Cada parte podrá oponer y probar tachas lega-
les referentes a la persona de los testigos de la otra.
Art.288.- Las tachas deberán oponerse y probarse durante
el término de prueba principal.
Art.289.- Las tachas serán circunstanciadamente determi-
nadas y no en términos vagos y generales.
Art.290.- Las tachas podrán ser deducidas por las partes
en la misma audiencia pública, al tiempo del examen de los
testigos, o por escrito e interrogatorio separado.
En uno y otro caso, sin perjuicio de la presentación de
testigos para la justificación de las tachas opuestas, el
mismo testigo tachado deberá, por petición de la parte,
declarar también sobre las que se refiere a él.
Art.291.- Son tachas legales:
1º. Ser el testigo pariente por consanguinidad o afini-
dad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya
presentado.
Se exceptúa el caso de prueba supletoria sobre la edad,
parentesco y puntos concernientes al estado civil, cuando
lo sea en igual grado del colitigante.
2º. Ser al prestar declaración sirviente, peón, o estar
por cualquiera otra ocupación en dependencia del que lo
presenta o de sus parientes dentro del cuarto grado civil,
y de las demás persona inhábiles para testificar.
3º. Tener el testigo o sus parientes por consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado civil, interés directo o
indirecto en el pleito u otro semejante.
4º. Tener el testigo o los mismos parientes comunidad o
sociedad con la parte que lo presente, excepto si fuese
miembro de persona jurídica, que por sus estatutos no esté
obligado en ella a obediencia pasiva.
5º. Ser acreedor o deudor del litigante, por cantidad
que a juicio del Juez sea de consideración.
6º. Haber recibido de él beneficios de importancia o
después de iniciado el pleito, dádivas u obsequios de algu-
na consideración a juicio del Juez; o aunque sean de poco
valor, si se hicieren después de la recepción a prueba.
7º. Haber escrito cartas o certificados relativos a los
hechos de la causa, o dado recomendaciones sobre ellas an-
tes o después de comenzada.
8º. Haber sido condenado por falso testimonio, por robo,
o a pena que no fuere puramente correccional, por cualquier
otro delito.
9º. Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de uno de los
litigantes, o mediar entre ellos odio o resentimiento por
hechos graves.
Art.292.- Podrán las partes proponer y probar tachas a
los testigos presentados, para justificar las opuestas a
los testigos de la prueba principal; así como cualquiera
otras circunstancias conducentes a corroborar o disminuir
la fuerza de la declaración de los testigos.
Art.293.- Si se dedujeren tachas contra testigos que
hubieran de examinarse fuera del lugar del juicio, ofre-
ciendo probarlas en donde tenga lugar la diligencia, se
insertarán en el mismo despacho o exhorto que se librase
con los demás interrogatorios.
Sin perjuicio, podrá la parte producir prueba sobre
ellas ante el Juez de la causa.
Art.294.- No habrá resolución previa sobre la legalidad
de las tachas, cuyo mérito se considerará juntamente con la
prueba principal al tiempo de pronunciar sentencia.
Art.295.- La circunstancia de pedir la parte que el tes-
tigo presentado por su colitigante sea repreguntado, o que
declare sobre las tachas que le opone, no induce presunción
de aceptado en su persona.
Art.296.- Las tachas sobre el dicho de los testigos
podrán, aún por el que los presentó, oponerse y alegarse en
el alegato de bien probado.
Art.297.- Los testigos tendrán derecho a exigir indemni-
zación de la parte que los hubiere presentado, por los gas-
tos hechos o perjuicios recibidos con motivo de la declara-
ción, quedando al prudente arbitrio del Juez su regulación.
Art.298.- Dos testigos idóneos y sin tacha legalmente
justificada, conformes en todas las circunstancias esencia-
les del hecho, hacen plena fe, fuera de los casos en que
por derecho se requiera mayor número para la justificación
de los hechos.
Art.299.- Se requiere el número de cinco testigos u otro
equivalente de los diferentes medios de prueba:
1º. Para probar la falsedad de los instrumentos.
2º. Para probar los vicios de error, dolo, violencia,
fraude o simulación entre las partes y sus sucesores en los
contratos escriturados, en los casos en que conforme al
Código Civil, se admite este medio de prueba.
Art.300.- El testigo cuya tacha personal hubiere sido
probada, el que no diere razón de su dicho o la diere in-
congruente o inverosímil, o puramente de oídas, a no ser
que se trate de la justificación de cosas antiguas por
tiempo inmemorial o fuere deducidas tachas por el mérito
del testimonio, no hace fe sobre lo que declara.
Art.301.- Cuando resultare probado cohecho u otro acto
ilícito en la prueba producida, no vale el testimonio de
los testigos a que se refieran, aunque no hubieran sido
especialmente tachados.
Art.302.- En los demás casos el Juez apreciará la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos, según los
principios generales de derecho y reglas de una crítica
sana e imparcial.
VI
Del juramento judicial estimatorio
Art.303.- El juramento judicial estimatorio es medio de
prueba para los casos establecidos por el Código Civil y
para los actos ilícitos en que se trate de la estimación de
daños y perjuicios, o determinación de la cantidad demanda-
da en juicio; y para su presentación debe observarse:
1º. Que el actor haya probado la causa o título general
de la acción intentada, de modo que sólo sea deficiente la
prueba en cuanto a la cantidad, precio o valor de la cosa
demandada.
2º. Que la determinación o estimación que se trate de
hacer por el juramento, no sea posible verificarla por
ningún otro medio de prueba.
3º. Que la falta de prueba no sea imputable a la parte
que debía producirla.
4º. Que el juramento sólo ha de referirse al dueño del
pleito en persona o a su apoderado con poder especial; y si
fuere incapaz o persona jurídica, a su legítimo represen-
tante.
Art.304.- Prestado el juramento, el Juez lo apreciará
según el mérito de la causa y circunstancias especiales de
los hechos.
Art.305.- En los demás casos, sólo será admitido el ju-
ramento como decisorio en el pleito por convenio de partes,
y tendrá la fuerza de prueba concluyente.
VII
De las presunciones legales o judiciales
Art.306.- Las presunciones legales absolutas (JURIS ET DE
JURE) producen prueba plena por sí mismas.
Art.307.- Las presunciones legales simples (JURIS) sólo
producen prueba plena en defecto de prueba en contrario.
Art.308.- Las demás presunciones que suministren los
hechos y constancias del proceso, sólo pueden constituir
prueba bastante según los casos, si reúnen las condiciones
siguientes:
1º. Que el hecho o causa a que se refieran se halle ple-
namente comprobado en autos.
2º. Que sean directa e importantes, es decir, que tien-
dan con naturalidad al hecho cuya prueba se busca.
3º. Que sean claras y en consecuencia las unas con las
otras, de modo que se encadenen mutuamente desde el primer
punto de partida hasta el fin buscado.
4º. Que sean en número suficiente para que haya ilación
de los hechos parciales de manera que vengan a constituir
premisas.
5º. Que consten de un modo positivo.
SECCION OCTAVA
De la conclusión de la causa para definitiva
Art.309.- Cuando no hubiere mérito para recibir la causa
a prueba, quedará conclusa para definitiva con los escritos
de réplica y dúplica.
Art.310.- Si la causa se recibió a prueba dentro de se-
gundo día, después de vencido el término, el Secretario
dará cuenta al Juez sin necesidad de gestionar las partes,
o sin sustanciarla si se hiciere, debiendo al mismo tiempo
expresar el número de folios de las pruebas, con indicación
de las que correspondan a cada parte.
Art.311.- Al cumplir el Secretario con lo dispuesto en
el artículo anterior, unirá al expediente principal las
pruebas producidas, formando un sólo cuerpo.
Las actuaciones sucesivas se harán a continuación.
Art.312.- Hecho lo prevenido en el artículo anterior, el
Juez, si se hubiere producido prueba, ordenará que se pon-
gan los autos en la oficina del Secretario por el término
de nueve días comunes.
Art.313.- Dentro de dicho término podrán las partes pre-
sentar alegatos para definitiva, a cuyo efecto el Secreta-
rio les entregará los autos por igual tiempo y previo avi-
so.
Si fueren más de tres los litigantes, el examen de los
autos se hará en la oficina.
Art.314.- Presentados los escritos de que habla el artí-
culo 309, o vencido el término del anterior, el Secretario
pondrá el expediente a despacho, y el Juez, acto continuo,
deberá llamar los autos para definitiva.
Lo mismo se practicará cuando del certificado de pruebas
resultare que ninguna se ha producido.
Art.315.- Desde entonces queda cerrada toda discusión, y
no podrán presentarse más escritos ni producirse más prue-
bas en la instancia, salvo las que el Juez creyere necesa-
rio ordenar para mejor proveer.
Art.316.- Llamados los autos para definitiva, el Juez
debe pronunciar sentencia dentro de los veinte días si-
guientes a la citación.
En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor prove-
er, este término se suspenderá en la fecha para continuar a
correr cuando practicada aquella, se vuelvan los autos a
despacho.
SECCION NOVENA
De las sentencias
Art.317.- Las sentencias definitivas deben contener de-
cisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las ac-
ciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los
litigantes, condenado o absolviendo de la demanda en todo o
en parte.
SECCION NOVENA
De las sentencias
Art.318.- En la sentencia, el Juez hará relación de la
causa con expresión del nombre, estado y profesión de los
litigantes, objeto del pleito, mérito que resulte respecto
a los hechos alegados y de cada uno de los puntos de dere-
cho fijados en la discusión. Además, expondrá las conside-
raciones y fundamentos legales que estime convenientes,
citando las leyes y doctrinas que juzgue aplicables, y con-
cluirá por formular la decisión con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior.
Art.319.- La misma formalidad se observará en la redac-
ción de los autos interlocutorios.
Art.320.- Cuando hayan sido varios los puntos litigio-
sos, se hará con separación el pronunciamiento sobre cada
uno de ellos.
Art.321.- Cuando la sentencia contenga condenación en
frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad líquida, o establecerá por lo menos, las bases
sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si no fuere posible determinarlo, los establecerá arbi-
trando equivalentemente, y si ni aún esto se pudiere, sal-
vará la acción de la parte.
Art.322.- Si el litigante vencido en juicio no hubiere
tenido razón probable para cuestionar, deberá ser condenado
en las costas procesales.
Se presume que ha tenido razón probable para litigar:
1º En cuestiones de derecho, cuando el caso no está re-
gido por ley especial.
2º En cuestiones de hecho, cuando ha aducido probanzas
que arrojan, por lo menos, semiplena prueba, habiendo hecho
lo posible por producirla completa; o cuando habiéndola
producido, su fuerza hubiera desaparecido por tachas funda-
das en hechos o calidades de que no hubiere tenido conoci-
miento la parte que la presentó.
Art.323.- Cuando a más de no haber causa probable para
litigar, resultare haber cohecho u otro acto ilícito en la
prueba producida, la parte será condenada también a una
multa, que no exceda de cien pesos, sin perjuicio de las
demás responsabilidades de derecho.
Art.324.- Cuando haya condenación de costas en la sen-
tencia sobre lo principal, la condenación no afectará a los
incidentes resueltos por autos ejecutoriados, que no lleven
esa calidad.
Art.325.- Firmadas y autorizada la sentencia, concluye
la jurisdicción del Juez respecto al pleito y no puede
hacer variaciones o modificación alguna.
Art.326.- Sin embargo, el Juez, a solicitud de parte,
deducida dentro del día siguiente a la notificación y sin
más trámite, puede corregir cualquier error material, ex-
plicar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de
la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incu-
rrido sobre algunos de los puntos deducidos y discutidos.
Art.327.- Las correcciones o explicaciones y omisiones
se han de dar en el término perentorio de tres días, bajo
la responsabilidad de costas, daños e intereses al Juez o
magistrado que así no lo hiciere.
Art.328.- En el caso de excepción del artículo anterior,
el término para apelar no correrá sino desde el día si-
guiente al de la notificación de la providencia aclaratoria
o rectificativa.
TITULO III
De los incidentes
Art.329.- Son incidentes las cuestiones accesorias que
se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tie-
nen conexión con el objeto principal.
Art.330.- Los incidentes que impidan la prosecución de
la demanda principal se sustanciarán en la misma pieza de
autos quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.
Art.331.- Suspenden el curso del juicio principal los
incidentes que se suscitan:
1º.- Sobre nulidad de alguna actuación reclamada en
tiempo oportuno.
2º.- Sobre petición del litigante rebelde a objeto de
purgar la rebeldía para entrar en juicio.
3º.- Sobre recepción a prueba, o suspensión del término
probatorio.
4º.- Sobre las excepciones expresadas en el artículo
121.
5º.- Sobre intervención el juicio de otra persona, por
si o en representación de tercero o sobre presentación de
tercero o sobre presentación de nuevos documentos, que
hagan necesaria una resolución previa para calificarlos.
6º.- En general, sobre todo incidente, sin cuya previa
resolución sea absolutamente imposible, de hecho o de dere-
cho, continuar sustanciando la causa.
Art.332.- Los incidentes que no obsten a la prosecución
de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada,
sin suspender el curso de aquella.
Art.333.- la pieza separada de que habla el artículo an-
terior, se formará con los insertos que las partes señalen
y el Juez juzgue necesario, a costa del que haya promovido
el incidente, salvo lo que determine la sentencia que en él
recayere.
Art.334.- Los incidentes que no tengan señalada por esta
ley una tramitación especial, se sustanciarán por los mis-
mos trámites establecidos para las excepciones dilatorias.
Art.335.- Todos los incidentes que sean susceptibles de
tramitación conjunta, y cuyas causas existan simultáneamen-
te deberán ser promovidos al mismo tiempo.
Art.336.- Siempre que se deduzca un incidente que deba
sustanciarse en pieza separada, el Secretario certificará
en los autos principales la existencia de tal incidente, y
en éste, que los apoderados tienen acreditada su personería
en los principales.
TITULO IV
DE LA ACUNULACION DE AUTOS
Art.337.- la acumulación de autos puede verificarse por
las causas siguientes:
1º.- Por razón de cosa juzgada, cuando la sentencia que
haya de dictarse en el uno produzca excepción de cosa juz-
gada en el otro.
2º.- Por razón de LITIS-PENDENCIA ante el Juez competen-
te sobre lo mismo que sea objeto del juicio que después
haya promovido.
3º.- Por razón de juicio general o universal que avoca a
sí todos los juicios particulares contra la testamentaría o
concurso de acreedores, que no fuesen cuestionados prejudi-
ciales.
4º.- Por razón de no dividir la continencia de la causa.
Art.338.- Se entiende dividirse la continencia de la
causa a los efectos del inciso 4º del artículo anterior:
1º.- Cuando haya en los dos pleitos identidad de perso-
nas cosas y acciones.
2º.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun-
que las cosas sean distintas, siempre que las acciones que
se ejerciten provengan de una misma causa.
3º.- Cuando haya identidad de acciones provenientes de
una sola causa en pro o en contra de muchos, aunque las
personas y cosas sean distintas.
Art.339.- La acumulación sólo tendrá lugar en juicios
que pendieren en igual instancia.
Art.340.- Si los pleitos se siguieran en Juzgados dife-
rentes, se podrá pedir la acumulación ante cualquiera de
ellos.
Art.341.- La acumulación de autos sólo podrá decretarse
a instancia de parte legítima.
Art.342.- Del incidente de acumulación de autos se dará
traslado al colitigante, en la forma establecida para las
excepciones dilatorias.
Art.343.- El Juez que haya de conocer de la acumulación
de autos, podrá pedir para resolver el incidente, informe
del Juez ante quien estuvieren radicados o copia de las
piezas que se crean necesarias.
Art.344.- Si el Juez que conoce del incidente resolviere
haciendo lugar a la acumulación de autos, se verificará
ésta agregando el expediente más moderno al más antiguo,
salvo el juicio universal o general en que la acumulación
se hará siempre a éste.
Art.345.- Si los autos que deben acumularse pendieren
ante otro Juzgado, el Juez que ordenó la acumulación pasará
a oficio o exhorto, según el caso, a fin de que se renita
el expediente para verificarla.
El oficio o exhorto contendrá copia de la resolución ex-
pedida, la designación del asunto, estado de éste, y los
nombres y generales de las partes si constaren en autos.
Art.346.- El Juez exhortado o requerido, en vista de la
resolución comunicada, acordará o denegada la acumulación.
Si necesitare de otros antecedentes, podrá pedirlos.
Art.347.- Las resoluciones a que se refieren los artícu-
los anteriores, son apelables en relación.
Art.348.- Si se otorgare la acumulación, el Juez remi-
tirá los autos al que los haya pedido; y si le negare, le
pasará oficio con copia de la resolución expedida.
Art.349.- En este último caso, recibido el oficio por el
Juez exhortante o requeriente, se elevarán los autos en
consulta al Supremo Tribunal, y se comunicará por oficio al
Juez exhortado o requerido, para que eleve por su parte los
autos radicados en su Juzgado.
Art.350.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo
tendrá lugar, cuando los Jueces, que conozcan del inciden-
te, tengan un Tribunal Supremo común.
Art.351.- Elevados los autos al Tribunal, tramitará y
resolverá el incidente conforme a lo prescripto respecto de
las competencias.
Art.352.- Cuando se acumulen los pleitos, se suspenderá
el curso del que estuviere más próximo a su terminación,
hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Art.353.- Desde que se pida la acumulación, quedará en
suspenso la substanciación de los pleitos a que se refiera,
hasta que termine el incidente.
Art.354.- Los efectos de la acumulación son: que los au-
tos se sigan en un solo juicio, y que sean terminados por
una misma sentencia.
Art.355.- En los autos se certificarán qué causas y de
qué Jueces provienen los acumulados, y en éstos, a cuáles
se acumulan y la providencia que la ordene.
TITULO V
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
SECCION PRIMERA
De las competencia entre funcionarios de la Provincia
Art.356.- Las cuestiones de competencia de los Jueces
entre sí y con las autoridades administrativas de la Pro-
vincia podrán promoverse:
Por declinatorio o por inhibitoria.
Art.357.- En el primer caso se deducirá ante el Juez,
ante quien se hubiere interpuesto la causa, declinando de
su jurisdicción y pidiéndole que se abstenga de conocer y
la remita a quien por derecho corresponda.
Art.358.- Se interpondrá como excepción dilatoria antes
de entrar en juicio si la jurisdicción es prorrogable; y en
cualquier estado del asunto si la jurisdicción es improrro-
gable por razón de la materia.
Art.359.- Se procederá como en las excepciones dilato-
rias en general, con citación fiscal.
Art.360.- En el segundo caso, inhibitoria, se intentará
ante el Juez que la parte creyere competente, pidiéndole
que así se declare y asume el conocimiento de la causa,
acompañando las copias que estimare necesarias para su co-
nocimiento.
Art.361.- Propuesta la inhibitoria, si el Juez, con los
informes que crea del caso tomar y después de oír al Fis-
cal, la encontrará fundada, librará oficio al otro Juez que
entiende en el negocio, incluyéndole testimonio del escrito
presentado, de lo expuesto por el Fiscal, del auto en que
se declare competente y demás que estime necesario para
sostener su competencia, a objeto de que se inhiba del co-
nocimiento del asunto y le remita los autos de la materia.
Art.362.- Si el Juez no hiciere lugar a la inhibitoria,
podrá apelarse en relación.
Art.363.- Recibido el oficio, si el Juez o autoridad ad-
ministrativa encontrarse fundado el requerimiento, previa
audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal, lo declarará
así por auto, que será apelable en relación, y remitirá los
obrados de la materia.
En caso contrario lo comunicará al requirente por oficio
que contenga los recaudos expresados en el artículo ante-
rior, y ambos elevarán los autos al Supremo Tribunal para
que decida la competencia.
Art.364.- Si ambos funcionarios se declarasen incompe-
tentes, se elevarán en consulta directa al Supremo Tribu-
nal.
Art.365.- Elevados los autos por apelación o en consul-
ta, el Supremo Tribunal, oyendo previamente al Fiscal, lla-
mará a autos y procederá a resolver el recurso.
Art.366.- Pronunciada la resolución por el Supremo Tri-
bunal de Justicia, en los casos de los artículos preceden-
tes, mandará devolver los autos al Juez que sea declarado
competente, avisándolo al otro por oficio.
Art.367.- De la resolución que expediere el Supremo Tri-
bunal de Justicia sobre la competencia, no habrá recurso
alguno.
SECCION SEGUNDA
De la competencia de los Tribunales de la Provincia
con los de la Nación, con los de otras provincias
argentinas y con los del extranjero
Art.368.- Cuando la competencia sea suscitada con los
Tribunales Nacionales o con los de las Provincias, en los
casos previstos por la ley nacional de 3 de Septiembre de
1878, se tramitará de conformidad al Título sexto de la Ley
de Procedimientos de los Tribunales Nacionales.
Art.369.- En los demás casos no comprendidos en la cita-
da ley, se estará a las disposiciones de los artículos si-
guientes.
Art.370.- Si Jueces de otras provincias de la República
o Estados extranjeros promovieren competencia a los de la
Provincia, no será tramitada si no se intima expresamente
la competencia y se pide la suspensión de la causa, salvo
los casos del artículo 368.
Art.371.- El Juez privativo, en mérito de los obrados
que se le remitan por el requirente y de los que existan en
su poder, se inhibirá o sostendrá en jurisdicción, previa
audiencia de parte y dictamen Fiscal.
Art.372.- Esta resolución será consultada de oficio al
Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que la parte
pueda apelar en relación.
Art.373.- La resolución del Supremo Tribunal hará cosa
juzgada en la Provincia.
SECCION TERCERA
Disposiciones generales
Art.374.- El hecho de la interposición de la competencia
entre las autoridades de la Provincia, suspende la prosecu-
ción del juicio principal mientras sea resuelta, pena de
nulidad.
Art.375.- El mismo efecto causará la competencia susci-
tada por los Tribunales Nacionales o de otras provincias en
los casos del artículo 368.
Art.376.- Cuando la competencia fuese promovida por jue-
ces de los demás Estados Argentinos o del extranjero, según
el artículo 370, no basta la simple interposición para sus-
pender la prosecución del juicio principal, si no se forma-
licen directamente pidiendo abstención.
Art.377.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrán tomarse aquellas medidas urgentes cuya
omisión causaría perjuicios irreparables, a juicio del Juez.
Art.378.- La resolución de los Jueces y Tribunales de la
Provincia sosteniendo su jurisdicción, causa cosa juzgada
en su territorio con independencia de los otros Estados,
salvo los casos del artículo 368.-
TITULO VI
DEL JUICIO EN REBELDIA Y EN DISERCION
Art.379.- La rebeldía tiene lugar:
1º. Cuando la parte citada legalmente no comparece al
emplazamiento de la demanda.
2º. Cuando, habiendo compareciendo, abandona el juicio
sin dejar apoderado legalmente constituido.
3º. Cuando, compareciendo, no designa domicilio en el
radio del Juzgado para las notificaciones de ley.
Art.380.- La rebeldía no puede declararse sino a peti-
ción de parte.
Art.381.- Pedida por la parte y con la sola constancia de
autos, el Juez dictará el auto de rebeldía, condenando en
costas al rebelde.
Art.382.- Declarada la rebeldía, sólo se hará saber las
providencias sucesivas a la parte que la pidió, sin practi-
car diligencia alguna en busca del rebelde, salvo los casos
determinados en el artículo 389.
Art.383.- Si las providencias dictadas tuvieren por ob-
jeto conferir VISTA O TRASLADO al rebelde, los autos se
reservarán en Secretaría hasta el vencimiento del término
respectivo, de lo que se dará cuenta, presentando al mismo
tiempo el expediente a despacho.
Art.384.- La providencia en que se declare la rebeldía
se publicará en dos números consecutivos de un periódico, o
en su defecto, por carteles en los lugares de costumbre
durante cinco días, lo que se hará constar en autos.
Art.385.- La parte rebelde puede entrar al juicio pagan-
do previamente las costas de la rebeldía.
Art.386.- Estará exenta del pago de costas si la dili-
gencia de emplazamiento o de citación fuere nula.
Art.387.- La admisión del rebelde no retrotrae los obra-
dos, debiendo tomar el juicio en el estado en que se en-
cuentre.
Art.388.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo an-
terior:
1º. Si el rebelde prueba que no pudo tener noticia de la
citación.
2º. Si prueba que fuerza le impidió la comparecencia
hasta el momento de ésta.
En estos casos se retrotraerá el asunto en que se encon-
traba cuando se dictó el auto de rebeldía.
Este incidente se tramitará como articulación.
Art.389.- El auto de prueba y las sentencias dictadas en
rebeldía serán notificadas a la parte en persona, si el
litigante se hallare en el lugar del juicio, y si no, en la
forma provenida en el artículo 384, pena de nulidad.
Art.390.- Declarado en rebeldía el demandado, el actor
obtendrá lo que pudiere, siempre que su acción sea arregla-
da a derecho, y los hechos en que la funde resulten debida-
mente comprobados.
Declarado rebelde el actor, el demandado será absuelto,
siempre que aquel no hubiere comprobado su demanda o éste
hubiere acreditado debidamente sus excepciones.
Art.391.- Declarado que haya sido rebelde el demandado,
podrá decretarse, a solicitud del actor, el embargo de sus
bienes en cuanto sea necesario para asegurar el resultado
del juicio.
Si fuere el actor, tendrá el mismo derecho el demandado
por las costas.
El embargo se hará en la misma forma que en el juicio
ejecutivo.
Art.392.- El embargo continuará hasta el fin del juicio,
a no ser que el interesado justifique cumplidamente las
excepciones a que se refiere el artículo 388.
En todo caso podrá levantarse el embargo, dando al liti-
gante una fianza equivalente.
Art.393.- La solicitud sobre el alzamiento del embargo
se sustanciará en pieza separada, sin detener la prosecu-
ción de la demanda principal.
Art.394.- Si compareciere el rebelde después del término
probatorio en primera instancia, en los casos en que la
sustanciación no puede retrogradar, o durante la estación
competente de la segunda, podrá recibirse el pleito a prue-
ba en esta instancia, aun cuando no concurran todas las
circunstancias designadas en el artículo 1128.
Art.395.- Ejecutoriada la sentencia que se dicte en re-
beldía, no se dará audiencia ni se admitirá recurso alguno
contra ella, sino en los casos que se expresan en los artí-
culos siguientes.
Art.396.- Al litigante que, habiendo sido citado en su
persona se le declarase en rebeldía por no haberse presen-
tado, sólo se le dará audiencia, si justificare haber esta-
do legítimamente impedido y no haber cesado el impedimento
hasta la citación para sentencia.
Art.397.- Al que no hubiere sido citado en su persona,
se le oirá, justificando no haber podido tener conocimiento
de la citación, ni de ningún acto concerniente al juicio.
Art.398.- Para que pueda acordarse la audiencia de que
hablan los artículos anteriores, es necesario que sea soli-
citada dentro del preciso término de quince días, a contar
desde la notificación de la sentencia, si el interesado
estuviere presente.
En caso de estar ausente, se aumentará a dicho término
el que sea necesario para que la sentencia llegue a su co-
nocimiento, y para que pueda trasportarse al lugar del jui-
cio, tomando por base lo dispuesto respecto a las citacio-
nes y emplazamientos, y sin que en ningún caso sea admisi-
ble la solicitud después de transcurrido un año.
