* DEROGADA *
Visto que el Superior Gobierno de la Nación, mediante De-
creto nº 5.503, expedido con fecha 4 de septiembre de 1968,
autoriza al Gobierno de Tucumán a dictar una Ley sancionando
un nuevo Código Procesal Penal para esta Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que la naturaleza de las disposiciones del nuevo Código,
indica la conveniencia de que entre a regir en época propi-
cia del año judicial, a fin de no resentir al desarrollo de
la actividad tribunalicia;
Que por el estado del trámite, el término de dos (2) me-
ses posteriores a su promulgación, previsto en el artículo
nº 668 del Proyecto, no contempla aquella aspiración resul-
tando en cambio más favorable para que entre en vigencia, la
fecha del 1º de febrero de 1969, o sea inmediatamente des-
pués de la feria judicial, durante cuyo transcurso se pueden
prever las medidas pertinentes que aseguren la vialidad del
nuevo ordenamiento.
Por ello; y en uso de la facultad legislativa que le con-
fiere al Poder Ejecutivo el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
LIBRO PRIMERO
TITULO I
Normas fundamentales
Artículo 1º.- Nadie podrá ser penado sin proceso previo
conforme a las disposiciones de este Código por actos u omi-
siones calificados de delitos por una ley anterior, ni juz-
gados por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución de la Provincia, y con la competencia que le a-
cuerda la ley orgánica de los tribunales, ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
Art.2º.- Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo, ni puede ser procesado ni penado más de una vez por
el mismo hecho, ni bajo pretexto alguno podrá suscitarse de
nuevo pleitos fenecidos por sentencias ejecutoriadas, salvo
el caso de revisión. Sin embargo, el procesamiento y la con-
dena de alguno, o su absolución, por autoridad administrati-
va con relación a una falta, no impedirá su procesamiento ni
su condena ulterior, por el mismo hecho, cuando éste sea
constitutivo de delito; en cuyo caso tampoco representará
impedimento lo que hubiese decidido la autoridad judicial
con relación a sanciones disciplinarias, a funcionarios o
empleados permanentes de los tribunales, o a otras personas
que intervengan en el proceso.
Art.3º.- El hecho material imputado considerado en su
unidad es jurídicamente indivisible, no pudiendo en conse-
cuencia ser objeto de más de un pronunciamiento jurisdiccio-
nal en el mismo proceso.
Art.4º.- En el proceso la defensa es inviolable y libre,
y la prueba, pública, salvo los casos expresamente contem-
plados por esta ley en lo que atañe al secreto del sumario y
en aquéllos en que la publicidad sea incompatible con la mo-
ral.
Art.5º.- Los jueces, en el ejercicio de sus funciones,
pueden dirigirse a cualquiera autoridad de la provincia, y
ordenar directamente el auxilio de la fuerza pública, sin
que el requerido pueda oponer a las órdenes del magistrado
las de su superior jerárquico.
Art.6º.- Nadie puede ser constituido en prisión preventi-
va sin orden escrita de juez competente, expedida contra
persona determinada y a mérito de existir contra ella semi-
plena prueba de delito o indicios vehementes de culpabili-
dad, ni podrá ser detenido sin que proceda orden escrita de
juez, salvo en caso infraganti en que todo delincuente puede
ser arrestado por cualquier persona al solo objeto de pre-
sentarlo inmediatamente al juez competente o al agente de la
autoridad pública más inmediata, jurando que lo ha visto
perpetrar el delito.
La autoridad policial tiene el deber de arrestar a cual-
quier persona contra la que haya indicios vehementes de cul-
pabilidad en la comisión de un hecho delictivo, no pudiendo
prolongarse el arresto más de veinticuatro horas sin
dar aviso al juez competente, poniendo al imputado a su dis-
posición, con los antecedentes del hecho que lo motivó.
Art.7º.- El domicilio es inviolable, como también la co-
rrespondencia epistolar y los papeles privados, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley.
Art.8º.- Toda disposición de la ley que coarte la liber-
tad personal o limite el ejercicio de una facultad atribuida
a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones proce-
sales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Art.9º.- En caso de silencio u oscuridad de este código,
se aplicará, en cuanto sea posible, las disposiciones de la
ley orgánica de los tribunales y el código de procedimiento
civil.
Art.10.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que
sea más favorable al acusado.
No podrá aplicarse, ni por analogía, otra ley que la que
rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra
del procesado.
Art.11.- Este Código será aplicado desde que sea puesto
en vigencia, aún en los procesos, pendientes anteriores. Los
actos procesales cumplidos conservarán su validez.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Acción Penal
Art.12.- De todo delito nacen acciones, las que son pú-
blicas cuando debe ejercitarla el Ministerio público, sin
perjuicio del derecho de acusar o intervenir como parte que-
rellante en el juicio, que incumbe a las personas ofendidas
por el delito o a sus representantes legales; y privadas,
cuando su ejercicio incumbe solamente a éstas.
Art.13.- La instancia privada a que se refiere la ley
sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la
acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima
o, en orden excluyente, aquel de los padres que tenga el
ejercicio de la patria potestad, el tutor, el curador o el
guardador. Cuando en este último caso carecieren de padre,
éstos hubieren perdido la patria potestad, o fueran descono-
cidos, será considerado guardador, la persona, pariente o
no, que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo
legítimo o justificable y también el director o encargado
del establecimiento donde el incapaz se encuentre.
En caso de ausencia temporal o de impedimento físico o
mental, debidamente acreditados, del padre en ejercicio de
la patria potestad, la instancia o denuncia podrá ser hecha
por la madre.
De existir separación de hecho, la instancia corresponde-
rá a aquél de los padres que tenga el hijo bajo su guarda.
Sin embargo se procederá de oficio cuando el delito fuese
cometido contra un menor que no tenga padre, tutor, ni guar-
dador, o que lo fuere por unos de sus ascendientes, tutor o
guardador, o cuando resultare la muerte de la persona ofen-
dida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91º del
Código Penal.
La instancia privada es irrevocable y se extenderá de de-
recho contra todos los que hayan participado en el delito.
Art.14.- La acción privada se ejercerá por medio de que-
rella, en la forma especial que se establece en este Código.
Art.15.- Si la acción penal dependiese de cuestiones pre-
judiciales o previas establecidas por ley cuya decisión com-
pete exclusivamente a otra jurisdicción, no podrá iniciarse
el juicio criminal antes que haya sentencia ejecutoriada en
ambas cuestiones, salvo que se trate de un cuestión previa a
la sentencia o sea planteada durante el proceso, en cuyo ca-
so la tramitación no se suspenderá durante la instrucción.
El juez o tribunal podrá apreciar si la cuestión previa in-
vocada es fundada y verosímil. Si a su juicio pareciere in-
terpuesta con el exclusivo propósito de trabar la acción pe-
nal, ordenará la continuación del proceso.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido
y proseguido por el Ministerio Público citando todos los in-
teresados.
El auto que ordene o deniegue la suspensión es apelable
en relación.
Art.16.- Si el ejercicio de la acción penal dependiese de
juicio político, desafuero o enjuiciamiento previo, se ob-
servarán las condiciones y los límites establecidos por la
Constitución de la Provincia y este Código.
Art.17.- Las sentencias ejecutoriadas en el juicio civil
no hacen cosa juzgada en el criminal, excepto las que
recaigan en las cuestiones prejudiciales.
Si al resolverse en definitiva sobre una acción civil,
resultase haber mérito para intentar la acción penal públi-
ca, se pasarán los antecedentes al Ministerio Público res-
pectivo.
CAPITULO II
Acción Civil
Art.18.- La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por el delito y el resarcimiento del daño causado
por el mismo, podrá ser ejercida por el damnificado o, en
los límites de su cuota hereditaria, por sus herederos, o
por los representantes legales o mandatarios de ellos, con-
tra los partícipes del delito y, en su caso, contra el ci-
vilmente responsable. También podrá ser ejercida por el re-
presentante del fisco, cuando la provincia o municipio, sean
perjudicados por el delito.
Art.19.- La acción civil por reparación de perjuicios
puede intentarse al mismo tiempo y ante los mismos tribuna-
les que conocen de la acción penal, o separadamente ante la
jurisdicción civil, esté o no intentado el juicio criminal,
pero entablado éste y mientras no haya fenecido, se suspen-
derá el curso de dictar demanda.
Art.20.- En los delitos que dan lugar a acción pública,
si la acción civil hubiese precedido a la acción penal, po-
drá pedirse su acumulación a esta última siempre que sobre
la primera no hubiese recaído aún ninguna sentencia de ca-
rácter definitivo. El uso de tal facultad producirá de dere-
cho la renuncia del actor al juicio civil en cuanto éste tu-
viese por objeto la demanda acumulada al juicio penal y en
el que se resolverá lo correspondiente a las costas anterio-
res a la renuncia, cualquiera que fuese la sentencia en el
juicio penal.
Art.21.- En los delitos de acción privada no se admitirá
querella de parte que hubiese interpuesto acción civil, re-
nunciado o desistido de ella o hecho convenio sobre el pago
del daño.
Art.22.- Extinguida la acción penal o cuando ésta no pue-
da ser intentada o proseguida, la parte civil podrá promover
su demanda o continuar la que hubiese promovido, para lo
cual pedirá la remisión del incidente al juez civil compe-
tente.
Art.23.- Al ejercitar su acción, la parte civil deberá
fijar la cuantía del daño que en su concepto se le hubiese
causado, o dejarlo al prudente arbitrio de los jueces; o la
cosa que haya de ser restituida, las personas que aparezcan
responsables y el hecho por el cual hubiesen contraído esta
responsabilidad.
El actor civil deberá acompañar copias del escrito de de-
manda y de aquél en que ofreciere pruebas, así como de los
interrogatorios, las que se entregarán a las partes dentro
de veinticuatro horas, dejándose constancia en los autos.
Esta formalidad es sustancial.
La reclamación presentada fuera de término o que no se
ajuste a lo antes dispuesto, o la prueba que fuere ofrecida
fuera de oportunidad y forma, será rechazada de oficio.
Art.24.- Si el juez instructor tuviese conocimiento que
el damnificado por el delito es incapaz y se encuentra impo-
sibilitado para ejercitar su derecho, ordenará que se noti-
fique al ministerio pupilar el procedimiento.
Art.25.- Las condenaciones de carácter civil que contu-
viere en su caso la sentencia penal, deberán ser proseguidas
ante la jurisdicción civil, para lo cual el actuario fran-
queará un testimonio de la misma al interesado.
TITULO III
El Juez
CAPITULO I
Jurisdicción
Art.26.- La jurisdicción criminal es improrrogable. Si a
una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el or-
den de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo
modo se procederá en caso de delitos conexos.
Art.27.- Si a una persona se le imputare un delito de ju-
risdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdic-
ción de otra provincia, primero será juzgado en ésta, siem-
pre que el delito imputado en la misma fuera de mayor grave-
dad, o si teniendo la misma pena su fecha de comisión es más
antigua. Igualmente se procederá en caso de delitos conexos.
CAPITULO II
Competencia por materia y grado
Art.28.- La competencia penal se ejercerá por los jueces
y tribunales que la Constitución de la Provincia y Ley Orgá-
nica de los Tribunales instituyeren y se extenderá al cono-
cimiento de los delitos o faltas cometidas en el territorio
de la provincia, excepto los de competencia federal o mili-
tar.
Art.29.- La incompetencia por materia o por territorio
será declarada aún de oficio en cualquier estado del proce-
so, con las salvedades del Capítulo IV. El Tribunal que la
declare remitirá los autos y piezas de convicción al que
considere competente, poniendo a su disposición los deteni-
dos.
Art.30.- Si después de formulada la acusación se presen-
tare o fuere habido algún reo prófugo en causa seguida tam-
bién contra otros procesados que estén sufriendo prisión
preventiva, se formará expediente por separado en lo que se
refiere al primero, testimoniándose las piezas pertinentes
sin que se interrumpa la prosecución y fallo de la causa con
relación a los segundos. Este fallo no importará un prejuz-
gamiento.
CAPITULO III
Competencia por territorio
Art.31.- Para determinar la competencia se tendrá en
cuenta el lugar en que se ha cometido el delito, la natura-
leza del mismo y las circunstancias especiales en que se ha-
ya producido, según puedan apreciarse prima facie.
Art.32.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fue-
ra desconocido, el juez del lugar en que se hubiese procedi-
do al arresto será preferido al de la residencia del culpa-
ble, a menos que éste último hubiese prevenido en la causa.
Art.33.- Cuando hubiere duda respecto a la jurisdicción
en que se hubiere cometido el delito, será competente el
juez que prevenga en la causa.
Art.34.- En los casos de tentativa será competente el
juez del lugar en que se realizó el último acto de ejecu-
ción, y en los delitos continuos o permanentes, el juez del
lugar en el que cesó la continuación o permanencia.
CAPITULO IV
Competencia por conexión
Art.35.- Se formará un solo proceso y entenderá en él un
mismo juez:
1º) Cuando las infracciones hayan sido ejecutadas simul-
táneamente por varias personas reunidas, o en distintos lu-
gares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual;
2º) Cuando una infracción ha sido ejecutada para perpe-
trar o facilitar la comisión de otra, o para procurar al au-
tor o a otro el provecho ilícito o la impunidad;
3º) Cuando a una persona se le imputan varias infraccio-
nes .
Si se han iniciado dos o más procesos estos se acumula-
rán, siempre que tal medida no produzca grave postergación
de las decisiones referentes a la libertad de algunos de los
prevenidos.
Art.36.- El juez competente para el caso de delitos cone-
xos, será:
1º) Aquél a quien corresponda la infracción más grave;
2º) En su defecto, aquél a quien corresponda la más anti-
gua; si no se sabe la fecha de comisión, se atenderá a la
fecha de la denuncia;
3º) En su defecto, aquél que tomó la primera intervención
procesal.
Art.37.- El Juez competente para conocer varios hechos
conexos, o en un juicio en que hubiere varios procesados,
puede ordenar, a instancia de parte, que cada hecho punible
o que algunos de los inculpados sea objeto de procedimiento
por separado, siempre que esta medida pueda evitar retardos,
dificultades o abreviar la prisión preventiva de algunos de
los inculpados. De la resolución del juez no se dará recurso
alguno.
Art.38.- El juez que estuviere conociendo de una causa
será competente para entender en las que se promuevan por
delitos cometidos por el procesado con posterioridad o de
delitos anteriores que recién se descubrieren. En estos ca-
sos la instrucción del sumario se hará por dicho juez, quien
podrá encomendar diligencias determinadas a las autoridades
judiciales o policiales.
Art.39.- Una vez producida la acusación, el juicio queda
definitivamente radicado ante el juez letrado que conozca el
mismo.
TITULO IV
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Art.40.- Declarada la incompetencia por razón de la mate-
ria, serán nulos los actos practicados, excepto los que no
puedan ser repetidos y salvo el caso de que un juez de com-
petencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro
de competencia inferior.
Art.41.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos
con anterioridad a ella; sin embargo, el juez a quien cor-
respondiese la instrucción o el conocimiento de la causa,
podrá ordenar la ratificación de las declaraciones o dili-
gencias que estimase convenientes, y en todo caso el Minis-
terio Fiscal y los interesados podrán pedir esa ratificación
durante el plenario.
Art.42.- En ambos casos no tendrán ningún efecto jurídico
las declaraciones indagatorias recibidas por jueces incompe-
tentes.
Art.43.- Las cuestiones de competencia que se susciten,
serán dirimidas por los organismos jurisdiccionales de
acuerdo a lo prescripto por la Ley Orgánica de los Tribuna-
les.
Art.44.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse
por inhibitoria o por declinatoria.
Art.45.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien
se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que
se estime no serlo, para que se inhiba y remita la causa.
Art.46.- La declinatoria se propondrá ante el juez o tri-
bunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se
separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea
tenido por competente.
Art.47.- El Ministerio Público y demás partes podrán pro-
poner la inhibitoria o la declinatoria en cualquier estado
de la causa.
Art.48.- El que hubiera optado por uno de los medios se-
ñalados en el artículo 44º, para promover la competencia, no
podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultá-
nea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de
aquél a que hubiese dado preferencia.
El simple aviso al juez que se tiene por incompetente de
haberse interpuesto la inhibitoria, no importará el ejerci-
cio simultáneo de ambas excepciones.
Art.49.- En el escrito de inhibitoria se expresará que no
se ha empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario,
el recurrente será condenado en las costas, aunque se decida
en su favor la competencia, o aunque él la abandone en lo
sucesivo.
Art.50.- Los jueces ante quienes se proponga la inhibito-
ria, oirán al Ministerio Fiscal, quien se expedirá dentro
del tercer día.
Art.51.- Con vista de lo que diga el Ministerio Fiscal,
mandarán los jueces librar oficio inhibitorio, o declararán
no haber lugar a hacerlo, en auto motivado.
Art.52.- Los autos en que los jueces inferiores denegaren
el requerimiento de inhibición serán recurribles en el tér-
mino de veinticuatro horas para ante el superior inmediato.
Art.53.- Con el oficio de inhibición se acompañará testi-
monio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por
el Ministerio Fiscal, de la providencia que se hubiere dic-
tado y de lo que los jueces estimen conducente para fundar
su competencia.
Art.54.- El juez requerido, cuando reciba el oficio de
inhibición oirá al Ministerio Fiscal y al acusador privado,
si lo hubiere, al defensor del procesado o procesados y a
los que sean partes como responsables civilmente del delito,
sin perjuicio de la reserva del sumario, cuando la causa se
hallase en tal estado.
Art.55.- Las comunicaciones o traslados de que trate el
artículo anterior, serán sólo por tres días, pasados los
cuales, sin más trámite, el Juez dictará auto inhibiéndose o
negándose a hacerlo.
Art.56.- El auto en que se inhibieren los jueces será
apelable en la forma y término determinados en el artículo
52º.
Art.57.- Consentida o ejecutoriada la sentencia en que
los jueces se hubiesen inhibido del conocimiento de una cau-
sa, se remitirán los autos al juez que hubiere propuesto la
inhibitoria, con emplazamiento de las partes para que puedan
comparecer ante él para usar de su derecho y se pondrá a su
disposición el proceso, las pruebas materiales del delito y
los bienes embargados.
Art.58.- Si se negare la inhibición, se comunicará el au-
to al juez que la hubiere propuesto, con testimonio de los
escritos de los interesados, del Ministerio Fiscal y de los
demás que se crea conveniente.
