* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Refórmase la Ley nº 3.535 del 8 de octubre
de 1968 (Código Procesal Penal) y sus modificatorias, con-
forme a las siguientes disposiciones:
1) Art.4º: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.4º.- En el proceso la defensa es inviolable y libre,
y la prueba, pública, salvo los casos expresamente contem-
plados por esta Ley en lo que atañe al secreto del sumario y
en aquellos en que la publicidad sea incompatible con la
moral. Estas garantías no se extienden hasta autorizar peti-
ciones, articulaciones o recursos que busquen dilatar, en-
torpecer o extraviar la acción de la Justicia".
2) Art.22: Sustituirlo por el siguiente:
"Art.22.- Extinguida la acción penal o cuando esta no
puede ser intentada o perseguida, la parte civil podrá pro-
mover su demanda o continuar la que hubiere promovido, para
la cual pedirá la remisión del incidente al Juez Civil com-
petente. En los casos de absolución que no encuadren en el
supuesto del artículo 1103 del Código Civil, el Juez no se
pronunciará sobre la acción civil ejercitada en el proceso,
quedando a salvo el derecho del interesado a recurrir ante
el fuero competente".
3) Art.23: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.23.- Al ejercitar su acción, la parte civil deberá
fijar la cuantía del daño que en su concepto se le hubiere
causado o dejarlo al prudente arbitrio de los jueces, o la
cosa que haya de ser restituida, las personas que aparezcan
responsables y el hecho por el cual hubiesen contraído esta
responsabilidad.
El actor civil al evacuar la vista del artículo 413,
segunda parte, en los juicios criminales, o la prevista en
el artículo 595 en los correccionales, deberá acompañar
copias del escrito de demanda y de aquel en que ofreciere
pruebas, así como de los interrogatorios, las que se entre-
garán a las partes en la oportunidad fijada en los artí-
culos 4º, 14 y 597 C.P.P., respectivamente. Esta formalidad
es sustancial".
4) Art.80: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.80.- Las recusaciones se substanciarán siempre por
cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será pro-
seguida por el Juez o Tribunal que entienda sobre la recu-
sación.
El Juez o Tribunal que entienda en la recusación está
facultado para calificar de maliciosa la recusación con
causa que desestimase y para sancionarla con una multa de
hasta $ 3.000.- al recusante, además de lo prescripto en el
artículo 78.
5) Art.132: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.132.- La constitución del actor civil podrá tener
lugar en cualquier estado del proceso hasta dos días después
de presentado el último escrito de acusación, sea del fiscal
o querellante. La reclamación presentada fuera de término
será rechazada de oficio o a petición de partes".
6) Art.147: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.147.- Vencido el término en que deba dictarse una
resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho. Si
dentro de los cinco días del pedido de pronto despacho no se
obtiene resolución, podrá denunciar el retardo ante el supe-
rior, el que, previo informe del Juez o Tribunal, proveerá
enseguida lo que corresponda ejercitando la facultad de
superintendencia".
7) Art.213: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.213.- No compareciendo el procesado dentro del tér-
mino señalado o establecida la fuga, previa certificación
del actuario, se declarará la rebeldía o contumacia por auto
y se expedirá o reiterará orden de detención, salvo lo dis-
puesto en el Capítulo II, del Título IV del Libro V".
8) Art.266: Sustitúyese por el siguiente:
Art.266.- Cuando al mes de iniciado el sumario ante el
Juez, o de la recepción del mismo, no se hubiese terminado,
el Juez que lo instruya deberá informar al Tribunal Superior
respectivo, sin que medie petición de partes, de las causas
que hayan impedido su conclusión; informe que estará obli-
gado a presentar cada quince días después de vencido aquel
término. Agotados dos períodos de prórroga y si la investi-
gación lo exigiere, el Juez deberá pedir autorización a la
Cámara respectiva, la que deberá fijar dicha prórroga aten-
diendo a la complejidad de la investigación y demás cir-
cunstancias del sumario. En dichos plazos no se computarán
las demoras causadas por articulaciones de las partes, dili-
genciamientos de oficios o exhortos, realización de peri-
taciones y otros trámites necesarios cuya duración no depen-
de de la actividad del Juzgado, debiendo el Juez poner todo
su empeño para evitar que las mencionadas articulaciones
demoren el desarrollo del sumario.
Cumplidos dichos plazos el Juez sobreseerá o elevará la
causa a plenario conforme a las disposiciones del Código".
9) Art.353: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.353.- En el término de diez días, a contar de la
indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado
cuando se hallare preventivamente detenido, siempre que
hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que
existe un hecho delictuoso y que aquel es presunto culpable
como partícipe del mismo".