Art.399.- Esta pretensión se deducirá ante el Juez que
conoció en primera instancia y se sustanciará como los in-
cidentes.
La resolución que recaiga será apelable en relación.
Art.400.- Cuando el condenado hubiere sido declarado en
rebeldía por haber abandonado el juicio, o por no haber
comparecido a pesar de haber sido citado personalmente, o
no haber señalado domicilio legal, la sentencia se ejecu-
tará como en los casos comunes.
Art.401.- En los demás casos podrá pedirse la ejecución
de la sentencia antes de vencer los términos expresados,
prestando fianza bastante, a juicio del Juez, de devolver
lo recibido, si así se ordenare, después de oír al rebelde.
Vencidos que sean dichos términos, la fianza quedará
cancelada de derecho.
Art.402.- Cuando la demanda se deduzca contra diferentes
personas, fundándose en un mismo título y teniendo un mismo
objeto, en los casos en que por el ingreso en el juicio de
la rebelde haya de prolongarse éste, el Juez suspenderá su
decisión respecto de las no rebeldes, hasta pronunciarse
sentencia definitiva que comprenda a todos los demandados.
Art.403.- El litigante que segunda vez fuere condenado
en rebeldía, no será oído ni podrá entablar recurso ninguno
contra la ejecutoria en el mismo negocio.
Tampoco será admitido al juicio el litigante que por
abandono del domicilio legal para la causa, fuese declarado
rebelde segunda vez, a menos que constituya un apoderado
con todas las calidades de la ley, con quien debe entender-
se la sustanciación.
Art.404.- El actor que ha desamparado una acción inten-
tada y contestada o un recurso interpuesto, será declarado
en deserción, según las disposiciones de los artículos si-
guientes.
Art.405.- El demandado puede pedir que el demandante
continúe su acción en el término de quince días, bajo aper-
cibimiento de deserción.
Esta disposición es sin perjuicio de lo que se establece
para la segunda instancia.
Art.406.- El Juez así lo mandará, y si ha transcurrido
el término sin verificarlo, se declarará la deserción con
costas.
Art.407.- El auto de deserción es apelable libremente.
TITULO VII
DE LA MEDIDAS PRECAUCIONALES
Art.408.- Para asegurar las resueltas del juicio, podrá
solicitarse en cualquier estado de él y aún antes de enta-
blarse demanda, si hubiere urgencia:
1º. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
2º. El nombramiento de uno o más interventores.
3º. El embargo de bienes determinados.
4º. La prohibición de celebrar contratos sobre bienes
también determinados.
Art.409.- Habrá lugar al secuestro en el caso del artí-
culo 2786 del Código Civil.
Art.410.- Habrá lugar al nombramiento del interventor:
1º. En el caso de reivindicación de un inmueble, con
arreglo a los artículos 2788 y 2483, Código Civil, cuando
hubiere justo motivo de temer deterioros en la cosa.
2º. En los demás casos expresamente señalados por las
leyes.
Art.411.- El interventor judicial tendrá el deber de
cuidar que los bienes a que se refiere la intervención, no
sufran deterioros ni menoscabos, y dará cuenta al Juez o
Tribunal que conozca del asunto de toda malversación o abu-
so que notare en la administración de dichos bienes.
Deberá, además, llevar cuenta de las entradas y gastos
relativos a los mismos bienes.
Art.412.- Habrá lugar al embargo:
1º. Contra el deudor que no tenga domicilio ni arraigo
conocido en la Provincia.
2º. Contra el que, aunque tenga domicilio haya desapare-
cido o se oculte o trate de ausentarse, defraudando a sus
acreedores.
3º. Contra el que haya enajenado, ocultado o trasporta-
do, o trate de enajenar, ocultar o trasportar bienes fuera
de la Provincia, frustrando las reclamaciones de sus acree-
dores.
4º. Contra el inquilino o arrendatario que intente ex-
traer en fraude del propietario los muebles, efectos o fru-
tos, que existan en la finca alquilada o arrendada, y que
se hallen afectos por la ley a la seguridad del pago del
crédito del locador.
Aún después de extraídos dichos objetos, podrán ser em-
bargados, mientras el locador conserve el privilegio que
sobre ellos le acuerde el Artículo 3885 del Código Civil.
5º. Contra el viajero que intente extraer en fraude del
posadero, los efectos introducidos en la posada, y que se
hallen afectos al pago del alojamiento y suministros a que
se refiere el artículo 3886 del Código Civil, hasta el al-
cance del valor adeudado.
6º. En los casos de divorcio o separación de bienes,
conforme a los artículos 211 y 1295 del Código Civil.
7º. En los demás casos expresamente señalados por las
leyes.
Art.413.- El embargo, cuando no deba limitarse a cosa
cierta o determinada, se hará guardando el orden y forma
prescripta para el juicio ejecutivo, y se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame y
las costas.
Art.414.- Si la prohibición de enajenar recayere sobre
bienes determinados, se limitará a los que son materia del
litigio.
Art.415.- Si la prohibición de enajenar recayere sobre
bienes raíces, se tomará razón de ella en el registro de
hipotecas, con arreglo a lo prescripto en el juicio ejecu-
tivo.
Art.416.- Para solicitar el embargo en los tres primeros
casos del artículo 412, será necesario que el acreedor haga
constar cumplidamente la deuda por documento público u otra
prueba equivalente, o por información sumaria de testigos,
en los casos en que este medio de prueba sea admisible por
derecho.
Art.417.- Si el documento con que se pidiere el embargo
fuese privado y no estuviese reconocido por el otorgante,
podrá decretarse de cuenta y riesgo del que lo solicitare,
quien se constituirá responsable, bajo de fianza, de las
costas y daños e intereses que ocasione al deudor, en caso
de que resulte haber pedido el embargo sin derecho.
Art.418.- En general, el que solicite la diligencia pre-
caucional, deberá, además, justificar sumariamente el moti-
vo en que se funde, constituyéndose responsable en los
términos del artículo anterior.
No se exigirá, sin embargo, fianza en los casos de los
casos de los articulos 409, 410 y numeros 4 , 5 y 6 del
412, ni en los demás en que, hallándose específicamente
autorizada alguna medida precaucional por las leyes de fon-
do, no exijan éstas caución alguna para llevarla a cabo.
Art.419.- El Juez recibirá inmediatamente la información
ofrecida, sin citación del deudor.
Encontrándola bastante y suficiente también en su caso
la fianza ofrecida, mandará que se otorgue ésta en los au-
tos, y decretará acto continuo la medida precaucional, sir-
viendo su resolución de mandamiento.
Art.420.- Si inmediatamente de llevarse a efecto la me-
dida precaucional, o después, la persona contra quien se ha
decretado, consignare la suma que se cobra, o diere fianza
bastante, a juicio del Juez, se mandará extender ésta, or-
denando que se levante aquella.
Art.421.- La fianza de que hablan los artículos anterio-
res, podrá ser reemplazada con cualquier otra caución que,
a juicio del Juez, garante suficientemente el resultado del
pleito.
Art.422.- Si consignare el deudor la cantidad reclamada,
se mandará depositar con arreglo a derecho.
Art.423.- El secuestro, el embargo o retención y la toma
de razón de que habla el artículo 415, pueden llevarse a
efecto aún antes de la notificación a la persona contra
quien se hubieren decretado.
Art.424.- Si la medida precaucional se hubiere llevado a
cabo respecto de bienes existentes en poder de un tercero,
se hará saber al deudor en término de un día.
Art.425.- La medida precaucional sólo podrá decretarse
por los Jueces a quienes corresponde el conocimiento de la
causa a que ella se refiere.
Sin embargo, en casos en que no se pueda ocurrir oportu-
namente al Juez competente, podrá serlo por cualquiera au-
toridad del orden judicial y policial, quien, después de
verificada, dará inmediatamente cuenta a aquel.
Art.426.- En caso de haberse pedido y obtenido la medida
precautoria antes de interponerse la demanda, quedará nula
de derecho, si dentro de diez días después de verificada no
promoviere el acreedor el correspondiente juicio.
Todas las costas en este caso, serán a cargo del actor,
quien será, además, responsable por las indemnizaciones de
derecho.
Art.427.- El término establecido en el artículo ante-
rior, se ampliará con un día por cada veinte kilómetros o
una fracción en el segundo caso del artículo 425.
Art.428.- La solicitud de reconocimiento de la firma del
deudor, se considerará como instauración de demanda ejecu-
tiva a los efectos que dependen de este acto.
Art.429.- Las resoluciones que se expidan en los casos
expresados en este título, serán apelables en relación.
TITULO VIII
DE LOS JUICIOS ORDINARIOS DE MENOR CUANTIA
Art.430.- Los juicios cuya entidad exceda el límite de
la competencia de los Jueces de Paz y no pase de cuatro-
cientos pesos, se decidirán como de menor cuantía.
Estos juicios se seguirán por actas.
Art.431.- Si sobre el monto del asunto hubiere discon-
formidad, el Juez, tomando los datos necesarios, la resol-
verá previamente.
El auto que recaiga es apelable en relación.
Art.432.- La demanda se deducirá e instruirá como la or-
dinaria, y contendrá la estimación del valor si éste no
fuere determinado.
Art.433.- El demandado contestará dentro de seis días,
instruyendo también su contestación, como en el juicio or-
dinario. Dentro del mismo término podrá oponer excepciones
dilatorios.
Art.434.- En los casos de rebeldía y deserción, se es-
tará a lo dispuesto en el Título “Del juicio en rebeldía y
en deserción”.
Art.435.- Si se dedujeren excepciones dilatorias, el
Juez sustanciará el artículo, previo un traslado con cali-
dad de autos.
La resolución se dictará en el término de tres días,
siendo apelable en relación.
Art.436.- Si se dedujere reconvención, se dará traslado
con término de seis días.
Art.437.- Si la cuestión fuere de derecho, o las partes
estuvieren conformes respecto de los hechos alegados, el
Juez llamará autos para definitiva.
Art.438.- No habiendo conformidad respecto de los
hechos, se recibirá el pleito a prueba por el término que
se considere suficiente, no pudiendo pasar en ningún caso
de la mitad del designado para el juicio ordinario.
Art.439.- Lo dispuesto al tratar del juicio ordinario
sobre la prueba en general, medios de prueba y forma de
producirla, regirá para los juicios de menor cuantía.
Art.440.- Vencido el término de prueba, el Secretario
certificará de oficio sobre las producidas, y éstas añadirá
a los autos principales.
Practicado esto, el Juez convocará a las partes con in-
tervalo de tres días, para que comparezcan a alegar verbal-
mente en audiencia pública sobre el mérito de aquellas.
Art.441.- Durante los tres días que precedan a dicha au-
diencia, los autos estarán de manifiesto en la oficina del
Secretario para que las partes puedan enterarse de ellos.
Art.442.- Celebrado el comparendo, se sentará acta, en
que se hará constar en resumen lo alegado, y el Juez lla-
mará autos para definitiva.
Art.443.- La sentencia será dictada dentro del término
de diez días.
Art.444.- La sentencia será apelable en relación.
Art.445.- En todos los casos en que las partes, o cual-
quiera de ellas, no concurrieren a las audiencias, se
tendrán éstas por celebradas, o se celebrarán con los asis-
tentes, procediéndose en seguida según el estado del jui-
cio.
TITULO IX
DE LOS JUICIOS VERBALES
Art.446.- Serán decididos en juicio verbal todos los
asuntos de la competencia de los Jueces de Paz.
Art.447.- El que se proponga entablar juicio verbal pe-
dirá la citación de la persona que ha de ser demandada,
para día y hora determinados.
Art.448.- Si el Juez juzgare que el asunto no es de su
competencia, lo resolverá así, absteniéndose de hacer la
citación.
De esta resolución podrá apelarse, tramitándose el re-
curso con sólo el informe del Juez.
Art.449.- Si se considera competente, mandará el Juez
hacer la citación, determinando el día y hora en que deban
concurrir las partes.
Art.450.- La citación se hará por cédula firmada por el
Juez, y en la que designará el nombre y apellido del deman-
dante y demandado, la naturaleza del asunto, y el día y
hora del comparendo.
Art.451.- Entre la citación y la audiencia deben mediar
dos días. Si la parte citada residiere fuera del lugar en
que se halle el Juzgado, se aumentará un día por cada vein-
te kilómetros.
Art.452.- En los casos urgentes podrá advertirse el
término del artículo anterior, y aún hacerse la citación
para el mismo día.
Art.453.- No compareciendo el citado, continuará el jui-
cio en su rebeldía, sin que se le vuelva a citar.
Art.454.- Compareciendo las partes, expondrán cada una
verbalmente sus derechos, presentando los documentos en que
los funden.
A esta audiencia podrá concurrir cada una de las partes
con la persona que eligiere, para que hable a su nombre.
Art.455.- Si no estuvieren conformes respecto del valor
de la cuestión, alegándose con este motivo excepción de
incompetencia, se procederá como queda prevenido en el
artículo 431.-
Art.456.- Impuesto al Juez de las pretensiones de las
partes, tratará previamente de avenirlas, proponiéndoles
los medios de conciliación que su prudencia le sugiera.
Art.457.- No consiguiendo el Juez que los litigantes se
concilien, si hubiere conformidad sobre los hechos alega-
dos, procederá a pronunciar sentencia dentro de los tres
días.
Art.458.- Si hubiere contradicción respecto de hechos
pertinentes, se recibirá el pleito a prueba, designando día
y hora para producirla, sin necesidad de nueva citación.
Art.459.- Toda prueba será pública y recibida con cita-
ción de la parte contraria.
La prueba testimonial será recibida previo juramento de
los testigos, y sin que los unos puedan tener conocimiento
de lo declarado por los otros.
En las demás clases de prueba procederán los Jueces de
Paz EX QUO ET BONO, procurando, sin embargo, ajustarse en
lo posible al trámite prescripto para el juicio ordinario.
Art.460.- Producidas las pruebas, el Juez procederá a
fallar en el término de tres días.
Art.461.- De los juicios verbales se sentará acta en un
libro encuadernado y foliado, que será firmado por el Juez,
las partes y los testigos de actuación.
Si el juicio es inapelable, el acta contendrá en resumen
la demanda, contestación y sentencia.
Si es apelable, contendrá, además, la exposición de las
pruebas.
Art.462.- La apelación y nulidad podrán interponerse en
el acto de la notificación, o dentro de tres días.
Art.463.- Si el Juez otorgase la apelación, emplazará a
las partes para ante el Superior con término de tres días,
y uno de más para cada veinte kilómetros, y remitirá copia
del acta a que se refiere el artículo 461.
Art.464.- Recibida la copia por el Superior, convocará a
las partes a juicio verbal con intervalo de dos días.
Art.465.- Celebrada, o dada por celebrada la audiencia,
conforme al artículo 445, procederá el Juez a pronunciar
sentencia en el término de tres días.
Art.466.- Si se denegase la apelación, podrá el intere-
sado ocurrir directamente ante el superior inmediato dentro
de tercero día, y uno más por cada veinte kilómetro.
Interpuesta la queja, se pedirá informe al Juez de la
causa, y según su mérito, se declarará bien o mal denegado
el recurso, procediendo, en su caso, conforme a los artícu-
los anteriores.
Art.467.- En ningún juicio verbal se admitirán escritos,
pena de costas a cargo del Juez.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS JUICIOS ESPECIALES
TITULO I
DEL JUICIO EJECUTIVO
SECCION PRIMERA
Del procedimiento de la ejecución
Art.468.- Se procederá ejecutivamente, siempre que se
demande, con documentación que traiga aparejada ejecución,
una cantidad líquida de dinero o que pueda liquidarse me-
diante simples operaciones aritméticas.
Art. 469.- Traen aparejada ejecución:
1º. Los instrumentos públicos.
2º. Los instrumentos privados reconocidos o dados por
reconocidos.
3º. Las sentencias ejecutoriadas y los laudos arbitrales
con las formalidades de derecho.
4º. Los demás títulos a que las leyes dieren expresamen-
te fuerza ejecutiva.
Art.470.- Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo que
el deudor reconozca la firma de documentos privados, bajo
juramento indecisorio.
Igual diligencia puede hacerse para que los sucesores
del deudor reconozcan la firma de éste.
Art.471.- Si el demandado niega su firma, o no reconoce
la puesta a su ruego, o los sucesores ignoran o niegan que
sea la de su autor, el demandante no podrá usar de la vía
ejecutiva, y si de la ordinaria.
Art.472.- Intentada la acción ordinaria, no es permitida
la ejecutiva.
Art.473.- La citación para el reconocimiento de las fir-
mas se hará según el artículo 115 y siguientes, bajo aper-
cibimiento de declararse por reconocidas, y el documento
con fuerza de instrumento público.
Art.474.- Si el citado no comparece, se hará efectivo el
apercibimiento, declarándolo por auto.
Art.475.- La demanda se deducirá con los instrumentos
necesarios, determinando cantidad líquida y exigible y pro-
testando recibir pagos legítimos.
Art.476.- En vista de la fuerza ejecutiva del instrumen-
to de la obligación, se dictará auto de pago con plazo de
tres días y se ordenará al mismo tiempo, el embargo de bie-
nes.
Si el instrumento no revistiere fuerza ejecutiva, se ne-
gará la ejecución.
Esta última providencia es apelable en relación.
Art.477.- Una u otra resolución será dictada sin audien-
cia del demandado.
Art.478.- Si del título ejecutivo resultase deuda de
cantidad líquida y otra que fuere indeterminada o líquida,
despachará auto de pago y embargo por la líquida, reservan-
do el conocimiento de lo demás para otro juicio.
Art.479.- Del auto de pago puede pedirse reposición de-
ntro de tres días, interponiendo apelación en subsidio, en
virtud de las excepciones dilatorias permitidas en el artí-
culo siguiente, o perentorias que se funde en instrumento
público de igual fuerza que el que motiva la demanda.
Art.480.- En el juicio ejecutivo sólo son admitidas como
excepciones dilatorias, la falta de personería legítima, la
falta de jurisdicción y la falta de fuerza ejecutiva en el
instrumento presentado.
Art.481.- Concedida la apelación en relación, los autos
serán introducidos en el día al acuerdo del superior en
grado.
Introducidos, acto continuo procederá a verlos y a dic-
tar resolución, devolviéndolos en seguida al Juez de prime-
ra instancia para que haga saber a las partes y lo haga
cumplir.
Art.482.- No obstante de los recursos establecidos en el
artículo 479, se procederá a trabar embargo en bienes sufi-
cientes del deudor (artículo 510)
Art.483.- Trabado el embargo y pasados tres días del au-
to de pago, el ejecutante podrá pedir que el ejecutado sea
citado de remate. El Juez lo mandará así, señalándose tres
días para que pueda oponer las excepciones perentorias que
tuviere, o las dilatorias no opuestas, conforme al artículo
479, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución.
Art.484.- Si no se opusieren excepciones en el término
del artículo anterior, se presentarán los autos a despacho,
y se dictará sentencia sin más trámite.
Art.485.- Si se opusieren excepciones se correrá trasla-
do al ejecutante con calidad de llamamiento de “autos”.
Art.486.- Contestado el traslado o acusada rebeldía, el
Juez señalará diez días en su caso, para que durante este
término se propongan y hagan las pruebas.
Art.487.- Si se declarase que las excepciones opuestas
no son admisibles, se podrá apelar en relación.
Art.488.- El término de prueba es fatal y común, y no
puede prorrogarse sino de acuerdo de partes.
Art.489.- Todas las notificaciones durante dicho término
se harán en el día.
Art.490.- Vencido el término, el Secretario certificará
sobre las pruebas producidas y añadiéndolas a los autos las
pondrá en su oficina por dos días, con noticia de partes,
para que éstas o sus abogados puedan imponerse de ellas.
Art.491.- Transcurridos los dos días, el Juez mandará
que se cite a las partes para definitiva.
Art.492.- Desde el día siguiente y antes de la senten-
cia, podrán las partes pedir que se les admita informar
verbalmente a ellas o a sus abogados; y en tal caso, se
señalará día al efecto.
Art.493.- Oídos los informes o pasado el término sin
hacerse la solicitud de que habla el artículo anterior, el
Juez pronunciará la sentencia de remate dentro de seis
días.
Art.494.- La sentencia sólo podrá determinar:
1º. Llevar la ejecución adelante.
2º. No hacer lugar a la ejecución.
Art.495.- Cualquiera que sea la sentencia en el juicio
ejecutivo quedará tanto al actor como al ejecutado su dere-
cho a salvo para promover el ordinario.
Art.496.- El ejecutado que por no haber podido probar
sus excepciones perentorias, quiera promover el juicio or-
dinario, deberá hacerlo dentro de veinte días, a contar
desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de remate.
Art.497.- Si durante el juicio y antes de pronunciarse
sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en
cuya virtud se siga aquel, puede, a petición del actor,
ampliarse la ejecución por su importe, sin necesidad de
retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
Art.498.- La sentencia definitiva es apelable en ambos
efectos y en relación.
Art.499.- Podrá concederse la apelación en sólo el efec-
to devolutivo, previa fianza de resultas a satisfacción del
Juez.
Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que
reconoce el Derecho.
Art.500.- Si la fianza no se otorga dentro de seis días,
los autos serán llevados al Superior en apelación en ambos
efectos.
Art.501.- Si se diere la fianza se remitirán también los
autos, dejando testimonio de lo necesario para que prosiga
la ejecución.
Art.502.- El Juez señalará las piezas que hayan de tes-
timoniarse, mediante indicación de las partes, si lo soli-
citan. El mismo señalará un término al Secretario para que
franquee dichos testimonios.
El ejecutante debe dar, en el término de dos días, el
papel sellado que corresponda, pena de remitirse los autos
originales al Superior en ambos efectos.
Art.503.- La fianza de que habla el artículo 499 quedará
de derecho cancelada, si la sentencia es confirmada en
última instancia.
Art.504.- Fuera de la sentencia de remate, sólo son ape-
lables en el juicio ejecutivo los autos que se declaren
tales en el presente título.
Art.505.- El término para apelar será en todos los casos
de tres días perentorios, y el recurso se otorgará siempre
en relación.
Art.506.- La rebeldía y deserción en el juicio ejecutivo
se tramitarán y decidirán por las mismas disposiciones es-
tablecidas para el juicio ordinario.
Art.507.- Las costas del juicio ejecutivo serán todas a
cargo de la parte que sea vencida en última instancia, con
excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de
la otra parte, que haya sido desestimada.
Art.508.- Esta disposición comprende igualmente a las
diligencias preparatorias para la vía ejecutiva.
SECCION SEGUNDA
Del embargo
Art.509.- El embargo se ha de ejecutar en virtud de man-
dato expedido por el Juez de la causa.
Art.510.- El auto de pago servirá de mandamiento sufi-
ciente dentro del radio de diez cuadras del asiento del
Juzgado.
Art.511.- Fuera de ese radio, se librará comisión a la
autoridad correspondiente, mediante oficio que contendrá:
1º. Designación de la persona o personas que pidan la
ejecución y de la parte o partes ejecutadas.
2º. La cantidad que se demanda.
3º. Orden de ocupación de los bienes bastantes a pagar
la deuda y costas.
4º. Obligación de ponerlos en depósito conforme a la
ley.
5º. Facultad de pedir el auxilio de la fuerza pública,
si fuese necesario.
Art.512.- En el caso del artículo 510, el embargo se
practicará por el oficial de justicia, acompañado del Se-
cretario.
En el caso del artículo 511, por el ejecutor comisionado
asociado a dos testigos.
Art.513.- Recibido el mandamiento por el que haya de
cumplirlo, procederá inmediatamente a llenar su cometido
bajo de responsabilidad.
Art.514.- La diligencia de embargo ha de determinar el
año, día y hora de su ejecución, y ha de ser firmada por
las partes si concurren, o por dos testigos.
Art.515.- Si el mandamiento no designa cuales han de ser
los bienes que se han de embargar, se efectuará en los que
ofrezca el deudor, conformándose el ejecutante; y si no, en
los que éste señale.
Art. 516.- Solo pueden embargarse bienes propios del
deudor, estando en su poder. Puede, sin embargo, embargarse
bienes que estén en poder de un tercer poseedor si es que
hubieren estado hipotecados al crédito, o que el tercero
los posea a nombre del deudor.
Art.517.- El embargo se hará en el orden siguiente:
1º. Bienes especialmente afectados al pago del crédito.
2º. Dinero efectivo.
3º. Alhajas, piedras y metales preciosos.
4º. Bienes muebles.
5º. Semovientes.
6º. Inmuebles.
7º. Créditos o acciones.
8º. Sueldos o pensiones.
Art.518.- No se trabará nunca embargo en el lecho coti-
diano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mue-
bles de su preciso uso, en los instrumentos indispensables
para la profesión, arte u oficio que ejerza, ni en las se-
millas destinadas a las siembras agrícolas.
Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados.
Art.519.- En el caso de procederse contra sueldos o pen-
siones, sólo se embargará la cuarta parte.
Art.520.- Hecho el embargo de bienes, se depositarán
éstos, observándose las reglas siguientes:
1º. Si lo embargado fuese dinero, se depositará en el
establecimiento designado por la ley.
2º. En defecto de tal designación o cuando el embargo
recayere sobre otra clase de otra clase de bienes, el de-
pósito se hará en la persona que los interesados indiquen,
de común acuerdo.
3º. No habiendo acuerdo de interesados, el oficial eje-
cutor y el Secretario, nombrarán depositario en persona
idónea y que no tenga parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con ellos mismos, ni
con los litigantes.
4º. Si se embargase la casa habitación del deudor, éste
será el depositario.
5º. Si el embargo se hiciere en algún establecimiento
industrial o agrícola, podrá depositarse en el mismo dueño
o administrador, con las garantías que el caso requiera.
Art.521.- Trabado embargo en bienes raíces, el Secreta-
rio lo hará saber dentro de veinticuatro horas al encargado
del registro de hipotecas, quien lo anotará en un libro
especial que llevará al efecto en la forma de los demás
registros.
De esta anotación se pondrá constancia en autos.
Art.522.- Lo dispuesto en el Código Civil relativamente
a la falta de registro de las hipotecas, o de que éstas
hayan sido registradas fuera de los términos legales, será
aplicable en casos análogos al embargo de bienes raíces,
cuando no se hubiese observado lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art.523.- No se exigirá fianza de saneamiento al deudor.
SECCION TERCERA
Del cumplimiento de la sentencia de remate
Art.524.- Ejecutoriada la sentencia de remate u otorgada
la fianza de resultas exigidas por el artículo 499, a peti-
ción de parte, se mandará la venta de los bienes embarga-
dos.
Art.525.- Si el embargo hubiese sido hecho en dinero,
omitiendo esta diligencia, se mandará verificar el pago de
costas, capital e intereses.
Art.526.- Si el embargo fue de sueldo, pensiones, crédi-
tos o acciones, cobrables en el acto, se procederá como el
artículo anterior.
Art.527.- Si los bienes embargados fuesen muebles, semo-
vientes, alhajas, créditos o acciones no cobrables en el
acto, se procederá a su venta sin previa tasación.