Art.59.- En el oficio que los jueces dirijan en el caso
del artículo anterior, exigirán que se les conteste para
continuar actuando si se reconoce su jurisdicción, o que se
remita la causa a quien corresponda para que se decida la
competencia.
Art.60.- Recibido el oficio expresado en el artículo an-
terior, los jueces que hayan propuesto la inhibitoria, dic-
tarán auto desistiendo o sosteniendo su competencia, sin más
substanciación, en el término del tercer día.
Art.61.- Consentido o ejecutoriado el auto en que los
jueces desistan de la inhibitoria, la comunicarán al juez
competente, remitiéndole todo lo actuado para que pueda
mandarlo unir a los autos.
Art.62.- Si los jueces insistieran en la inhibitoria, la
comunicarán a los que hubieren sido requeridos de inhibición
para que remitan los autos al juez que corresponda, hacién-
dolo ellos de los actuados en su juzgado, todo lo que se ha-
rá brevemente.
Art.63.- Las competencias se decidirán dentro de los cua-
tro días siguientes a aquél en que el Ministerio Fiscal hu-
biese emitido su dictamen.
Art.64.- Los Tribunales que hayan resuelto la competen-
cia, remitirán dentro del tercer día la causa y las actua-
ciones que hubiesen tenido a la vista para decidirlas, al
juez declarado competente.
Art.65.- Cuando la cuestión de competencia empeñada entre
dos o más jueces fuese negativa, por rehusar todos entender
en una causa, decidirá la Cámara respectiva.
Art.66.- Las declinatorias se substanciarán por cuerda
separada, en la forma que establece la ley para los artícu-
los de previo y especial pronunciamiento.
Art.67.- Las inhibitorias y las declinatorias propuestas
en las causas criminales durante el sumario, no suspenderán
su curso, el cual se continuará:
1º) Por el que haya empezado el conocimiento de la causa;
2º) Si las dos hubieran empezado en la misma fecha, por
el juez requerido de inhibición.
Art.68.- Las inhibitorias y declinatorias en las causas
criminales durante el plenario, suspenderán los procedimien-
tos hasta que se discuta y decida la cuestión de competen-
cia.
Durante la suspensión, el juez a quien corresponda la
continuación de la causa, según lo establecido en el artícu-
lo anterior, practicará de oficio o a instancia de parte
cualquier actuación que sea absolutamente necesaria y de cu-
ya dilación pudiera resultar perjuicios irreparables.
Art.69.- Cuando la competencia fuere negativa entre jue-
ces que ejerzan una misma clase de jurisdicción, empezará o
continuará el sumario hasta que aquélla sea resuelta por
quien corresponda, el juez ante quien se hubiere presentado
la denuncia o querella o a quien se hubieren remitido las
diligencias de prevención.
Art.70.- Para la decisión de toda competencia en lo cri-
minal el juez que deba continuar conociendo de la causa re-
mitirá al tribunal superior respectivo, cualquiera que sea
el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de
las actuaciones relativas a la inhibitoria, y de lo demás
que sea conducente en apoyo de su intención.
El juez que no deba continuar actuando remitirá original
de la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuaciones
relativas a la inhibitoria.
TITULO V
Extradición
Art.71.- Los tribunales de la provincia pedirán la extra-
dición de los imputados o condenados que se encuentren en
otras divisiones políticas de la Nación, acompañando al ex-
horto copia de la orden de detención, prisión preventiva, o
de la sentencia.
Art.72.- Si el procesado o condenado se encuentra en ter-
ritorio de un estado extranjero, la extradición se tramitará
por la vía diplomática, con arreglo a los tratados existen-
tes, o al principio de reciprocidad, o a las costumbres in-
ternacionales.
Art.73.- Los pedidos de extradición recibidos de los tri-
bunales de otras divisiones políticas de la Nación, serán
diligenciados de inmediato, previa vista por veinticuatro
horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisi-
tos del artículo 71º.- Detenido el imputado o condenado, y
verificada su identidad, será puesto sin demora a disposi-
ción del tribunal requirente, quien en conocimiento de dicha
circunstancia, promoverá su traslado en el término de cinco
días cuando se trate de una mera detención, y de diez días
en los otros casos, bajo apercibimiento que si así no lo hi-
ciere se ordenará su inmediata libertad.
TITULO VI
CAPITULO I
Inhibición y Recusación
Art.74.- El juez se inhibirá de conocer la causa y la re-
mitirá al que corresponda, cuando exista uno de los siguien-
tes motivos:
1º) Si en el mismo proceso ha pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia; si ha intervenido como funcionario del
Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o que-
rellante o si ha actuado como perito o conocido el hecho co-
mo testigo;
2º) Si algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad, o el cónyuge, ha in-
tervenido o interviene en la causa como juez;
3º) Si él, algunos de sus parientes dentro del cuarto
grado de consaguinidad, o segundo de afinidad, o su cónyuge,
tienen interés en el resultado del proceso;
4º) Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los in-
teresados, o alguno de éstos lo ha sido de él;
5º) Si él, sus parientes dentro de dichos grados, o su
cónyuge, tienen juicio pendiente o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6º) Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes, u
otras personas que vivan a su cargo son acreedores, deudores
o fiadores de algunos de los interesados o recibido fianza
de éstos, salvo que se trate de bancos oficiales o consti-
tuidos por sociedades anónimas;
7º) Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o
acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusa-
do por ellos antes o después de la causa, si se hubiere dado
curso, a las mismas conforme al Capítulo IV, del TITULO I,
del LIBRO II;
8º) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente
su opinión sobre el proceso a uno de los interesados;
9º) Si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados;
10º) Si fuere pariente dentro del segundo grado de con-
sanguinidad con el letrado o representante de algunas de las
partes.
Art.75.- A los fines del artículo 74º se entenderá por
interesado, el imputado, la víctima o damnificado, y el ci-
vilmente responsable, aunque éstos dos últimos no se consti-
tuyan en parte, y también sus representantes, defensores o
mandatarios.
Art.76.- Los representantes del Ministerio Fiscal y las
partes podrán recusar al juez cuando exista un motivo de in-
hibición de los anteriormente enumerados.
Art.77.- La recusación será presentada por escrito, con
indicación de sus motivos y pruebas, bajo pena de inadmisi-
bilidad, y no se podrán ofrecer más de cuatro testigos.
Art.78.- En los casos en que la recusación sea desestima-
da, el recusante será condenado en las costas del incidente.
Art.79.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes al presentar su primer escrito, salvo que la
causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la
parte, la dedujera con el juramento de haber llegado recién
a su conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta la
citación para sentencia.
El procesado puede recusar al juez en el acto de ser lla-
mado a prestar declaración indagatoria, expresando las cau-
sas en que la funda, todo lo que hará constar el actuario en
diligencia.
Art.80.- Las recusaciones se substanciarán siempre por
cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será prose-
guida por el juez o tribunal que entienda sobre la recusa-
ción.
Art.81.- Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán
y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces,
con excepción de los previstos en la primera parte del inci-
so 7º y el 8º del artículo 74º.
Los Secretarios, se inhibirán y podrán ser recusados por
iguales motivos que los jueces.
Los oficiales y auxiliares de la policía que intervengan
en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recu-
sados por los motivos del artículo 74º en cuanto les sean a-
plicables; y procederán, según el caso, conforme a lo indi-
cado en el artículo 77º.
Art.82.- Después que un juez haya empezado a conocer de
causas en que no estaba impedido, no podrán intervenir en
ella los abogados y procuradores cuya intervención pueda
producir la separación del juez por cualquiera de las causas
expresadas en este capítulo.
Art.83.- Producida la inhibición o aceptada la recusación
aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la deter-
minaron, ella es definitiva.
CAPITULO II
De la recusación de los miembros de la Corte Suprema y
Cámara de Apelaciones
Art.84.- Toda vez que fuesen recusados o resultasen impe-
didos todos o la mayoría de los miembros de la Corte Suprema
o de las Cámaras de Apelaciones en lo penal, se integrarán
conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tri-
bunales.
Art.85.- Presentado el escrito de recusación, el Secreta-
rio le pondrá cargo y dará cuenta de él en el mismo día.
Art.86.- Si de la lectura del libelo resultare que la
causa alegada para la recusación no es de las taxativamente
enumeradas en este Código, o hubiere sido deducida fuera de
la oportunidad legal, la Corte o Cámara recusada la desecha-
rá de plano.
Art.87.- Si la causa fuese legal y la recusación deducida
en tiempo hábil, se comunicará por oficio al recusado. Si
éste reconociere ser cierto los hechos, se lo dará por sepa-
rado sin más ulterioridad. Si no se reconociese impedido, se
recibirá la causa a prueba con todos los cargos por el tér-
mino improrrogable de diez días, si ésta hubiere de produ-
cirse en la Capital de la Provincia, aumentando un día más
por cada treinta kilómetros si los testigos o documentos de
que haya de valerse el recusado y recusante existieran fuera
del territorio de ésta.
Art.88.- Vencido el término probatorio, el Secretario
pondrá en el día los autos a despacho y el tribunal decidirá
dentro del tercer día.
Art.89.- El recusado no podrá asistir ni a la vista ni a
la votación del incidente.
Art.90.- Los miembros del tribunal de recusación no serán
a su vez recusables.
CAPITULO III
De la recusación de los Jueces de Primera Instancia
Art.91.- Si la causa alegada no fuere de las que se
especifican en este Código, el Juez recusado la rechazará
de plano, siendo su resolución apelable dentro del término
de cuarenta y ocho horas.
Art.92.- El incidente de la recusación correrá por cuerda
separada, sin que pueda intervenir el recusado en la causa
ni en el incidente.
Art.93.- Formada la pieza separada, se oirá a la otra u
otras partes que hubieren en la causa, por el término de
tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros
dos, cuando a juicio del juez hubiere justa causa para ello.
Art.94.- Transcurrido el término señalado en el artículo
anterior con la prórroga en su caso, se recibirá a prueba el
incidente de recusación; cuando la cuestión fuese de hecho,
en la forma establecida por el artículo 87º, durante cuyo
término, se producirá la que hubiere sido ofrecida por las
partes y admitida como pertinente.
Art.95.- Del auto que dictaren los jueces denegando la
prueba, podrá apelarse en relación dentro de las veinticua-
tro horas siguientes a la notificación.
Art.96.- Cuando, por ser la cuestión de derecho, no se
hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o
cuando hubiere pasado los diez días concedidos en el
artículo 87º para la prueba, se mandará citar a las partes a
un comparendo verbal.
Art.97.- Los autos en que se declare haber o no lugar a
la recusación, serán siempre fundados y se pronunciarán den-
tro de los tres días siguientes al comparendo verbal de que
habla el artículo anterior.
Art.98.- Los autos que dicten los jueces del crimen y de-
más inferiores que intervienen en la recusación accediendo a
la misma, no serán apelables.
Los autos en que se denieguen serán apelables en rela-
ción.
En el primer caso, continuará el conocimiento de la causa
principal, el juez que haya resuelto el incidente, observán-
dose la misma regla cuando fuere revocado el auto denegato-
rio de la recusación.
CAPITULO IV
Recusación de los Representantes del Ministerio Público
Art.99.- De la recusación de los representantes del mi-
nisterio público, entenderá el juez o tribunal que conociera
de la causa. Al funcionario recusado se le hará saber la re-
cusación; si reconociera la exactitud de la causa invocada
se le tendrá por separado del juicio; si la negare se reci-
birán las pruebas ofrecidas en el término de cinco días y
con ellas se resolverá la articulación sin más trámite. La
resolución que se dicte no es recurrible.
CAPITULO V
Recusación de los Secretarios, Prosecretarios,
Oficiales Primeros y Oficiales de Policía.
Art.100.- Los secretarios de la Corte Suprema, o de las
cámaras de Apelaciones, y los que actúen en los juzgados in-
feriores, deben inhibirse y pueden ser recusados por las
causales previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del
artículo 74º.
Art.101.- Cuando los oficiales y auxiliares de la poli-
cía, y funcionarios judiciales que actuaren en la situación
prevista por el artículo 254, fueren recusados o se inhibie-
ren por las causales del artículo anterior, el juez de la
causa, previa información sumaria, admitirá o rechazará sin
recurso alguno el artículo. Mientras dure la tramitación del
incidente respectivo, la autoridad policial nombrará de in-
mediato el o los reemplazantes.
Art.102.- Recusado o inhibido el secretario, el juez res-
pectivo averiguará sumariamente el hecho en que se funde, y
sin más trámite resolverá el artículo, sin recurso alguno,
sea desechando la recusación, sea admitiéndola.
TITULO VII
Policía
Art.103.- La Policía de la provincia será auxiliar de los
tribunales, jueces y fiscales. Sus jefes, empleados y agen-
tes tienen el deber de cumplir las funciones que este Código
les señala.
Art.104.- Cuando los oficiales y auxiliares de la Policía
cumplan actos derivados de procesos o expedientes judicia-
les, estarán en cada caso bajo la directa autoridad de los
tribunales y jueces.
Art.105.- Los oficiales y auxiliares de la Policía que
violen disposiciones legales o reglamentarias relacionadas
con su función judicial y los que omitan o retarden la eje-
cución de un acto de esa clase o la cumplan negligentemente,
serán reprimidos por los jueces o tribunales, de oficio o a
pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado
con apercibimiento, multa de hasta cinco mil pesos y arresto
hasta quince días sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda disponer el Poder Ejecutivo, y de las sanciones
penales que correspondan. La multa será apelable en relación
dentro de veinticuatro horas cuando haya sido impuesta por
el juez de primera instancia.
TITULO VIII
Partes y Defensores
CAPITULO I
El Imputado
Art.106.- La persona a quien se le haya imputado, por
cualquier acto de procedimiento, directa o indirectamente,
la comisión de un delito por el que se esté instruyendo cau-
sa, tiene derecho, aún cuando todavía no haya sido procesa-
da, a presentarse personalmente o por intermedio de un de-
fensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que
puedan ser útiles.
El juez puede también citarla a dar explicaciones no ju-
radas, sin que ello importe su procesamiento.
Si está preso, el imputado podrá formular sus instancias
ante el funcionario encargado de la custodia, el que las co-
municará inmediatamente al magistrado competente.
Art.107.- La identificación del imputado se practicará en
la primera oportunidad y en todo caso después de su indaga-
toria, por los datos personales que suministre y, mediante
la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales
y señas particulares.
Art.108.- Cuando sea cierta la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre datos suministrados u ob-
tenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de
que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante
la ejecución.
Art.109.- El juez a quien corresponda la instrucción,
procurará hacer constar en las diligencias del sumario, to-
das las circunstancias personales del procesado, que puedan
tener influencia para determinar la clasificación legal o la
mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.
Art.110.- Cuando el procesado fuere menor de edad, el
juez instructor procederá conforme a las disposiciones del
régimen penal de menores (Ley nº 14.394).
Si se tratare de un mayor de setenta años, el juez ins-
tructor deberá comprobar por medio de información su actitud
o discernimiento para delinquir.
En esta información serán oídas las personas que puedan
deponer con acierto por sus circunstancias personales y por
las relaciones que hayan tenido con el procesado, antes y
después de haberse ejecutado el hecho.
El juez deberá además hacer practicar por los médicos de
los tribunales un reconocimiento sobre el grado de desarro-
llo de las facultades intelectuales del procesado y, si fue-
re necesario sobre el estado de su instrucción, por los pe-
ritos que correspondan.
Art.111.- El imputado será sometido a examen mental siem-
pre que el delito que se le atribuya fuere de carácter se-
xual, o estuviere reprimido con pena no menor de diez años
de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho
años o mayor de setenta, o si fuere probable la aplicación
de la medida de seguridad prevista por el artículo 52º del
Código Penal.
Art.112.- Si fuese presumible, previo dictamen de dos pe-
ritos, que el imputado padecía, al cometer el delito, alguna
enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse
provisionalmente su internación en un establecimiento espe-
cial. En este caso sus derechos de parte serán ejercidos por
el curador o, si no lo tiene, por el ministerio pupilar, sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los defenso-
res ya nombrados.
Si el imputado es menor de dieciocho años, sus derechos
de parte podrán ser ejercidos también por sus representantes
legales.
Art.113.- Si durante el proceso sobreviene la incapacidad
mental del procesado, el juez ordenará la suspensión de la
causa y la internación de aquél en un establecimiento ade-
cuado, a cuyo director se pedirá trimestralmente un informe
sobre el estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y
el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigüe el he-
cho o se prosiga la causa contra los otros procesados.
Si el imputado recupera el normal estado mental, la causa
seguirá su curso.
CAPITULO II
El Civilmente responsable
Art.114.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles
responden por el imputado, del daño causado por el delito,
pueden ser citados para que intervengan en el proceso.
Art.115.- Esta citación será hecha en la oportunidad que
señala el artículo 132º, a solicitud del actor civil, y de
ella deberá notificarse el imputado.
Art.116.- La citación contendrá el nombre y domicilio del
solicitante, el nombre o la designación del citado, según se
trate de una persona física o jurídica, y la indicación del
proceso en que deba comparecer.
Art.117.- Será nula esta citación cuando contenga omisio-
nes o errores esenciales que hayan podido perjudicar la de-
fensa del civilmente responsable, restringiéndose la audien-
cia o la prueba.
Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni per-
judicará el ejercicio ulterior de la acción civil ante la
jurisdicción respectiva.
Art.118.- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil,
el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente
hasta el tercer día subsiguiente de haber formulado éste su
reclamación. Esta participación deberá solicitarse en la
forma establecida en el artículo 130º y el decreto que la
acuerde será notificado a las partes.
Art.119.- La exclusión o el desistimiento del actor civil
harán caducar la intervención del civilmente responsable.
Art.120.- Quien haya sido citado como responsable civil,
puede oponerse a su propia participación en el proceso; pero
si su intervención es espontánea, entonces el actor civil
puede oponerse a la participación de aquél.
El incidente se deducirá y se tramitará en la forma, o-
portunidad y términos establecidos para oponerse a la cons-
titución del actor civil.
Art.121.- Serán también aplicables con respecto al civil-
mente responsable los artículos 137º y 138º; pero cuando su
exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá
intentar nueva acción contra aquél.
Art.122.- El civilmente responsable gozará, desde su in-
tervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intere-
ses civiles, de los derechos y garantías concedidos al impu-
tado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el jui-
cio debiéndosele nombrar defensor de oficio.