10) Art.356: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.356.- Cuando en el término fijado por el artículo
353, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el
procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que
así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación,
y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio. Esta disposición no rige para las
causas correccionales".
11) Art.358: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.358.- Los autos de procesamiento y de falta de méri-
to podrán ser revocados y reformados de oficio o a pedido de
parte interesada durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri-
mero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo,
por este último".
12) Derógase el artículo 360 Bis incorporado a la Ley nº
3.535, por el Decreto Ley nº 4.297/1975.
13) Art.363: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.363.- Respecto a los menores de catorce a dieciséis
años, no regirán las disposiciones sobre prisión preventiva
y excarcelación, y se procederá conforme a lo prescripto por
la ley nacional nº 14.394.
Nunca deberán ser internados los menores de edad en un
local que se destine a personas mayores. El Director del
establecimiento deberá clasificarlos diligentemente según su
edad, desarrollo psíquico, antecedentes morales, clase y
modo de ejecución del delito que se les atribuye y adapta-
bilidad social".
14) Art.364: Sustitúyese el artículo 364, inciso 1º, por
el siguiente:
"Inc.1º.- Cuando el delito que motive la prisión del
procesado tenga pena privativa de libertad cuyo máximo no
exceda de ocho años, excepto si pudiera corresponder prima
facie, por las características del hecho y las condiciones
personales del procesado, condena de ejecución condicional."
15) Art.365: Sustitúyese del artículo 365, los incisos 6º,
8º y 9º por los siguientes:
"Inc.6º.- Cuando en los casos de los delitos previstos en
los capítulos II, III y V del Título I y capítulos I, II y
VII del Título VI del Libro II del Código Penal, fueren
cometidos en grupos de dos o más personas, salvo que se tra-
taren de hechos aislados y accidentales, que no reflejen en
los imputados un grado de peligrosidad suficientes como para
privarlos del beneficio".
"Inc.8º.- Los autores y cómplices de los delitos de co-
rrupción, prostitución, rufianismo, trata de mujeres y meno-
res, matrimonio ilegal calificado, robo a mano armada, o
cualquiera de los comprendidos en el Libro II, Título VIII,
capítulos II y III y títulos XI, capítulos VI y VII, menos
los casos de los artículos 260, 262 y 264, capítulos VII, IX
y IX Bis del Código Penal, fraude en perjuicio de la
administración provincial o municipal".
"Inc.9º.- Cuando el imputado tratara de eludir la acción
de la justicia o resultase presumiblemente peligroso por sus
antecedentes establecidos, peritación médica o la índole y
circunstancias del hecho investigado; o si por tales cir-
cunstancias, condición o posición del imputado o de la víc-
tima y magnitud del daño causado o peligro corrido o medio
empleado, el hecho hubiere causado alarma colectiva o escán-
dalo público".
16) Incorpórase como Inciso 11 del artículo 365, el si-
guiente:
"Inc.11.- Cuando se tratare de delito que en el caso
concreto represente una manifestación de delincuencia aso-
ciada organizada".
17) Art.391: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.391.- Antes de decretarse el sobreseimiento, serán
oídos el acusador particular y el ministerio fiscal, quienes
deberán expedirse dentro del plazo de tres días. Expedidos
ambos acusadores, o sólo el ministerio fiscal, y vencido el
plazo para la expedición del acusador particular, el Juez
tendrá un plazo de diez días para pronunciarse.
El Juez podrá, dentro de ese plazo mediante pedido moti-
vado, obtener del Superior un plazo complementario pruden-
cial".
18) Art.442: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.442.- Terminada esta audiencia o si no se la hubiese
señalado desde el llamamiento de autos, el Juez tendrá un
plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar
sentencia.
El Juez podrá, dentro de ese plazo, mediante pedido fun-
dado, obtener del Superior un plazo complementario pruden-
cial".
19) Incorpórase como Inciso 5º del artículo 457, el si-
guiente:
"Inc.5º.- La temeridad o malicia en que hubieren incu-
rrido los litigantes profesionales intervinientes, sancio-
nándola con multa de hasta $ 3.000, sin perjuicio de las
costas y demás responsabilidades que por ello pueda corres-
ponderles".
20) Art.466: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.466.- Antes de dictar sentencia el Juez deberá tomar
conocimiento personal y de visu del imputado, so pena de
nulidad de la sentencia. Siempre que fuere posible y el Juez
lo estimase conducente deberá tomar conocimiento personal y
de visu de la persona física víctima del delito y de las
circunstancias de este".
21) Incorpórase como artículo 467 BIS, el siguiente:
"Art.467 Bis.- Pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la jurisdicción del juez respecto a la cuestión
decidida, pero a pedido de partes efectuado dentro de las 24
horas de haberse notificado, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier
omisión.