Los objetos se pondrán al examen del público en el lugar
que haya de efectuarse el remate.
El remate se hará por un martillero público a presencia
del Secretario, quien sentará acta del resultado.
Art.528.- Si los bienes embargados fuesen raíces, su va-
lor para la venta será la avaluación oficial para el pago
de impuestos fiscales.
Al efecto, el Juez mandará que el Jefe de la Contaduría
u oficial encargado del caso, franquee el certificado de la
avaluación.
Art.529.- Si los inmuebles no hubieren sido avaluados, o
si después de la avaluación hubieren notoriamente aumentado
de valor por mejoras de consideración, el Juez nombrará un
perito que haga tasación, la que, en el segundo caso, se
reducirá a sólo las mejoras.
Art.530.- Expedido el perito, el Juez convocará a au-
diencia verbal con el término de dos días.
Si no comparecieren las partes, el Juez aprobará la ta-
sación.
Si comparecen las partes o sólo una de ellas y se mani-
fiesta disconformidad, el Juez resolverá sin más trámite.
Art.531.- La subasta de inmuebles se hará por rematador
público o por el Secretario de la causa, a elección de las
partes, observándose, en el primer caso, el artículo 527,
parte 3º.
Art.532.- Los remates de muebles, semovientes, alhajas,
créditos y acciones se harán con el intervalo de tres a
ocho días, a juicio del Juez.
Los de bienes raíces, con el que el Juez crea convenien-
te, según las circunstancias, no pudiendo ser menor de
veinte días ni mayor de treinta.
Art.533.- El Juez que ordena la venta fijará el día en
que se efectúe, y mandará que se anuncie la subasta por los
diarios, como por edictos o carteles que se fijarán en ta-
blillas en la parte de la oficina del Secretario.
Si los bienes estuviesen situados fuera del asiento del
Juzgado, los avisos se publicarán también en el pueblo de
su ubicación.
Art.534.- El aviso de la venta no puede omitirse ni por
consentimiento de partes.
Art.535.- En los avisos por edictos o por carteles se
designarán:
1º. Las partes ejecutantes y ejecutada.
2º. Los bienes que se han de vender.
3º. El precio, si son inmuebles.
4º. El lugar y el nombre del martillero que ha de efec-
tuar el remate.
5º. El día y hora del remate.
Art.536.- La base para las posturas será el precio de
tasación, si es el caso de los artículos 528 y 529.
Art.537.- Vencida la hora de la subasta, se extenderá
acta, exponiendo la propuesta y firmándola el Secretario,
el martillero, el subastante y las partes, si se hallaren
presentes.
Art.538.- Practicado el remate, se procederá conforme al
artículo 530.
Art.539.- Al aprobar el remate, si los bienes son inmue-
bles, mandará el Juez que se expida por el Secretario una
copia de la compra, previa oblación del precio.
Art.540.- La copia ha de contener la inserción de la de-
manda ejecutiva, determinación de los bienes ejecutados, la
sentencia de remate, acta de la subasta y auto de su apro-
bación.
Art.541.- Si el remate es de créditos o acciones, se or-
denará la transferencia, procediéndose a su entrega, previo
cumplimiento de las condiciones del remate.
Igual entrega se hará si los bienes son semovientes,
alhajas o muebles.
Art.542.- Extendida la escritura de venta, se hará saber
al Notario de hipotecas para que cancele la toma de razón
practicada, según el artículo 521.-
Art.543.- Antes de hacer la oblación podrá el comprador
pedir que se exhiban los títulos de propiedad, y el Juez
así lo proveerá, mandando que se pongan de manifiesto en la
oficina del Secretario por tres días perentorios.
Art.544.- Si los títulos adolecieren de algún vicio que
no pueda subsanarse en breve tiempo, el comprador podrá
desistir de la compra, sin responsabilidad ninguna.
Art.545.- Hecha la oblación del precio, se mandará hacer
liquidación del capital, intereses y costas del juicio.
Practicada que sea, se hará saber a los interesados,
quienes, con tres días de intervalo, deberán expresar su
conformidad o disconformidad.
Art.546.- En seguida el Juez, sin más trámite, aprobará
o mandará reformar la liquidación.
Art.547.- Sin estar reintegrado completamente el ejecu-
tante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a otros
objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución, o
para pago de otro acreedor que haya sido declarado con de-
recho preferente o concurrente por ejecutoria.
Art.548.- Si por culpa imputable al postor dejase de te-
ner efecto el remate, se procederá a nueva subasta en la
forma que queda establecida, siendo el mismo postor respon-
sable de la disminución del precio del segundo remate, de
los intereses acrecidos y de las costas causadas con este
motivo; al pago de todo lo cual será compelido ejecutiva-
mente a petición del parte.
Art.549.- No habiendo postor podrá pedir el ejecutante
que se le adjudiquen los bienes con una rebaja de una ter-
cera parte de su base, o que con esta rebaja se practique
nueva subasta.
Si no hubiere postor ni en la segunda subasta, el ejecu-
tante podrá todavía pedir la adjudicación por este último
precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el ex-
ceso de precio sin más trámite.
El Juez proveerá a esta petición sin más trámite.
Art.550.- Si sacados los bienes por segunda vez a rema-
te, no tuvieren postor, ni pidiere adjudicación el ejecu-
tante, continuarán los bienes en depósito o intervención,
entregándose sus frutos al Secretario para los fines de
esta ley, sin perjuicio de que pueda sacarse a nueva subas-
ta en oportunidad conveniente.
Art.551.- Los gastos causados por el deudor, para su de-
fensa, no dan, en ningún caso, derecho ni preferente ni
concurrente, sobre el producido del remate, antes del pago
íntegro del crédito del acreedor y de las costas.
Art.552.- Las formalidades prescriptas en la presente
sección para el cumplimiento de la sentencia de remate,
deben observarse bajo pena de nulidad.
SECCION CUARTA
De la tercería
Art.553.- La tercería en el juicio ejecutivo no puede
fundarse sino en el derecho de dominio de los bienes embar-
gados, o en el acreedor preferente, o de derecho conjuntos
con el ejecutante.
Art.554.- Puede oponerse en cualquier estado del juicio
antes que se haga pago o adjudicación de los bienes embar-
gados.
Art.555.- La tercería se tramitará por la vía ordinaria
y en pieza separada, con el ejecutante y el ejecutado.
Art.556.- Si la tercería deducida fuese de dominio, eje-
cutoriada que sea la sentencia de remate, se suspenderán
los procedimientos del juicio ejecutivo hasta que se decida
la tercería.
Art.557.- Si la tercería fuese de mejor o igual derecho,
se seguirá el juicio ejecutivo hasta la realización de los
bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se de-
cida sobre el derecho de cada uno.
Art.558.- La deducción de cualquier tercería será bas-
tante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si
el actor lo solicitare.
Art.559.- Cuando en la tercería resulte probada conni-
vencia de partes, el Juez podrá aplicar la pena de cien a
quinientos pesos de multa, sin perjuicio de las acciones
criminales a que hubiere lugar.
TITULO II
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS
TRIBUNALES DE LA PROVINCIA
Art.560.- El que hubiere obtenido una sentencia ejecuto-
riada o un laudo homologado, puede pedir su cumplimiento
según los principios que se establecen en los artículos
siguientes.
Art.561.- La ejecución deberá intentarse dentro de no-
venta días contados desde la ejecutoria.
Pasado este término se observarán los trámites estable-
cidos para el juicio ejecutivo.
Art.562.- Si la sentencia contuviera condena al pago de
cantidad líquida, o cuya base de liquidación se halle fija-
da en tiempo y cantidad, se despachará mandamiento para que
con él se requiera al deudor al pago; y, no haciéndolo en
el acto, se procederá al embargo de sus bienes, en la forma
y orden prevenidas en el juicio ejecutivo.
Art.563.- Hecho el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no
opusiere y probare excepción legítima contra la ejecución.
Art.564.- Sólo se consideran legítimas las excepciones
nacidas después de la sentencia. La prueba de estas excep-
ciones se hará precisamente por instrumento público o pri-
vado reconocido, o por confesión judicial, con exclusión de
otro medio probatorio.
Art.565.- Vencidos los tres días, si no se hubiese dedu-
cido oposición, se mandará continuar la ejecución, sin re-
curso de ningún género. Si se hubiere deducido, el Juez
ordenará continuar la ejecución, o declarando probada la
excepción opuesta, mandará levantar el embargo.
De esta resolución habrá los mismos recursos y en la
misma forma que de la sentencia de remate en el juicio eje-
cutivo.
Art.566.- Ejecutoriada la providencia que mande llevar
adelante la ejecución, se procederá en todo según las re-
glas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de
remate, hasta hacer pago el acreedor.
Art.567.- Si la sentencia condenara al pago de cantidad
ilíquida procedente de frutos, el Juez ordenará a las par-
tes comparezcan dentro de tercero día a nombrar un solo
perito, que con arreglo a las bases de la sentencia practi-
que la liquidación.
En caso que las partes o algunas de ellas no comparecie-
ren o no se acordasen en un solo perito, el Juez de oficio
lo designará inmediatamente.
Art.568.- Presentada la liquidación, el Juez convocará a
las partes a juicio verbal con el objeto de discutirla.
Entre la convocación y la celebración del juicio mediará
un intervalo de tres a diez días, según las dificultades
del asunto; y durante este tiempo estará la liquidación de
manifiesto en la oficina del Secretario, para que puedan
examinarla los interesados.
Art.569.- Estando éstos conformes con ella, se procederá
a hacer efectiva la suma que resulte, en la forma prescrip-
ta para cuando se trate de cantidad líquida.
Los interesados podrán manifestar su conformidad antes
del día designado para el juicio verbal, en cuyo caso que-
dará éste sin efecto.
Art.570.- Si alguna de las partes o ambas no asistieren
a la audiencia, se las tendrá por conformes con la liquida-
ción.
Art.571.- No habiendo conformidad, se consignarán en el
acta del juicio verbal las observaciones de las partes, y
se procederá sumariamente a la prueba de los hechos contra-
dichos.
Art.572.- Vencido el término probatorio, el Secretario
de oficio certificará sobre las producidas, y el Juez, acto
continuo, pedirá los autos para sentencia, que será dictada
en el término de cinco días.
Art.573.- La sentencia que se dicte será apelable en re-
lación, debiendo observarse lo dispuesto en los artículos
498, 499 y 500.
Art.574.- Si la liquidación fuese presentada por el
acreedor, se procederá con arreglo al artículo 568 y si-
guientes.
Art.575.- Si la sentencia que haya de ejecutarse conde-
nase al pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios,
el acreedor presentará relación de ellos al pedir el cum-
plimiento de la ejecutoria.
En seguida se observará el procedimiento establecido en
los artículos 568 y siguientes.
Art.576.- Si una sentencia condenase al pago de una can-
tidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer
efectiva la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Art.577.- En caso que la sentencia contuviere condena de
hacer, si el condenado no cumpliese con lo que se le ordena
para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo que el
Juez le señale, el acreedor podrá hacer valer los derechos
que le acuerdan los artículos 629 y 630 del Código Civil.
Art.578.- En el caso de deberse hacer efectiva la indem-
nización, se aplicarán las reglas antes establecidas, según
que la sentencia haya fijado o no la importancia de los
perjuicios para el caso de inejecución.
Art.579.- Si la sentencia condenase a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantarse, el acreedor tendrá
opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que
se hallaban, si fuese posible, a costas del deudor, o que
se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a los
artículos 633 y 634 del Código Civil.
Art.580.- Cuando la condena sea de dar, se librará man-
damiento para desapoderar de la cosa al obligado; y en caso
que esto no pudiese verificarse se le obligará a las indem-
nizaciones y responsabilidades de derecho.
Art.581.- Siempre que las liquidaciones o cuentas a que
haya de procederse, sean muy complicadas y de lenta y difí-
cil justificación o requieran conocimientos especiales,
serán sometidas a la decisión de peritos amigables compone-
dores.
Art.582.- Las costas procesales serán de cargo del deu-
dor:
1º. Cuando la ejecución fuere por cantidad líquida y no
se justificare excepción legítima para enervarla.
2º. Cuando fuere por cantidad ilíquida y la liquidación
fuese aprobada, no obstante la oposición del deudor.
3º. Cuando la sentencia de dar, hacer o no hacer, no se
cumpliere por falta o culpa del obligado.
En los demás casos se pagarán según los principios gene-
les de derecho.
Art.583.- Si durante la ejecución de la sentencia se de-
dujere oposición por terrenos, se estará a lo dispuesto en
la Sección IV del juicio ejecutivo.
TITULO III
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN LOS
DEMAS ESTADOS DE LA REPUBLICA Y EN EL EXTRANJERO
Art.584.- Las sentencias pronunciadas en causa civil o
comercial en el territorio de cualquiera de los Estados que
componen la República Argentina, que fueren presentadas en
las condiciones prescriptas por la ley nacional de autenti-
cación, serán ejecutadas en la Provincia, siempre que lle-
nen las siguientes condiciones:
1º. Que el Tribunal que las hayas pronunciado sea compe-
tente por la naturaleza de la causa y según la ley especial
del Estado sobre organización de sus Tribunales.
2º. Que el litigante vencido en el pleito haya sido en
la forma prescripta por las leyes del país asiento del Juz-
gado, y haya igualmente tenido francas vías legales para
recurrir a los Superiores.
3º. Que la sentencia que haya de ejecutarse no admita ya
ningún recurso por las leyes del Estado en que se dictó.
4º. Que no envuelvan resoluciones o disposiciones con-
trarias al derecho público o criminal de la Nación, a la
religión del Estado, a la tolerancia de cultos, a la moral
y buenas costumbres, que no se ataquen los derechos de la
Provincia, de sus habitantes o de alguno de los otros Esta-
dos de la República o de otra Nación.
Art.585.- Las pronunciadas en el extranjero o consecuen-
cia del ejercicio de acciones personales, tendrán en la
Provincia la fuerza que establezcan tratados especiales con
la Nación.
Art.586.- A falta de tratados, tendrán la que se les da
a las ejecutorias dictadas en la Provincia, siempre que
estuviesen en las condiciones prescriptas en el artículo
584, que no fuesen dictadas en rebeldía y se presentaren
legalizadas según las reglas del Derecho Internacional.
Art.587.- La forma de la ejecución serán regida exclusi-
vamente por la presente ley.
Art.588.- Las sentencias pronunciadas en causa criminal
en el territorio de alguno de los Estados argentinos o en
el extranjero, serán ejecutadas en la Provincia, respecto
de las condenaciones civiles únicamente.
Art.589.- La ejecución de las sentencias pronunciadas en
los otros Estados de la República, se pedirá ante el Juez
de primera instancia.
Art.590.- De esta petición se dará traslado a la parte
contra quien se dirija y vista al Ministerio Fiscal, y con
lo expuesto por ellos, se declarará si debe o no dársele
cumplimiento.
Si fuere necesario recibir la causa a prueba para la
justificación de los requisitos antes expresados, se proce-
derá en ella con arreglo a lo prescripto en el juicio ordi-
nario.
Art.591.- De la resolución que pronunciare el Juez de
primera instancia admitiendo o negando la ejecución, podrá
apelarse libremente y en ambos efectos.
Art.592.- Si se denegase el cumplimiento, se devolverá
la ejecutoria al que la haya presentado.
Otorgándose, se pasarán las diligencias al Juez corres-
pondiente, ante quien debe ocurrir el solicitante para pe-
dir el cumplimiento de la sentencia.
Art.593.- En todo lo demás se procederá con arreglo a lo
prescripto en el título anterior.
Art.594.- Si la sentencia fuere del extranjero, se pe-
dirá también su ejecución ante el Juez letrado de primera
instancia; y previa traducción hecha con arreglo a derecho,
cuando no fuere expedida en español, se procederá conforme
a lo prescripto en los artículos anteriores, salvo lo dis-
puesto por tratados especiales con la Nación.
TITULO IV
DE LOS EXHORTOS
SECCION PRIMERA
De la expedición de exhortos
Art.595.- Los exhortos que se libren y que tengan por
objeto la citación y emplazamiento, práctica de diligencias
de prueba, medidas precautorias y otras análogas, con-
tendrán:
1º. Fecha y lugar de la expedición.
2º. Nombre y apellido del Juez exhortante y la sección
judicial a que pertenece.
3º. Nombre y apellido del Secretario a cuyo cargo corre
el asunto.
4º. Nombre y apellido de las partes que intervengan.
5º. Designación del objeto del pleito.
6º. Inserción literal de los escritos de las partes y de
las providencias respectivas.
Art.596.- Si los exhortos tuvieren por objeto de ejecu-
ción de sentencias, contendrán, además de lo expresado en
el artículo anterior:
1º. Relación sucinta de la demanda y excepciones deduci-
das.
2º. Transcripción literal de los instrumentos esenciales
y de la sentencia de cuya ejecución se trate, y de otras
piezas que a juicio del Juez, o petición de parte, tiendan
a poner en claro el derecho cuya ejecución se ruega.
SECCION SEGUNDA
De la ejecución de exhortos
Art.597.- Los exhortos procedentes de los demás Estados
argentinos o del extranjero, serán cumplidos por los Jueces
de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos estable-
cidos por las leyes y tratados del país de su origen y se
presenten suficientemente legalizados.
Art.598.- Los exhortos deben ser presentados al Juez ex-
hortado, quien, oyendo previamente al Ministerio Fiscal,
mandará o negará su cumplimiento, según haya mérito. Esta
resolución es apelable en ambos efectos y en relación.
Art.599.- Las diligencias que en el exhorto se soliciten
se practicarán con arreglo a las formas de procedimiento
establecidas en este Código.
Art.600.- Diligenciado el exhorto se conservará en el
Juzgado por tres días.
Durante este término la parte contra quien se dirija
podrá pedir su retención.
Art.601.- Si la solicitud de retención se dedujere antes
del cumplimiento del exhorto, se tramitará sin perjuicio de
aquel.
Art.602.- La retención se resolverá previa audiencia de
la parte y del Ministerio Fiscal.
El auto que recaiga será apelable en relación.
TITULO V
DE LA PRISION POR DEUDA
Art.603.- No hay prisión por causas civiles.
Art.604.- Se exceptúa:
1º. Cuando el deudor oculte, trasponga, destruya, grave
o enajene sus bienes con dolo o fraude, o haya vehementes
sospechas de haberlo hecho o de que intente hacerlo.
2º. Cuando contrajo deuda con engaño o dolo.
Art.605.- La prisión de que habla el artículo anterior
no puede durar más de un mes, pasado el cual cesa por mi-
nisterio de la ley, si no hubiere mérito para proceder cri-
minalmente.
El Juez puede limitar el tiempo de la prisión, si la
causa fuere de poca importancia.
Art.606.- La prisión no puede ordenarse sin título eje-
cutivo y justificación de que concurre alguna de las cir-
cunstancias del artículo 604.-
Art.607.- El ejecutor del mandamiento de prisión entre-
gará copia de él al deudor.
Art.608.- Puede librarse de la prisión, presentando bie-
nes suficientes para embargo que respondan de la deuda y
costas, consignando dinero o dando fianza.
Art.609.- La fianza podrá ser substituida por cualquiera
de las cauciones conocidas en derecho, con tal que el Juez
la estime bastante.
Art.610.- Si el deudor no pudiere presentar un solo fia-
dor por toda la cantidad, podrá admitírsele dos o más que
se constituyan responsables por fracciones que reunidas
formen la totalidad de la deuda.
Art.611.- No podrán ser presos, ni en los casos del
artículo 604, los menores, las mujeres, los mayores de se-
tenta años, uno de los cónyuges en favor del otro, los as-
cendientes en favor de los descendientes y recíprocamente
los colaterales hasta el cuarto grado inclusive por consan-
guinidad o afinidad, los socios entre sí por las deudas
provenientes de la sociedad, el personal constitucional de
los tres altos poderes de la Provincia, los jefes militares
al mando de cuerpo en servicio activo, el donante respecto
al donatario, ni los sacerdotes.
Art.612.- El auto que recaiga en la solicitud de pri-
sión, es apelable en relación y sólo en el efecto devoluti-
vo si se hubiere otorgado aquella.
Si fuere revocado, el deudor podrá pedir las indemniza-
ciones de derecho.
TITULO VI
DEL JUICIO ARBITRAL
Art.613.- No se reconocen en la Provincia más Jueces
árbitros que los amigables componedores.
Art.614.- El juicio de amigables componedores es volun-
tario o necesario.
El primero procede por voluntad de las partes.
El segundo por disposición de la ley.
Art.615.- Toda contestación entre partes antes o después
de deducidas en juicio y cualquiera que sea el estado de
éste, puede someterse a la decisión de amigables componedo-
res.
Art.616.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo an-
terior:
1º. Las cuestiones de puro derecho.
2º. Las que versen sobre el estado civil y capacidad de
las personas.
3º. Las referentes a bienes públicos.
4º. Las que por cualquier causa requieran intervención
Fiscal.
5º. Las que versen sobre bienes de incapaces o ausentes,
sino con autorización judicial, previo conocimiento de cau-
sa.
6º. Y en general, todas aquellas respecto de las cuales
existe una prohibición de la ley.
Art.617.- El compromiso arbitral se formalizará por es-
critura pública, o si hubiere juicio por acta autorizada
por el Juez y el Secretario, pena de nulidad.
Art.618.- El compromiso ha de contener:
1º. La fecha de otorgamiento.
2º. Los nombres de los otorgantes y de los amigables
componedores.
3º. La cuestión o cuestiones que deban resolverse.
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar la
parte que deje de cumplir con los actos indispensables para
la realización del compromiso.
Art.619.- El compromiso en que falte cualquiera de las
circunstancias enunciadas en el artículo anterior, será
nulo.
Art.620.- Puede además estipularse el plazo en que se ha
de pronunciar el laudo.
Si no se señalare lugar, será aquel en que haya sido
otorgado el compromiso.
Art.621.- Los amigables componedores serán nombrados en
número impar por las partes, de común acuerdo, pudiendo
recaer el nombramiento en una sola persona.
Si las partes no se pusieren de acuerdo, cada una o las
que sostengan las mismas pretensiones nombrará avenidor, y
el avenidor, y el tercero en su caso, será designado por
los nombrados antes de oir a las partes en lo principal.
Si los avenidores no se acordasen en el nombramiento de
tercero, lo hará el Juez.
Art.622.- El nombramiento de amigables componedores no
puede recaer sino en personas mayores de edad, de buena
conducta, que sepan leer y escribir, y que estén en ejerci-
cio de los derechos civiles.-
Art.623.- Otorgado el compromiso en escritura pública,
se presentará a los amigables componedores para que ante el
Secretario acepten bajo de juramento o rehúsen el cargo, de
lo que se extenderá diligencia firmada por aquellos y éste.
Art.624.- Si el compromiso recayere sobre un asunto ya
iniciado, la aceptación o negativa del cargo se hará ante
el Juez y el Secretario, pudiendo cometerse la diligencia,
si los nombrados no estuvieren en el lugar asiento del Juz-
gado.
Art.625.- Si alguno de los avenidores, en el compromiso
voluntario, no aceptase el cargo, se procederá a reempla-
zarle con sujeción a lo dispuesto para el nombramiento.
No conviniendo las partes en el nombramiento del reem-
plazante, quedará sin efecto el compromiso, si otra cosa no
se hubiere pactado.
Art.626.- La aceptación de los amigables componedores da
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su
encargo, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.
Art.627.- Los avenidores pueden ser recusados por causas
que huyan sobrevenido al nombramiento, o que fueren ignora-
das al hacerlo.
Art.628.- Sólo son causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto.
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o afinidad.
3º. Enemistad manifiesta a causa de hechos determinados.
Art.629.- La recusación debe intentarse ante los mismos
avenidores y conocerá de ella en la forma establecida en el
Título V, Libro III, de este Código, el Tribunal Superior
inmediato del que hubiere conocido a no mediar compromiso.
Art.630.- El compromiso voluntario cesa en sus efectos:
1º. Por consentimiento de partes.
2º. Por el transcurso del término señalado en el compro-
miso, o del legal en su defecto.
3º. Por renuncia motivada o muerte de los amigables com-
ponedores, cuando las partes no conviniesen en el nombra-
miento de los reemplazantes.
Art.631.- Los amigables componedores procederán sin su-
jeción a formas legales, limitándose a recibir los antece-
dentes, o documentos que las partes presentasen, a pedirles
las explicaciones oportunas y a dictar sentencia según su
saber y entender.
Art.632.- Sin embargo, si hubiere necesidad, podrán:
1º. Examinar testigos con arreglo a las disposiciones
referentes a la prueba testimonial.
2º. Recibir posiciones y practicar reconocimientos que
pidieren los compromitentes.
Art.633.- Si estas diligencias u otras que se ordenasen
para decidir mejor, no pudieran efectuarse por resistir los
testigos o las partes, se ocurrirá al Juzgado ordinario
para que las practique.
Art.634.- Los amigables componedores citarán a las par-
tes para procurar su avenimiento en la estación del juicio
que consideren conveniente.
Art.635.- Si se avinieren en todo o en parte, se sentará
acta.
Art.636.- En el primer caso, se remitirán los asuntos al
Juez ordinario para que mande su cumplimiento.
Art.637.- Si no se convinieren en el todo o sólo en par-
te o partes de la cosa o cosas cuestionadas, los amigables
componedores pronunciarán el laudo sobre el todo o sobre la
parte no convenida.
Art.638.- Antes de pronunciar sentencia se citará a las
partes por medio del Secretario o del Juez de Paz, en su
caso.
Art.639.- Los árbitros deben hallarse todos presentes a
la declaración del laudo, y la mayoría de votos hará sen-
tencia.
Art.640.- Si no hubiere mayoría de votos, sin laudar, se
llamará al tercero para formar tribunal.
En este término del compromiso se entenderá prorrogado
por diez días, si fuere necesario.
Art.641.- El voto del tercero, sea o no conforme al de
los otros, hará sentencia.
Art.642.- Expedida la sentencia será autorizada por el
Secretario, y en defecto de éste por dos testigos.
Art.643.- Hecho lo prevenido en el artículo anterior, la
sentencia, sin modificarse, será elevada inmediatamente al
Juez que hubiere conocido del asunto a no mediar compromi-
so.
Art.644.- Recibida la sentencia, el Juez mandará cum-
plirla y que se notifique a las partes.
Art.645.- Contra la sentencia de los amigables compone-
dores sólo podrá interponerse el recurso de nulidad, funda-
do en haber laudado aquellos fuera del término, o sobre
puntos no comprometidos.
Este recurso se intentará ante el Juez que mande cumplir
el laudo.
Art.646.- Conocerá del recurso el superior inmediato en
grado al que hubiera conocido a no celebrarse compromiso.
Art.647.- Siempre que se trate de liquidaciones o cuen-
tas complicadas o de lenta y difícil justificación, o que
requieran conocimientos especiales y en los demás casos
señalados por derecho, las cuestiones a que dieren origen
se someterá por ministerio de la ley a la decisión de ami-
gables componedores.
Art.648.- Cuando en los casos del artículo anterior, al-
guna de las partes no concurriere a otorgar el compromiso,
éste será otorgado por el Juez en su rebeldía con las cláu-
sulas a que se refieren los artículos 618 y 620.