CAPITULO III
Querellante
Art.123.- La persona física o ideal particularmente ofen-
dida por el delito de acción pública, podrá asumir la fun-
ción de parte querellante en cualquier estado del proceso
hasta antes de la resolución definitiva, sin derecho a re-
trotraer el procedimiento. En tal carácter podrá promover y
estimular el proceso penal.
El mismo derecho tienen los representantes legales de los
incapaces por los delitos que ofendieren a sus representa-
dos.
Art.124.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal deduci-
rán también en forma de querella las acciones penales.
Art.125.- El particular querellante quedará sometido a la
jurisdicción del juez que conociere la causa, en todo lo re-
lativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias le-
gales.
Art.126.- El mismo podrá apartarse de la querella en
cualquier estado de la causa, quedando, sin embargo, sujeto
a las responsabilidades que pudieren resultarle por sus ac-
tos anteriores.
Art.127.- La querella se promoverá siempre por escrito,
personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar
bajo pena de inadmisibilidad:
1º) El nombre, apellido y domicilio del querellante;
2º) El nombre, apellido y domicilio del querellado.
En caso de ignorar estas circunstancias, se deberá
hacer la designación del querellado por las señas que
mejor pudieran darle a conocer;
3º) La relación circunstanciada del hecho, con expresión
del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si
se supiere;
4º) La expresión de las diligencias que se deberán prac-
ticar para la comprobación del hecho;
5º) La firma del querellante o la de otra persona a su
ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
La querella deberá firmarse en este último caso ante
el Secretario del juzgado.
Art.128.- El que promoviese querella por un delito cual-
quiera, podrá pedir que no proceda oportunamente a la deten-
ción o prisión del presunto culpable y al embargo de sus
bienes en cantidad suficiente para cubrir su responsabili-
dad.
El querellante contrae responsabilidad de orden procesal,
penal y civil.
CAPITULO IV
El actor civil
Art.129.- Para ejercer la acción civil emergente del de-
lito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en
actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio
no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o a-
sistidas del modo prescripto para el ejercicio de las accio-
nes civiles.
Art.130.- La constitución de actor civil se hará perso-
nalmente o por mandatario, con poder general o especial, me-
diante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisibilidad;
los datos personales y el domicilio legal del accionante, a
qué proceso se refiere, y los motivos que la fundan.
Art.131.- La constitución del actor civil procederá aun
cuando no se haya individualizado al imputado. Si hay varios
imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser di-
rigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no
menciona ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.
Art.132.- La constitución del actor civil podrá tener lu-
gar en cualquier estado del proceso hasta dos días después
de presentado el escrito de acusación. La reclamación pre-
sentada fuera de término será rechazada de oficio o a peti-
ción de partes.
Art.133.- El actor civil podrá actuar en el proceso para
acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que
pretende haber sufrido, la responsabilidad civil del imputa-
do o del tercero que intervenga, pedir el embargo de bienes,
activar el procedimiento y solicitar el pronto despacho de
la causa.
Art.134.- La constitución del actor civil deberá ser no-
tificada al defensor del imputado y al civilmente responsa-
ble que se demande, y producirá efectos a partir de la últi-
ma notificación.
En el caso del artículo 131, primera parte, la notifica-
ción se hará en cuanto se individualice al imputado.
Art.135.- El imputado y el civilmente responsable podrán
oponerse a la intervención del actor civil, dentro del tér-
mino perentorio de tres días a contar de su respectiva noti-
ficación bajo pena de caducidad. Esta disposición también
regirá a favor del responsable civil cuando ingrese a la
causa con posterioridad al decreto en que se acuerde parti-
cipación al actor civil.
Art.136.- La oposición seguirá el trámite de las excep-
ciones, y se tramitará por cuerda separada.
Art.137.- Cuando no se deduzca oposición en la oportuni-
dad establecida por el artículo 135, la constitución del ac-
tor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el artícu-
lo siguiente.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser
reproducidos en el plenario.
Art.138.- Tanto en la instrucción como en el plenario, el
juez podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya
intervención sea manifiestamente ilegal. Esta resolución se-
rá apelable en el término de veinticuatro horas.
Art.139.- La resolución que rechace la constitución del
actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción
ante la jurisdicción respectiva.
Art.140.- La parte civil podrá, en cualquier estado de la
causa, revocar su constitución y separarse del procedimien-
to, lo que se acordará sin más trámite, quedando responsable
por las costas causadas y en adelante no podrá renovar su
reclamación en juicio civil, salvo reserva expresa en el ac-
to del desistimiento.
Art.141.- Se tendrá por desistido de su acción civil, al
que constituido como parte dejare vencer el término
señalado sin presentar su reclamación, o no repusiere los
sellos, no abonare las costas en que hubiese sido condenado,
o cuando por muerte, o por haberse incapacitado el actor no
compareciere ninguno de sus herederos o representantes lega-
les a sostenerlos dentro del término que fijará el juez te-
niendo en cuenta las circunstancias particulares de cada ca-
so.
Art.142.- La intervención de una persona como actor ci-
vil, no la exime del deber de declarar como testigo.
CAPITULO V
Defensores y Mandatarios
Art.143.- El procesado tendrá derecho a hacerse asistir y
defender por abogados de la matrícula; podrá también defen-
derse personalmente, siempre que ello no perjudique la efi-
cacia de la defensa y no obste a la normal substanciación
del proceso.
Art.144.- El procesado podrá ser asistido por uno o dos
defensores.
En este último caso las notificaciones pueden ser hechas
a cualquiera de ellos y surtirán sus efectos legales. La au-
sencia de uno de los defensores no impedirá la realización
de ningún acto procesal, los que serán igualmente válidos
con la presencia de uno solo.
En el desempeño de la profesión, los abogados defensores
serán asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respe-
to y consideración que debe guardársele.
Art.145.- En caso de que el defensor incurra en omisiones
o negligencias, o provoque demoras en la substanciación del
proceso, será separado del juicio, sin perjuicio de las
correcciones disciplinarias correspondientes y reemplazado
por el defensor oficial, mientras el defendido no designe
otro.
En la misma forma se procederá si el defensor abandona la
defensa.
Art.146.- El defensor, en caso de renuncia del cargo, es-
tá obligado a continuar en su desempeño hasta que el proce-
sado designe nuevo defensor o le haya sido designado de ofi-
cio, y éste haya aceptado el cargo. Los términos no se sus-
penden en ningún caso.
TITULO IX
Actos Procesales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art.147.- Vencido el término en que deba dictarse una re-
solución, el interesado podrá pedir pronto despacho, no tra-
tándose de ninguno de los casos en que la demora produce la
pérdida automática de la competencia. Si dentro de los cinco
días del pedido de pronto despacho no se obtiene resolución,
podrá denunciar el retardo ante el superior, el que previo
informe del Juez o Tribunal, proveerá en seguida lo que cor-
responda ejercitando la facultad de superintendencia.
Art.148.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y
ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, si no
son recurridas dentro de término.
Art.149.- La copia auténtica de las sentencias u otros
actos procesales necesarios tendrá el mismo valor de los
originales.
Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sus-
traigan los originales y la copia auténtica agregada al ex-
pediente, el Juez o Tribunal ordenará que quien tenga copia
auténtica la consigne en Secretaría, sin perjuicio del dere-
cho de obtener gratuitamente un duplicado de la misma.
Art.150.- Si no hay copia de los actos, el juez o tribu-
nal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evi-
dencien su preexistencia y contenido; si las pruebas exis-
tentes no son plenas se ordenará la renovación de los actos,
prescribiendo el modo de hacerlo.
Art.151.- El Juez o Tribunal ordenará la expedición de
copias e informes siempre que sean solicitados por una auto-
ridad pública o por particulares que acrediten interés legí-
timo en obtenerlos, y con tal de que no viole el secreto del
sumario.
Art.152.- Los actos procesales deberán cumplirse en días
y horas hábiles, pero para evitar dilaciones perjudiciales,
el juez o tribunal podrá habilitar todos los días y horas
que estimen necesarios. Los actos de instrucción podrán rea-
lizarse sin decreto previo de habilitación.
CAPITULO II
Suplicatorias, Exhortos, Mandamientos y Oficios
Art.153.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del juez o tribunal, éste deberá encomendar su
cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento
u oficio, según se dirija, respectivamente, a un juez o tri-
bunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autorida-
des que no pertenezcan al Poder Judicial.
Art.154.- Los jueces o tribunales podrán dirigirse direc-
tamente a cualquier autoridad de la provincia, la que pres-
tará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que
se soliciten.
Art.155.- Los exhortos a jueces o tribunales extranjeros
se dirigirán por vía diplomática en la forma establecida por
los tratados internacionales. Los de tribunales extranjeros,
serán diligenciados en los casos y modos establecidos por
los mismos tratados y por las leyes del país.
Art.156.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán di-
ligenciados previa citación fiscal, y siempre que no perju-
diquen la jurisdicción del juez o tribunal. Si proceden del
extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte Suprema de
Justicia.
Art.157.- Si el diligenciamiento de un exhorto es denega-
do o demorado, el juez o tribunal exhortante podrá dirigirse
a la Corte Suprema de Justicia, la cual, previa, vista fis-
cal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el dili-
genciamiento, según sea o no de la provincia el juez o tri-
bunal exhortado.
Art.158.- El juez o tribunal exhortado podrá comisionar
el despacho de exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al
juez o tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no es
de su competencia.
Art.159.- La comunicación por exhorto entre jueces o tri-
bunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará
directamente, sin distinción de grado o clase, siempre que
ejerzan la misma competencia en razón de la materia. No re-
girá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir
medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la
dependencia del juez o tribunal exhortado. Si en el lugar
donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento jue-
ces o tribunales de distinta competencia en razón de la can-
tidad, tramitará el exhorto el juez o tribunal competente
según las leyes locales.
Art.160.- La ley del lugar del juez o tribunal exhortado
rige los trámites del exhorto, salvo que éste determine ex-
presamente la forma de practicar la diligencia con trans-
cripción de la disposición legal en que se funde.
Art.161.- El exhorto no requiere legalización y debe con-
tener:
1º) Designación y número de juez o tribunal y Secretaría,
y nombre del juez y secretario;
2º) Nombres de las partes, objeto o naturaleza del juicio
y el valor pecuniario si existiera;
3º) Mención sobre la competencia del juez exhortante y de
las disposiciones que autorizan exenciones impositi-
vas, en su caso;
4º) Transcripción de las resoluciones que deban notifi-
carse o cumplirse, y su objeto, claramente expresado,
si no resultase de la resolución transcripta;
5º) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en
trámite;
6º) El sello del tribunal y la firma del juez en cada una
de sus fojas.
Art.162.- Las personas autorizadas deben ser abogados o
procuradores de la matrícula de la jurisdicción del juez o
tribunal exhortado, excepto el caso en que otras personas
estuvieren autorizadas por las leyes locales, para hacerlo.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y
ejercen todos los derechos del mandatario judicial incluso
el de sustituir la autorización. Pueden solicitar todas las
medidas tendientes al debido cumplimiento del exhorto, siem-
pre que no alteren su objeto. Pueden asimismo autorizar a
cualquier persona, cuya intervención no estuviere prohibida
por las disposiciones locales, para:
a) Asistir a las diligencias que realice el oficial de
justicia;
b) Recibir oficios, testimonios, o piezas que el juez o
tribunal exhortado ordene expedir o desglosar.
c) Retirar el exhorto diligenciado.
Art.163.- El juez o tribunal exhortado examinará las for-
mas del exhorto y, sin juzgar sobre la procedencia de las
medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento, dic-
tando todas las resoluciones necesarias para su total ejecu-
ción. No podrá discutirse ante el juez o tribunal exhortado
la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse
cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia, sólo po-
drán deducirse ante el juez o tribunal exhortante.
Art.164.- En caso de conflicto derivado de la comunica-
ción por exhorto, agotados los trámites prescriptos por las
leyes locales, las actuaciones se elevarán dentro de las
cuarenta y ocho horas a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Art.165.- La remisión de piezas originales, protocolos o
expedientes archivados fuera de la jurisdicción territorial,
podrá requerirse con cargo de inmediata devolución tan pron-
to quede cumplida la finalidad del pedido, cuando resulte
indispensable para la defensa de los derechos debatidos en
el juicio.
Art.166.- Conocerá en el exhorto dirigido al juez o tri-
bunal en turno, el que lo esté el día de su presentación. En
la primera providencia, ordenará el cumplimiento y su opor-
tuna devolución; si no le correspondiere conocer en él, or-
denará su pase al juez o tribunal competente. Cuando tenga
por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u
otros valores, una vez cumplido y previa comunicación al
juez o tribunal exhortante, dispondrá su archivo en la ju-
risdicción del juez o tribunal.
Art.167.- Solamente se conferirá la vista al ministerio
fiscal si del texto del exhorto resultare, o en el curso de
su trámite apareciere, afectada manifiestamente la competen-
cia del juez o tribunal exhortado.
Art.168.- No será necesario decreto del juez o tribunal
para impulsar la tramitación ni para librar oficios,
agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al
efecto nota del Secretario.
Art.169.- Los secretarios dispondrán todas las medidas de
ordenamiento y clasificación para facilitar el examen, ubi-
cación y custodia de las actuaciones.
Art.170.- Como primera medida, los jueces o tribunales
deberán acusar recibo, de las rogatorias que les sean diri-
gidas en causa criminal, pudiendo omitirlo cuando la dili-
gencia encomendada sea susceptible de cumplimiento inmedia-
to. En el acuse recibo se dejará claramente establecido la
denominación y número del juzgado y secretaría intervinien-
tes, así como en nombre del magistrado y secretario. En caso
de que el juez destinatario del exhorto lo remita a otro
juez o tribunal para su diligenciamiento, dará aviso al juez
oficiante con indicación precisa del juez o tribunal al que
se haya remitido la rogatoria.
Art.171.- No será necesaria la comunicación por exhorto
al juez o tribunal local, cuando se trate de cumplir resolu-
ciones o sentencias firmes que deban inscribirse en los re-
gistros o reparticiones públicas de otra jurisdicción terri-
torial. Podrán ser ejecutadas a solicitud de partes por le-
trados inscriptos en la jurisdicción local, previa la auto-
rización del juez o tribunal de la causa, mediante la pre-
sentación del testimonio de la sentencia o resolución expe-
dida por el secretario en el que se hará constar:
a) Que la resolución o sentencia se encuentra firme.
b) El objeto para el cual el testimonio se expide.
c) El nombre y apellido, domicilio y matrícula del letra-
do.
d) La trascripción del auto que autoriza al letrado a
practicar la inscripción. La parte interesada dará
cuenta del resultado de la diligencia con agregación
de la pieza respectiva. Se exceptúan las inscripciones
derivadas de transmisiones hereditarias o de cualquier
acto sujeto al pago de gravámenes, que no puedan per-
cibir directamente las oficinas inscriptoras.
Art.172.- La regulación de honorarios corresponderá al
juez o tribunal exhortante, excepto en el caso a que se re-
fiere el artículo 166, tercer párrafo. La regulación que e-
fectúe el juez o tribunal exhortado por exigencias de las
leyes locales, y el depósito de las sumas reguladas, no
afectará el derecho de los interesados para solicitar la re-
gulación que corresponda ante el juez o tribunal exhortante
la que prevalecerá sobre la del juez o tribunal exhortado.
Las sumas depositadas no podrán extraerse hasta que se
justifique el monto de la regulación practicada por el juez
o tribunal exhortante, salvo que mediare expresa conformidad
de la parte obligada al pago.
Art.173.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplina-
ria, civil o criminal, derivada del mal ejercicio de las
funciones que se asignen por este convenio a los profesiona-
les o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida
con multa de m$n. 200 a m$n. 10.000.
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por se-
parado, y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante
el cual se compruebe la infracción. Toda resolución firme
referente a la actuación de los profesionales, será inmedia-
tamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su car-
go el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociacio-
nes de abogados de las jurisdicciones intervinientes.
CAPITULO III
Actas
Art.174.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realiza-
dos por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios
que intervengan en el proceso o cumplan una investigación
preliminar, labrarán acta en la forma prescripta en este ca-
pítulo.
Art.175.- Para labrar un acta, el Juez o funcionario o-
brante será asistido por el secretario o auxiliar que cor-
responda según las normas vigentes. En defecto de ellos los
funcionarios de policía serán asistidos por dos testigos de
actuación, preferentemente ajenos al personal de policía.
Art.176.- Las actas deberán contener: la fecha; su obje-
to; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el
motivo que haya impedido en su caso, la intervención de las
personas obligadas a asistir; la indicación de las diligen-
cias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibi-
das y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requeri-
miento; y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firma-
da, previa lectura, por todos los intervinientes que deban
hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se
hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acta y la del Se-
cretario o testigos de actuación, es obligatoria bajo pena
de nulidad.
Art.177.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá
pedir que antes la lea una persona de su confianza, lo cual
se le hará saber, bajo pena de nulidad.
CAPITULO IV
Declaraciones
Art.178.-El que deba declarar en el proceso lo hará de
viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el
juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza
de los hechos. Primero será invitado a manifestar cuanto co-
nozca sobre ellos, y después, si fuere necesario, se lo in-
terrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni su-
gestivas.
Art.179.- Cuando se requiera juramento, éste será recibi-
do según corresponda, por el Juez o por el presidente del
tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste,
quien se hallará de pie, será instruido de las penas corres-
pondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de
todo cuanto supiere y le fuera preguntado.
Art.180.- Para hacer jurar y examinar a un sordo se le
presentarán por escrito la fórmula del juramento, las pre-
guntas y las observaciones, para que jure y responda oral-
mente.
Si se trata de un mudo se le harán oralmente las
preguntas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no
se saben dar a entender por escrito, se nombrará intérprete
a un maestro de sordomudo o, a falta de él, a alguien que
sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO V
Notificaciones, Citaciones y Vistas
Art.181.- Las resoluciones judiciales se harán conocer,
cuando y a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal dispongan un
plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente
notificadas.
Art.182.- Las notificaciones serán practicadas, según los
casos, por el secretario, por el oficial de justicia, o por
el empleado del juzgado o tribunal destinado a esa diligen-
cia en virtud de resolución judicial.
Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la loca-
lidad donde tiene su asiento el Juez o Tribunal, ella será
practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar
correspondiente.