Planteada la aclaratoria, el juez la resolverá sin subs-
tanciación alguna dentro del término de 3 días. El término
para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución que recaiga en dicha
petición".
22) Art.493: Sustitúyese del artículo 493 el inciso 2º
por el siguiente:
"Inc.2º.- Cuando deje transcurrir los plazos legales sin
pronunciar la resolución que corresponda".
23) Art.540: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.540.- Cuando el recurso se conceda en relación, el
tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de
la semana en que las partes deben concurrir a la Secretaría
para ser notificadas.
Dentro de las veinticuatro horas de notificada la pro-
videncia de autos, o al practicarse esta notificación y en
la misma diligencia, las partes podrán solicitar audiencia
para informar oralmente.
Señalada la audiencia y hasta que esta se verifique, el
proceso se conservará en Secretaría, a disposición de las
partes.
No solicitada la audiencia, no habiendo comparecido las
partes que debieron informar, o producidos los informes, el
proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal. En el
recurso en relación no procede la adhesión por el apelado;
si no hubiere disidencia podrá ser resuelto por dos de los
miembros del tribunal si por causa legal uno de ellos estu-
viera impedido de intervenir. Si la hubiere o se estimare
conveniente por la naturaleza del hecho se procederá a su
integración en la forma establecida en la Ley Orgánica".
24) Art.549: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.549.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus
partes de la de Ia. Instancia, las costas del recurso serán
a cargo del apelante a menos que fuese el fiscal, si este no
hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.
Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o
modificatoria de la Ia. Instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su
pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apela-
ción".
25) Art.555: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.555.- Siempre que se haya impuesto una pena priva-
tiva de la libertad, se ordenará el alojamiento del conde-
nado en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia
de la sentencia.
El cumplimiento de esta estará sujeta a la fiscalización
del juez que la emitió, no pudiéndose otorgar licencia
alguna sin su conocimiento y decisión previa, cualquiera sea
la causa que la motive.
Cuando el penado no esté detenido, se librará orden de
captura salvo que la condena no exceda de seis meses de
prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso
podrá notificársele para que se constituya detenido dentro
de los cinco días".
26) Sustitúyese la denominación al Capítulo II del Título
III del Libro V, por la siguiente:
"Capítulo II - COSTAS Y GARANTÍAS"
27) Art.577: Sustitúyese por el siguiente:
"Art.577.- En todo auto o sentencia que ponga fin a la
causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse
sobre el pago de las costas, las que serán a cargo de la
parte vencida, salvo en los casos que el Juez o Tribunal
considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente
de ellas. Los representantes del Ministerio Fiscal sólo
serán condenados en costas en caso de notorio desconocimien-
to de las leyes.
Al dictarse el auto de procesamiento, el Juez decretará
el embargo de bienes del imputado o del civilmente respon-
sable, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecu-
niaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o civilmente responsable no tuviesen bie-
nes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse
inhibición".
28) Incorpórase como artículo 607 Bis, el siguiente:
"Art.607 Bis.- En las causas sobre faltas en que el Juez
Correccional actúe como Tribunal de Apelación, resolverá el
recurso previa audiencia del infractor a quien informará
detalladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo este
manifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo y
producir prueba. Podrá asistir a la audiencia el asesor
letrado y/o representante de la autoridad administrativa que
dictó la resolución definitiva recurrida.
Cuando no se estableciese por las leyes respectivas tér-
mino para apelar ante el Juez Correccional, el recurso debe-
rá interponerse dentro de los tres días de su notificación,
ante la autoridad que la emitió, o directamente ante el Juez
Correccional".
29) Incorpórase como artículo 607 Ter., el siguiente:
"Art.607 Ter.- En todos los casos de apelación el Juez
deberá dictar sentencia definitiva dentro de los treinta
días corridos desde la fecha de interposición del recurso.
La sentencia pronunciada será irrecurrible y se devolverán
las actuaciones a la autoridad administrativa en el término
de tres días para su cumplimiento y ejecución".
30) Derógase el artículo 617.
Art.2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce
al Código Procesal Penal comenzará a regir a los 15 días de
su publicación.
Art.3º.- Sus disposiciones se aplicarán a los juicios
pendientes, con excepción de los trámites o diligencias y
plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado
su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
Art.4º.- Derógase toda disposición que se oponga a las
presentes normas, las que se tendrán por incorporadas al
Código Procesal Penal de la Provincia.
Art.5º.- El Ministerio de Gobierno y Justicia confec-
cionará el texto ordenado de la ley nº 3.535 y sus modi-
ficatorias.
Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 3535 (CÓDIGO PROCESAL PENAL)