Art.649.- Cuando en los mismos casos concurrieren las
partes y no se pusieren de acuerdo para el nombramiento de
avenidores, serán nombrados por el Juez.
En este caso, los arbitradores podrán ser recusados por
las mismas causas que los Jueces dentro del tercero día de
notificado el nombramiento.
TITULO VII
DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS - ADMINISTRATIVOS
Art.650.- Son juicios contenciosos-administrativos
aquellos en los cuales hay oposición legítima entre el in-
terés y el derecho privado, cuando la reclamación particu-
lar se interpone con ocasión de un acto administrativo fun-
dado en un derecho perfecto.
Art.651.- Son juicios del mismo género, aquellos que con
igual ocasión se suscitan entre dos particulares, o entre
establecimientos públicos, cuando el interés de unos y
otros se roza de tal manera con el interés general, que no
es posible separarlos.
Art.652.- No procede el juicio contencioso-administrativo
sino después que se hubiese interpuesto reclamación previa
del acto ante la misma autoridad, y ésta la hubiese negado
en todo o en parte.
Art.653.- No pueden interponerse demanda contencioso-
administrativa, sino dentro de los quince días de haberse
hecho saber a la parte la negativa de su pretensión.
Este término será aumentado con el de la distancia.
Art.654.- El juicio se tramitará con sujeción a las dis-
posiciones del ordinario.
Art.655.- La interposición de la demanda no suspenderá
la ejecución de lo mandado administrativamente: pero si
ésto pudiere producir efectos irreparables al interesado,
podrá suspenderse sin ulterior recurso, siempre que de ésto
no resultasen convenientes para los intereses de la admi-
nistración.
Art.656.- Ejecutoriada la sentencia, se dará aviso a la
administración, con inserción de las piezas necesarias para
que la mande cumplir.
TITULO VIII
DE LA APERTURA, PUBLICACION Y ADMINISTRACION DE
TESTAMENTOS CERRADOS
Art.657.- Todo el que tenga interés en un testamento ce-
rrado, puede pedir su apertura acreditando legalmente el
fallecimiento del testador, para lo que podrá valerse en su
caso, de los mismos testigos del testamento.
Art. 658.- Si no constase la muerte del testador, ni se
tuviere noticia de su existencia, será necesaria para la
apertura del testamento la declaración previa del presunti-
vo fallecimiento de aquél.
Art.659.- Presentado el testamento, el Secretario, por
ante el Juez y el interesado, extenderá acta descripta del
estado en que se encuentre.
Art.660.- Si el testamento no se hallase en poder del
interesado, pedirá que lo exhiba el que lo tenga. A presen-
cia de ambos, hecha la exhibición, se extenderá el acta
expresada en el artículo anterior.
Art.661.- Extendida dicha diligencia se dispondrá que se
cite para día y hora determinados al Escribano y a los tes-
tigos firmados en la cubierta.
Art.662.- Se citará también a los herederos AB INTESTATO
que se hallaren presentes.
Art.663.- Si entre los herederos AB INTESTATO, hubiere
menores o incapacitados, serán citados el defensor y sus
guardadores.
No habiendo herederos AB INTESTATO, o estando éstos au-
sentes, se citará al Agente Fiscal, y al curador de la
herencia, si hubiere tenido lugar su nombramiento.
Por los herederos AB INTESTATO que se hallaren ausentes,
se citará al defensor de ausentes.
Art.664.- Reunidos los testigos y el Escribano el día
señalado, el Juez recibiendo previamente juramento a los
primeros, y examinándolos por las generales de la ley,
hará:
1º. Que reconozcan sucesivamente sus firmas, expresando
si son de su puño y letra, o puestas a su ruego.
2º. Si estuvieron todos simultáneamente presentes en el
acto de hacerse la entrega del pliego cerrado al Escribano
por el testador, y si este al hacerlo, expresó que lo con-
tenido en él era su testamento.
3º. Si vieron poner todas las firmas, y si tienen por
auténticas las de los que hayan fallecidos o estén ausen-
tes, así como si vieron firmar al testador por sí o por
otro a su ruego.
4º. Si el acto de la entrega del pliego y suscripción
fue interrumpido por algún otro acto extraño, expresando,
en su caso, cuál sea ésta, a cuyo efecto se les pondrá de
manifiesto el pliego.
6º. Si el testador se encontraba al parecer en el uso
perfecto de su razón.
Art.665.- Si alguno o algunos de los testigos hubieren
fallecido o se hallaren ausentes fuera de la Provincia,
pero fuere mayor el número de los presentes, bastará el
examen de éstos y del Escribano.
Art.666.- Si por iguales causas no pudiere comparecer el
Escribano, o el mayor número de testigos, se hará el cotejo
de sus firmas y signo acompañado de peritos, en el mismo
acto a que se refiere el artículo 664.
Art.667.- Si el Escribano ni los testigos pudieran com-
parecer, haciéndose constar previamente el hecho, se proce-
derá a abonar las firmas por medio del cotejo y comparación
de letra.
Art.668.- Hecho lo que queda prevenido, se abrirá el
pliego por el Juez en presencia de los concurrentes, y des-
pués de leerlo para sí, lo entregará el actuario para que
lo publique con la reserva o reservas que deban hacerse.
Art.669.- Verificada la lectura, el Juez mandará que se
protocolice el testamento, rubricando previamente el prin-
cipio de cada una de las páginas, y que se den a las partes
los testimonios que pidiesen.
La protocolización se hará por el Juez otorgando escri-
tura relacionada con transcripción solamente de la carátu-
la, del contenido del pliego, del acta de apertura y del
auto definitivo.
Art.670.- Si por parte interesada se promoviere alguna
reclamación, se sustanciará en juicio ordinario.
Art.671.- El auto que se pronuncie, dando o no por tes-
tamento el contenido del pliego presentado, será apelable
libremente.
TITULO IX
DE LA APERTURA, PUBLICACION Y PROTOCOLIZACION DE OTROS
TESTAMENTOS
Art.672.- El que tenga interés legítimo en un testamento
por acto público hecho en la campaña, ante Juez de Paz, o
ante un oficial municipal, puede pedir su protocolización.
Art.673.- Si el interesado que solicita la protocoliza-
ción, no tuviere el testamento en su poder, deberá pedir
que lo exhiba la persona que lo tenga; y el juez ordenará
la exhibición sobre la base de la exposición de la parte.
Art.674.- El solicitante justificará legalmente el falle
cimiento del testador.
Art.675.- Verificado lo que queda prevenido se mandará
la protocolización del testamento, sin más trámite, orde-
nando al mismo tiempo que se dé testimonio a los interesa-
dos.
Art.676.- Si las diligencias promovidas tuvieran por ob-
jeto la protocolización de un testamento ológrafo, sentada
diligencia descriptiva de su estado, el Juez nombrará peri-
tos para que, asociados con él, comparen la letra y firma
del testador, señalando día al efecto.
Art.677.- El día señalado para el examen, el Juez abrirá
el testamento, si estuviera cerrado, y procederá con los
peritos al reconocimiento de la letra del testamento y fir-
ma del testador; y si resultare identidad, rubricando el
principio y fin de cada una de sus páginas, ordenará la
protocolización, y que se den copias a quienes corresponda.
Art.678.- Si se dedujere alguna reclamación en favor o
en contra del testamento ológrafo, se sustanciará y resol-
verá en juicio ordinario.
Art.679.- Cuando la protocolización hubiese de hacerse
de testamento otorgado en país extranjero, ante un Ministro
Plenipotenciario del Gobierno de la República, un Encargado
de Negocios, o un Cónsul, se observará lo dispuesto en los
artículos 3636 y 3637 del Código Civil.
Art.680.- Si se tratase de testamentos militares o marí-
timos, la protocolización se hará en conformidad con lo
estatuido por el Código Civil en los artículos 3672 y si-
guientes.
Art.681.- Si se tratase de testamento otorgado ante un
Municipal o Jefe de un lazareto, a consecuencia de no
hallarse en el pueblo o lazareto, por causa de peste o epi-
demia. Escribano que lo autorice, se estará a lo dispuesto
sobre el testamento por acto público otorgado en la campaña
ante el Juez de Paz u oficial municipal.
TITULO X
DE LAS TESTAMENTERIAS
Art.682.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3462 y siguientes del Código Civil, el juicio testamentario
tendrá lugar:
1º. Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o in-
capaces, o ausentes, cuya existencia sea incierta, que ten-
gan interés en la sucesión.
2º. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico,
se opongan a que se haga partición privada.
3º. Cuando los herederos mayores y presentes, no se
acuerden en hacer la división privadamente.
Art.683.- Son partes legítimas para promover el juicio
de testamentería los albaceas, los herederos, los acreedo-
res de éstos o de la sucesión, todos los que tengan en la
misma algún derecho declarado por las leyes, no obstante
cualquier prohibición del testador o convención en contra-
rio.
Art.684.- En los casos del primer inciso del artículo
682, podrá prevenirse el juicio de testamentería a petición
del Ministerio de menores.
Art.685.- Los tutores y curadores interesados en la su-
cesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y
la mujer misma con autorización de su marido o del Juez,
pueden salir y admitir la partición pedida por otros.
Art.686.- Si el tutor o curador lo es de varios incapa-
ces, que tienen interés opuesto en la partición, se les
debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador especial
que los represente.
Lo mismo sucederá si los intereses del tutor o curador
estuvieren en oposición con los del menor o incapacitado.
Art.687.- Si hay coherederos ausentes con presunción de
fallecimiento, la acción de partición corresponde a los
parientes a quienes se ha dado la posesión de los bienes
del ausente. Si la ausencia no fuese sino presunta, no
habiendo el ausente constituido un representante, el Juez
nombrará un defensor que lo represente.
Art.688.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir
la participación de la herencia hasta que la condición se
cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegu-
rando el derecho del heredero condicional.
Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la par-
ticipación se extenderá provisional.
Art.689.- Si antes de hacer la partición muere uno de
los coherederos dejando varios herederos, bastará que uno
de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieran
o quisieran intervenir en la división de la herencia, de-
berán obrar bajo una sola representación.
Art.690.- Es Juez competente para conocer del juicio de
testamentaría el del último domicilio del difunto.
Ante dicho Juez deben entablarse las acciones determina-
das por el artículo 3284 del Código Civil.
Art.691.- Si el difunto no hubiere dejado sino un solo
heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del
domicilio de este heredero, después que hubiese aceptado
la herencia, de conformidad al artículo 3285 del Código
Civil.
Art.692.- El que promueva el juicio de testamentería de-
be justificar el fallecimiento de la persona de cuya suce-
sión se trate, o su muerte presunta en los casos previstos
por la ley, y presentar su testamento, si lo tuviese, o
determinar su existencia para que sea agregado.
Art.693.-Agregado el testamento, si lo hubiere, y acre-
ditado que sea parte legítima quien haga la solicitud, el
Juez abrirá el juicio testamentario y citará para él en
forma a todos los interesados.
Art.694.- Si hubiere interesados menores o incapaces, la
citación se entenderá con sus legítimos representantes.
Si esa representación no estuviere constituida, se pro-
veerá a ella conforme a derecho. Si tuvieren interés meno-
res emancipados, se les nombrará curador AD LITEN.
Art.695.- Cuando la incapacidad proviniere de la ausen-
cia, y fuese necesario el nombramiento de un defensor con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 687, deberá proceder
el llamamiento por edictos durante treinta días, y con re-
sultado negativo tendrá lugar el nombramiento.
Art.696.- Si el ausente tuviere residencia conocida,
será citado en forma. En caso contrario, se procederá al
llamamiento por edictos y nombramiento de defensor conforme
al artículo anterior.
Art.697.- La publicación de los edictos se hará en todo
caso para la citación de los interesados no conocidos.
Art.698.- Vencido el término de los edictos, el Secreta-
rio de oficio dará cuenta al Juez, expresando al mismo
tiempo quiénes se hayan presentado deduciendo derechos, y
acompañando los documentos presentados.
Art.699.- Presentado el certificado, se convocará a las
partes a audiencia verbal, en la que se tratará:
1º. De conciliar las pretensiones de los interesados.
2º. De que se pongan de acuerdo sobre la custodia y ad-
ministración del caudal.
Art.700.- Si no se conciliaren los interesados, se sus-
penderá la prosecución del juicio hasta que se resuelvan,
en la forma correspondiente, las cuestiones suscitadas.
Art.701.- Si no se pusieren de acuerdo sobre la custodia
y administración del caudal, el Juez determinará lo que
corresponda, según las circunstancias, con sujeción a las
reglas siguientes:
1º. El dinero efectivo se depositará en el estableci-
miento público destinado al efecto.
2º. Se nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o
al heredero que, en concepto del Juez, sea más apto para el
ejercicio del cargo.
Solo habiendo motivos especiales que hagan inconveniente
el nombramiento de estas personas, podrá nombrarse un ex-
traño.
Art.702.- En la misma audiencia prescripta en el artícu-
lo 699, se acordará, en su caso, todo lo necesario para las
operaciones de inventario y avalúo.
Art.703.- Las operaciones de inventario avalúo se prac-
ticarán simultáneamente.
Art.704.- Cuando no sea forzosa la liquidación judicial
de la testamentería, los interesados pueden, en cualquier
estado del juicio, separarse de su continuación y adoptar
los acuerdos que crean convenientes.
Art.705.- Cuando en el caso del artículo anterior se pi-
diere el sobreseimiento, el Juez lo otorgará y pondrá los
bienes a disposición de los interesados.
Art.706.- Los tutores nombrados por los ascendientes de
los menores y autorizados para hacer inventarios, tasación
y partición extrajudiciales de sus bienes, pueden en cual-
quier estado del juicio impedir su continuación, para des-
pués de formalizadas esas operaciones presentarlas a la
aprobación judicial.
SECCION PRIMERA
Del inventario y avalúo
Art.707.- El inventario puede practicarse en todo estado
del juicio.
Art.708.- Si el juicio de testamentería fuese forzoso,
el inventario deberá practicarse por el Secretario u otro
Escribano y dos testigos, sin perjuicio de concurrir el
Juez a su formación en todo o en parte, si lo considera
conveniente.
Art.709.- Cuando el inventario haya de hacerse por el
tutor de algún incapaz, el Juez hará acompañar a aquél con
personas que tengan conocimiento de los bienes del causan-
te, sin perjuicio de la presencia del Secretario o Juez de
Paz.
Art.710.- Si la liquidación judicial de la testamentería
fuese voluntaria, el inventario se practicará por las per-
sonas designadas por los interesados, de común acuerdo; en
caso contrario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 708.-
Art.711.- Deben ser citados para la formación del inven-
tario los herederos o sus representantes legales, los
acreedores y legatarios que se hubiesen presentado y el
albacea.
Art.712.- Hechas las citaciones, se procederá con los
que concurran a hacer la descripción de los bienes, especi-
ficándolos con la claridad y precisión convenientes en el
orden siguiente:
1º. Dinero efectivo.
2º. Alhajas.
3º. Muebles.
4º. Raíces.
5º. Semovientes.
6º. Derechos y acciones a favor de la testamentaría.
7º. Derechos y acciones a cargo de la testamentaría.
Art.713.- Con la misma precisión se hará inventario es-
pecial de las escrituras, documentos y papeles de importan-
cia que se encuentren.
Art.714.- Si hubiere bienes fuera del lugar del juicio,
se dará comisión para inventariarlos al Juez de la locali-
dad en que se encuentren.
Art.715.- La diligencia o diligencias de inventario,
serán firmadas por todos los concurrentes, y en ellas se
expresará cualquiera disconformidad que se manifieste, de-
signando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión reca-
yeren.
Se expresará también el tiempo empleado para la opera-
ción y la distancia recorrida.
Art.716.- Todos los bienes inventariados serán avaluados
por peritos que nombrarán las partes de común acuerdo, en la
audiencia que previenen los artículos 699 y 702.-
Art.717.- Si las partes no se pusieren de acuerdo en la
elección de peritos, el nombramiento se hará por el Juez,
debiendo limitar su número a los indispensables, que no
exceda de tres.
Art.718.- En la recusación de los avaluadores se obser-
vará lo dispuesto respecto a los peritos en general.
Art.719.- El inventario y avalúo, se mandarán unir a los
autos, y se pondrán de manifiesto en la oficina del Secre-
tario por un término de tres a diez días, para que los in-
teresados puedan examinarlos.
Art.720.- Si transcurriere dicho término sin haberse
hecho oposición, se pondrán los autos a despacho, y el Juez
aprobará sin más trámite el inventario y avalúo, mandando
proceder a la división.
Art.721.- Si se dedujeren reclamaciones, el Juez convo-
cará a audiencia verbal a los interesados para que discutan
cuestiones promovidas.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, serán
también citados los peritos, si residiesen en el asiento
del Juzgado.
Art.722.- La audiencia se verificará con los que concu-
rran, y en el acta que se extienda se expresará con preci-
sión lo que las partes alegaren.
Si los que hicieron la oposición, no asistieren a la au-
diencia, se les dará por desistidos, siendo a su cargo las
costas causadas.
Si no asistiesen las otras partes, se tendrán por opues-
tas a las observaciones.
En caso de inasistencia de los peritos citados, perderán
el derecho a honorarios por los trabajos que hayan practi-
cado.
Art.723.- Terminada la audiencia, el Juez llamará los
autos a la vista, sea para recibir la causa a prueba, si
hubiere hechos pertinentes contradichos, o para resolverla
definitivamente si no los hubiere.
Para la prueba se observará el trámite del juicio que
corresponda.
Si la reclamación resultare infundada, todas las costas
serán a cargo del que la deduzca.
Art.724.- La sentencia que recaiga será apelable en re-
lación.
Art.725.- El inventario quedará siempre abierto para in-
cluirse en él los bienes testamentarios de que no se hubie-
ra tenido noticia en la época de su facción, o que de hecho
no se inventariaron.
Art.726.- Si apareciere motivo fundado para creer que ha
habido cohecho o fraude de parte de los peritos, el Juez
los remitirá inmediatamente a disposición del Juez del Cri-
men, con testimonio de lo que contra ellos resulte.
Art.727.- Aprobados el inventario y avalúo de los bienes
y terminados los pleitos a que uno y otro hayan dado lugar,
se procederá a la liquidación y división de la herencia.
Art.728.- Si hubieren pleitos aun pendientes sobre in-
clusión o exclusión de bienes del inventario, se procederá
a la división de la parte del caudal a que no se refieren
los pleitos, si los interesados no determinan lo contrario.
SECCION SEGUNDA
De la división
Art.729.- Por el mismo auto en que se mande proceder a
la liquidación y división, serán convocados las partes a
junta con el objeto de nombrar partidor.
La audiencia tendrá lugar con los que concurran.
Art.730.- Si los interesados estuvieren conformes, podrán
hacer el nombramiento en un solo escrito, firmado por todos,
sin esperar el día de la audiencia.
Art.731.- El nombramiento de partidor se hará en una so-
la persona que debe ser Abogado de la matrícula; y a falta
de éste, en una persona capaz de la confianza de las par-
tes.
Art.732.- Si los interesados no se acordasen en la elec-
ción, el perito será nombrado por el Juez.
Art.733.- Para la aceptación del cargo, así como para
las recusaciones, se procederá con arreglo a las disposi-
ciones concernientes a los peritos avaluadores para los
mismos casos.
Art.734.- Elegido el liquidador y aceptado el cargo en
forma, se le entregarán los autos, y bajo inventario, los
papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda
a formar la liquidación.
Art.735.- Si el liquidador tuviese dudas concernientes a
la liquidación, podrá exponerlas al Juez, quien en su vista
mandará convocar a junta a los interesados, si lo conside-
rase necesario para la resolución de aquellas, o resolverá
de plano en caso contrario.
Art.736.- Para hacer las adjudicaciones, el partidor
cuidará de oír a los interesados, a fin de cobrar de con-
formidad con ellos en lo que estén de acuerdo, o conciliar
en lo posible sus pretensiones. Y, si lo considerase conve-
niente, puede solicitar del Juez la convocatoria de las
partes a junta con su asistencia, levantándose acta.
Art.737.- Terminada la operación de liquidación y divi-
sión, el partidor la presentará firmada, y el Juez, mandan-
do agregarla a los autos ordenará que éstos se pongan de
manifiesto en la oficina del Secretario por el término de
tres a diez días, para que las partes la examinen.
Si las particiones son complicadas, podrán las partes
pedir que se les dé en vista los obrados por un término
prudencial, que no podrá pasar de diez días.
Art.738.- Pasado el término sin hacerse oposición, o an-
tes, si los interesados se hubiesen presentado colectiva-
mente, expresando su conformidad, el Juez aprobará la cuen-
ta ordenando al mismo tiempo la reposición de sellos.
Art.739.- Si dentro del término se hiciese oposición, el
Juez convocará a junta a los interesados y al liquidador,
para que discutan o acuerden lo que más convenga.
Art.740.- Si las partes se pusiesen de acuerdo respecto
de las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado; y
el partidor hará en la cuenta las reformas convenidas.
Art.741.- Si no hubiere acuerdo, se procederá conforme a
los artículos 722, 723 y 724.
Art.742.- Aprobados las particiones, se procederá a eje-
cutarlas, entregando a cada interesado lo que la haya sido
adjudicado, con los títulos de propiedad, después de poner-
se en ellos constancia por el Secretario de la adjudica-
ción.
También se dará a las partes testimonio de su adj udica-
ción.
Art.743.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante-
rior, si los acreedores de la herencia, reconocidos como
tales, pretendiesen el previo pago de sus créditos, se sus-
penderá la entrega a los herederos legatarios hasta que
aquellos sean pagados.
La suspensión no tendrá lugar respecto a los bienes ad-
judicados al heredero que hubiese pagado o pagase su parte
en la deuda.
Art.744.- El honorario del liquidador podrá ser fijado
convencionalmente, aunque haya interesados incapaces, con
intervención de sus representantes.
No habiendo convenio, se regulará por el Juez.
SECCION TERCERA
De la administración de la testamentaría
Art.745.- De todo lo relativo a la administración de la
testamentaría, se formará pieza separada.
Art.746.- Nombrado el administrador, se le pondrá en po-
sesión del cargo.
Si el nombramiento se hiciese bajo de fianza, deberá
otorgarse ésta previamente.
Art.747.- El administrador deberá llevar cuenta documen-
tada, en cuanto lo permita la naturaleza de sus operacio-
nes.
Art.748.- A solicitud de parte interesada, deberá rendir
cuenta de la administración durante ésta, si el Juez lo
tuviere por conveniente.
Esa cuenta, unida a los autos, se pondrá de manifiesto
en lo oficina del Secretario por el término de ocho días. Si
no fuese impugnada durante él, el Secretario pondrá los au-
tos a despacho, y el Juez la aprobará sin más trámite.
Art.749.- Si se dedujeren reclamaciones, se procederá
conforme a los artículos 721, 722, 723 y 724, a no ser que
aquellas versen sobre falsedad o fraude, en cuyos casos se
procederá ordinariamente.
Art.750.- Las cantidades necesarias para los gastos de
administración, se sacarán de los depósitos con autoriza-
ción del Juez.
Art.751.- Si no obstante la impugnación, las cuentas
fuesen definitivamente aprobadas, las costas del juicio
serán a cargo de los que las hubiesen impugnado, a menos
que no se hubiesen presentado debidamente comprobadas y las
que lo fueran durante el pleito.
Art.752.- El administrador que no presentase la cuenta
en el término que se le señale, o que fuese convencido de
dolo o culpa grave en su administración, será removido y
reemplazado, a petición de parte, perdiendo el derecho a
toda remuneración, sin perjuicio de las demás responsabili-
dades a que por la ley hubiere lugar.
Art.753.- Los inmuebles de la testamentería sólo serán
arrendados con noticia de los interesados presentes, y ter-
minará el contrato cuando aquellos sean adjudicados.
Art.754.- Si ocurriesen dificultades, las resolverá el
Juez en procedimiento verbal e informativo.
Art.755.- El Juez podrá disponer que el arrendamiento se
haga en pública subasta, si se tratare de una finca de va-
lor considerable o que se encuentre en condición especia-
les.
Art.756.- Durante la sustanciación del juicio de testa-
mentaría, no se podrá enajenar los bienes inventariados,
salvo las excepciones siguientes:
1º. Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamen-
te.
2º. Los que sean de difícil o costosa conservación.
3º. Los frutos para cuya enajenación se presenten cir-
cunstancias que se estimen ventajosas.
4º. Los que sean necesarios para cubrir las atenciones
de la testamentería.
5º. Cualesquiera otros aspectos de cuya enajenación es-
tuvieren confórmese todos los interesados.
6º. Los bienes muebles, si todos los herederos fuesen
menores o incapaces, con las excepciones establecidas por
el Código Civil.
7º. Los bienes muebles pertenecientes a una sucesión
aceptada con beneficio de inventario, a petición de los
acreedores y legatarios, cuando por una causa personal al
heredero, la administración de ésta fuese perjudicial a los
intereses hereditarios, y no diese fianza por los perjui-
cios que ella causa a aquellos.
8º. De cualesquiera bienes, cuando la enajenación fuese
jurídicamente necesaria.
Art.757.- La enajenación se hará:
1º. En la forma que determine el Código Civil o disposi-
ciones especiales.
2º. Si no hubiere forma determinada, en la que acuerden
los interesados.
3º. Si los interesados no se pusieren de acuerdo, la
enajenación se verificará en pública subasta, previo avalúo
de los bienes si fueren raíces, y publicación de edictos
por treinta días.
Si fueren muebles la publicación será por diez días y se
venderán sin tasación.
Art.758.- Si hubiere de enajenarse títulos de la deuda
pública nacional o provincial, o acciones en sociedades
anónimas y no hubiere acuerdo de interesados, en los casos
en que puedan determinara la forma de la enajenación, ésta
se hará con preferencia por medio de corredores.
Art.759.- Hecha la subasta, los interesados no estarán
obligados a admitir propuesta inferior a la tasación, en la
primera vez que los bienes se saquen a remate.
Si habiendo una postura inferior, no la aceptasen, se
subastará nuevamente, debiendo entonces admitirse las pos-
turas que lleguen a las dos terceras partes de la tasación.
Art.760.- El administrador está obligado a rendir cuenta
general de su administración luego que ésta haya terminado,
dentro del plazo que el Juez fijase, atenta su naturaleza e
importancia. La cuenta se agregará a sus antecedentes, y se
procederá como está dispuesto para el caso de rendición de
cuenta durante la administración.
Mientras no se haya rendido y aprobado esa cuenta, no se
cancelará la fianza que, en su caso, el administrador tenga
prestada.
Art.761.- Si el administrador no rindiere la cuenta, o
fuere convencido de dolo o culpa grave, perderá el derecho
a toda remuneración; y los interesados serán admitidos a la
prestación del juramento estimatorio para la determinación
del perjuicio, en la forma y con la fuerza probatoria que
en este Código se determina, si no hubiere otra responsabi-
lidad especial estatuida por la ley.
Art.762.- Por toda remuneración, el administrador tendrá
derecho a un tanto por ciento de comisión sobre el monto de
los valores percibidos o realizados, en razón de la admi-
nistración.