Art.183.- Los miembros de los ministerios fiscales y pu-
pilar serán notificados en sus respectivas oficinas; las
partes personalmente o en el domicilio constituido; los de-
fensores particulares y mandatarios en el casillero judi-
cial.
Si el imputado está preso será notificado en la oficina,
haciéndosele comparecer; o en el lugar de su detención, si
esto se juzga más conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el
proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lu-
gar donde se hallen.
Art.184.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán
constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del
asiento del Juez o Tribunal.
Art.185.- Las notificaciones se harán al defensor o man-
datario, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte representada.
Art.186.- La notificación se hará entregando a la persona
que deba ser notificada una copia autorizada de la resolu-
ción.
Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará
al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art.187.- Cuando la notificación se haga en el domicilio,
ella se practicará en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Civiles.
Art.188.- Cuando se ignore el lugar donde reside la per-
sona de que se trata, la notificación se hará por edictos
que se publicarán durante cinco días, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguarlo.
Art.189.- Cuando la notificación se haga personalmente en
la oficina o en el despacho de los representantes de los mi-
nisterios fiscal y pupilar, se hará mediante constancia en
el expediente, con indicación de la fecha, firmando el noti-
ficado y el encargado de la diligencia.
Art.190.- La notificación será nula:
1º) Si ha existido error sobre la identidad de la perso-
na notificada.
2º) Si la resolución ha sido notificada en forma incom-
pleta.
3º) Si en la diligencia no consta la fecha, o cuando cor-
responda, la entrega de la copia.
4º) Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art.191.- Cuando sea necesaria la presencia de una perso-
na para algún acto procesal, el Juez ordenará su citación.
Esta será practicada según las normas prescriptas para la
notificación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente;
pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el
Juez o Tribunal que la ordenó, su objeto, y el lugar y hora
en que el citado deberá comparecer.
Art.192.- Los testigos, peritos, traductores y deposita-
rios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta
certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado;
se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si
no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán con-
ducidos por la fuerza pública a no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. El in-
comparendo injustificado hará incurrir en las costas que
cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corres-
ponda.
Art.193.- Para las notificaciones por cédula a los apode-
rados y letrados a que se refieren los artículos 181 y si-
guientes de este Código, se observará el procedimiento re-
glamentador de la ley 2.199 del seis de julio de mil nove-
cientos cuarenta y ocho.
Art.194.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley le
disponga o el Juez lo considere necesario.
Art.195.- Las vistas se correrán entregando al interesa-
do, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenan; o
copias de las mismas según sea el caso.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto,
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por
él y el interesado.
Art.196.- Cuando no se encuentre la persona a quien se
debe correr vista, la resolución será notificada conforme al
artículo 187 y el término de la vista correrá desde esa fe-
cha.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente
por el tiempo que falte para el vencimiento del término.
Art.197.- Toda vista que no tenga término fijado se con-
siderará otorgada por tres días.
Art.198.- Vencido el término por el cual se corrió la
vista, sin que las actuaciones sean devueltas, el Juez o
Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para
que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a alla-
nar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufre entorpecimiento por
culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta
m$n. 1.000, sin perjuicio de la detención y el procesamiento
que corresponda.
Art.199.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en
que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
Términos
Art.200.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los términos fijados en cada caso. Estos correrán para cada
interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde
la última que se practique y se contarán en la forma esta-
blecida por el Código Civil.
Art.201.- En los términos se computarán únicamente los
días hábiles, con excepción de los incidentes de
excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciere en día feriado, se
considerará prorrogado de derecho al primer día hábil si-
guiente.
Art.202.- Los términos dispuestos a favor del Minis-
terio Fiscal y las partes son perentorios e improrrogables,
salvo los casos que especialmente se exceptúen.
Art.203.- Si el término fijado vence después de las horas
de oficina, el acto que deba cumplirse en ésta podrá ser
realizado hasta la segunda hora del día hábil siguiente.
Art.204.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor
se haya establecido un término, podrán pedir o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
Nulidades
Art.205.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no
se hubieren observado las disposiciones expresamente pres-
criptas bajo pena de nulidad en este Código, sin perjuicio
del régimen de nulidades establecidas por el Código Civil
respecto de los actos jurídicos.
Art.206.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de
nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez
o Tribunal;
2º) A la intervención del Ministerio Fiscal y a las demás
partes en el proceso, y a su participación en los actos en
que ella sea obligatoria;
3º) A la intervención, asistencia y representación del
imputado, en las formas y casos que la ley establece;
4º) A la determinación de competencia por materia, ex-
cepto en cuanto a los actos que no puedan ser repetidos, y
salvo el caso en que un juez actuando dentro de su competen-
cia general resuelva en asuntos que por la clase o monto
de la pena resulten ser de competencia de un juez inferior.
Art.207.- El Juez o Tribunal que compruebe una causa
de nulidad tratará de eliminarla inmediatamente; y si
esto no fuese posible, podrá declararla a petición de
parte, salvo las nulidades previstas en el artículo
anterior y que impliquen violación a las normas
constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Excepto los casos en que proceda la declaración de
oficio, sólo podrán oponerla las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
Art.208.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo
pena de caducidad, dentro del término de tres días de cono-
cida por las partes.
La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inad-
isibilidad, y el incidente se tramitará en la forma estable-
cida para las excepciones.
La resolución que recaiga será apelable en relación den-
tro del tercer día.
Art.209.- Las nulidades quedarán subsanadas:
1º) Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opon-
gan oportunamente;
2º) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan acep-
tado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3º) Si no obstante su irregularidad el acto ha conseguido
su fin respecto de todos los interesados.
Art.210.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada,
hhará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Juez o Tribunal establecerá,
además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza
la nulidad por conexión con el acto anulado.
Art.211.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el pro-
cedimiento se declarará por nulo todo lo obrado que se rela-
cione con la actuación nula, volviéndose a sustanciar el
proceso, desde aquella misma actuación en adelante.
CAPITULO VIII
Rebeldía del Imputado
Art.212.- Será declarado rebelde:
1º) El procesado que notificado en legal forma, no compa-
reciere a la citación o llamamiento judicial.
2º) El que hubiere fugado del establecimiento en que se
hallare preso.
3º) El que hallándose en libertad provisoria dejare
de concurrir a la presencia del juez, el día que estuviere
señalado, o cuando fuere llamado.
Art.213.- No compareciendo el procesado dentro del térmi-
no señalado, previo certificado del Secretario, se hará por
el Juez la declaración de su rebeldía o contumacia.
Art.214.- Ni la citación del procesado ni su rebeldía,
paralizarán el sumario. Terminado éste, se guardarán los au-
tos y las piezas de convicción que no fueren de un tercero
irresponsable; y aunque lo fuesen, cuando el juez creyese
que es indispensable su conservación; en cuyo caso, se hará
al tercero la indemnización correspondiente. Si el procesado
se presentase o fuera habido, la causa seguirá su c urso.
Art.215.- Si la rebeldía fuese declarada durante el ple-
nario, se suspenderá el curso de la causa, hasta la presen-
tación o aprehensión del procesado.
Art.216.- Si fuesen dos o más los procesados, y no a to-
dos se los hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el
curso de la causa respecto a los rebeldes y se continuará
respecto a los demás.
Art.217.- Cuando la causa se suspendiese en el plenario
por rebeldía de los procesados, se observará lo dispuesto
en el artículo 214.
En uno y otro caso, cuando se hubieren de devolver los
instrumentos del delito o las piezas de convicción, a sus
dueños, que fuesen terceros irresponsables, se hará en un
acta la descripción minuciosa de todo lo que hubiera de en-
tregarse.
Art.218.- En cualquiera de los casos de suspensión de la
causa por rebeldía, se mandarán devolver los efectos del de-
lito a los terceros irresponsables que justifiquen ser sus
dueños.
LIBRO SEGUNDO
Instrucción
TITULO I
Actos Judiciales
Capítulo I
De la Denuncia
Art.219.- Toda persona que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin
pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciar
lo al Juez competente, al Agente Fiscal en lo Penal o a la
autoridad policial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
podrá denunciar quien tenga derecho a instar.
Art.220.- La denuncia podrá hacerse personalmente o por
medio de mandatario con poder especial; por escrito o ver-
balmente.
Art.221.- La denuncia que se hiciere por escrito deberá
estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo,
por otra persona a su ruego.
Art.222.- Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá
un acta por el funcionario que la recibiere, en la que en
forma de declaración se expresarán cuantas noticias tenga el
denunciante relativas al hecho denunciado, firmándolas ambos
a continuación.
Si el denunciante no supiere o no pudiera firmar, lo hará
otra persona a su ruego denuncia verbal o escrita, hará
constar la identidad de la persona del denunciante por cédu-
la de vecindad, por dos testigos, o por juramento en último
caso.
Art.224.- La denuncia debe contener de un modo claro
y preciso, en cuanto sea posible:
1º) La relación circunstanciada del hecho reputado crimi-
noso, con expresión de lugar, tiempo, y modo cómo fue perpe-
trado, y con qué instrumentos;
2º) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores
en el delito así como de las personas que lo presenciaron o
que pudieren tener conocimiento de su perpetración;
3º) Todas las indicaciones y demás circunstancias que
puedan conducir a la comprobación del delito, a la determi-
nación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de
las personas responsables.
Art.225.- En el caso de denuncia hecha por un man-
datario especial, el testimonio de poder será agregado a la
denuncia.
Art.226.- Hecha la denuncia, se expedirá a los denun-
ciantes si lo solicitaren, una nota o certificado en que
conste el día y hora de su presentación, el hecho denunciado
si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubiesen
presentado de lo s hechos, y las demás circunstancias que
consideren importantes.
Art.227.- No se admitirán denuncias de descendientes con-
tra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de
un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano.
Esta prohibición no comprende la denuncia por delito eje-
cutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo pa-
rentesco con el denunciante sea más próximo que el que lo
liga con el denunciado.
Art.228.- Tendrán obligación de denunciar:
1º) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejer-
cicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito
perseguible de oficio;
2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas
que practiquen cualquier rama del arte de curar, en cuanto a
los delitos contra las personas, que conozcan al prestar au-
xilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén
bajo el amparo del secreto profesional o den origen a acción
penal dependiente de instancia privada.
Art.229.- El denunciante no contrae obligación que lo li-
gue al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad
alguna, salvo el caso de falsa denuncia.
Art.230.- Los jueces que recibieren una denuncia con to-
dos los requisitos exigidos en el presente Capítulo, estarán
obligados a iniciar las diligencias para la averiguación del
hecho y de los delincuentes, conforme a las disposiciones
establecidas en este Código.
Cuando la denuncia se hiciere ante los funcionarios del
Ministerio Fiscal, éstos la comunicarán a la brevedad posi-
ble al Juez que deba instruir el sumario.
Cuando se hiciere a los funcionarios o autoridades de
Policía, deberán estos practicar sin demora todas las dili-
gencias de carácter urgente que la investigación criminal
exija, dando cuenta del hecho denunciado al Juez a quien co-
rresponda la instrucción, inmediatamente después de haber
llegado a su conocimiento.
CAPITULO II
Objeto y Carácter del Sumario, autoridades que pueden
instruirlos o prevenir su instrucción
Art.231.- El sumario tiene por objeto;
1º) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2º) Reunir todas las circunstancias que pueden influir en
su calificación legal;
3º) Descubrir sus autores, cómplices o auxiliadores;
4º) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones
de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado;
el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las con-
diciones en que actuó, los motivos que hubieran podido de-
terminarlo a delinquir y las demás circunstancias que reve-
len su mayor o menor peligrosidad;
5º) Comprobar la extensión del daño causado por el deli-
to, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor
civil.
Art.232.- El sumario puede iniciarse:
1º) Por denuncia;
2º) Por querella;
3º) Por prevención; y
4º) De oficio.
Art.233.- Cuando se proceda por denuncia o querella, ser-
virá de base al procedimiento la misma querella o denuncia.
En los casos de prevención de los funcionarios de poli-
cías, el sumario comenzará con las actuaciones y diligencias
practicadas por dichos funcionarios.
Art.234.- Cuando se actúe de oficio, formará la cabeza
del sumario el auto que mande proceder a la averiguación del
delito.
Este auto deberá contener en lo posible:
1º) La determinación del hecho punible;
2º) El tiempo en que ha llegado a noticia del Juez;
3º) La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º) La orden de proceder a su averiguación y al descubri-
miento de los autores y copartícipes;
5º) La determinación de las primeras diligencias que se
consideren necesarias o convenientes y que manden practicar;
6º) La citación del representante del Ministerio Fiscal a
efecto de que tome en el sumario la intervención que legal-
mente le corresponde.
CAPITULO III
Prevención Policial
Art.235.- Inmediatamente que los funcionarios de policía
tuvieren conocimiento de un delito de acción pública, lo
participarán a la autoridad judicial que corresponda.
Art.236.- En los delitos de acción pública los funciona-
rios de policía tendrán las siguientes obligaciones y facul-
tades:
1º) Averiguar los delitos que se cometen en el distrito
de su jurisdicción;
2º) Recibir las denuncias que se le hicieran sobre los
mismos delitos;
3º) Verificar sin demora las diligencias necesarias para
hacer constar las huellas o rastros aparentes del delito
cuando haya peligro de que esas huellas desaparezcan si se
retardasen estas diligencias.
Si el retardo no ofreciese peligro se limitarán a tomar
las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no
desaparezcan y que el estado de los lugares no sea modifi-
cado;
4º) Proceder a la detención del presunto culpable en los
casos mencionados en el art. 337, y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 339;
5º) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan
adquirir en los momentos de la ejecución del hecho y prac-
ticar todas las diligencias urgentes que se consideren nece-
sarias para establecer su existencia y determinar los culpa-
bles;
6º) Poner en conocimiento del juez competente, dentro de
veinticuatro horas, las denuncias recibidas y las informa-
ciones y diligencias practicadas a los objetos de la inves-
tigación criminal;
7º) Disponer que antes de practicarse las averiguaciones
y exámenes a que deba procederse, no haya alteración en todo
lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que
fue cometido;
8º) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesqui-
sas que juzgaren necesarias, recibiendo las declaraciones de
los ofendidos, y los informes, noticias y esclarecimientos
que puedan servir al descubrimiento de la verdad, de las de-
más personas que puedan prestarlas;
9º) Secuestrar los instrumentos del delito, o cualesquie-
ra otros que puedan servir para el objeto de las indagacio-
nes;
10º) Disponer la incomunicación del imputado, si la in-
vestigación criminal lo exigiere; la misma no podrá exceder
sin autorización judicial de doce horas en delitos correc-
cionales y de veinticuatro horas cuando lo fuere por delitos
criminales, dejándose constancia en el sumario.
11º) Impedir, si lo juzgan conveniente, que ninguna per-
sona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes
de concluir las diligencias de investigación, y remitir a
los contraventores a la autoridad competente, a fin de que
le sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido, si no
tuvieren alguna excusa o justificación legal;
12º) Hacer uso de la fuerza cada vez que fuese indispen-
sable para el debido desempeño de sus atribuciones;
13º) No podrán recibir declaración indagatoria al imputa-
do; y sólo estarán facultados para interrogarlos para sim-
ples indicaciones y al solo objeto de la indagación sumaria.
Art.237.- La intervención conferida a los funcionarios
de policía en la prevención del sumario, cesará luego que
se presente a formarlo el juez a quien corresponda la ins-
trucción. La policía, sin embargo, continuará como auxi-
liar de este último, si así se le ordenare.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efec-
tos del delito y la persona de los delincuentes, en el
caso de haber sido detenidos, deberán ponerse en el acto
a disposición de dicho juez.
Art.238.- Los funcionarios a quienes corresponda la ins-
trucción de las primeras diligencias, podrán ordenar, siem-
pre que lo creyesen necesario, que les acompañen los dos
primeros médicos que fueren habidos. Los médicos que, siendo
requeridos por dichos funcionarios, aun verbalmente, no se
prestasen a lo expresado en el párrafo anterior, serán pasi-
bles de una multa de m$n. 2000 a m$n. 5000; salvo que hubie-
sen incurrido en responsabilidad penal.
Art.239.- En el caso de que los funcionarios de policía
encargados de la prevención del sumario, no estuviesen fa-
cultados para entrar, en ejercicio de sus funciones, a un
establecimiento público, deberán solicitar previamente per-
miso a la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviere el es-
tablecimiento. Ese permiso no podrá ser negado sin causa.
Art.240.- Cuando con el mismo objeto de la investigación
criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario pe-
netrar en el domicilio de algún particular, el funcionario
de policía deberá recabar del juez competente la respectiva
orden de allanamiento.
Art.241.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo an-
terior los casos siguientes:
1º) Cuando se denuncia por uno o más testigos, haber vis-
to personas que han asaltado una casa, introduciéndo-
se en ella, con indicio manifiesto de ir a cometer
algún delito.
2º) Cuando se introduzca en la casa de un reo de delito
grave, a quien se persigue para su aprehensión.
3º) Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien
estarse cometiendo algún delito, o cuando se pida so-
corro.
Art.242.- Los funcionarios de policía deberán formar pro-
ceso de todas las diligencias que practiquen en la preven-
ción del sumario.
Art.243.- El proceso de prevención habrá de contener;
1º) El lugar, día, mes y año en que fue iniciado;
2º) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una
de las personas que en él intervinieren;
3º) El juramento de los peritos y testigos;
4º) La declaración, informe o dictado textuales de los
peritos y del ofendido, disposiciones, informaciones y re-
sultado de cualquier diligencia tendiente a obtener, no sólo
el completo conocimiento del hecho reputado criminal y todas
las circunstancias que deban contribuir para la calificación
exacta del delito, sino la referencia de cualquier presun-
ción, indicio o sospecha por las que se pueda llegar a des-
cubrir cuáles fueren los autores, cómplices o auxiliadores.
5º) La firma de todos los que intervinieron en el proceso
o la mención de todos los que no supieren o no pudieren ha-
cerlo.
Art.244.- En el sumario de prevención, se observarán en
cuanto fueren compatibles, las mismas formalidades que deben
observar los jueces de instrucción.
Art.245.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario
de prevención, será todo remitido dentro de veinticuatro
horas al juez competente.
Art.246.- Cuando los funcionarios de policía no dieren
cuenta al juez que corresponda, inmediatamente después de
tener conocimiento de la perpetración de un delito público,
como lo ordena el artículo 235 o no remitieren las dili-
gencias de la prevención del sumario después de las veinti-
cuatro horas de su terminación, el juez expresado pedirá del
superior que corresponda, la amonestación o corrección dis-
ciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de las res-
ponsabilidades civiles para con el perjudicado.