Dicha comisión será fijada por el Juez, según las cir-
cunstancias de cada caso, no pudiendo exceder del cinco por
ciento.
Art.763.- Si hubiese reclamaciones a este respecto, el
Juez determinará oyendo a los interesados en juicio verbal.
La resolución que dicte será apelable en relación.
TITULO XI
DEL JUICIO DE HERENCIA VACANTE
Art.764.- Para que tenga lugar el juicio de herencia va-
cante, se requiere:
1º. Que no conste la existencia de disposición testamen-
taria.
2º. Que no haya dejado el finado herederos legíti-
mos.
3º. 0 que el heredero instituido o los AB INTESTATO, a
que se refieren los incisos anteriores, hayan repudiado la
herencia, y que ningún pretendiente se hubiere presentado
con derecho legítimo.
Art.765.- El solicitante de la declaratoria de la suce-
sión y si es posible, su edad, oficio y estado.
El país de su nacimiento.
El lugar y época de su fallecimiento.
El título que tenga para pedir la declaratoria.
Art.766.- Si existiesen parientes de los expresados en
el artículo anterior que estén ausentes, se limitará el
Juez a adoptar las medidas más indispensables para la segu-
ridad de los bienes del difunto y a hacer saber inmediata-
mente a los interesados la muerte de la persona a cuya su-
cesión se les cree llamados.
Compareciendo los interesados, sólo tendrá lugar la in-
tervención judicial en los casos y con arreglo a lo que se
prescribe para el juicio testamentario.
Art.767.- Si el Juez tuviese noticia de no haber hecho
el finado disposición testamentaria, ni dejado parientes de
los que se expresan en el artículo 764, asegurará los bie-
nes, los libros y papeles de la sucesión, y anunciará por
edictos la muerte del intestado, llamando a los que se cre-
an con derecho a heredarle, para que dentro de treinta días
comparezcan con los justificativos de su parentesco.
Estos edictos se publicarán en el pueblo donde hubiese
ocurrido el fallecimiento y en el del juicio.
Art.768.- Si ningún pretendiente se presentase después
de vencido el término de los edictos o después de pasado el
término para hacer inventario o deliberar, o cuando el
heredero repudiase la herencia, la sucesión se reputará
vacante.
Art.769.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra
la sucesión, podrán solicitar entonces que se nombre un
curador de la herencia y el Juez podrá también nombrarlo de
oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal.
Art.770.- Si el difunto fuere extranjero, y no tuviere
parientes en la República, se hará saber al Cónsul residen-
te de la Nación a que pertenecía, o al más inmediato, para
que tome la intervención que corresponda según los trata-
dos, las leyes existentes a los principios del Derecho de
Gentes.
Art.771.- El curador deberá hacer inventario de la
herencia ante el actuario y dos testigos, procediendo a esa
operación y a la del avalúo en la forma determinada para
los juicios de testamentería, y practicándolas simultánea-
mente, siempre que fuere posible.
Art.772.- El curador ejercerá activa y pasivamente los
derechos hereditarios, y sus facultades y deberes serán los
del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de
inventario; pero no podrá recibir pagos, ni el precio de
las cosas que se vendiesen. Todo dinero correspondiente a
la herencia deberá ponerse en depósito a la orden del Juez
de la sucesión.
Art.773.- Establecido el curador de la sucesión, los que
después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las
cosas en el estado en que ella se encuentren por efecto de
las operaciones regulares del curador.
Art.774.- Pagados los acreedores y legatarios, el Juez
declarará vacante la herencia, y mandará que, satisfechas
las costas y pagado el honorario del curador, se dé a los
bienes el destino que corresponda por derecho.
Art.775.- Todas las diligencias se practicarán con cita-
ción Fiscal, siendo de su obligación promover cuanto consi-
dere oportuno para la seguridad de los bienes.
Art.776.- Si transcurrido el término de los edictos, se
hubiesen presentado algunos parientes y justificado sus
derechos, el Juez hará la declaración que corresponda, pre-
via vista Fiscal.
Art.777.- Si el Agente Fiscal se opusiere, se sustan-
ciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición di-
ere lugar.
Art.778.- Los Agentes Fiscales seguirán interviniendo
hasta que haya un heredero reconocido y declarado por eje-
cutoria.
Desde que lo hubiere terminará su intervención, y todas
las cuestiones pendientes o que se promovieran se enten-
derán y sustanciarán con el declarado heredero.
Art.779.- Terminados estos pleitos, se estará a lo dis-
puesto para los juicios de testamentería.
Art.780.- De las solicitudes a la herencia, se formará
incidente separado.
Art.781.- El Juez del lugar del fallecimiento, y cual-
quier otro en cuya jurisdicción existan bienes pertenecien-
tes a la sucesión, adoptará las medidas necesarias para la
inhumación del difunto y seguridad de dichos bienes, dando
aviso al Juez ante quien deba seguirse el juicio y remi-
tiendo la partida de defunción.
Art.782.- El Juez de la sucesión AB INTESTATO, será el
único competente para conocer de las demandas que se deduz-
can contra los bienes del difunto, después de promovido el
juicio, y de las que hubiese pendientes en primera instan-
cia contra el mismo. Los autos en que estas últimas se si-
gan, se agregarán a los del juicio universal.
TITULO XII
DEL JUICIO DE TESTAMENTERIA ANTE LOS JUECES DE PAZ
Art.783.- Cuando los herederos mayores no se acordasen
en practicar extrajudicialmente la liquidación de la testa-
mentería, puede pedirse ante el Juez de Paz o Departamen-
tal, si por la cantidad le correspondiese su conocimiento.
Art.784.- Promovido el juicio y comprobado el falleci-
miento del autor de la sucesión y el derecho del solicitan-
te, si no fuese, notoria la existencia de uno y otro ante-
cedente, el Juez convocará a las partes a audiencia verbal,
para que nombren peritos inventariador y tasador, señalando
día al efecto.
Art.785.- Verificada la audiencia, que tendrá lugar con
los que concurran, se hará por las partes el nombramiento
de peritos inventariador y tasador, de común acuerdo; y si
no se acordaren, el nombramiento se hará por el Juez.
Art.786.- Si la herencia se aceptase con beneficio de
inventario, éste deberá hacerse por el Juez asociado de dos
testigos, en defecto de Secretario. Si hubiere Secretario
lo será por éste ante dos testigos.
Art.787.- No siendo el caso expresado en el artículo an-
terior, el inventario y tasación se harán siempre simultá-
neamente y por un solo perito.
Art.788.- Hecho el nombramiento, aceptado el cargo y
prestado juramento por el perito de proceder fielmente, de
lo que se levantará acta, procederá aquel a inventariar y
tasar los bienes hereditarios, citando para ello a los
herederos.
Art.789.- El perito sentará por escrito las operaciones
que hubiere practicado, expresando si ha habido o no con-
formidad de partes, las que deberán firmar las diligencias
por sí o por otro a su ruego, si no supieren o no pudieren
hacerlo.
Art.790.- Hecho lo prevenido en el artículo anterior, se
elevará lo practicado al Juez de la causa; y éste aprobará
el inventario y avalúo, si las partes hubiesen estado con-
formes.
Art.791.- Si los interesados hubiesen manifestado dis-
conformidad, o no hubiesen concurrido a la operación, el
Juez los citará a audiencia verbal, con intervalo de dos a
cinco días.
Art.792.- Si los opositores desistieren de la oposición
o si ellos y los que no concurrieren a la formación del
inventario no se presentasen a la audiencia verbal, el Juez
aprobará las oposiciones.
Art.793.- En el mismo caso de la aprobación, convocará a
las partes a audiencia verbal para que, de común acuerdo,
nombren el perito partidor.
Art.794.- Si los interesados no se acordasen sobre la
elección del partidor, lo nombrará el Juez.
Art.795.- Aceptado el nombramiento y recibido que sea
del cargo el nombrado con prestación de juramento, lo que
se hará constar por acta, se le pasarán los antecedentes
para que forme la cuenta de partición.
Art.796.- Formada la cuenta y elevada al Juez, éste con-
vocará a las partes a audiencia, y oyendo a los que concu-
rran, aprobará la cuenta, o mandará que se hagan en ella
las reformas en que hubiesen convenido los interesados, o
que considerase de justicia ordenar.
Art.797.- Si se hubiesen promovido pleitos sobre inclu-
sión o exclusión de bienes en el inventario, sobre la ava-
luación practicada, administración, y en general, sobre
cualquiera otra emergencia se observará lo que para los
mismos casos está dispuesto en el juicio de testamentería,
y en la forma de proceder estatuida para los juicios verba-
les.
Art.798.- Si de las operaciones de inventario y tasación
resultase que el valor de los bienes hereditarios excede el
límite de la competencia del Juez de Paz o Departamental, o
si durante el juicio se dedujeren acciones que pasen de ese
límite, el Juez suspenderá todo ulterior procedimiento y
elevará el expediente al funcionario en el orden judicial,
a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Art.799.- Es Juez competente para conocer del juicio de
testamentería de que se trata en este Título, el Juez de
Paz o Departamental que lo sea del lugar del domicilio del
difunto.
TITULO XIII
DEL CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION PRIMERA
Disposición generales
Art.800.- El deudor no comerciante, podrá hacer cesión
de bienes en favor de sus acreedores, presentándose por
escrito ante el Juez en lo civil de su domicilio.
Art.801.- Podrá también ser compelido a hacer la cesión
de bienes, a instancia de acreedor legítimo, con tal que se
acrediten las condiciones generales:
1º. Que el crédito en virtud del cual procede el acree-
dor sea quirografario.
2º. Que se sigan dos o más ejecuciones contra el deudor
y a éste no le encontraren bienes conocidamente bastantes y
libres de otra responsabilidad para satisfacer los créditos
que se demandan.
Art.802.- En caso de fuga o ocultación con abandono de
negocios que hagan presumir defraudación de bienes, podrá
declararse el concurso sin el requisito de las ejecuciones
previas, conociéndose sumariamente sobre el estado de in-
solvencia del deudor.
Art.803.- Para que haya concurso, ya sea voluntario o
necesario, debe haber por lo menos dos acreedores.
Sin embargo, para las medidas provisorias bastará la in-
tervención de uno solo.
Art.804.- Declarado el concurso, se notificará al deudor
en su caso, y se oficiará a los Jueces que conozcan de los
demás pleitos, a fin de que los sometan para su acumulación
al juicio universal.
Art.805.- Cuando el concurso hubiese sido declarado a
solicitud de algún acreedor, el deudor podrá oponerse den-
tro de los tres días siguientes a aquel en que esa declara-
ción le haya sido notificada.
Pasados los tres días sin que deduzca oposición, se es-
timará consentida la declaración.
Art.806.- Si el deudor formalizare oposición, se sustan-
ciará ésta con el acreedor a cuya instancia se haya hecho
la declaración de concurso.
Unidos al deudor, bajo una misma dirección y representa
dos por el mismo apoderado, litigarán los acreedores que se
opusieren como él a la formación del concurso.
En los propios términos litigarán unidos al acreedor o
acreedores a cuya instancia se haya hecho la declaración y
los demás que quieran sostenerla.
Art.807.- Mientras se sustancia y decide la oposición,
continuarán ejecutándose las medidas adoptadas para el em-
bargo y depósito de los bienes, ocupación de libros y pape-
les.
Art.808.- La sustanciación de la oposición a la declara-
ción de concurso, se ajustará a los trámites establecidos
para el juicio ordinario, con las siguientes modificacio-
nes:
1º. Los traslados serán por tres días improrrogables.
2º. Sólo habrá prueba por conformidad de los interesados
o en su defecto, cuando el Juez lo considere necesario.
3º. El término de prueba será de diez días imposterga-
bles.
4º. Pasado el término probatorio, se dictará sentencia
sin alegatos ni vista pública.
5º. Si se interpusiere apelación, se concederá en ambos
efectos y sólo en relación.
Art.809.- Si se revocase el auto de la declaración de
concurso, se alzará la intervención y se hará entrega al
deudor por el Síndico y el Secretario de los fondos, bie-
nes, libros y papeles retenidos.
El mismo Síndico, si hubiere desempeñado actos de admi-
nistración, rendirá cuenta al deudor.
Art.810.- En el caso del artículo anterior, el deudor
podrá deducir contra el que provocó el procedimiento, ac-
ción de daños y perjuicios, justificando que aquel había
procedido con dolo o injusticia manifiesta.
Art.811.- El que hiciere cesión de bienes, deberá acom-
pañar a la solicitud:
1º. Relación jurada de todos sus bienes con exclusión de
los exceptuados de embargo en el juicio ejecutivo, expre-
sando la ubicación de los inmuebles; y si fueron muebles o
semovientes, el lugar donde se hallen y además circunstan-
cias especiales, para facilitar su ocupación.
2º. Lista de todos sus acreedores, con excepción de nom-
bres y domicilio, cantidad debida y su procedencia.
3º. La exposición de las causas que han motivado la in-
solvencia.
Sin estos requisitos la solicitud será rechazada de ofi-
cio.
Art.812.- Si el concurso fuere forzoso, se presentarán
los estados exigidos en el artículo anterior dentro del
tercero día de consentido el auto que ordene la formación
del concurso.
Art.813.- En el auto en que el Juzgado declare el con-
curso, se nombrará un Síndico, con quien deberán entenderse
todas las operaciones ulteriores del concurso y las cues-
tiones que el deudor tuviese pendientes o las que hubieren
de iniciarse.
Ordenará la ocupación de todas las pertenencias del deu-
dor y de los libros y papeles relativos a sus negocios.
Fijará además un término, que no sea menor de quince
días ni mayor de treinta días, para que los acreedores pre-
senten al Síndico los títulos justificativos de sus crédi-
tos.
Art.814.- El Síndico serán nombrado de entre los acree-
dores, pero no podrá serlo el que tenga manifiesta prefe-
rencia de crédito o pretenda tenerla.
No habiendo acreedor hábil, puede nombrarse en una sola
persona extraña al juicio.
Art.815.- La formación del concurso se notificará, de
conformidad al artículo 115, a los acreedores de residencia
conocida en la República, y se publicarán con término de
treinta días.
Art.816.- Los acreedores están obligados a entregar al
Síndico los documentos justificativos de sus créditos, den-
tro del término señalado en el artículo 813, acompañando
copias literales de ellos para que cotejados por el Síndico
y hallándose conformes al original, pongan a su pie una
nota firmada de quedar los originales en su poder, y los
devuelvan a los interesados.
Art.817.- Si el deudor no hubiese presentado el estado
que determina el artículo 811, el Síndico deberá hacerlo
teniendo en vista los antecedentes, libros y papeles que se
le hubiesen entregado y los datos que directamente pudiese
obtener del deudor.
Art.818.- En el acto del inventario se hará entrega al
Síndico de los bienes, libros y papeles del concurso.
El dinero continuará depositado conforme a la ley a la
orden del Juez del concurso.
Art.819.- Formalizado el concurso por auto ejecutoriado,
cesan de correr, respecto a la masa, los intereses por
créditos que no fuesen privilegiados.
Los intereses de los créditos privilegiados sólo pueden
ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los
bienes afectados al privilegio.
Art.820.- Nadie puede ser apoderado de más de un acree-
dor, ni el mandato podrá ser conferido a un acreedor del
concurso.
Art.821.- Las moratorias o quitas en materia civil, no
pueden otorgarse sino por acuerdo de todos los acreedores.
SECCION SEGUNDA
De la administración
Art.822.- El Síndico rendirá cuenta mensual del estado
de la administración, previo depósito de las cantidades de
dinero que recibiese por cuenta del concurso, acompañando
los recibos que acrediten ese depósito.
Art.823.- En caso contrario, el Juez de oficio o a peti-
ción de cualquiera de los acreedores, ordenará al Síndico
la rendición de cuentas bajo los apercibimientos de derecho
y sin perjuicio de la destitución.
Art.824.- De todo lo relativo a la administración se
formará expediente separado.
Art.825.- El expediente permanecerá en la oficina del
Secretario a disposición de los acreedores que quieran exa-
minarlo.
Art.826.- El Juez podrá por sí, o a instancia de los
acreedores, corregir cualquier abuso, adoptando cuantas
medidas considere necesarias al efecto, incluso la de des-
tituir al Síndico que lo haya cometido.
Art.827.- El Juez podrá dejar en poder del Síndico la
suma que se juzgue indispensable para los gastos del con-
curso, mandando en caso necesario extraerla del depósito.
Art.828.- En el expediente de administración se actuará
todo lo relativo a la enajenación de los bienes del concur-
so, a la cual se procederá inmediatamente, si la mayoría de
acreedores no acordarse lo contrario.
Art.829.- Para la enajenación de los bienes del concur-
so, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta
en los casos que corresponda, se observarán las formalida-
des prescriptas para el juicio ejecutivo. Las transferen-
cias y escrituras las otorgará el Síndico.
Art.830.- El Síndico no podrá deducir demanda a nombre
del concurso sin la autorización de la mayoría de acreedo-
res verificados. Si contra la voluntad de la mayoría algún
acreedor quisiere seguir o iniciar alguna demanda, podrá
hacerlo a su costa, debiendo ante todo indemnizarle de los
gastos, hasta la concurrencia de la suma con que hubiere
beneficiado al concurso.
Art.831.- Terminada su administración, el Síndico ren-
dirá una cuenta general, que estará de manifiesto en la
oficina actuaría durante diez días, a disposición del deu-
dor y de todos los acreedores.-
Art.832.- Transcurridos los diez días sin hacerse oposi-
ción, el Juez aprobará la cuenta.
Art.833.- Las reclamaciones que se hicieren contra la
cuenta se sustanciarán con el Síndico en la forma prevenida
en el artículo 749.
En este juicio los que sostengan la misma causa liti-
garán unidos y bajo la misma dirección.
Art.834.- Aprobada la cuenta del Síndico, o rectificada
en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que
hubieren quedado, después de pagar los créditos, y de sus
libros y papeles.
Art.835.- Si no hubieren sido pagados por entero los
créditos, se conservarán en la Secretaría los libros y pa-
peles unidos a los autos, para los efectos ulteriores.
Art.836.- El resultado definitivo del concurso se inser-
tará en los periódicos en que se haya publicado la declara-
ción del concurso.
Art.837.- En el auto en que se ordene la publicación del
resultado definitivo del concurso, se declarará la rehabi-
litación del concursado, sin necesidad de instancia suya,
ni de audiencia de ningún género, en el caso de haber sido
pagados por entero los créditos.
Art.838.- El expediente de administración podrá subdivi-
dirse en tantos incidentes por separado, cuantos sean nece-
sarios para la claridad y mejor dirección del concurso.
SECCION TERCERA
De la verificación de créditos
Art.839.- Dentro de ocho días de vencido el término de
citación a los acreedores, el Síndico presentará al Juez un
estado general de los créditos a cargo del concurso que se
hayan presentado, refiriéndose en cada artículo por orden
de número a los documentos presentados por los respectivos
interesados.
Art.840.- Presentado por el Síndico el proyecto de veri-
ficación de créditos, se pondrá en la oficina por el térmi-
no de seis días comunes a disposición de los acreedores.
Vencido dicho término sin que se deduzca oposición, se
arrobará el proyecto de verificación.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo
prescripto por los artículos 721, 722, 723 y 724.-
Art.841.- Si uno o más de los créditos fuesen objetados,
se tendrán por verificados provisoriamente, sin perjuicio
de seguirse la cuestión sobre su legitimidad, en la forma
del artículo anterior.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán se-
guir el juicio, a su costa, sin perjuicio de ser indemniza-
dos por la masa hasta la concurrencia de la suma en que su
gestión hubiese enriquecido al concurso.
Art.842.- Los acreedores que se presentasen a hacer va-
ler sus derechos después de vencido el término fijado a ese
objeto por el artículo 813, deberán pagar las costas que se
ocasionen para la verificación y graduación de sus crédi-
tos, aún las que corresponderían a la masa, en cuanto son
especiales, para esa verificación y graduación.
Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún
por hacerse al deducir su reclamación, sin que se les admi-
ta, en ningún caso, a reclamar su parte en los dividendos
anteriores, y si cuando se presenten a reclamar sus dere-
chos, estuviese ya repartido todo el haber del concurso, no
serán oídos, salvo su acción personal contra el insolvente.
SECCION CUARTA
De la graduación de créditos y de la distribución
Art.843.- Dentro de los ocho días siguientes a la veri-
ficación, el Síndico formará el estado de la graduación de
créditos, con arreglo a lo dispuesto en el Título “De la
preferencia de los créditos” del Código Civil.
Art.844.- El estado de graduación, con los antecedentes
de su referencia, quedará depositado en la oficina del Se-
cretario por el término de seis días, para que puedan ms-
peccionarlo los acreedores.
Art.845.- No mediando oposición en el término señalado
en el artículo precedente, el estado de graduación será
definitivamente cerrado por el Juez; no podrá ser objeto de
oposición alguna ulterior. Si mediase oposición, ésta debe
deducirse por escrito ante el Juez del concurso, con expre-
sión de las causas que lo motiven, y se suspenderá la clau-
sura del estado de graduación, hasta que haya pasado en
autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncie
sobre las dificultades suscitadas.
Art.846.- Si el Juez no lograse avenir a los interesa-
dos, en audiencia verbal, llamará autos para dictar la sen-
tencia que corresponda.
Art.847.- El producto de los bienes del concurso se dis-
tribuirá a prorrata entre los acreedores, a no ser que
hayan causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios
y las hipotecas.
Art.848.- Si al hacer la distribución de los fondos
hubiesen acreedores verificados provisoriamente, sus divi-
dendos quedarán depositados conforme a la ley, hasta la
resolución definitiva, sin que en ningún caso estos fondos
puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aque-
llas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria.
Lo mismo se procederá respecto a los acreedores que
hubiesen sido objetados por el Síndico, por el deudor o por
algún acreedor, para el caso en que el fallo les fuere fa-
vorable.
Art.849.- Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegio especial respecto de los cuales no haya
habido oposición, o que hayan obtenido sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, no estarán obligados a esperar
los resultados del concurso general, y serán pagados con el
producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca,
sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de
mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la
masa, y por lo que faltare del capital concurrirán a pro-
rrata con los acreedores.
Art.850.- Si antes de liquidado definitivamente el dere-
cho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipote-
cario, llega la ocasión de dar un dividendo, se le conside-
rará en la calidad de acreedor personal y la cuota que le
tocase quedará en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Art.851.- Si pagados los acreedores del concurso hubiere
algún sobrante, se abonará con éste los intereses de crédi-
tos personales suspendidos en relación a la masa; y si aún
quedase saldo a favor del deudor, se entregará a éste,
devolviéndosele en tal caso los libros y papeles ocupados.
Art.852.- En cualquier estado del juicio los acreedores
quirografarios podrán, previo pago de las costas causídicas
y de los créditos privilegiados, pedir la adjudicación de
los bienes del deudor, y en tal caso los bienes les sean
adjudicados en condominio, pudiendo conservarlos o dividir-
los en la forma que determina el Código Civil, en el Título
“Del condominio”.
Art.853.- El deudor gozará del beneficio de competencia
en los términos y bajo las condiciones establecidas en los
artículos 799 y 800 del Código Civil.
SECCION QUINTA
De la clasificación de la insolvencia
Art.854.- El Síndico iniciará la calificación en pieza
separada, dentro del término designado para formular el
proyecto de verificación de créditos, presentando exposi-
ción razonada y documentada sobre las causas que han moti-
vado la insolvencia y el juicio que de ella haya formado.
Art.855.- De la exposición del Síndico se dará traslado
por nueve días al deudor y contestado, vista al Fiscal.
Art.856.- Si de los autos aparecieren hechos punibles
según el derecho criminal, en relación al deudor o sus
cómplices, se pasarán al Juez del Crimen los antecedentes
necesarios para la averiguación y castigo del delito, po-
niendo a su disposición al deudor, si se hallare preso.
Si no apareciesen hechos que constituyan delito de dere-
cho criminal, la calificación se seguirá ante el mismo Juez
del concurso para los efectos civiles.
TITULO XIV
DE LOS INTERDICTOS
Art.857.- Los interdictos sólo pueden intentarse:
1º. Para adquirir la posesión.
2º. Para retenerla.
3º. Para recobrarla.
4º. Para impedir una obra nueva.
SECCION PRIMERA
Del interdicto de adquirir
Art.858.- Para que tenga lugar el interdicto de adqui-
rir, se requiere:
1º. Que se presente título suficiente y en sus respecti-
vos casos los demás antecedentes comprobados exigidos por
derecho.
2º. Que nadie posea, a título de dueño, o con otro dere-
cho real, los bienes cuya posesión se pida.
3º. Que si están poseídos por algunos, fuera de los ca-
sos del inciso anterior, se exprese cuál sea su nombre y
vecindad.
Art.859.- El poseedor actual no puede ser privado de la
posesión sin ser oído y vencido en el juicio correspondien-
te.
Art.860.- Intentando el interdicto, el Juez examinará el
título en que se funde; y si no lo hallare suficiente, ne-
gará la posesión.
Lo mismo hará, si de la exposición de los hechos resul-
tare la falta de algunos de los requisitos establecidos en
el artículo 858.-
Art.861.- Ese auto será apelable en relación.
Art.862.- Si dos o más personas pidieren la posesión, se
otorgará interinamente al que justifique mejor derecho.
Art.863.- Si el Juez hallare suficientemente instruida
la petición, otorgará la posesión provisoriamente y sin
perjuicio de tercero, librando al efecto las órdenes co-
rrespondientes. En el mismo auto se mandará citar por edic-
tos, con el término de treinta días, a los que se crean con
derecho a la misma posesión. Los edictos designarán con
claridad los bienes cuya posesión se pide y la acción in-
tentada.
Si hay poseedor precario se le citará en persona, con-
forme a derecho.
Art.864.- Vencido el emplazamiento a contar desde la pu-
blicación de los edictos, y de la citación al detentador
respectivamente, se amparará en la posesión definitiva al
que la obtuvo provisoria, siempre que no haya oposición.
Esta resolución causará ejecutoria.
Al que se crea con derecho, queda la acción de propiedad
u otra que no afecte a la posesión conferida, salvo el caso
de que no se excluya al que la haya adquirido en acción PRO
INDIVISO.
En este último caso, los copartícipes por herencia u
otro título, tendrán derecho a la posesión conjunta.
Art.865.- Si dentro del término compareciese alguna per-
sona reclamando contra la posesión, el reclamante deberá
expresar los hechos en que funde la oposición, y presentar
los instrumentos que demuestren su derecho.
Art.866.- La sentencia mandará amparar en la posesión al
que la haya obtenido, o darla al reclamante, dejando sin
efecto la provisoria dada anteriormente.
En este último caso, si resultase dolo o grave impruden-
cia en el que promovió el interdicto, será condenado a la
indemnización de los daños e intereses.
En uno u otro caso, habiendo mérito para ello, conforme
a los principios generales, el vencido será condenado en
costas.
SECCION SEGUNDA
Del interdicto de retener
Art.867.- Para que tenga lugar el interdicto de retener,
se requiere:
1º. Que el lo intente se halle en posesión del inmueble.
2º. Que su posesión, no sea viciosa respecto del deman-
dado.
3º. Que el poseedor, sin ser excluido absolutamente,
haya sido perturbado en su posesión por actos materiales de
un tercero, ejecutados con intención de poseer.
4º. Que se deduzca la acción dentro del término legal.
Art.868.- En este juicio el actor deberá constatar los
hechos de posesión, perturbación y el tiempo en que ésta
tuvo lugar; y sólo se admitirán, como pertinentes, las
pruebas que tengan esos objetos, o las que se producieren
por el reo para destruir la prueba contraria o para acredi-
tar los vicios de la posesión.
Podrán únicamente producirse pruebas sobre el derecho o
mejor derecho de poseer, cuando, siendo dudoso el último
estado de la posesión, no se comprobase una posesión anual
y no constare cual fuese más antigua.
Art.869.- La sentencia se limitará o a amparar en la po-
sesión al que la haya solicitado, con las intimaciones con-
siguientes al perturbador, o a no hacer lugar al interdic-
to.
En el primer caso, el demandando será condenado en cos-
tas, daños e intereses. En el segundo, se condenará en las
costas al demandante, y también en los daños e intereses
cuando resultase viciosa su posesión respecto al demandado.
SECCION TERCERA
Del interdicto de recobrar
Art.870.- Para que tenga lugar el interdicto de reco-
brar, o de despojo, se requiere:
1º. Que el que lo intente o su causante haya estado en
posesión del inmueble demandado, aunque su posesión sea
viciosa.
2º. Que haya sido despojado violenta o clandestinamente
de esa posesión.
3º. Que el despojante, sus herederos o cómplices sean
los poseedores del inmueble.
4º. Que la acción se deduzca dentro del término legal.
Art.871.- El actor deberá constatar su posesión, el des-
pojo, el tiempo en que éste tuvo lugar y la complicidad, en
su caso.
Art.872.- La sentencia no hará lugar al interdicto, o
mandará que el inmueble con sus accesorios sea restituido
al despojado.
En el primer caso, condenará en las costas al actor, y,
si hubiere lugar, a las pérdidas e intereses.
En el segundo, condenará al despoj ante en las costas
causadas y que se causaren hasta la total ejecución de la
sentencia de restitución y a la indemnización de pérdidas e
intereses.
Art.873.- Si el interdicto se dedujese a consecuencia de
obra nueva, que se comenzará a hacer en el inmueble poseído
por el demandante, o por destrucción de obras existentes,
inmediatamente de interpuesta la demanda se ordenará la
suspensión de la obra o de los trabajos de destrucción en
su caso.
SECCION CUARTA
Del interdicto de obra nueva
Art.874.- Para que tenga lugar el interdicto de obra
nueva, se requiere:
1º. Que la turbación en la posesión consista en obra
nueva, que se haga en inmueble, que no sea el poseído por
el actor.
2º. Que la posesión del actor sufra menoscabo por razón
de la obra nueva.
3º. Que la obra nueva esté comprendida en las restric-
ciones y limitaciones al dominio, impuestas por la ley, o
por un acto jurídico.
Art.875.- Interpuesta la demanda para la suspensión de
una obra, el Juez la decretará provisoriamente.
Art.876.- Si de la exposición de los hechos resultase el
ningún derecho del actor, el Juez rechazará la demanda.
Esta resolución es apelable en relación.
Art.877.- Ordenada la suspensión provisoria de la obra,
nada podrá hacerse en ella mientras esté pendiente el in-
terdicto, con excepción de lo que sea indispensable para
que no se destruya lo hecho, con autorización del Juez.
Art.878.- A los efectos de la primera parte del artículo
anterior, se extenderá diligencia en autos, en que se haga
constar el estado y demás circunstancias de la obra, aper-
cibiéndose al que la estuviere ejecutando con la demolición
a su costa de lo que de allí en adelante se trabajare.
El lleno de esta diligencia no interrumpirá el curso del
juicio.
Art.879.- La sentencia o no hará lugar al interdicto, o
confirmará la suspensión.
Art.880.- Si la indemnización del daño se hubiera pedido
como accesorio en el juicio de obra nueva, el Juez resol-
verá sobre ella al pronunciar sentencia sobre el interdic-
to.
SECCION QUINTA
Disposiciones comunes
Art.881.- Deducido el interdicto o la reclamación en el
interdicto de adquirir (artículo 865) , el Juez traslado por
dos días improrrogables, con calidad de autos.
Art.882.- El demandado deberá oponer todas las excepcio-
nes que tuviere, contestando la demanda, sin que sea permi-
tido promover artículo previo.
Art.883.- Evacuado el traslado, el Juez abrirá la causa
a prueba por cinco días, prorrogables hasta diez días, si
se ofreciese prueba testimonial u otra que a su juicio la
requiriese.
Art.884.- Vencido el término de prueba, lo que certifi-
cará de oficio el Secretario al día siguiente del venci-
miento, el Juez sentenciará dentro de tres días, sin más
trámite, salvo las que considerase necesarios para mejor
proveer.
Art.885.- Dentro de veinticuatro horas de conocerse el
vencimiento del término probatorio, por el certificado del
Secretario, las partes podrán alegar IN VOCE sobre el méri-
to de la prueba, manifestándolo así al Juez por una solici-
tud especial, o por diligencia en el acto de la notifica-
ción.
Art.886.- La sentencia será apelable en relación, y se
entenderá siempre ser sin perjuicio de las acciones que, no
temiendo la posesión por inmediato objeto, pueden corres-
ponder al vencido con arreglo a derecho.
Art.887.- Si la sentencia condenase al pago de daños e
intereses sin determinar su monto, se procederá respectiva-
mente con arreglo a lo dispuesto en el Título II, Libro
II. -
Art.888.- La parte vencida en el posesorio, no podrá in-
tentar el petitorio sin haber satisfecho plenamente las
condenaciones que contra él se hubiesen pronunciado.
TITULO XV
DEL JUICIO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Art.889.- Para que proceda el juicio de deslinde se re-
quiere:
1º. La contigüedad y confusión de dos o más predios
rústicos de los que a lo menos el que deba deslindarse,
pertenezca al dominio privado.
2º.Que la acción se intente por el que tenga derecho re-
al sobre el terreno.
Art.890.- El Juez competente para conocer del juicio de
deslinde, es el Juez Letrado a cuya jurisdicción pertenezca
la propiedad que se intente deslindar.
Art.891.- El que promueva el juicio, deberá presentar
los instrumentos que acrediten su derecho, y expresar los
límites del terreno por todos sus rumbos, con los nombres
de los colindantes, o tan sólo los que sean necesarios para
la operación, cuando el deslinde hubiere de ser parcial.
No estando la solicitud debidamente instruida, el Juez
la repelerá de oficio.
Art.892.- Deducida la petición, el Juez mandará practi-
car la operación por el perito que el interesado proponga.
En la misma providencia se ordenará la publicación de
edictos por quince días, expresándose la situación del te-
rreno con determinación de sus colindantes, persona que
solicite la operación, perito nombrado, Juez que conoce del
asunto y oficina de actuación.
Art.893.- Notificado el perito, se hará constar en autos
su aceptación.
Art.894.- Durante la publicación de los edictos pueden
los interesados recusar al perito propuesto, o nombrar
otros peritos por su parte para que, asociados al propues-
to, practiquen la operación.
Art.895.- Cumplido lo dispuesto en los artículos ante-
riores, se pasarán los autos al perito o peritos para que
procedan a practicar la operación.
Art.896.- Los peritos fijarán el día preciso en que haya
de tener lugar la operación, haciéndolo saber a los intere-
sados con ocho días al menos de anticipación y sentado de
todo constancia de todo constancia en autos.
Art.897.- Si los colindantes residiesen fuera de la Pro-
vincia, o del Departamento en que esté ubicado el inmueble
que deba ser deslindado, la citación se hará con arreglo a
lo dispuesto para el juicio ordinario.
Art.898.- Si alguno o algunos de los terrenos limítrofes
dependientes del dominio público, o no estando poseídos por
particulares, resultase del título presentado, a lo menos
graves sospechas de pertenecer al Estado, se citará al Fis-
cal de Gobierno.
Art.899.- El día señalado se procederá a la operación
con asistencia de los propietarios de los terrenos colin-
dantes que se presentaren, o de sus respectivos apoderados,
que podrán ser nombrados por ante el mismo perito y dos
testigos, sentándolo por diligencia firmada.
Art.900.- Los concurrentes a la diligencia presentarán
en ella los títulos de sus propietarios, siempre que fuese
necesario, y podrán hacer las reclamaciones que consideren
procedentes.
Art.901.- Para la diligencia de mensura el agrimensor
procederá asociado a dos testigos de actuación.
Art.902.- Para citar a los colindantes y practicar la
operación, el perito procederá asociado de dos testigos,
bajo pena de nulidad.
Art.903.- Practicada la operación se extenderá en autos
informe firmado por el perito, las partes concurrentes y
testigos, en que se consignará todo lo hecho, especialmente
la plantación de mojones, su posición, dirección y distan-
cia respectiva de unos a otros, el tiempo empleado en la
operación, y distancias recorridas; expresándose si ha
habido o no conformidad de interesados.
El agrimensor levantará además un plano figurativo del
terreno y operaciones practicadas.
Art.904.- Hecho lo dispuesto en el artículo anterior, el
perito elevará los autos al Juez que haya ordenado la ope-
ración, por conducto del Secretario, sentándose diligencia.
Art.905.- Con vista de lo practicado y sus antecedentes,
y no resultando inconveniente legal, el Juez sin más trámi-
te dictará auto aprobatorio, y mandará que se dé a los in-
teresados el testimonio respectivo, y se desglosen y de-
vuelvan los instrumentos que hubieren presentado, si lo
pidieren, dejándose por el Secretario la debida constancia
en el expediente. Ordenará al mismo tiempo que esté sea
archivado.
El auto que se expidiese, se notificará a los interesa-
dos.
Art.906.- Si por alguno de los colindantes se dedujere
oposición al tiempo de practicarse la operación, ésta se
llevará a efecto, no obstante aquella, expresándose en tal
caso en el informe las razones alegadas por los opositores
y agregando las protestas escritas que presentaren.
Art.907.- La operación no afectará a los derechos que
los opositores puedan tener, tanto a la posesión como a la
propiedad del terreno.
Art.908.- Elevados los autos, como está dispuesto en el
artículo 904, el Juez mandará que se pasen a los opositores
para que deduzcan oposición dentro del término de nueve
días, y procederá a oír a las partes y a la sustanciación y
resolución del asunto por los trámites del juicio ordina-
rio.
Si la oposición no se dedujere en ese término, acusada
rebeldía, se habrá por no interpuesta y se aprobará el des-
linde.
Art.909.- Promovido el juicio ordinario, ambas partes
serán consideradas a la vez como demandante y demandado y
en el deber consiguiente de producir los justificativos de
su derecho.
Art.910.- Cuando la operación hubiere de tener lugar a
consecuencia de ejecución de sentencia, y aunque sólo im-
portará una medida complementaria o previa para los ulte-
riores procedimientos, el expediente quedará en la oficina
del Secretario y sólo se pasarán en testimonio al perito
las piezas que fuesen necesarias.
TITULO XVI
DEL JUICIO DE DESALOJO
Art.911.- Interpuesta la demanda, el Juez dará traslado
por dos días, improrrogables, con calidad de autos.
Art.912.- Si el demandado se hallare fuera de la Provin-
cia, se citará a su representante, si lo tuviere. En caso
contrario, la citación se entenderá con quien esté encarga-
do por aquel del cuidado de la cosa.
Art.913.- Evacuado el traslado, el Juez abrirá la causa
a prueba por cinco días, prorrogables hasta diez días, si
se ofreciese prueba testimonial, u otra que a su juicio la
requiriese.
Art.914.- Vencido el término, el Secretario, con noticia
de las partes, pondrá de manifiesto en la oficina las prue-
bas producidas por el término de tres días, pasando en se-
guida los autos a despacho.
Las partes dentro de ese término, podrán alegar IN VOCE
sobre el mérito de la prueba, solicitando la audiencia co-
rrespondiente.
Art.915.- Puestos los autos a despacho, se pronunciarán
sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art.916.- Si existiere contrato, pero de término ya ven-
cido, se decretará el desalojo por medio de la fuerza
pública, pudiendo el Juez en este caso; según las circuns-
tancias, acordar un plazo que nunca podrá exceder de diez
días.
Art.917.- Cuando la demanda se funde en falta de pago de
dos o más período consecutivos de alquileres o rentas, se
observará en cuanto al término para el desalojo lo dispues-
to en el artículo anterior.
Art.918.- Si la demanda se fundare en la ejecución de
obras nocivas o que muden el destino de la cosa arrendada,
el Juez, a solicitud de parte, ordenará la suspensión de la
obra, bajo la responsabilidad del solicitante.
Art.919.- En el caso de fundarse la demanda en el aban-
dono de la línea arrendada, el Juez ordenará que antes de
hacerse entrega de ella al locador, se tome razón de su
estado y de las cosas que contenga, dejándose constancia.
Art.920.- La sentencia que se expida en el presente jui-
cio será apelable en relación.
TITULO XVII
DEL JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXPENSAS
Art.921.- Todos aquellos que por la ley tengan derechos
a pedir alimentos, deberán presentarse al Juez y justifi-
car, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil:
1º. El título en cuya virtud los pidan.
2º. Su condición social y demás circunstancias especia-
les que abonen su pretensión.
3º. Aproximadamente, por lo menos, el caudal del que de-
ba darlos.
Art.922.- Interpuesta la demanda, el Juez convocará a
las partes a audiencia verbal con intervalo de tres a ocho
días, durante el que mandará que aquella, con los documen-
tos con los documentos con que hubiera sido instruida, se
ponga en la oficina del Secretario para el examen de las
partes o sus abogados.
Art.923.- En la audiencia verbal el Juez recibirá las
pruebas que adujesen, levantándose acta de lo alegado y
pruebas producidas.
Si se hubieren presentado instrumentos se agregarán a
los autos.
Art.924.- Efectuada la audiencia, el Juez pronunciará
sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la
prestación de alimentos, o no haciendo lugar a la demanda.
También podrá mandar interina y provisoriamente, durante
el curso del juicio, la prestación de alimentos según el
mérito que arrojen los hechos.
Art.925.- En el primer caso, deberá fijar la suma que ha
de darse para alimentos y ordenar su entrega mensual anti-
cipada.
Art.926.- La sentencia es apelable en relación, y solo
en el efecto devolutivo, si se hubiese ordenado la presta-
ción de alimentos.
Art.927.- La sentencia de segunda instancia, sea que
confirme o revoque la de primera, causará ejecutoria; y así
aquella como ésta, se entenderán siempre sin perjuicio del
derecho de una u otra parte para hacerlo valer en juicio
ordinario.
Art.928.- No se admitirán en el juicio sumario sobre
alimentos, discusión alguna sobre el derecho a percibirlos;
cualquiera reclamación sobre el particular deberá ventilar-
se en juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse
los alimentos provisorios señalados.
Art.929.- La reclamación sobre LITIS EXPENSAS en los ca-
sos en que haya derecho a exigirlas, se sustanciará por los
mismos trámites.
TITULO XVIII
DEL ASENTAMIENTO PARA CELEBRACION DE MATRIMONIO Y DEL
JUICIO DE DISENSO
Art.930.- En los casos autorizados por el Código Civil,
para que el Juez pueda suplir el consentimiento de los pa-
dres o tutores para la celebración del matrimonio de los
menores o incapaces, se procederá sin forma de juicio, en
juicio privado y meramente informativo.
Art.931.- La resolución del inferior es apelable en re-
lación.
TITULO XIX
DEL DEPOSITO DE PERSONAS
Art.932.- Podrá decretarse el depósito en favor:
1º. De mujer casada que se proponga intentar o haya in-
tentado demanda de divorcio, nulidad de matrimonio o quere-
lla de adulterio.
2º. De mujer casada contra la que intentado su marido,
demanda de divorcio, de nulidad de matrimonio o acusación
de adulterio.
3º. De persona menor o incapaz que trate de contraer ma-
trimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o cura-
dores.
4º. De persona menor o incapaz que sea maltratada por
sus padres, tutores o curadores, con exceso en sus faculta-
des, o que reciba de ellos consejos, ejemplos o preceptos
inmorales.
Art.933.- Es Juez competente para decretar los depósi-
tos, el Letrado en lo Civil del domicilio de la persona que
debe ser depositada.
Art.934.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante-
rior, podrá el Juez del lugar en que se encuentre la perso-
na que deba ser depositada, si circunstancias especiales lo
exigiesen, decretar el depósito interina y provisoriamente,
remitiendo las diligencias al del domicilio y poniendo la
persona a su disposición.
Art.935.- Para decretar el depósito en el caso del inci-
so 1º. del artículo 932, deberá:
1º. Preceder solicitud por escrito de la mujer.
2º. Si aún no se hubieren promovido los juicios a que se
refiere ese inciso, exponerse y comprobarse, a lo menos con
indicios o semiplena prueba, los hechos que demuestren la
urgencia en la adopción de la medida.
3º. Si los juicios estuviesen ya promovidos, acompañarse
el comprobante que lo acredite, o solicitar informe de la
autoridad ante quien pendan aquellos.
Art.936.- Cuando el depósito se solicitare en los casos
del 2º. inciso del artículo 932, la petición se instruirá
con el comprobante que demuestre la existencia del juicio
promovido por el marido o con el informe respectivo.
Art.937.- Presentada la solicitud, y recibidos u obteni-
dos, en su caso, los justificativos necesarios, con la sola
intervención del solicitante, el Juez, encontrándola arre-
glada, ordenará el depósito de la mujer.
Art.938.- A los efectos del artículo anterior, el Juez
acompañado del actuario, se trasladará a la casa del marido
y procurará que marido y mujer se pongan de acuerdo sobre
la persona que haya de encargarse del depósito.
Art.939.- Si no se acordaren, el Juez elegirá la que
crea más a propósito de las designadas por las partes, o
bien cualquier otra de su confianza.
Si el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio fuese
de la competencia del mismo Juez, el depósito se hará siem-
pre en casa situada dentro de los límites de su jurisdic-
ción.
Lo mismo se hará cuando el Juez competente para el di-
vorcio, nulidad de matrimonio, o acusación de adulterio,
ejerciere sus funciones en el mismo distrito judicial.
Pero cuando lo fuese en otro diferente y hubiere de se-
guirse la causa por la interesada personalmente, el depósi-
to se hará mediante exhorto al Juez Civil del lugar en que
deba seguirse el juicio.
Art.940.- Determinada la persona que haya de encargarse
del depósito, y en el mismo acto, el Juez ordenará que se
entreguen a la mujer la cama y ropa de su uso diario, eje-
cutando inmediatamente esa providencia.
Art.941.- Si se suscitare cuestión sobre la cama y ropa
que deban entregarse, el Juez la resolverá sin ulterior
recurso, teniendo en consideración las circunstancias de
las personas.
Art.942.- Hecho lo que queda prevenido, el Juez extraerá
a la mujer de la casa del marido y constituirá el depósito,
intimando el marido que no moleste a su mujer ni al deposi-
tario.
Intimará también a la mujer, cuando se hubiese pedido el
depósito antes de la promoción del juicio, que si dentro de
quince días no acredita haberlo promovido, quedará sin
efecto, y será restituida a la casa de su marido.
Si por cualquier circunstancia el marido no se hubiese
encontrado presente en las anteriores diligencias, se le
notificarán las medidas adoptadas.
Art.943.- El término de quince días a que se refiere el
artículo anterior, se ampliará con un día más por cada
veinte kilómetros de distancia entre el lugar del depósito
y el del juicio.
Art.944.- El término señalado para la duración del de-
pósito podrá prorrogarse si se acreditase que por causa no
imputable a la mujer, no ha sido posible la promoción del
juicio.
Art.945.- Si no se acreditase la promoción del juicio,
vencido el término señalado para ello, se levantará el de-
pósito y la mujer será restituida a la casa de su marido,
sentado de ello diligencia. Si se acreditase, se confirmará
el depósito.
Art.946.- Constituido el depósito, las cuestiones que se
formularen por el marido, la mujer o el depositario sobre
variación de depósito, ropa de uso, u otros incidentes a
que aquel pueda dar lugar, se sustanciarán con un escrito o
exposición verbal, de cada parte; y recibidas las pruebas
en audiencia verbal, si algunas debieran producirse, se
pronunciará sentencia dentro de dos días.
La resolución que recayese será apelable en relación.
Art.947.- Para constituir el depósito en los casos del
tercer inciso del artículo 932, deducida la solicitud con
exposición del hecho que la funda, el Juez acompañado del
actuario pasará a la casa de los padres, tutores o curado
res, y hará que, sin estar éstos presentes, se ratifique o
no la persona que haya hecho la petición.
Si no se ratificare, sobreseerá en el juicio.
Art.948.- Si se ratificare, procurará que las partes se
pongan de acuerdo la persona del depositario.
Art.949.- Si no se convinieren, el Juez lo elegirá,
prefiriendo siempre a las personas designadas por los pa-
dres, tutores o curadores, cuando, a su juicio, reunieran
las condiciones necesarias, y procederá inmediatamente a
constituir el depósito, haciendo que se entreguen al depo-
sitario la cama y ropa de uso diario de la depositada, bajo
de inventario.
Art.950.- Este depósito subsistirá hasta la celebración
del matrimonio, cesando:
1º. Si se declarase racional el disenso.
2º. Si el interesado desistiere de sus pretensiones.
Art.951.- En ambos casos, el Juez lo devolverá a la casa
de sus padres, tutores o curadores, haciendo sentar dili-
gencia.
Art.952.- Para decretar el depósito en los casos del
cuarto inciso del artículo 932, se requiere que los hechos
en que se funde la solicitud, sean comprobados, aunque no
lo sean cumplidamente.
Art.953.- Son partes para promover el juicio, el menor
mismo, asistido de un tutor especial, sus parientes, el
Ministerio de Menores y la autoridad policial.
El Juez puede también, según las circunstancias, preve-
nirlo de oficio con la adopción de las medidas necesarias.
Art.954.- Hecho el depósito en persona de la elección
del Juez, con entrega de la cama y ropa bajo inventario, se
nombrará un tutor especial para el menor o incapaz.
Art.955.- En todos los casos del artículo 932, inmedia-
tamente de constituir el depósito, o mientras se constitu-
ye, el Juez, oyendo en audiencia verbal a los interesados,
y recibiendo en ella las pruebas pertinentes, determinará
según las circunstancias, las sumas que deban entregarse
para la alimentación de la persona depositada.
Se determinará igualmente en el caso del depósito de la
mujer, el cuidado de los hijos del matrimonio y su alimen-
tación, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.
Mandará también cuando corresponda, que se den las ex-
pensas necesarias para los juicios.
Art.956.- Si en los juicios que dieren origen al depósi-
to los padres, tutores o curadores, estuvieren representa-
dos por apoderados, éstos se considerarán facultados para
intervenir en el nuevo juicio, cuando los poderdantes estu-
vieren ausentes.
Art.957.- En cualquiera de los casos de depósito de que
se trata en este Título, si la persona que debe ser deposi-
tada residiere en lugar distinto de aquel en que funciona
el Juez, podrá éste dar comisión para la constitución del
depósito al de Paz o Departamental, si considerase conve-
niente depositar al interesado en el lugar de su residen-
cia.
TITULO XX
DEL JUICIO DEL DIVORCIO
Art.958.- El divorcio se interpondrá ante el Juez Civil
Letrado de primera instancia de su domicilio.
Art.959.- La demanda se deducirá por escrito, acompañan-
do documentos si hubiere.
Art.960.- Puesta la acción de divorcio, o antes de ella
en casos de urgencia, podrá el Juez a instancia de la par-
te, decretar la separación personal de los casados y el
depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites
de su jurisdicción, determinar el cuidado de los hijos, con
arreglo a las disposiciones de este Código y los alimentos
que han de prestarse a la mujer a los hijos que no quedaren
en poder del padre, como también las expensas necesarias a
la mujer para el juicio de divorcio.
Art.961.- Interpuesta la demanda puede practicarse todas
las medidas provisorias que por su demora pudieran dar lu-
gar a que desaparezcan los hechos y las señales que los
califiquen.
Art.962.- El Juez convocará a audiencia verbal, señalan-
do día y hora, con término suficiente según las circunstan-
cias.
Art.963.- Las partes comparecerán personalmente sin asis-
tencia de abogados, consejeros, ni apoderados.
Sin embargo, podrán comparecer por apoderados si exis-
tiese impedimento absoluto justificado.
Art.964.- En esta audiencia exhortará el Juez a los
cónyuges con el fin de conciliarlos y evitar el juicio de
divorcio.
Art.965.- Si no se consigue la conciliación, el Juez en
el mismo acto emplazará a las partes a nueva audiencia, con
el término de quince días útiles, y al mismo efecto.
Art.966.- Se sentará acta de la audiencia.
Art.967.- Si no se obtiene conciliación de los cónyuges
en la segunda audiencia, el Juez, en el mismo acto, dictará
las providencias siguientes:
1º. Nombramiento de tutor si alguno de los cónyuges es
menor de edad.
2º. Que el marido suministre LITIS EXPENSAS a la mujer.
3º. La intervención del Ministro Fiscal.
Se sentará acta.
Art.968.- En la misma audiencia y en cualquier estado de
la causa, el Juez podrá tomar medidas provisorias sobre el
depósito de la mujer, la subvención de alimentos y la segu-
ridad y cuidados de los hijos.
Art.969.- La causa seguirá en la forma establecida al
juicio ordinario, salvo la prohibición del artículo 207 del
Código Civil.
TITULO XXI
DEL JUICIO DE INTERDICCION Y DEL DE CESACION DE LA
INCAPACIDAD
Art.970.- Para que tenga lugar el juicio de interdic-
ción, es necesario que lo inicie parte legítima designada
por el Código Civil, haciendo relación de los hechos que
manifiestan la incapacidad y ofreciendo información suma-
ria.
Art.971.- El Juez dará curador al incapaz denunciado y
mandará recibir la información con citación de partes legí-
timas.
Art.972.- Producida la información, el Juez convocará a
audiencia verbal al demandante, curador y Defensor de Meno-
res, con intervalo de tres días, que podrá abreviar según
las circunstancias. Durante ese tiempo, la demanda e infor-
mación estarán de manifiesto en la oficina del Secretario
para el examen de las partes o sus abogados.
Art.973.- Esta audiencia tendrá por objeto:
1º. Oír a las partes sobre el mérito de la información.
2º. Que las partes se pongan de acuerdo sobre el nombra-
miento de los facultativos que deban examinar al incapaz
denunciado.
El número de facultativos no puede ser menor de tres.
Art.974.- Si de la información y exposición de las par-
tes resultaren indicios vehementes de la incapacidad, el
Juez ordenará la seguridad de los bienes del incapaz pre-
sunto, mandando entregarlos por inventario a un curador
provisorio que se nombrará al efecto.
La designación del curador será en la persona y en el
orden establecido por el Código Civil.
Esta providencia será apelable en relación.
Art.975.- Si las partes no se ponen de acuerdo con el
nombramiento de facultativos, los nombrará el Juez.