En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o des-
titución.
Art.247.- Los oficiales y auxiliares de la policía no po-
drán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remi-
tirla intacta a la autoridad judicial competente quien pro-
cederá conforme al artículo 295.
Art.248.- El sumario de prevención será remitido al juez
de Instrucción dentro del término de veinte días a contar
desde su iniciación, cuando hubiere detenido, el que podrá
ser prorrogado por el juez por otro tanto en caso de difícil
investigación o cuando las distancias considerables o las
dificultades de transporte determinen inconvenientes insal-
vables, lo que se hará constar.
Cuando no hubiere detenido, el plazo de treinta días,
prorrogable en igual forma.
CAPITULO IV
Procedimiento para casos de desafuero y ante juicio
Art.249.- Cuando se formule requerimiento fiscal o quere-
lla contra un legislador, el tribunal competente practicará
una información sumaria que no vulnere la inmunidad de
aquél.
Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se
solicitará el desafuero a las Cámaras de Senadores o de
Diputados, acompañando copias de las actuaciones y expresan-
do las razones que lo justifiquen.
Si, de acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de
la provincia, el legislador hubiere sido detenido por sor-
prendérselo en flagrante ejecución de un delito que merezca
pena privativa de la libertad, el juez informará inmediata-
mente a la respectiva Cámara.
Art.250.- Si se formulare requerimiento fiscal o querella
contra un magistrado sujeto a juicio político o enjuicia-
miento, el juez competente practicará una información su-
maria con el mismo alcance previsto en el artículo anterior.
Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del
imputado, se solicitará su destitución a las Cámaras de
Senadores o de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o a la
Corte de Justicia, según corresponda, acompañando copia de
las actuaciones y expresando las razones que justifiquen el
pedido.
Art.251.- Si se produjere el desafuero o la destitución
previstos, el tribunal dispondrá la instrucción formal co-
rrespondiente o dará curso a la querella. En caso contrario,
declarará por autos que no se puede proceder y archivará las
actuaciones.
Art.252.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el
proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO II
De la Instrucción Judicial
CAPITULO I
Art.253.- La instrucción del sumario corresponde a los
jueces competentes, sin perjuicio de las atribuciones con-
feridas a la policía en disposiciones anteriores.
Examinarán sin demora la denuncia y las demás actuaciones
que les sean remitidas por la autoridad policial, y harán
practicar en estos casos, así como en los casos que el pro-
cedimiento se iniciare de oficio, las diligencias que sean
necesarias para llegar a la investigación de la denuncia
o querella del hecho punible, y de las personas responsables
de su ejecución.
El sumario será organizado por el juez, actuando con un
secretario.
Art.254.- El juez de instrucción dirigirá la investiga-
ción, y deberá proceder directa e inmediatamente a la inves-
tigación de los hechos que revistan gravedad cometidos en el
lugar donde tenga su sede.
Si los hechos ocurrieren en tro lugar, el juez de ins-
trucción se trasladará al mismo para hacerse cargo inmedia-
tamente de la investigación, siempre que, a su juicio, el
delito así lo exija y lo permita la atención de los asuntos
de su despacho.
En caso contrario podrá encomendar al secretario, pro-
secretario u oficial 1º la instrucción del sumario de pre-
vención, con amplia colaboración de la policía.
Igual facultad tendrá para los cometidos en su sede
cuando se encuentre abocado a la investigación de otros
hechos graves lo que se hará constar en auto fundado.
Los funcionarios judiciales mencionados precedentemente
deberán excusarse y ser reemplazados en la forma que se es-
tablece en la Ley Orgánica de los tribunales, no pudiendo
actuar en las diligencias posteriores.
Art.255.- La ratificación de las diligencias practicadas
por los citados funcionarios judiciales o por la autoridad
policial, será ordenada por los jueces instructores, siempre
que las encontraren defectuosas o irregulares, o que por
cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente, o a
pedido de parte. En este último caso, el juez podrá denegar
la ratificación. La negativa será apelable en relación para
ante la Cámara en lo Penal.
Art.256.- En la primera oportunidad, pero siempre antes
de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar
defensor; si no lo hace o el abogado no acepta inmediatame-
nte el cargo, el juez procederá a designar de oficio al de-
fensor oficial.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad
de los actos que menciona el artículo 258.
Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto
será invitado también a elegir domicilio legal.
Art.257.- El imputado y las demás partes podrán proponer
diligencias. El juez las denegará cuando fueren notoriamente
improcedentes. La negativa no dará lugar a recurso alguno en
este último caso.
Art.258.- Los defensores de las partes tendrán derecho a
asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, re-
construcciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto
en el artículo 269 siempre que por su naturaleza y carac-
terísticas se deban considerar definitivos e irreductibles,
lo mismo que a la declaración de los testigos que por en-
fermedad y otros impedimentos sea presumible que no podrán
concurrir al plenario. Las partes tendrán derecho a asistir
a los registros domiciliarios.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del
ofendido, cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o
necesaria para la naturaleza del acto.
Art.259.- Antes de proceder a alguno de los actos que
menciona el artículo anterior excepto el registro domicilia-
rio, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean noti-
ficados el Ministro Fiscal y los defensores; pero la dili-
gencia se practicará en la oportunidad prefijada, aunque no
asistan.
Sólo cuando a juicio del juez de instrucción haya suma
urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del tér-
mino fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena
de nulidad.
Art.260.- El juez podrá permitir que los defensores asis-
tan a los demás actos de la instrucción, cuando estime que
ello no será inconveniente para lograr sus fines ni impedirá
una pronta y regular actuación.
La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los de-
fensores antes de practicar los actos, si fuese posible, de-
jándose constancia.
Art.261.- Los defensores que asistan a los actos no po-
drán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún
caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez,
al que deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedi-
do; podrá proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad formal.
La resolución será siempre irrecurrible.
Además, los defensores deberán guardar secreto sobre los
actos y las actuaciones de la instrucción.
Art.262.- El juez podrá decretar, por el término máximo
de tres días, la incomunicación del detenido a quien se le
impute un delito grave, cuando existan motivos para temer
que aquél se concierte con otras personas para las declara-
ciones o ponga otros obstáculos a la investigación.
Se permitirá al incomunicado, el uso de libros o de otros
objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir
la incomunicación o atentar contra su vida; y la ejecución
de los actos civiles que no admitan ser postergados ni per-
judiquen su responsabilidad a los fines de la instrucción.
Art.263.- No regirán en la instrucción las limitaciones
establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba,
con excepción de las relativas al estado civil de las
personas.
Art.264.- Cuando se suspenda el trámite a raíz de una
cuestión prejudicial no dejarán de realizarse los actos ur-
gentes de instrucción y se ordenará la libertad del imputa-
do.
Tampoco la incompetencia del juez será obstáculo para
realizar los actos urgentes de instrucción, los que serán
continuados por el juez que previno en la causa, y si dos
jueces hubiesen proveído en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
CAPITULO II
Secreto y Duración del Sumario
Art.265.- El sumario será público para las partes y sus
defensores, que lo podrán examinar después de la indagato-
ria, pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución
fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el des-
cubrimiento de la verdad exceptuándose los actos definitivos
e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez días y será de-
cretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho
o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea
prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decre-
tarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
Art.266.- Cuando al mes de iniciado el sumario ante el
juez, o de la recepción del mismo, no se hubiese terminado,
el juez que lo instruya deberá informar al tribunal superior
respectivo, sin que medie petición de partes, de las causas
que hayan impedido su conclusión; informe que estará obliga-
do a presentar cada quince días, después de vencido aquél
término.
Agotados dos períodos de prórroga y si la investigación
lo exigiere, el juez deberá pedir autorización a la Cámara
respectiva, la que deberá fijar dicha prórroga atendiendo a
la complejidad de la investigación y demás circunstancias
del sumario.
En dichos plazos no se computarán las demoras causadas
por articulaciones de las partes, diligenciamientos de ofi-
cios o exhortos, realización de peritaciones u otros trá-
mites necesarios cuya duración no depende de la actividad
del juzgado, debiendo el juez poner todo su empeño para evi-
tar que las mencionadas articulaciones demoren el desarrollo
del sumario.
Cumplidos dichos plazos, el juez sobreseerá o elevará la
causa a plenario conforme a las disposiciones de este Códi-
go.
Cuando el juez permaneciera inactivo durante quince días
hábiles, con relación a un sumario en el que no existieren
diligencias pendientes, automáticamente, perderá competencia
con relación a la causa, por lo que será nulo todo lo que
dispusiera luego; debiendo pasar las actuaciones, inmedia-
tamente, al que siga en orden de turno.
TITULO III
Medidas de Prueba
CAPITULO I
Inspección Judicial y Reconstrucción del hecho
Art.267.- El Juez de Instrucción, comprobará mediante la
inspección de personas, lugares, y cosas, los rastros y
otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los
describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Art.268.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efec-
tos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron altera-
dos, el juez describirá el estado actual y, en lo posible,
verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Art.269.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá pro-
ceder a la inspección corporal y mental del imputado, cui-
dando en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospe-
cha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el
auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Art.270.- Para realizar la inspección el juez podrá orde-
nar que durante la diligencia no se ausenten las personas
que hubieran sido halladas en el lugar, o que comparezcan
inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de
los testigos, establecida en el artículo 298, sin perjuicio
de ser compelidos por la fuerza pública.
Art.271.- Si la instrucción se realizare por causa de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto
fuese desconocido, antes de procederse al entierro del ca-
dáver o después de su exhumación, hecha la descripción co-
rrespondiente, se lo identificará por medio de testigos y se
tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identi-
ficación y el estado del cadáver lo permita, éste será ex-
puesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de
que quien tenga datos que puedan contribuir al reconoci-
miento los comunique al juez.
Art.272.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del he-
cho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un mo-
do determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la recons-
trucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
Art.273.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operacio-
nes técnicas y científicas convenientes.
Art.274.- Los testigos, peritos e intérpretes que inter-
vengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán
prestar juramento bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
Registro Domiciliario y Requisa Personal
Art.275.- Si hubiere motivos para presumir que en deter-
minado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí
puede efectuarse la detención del imputado, de alguna perso-
na evadida o sospechada de criminalidad el juez ordenará,
por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder
personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la
policía. En este caso, la orden será escrita y contendrá el
lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el
nombre del comisionado que labrará un acta conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III, Título IX, del Libro I.
Art.276.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar
habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo
podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o sus representantes lo consientan, o en los ca-
sos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden
público.
Art.277.- Lo establecido en el primer párrafo del artícu-
lo anterior no regirá para los edificios públicos y
oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o
de re- creo, el local de las asociaciones y cualquier otro
lugar cerrado que no esté destinado a habitación o
residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo
cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudi-
cial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial,
el juez necesitará la autorización del Presidente de la
Cámara respectiva.
Art.278.- No obstante lo dispuesto en los artículos ante-
riores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada
sin previa orden judicial cuando:
1º) Por incendio, explosión, inundación u otros estragos,
se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propie-
dad;
2º) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas
mientras se introducían en una casa o local, con indicios
manifiestos de ir a cometer delito;
3º) Se introduzca en una casa o local algún imputado de
delito a quien se persigue para su aprehensión;
4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que
allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.
Art.279.- La orden de allanamiento será notificada al que
habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste a cualquier per-
sona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a
los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en
el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su re-
sultado, con expresión de las circunstancias útiles para la
investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no
lo hiciere se expondrá la razón.
Art.280.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o
por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna
autoridad nacional, provincial o municipal, competente, ne-
cesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedi-
do.
Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las
informaciones que estime pertinentes.
Art.281.- El juez ordenará la requisa de una persona, me-
diante decreto fundado, siempre que haya motivos suficien-
tes, para presumir que oculta en su cuerpo cosas relaciona-
das con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invi-
társela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en
lo posible el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por
otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la
investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el re-
quisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la
requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas
justificadas.
CAPITULO III
Secuestro
Art.282.- El juez podrá disponer el secuestro de las co-
sas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación,
o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la
policía, en la forma prescripta por el artículo 275 para los
registros; y aún cumplida por esta misma, sin orden judi-
cial.
Art.283.- En lugar de disponer el secuestro, el juez po-
drá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los
objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior;
pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de
parentesco, secreto profesional o de Estado.
Art.284.- Los efectos secuestrados serán inventariados y
puestos bajo segura custodia, a disposición del juez.
En caso necesario podrá disponerse el depósito de los
mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproduc-
ciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desa-
parecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así
a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con sello, y ru-
bricadas por el juez y secretario, debiéndose firmar los do-
cumentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará pre-
viamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aqué-
llos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Art.285.- Siempre que lo considere útil para la compro-
bación del delito, el juez podrá ordenar, mediante auto fun-
dado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia
postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre supues-
to.
Art.286.- Recibida la correspondencia a los efectos
interceptados, el juez procederá a su apertura, en pre-
sencia del secretario, haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secues-
tro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o
parientes próximos, bajo constancia.
Art.287.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado,
la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado,
para impedirlas o conocerlas.
Art.288.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos
que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
Art.289.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos
a la incautación, restitución o embargo serán devueltos, tan
pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder
se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en ca-
lidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de
exhibirlos cada vez que le sean requeridos.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas con-
diciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el po-
seedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPITULO IV
Testigos
Art.290.- El Juez interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser ú-
til para descubrir la verdad.
No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y
al solo objeto de la indagación sumaria:
1º) Los menores de dieciocho años.
Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho aún en lo
que refiere a cualquier suceso pasado en los cuatro años an-
teriores.
2º) Los procesados o perseguidos por razón de algún deli-
to, y los condenados a una pena corporal durante el tiempo
de la condena, salvo el caso del delito perpetrado en el es-
tablecimiento donde el testigo se hallare preso.
3º) Los que hayan sido condenados por falso testimonio, o
incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos.
4º) Los que no tengan industria o profesión conocida.
5º) Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad
en el momento de verificarse el hecho sobre el que depongan.
6º) Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa e-
nemistad fuera por su naturaleza bastante para abrigar dudas
fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones.
7º) Los amigos íntimos del querellante y del procesado,
sus socios, sus dependientes o sirvientes y los cómplices
en el delito.
8º) Los que tuvieren interés en el resultado de la ca-
usa..
9º) Los que tuvieren pleito pendiente con el procesado o
con su mujer o persona de su familia dentro del tercer
grado civil, o lo hubieren tenido con la misma persona con
un resultado contrario a sus intereses, distando la
sentencia que le hubiere definido de una época menor de
cuatro años.
Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocu-
pado entre los parientes del testigo dentro de cuarto grado
civil y el procesado.
10) Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte direc-
tamente, salvo a petición del procesado y en interés de su
defensa.
11) Los acreedores o deudores de la parte que los presen-
ta.
12) Los que hubieren recibido del querellante o procesado
beneficios, de importancia; o después de iniciada la causa,
dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
13) Los que hubiesen practicado diligencias o dado reco-
mendaciones en contra del procesado.
14) Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que
no pueden apreciar por la carencia de facultades o de apti-
tudes o por imposibilidades materiales que resultare compro-
bada.
15) Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de
palabra o por escrito.
Art.291.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir
al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto su-
piere y le fuera preguntado, salvo las excepciones estable-
cidas por la ley.
Art.292.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin per-
juicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, en-
emistad, vínculo social o dependencia, sólo tienen lugar en
cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, a-
fecto u odio.
Las mismas reglas deberán observarse en todas las demás
inhabilidades que se funden en la presunción de parcialidad
del testigo por su situación personal respecto del procesado
o de sus acusadores.
Art.293.- No podrán testificar en contra del imputado,
bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descen-
dientes o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado
en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Art.294.- Podrán abstenerse de testificar en contra del
imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores y pupilos,
a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o ac-
tor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio
o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al
que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad,
el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facul-
tad, de lo que se dejará constancia.
Art.295.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos
secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los
ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y
escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás au-
xiliares del arte de curar y los militares y funcionarios
públicos sobre secreto de Estado.
Sin embargo estas personas no podrán negar su testimonio
cuando sean liberados del deber de guardar secreto, por el
interesado o excepcionalmente por el juez, salvo los mencio-
nados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respec-
to a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez
procederá sin más a interrogarlo.
Art.296.- Para el examen de testigos, el juez librará or-
den de citación con arreglo al artículo 192, excepto los ca-
sos previstos por los artículos 301 y 302.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por
cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo
que se hará constar.
Art.297.- Cuando el testigo resida en un lugar distante
del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se
comisionará la declaración de aquél, por exhorto o manda-
miento, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que
el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de
la gravedad del hecho investigado y la importancia del tes-
timonio. En este caso fijará prudencialmente la indemni-
zación que corresponda al citado.
Art.298.- Si el testigo no se presentare a la primera ci-
tación, se procederá conforme al artículo 192, sin perjuicio
de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negara a declarar,
se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de
los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará
contra él causa criminal.
Art.299.- Podrá ordenar el inmediato arresto de un tes-
tigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de
que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo
in- dispensable para recibir la declaración, el que nunca
exce- derá de veinticuatro horas.
Art.300.- Antes de comenzar la declaración, el testigo
será instruido acerca de las penas de falso testimonio y
prestará juramento de decir la verdad, con excepción de los
menores de dieciséis años, y de los condenados como partí-
cipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El juez interrogará separadamente a cada testigo, requi-
riendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domici-
lio, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su ve-
racidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 178.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo al
Capítulo III, Título IX de Libro I.
El juez, oficiosamente o a pedido de las partes presentes
en el acto, procederá a repreguntar a los testigos, en la
medida que considere necesaria para el esclarecimiento de la
verdad, y en esta misma medida, los someterá a nuevos inte-
rrogatorios, diligencias o exámenes, aunque ya se hubiesen
practicado antes.
Art.301.- No estarán obligados a comparecer el Presidente
y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y
Vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales;
los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los
miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provin-
cias; y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomá-
ticos y Cónsules Generales; los oficiales superiores de las
Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente,
en actividad; los altos dignatarios de la iglesia, los Rec-
tores de las Universidades oficiales y privadas reconocidas.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio
y el lugar en que se encuentre, estas personas declararán
en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por
informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo
juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a ese tratamien-
to especial.
Art.302.- Las personas que no puedan concurrir al tribu-
nal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su
domicilio.
Art.303.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará las copias pertinentes y se
las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO V
Peritos
Art.304.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para
conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a
la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos espe-
ciales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art.305.- Los peritos deberán tener título de tales en la
materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expe-
dirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Tri-
bunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la
profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, de-
berá designarse a persona de conocimiento o práctica recono-
cidas.
Art.306.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que
deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que
hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren
sido eliminados del registro respectivo por sanción; los
condenados o inhabilitados.
Art.307.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, son causas legales de excusación y recusación de
los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez, oído el interesa-
do y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Art.308.- El designado como perito tendrá el deber de a-
ceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un
grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conoci-
miento del juez al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a
debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las res-
ponsabilidades señaladas para los testigos por los artículos
192 y 298.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramen-
to.
Art.309.- El juez designará de oficio un perito, salvo
que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los
que tengan el carácter de peritos oficiales; si no lo hubie-
re, entre los funcionarios públicos que, en razón de su tí-
tulo profesional o de su competencia, se encuentren habili-
tados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia
que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal y a los
defensores, antes de que se inicien las operaciones peri-
ciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma ur-
gencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará
que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus re-
sultados por medio de otro perito y pedir, si fuere po-
sible, su reproducción.
Art.310.- En el término de tres días a contar de las res-
pectivas notificaciones previstas en el artículo anterior,
cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente
habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.
Art.311.- El juez dirigirá la pericia, formulará concre-
tamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha
de expedirse y, si lo juzgase conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las
actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Art.312.- Tanto el juez como los peritos procurarán que
las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de
modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos anali-
zados, o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las
operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de
proceder.
Art.313.- Los peritos practicarán unidos el examen, deli-
berarán en sesión secreta, a la que sólo podrá el asistir el
juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en
común.
En caso contrario, harán por separado sus respectivos
dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez po-
drá designar uno o más peritos nuevos, según la importancia
del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito,
o si fuera factible y necesario, realicen otra vez la peri-
cia.
Art.314.- El dictamen pericial podrá expedirse por infor-
me escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en
cuanto fuere posible:
1º) La descripción de las personas, lugares, cosas o he-
chos examinados, en las condiciones en que hubieren sido ha-
llados;
2º) Una relación detallada de todas las operaciones prac-
ticadas y sus resultados;
3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a
los principios de su ciencia, arte o técnica;
4º) Lugar y fecha en que se practicaren las operaciones.
El juez valorará la pericia, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Art.315.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la ins-
pección anterior resultare evidente la causa de la muerte.
Art.316.- El informe expedido por el médico forense, o
por el médico de policía con la historia clínica de la en-
fermedad de la víctima, o por cualquier persona idónea en
alguna ciencia, arte o industria, puede ser ratificado ante
el instructor judicial con conocimiento de las partes, o a
pedido de las mismas.
Art.317.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún do-
cumento, el juez ordenará la presentación de escrituras, o
comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hu-
biere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de es-
tos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tene-
dor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar
como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes
forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará cons-
tancia.
Art.318.- El perito deberá guardar reserva de todo cuan-
to conociere con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la ne-
gligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos o sus-
tituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que puedan corresponder.
Art.319.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del
ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a
menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiere.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos
siempre directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
Interpretes
Art.320.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere ne-
cesario traducir documentos o declaraciones que se encuen-
tren en idioma distinto del nacional, aun cuando tenga cono-
cimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, lo que se a-
gregará al acta junto con la traducción.
Art.321.- Con relación a los intérpretes y en cuanto a
capacidad, incompatibilidad, excusación, recusación, dere-
chos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias,
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
Reconocimientos
Art.322.- El juez podrá ordenar que se practique el reco-
nocimiento de una persona, para identificarla o establecer
que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la
ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de
testigos o cualquier otro.
Art.323.- Antes del reconocimiento, quien haya de prac-
ticarlo será interrogado para que describa a la persona de
que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha co-
nocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del impu-
tado.
Art.324.- La diligencia de reconocimiento se practicará
en seguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que
haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de
condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser iden-
tificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser
visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practi-
car el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rue-
da la persona a la que se haya hecho referencia, invitándo-
selo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamen-
te, y manifieste las diferencias y semejanzas que obsevare
entre su estado actual y el que presentaba en la época a que
se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, en donde se con-
signarán todas las circunstancias útiles incluso el nombre y
domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Art.325.- Cuando varias personas deban identificar o re-
conocer a una, cada reconocimiento se practicará separada-
mente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a
las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el
reconocimiento de todas en un solo acto.
Art.326.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a
una persona que no estuviere presente y no pudiere ser ha-
bida, y de la que se tuviere fotografías, se los presentarán
éstas con otras semejantes de distintas personas, al que de-
ba efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las
disposiciones precedentes.
Art.327.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez
invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás, y en cuanto fuera posible, regirán las reglas
que anteceden.
CAPITULO VIII
Careos
Art.328.- El juez podrá ordenar el careo de personas que
en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes, cuando lo estime de utilidad.
El imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser
obligado a carearse.
Art.329.- Los que hubieren de ser careados prestarán ju-
ramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción
del imputado.
Art.330.- El careo se verificará, por regla general, en-
tre dos personas. Al del imputado podrá asistir su
defensor. Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las
declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará
la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin
de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los
careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará re-
ferencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Art.331.- Si se hallare ausente alguna de las personas
que deben ser careadas, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias, consignando en el acta las explicaciones
que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las
contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la
autoridad que corresponda, transcribiendo las partes
pertinente de las dos declaraciones y el medio careo, a fin
de que complete la diligencia con el ausente de la misma
manera que la establecida para el presente.
TITULO IV
Situación del imputado
CAPITULO I
Presentación y comparencia
Art.332.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o
esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el
Juez competente a fin de declarar.
Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta
para la indagatoria valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la
detención, cuando corresponda.
Art.333.- La libertad personal sólo podrá ser restringida
de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los lí-
mites absolutamente indispensables para asegurar el descu-
brimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que per-
judique lo menos posible a la persona y reputación de los
afectados.
Art.334.- Cuando en el primer momento de la investigación
de un hecho en el que hubieran participado varias personas,
no sea posible individualizar a los responsables y a los
testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se
alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar
declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere indispensa-
ble.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo
cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más
de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere
el caso, la detención del presunto culpable.
Art.335.- Cuando el delito que se investigue no esté re-
primido con pena privativa de libertad o parezca procedente
una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo en los
casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado
por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención
cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que
no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del
hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá
a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se lo fi-
je ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su
detención.
Art.336.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el
Juez librará orden de detención para que el imputado sea
llevado a su presencia, siempre que haya motivo para reci-
birle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del
imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho
que se le atribuye, y será notificada en el momento de eje-
cutarse o inmediatamente después.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá im-
partir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo cons-
tar.
Art.337.- Los funcionarios y auxiliares de Policía, tie-
nen el deber de detener, aun sin orden judicial:
1º) Al que intentare un delito, en el momento de dispo-
nerse a cometerlo;
2º) Al que se fugare, estando legalmente detenido;
3º) A la persona contra la cual hubiere indicio vehemente
de culpabilidad, y
4º) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión
de un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia
privada, inmediatamente será informado quien pueda promover-
la, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
detenido será puesto en libertad.
Art.338.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor
del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inme-
diatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por el ofendido o por el clamor público; o mientras
tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehemen-
temente que acaba de participar en un delito.
Art.339.- El funcionario o auxiliares de la Policía que
hayan practicado una detención sin orden judicial, deberán
proceder conforme a lo dispuesto por el art. 6º segunda par-
te.
Art.340.- En los casos previstos en los incisos 1º, 2º y
4º del artículo 337, los particulares están facultados para
practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el
detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
Indagatoria
Art.341.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en la comisión de un delito,
el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, in-
mediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas, des-
de que fue puesta a su disposición.
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el
magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando
lo pidiere el imputado para designar defensor.
Art.342.- A la declaración del imputado sólo podrá asis-
tir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Mi-
nisterio Fiscal, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo
261. El primero será informado de este derecho antes de todo
interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defen-
sor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal
sentido.
Art.343.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En
ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir
verdad, ni se ejercerá sobre él coacción o amenaza, ni medio
alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que
corresponda.
Art.344.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en
los artículos anteriores, el juez invitará al imputado a
dar su nombre, apellido, sobrenombres o apodo, si los tuvie-
re, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de naci-
miento, domicilio, principales lugares de residencia ante-
rior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y,
en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia
recayó y si ella fue cumplida.
Art.345.- Terminado el interrogatorio de identificación,
el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el he-
cho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en
su contra, y qué puede abstenerse de declarar sin que su si-
lencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar
en el acta. Si se rehusare suscribirla, se consignará el mo-
tivo.
Art.346.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el
Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente
en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las prue-
bas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su
declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible,
con sus mismas palabras.
Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las
preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa;
nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las
respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Minis-
terio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y faculta-
des que acuerda el artículo 261.
Si por la duración del acto se notaran signos de fatiga o
falta de serenidad en el imputado, la declaración será sus-
pendida hasta que ellos desaparezcan.
Art.347.- Antes de terminarse la declaración indagatoria,
o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez
le informará las disposiciones legales sobre libertad provi-
sional.
Art.348.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en
alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello
se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el im-
putado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes bajo pena
de nulidad. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere ha-
cerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de a-
quélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas
las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
Art.349.- Cuando hubieren varios imputados en la misma
causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitán-
dose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Art.350.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera
y en cualquier estado del proceso, siempre que su declara-
ción sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
dilatorio o perturbador. Asimismo el Juez podrá disponer que
amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.
Art.351.- El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referi-
do el imputado.
Art.352.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la
oficina respectiva los datos personales del imputado, y or-
denará que se proceda a su identificación. La oficina remi-
tirá en triple ejemplar la planilla que confeccione con sus
antecedentes; uno se agregará al expediente y los otros ser-
virán para cumplir con los artículos 2º , 3º y 4º de la ley
nacional 11.752 (1920-1940, 494).
CAPITULO III
Procesamiento
Art.353.- En el término de diez días, a contar de la in-
dagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado
siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para
estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es pre-
sunto culpable como partícipe del mismo.
Art.354.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el pro-
cesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria,
o sin que conste su negativa a declarar.
Art.355.- El procesamiento será dispuesto por auto, el
cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos perso-
nales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para
identificarle; una somera enunciación de los hechos que se
le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y
la calificación legal del delito, con cita de las disposi-
ciones aplicables.
Art.356.- Cuando en el término fijado por el artículo
353, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el pro-
cesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que
así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación,
y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Art.357.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin pri-
sión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo
359, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado
y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente
a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le
señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación espe-
cial, podrá disponer también que se abstenga de la corres-
pondiente actividad.
Art.358.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito
podrán ser revocados y reformados de oficio o a pedido de
parte interesada durante la instrucción. Contra ello sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del pri-
mero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo
por este último.
CAPITULO IV
Prisión preventiva
Art.359.- El Juez ordenará la prisión preventiva del im-
putado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confir-
mare, en su caso, la libertad provisional que antes le hu-
biere concedido, cuando:
1º) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya
corresponda pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de
dos años;
2º) Aunque ésta sea inferior, si no corresponde conceder
la excarcelación, según lo dispuesto en el artículo 365.
Art.360.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente,
los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán aloja-
dos en establecimientos diferentes a los de los penados. Se
dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educa-
ción, antecedentes y naturaleza del delito que se les atri-
buye.
Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no
afecten al régimen carcelario y a la asistencia médica que
necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarle
el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos
oficiales, recibir visitas en las condiciones que establez-
can el reglamento respectivo y usar los medios de correspon-
dencia, salvo las restricciones impuesta por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fun-
dada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo de-
bida custodia, para cumplir sus deberes morales y en caso de
muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que prudencialmente se determine.
Art.361.- Las mujeres honestas y las personas mayores de
sesenta años o valetudinarias podrán cumplir la prisión pre-
ventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso
de condena no se les impondrá una pena mayor de seis meses
de prisión.
Art.362.- Si el Juez estimare prima facie que al imputado
no se lo privará de libertad, en caso de condena, por un
tiempo mayor al de la prisión preventiva sufrida, dispondrá
por auto la cesación de ésta y la inmediata libertad de
aquél. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo,
por el Ministerio Público.
Art.363.- Respecto a los menores de dieciséis a dieciocho
años, no regirán las disposiciones sobre prisión preventiva
y excarcelación y en su reemplazo se procederá conforme a lo
dispuesto por los cuatro primeros artículos de la ley nacio-
nal nº 14.394.
Nunca deberán ser internados los menores de edad en un
local que se destine a personas mayores. El director del es-
tablecimiento deberá clasificarlos diligentemente según su
edad, desarrollo psíquico, antecedentes morales, clase y mo-
do de ejecución del delito que se les atribuye y adaptabili-
dad social.
TITULO V
Excarcelación
Art.364.- Podrá decretarse la libertad provisoria del
procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en esta
en este título, en los siguientes casos:
1º) Cuando el delito que motiva la prisión del procesado
tenga pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de
seis años, excepto si pudiera corresponder prima facie, por
las características del hecho y las condiciones personales
del procesado, condena de ejecución condicional.
2º) El concurso ideal o real no será un impedimento para
otorgar la excarcelación si la suma máxima de pena no sobre-
pasa los seis años de pena privativa de libertad; sin embar-
go si excediese dicho máximo, podrá el juez conceder la ex-
carcelación si, por las características de los hechos y las
condiciones personales del procesado, pueda corresponder,
prima facie, condena de ejecución condicional.
Art.365.- No procederá la excarcelación en ninguna de sus
formas en los siguientes casos:
1º) Hurto o robo de vehículos dejados en la vía pública o
en lugares de acceso público;
2º) Los autores, cómplices o encubridores del apodera-
miento de ganado mayor, aunque fuera de un animal;
3º) A los procesados por los delitos previstos por el ar-
tículo 302 del Código Penal, salvo que constituyeran una
caución real por el importe respectivo más el de los gastos
de protesta;
4º) Cuando se atribuya al imputado el delito previsto en
el artículo 172 del Código Penal, para cuya comisión se
haya valido de la emisión de cheque;
5º) Cuando en los casos del Capítulo II del Título VI del
LIBRO SEGUNDO del Código Penal, la víctima de la violencia
física fuera el conductor del vehículo de transporte de pa-
sajeros en cumplimiento del servicio público;
6º) Cuando en los casos de los delitos previstos en los
Capítulos II, III y V del TITULO I y Capítulo I, II y VII
del TITULO VI del LIBRO SEGUNDO del Código Penal, fueren co-
metidos en grupos de dos o más personas;
7º) A los que hurten o roben, aprovechando las aglomera-
ciones, en vehículos de transporte o en lugares públicos;
8º) Los autores y cómplices de los delitos de corrupción,
prostitución, rufianismo, trata de mujeres y menores, matri-
monio ilegal calificado, robo a mano armada, venta, entrega
o suministro de alcaloides, o a cualquiera de los comprendi-
dos en el LIBRO II, TITULO VIII, Capítulo II y III y TITULO
XI, Capítulos VI y VII, menos los casos de los artículos
260, 262 y 264, Capítulos VIII, IX y IX bis del Código Pe-
nal, fraude en perjuicio de la administración provincial o
municipal, o de cualquier otro delito que en el caso concre-
to represente una manifestación de delincuencia asociada or-
ganizada;
9º) Cuando por los antecedentes debidamente instrumenta-
dos surja la peligrosidad del imputado o tratare de eludir
la acción de la justicia, o cuando por las circunstancias
particulares del delito, extensión del daño causado y medios
empleados produjese alarma pública;
10º) A los declarados rebeldes en delitos de acción pú-
blica y a los que carezcan de residencia.
Art.366.- No podrá concederse la excarcelación a los
reincidentes, salvo lo dispuesto en el artículo 50 del Códi-
go Penal (apartado 3º y 4º), o cuando hubiese cumplido en
detención, o en prisión preventiva, que según el Código Pe-
nal fuesen computables para el cumplimiento de la pena, la
pedida por el fiscal que a primera vista resultase adecuada.
Art.367.- Para determinar la calidad y cantidad de la
caución, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el
estado social y antecedentes del procesado, todas las demás
circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor in-
terés de éste para ponerse fuera del alcance de la autori-
dad, como asimismo la importancia aproximativa de su respon-
sabilidad civil.
Art.368.- La caución tendrá por objeto garantizar la com-
parecencia del procesado, cuando fuere llamado o citado por
el juez que conociere de la causa. Garante además el cumpli-
miento de la pena pecuniaria, las costas del juicio y las
responsabilidades civiles que nacen del delito, en caso de
que el procesado no compareciere.
Art.369.- La caución puede ser personal, real o jurato-
ria.
Art.370.- Puede ser fiador toda persona que teniendo ca-
pacidad legal para contratar, sea de responsabilidad y
arraigo.
Art.371.- La caución real podrá constituirse:
1º) Gravando con hipotecas bienes inmuebles.
2º) Depositando la suma de dinero que el Juez determine.
3º) Depositando efectos públicos u otros papeles de cré-
ditos cotizables al precio de su cotización.
4º) Gravando automotores.
Art.372.- Los dineros, los efectos públicos u otros pape-
les de crédito, depositados de conformidad a lo dispuesto en
el artículo anterior, quedan sometidos a un privilegio espe-
cial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes
de la caución.
Art.373.- La caución real puede ser prestada por el pro-
cesado o por un tercero.
Art.374.- Para ser puesto en libertad bajo caución jura-
toria el procesado prometerá lo siguiente:
1º) Presentarse siempre que sea llamado por el juez de la
causa.
2º) Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin co-
nocimiento y autorización del Juez que de la causa conozca,
bastando su contravención para ordenar nuevamente su pri-
sión.
Art.375.- La caución aceptada se extenderá por diligencia
en el proceso, previniéndose en ese acto al encausado, la
pena en que incurriera por su transgresión.
Art.376.- El Ministerio Fiscal y el Juez, deberán expe-
dirse sucesivamente en las peticiones de libertad provisoria
bajo caución, dentro de las veinticuatro horas.
Art.377.- Las cauciones para decretarse la libertad pro-
visoria podrán otorgarse "apud acta". En el caso de gravamen
hipotecario, se ordenará también la inscripción en el regis-
tro correspondiente.