Art.976.- El informe médico legal deberá calificar el
motivo de la incapacidad, si la hay, y expresar si es par-
cial o total en sus efectos.
Art.977.- El Juez puede asistir al examen médico legal
de los facultativos.
Puede también hacerlo personalmente cuantas veces creye-
re conveniente.
Art.978.- Producido el informe médico legal, se correrá
traslado a las partes con calidad de citación para defini-
tiva.
Art.979.- Contestados los traslados o acusada rebeldía
en su defecto, se pronunciará sentencia en el término de
ocho días.
La sentencia ha de calificar la incapacidad, su causa, y
si es parcial o total.
Art.980.- La sentencia será apelable libremente.
Art.981.- El juicio de cesación de interdicción se tra-
mitará y decidirá según las mismas formas establecidas para
la declaración de la incapacidad.
TITULO XXII
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y
DISCERNIMIENTO
DEL CARGO
Art.982.- Todo tutor o curador nombrado por testamento o
por escritura pública, pedirá por escrito la aprobación de
su nombramiento al Juez Civil de primera instancia.
Art.983.- El peticionante ha de probar la muerte del au-
tor de su nombramiento con certificado legal de defunción,
y en su defecto, con sumaria información.
Art.984.- El Juez encontrando legal la designación
hecha, y probado el fallecimiento, dictará auto de aproba-
ción, previa audiencia del Defensor de Menores.
Art.985.- El que se crea con derecho a la tutela legal o
curatela, pedirá su nombramiento al Juez de primera instan-
cia, probando sumariamente el caso.
Probado, el Juez dictará auto de su nombramiento, oyendo
al Ministerio de Menores.
Art.986.- Si los padres no hubiesen nombrado tutores o
curadores y no los hubiese legítimos, el Juez de primera
instancia, a petición del Ministerio de Menores o de cual-
quier interesado, los nombrará dativos, previa información
sumaria para acreditar los extremos legales.
Art.987.- Los autos que recaigan en los casos de los
artículos anteriores, serán apelables en relación.
Art.988.- Si se dedujere oposición, se sustanciará en
juicio ordinario.
Art.989.- El tutor o curador nombrado prestará juramento
ante el Juez de la causa al aceptar el cargo. Puede hacerlo
también ante un Juez comisionado al efecto.
Art.990.- Aceptado se le discernirá el cargo.
Art.991.- El discernimiento se hará extendiendo en autos
diligencia por la que se le autorice a ejercer las funcio-
nes conferidas. Esta diligencia ha de ser firmada por el
Juez, el tutor o curador, o su apoderado, y el Defensor de
Menores, y autorizada por el Secretario.
Art.992.- Esta diligencia se ha de protocolizar, dándose
copia testimoniada de ella para que le sirva de poder.
Art.993.- La entrega de los bienes será inventariada.
TITULO XXIII
Art.994.- Necesitan habilitación para comparecer en jui-
cio:
1º. Los menores emancipados.
2º. Las mujeres casadas, aunque estuvieren divorciadas
por sentencia.
3º. Los hijos de familia.
Art.995.- Es Juez competente para conceder habilitación
a fin de comparecer en juicio, el Letrado del domicilio del
que lo solicitare.
Art.996.- Las mujeres casadas y los hijos de familia pa-
ra obtener la habilitación han de probar sumariamente:
1º. Hallarse el marido o padres ausentes de la Provin-
cia, sin que se sepa su paradero, o sin expresarse de
próximo su venida y que su tardanza cause perjuicios de
difícil reparación.
2º. Negarse el marido o padres o representar a la mujer
o hijo en juicio.
3º. Tratar el hijo de promover juicio contra sus padres
por sus intereses propios.
Art.997.- Además de los casos expresados en el artículo
anterior, la mujer puede pedir autorización judicial para
entrar en juicio, cuando el marido estuviere demente o fue-
se menor de edad.
Art.998.- La habilitación solicitada por la mujer o hijo
estando presente el marido o padres, se practicará con ci-
tación de éstos, siendo hábiles; en caso contrario, con sus
representantes legales.
Art.999.- Si durante el juicio sobre habilitación, en
los casos de ausencia, compareciese el padre o marido, y
quisiere ejercitar los derechos para los que se pide la
habilitación, cesará la prosecución de la causa.
Si no quisiere ejercitar esos derechos, se entenderá con
él el juicio, en la forma estatuida para el mismo caso.
Si la solicitud, sin la circunstancia del daño irrepara-
ble por la demora, se fundará en el paradero ignorado, se
sobreseerá en el juicio, así que se tenga conocimiento del
paradero del padre o marido.
Art.1000.- Producida la información sumaria, se llamará
autos y el Juez resolverá en el término de tres días.
Art.1001.- La resolución es apelable en relación.
Art.1002.- En caso de oposición a la habilitación, se
regirá en juicio ordinario.
Art.1003.- Si la oposición se dedujere después de conce-
dida la habilitación, ésta surtirá sus efectos propios, no
obstante aquella.
TITULO XXIV
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENAJENAR BIENES, HACER TRAN-
SACCIONES O EJECUTAR OTROS ACTOS JURIDICOS
Art.1004.- Necesitan autorización judicial para la eje-
cución de ciertos actos jurídicos, con las declaraciones y
limitaciones establecidas en el Código Civil, sin perjuicio
de los demás casos en él contenidos:
1º. Los padres respecto a los bienes y derechos de sus
hijos legítimos que tienen bajo su potestad.
2º. Los tutores y curadores respecto a los bienes de los
menores e incapaces.
3º. El marido respecto a los bienes que constituyen el
capital de la mujer.
4º. La mujer casada.
5º. Los menores emancipados.
6º. Los albaceas respecto de los bienes de la testamen-
tería.
Art.1005.- Es Juez competente para conceder autoriza-
ción:
1º. El Letrado de primera instancia del domicilio del
solicitante.
2º. Cuando la autorización se pida por los tutores o cu-
radores, el Juez que discernió la tutela o curatela.
3º. Cuando se pida por el albacea, el Juez de la testa-
mentería.
4º. Para hacer compromisos o transacciones sobre pleitos
pendientes, el Juez ante quien penda la causa, en los casos
en que no es requerida una jurisdicción especial.
Art.1006.- Para conceder la autorización se requiere:
1º. Que se pida por escrito.
2º. Que se expresen los motivos en que la funda, y
tratándose de enajenación, el objeto a que deba aplicarse
la suma que se obtenga.
3º. Que se justifique la necesidad o convivencia.
4º. Que, en su respectivo caso, el solicitante se halle
en las demás condiciones legales, necesarias para pedir la
autorización.
Art.1007.- El juicio se tramitará con arreglo a lo dis-
puesto en el título “De la habilitación para comparecer en
juicio”.
Art.1008.- La resolución que recayese sobre la autoriza-
ción es apelable en relación.
Art.1009.- En caso de concederse autorización a mujer
casada, quedará sin efecto si antes de ejecutarla regresa
el marido o se tiene noticia de su paradero.
Art.1010.- Si se tratase de la enajenación de fondos o
rentas públicas o acciones en sociedades anónimas, se hará
preferentemente por medio de corredores.
Art.1011.- Si la autorización tuviese por objeto la ena-
jenación de bienes inmuebles, se procederá conforme a lo
dispuesto para el juicio ejecutivo, con la sola excepción
de ser facultativo el número de licitaciones.
Art.1012.- Si se tratase de la enajenación de bienes
muebles, se hará también en pública subasta.
Podrá hacerse en venta privada, cuando siendo los bienes
de poco valor haya quien ofrezca un precio razonable por la
totalidad de ellos, o cuando por circunstancias extraordi-
narias sea más ventajosa la venta privada a juicio del tu-
tor y del Juez.
Art.1013.- Puede igualmente autorizarse la enajenación de
inmuebles en venta privada cuando en plaza no se pueda al-
canzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor
que el de tasación.
Art.1014.- Hecha la venta, cuidará el Juez de que se dé
al precio obtenido la aplicación indicada al solicitar la
autorización.
Art.1015.- Cuando se pidiere autorización para hacer
transacciones o compromisos, el Juez la otorgará si estima-
se suficientemente acreditada su necesidad o utilidad.
Art.1016.- Los casos análogos en que se requiera autori-
zación judicial, serán juzgados por las disposiciones de
este Título.
TITULO XXV
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Art.1017.- Es Juez competente para la información AD
PERPETUAN, el Juez Letrado de primera instancia del domici-
lio del solicitante, o el del lugar donde residan los tes-
tigos que deban examinarse.
Si la información tuviere por objeto la constatación de
un derecho real, sobre cosa determinada, será Juez compe-
tente el del lugar donde ésta esté situada.
Art.1018.- Sólo se admitirá la información cuando se re-
fiera a hechos que no pueda resultar perjuicio a persona
conocida y determinada.
Art.1019.- Toda información será admitida con audiencia
Fiscal.
Art.1020.- Si se tratase de comprobar la existencia de
un acto jurídico anterior, se oirá también a las personas
que intervinieron como partes en ese acto, o a sus herede-
ros conocidos si pudiesen ser habidos.
Art.1021.- Admitida que sea la información, se ordenará
al mismo tiempo el examen de los testigos que se presenta-
ren, dando fe el Secretario de su conocimiento.
Art.1022.- Si no los conociere el Secretario, se exigirá
que traigan documentos bastantes para comprobar la identi-
dad de su persona, o dos testigos que aseguren conocerlos,
cuyos nombres y domicilio se consignarán en la diligencia.
Art.1023.- Producida la información, se pasará a las
partes por su orden en vista, con calidad de autos.
Art.1024.- Contestada la vista, o acusada rebeldía en su
defecto, el Juez resolverá aprobando, o desaprobando la
información.
Art.1025.- Si lo aprobare, ordenará que sea protocoliza-
da y que se dé testimonio a la parte.
Este auto se entenderá siempre sin perjuicio de tercero.
Art.1026.- Si admitida una información y mientras se
está practicando, se dedujere oposición por un tercero, se
sustanciará en vía ordinaria.
TITULO XXVI
DEL BENEFICIO DE POBREZA PARA LITIGAR
Art.1027.- El pobre para litigar goza del beneficio de
no pagar costas y ser patrocinado por el Defensor titular.
Art.1028.- Gozan también de este beneficio los estable-
cimientos de beneficencia pública, costeados por el Estado
o por asociaciones autorizadas.
Art.1029.- Podrá pedirse la declaración de pobreza para
litigar en los asuntos contenciosos y de jurisdicción vo-
luntaria, ya sea el solicitante demandante o demandado.
Art.1030.- Es pobre para litigar el que carezca de re-
cursos para costear los gastos judiciales, aunque tenga los
precisos para atender a su subsistencia y a la de su fami-
lia.
Art.1031.- Es Juez competente para conocer en la decla-
ratoria de pobreza, el Juez Letrado en lo Civil de primera
instancia.
Art.1032.- El beneficio de pobreza no puede pedirse en
las demás instancias si no se hubiere obtenido en primera,
a no ser por causas posteriores.
Art.1033.- El que se halle en el caso de solicitar de-
claratoria de pobreza podrá valerse para ello del Defensor
titular, o de cualquier Letrado de su elección que quiera
patrocinarlo.
Art.1034.- En la solicitud sobre declaratoria de pobreza
se expresará de un modo preciso:
1º. Los medios actuales de fortuna del solicitante.
2º. La persona con quien esté litigando o se proponga
litigar, si el caso fuere contencioso.
3º. La causa u objeto del asunto.
Art.1035.- En la misma solicitud se formulará interroga-
torio para acreditar los hechos siguientes:
1º. Los enumerados en el inciso 1º.del artículo ante-
rior.
2º. Su edad, salud e industria.
3º. Su estado; y en caso de ser padre o madre de fami-
lia, el número de personas de que se compone la familia,
con las circunstancias del inciso anterior.
Art.1036.- El número de testigos no puede ser menor de
cuatro conformes.
Art.1037.- Presentada la solicitud en la forma estable-
cida, el Juez mandará recibir la información con citación
de interesados.
Art.1038.- Son interesados el Ministerio Fiscal, la par-
te contra quien se intente el beneficio en caso contencioso
y el defensor de Pobres.
Art.1039.- Organizada la sumaria, se llamará a audiencia
verbal a las partes, señalando día y hora.
Art.1040.- La audiencia tendrá lugar con los que concu-
rran.
Art.1041.- El Juez sentenciará dentro de tres días.
Art.1042.- Este asunto es apelable en relación.
Art.1043.- Si en la audiencia se dedujere oposición a la
declaratoria invocando nuevos hechos, el Juez resolverá
previamente según el mérito de autos, y la oposición se
sustanciará en vía ordinaria.
Art.1044.- Siempre que se deniegue la declaratoria de
pobreza se condenará en costas al que la haya solicitado.
Art.1045.- La declaración de pobre hecha en favor de
cualquier litigante no le librará de la obligación de pagar
costas, si posteriormente se encontraren bienes en qué
hacerlas efectivas.
Art.1046.- Venciendo el declarado pobre en el pleito
que hubiese promovido, pagará las costas causadas en su
defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo
que por el haya obtenido.
Si excedieren, se reducirán a lo que importe dicha ter-
cera parte.
Art.1047.- Además de los casos expresados en el artículo
anterior, el declarado pobre, estará obligado a pagar cos-
tas si posteriormente mejorase de fortuna.
Art.1048.- Si el demandado solicitare el beneficio, ges-
tionará como pobre prestando caución juratoria por las re-
sultas, si el demandante no consistiese en la suspensión
del juicio principal.
Con este objeto dará el Secretario certificado de haber-
se demandado la pobreza.
Si no se hubiese lugar a la declaratoria de pobreza, el
honorario devengado por el Defensor titular en el juicio
principal, ingresará a Tesorería.
Art.1049.- La declaratoria de pobreza puede ampliarse
para otro juicio, siempre que se pruebe con dos testigos
que no se ha mejorado de condición y que no ha transcurrido
un año.
Esta ampliación se ha de hacer con citación de interesa-
dos, dándose copia.
Art.1050.- Declarado por sentencia el beneficio, el Se-
cretario dará copia de la demanda y del auto declarativo,
para que en el juicio principal surta los efectos de ley.
Art.1051.- Si se dedujere oposición dentro de nueve
días, se observará lo dispuesto en los artículos 1039 y
1043.
TITULO XXVII
DEL PAGO POR CONSIGNACION
Art.1052.- La oferta de pago por consignación se ha de
hacer ante el Juez del lugar en que deba cumplirse la obli-
gación.
Art.1053.- La oferta ha de contener la suma adeudada e
intereses devengados, si los hubiere.
Art.1054.- El Juez mandará citar al acreedor o a sus re-
presentantes legales, designando día y hora para que se
reciba de la suma ofrecida en pago.
Art.1055.- Si el acreedor no compareciere, acusada re-
beldía, se mandará el depósito.
Art.1056.- Si la oferta de consignación procede por ser
dudoso el derecho del acreedor y concurrir otras personas a
exigir el pago o éste fuere desconocido, o porque la suma
fuere desconocido, o porque la suma fuere embargada o rete-
nida en poder del deudor y éste quisiere librarse del de-
pósito, si quisiere concurrir.
Art.1057.- La providencia de depósito es apelable en re-
lación, sin perjuicio de ejecutarse.
Art.1058.- Los gastos de depósito y costas judiciales,
son de cargo del acreedor, si no impugnare la consignación,
o si ésta fuere declarada legal.
Serán de cargo del deudor si retirare el depósito o si
se declarase ilegal la consignación.
Art.1059.- En caso de oposición al pago por consigna-
ción, se sustanciará en juicio ordinario.
TITULO XXVIII
DEL JUICIO DE SUCESION, REDENCION Y ENAJENACION DE
CENSOS
Art.1060.- El Juez Civil Letrado de primera instancia es
el Juez competente para conocer en las sucesiones censíti-
cas, redenciones y enajenaciones, con los recursos de dere-
cho.
Art.1061.- El Ministerio Fiscal interviene en estos jui-
cios.
Art.1062.- En los casos en que la Iglesia tenga algún
interés, se oirá también al Fiscal Eclesiástico.
SECCION PRIMERA
De la sucesión capellánica
Art.1063.- El que se crea con derecho al goce de una im-
posición censítica, capellánica, o de otro género, lo pe-
dirá al Juez, acompañando la escritura de su fundación, y
la partida de muerte del antecesor.
Art.1064.- El Juez mandará publicar edictos por el
término de sesenta días, llamando a los que se crean con
derecho.
Art.1065.- Vencido el término, a solicitud de parte,
mandará que ésta pruebe su derecho sumariamente, con cita-
ción Fiscal.
Art.1066.- Si durante los edictos, o de la sumaria in-
formación, se deduce oposición a la sucesión, se tramitará
por la vía ordinaria.
Art.1067.- No habiendo oposición y terminada la informa-
ción, se resolverá previo dictamen Fiscal.
Art.1068.- La sentencia es apelable en relación.
Art.1069.- Si la resolución es declarando el derecho a
la sucesión en favor del solicitante, será siempre con ca-
lidad de sin perjuicio de tercero. Este será oído sin dere-
cho a las rentas devengadas.
Art.1070.- La resolución declarativa del derecho se ha
de hacer saber a los poseedores del fundo para que reconoz-
can al patrón o capellán nombrado, si éstos no están en
posesión del fundo gravado.
SECCION PRIVADA
De la redención capellánica
Art.1071.- Las imposiciones censíticas son redimibles por
causa de necesidad o conveniencia, a solicitud del poseedor
del fundo.
Art.1072.- Son también redimibles a solicitud del acree-
dor, cuando el poseedor deje transcurrir dos años sin cum-
plir las cargas de la imposición.
Art.1073.- La petición de redención se tramitará con ci-
tación de partes legítimas, depositando el dinero en la
Tesorería de la Provincia.
Art.1074.- Si hay oposición se tramitará en juicio ordi-
nario.
Art.1075.- No habiendo oposición, se mandará oblar el
dinero, y con su recibo, que se extienda la escritura de
redención.
Art.1076.- La escritura ha de extenderla el patrón o ca-
pellán, o el Juez en su rebeldía.
Art.1077.- Empozado el dinero en Tesorería, el Estado
reconoce el capital y hace el servicio de los intereses o
canon censítico en dinero efectivo en favor del censualis-
ta.
Art.1078.- Es prohibido transferir la carga censítica en
otro fundo, pena de nulidad.
SECCION TERCERA
De la enajenación de los bienes capellánicos
Art.1079.- Las ventas de censos pueden hacerse siempre
que la rente no llene el objeto de la imposición o no pague
la congrua por la escasez del canon.
Art.1080.- El valor del producto tendrá el destino pre-
visto por las leyes.
Art.1081.- El poseedor del censo otorgará la escritura
de venta y cancelación de la imposición censítica, o el
Juez en su rebeldía.
TITULO XXIX
DEL AUXILIO DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA LA EJECUCION
DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES ECLESIASTICAS
Art.1082.- La petición de la autoridad Eclesiástica so-
licitando el auxilio civil de los Tribunales de la Provin-
cia, se pasará al Juez en lo Civil de primera instancia.
La petición ha de contener relación de la causa y copia
de la providencia cuya ejecución se pida.
Art.1083.- Recibida, se dará vista al Ministerio Fiscal.
Art.1084.- Si se encuentra que la petición es un asunto
de la jurisdicción Eclesiástica y que no compromete las
leyes de la Provincia o de la República, se mandará dar
cumplimiento por el Juez.
Art.1085.- La resolución otorgando o negando el auxilio
civil, es apelable en relación.
Art.1086.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no
excluye la protección que la Curia Eclesiástica o Párrocos
de la Ciudad y campaña, reclamaren de las autoridades poli-
ciales para el cumplimiento de medidas preventivas o urgen-
tes, en causas de su competencia.
LIBRO TERCERO
DE LOS RECURSOS
TITULO I
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES
Art.1087.- Los recursos contra las resoluciones serán:
De consideración.
De apelación.
De nulidad.
SECCION PRIMERA
De la reconsideración
Art.1088.- El recurso de reconsideración tiene lugar
contra las providencias meramente interlocutorias, a efecto
de que el mismo Juez que las haya dictado las revoque por
contrario imperio.
Son providencias meramente interlocutorias las dictadas
en la discusión de la causa, que sirven para ponerla en
estado de dictar sentencia definitiva, sin desnaturalizar
el juicio.
Art.1089.- La interposición de este recurso no perjudica
al de apelación, cuando siendo éste el que corresponda, se
hubiese interpuesto en subsidio, o dentro del término para
apelar, a contar desde la notificación de la providencia
cuya reconsideración se haya pedido.
Art.1090.- El recurso de reconsideración debe interpo-
nerse dentro de tercero días.
Art.1091.- Interpuesto el recurso de reconsideración, el
Juez dará traslado con calidad de autos, por el término de
tres días, y contestado o traído los autos en rebeldía, se
resolverá sobre él.
Art.1092.- De la resolución que recaiga, sea acordando o
negando la reconsideración, no habrá recurso ulterior, sal-
vo el caso del artículo 1089.
SECCION SEGUNDA
De la apelación y sus efectos
Art.1093.- El recurso de apelación se otorgará:
1º. De las sentencias definitivas.
2º. De las providencias o autos que no sean meramente
interlocutorios.
La apelación podrá ser de toda o parte de la resolución.
Art.1094.- El término para apelar es de cinco días, sal-
vo los casos exceptuados por esta ley.
Art.1095.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto
no solo por los litigantes, sino también por todos aquellos
a quienes pueda afectar directamente la sentencia.
En consecuencia, podrá apelar sin perjuicio de sus ac-
ciones para dedicarla en otra forma:
1º. El comprador en pleito seguido contra el vendedor
por razón de la venta, y viceversa.
2º. El fiador, en juicio contra el fiado seguido con
éste, que se relacione con la fianza.
3º. El deudor solidario, en pleito sobre la obligación
común con su codeudor.
4º. El legatario, en pleito sobre la validez del testa-
mento con el albacea o herederos.
5º. El acreedor hipotecario, prendario o anticresista,
cuando fuese dada sentencia contra el deudor, sobre las
cosas afectadas a la seguridad de la deuda.
Art.1096.- La apelación se interpondrá por escrito o
verbalmente, según el caso, ante el Juez de cuya providen-
cia se reclama.
Puede también interponerse por diligencia, siempre que
ésta se practicare por comisión o exhorto.
El escrito o exposición, deberá limitarse a la mera in-
terposición del recurso; y si esta regla fuese infringida,
se mandará devolver el escrito, o testar la exposición,
previa autorización que el Secretario pondrá en autos, de-
terminando el recurso y la fecha de interposición.
Art.1097.- En caso de negativa de la apelación, puede
intentarse directamente ante el superior en grado.
Art.1098.- El Secretario deberá anotar la fecha de la
interposición del recurso, aunque la parte no lo pidiera,
bajo de responsabilidad.
Art.1099.- Interpuesto el recurso, el Juez proveerá den-
tro de veinticuatro horas, concedido o negando, sin más
trámite.
Art.1100.- El auto en que se admita la apelación con-
tendrá la calidad de emplazamiento de partes para ante el
superior en grado.
Este término será de tres días, si el asiento del Juzga-
do y del superior es el mismo; y de un día más por cada
veinte kilómetros, si es distinto.
Art.1101.- La apelación deberá concederse de alguno de
los tres modos siguientes:
1º. Libremente y en los efectos devolutivos y suspensi-
vo.
2º. En relación y en ambos efectos.
3º. Libremente o en relación, y solo en el devolutivo.
Art.1102.- La apelación de sentencia definitiva se otor-
gará libremente y en ambos efectos, a no ser que el intere-
sado pida que se conceda sólo en relación. Exceptúanse los
casos en que la ley disponga lo contrario.
Art.1103.- La apelación de las providencias o autos a
que se refiere el inciso 2º del artículo 1093, se concederá
en relación y en ambos efectos, a excepción de los casos en
que, por especial disposición de esta ley, deba otorgarse
en un solo efecto.
Art.1104.- Cuando se otorgue libremente y en ambos efec-
tos, en la misma providencia se ordenará remitir los autos
originales al Tribunal superior en grado.
Art.1105.- Cuando el recurso se conceda en relación, en
ambos efectos, se observará el mismo trámite en la remisión
de los autos y emplazamiento de partes.
Art.1106.- Concedida la apelación en ambos efectos, se
suspenderá la ejecución de la resolución hasta que recaiga
confirmación.
Pero admita sólo en el devolutivo, no se suspende la
ejecución de lo mandado.
Art.1107.- Cuando se concediese la apelación en el efec-
to devolutivo, libremente o en relación, se mandará sacar
testimonio de lo que el apelante señalase de los autos, con
las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare
necesario.
Pero si estuviere ejecutado el auto apelado o no hubiese
que practicar diligencia alguna para su cumplimiento, se
remitirán los autos originales.
Art.1108.- La remisión de autos en apelación se efec-
tuará dentro de veinticuatro horas después de la notifica-
ción.
Cuando el superior no estuviere en la misma ciudad o
pueblo en que tiene su despacho el Juez apelado, se remi-
tirá el expediente por el primer correo bajo de certifica-
ción, u otro conducto seguro, con oficio al superior.
Si hubiera de sacarse compulsas, el Juez señalará el
término que juzgue suficiente.
Los gastos de testimonio y remisión del proceso serán de
cuenta del apelante, mientras se determina en la resolución
sobre el recurso, quien debe abonar las costas que haya
causado.
Art.1109.- Si el Juez denegare la apelación, la parte
que se sintiere agraviada podrá interponer el recurso de
apelación directa entre el superior en grado, pidiendo se
declare mal denegado el recurso, y se ordene la remisión de
los autos.
Art.1110.- La apelación directa de que habla el artículo
anterior, deberá interponerse dentro de tres días de noti-
ficada la denegación; y el superior no estuviere en la mis-
ma ciudad o pueblo del despacho del Juez inferior, en el
término que, por casos análogos, establece el artículo
1110.
Art.1111.- Transcurridos los términos para la interposi-
ción del recurso de apelación, quedarán las resoluciones
ejecutoriadas por ministerio de la ley, sin necesidad de
declaración alguna del Juez.
SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA ESTANCIA
1
Del procedimiento de la apelación concedida libremente
Art.1112.- Elevados los autos al superior, el Secretario
anotará la fecha de su entrada.
Anotará también el día que venza el emplazamiento. Para
este objeto, el término se contará desde la notificación a
las partes, ante el inferior, de haberse concedido el re-
curso.
Art.1113.- Vencido el término del emplazamiento, el Se-
cretario pondrá los autos a despacho, y se decretará: “a la
oficina por tres días”.
Art.1114.- Durante ese término, pueden las partes recla-
mar del modo o calidad con que se les hubiere otorgado el
recurso.
Art.1115.- Este incidente se resolverá con audiencia de
partes.
Art.1116.- Si la parte reclama contra la calidad de de-
volutivo, pretendiendo la concesión en ambos efectos, el
superior podrá ordenar al inferior suspenda sus procedi-
mientos.
Art.1117.- Resuelto el incidente sobre el modo o calidad
con que se otorgó el recurso, o pasados los tres días del
artículo 1113, el Tribunal mandará expresar agravios, sin
que sea necesario petición de parte.
Art.1118.- El término para expresar agravios es de seis
días.