Art.378.- El inculpado y el fiador, deberán en el mismo
acto de prestar la caución, elegir domicilio en el lugar
donde tenga su asiento el juzgado, para las citaciones y no-
tificaciones que ocurrieren en adelante.
Las citaciones y notificaciones que se hagan al inculpado
o a su defensor, deben ser hechas también al fiador, cuando
aquéllas se relacionen con la obligación de éste.
Art.379.- Si el procesado no compareciese al llamado del
juez durante el proceso, se decretará inmediatamente orden
de prisión contra él, y se fijará un término al fiador para
que lo presente bajo apercibimiento de hacerse efectiva la
garantía.
Si el fiador o dueño de los bienes dados en garantía, no
presentare al procesado en el término que fija el Juez, se
procederá a hacer efectiva la garantía. El fiador podrá
ofrecer a embargo bienes del procesado.
Art.380.- Si el procesado compareciese o fuese presentado
por el fiador antes de hacerse efectiva la garantía, quedará
revocado el auto que ordenó su efectividad, siendo los cos-
tos y costas a cargo del fiador.
Art.381.- Para hacerse efectivo la obligación personal
del fiador, se procederá ejecutivamente. Cuando la caución
consista en inmuebles hipotecados, éstos se venderán en pú-
blico remate con los requisitos establecidos en el Código de
Procedimientos Civiles.
Los efectos públicos se enajenarán por corredores de bol-
sa o en su defecto por agentes comerciales.
Art.382.- El auto que decrete o deniegue la libertad bajo
caución será reformable de oficio o a instancia de parte,
durante todo el curso de la causa.
El término para apelar las resoluciones sobre excarcela-
ción, es de 3 días, y el recurso sólo se otorgará en rela-
ción.
Art.383.- Se cancelará la fianza:
1º) Cuando el fiador lo pidiera, presentando a la vez al
procesado.
2º) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el
auto de libertad provisoria.
3º) Cuando se dictare auto irrevocable de sobreseimiento
o sentencia irrevocable absolutoria, o cuando siendo conde-
natoria, se presentare al reo llamado para cumplir la conde-
na.
4º) Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.
5º) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena
condicional.
Art.384.- Una vez hecha efectiva la fianza, sólo quedan
al fiador contra el procesado, las acciones que acuerda el
derecho común para su indemnización.
Art.385.- Todas las diligencias de libertad provisional
bajo caución se substanciarán por cuerda separada.
Art.386.- La excarcelación será acordada en cualquier es-
tado del proceso después de calificado el hecho en el auto
de procesamiento, de oficio o: cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuere citado, conforme a lo
previsto en los artículos 332 y 335, respectivamente, o a
pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulado antes de auto de proce-
samiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del
hecho que se atribuya o aparezca sometido, sin perjuicio de
revocar o modificar su decisión al resolver la situación del
imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.
Art.387.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción,
el auto de excarcelación será apelable con efecto devoluti-
vo, por el Ministerio Fiscal o el imputado, dentro del tér-
mino de veinticuatro horas.
TITULO VI
Sobreseimiento
Art.388.- El Juez en cualquier estado de la instrucción,
podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o
a pedido de parte.
Art.389.- El sobreseimiento cierra definitiva o irrevoca-
blemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se
dicta.
Art.390.- El sobreseimiento procederá cuando:
1º) La acción penal se ha extinguido;
2º) El hecho investigado no se cometió;
3º) El hecho investigado no encuadra en una figura legal;
4º) El delito no fue cometido por el imputado;
5º) Media una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o una excusa absolutoria;
6º) Cuando agotada la investigación posible y vencidos
los términos legales máximos de la instrucción, no haya
pruebas suficientes de la existencia del delito o de la par-
ticipación del imputado.
En los incisos 2º, 3º y 4º y en las causales primera y
tercera del inciso 5º, el Juez hará la declaración que el
proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere go-
zado el imputado.
Art.391.- Antes de decretarse el sobreseimiento, serán
oídos el acusador particular y el Ministerio Fiscal,
quienes deberán expedirse dentro del plazo de tres días.
Expedidos ambos acusadores, o sólo el Ministerio Fiscal,
y vencido el plazo para la expedición del acusador particu-
lar, el Juez tendrá un plazo de diez días para pronunciarse.
Transcurridos estos diez días y otros tantos sin haberse
pronunciado, el Juez, automáticamente, perderá competencia
con relación a la causa, por lo que será nulo todo lo que
dispusiese luego; debiendo pasar las actuaciones inmediata-
mente, al que le siga en orden de turno.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ca-
so de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en cu-
yo caso el Juez, pidiéndole dentro de los primeros diez
días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial comple-
mentario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado, per-
derá su competencia.
Art.392.-El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado,
en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto
en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Este se-
rá apelable en el término de tres días por el Ministerio
Fiscal y querellante, sin efecto suspensivo y en relación.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando
se le hubiere negado el sobreseimiento, o no se haya obser-
vado el orden que establece el artículo anterior, o cuando
se le impongan a aquél una medida de seguridad.
Art.393.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la li-
bertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán
las correspondientes comunicaciones al Registro de Reinci-
dentes, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y
las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VII
Excepciones
Art.394.- Las únicas excepciones que podrán oponerse en
forma de artículo previo y especial pronunciamiento, serán
las siguientes:
1º) Falta de competencia;
2º) Falta de personalidad en el acusador o sus represen-
tantes;
3º) Falta de acción en el mismo;
4º) Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen
al procedimiento;
5º) Amnistía o indulto;
6º) Litis-pendencia;
7º) Condonación o perdón del ofendido en los delitos que
no dan lugar a la acción pública;
8º) Prescripción de la acción o de la pena;
Art.395.- Las excepciones expresadas en el artículo an-
terior, podrán oponerse en cualquier estado del sumario.
Art.396.- Si concurriesen dos o más de las excepciones
mencionadas, deberán proponerse conjuntamente. Las que no se
hubiesen deducido como previas, sólo podrán alegarse al con-
testar la acusación.
Art.397.- El escrito de oposición de excepciones, deberá
acompañarse con los documentos justificativos de los hechos
que las fundaren.
Si no estuviesen a disposición del procesado, habrá de
designarse, clara y determinadamente, el archivo, oficina o
lugar donde se encuentren, salvo que manifieste ignorar por
el momento estos antecedentes y ofrezcan producirlos durante
el término de prueba.
Art.398.- Opuestas las excepciones sin presentarse los
documentos justificativos, o sin hacerse la designación o
manifestación anteriormente expresada, no podrá más tarde
admitirse documento alguno.
Si embargo, podrán admitirse si fueran de fecha poste-
rior, o de fecha anterior, bajo juramento de haber recién
llegado a su noticia.
Art.399.- Del escrito en que se propongan excepciones
previas, se correrá vista al Ministerio Fiscal y demás par-
tes, quienes deberán expedirse dentro del término de 3 días.
Art.400.- Si las excepciones opuestas dieran sólo lugar a
una cuestión de derecho, el juez, sin otra tramitación, re-
solverá lo que legalmente corresponda.
Art.401.- En el caso en que esas excepciones se funden en
hechos que no estén justificados en el proceso, se recibirá
el incidente a prueba por un término que no podrá exceder de
la mitad del señalado en este Código como máximo, en el
juicio plenario.
Art.402.- Vencido el término de prueba, el juez mandará
agregar al proceso las que se hubieren producido previo cer-
tificado del Secretario, y convocará a las partes a una
audiencia verbal.
Art.403.- Realizada ésta con los que concurrieron, aun
cuando fuere sólo una de ellas, se hará constar sus exposi-
ciones o alegatos en acta levantada por el Secretario y
firmada por los concurrentes.
En seguida se pondrá la causa al despacho, y el Juez debe-
rá resolver el incidente dentro de los 3 días siguientes al
de la vista.
Art.404.- Cuando una de las excepciones opuestas fuera la
de declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolverá antes
que las demás.
En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiem-
po sobre las demás excepciones dilatorias.
Si se considerase incompetente, mandará remitir el proce-
so al juez a cuya jurisdicción corresponda, y se abstendrá
de resolver sobre las otras.
Art.405.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de
las excepciones perentorias enumeradas en el artículo 394,
se sobreseerá definitivamente, mandándose que se ponga en
libertad al procesado o procesados que no estuviesen presos
por otras causas.
Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se ordena-
rá la libertad del imputado, sin perjuicio de que se decla-
ren las nulidades que correspondan y se continuará el proce-
so tan luego se salve el obstáculo formal del ejercicio de
la acción.
Art.406.- El auto resolviendo el artículo será apelable
en relación dentro del tercer día.
Art.407.- El incidente a que dé lugar la oposición de ex-
cepciones se substanciará y fallará en juicio separado, sin
perjuicio de continuarse las diligencias del sumario.
En el caso en que las excepciones se opusiesen después de
concluido el sumario, se suspenderá la substanciación de la
causa principal. Exceptúese el caso en que fuesen varios los
procesados y sólo alguno o algunos dedujesen excepciones, en
cuyo caso se formará pieza separada en que se discutirán y
resolverán, continuando la causa principal con los demás
procesados.
TITULO VIII
Clausura de la instrucción y elevación a plenario
Art.408.- Cuando el juez estime cumplida la instrucción,
correrá vista por seis días, prorrogables por otro tanto, en
caso de complejidad o según la importancia del asunto, al
Agente Fiscal. Este manifestará al expedirse:
1º) Si juzga completa la instrucción o, en caso contra-
rio, que diligencias considera necesarias;
2º) En el primer supuesto, si corresponde sobreseer o
elevar la causa a plenario.
Art.409.- Si el Agente Fiscal solicita diligencia, el
Juez después de practicarlas, volverá en vista a éste a los
efectos del inciso 2º del artículo anterior.
Art.410.- Cuando el Agente Fiscal pida el sobreseimiento
el Juez si no está de acuerdo, remitirá el proceso al Fiscal
de Cámara. El sobreseimiento será obligatorio para el Juez
cuando este fiscal también lo aconseje. Si dictamina en sen-
tido opuesto, el sumario pasará en vista a otro agente fis-
cal, el que formulará requerimiento de elevación a plenario
y el Juez dictará el correspondiente auto de clausura, re-
mitiendo el sumario al Juez de sentencia con todas las pie-
zas de convicción. Cuando los representantes del Ministerio
Público dejen transcurrir los plazos señalados, se procederá
conforme al artículo 415.
El auto de clausura del sumario no es apelable; salvo que
algunas de las partes acusadoras hubieran pretendido el pro-
cesamiento de otra persona, además de las ya procesadas, con
relación al mismo hecho investigado, y el Juez no hubiese
hecho lugar a tal pretensión. En este caso, la apelación só-
lo podrá interponerse respecto de ese punto.
Art.411.- Si en cualquier estado del sumario, resultare
que el hecho a que se refiere sólo reviste el carácter de
un delito correccional, el Juez sumariante ordenará que el
proceso con los demás antecedentes, sea pasado al Juez com-
petente para el conocimiento de esta especie de causas.
Art.412.- Del auto mandando remitir el proceso al Juez
Correccional, podrá apelarse por el Ministerio Fiscal o por
el querellante particular.
El recurso será admitido en ambos efectos, pero sólo en
relación.
LIBRO TERCERO
Del Plenario
TITULO I
De la elevación de la causa a plenario, su discusión
y prueba
Capítulo I
Elevación a Plenario
Art.413.- Recibido el proceso, el juez de sentencia co-
rrerá vista de lo actuado, por seis días sucesivos, al Agen-
te Fiscal y al acusador particular, si lo hubiere, para que
formulen la correspondiente acusación. A sus efectos, el
juez ordenará, a petición de los mismos, se ponga a su dis-
posición en el modo y lugar que considere conveniente la co-
rrespondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción.
Asimismo deberá correr vista al actor civil, por el mismo
término, a los fines pertinentes.
El escrito de acusación deberá contener en conclusiones
precisas y numeradas:
1º) Los hechos punibles que, a juicio del acusador, re-
sulten del sumario.
2º) Calificación de los mismos.
3º) La participación que en ellos hubiese tenido el pro-
cesado o cada uno de los procesados.
4º) Las circunstancias atenuantes o agravantes que exis-
tan en favor o en contra del procesado o de cada uno de los
procesados.
5º) El nombre, profesión y domicilio de los testigos del
sumario en que se funde la acusación.
6º) Si el fiscal fundare su acusación en prueba de pre-
sunciones, las individualizará, haciendo constar como re-
sultan acreditadas.
7º) La pena y medidas de seguridad que debe aplicarse al
procesado o a cada uno de los procesados, por razón de su
respectiva participación o de las circunstancias atenuantes
o agravantes que les conciernan.
Art.414.- Presentada la acusación por el Agente Fiscal y
acusador particular, si lo hubiere, y oído el actor civil,
se correrá traslado al procesado o procesados o sus defenso-
res y a las personas responsables civilmente, para que pre-
senten sucesivamente sus defensas dentro del mismo término
concedido a cada uno de los acusadores, si aquéllos no tu-
viesen un mismo defensor. Si el imputado se defendiera per-
sonalmente no podrá retirar el proceso de secretaría.
Art.415.- Si el Agente Fiscal no devolviera el proceso
dentro del término señalado, el Secretario, luego de venci-
do, dará cuenta al juzgado y éste le intimará a expedirse
dentro del plazo de veinticuatro horas bajo apercibimiento
de extraerse los autos y pasarse los mismos al Agente Fiscal
que por turno corresponda.
Si el querellante y el actor civil no se expidieran ven-
cido el plazo acordado, automáticamente quedarán separados
de la causa, quedando a salvo la vía civil ante la juris-
dicción correspondiente.
En caso de que el defensor no constatare la acusación en
el plazo acordado, el Juez lo intimará para que en el térmi-
no de veinticuatro horas formule la defensa, bajo apercibi-
miento de ser separado de la misma. En tal supuesto, se in-
timará al acusado para designar nuevo defensor en el término
de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de designárse-
le al defensor oficial. La falta de contestación del tercero
civilmente responsable implica conformidad con la demanda.
CAPITULO II
De la Prueba
Art.416.- El Juez ordenará en todos los casos la recep-
ción de la causa a prueba, a menos que las partes la renun-
cien expresamente, lo que podrán hacer al expedirse en la
acusación y la defensa.
En el mismo auto en que el Juez dispusiere la recepción
de la causa a prueba, hará saber a las partes que deberán
concurrir a la Secretaría los días lunes y jueves o el sub-
siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, para es-
cuchar las providencias que se dictaren en los cuadernos a
formarse, durante el plazo de prueba fijado; cuyas provi-
dencias se consideran notificadas, aunque los interesados no
concurrieren.
Art.417.- En todos los casos, incumbe a la acusación la
prueba de los hechos para justificar la criminalidad del
procesado.
Art.418.- Rigen respecto de los medios de prueba en el
plenario, las disposiciones del título III del libro Segun-
do.
Art.419.- El acusador no podrá dirigir posiciones al acu-
sado para obtener su confesión; pero éste podrá hacerlo res-
pecto del acusador particular, y actor civil desde que la
causa sea recibida a prueba, hasta la citación para senten-
cia.
Art.420.- El término ordinario de prueba no excederá de
treinta días, si las diligencias probatorias debieran pro-
ducirse en el distrito de la Capital, o ciudad donde tenga
su asiento el juzgado; pudiendo ser ampliado por el Juez,
prudencialmente, si algunas de esas diligencias debiera pro-
ducirse fuera de dichos lugares, pero dentro del territorio
de la provincia.
Art.421.- Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la
provincia, se dará el término extraordinario, que el Juez
considere suficiente, atendidas las distancias y la facili-
dad de comunicación.
Art.422.- Para obtener el término extraordinario se debe-
rá:
1º) Designar el lugar donde residan los testigos y nom-
brarlos, o los documentos, cuyas fechas o contenidos, regis-
tros o archivos deberán indicarse, siendo posible.
2º) Pedir ese término dentro de diez días contados desde
la recepción de la causa a prueba.
Art.423.- Del escrito en que se pida el término extraor-
dinario, se dará traslado a la otra parte por tres días im-
prorrogables, transcurridos a los cuales se resolverá el ar-
tículo.
Esta resolución será sólo apelable en relación cuando se
deniegue el término extraordinario.
Art.424.- El término extraordinario correrá conjuntamente
con el ordinario, y ni uno ni otro podrán suspenderse, sino
mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la
prueba propuesta.
Art.425.- La parte que dejare de producir la prueba indi-
cada fuera del territorio provincial, deberá abonar todas
las costas que por su causa devengaren, incluso los gastos
en que incurriere la otra parte, para hacerse representar
donde hubieren de practicarse las diligencias.
Art.426.- Toda diligencia de prueba debe ser pedida den-
tro de los diez primeros días del término concedido, y or-
denada y practicada dentro de ese término. A los interesados
incumbe urgir para que tales diligencias sean practicadas
oportunamente; pero, si no lo fueren por omisión de las au-
toridades encargadas de recibirlas, o por caso fortuito o de
fuerza mayor, los interesados podrán exigir que se practi-
quen hasta antes del llamamiento de autos.
Serán apelables las resoluciones sobre producción, dene-
gación y substanciación de pruebas, pero los autos sólo se-
rán elevados al superior, para que conozca todos los recur-
sos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas
las demás pruebas.
Los recursos concedidos a raíz de cuestiones surgidas con
motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el su-
perior, serán considerados por éste al dictar sentencia de-
finitiva.
Art.427.- Transcurridos los diez primeros días del térmi-
no sin que las partes hayan pedido diligencias, rechazadas
por decreto firme todas las pedidas y pendientes, el secre-
tario pondrá la nota que corresponda y el juez dictará en
seguida la providencia de autos.
Art.428.- Las actuaciones de pruebas de la misma natura-
leza, se practicarán en una audiencia o audiencias continuas
y públicas, salvo cuando la publicidad sea incompatible con
las buenas costumbres, en cuyo caso el juez deberá declarar-
lo así por medio de un auto, y ordenar la reserva convenien-
te. En caso de suspensión debidamente justificada, el juez
fijará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá de
citación para los comparecientes.
Art.429.- El juez asistirá a las diligencias que deban
practicarse fuera del juzgado, pero dentro de la ciudad o
del pueblo donde tenga su asiento. En los tribunales cole-
giados la diligencia será practicada por uno de sus miem-
bros.