Art.1119.- Expresados los agravios, se dará traslado al
colitigante por igual término.
Art.1120.- En el escrito de contestación a la expresión
de agravios, podrá el apelado adherirse a la apelación res-
pecto a los puntos en que le fuera perjudicial la resolu-
ción.
Si por desistimiento de la apelación, una vez radicados
los autos, no hubiera expresión de agravios, el apelado po-
drá adherirse al recurso al expedirse en el traslado que de-
be comunicársele del desistimiento; en cuyo caso, admitiendo
éste, se seguirá y considerará el recurso por lo que hace a
los puntos de la adhesión.
Se entenderán radicados los autos en el Tribunal, cuando
elevados, se haya comunicado al apelante el traslado de que
habla el artículo 1117.
Art.1121.- En los casos en que el apelado se adhiera al
recurso, se comunicará traslado al apelante por el término
de seis días, y la contestación deberá limitarse a los pun-
tos de la adhesión.
Art.1122.- Si el apelante no hubiese comparecido en el
término del emplazamiento, acusada rebeldía, se declarará
desierto el recurso.
Esta deserción será declarada de oficio, si transcurrie-
ren treinta días sin que se apersone el recurrente.
Art.1123.- Si el apelado no hubiera comparecido, se se-
guirá el recurso de rebeldía.
Art.1124.- Si la rebeldía del apelante o apelado fuere
por no expresar agravios, o no contestar el traslado de la
expresión de agravios, dándose por contestado, el juicio se-
guirá su curso ordinario.
Art.1125.- Contestados los traslados, o dados por contes-
tados, quedará la tramitación conclusa, y se llamarán los
autos para prueba o definitiva.
El llamamiento de autos para definitiva en casos en que
deba recibirse la causa a prueba, dará lugar al recurso de
reconsideración.
Art.1126.- Con los escritos de expresión de agravios y su
contestación, deberán apelante y apelado presentar los docu-
mentos que hicieren a su derecho, haciendo constar el impe-
dimento legal para su presentación en primera instancia, o
jurando que recién han tenido noticia de ellos. (Artículo
109).
Después no podrán presentarlos, sino en el caso de excep-
ción que expresa dicho artículo.
Siempre que cada una de las partes presente documentos se
correrá traslado a la contraria.
Art.1127.- Podrán también las partes antes de señalarse
día para la votación pública de la causa, exigirse confesión
judicial por medio de posiciones, sobre hechos que no hayan
sido objeto de otras en primera instancia, conforme a lo
prescripto en el artículo 173 y siguientes.
Art.1128.- Podrá expedirse la recepción a prueba en el
escrito de expresión de agravios, o en el de su contestación
respectivamente, en los casos siguientes:
1º. Cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al
pleito ignorado antes, o posterior al término de prueba de
la primera instancia.
2º. Cuando algunos hechos, sin embargo de ser pertinen-
tes, no hubiesen sido admitidos a prueba en primera instan-
cia.
3º. Cuando, aunque admitidos a prueba, las partes no pro-
dujeron pruebas sobre ellos, o en contrario.
A los fines de esta disposición no se reputará como dili-
gencia de prueba el juramento de posiciones.
4º. Cuando, aunque se hubiese producido, hubiese quedado
sin practicarse alguna otra que la parte ofreciere, por cau-
sa que no le sea imputable.
5º. Cuando la prueba producida adolece de vicios u omi-
siones no subsanados en primera instancia, por motivos que
no sean imputables a la parte.
Art.1129.- Respecto al término de prueba, medios probato-
rios, formalidades con que han de practicarse las probanzas,
alegatos y conclusiones de la causa, se observarán las mis-
mas disposiciones establecidas para la primera instancia.
Art.1130.- En todos los actos de pruebas que hubieran de
practicarse ante el Tribunal, el Presidente llevará la pala-
bra; pero los demás vocales podrán hacer las preguntas u ob-
servaciones que crean oportunas.
Art.1131.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiese de
practicarse fuera de la Sala del Tribunal, si no considerase
necesaria su asistencia en cuerpo, podrá dar comisión al e-
fecto a uno de sus vocales.
En tal caso se observará lo prescripto en el artículo
169.-
Art.1132.- Desde la citación para sentencia hasta el se-
ñalamiento de día para la votación, podrán pedir las partes
que se señale día para que ellas o sus abogados informen de
palabra.
El apelante tendrá antes la palabra y después el apelado.
No es permitido la réplica, sino con permiso del Tribu-
nal, y al solo objeto de rectificar y restablecer los he-
chos.
Art.1133.- Inmediatamente de notificada la providencia de
autos para definitiva, el Presidente dispondrá que se pasen
los autos por turno para la instrucción de los Jueces, empe-
zando por el menos antiguo.
Art.1134.- El Presidente señalará, según la importancia o
dificultad del asunto, el número de días que deben permane-
cer los autos en poder de cada magistrado.
En ningún caso podrá exceder dicho plazo de seis días.
Art.1135.- Cada vez que se pasen los autos a los magis-
trados, se anotará por el Secretario el día en que se entre-
guen y el día en que deben ser devueltos.
Art.1136.- El Secretario llevará un libro especial en que
hará iguales anotaciones.
Art.1137.- Si venciere el término señalado sin que los
magistrados hayan devuelto los autos, el Secretario dará in-
mediatamente cuenta al Presidente.
Art.1138.- Una vez que los Jueces se hayan instruído de
los autos, el Presidente de oficio señalará día para ver en
acuerdo si hay número de votos para sentencia; si lo hay,
señalará día y hora para que tenga lugar la votación pública
de la causa, y si no lo hay, se llamará conjuez, según el
artículo 1151.
Art.1139.- En caso de ordenarse alguna diligencia para
mejor proveer, ésta deberá practicarse antes de señalar día
para la votación.
Art.1140.- Si la cuestión que se debate fuese muy árdua
por su trascendencia o puntos de derecho que comprenda, o
verse sobre un valor considerable a juicio del Tribunal, po-
drán los abogados pedir venia para informar en derecho por
escrito.
La venia debe ser pedida a los seis días siguientes de
notificado el llamamiento de autos para definitiva.
El Tribunal debe resolver, sin otro trámite, en acuerdo
extraordinario; y, en caso de conceder la venia, debe desig-
nar un plazo para los informes, que no exceda de veinte
días.
La venia concedida por petición de uno de los abogados
será común.
Art.1141.- Contra las providencias meramente interlocuto-
rias que se dicten en la discusión de la causa en segunda
instancia, como respecto de las alegaciones o informes en
derecho y término para hacerlos, no habrá recurso alguno.
Art.1142.- Las sentencias se pronunciarán dentro del tér-
mino de cuarenta días, a contar desde el llamamiento de au-
tos para definitiva.
Art. 1143.- El Tribunal no podrá fallar en segunda ins-
tancia sobre ningún capitulo que no se hubiera propuesto a
la desición del inferior, salvo:
1º. La excepción de prescripción, conforme al artículo
3962 del Código Civil.
2º. Intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras
prestaciones accesorias, posteriores a la definitiva de pri-
mera instancia.
3º. Compensación u otra causa cualquiera de extinción de
obligación, posterior a la definitiva de primera instancia.
Art.1144.- Para dictar sentencia definitiva que concluya
el pleito, será necesaria la concurrencia de cinco vocales.
Art.1145.- Reunidos los conjueces el día señalado, se
procederá a designar por medio de la suerte el orden en que
deba votarse.
El acuerdo será público, y se verificará en presencia de
todos los vocales y del Secretario respectivo, debiendo es-
tablecerse primero las cuestiones de hecho y en seguida las
de derecho, sometidas a su decisión, y votarse separadamente
cada una de ellas en el mismo orden. El voto en cada una de
las cuestiones de hecho, o de derecho, será fundando por es-
crito. (Artículo 158 de la Constitución).
Art.1146.- Si hubiera unanimidad de votos, se insertará
en el libro de ACUERDOS solamente la sentencia dictada.
Art.1147.- En caso de disidencia se insertarán, además de
la sentencia, los votos disidentes.
Art.1148.- Las transcripciones a que se refieren los ar-
tículos anteriores se harán antes de notificar la sentencia
a las partes.
Art.1149.- La votación se practicará en el día señalado.
Art.1150.- La sentencia será pronunciada a mayoría de vo-
tos.
Art.1151.- Si no hubiere mayoría, se suspenderá el acto,
y el Presidente llamará a un conjuez más por el orden esta-
blecido para integrar el Tribunal, señalando en la misma
providencia el día en que haya de celebrarse votación.
Art.1152.- Durante el plazo señalado para la votación po-
drá recusarse al conjuez designado.
Art.1153.- El acto de la votación se acreditará en los
autos por diligencia que extenderá el Secretario, expresando
la fecha, los nombres de los magistrados que compongan el
Tribunal en el orden designado por la suerte para la vota-
ción, como también los nombres de los abogados y apoderados
que hubieren asistido.
Art.1154.- Siendo la sentencia confirmada en todas sus
partes de la de primera instancia, las costas del recurso
serán de cargo del apelante, aunque la sentencia le salve
derechos para hacerlos valer en otra instancia, con las ex-
cepciones siguientes:
1º.Si el colitigante hubiera apelado también, o se hubie-
ra adherido al recurso, a no ser que fuera por la omisión de
costas en primera instancia, en cuyo caso, la resolución
confirmada, deberá serlo además con la de aquella.
2º. Si el apelante fuese el Fiscal o Defensor General, a
menos que por razones especiales de temerario proceder, de-
ban ser personalmente responsables de las costas.
La condenación de costas del recurso, no comprende los
incidentes resueltos en la misma instancia sin esa calidad.
II
Del procedimiento de la apelación concedida en relación
Art.1155.- Remitido el expediente y vencido el término
de emplazamiento, se decretará a la oficina por tres días,
de conformidad a los artículos 1112 y 1113.
En este término puede el apelado adherirse al recurso,
presentándose por escrito.
Pueden también las partes en el mismo término reclamar
del modo o calidad con que se hubiere otorgado la apelación,
de conformidad a los artículos 1114, 1115, 1116 y 1117.
Art.1156.- Vencidos los tres días, o acusada rebeldía al
apelado como en el artículo 1123, se pedirá autos para defi-
nitiva.
En seguida se señalará día para la votación pública.
Art.1157.- Si el Tribunal resolviere que la apelación de-
bió concederse libremente, se seguirá en lo sucesivo como en
la apelación libre.
Art.1158.- No es permitido presentar para mejorar ni re-
futar la apelación.
Art.1159.- En el intervalo desde la citación para senten-
cia hasta el día de la votación pública, pueden las partes o
sus abogados, de conformidad al artículo 1132 pedir venia
para informar de palabra.
Art.1160.- No puede producirse más prueba que la de con-
fesión, como se establece en el artículo 1127.
Art.1161.- Pronunciada sentencia en votación pública, se
mandará devolver los autos, satisfechas que sean las costas.
Art.1162.- Las disposiciones prescriptas para la apela-
ción concedida libremente, son aplicables, a la apelación en
relación, con las excepciones establecidas en este párrafo.
III
Del procedimiento de la apelación directa
Art.1163.- En caso de ocurrir directamente alguno de los
litigantes interponiendo queja ante el superior por apela-
ción denegada, se pedirá informe al Juez de la causa; y, ab-
suelto éste, se resolverá la queja sin sustanciación alguna,
en acuerdo extraordinario.
Si el Juez A QUO no acompañare los autos al informe, y el
superior creyere necesaria su vista para la resolución, po-
drá mandarlos pedir a efecto de mejor proveer, si ambos Tri-
bunales tienen un asiento común.
En caso contrario, el Juez al informar remitirá copia del
auto apelado, del escrito sobre que haya recaído, del escri-
to de apelación y de la providencia que niegue el recurso.
Art.1164.- El informe deberá absolverse dentro de tres
días, si el Juez tiene su despacho en la misma ciudad en que
reside el superior; en otro caso, se aumentará este término
con un día por cada veinte kilómetros.
Art.1165.- En caso de haber sido denegado el recurso, se
devolverán las actuaciones al Juez de la causa, para que
sean arregladas a los autos.
Si fuere mal denegado, declarará el superior si debe te-
nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose
el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan
establecidos, previa remisión de los autos.
TITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE SU PROCEDIMIENTO
Art.1166.- El recurso de nulidad tiene lugar contra las
sentencias, autos o providencias pronunciadas con violación
de la forma sustancial que prescribe la ley, o en virtud de
un procedimiento en que se hayan omitido las formas sustan-
ciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que,
por disposición de derecho, anulan las actuaciones.
Art.1167.- Serán, en consecuencia, nulas, sin perjuicio
de los demás casos comprendidos en la regla general:
1º. La resolución dada por Juez incompetente en caso de
jurisdicción improrrogable.
2º. La resolución dictada sin audiencia de partes, en los
casos en que la ley la exige.
3º. La resolución dictada pendiente recusación u otro in-
cidente de efecto suspensivo.
4º. La resolución definitiva dada sin citación previa de
partes.
5º. La resolución expedida sin que hayan estado legalmen-
te apersonados los que deban intervenir en el juicio.
6º. La resolución que en su parte dispositiva, no guarda
la forma prescripta por el artículo 317 y siguientes.
7º. La resolución dictada en día inhábil sin estar habi-
litado el despacho.
Art.1168.- Habrá también nulidad cuando los procedimien-
tos estuviesen basados sobre omisiones de actuaciones no
subsanadas a pesar de reclamaciones de partes.
Art.1169.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad
contra las sentencias, autos y providencias de que se pueda
apelar.
No habiendo lugar al recurso de apelación, no lo habrá
tampoco al de nulidad.
Art.1170.- El recurso de nulidad deberá interponerse con-
juntamente, en el mismo término que el de apelación, ante el
mismo Juez de primera instancia, seguirse y resolverse al
mismo tiempo por iguales trámites.
Art.1171.- Al interponerse el recurso de nulidad, se ha
señalar clara y determinadamente la ley o leyes infrigidas.
Art.1172.- La nulidad por defecto de procedimientos que-
dará subsanada siempre que no se reclame la reparación de a-
quellos en la misma instancia en que se hayan cometido, y no
contengan violación de formas sustanciales o de orden públi-
co.
Art.1173.- Si el procedimiento estuviere arreglado a de-
recho y la nulidad consistiese en la forma de sentencia, el
Tribunal declarará ésta por nula y mandará pasar los autos a
otro Juez de primera instancia para que sentencie.
Art.1174.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro-
cedimiento, se declarará nulo todo lo obrado desde la actua-
ción que dió motivo a ella, y se pasarán igualmente los au-
tos a otro Juez para que conozca.
Art.1175.- En los casos de los dos artículos anteriores,
las costas serán a cargo del Juez.
TITULO III
DE LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA
Art.1176.- Los incidentes interlocutorios que se susci-
ten, deberán tramitarse conforme a lo prescripto en el Títu-
lo III, Libro I, de este Código.
Art.1177.- Para la resolución de los incidentes de que
habla el artículo anterior, bastará que el Tribunal esté en
mayoría.
Art.1178.- Es indispensable Tribunal pleno para las reso-
luciones en reconsideración.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS JUECES
Art.1179.- Los recursos contra los procedimientos de los
Jueces podrán intentarse:
1º. Por denegación de apelación.
2º. Por atentados.
3º. Por retardación de justicia.
Art.1180.- Los procedimientos de los Jueces se califica-
rán como atentados:
1º. Pendiente apelación en efecto suspensivo.
2º. Pendiente recusación o competencia.
3º. Pendiente cualquiera de los incidentes expresados en
el artículo 331 y demás que por la ley producen efecto sus-
pensivo.
Art.1181.- La retardación de justicia tendrá lugar:
1º. Cuando sin justa causa los Jueces dejen vencer los
términos legales sin expedir la resolución que corresponda.
2º. Cuando en casos urgentes no proveen o practican en el
día las diligencias necesarias o habilitan horas al efecto.
Art.1182.- El recurso por atentado se interpondrá dentro
de tercero día de notificada la providencia que lo motive.
El recurso por retardación de justicia podrá interponerse
mientras no se expida la resolución a que se refiera.
Art.1183.- Deducido el recurso, el superior mandará que
el Juez informe sobre sus fundamentos, pudiendo ordenar, en
caso de queja por atentado, no innovar, pendiente el recur-
so.
El Juez deberá expedirse dentro de tercero día.
Art.1184.- Sin embargo, si el caso fuese muy urgente,
puede ordenar que el Juez informe en menos términos; y si
tuviese su despacho en la misma ciudad que el superior, po-
drá éste ordenar que se expida en el día, por escrito o ver-
balmente.
Art.1185.- El superior, en acuerdo extraordinario y con
la urgencia necesaria, resolverá si hay o no lugar al recur-
so.
Art.1186.- Si se hiciere lugar al recurso por atentado,
el superior hará las declaraciones que su naturaleza requie-
ra, con las indemnizaciones o correción disciplinaria a que
hubiere lugar.
Admitido el recurso por RETARDACION, el superior dispon-
drá que el inferior administre justicia dentro de cinco
días. Si esta orden fuese desobedecida sin justa causa, in-
currirán en una multa de cien pesos los Jueces de Paz, dos-
cientos pesos los Jueces de primera instancia y de cuatro-
cientos cada uno de los miembros del Tribunal Superior.
Art.1187.- En cualquiera de los casos del artículo ante-
rior, las costas que ocasione la queja serán a cargo del
Juez que lo motivó.
Art.1188.- Si los recursos no fueren admitidos, las cos-
tas serán a cargo del recurrente.
Art.1189.- En los casos del artículo 1186, podrá interpo-
nerse recurso de reconsideración.
Art.1190.- En los recursos de queja no será, por lo gene-
ral, necesaria la notificación del colitigante.
Si por la especialidad del caso fuese necesaria su inter-
vención, el Tribunal deberá ordenarla.
TITULO V
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS PERSONAS DE LOS JUECES Y OTROS
FUNCIONARIOS
De la recusación de los Jueces
Art.1191.- Los Jueces sólo pueden ser recusados por causa
legal.
Art.1192.- Son causas legales de recusación:
1º. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado civil con alguno de los litigantes o con los a-
bogados o apoderados.
2º. Tener el Juez o sus consanguineos o afines dentro del
mismo grado del inciso anterior, interés en cualquier socie-
dad o corporación que litigue.
3º. Tener los mismos sociedad o comunidad con alguno de
los litigantes, excepto si la sociedad fuese anónima.
4º. Tener interés en el pleito o en otro semejante.
5º. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.
6º. Ser acreedores, deudores o fiadores de alguna de las
partes.
7º. Haber sido denunciador o acusador del recusante o de
sus parientes dentro del segundo grado civil de consanguini-
dad o afinidad, o haber sido denunciado o acusado por los
mismos.
8º. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigan-
tes, o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones a-
cerca del pleito, antes o después de comenzado.
9º. Haber recibido el Juez beneficio de importancia de
alguna de las partes en cualquier tiempo, o después de ini-
ciado el pleito, presentes o dádivas aunque sean de poco va-
lor.
10. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad
que se manifieste por una gran famiiliaridad o frecuencia de
trato.
11. Tener contra el recusante enemistad, odio o resenti-
miento, que se manifieste por hechos conocidos. Se exceptúa
el caso de que estos hayan partido del recusante después de
iniciado el pleito.
12. Parcialidad manifiesta del Juez, o procedimiento i-
rregulares que hayan producido nulidad, por la que hubiere
sido condenado a alguna pena que no sea el pago de costas.
13. Haber sido el Juez testigo en la causa, o haberlo si-
do sus parientes por consaguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado civil, si fueren tachados y hubiere de resol-
verse sobre el mérito de las tachas.
Art.1193.- La recusación se deducirá ante el Juez recusa-
do, o ante el Tribunal de que fuere miembro.
Art.1194.- Cuando la causad de la recusación fuese ante-
rior al iniciamiento del pleito, deberá deducirse en el pri-
mer escrito o acta que se presente por el recusante; más si
fuese posterior, o aunque anterior no tuviese conocimiento,
luego que llegue a su noticia, pero acompañada de juramento.
Art.1195.- En el escrito o acta en que se deduzca se ex-
presarán específica y circunstancialmente las causas de la
recusación, se nombrarán los testigos que hayan de declarar,
con expresión de su residencia, y se acompañarán o indicarán
los documentos de que el recusante intente valerse.
Art.1196.- No podrán deducirse recusación después de ci-
tadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere
probar por confesión del mismo recusado o por escritura pú-
blica.
Si el asunto se hubiere remitido al superior en relación,
tampoco podrá hacerse después que se designe día para la vo-
tación, con la misma excepción anterior.
Art.1197.- Si en es escrito o acta en que se deduce, no
se alagare determinadamente algunas de las causas expresadas
en el artículo 1192, o se dedujere fuera de la oportunidad
designada en los artículos 1194, y 1196, será desechada.
De esta resolución habrá apelación en relación, si es en
primera instancia, y el de reconocimiento si es ante el Su-
perior Tribunal.
Art.1198.- Interpuesta la recusación, el Juez recusado
deberá desde luego separarse del conocimiento de la causa,
hasta la terminación del incidente.
Art.1199.- De la recusación de uno o más Ministros del
Superior Tribunal, conocerán los que queden hábiles, inte-
grando el Tribunal conforme a la ley de la materia.
Si fuese recusado todo el personal del Tribunal, inmedia-
tamente los recusados organizarán el Tribunal conforme a la
citada ley para que resuelva el incidente.
Art.1200.- De la recusación de los Jueces Letrados de
primera instancia, conocerá el Superior Tribunal.
Art.1201.- De la de los Jueces de Paz en la Capital y De-
partamento en la campaña, conocerá el Juez Letrado de prime-
ra instancia en turno.
De la recusación de los Jueces de Distrito, conocerá el
Juez Departamental respectivo; y por su impedimiento el más
inmediato.
Art.1202.- Todo Juez que se halle en alguno de los casos
de legítima recusación, se inhibirá, manifestando la causa.
SECCION SEGUNDA
Del trámite de la recusación de los Jueces
Art.1203.- Deducida recusación contra uno o más Jueces
del Superior Tribunal, previa organización de éste en su ca-
so, se les comunicará aquella a fin de que manifiesten cate-
góricamente, si son o no ciertos los hechos alegados, siem-
pre que no sean criminosos.
Art.1204.- Si se reconocieren ser ciertos, los hechos a-
legados, se dará a los recusados por separados de la causa,
sin más ulterioridad. Si los negasen, el tribunal recibirá a
prueba el incidente por el término improrrogable de diez
días, para dentro del municipio, y un día más por cada vein-
te kilómetros si la prueba ha de producirse en otro lugar.
Art.1205.- Los testigos que se presenten no podrán ser
más de seis, ni el recusante valerse de otros que los indi-
cados en el escrito o acta de recusación.
Art.1206.- Vencido el término de prueba, se agregarán a
los autos las producidas y se oirá al Ministerio Fiscal, con
término de tres días. En seguida, llamamos los autos, se ve-
rán en acuerdo y se resolverá el artículo.
Art.1207.- Si el recusado fuere uno de los Jueces Letra-
dos de primera instancia, toda vez que reconozca ser ciertas
las causas de la recusación, lo declarará así, inhibiéndose,
sin más trámite, del conocimiento del asunto, y remitirá los
autos al Juez que deba conocer de la causa. En caso contra-
rio elevará éstos al Tribunal Superior, con informe sucinto
respecto de las causas alegadas.
Art.1208.- Pasados los antecedentes, se recibirá el inci-
dente a prueba, procediéndose como en los artículos 1204,
1205 y 1206.
Art.1209.- Si la recusación fuese contra Jueces no Letra-
dos y éstos reconocieren ser ciertas las causas alegadas, se
inhibirán. En caso contrario, pasarán oficio al superior,
remitiendo una relación de la causa e informe categórico so-
bre los motivos de la recusación.
El Superior, en posesión de esos antecedentes, averiguará
sumariamente las causas de la recusación, y resolverá sin
más trámite.
Art.1210.- Cuando los Jueces se inhiban del conocimiento
del asunto, la parte que no recusó podrá apelar en relación.
El Juez a quien en virtud de la inhibición consentida, se
le pasare el conocimiento del asunto, podrá observar la
inhibición y requerir resolución superior en caso de contra-
dicción.
Art.1211.- Si la recusación fuese desechada, se devolve-
rán los autos al Juez recusado.
Art.1212.- Si se hiciere lugar a ella, se comunicará al
recusado y se pasarán los antecedentes al funcionario que
deba reemplazarlo, conforme a la ley.
Art.1213.- En los casos de recusación de la resolución
que recaiga no habrá recurso; y siempre que la recusación
sea desestimada, el recusante será condenado en todas las
costas del incidente.
SECCION TERCERA
De la recusación de los Fiscales
Art.1214.- Los Fiscales no son recusables cuando ejerci-
tan la acción pública como parte principal en el asunto.
Art.1215.- Puede ser recusados cuando intervienen o ges-
tionan, concurriendo con otro interesados que sean parte
principal:
1º. Por haber abogado en el mismo asunto contra la parte
del Fisco.
2º. Por amistad íntima.
Art.1216.- En los casos en que los Fiscales manifiesten
algún motivo de impedimento de los establecidos como causa
de recusación para los Jueces, el Tribunal o Juez de la cau-
sa, podrá admitirlo y aun separarlo de oficio, cuando no se
hubiesen excusado, y los motivos legales de impedimento
constaren de autos.
Art.1217.- Conocerá de la recusación el Juez o Tribunal
ante quien pendiere el asunto y el procedimiento será el es-
tablecido para la recusación de los Jueces Letrados, causan-
do ejecutoria la resolución que recaiga.
Art.1218.- Si el Juez o Tribunal no encontrasen bastante
la causa alegada, o si la parte interesada se conformare con
la intervención de los Fiscales, la separación no tendrá lu-
gar, salvo los incisos 1º, 4º y 8º del artículo 1192.-
SECCION CUARTA
De la recusación de los Secretarios
Art.1219.- Los Actuarios o Secretarios pueden ser recusa-
dos por cualquiera de las causas expresadas en el artículo
1192.
Art.1220.- Deducida la recusación, el Juez averiguará su-
mariamente el hecho en que se funde, y sin más trámite re-
solverá el artículo.
La resolución que dicte será inapelable.
Art.1221.- Admitida la recusación del Secretario, quedará
separado de toda intervención en el asunto, y el Juez o Tri-
bunal designará el reemplazante.
TITULO FINAL
Art.1222.- Las disposiciones de este Código son aplica-
bles desde la fecha de su vigencia o todos los asuntos que
se promuevan, aunque tengan origen en actos anteriores.
Serán aplicables también a los negocios pendientes desde
la estación o período en que se encuentren, exceptúandose:
1º. Los trámites y diligencias que hayan empezado a eje-
cutarse.
2º.Cuando su aplicación, por la variación o trasposición
de trámites, no sea posible sin comprometer la defensa que
las leyes anteriores deferían en esa estación del juicio.
En los casos de los incisos que preceden, el procedimien-
to será regido por las leyes anteriores.
Art.1223.- Quedan derogadas las leyes de procedimientos
anteriores al presente Código.CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (TEXTO ORDENADO).-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETO- TOMO 15- PAGINA 45.-