Art.430.- Cuando la prueba haya de practicarse fuera del
lugar del asiento del juzgado, las órdenes o exhortos serán
librados dentro de veinticuatro horas a más tardar.
Art.431.- Para toda diligencia de prueba se señalará el
día en que deba tener lugar, citándose al efecto a todos los
interesados en el juicio, con un día al menos de anticipa-
ción.
Art.432.- La parte que pida prueba testimonial, deberá
presentar una lista de los testigos, con expresión de sus
nombres, profesiones y domicilios; y los interrogatorios a
cuyo tenor aquéllos hayan de ser examinados.
La recepción de la prueba de testigos, tendrá lugar des-
pués del término señalado para su ofrecimiento, en el día y
hora que el juez determine. La asistencia del fiscal y de-
fensores es obligatoria, salvo motivos fundados.
TITULO II
De la ratificación de las declaraciones de los testigos
del sumario
Art.433.- Durante el término de prueba, el juez ordenará
la ratificación de los testigos del sumario, cuando las par-
tes hubiesen observado sus declaraciones en los escritos de
acusación o defensa y pedido tal ratificación dentro de los
primeros diez días del término de prueba, o cuando le consi-
dere conveniente para el mejor esclarecimiento de los he-
chos.
Las partes concurrirán a la ratificación de los testigos
y podrán hacerles, por intermedio del juez, las preguntas
que estimaren pertinentes, y éste último puede preguntarles
de oficio, aunque la ratificación hubiere sido dispuesta a
petición de parte.
Art.434.- En el caso de que alguno de los testigos exami-
nados en el sumario haya muerto, o esté ausente en términos
que sea difícil su ratificación y algunas de las partes no
se hubiere conformado con su declaración, deberá practicarse
de oficio la información de abono, la que consiste en la
justificación de dos o más personas de probidad, las cuales
pondrán sobre el concepto de veracidad que les merecía el
testigo muerto o ausente.
TITULO III
De las tachas
Art.435.- Los testigos podrán ser tachados cuando
concurra cualquier circunstancia que haga a la idoneidad
del mismo y tenga influencia en la valoración de su tes-
timonio conforme a las reglas de la sana crítica.
Art.436.- Las tachas serán alegadas y probadas dentro del
término de prueba señalada para el principal.
Si se dedujeren contra testigos que hubieren de examinar
fuera del lugar del juicio, ofreciendo probarlas donde la
diligencia tenga lugar, podrán insertarse en las órdenes y
despachos los interrogatorios correspondientes.
Art.437.- La prueba testimonial de tachas será ofrecida
en un solo acto, designando el nombre y calidad de los tes-
tigos.
TITULO IV
De la conclusión de la causa para definitiva
Art.438.- Vencido el término de prueba, el secretario
pondrá la nota correspondiente. Desde este momento el proce-
so se conservará en la secretaría por seis días, notifi-
cándose a las partes para que tanto el acusado o acusadores,
como el procesado o su defensor puedan instruirse de las
pruebas producidas, que se agregarán a los autos y foliarán.
Art.439.- Al día siguiente de vencido los 6 días de que
habla el artículo precedente, el secretario pondrá el pro-
ceso al despacho con la correspondiente nota.
Art.440.- El juez dictará la providencia de autos, y si
las partes lo hubiesen pedido dentro del plazo de seis días
a que se refiere el artículo 438, señalará audiencia para
que éstas informen oralmente. Este informe será reemplazado
con un memorial.
Art.441.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión
en la misma instancia, y no podrán presentarse más escritos,
ni producirse más pruebas, salvo las que el juez creyese
oportuno para mejor proveer.
Art.442.- Terminada esta audiencia o, si no se la hubiese
señalado desde el llamamiento de autos, el juez tendrá un
plazo de veinte días para estudiar el proceso y dictar sen-
tencia.
Transcurridos estos veinte días y otros tantos sin haber
dictado sentencia, el juez, automáticamente, perderá su
competencia con relación a la causa, por lo que será nula la
que dictase luego; debiendo pasar las actuaciones, inmedia-
tamente, al que le siga en orden de turno.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
caso de procesos excesivamente voluminosos o complejos; en
los que el juez, pidiéndolo dentro de los primeros veinte
días, podrá obtener de la Cámara un plazo prudencial com-
plementario; a cuyo vencimiento, sin haberse pronunciado,
perderá su competencia.
TITULO V
De la valoración de la prueba
Art.443.- Los jueces apreciarán, según las disposiciones
de este Código y las reglas de la sana crítica, la fuerza
probatoria de los elementos de juicio y medios de prueba
obrantes en el proceso.
CAPITULO I
Prueba de Confesión
Art.444.- Para que la confesión tenga valor de prueba se
requiere que medien conjuntamente las siguientes condicio-
nes:
1º) Que sea hecha ante juez competente.
2º) Que el que la haga goce del perfecto uso de sus fa-
cultades mentales.
3º) Que no medie violencia, intimidación o promesa.
4º) Que no se preste por error evidente.
5º) Que el hecho confesado sea posible y verosímil aten-
diendo a las circunstancias y condiciones personales del
procesado.
6º) Que recaiga sobre hechos que él mismo conozca por la
evidencia de los sentidos y no por inducciones.
7º) Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado y
la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
Art.445.- La confesión no puede dividirse en perjuicio
del confesante.
Los distintos hechos y circunstancias que ella contenga
no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado, sal-
vo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u
otras circunstancias del hecho, resulten presunciones graves
en su contra.
Art.446.- Si la acusación tiene por base la confesión, se
puede retractar de ella en cualquier estado del juicio antes
de la sentencia que cause ejecutoria, probando haberse
producido por violencias, amenazas, dádivas o promesas, o
que tuvo por causa un error evidente o que el delito
confesado es físicamente imposible, u otras circunstancias
graves.
Art.447.- El ncidente que se promueva sobre retractación
de la confesión, se sustanciará en pieza separada, sin sus-
pender la causa principal hasta el estado de sentencia.
El término de prueba será de quince días.
CAPITULO II
Prueba de Testigos
Art.448.- Para que merezca fe el dicho de los testigos,
han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:
1º) Que hayan prestado juramento, según sus creencias re-
ligiosas o prometido decir verdad cuando no la tuviesen.
2º) Que los hechos sobre que declaren, hayan podido caer
directamente bajo la acción de sus sentidos.
3º) Que den la razón satisfactoria de sus dichos, expre-
sando por que y de qué manera saben lo que han declarado.
Art.449.- La inhabilidad y tachas de los testigos será
apreciada al pronunciarse el juez respecto del sobreseimien-
to o al dictar sentencia.
CAPITULO III
Prueba Pericial
Art.450.- La fuerza probatoria del dictamen pericial, se-
rá estimada por el juez, teniendo en consideración la compe-
tencia de los peritos, los principios científicos en que se
funda, las concordancias de sus conclusiones con las leyes
de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de con-
vicción que el proceso ofrezca.
Art.451.- Las partes, en los respectivos escritos de acu-
sación y defensa, podrán pedir la citación de los peritos
que hubiesen practicado un reconocimiento durante el suma-
rio.
El juez podrá acordar la renovación de la pericia, siendo
ello posible, si apareciesen circunstancias de hechos que
pudiesen tener influencia sobre el dictamen anterior.
CAPITULO IV
Prueba Documental
Art.452.- Los instrumentos públicos harán prueba plena en
los mismos casos que en derecho civil.
Art.453.- Los medios de prueba establecidos en materia
civil para la comprobación de los documentos privados, rigen
también en lo penal en cuanto no estén limitados o en oposi-
ción con lo que se determina en este Código. Los escritos
privados reconocidos en su firma, constituyen la misma prue-
ba que los documentos públicos contra el que los haya reco-
nocido, salvo que éste alegare y demostrare la falsedad de
su contenido.
CAPITULO V
Prueba de Indicios
Art.454.- Las presunciones o indicios son las circunstan-
cias y antecedentes que, teniendo relación con el delito,
puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia
de hechos determinados.
Art.455.-Para que haya prueba de presunciones o indicios,
es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes:
1º) Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas
directas o inmediatas.
2º) Que los indicios o presunciones sean dos por lo me-
nos, salvo que se tratare de impresiones digitales, las que
puedan invocarse como prueba.
3º) Que se relacionan con el hecho primordial que debe
servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
4º) Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos
no puedan conducir a conclusiones diversas.
5º) Que sean directos, de manera que conduzcan lógica y
naturalmente al hecho de que se trata.
6º) Que sean concordantes los unos con los otros, de ma-
nera que tenga íntima conexión entre sí y se relacionen sin
esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.
7º) Que se funden en hechos reales y probados, y nunca en
otras presunciones o indicios.
La declaración de un testigo hábil directo, o las concor-
des de dos testigos inhábiles y la confesión extrajudicial,
puedan servir para completar otros elementos de prueba.
TITULO VI
De la Sentencia
Art.456.- Los jueces dictarán sus sentencias definitivas
con sujeción a las siguientes normas:
1º) Consignarán el lugar y la fecha en que pronuncien su
fallo.
2º) Designarán a los procesados por sus nombres y demás
indicaciones individuales.
3º) Expresarán las conclusiones de la acusación y la de-
fensa.
4º) Resolverán las cuestiones relativas.
a) A la prueba del cuerpo del delito.
b) A la persona del autor, cómplice o encubridor del mis-
mo.
c) A la concurrencia de eximentes.
d) A la existencia de atenuantes.
e) A los agravantes
f) A la calificación legal que corresponda al hecho in-
criminado.
g) A la responsabilidad de los acusados en el delito.
5º) Condenarán o absolverán por el hecho o hechos delic-
tuosos que hayan sido materia de acusación, con mención ex-
presa de las leyes aplicables al caso.
El juez sólo resolverá las cuestiones que sean pertinen-
tes de las enunciadas en el inciso 4º.
Art.457.- La sentencia resolverá igualmente:
1º) Las penas accesorias legales y medidas de seguridad
que correspondan aún cuando no mediare recurso acusatorio
sobre estas últimas.
2º) La suspensión de la pena, en su caso.
3º) El pago de costas y su estimación.
4º) Todas las cuestiones referentes a las excepciones
planteadas y a la responsabilidad civil que hubiesen sido
propuestas y el monto de las indemnizaciones cuando se diese
lugar a ellas; el nombre y demás circunstancias individuales
de las partes y terceros responsables que hubiesen interve-
nido en la causa.
Art.458.- Los autos interlocutorios que decidan algún ar-
tículo o causen gravamen irreparable, designarán claramente
el hecho o cuestión sobre que recaigan, y serán fundados en
el texto expreso de la ley, y, a falta de éste, en los prin-
cipios jurídicos de la legislación vigente en la materia
respectiva, y en defecto de éstos, en los principios genera-
les del derecho, teniendo en consideración las circunstan-
cias del caso.
Art.459.- Las providencias o decretos de mera substancia-
ción no requieren fundamentos legales, pero deberán fundarse
cuando rechacen una petición, bajo pena de nulidad.
Art.460.- La sentencia definitiva y las interlocutorias
que decidan artículo o causen gravámenes irreparables, en
que no se observe lo dispuesto en los artículo 456, 457 y
458 respectivamente, podrán declararse nulas de oficio por
el tribunal de alzada, salvo el caso de omisión de las ac-
cesorias legales y medidas de seguridad las que podrán ser
aplicadas de oficio por dicho tribunal.
Cuando prima facie correspondiera la aplicación de la
medida de seguridad, se correrá vista a la defensa por 5
días perentorios. Si los informes fueren observados, el tri-
bunal practicará las medidas que solicitare la defensa antes
de dicha sentencia.
Art.461.- El juez que omita cualquiera de los requisitos
exigidos por los artículos 456, 457 y 458 incurrirá en una
multa de m$n 1.000 según la frecuencia e importancia de la
omisión, a beneficio de la biblioteca de los tribunales.
Art.462.- En los delitos de lesiones corporales no se
dictará sentencia condenatoria mientras no se haya definido
los efectos de aquélla en la salud, la vida y la capacidad
para el trabajo.
Sin embargo, si transcurridos tres meses desde que se
causó la lesión no se hubiere curado o producido consecuen-
cias definitivas, el juez dictará la sentencia que corres-
ponda.
Art.463.- No probándose la acusación se absolverá libre-
mente al acusado. Queda prohibida la simple absolución de la
instancia.
Art.464.- Cuando hubiere de aplicarse la pena de reclu-
sión o prisión perpetua y no haya otra prueba que corrobore
la confesión, sólo podrá condenarse al acusado a la pena in-
mediata inferior. Lo mismo se observará cuando la prueba
consistiere únicamente en presunciones.
Art.465.- La sentencia será redactada en los autos y se
insertará en el libro correspondiente. En ambos casos
firmará el juez y autorizará el secretario.
Art.466.- Antes de dictar sentencia el juez deberá tomar
conocimiento directo y "de visu" del imputado, de la víctima
y de las circunstancias del hecho en la medida requerida
para cada caso.
Art.467.- Toda sentencia condenatoria deberá ser notifi-
cada al defensor y personalmente al procesado. El término
para recurrir se computará a partir de la última notifica-
ción de éstos.
Si la sentencia fuere recurrida y el tribunal de apela-
ción tuviera distinto asiento, se emplazará al procesado pa-
ra que nombre defensor de alzada bajo apercibimiento de de-
signarse el oficial.
La conformidad expresa prestado a la sentencia por las
partes es irrevocable.
LIBRO CUARTO
RECURSOS
TITULO I
RECURSOS EN GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art.468.- Las resoluciones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le
sea expresamente acordado, siempre que tuviera un interés
directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas
partes, todas podrán recurrir.
Art.469.- El Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a
favor del imputado; o en caso de condena de éste también
puede hacerlo en lo referente a la acción civil que hubiera
ejercido.
Art.470.- El imputado podrá recurrir de la sentencia en
sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la
sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarci-
miento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos
por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por
sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se
les notifique de la resolución.
Art.471.- El actor civil podrá recurrir de las resolucio-
nes judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él
interpuesta.
Art.472.- El civilmente demandado podrá recurrir de la
sentencia cuando sea siempre que se declarase su responsabi-
lidad.
Art.473.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pe-
na de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma
que se determinen, con específica indicación de la parte de
la sentencia que agravia, el imputado.
Art.474.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados,
los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a
los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean
exclusivamente personales.
También favorecerán al imputado el recurso del civilmente
responsable, cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o
se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito
o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.
Art.475.- La interposición de un recurso ordinario o ex-
traordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamen-
te se disponga lo contrario.
Art.476.- Las partes podrán desistir de los recursos in-
terpuestos por ellos o sus defensores, sin perjudicar a los
demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor de-
berá tener mandato expreso de su representado.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus
recursos incluso si los hubiera interpuesto un representante
de grado inferior.
Art.477.- El juez que dictó la resolución impugnada dene-
gará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga
derecho, o fuera de término, o sin observar las formas pres-
criptas, o cuando aquella sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el
tribunal de alzada deberá declararlo así sin pronunciarse
sobre el fondo.
Art.478.- El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos que hu-
bieran sido materia de recurso.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o que-
rellante permitirán modificar o revocar aún a favor del im-
putado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o
a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su per-
juicio, salvo lo dispuesto en el artículo 460.
CAPITULO II
Reposición
Art.479.-El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el
juez o Tribunal que la dictó la revoque por contrario impe-
rio.
Art.480.- Debe interponerse este recurso dentro del ter-
cer día, por escrito que lo fundamente, resolviéndolo el
juez o tribunal por auto, previa vista de los interesados.
Art.481.- La resolución que recaiga hará ejecutoria para
el recurrente o menos que el recurso de reposición fuese a-
compañado de apelación en subsidio, y la providencia recla-
mada causare gravamen irreparable.
CAPITULO III
Apelación
Art.482.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las
sentencias definitivas y de las interlocutorias que decidan
algún artículo o causen gravamen irreparable.
Art.483.- El término para apelar, no habiendo disposición
expresa en contrario, para casos especiales, será de 5 días.
Art.484.- La apelación podrá deducirse por diligencia o
por escrito. En este último caso el escrito de apelación
debe limitarse a la mera interposición del recurso, salvo
que fuese conjuntamente deducido con el de reposición o con
el de nulidad, y si esta regla fuese infringida, se mandará
devolver el escrito previa anotación que el secretario
pondrá en autos, determinando el recurso y la fecha de su
interposición.
El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Art.485.- La apelación de sentencia definitiva se otorga-
rá libremente y en efecto suspensivo, a no ser que el inte-
resado pida que se le conceda sólo en relación. Si la sen-
tencia fuese absolutoria o condenatoria de ejecución condi-
cional, el juez sin perjuicio del recurso, concederá la li-
bertad bajo caución con audiencia fiscal.
Art.486.- La de autos interlocutorios se concederá en
efecto devolutivo, a excepción de los casos en que, por dis-
posición de este Código, deba otorgarse en efecto suspensi-
vo.
Art.487.- Cuando se otorgue el recurso en efecto suspen-
sivo, por la misma diligencia se mandarán remitir los autos
originales al superior.
La remisión se hará de oficio, por el primer correo o a
lo más por el segundo siguiente a la apelación bajo la
responsabilidad del juez, tratándose de sentencias xpedidas
por los jueces que funcionan fuera de la Capital.
Tratándose de las sentencias de los jueces de la Capital,
la remisión se efectuará dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la última notificación. En ningún caso la falta
de reposición de sellos será causa para demorar la remisión
de los autos, cuando apela el imputado o el ministerio fis-
cal.
Art.488.- Si sólo se concediera la apelación en el efecto
devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el apelan-
te señalare de los autos, con las condiciones que el coliti-
gante hiciere y las que el juez estimare necesarias, y ese
testimonio será remitido al superior dentro del tercero día.
CAPITULO IV
Nulidad
Art.489.- El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra
resoluciones pronunciadas con violación de las formas sus-
tanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por
omisión de formas esenciales del procedimiento, o por conte-
ner éste defectos de los que, por expresa disposición del
derecho, anulen las actuaciones.
Art.490.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad
contra las resoluciones de que pueda interponerse apelación,
deduciéndolo juntamente con ésta, y en el término para ella
concedido.
Art.491.- Si el procedimiento estuviese arreglado a dere-
cho y la nulidad consistiere en la forma de la sentencia, el
tribunal, así lo declararán, mandará pasar la causa a otro
juez de Ia. Instancia para que sentencie.
Art.492.- Cuando la nulidad provenga de vicio de procedi-
miento, se declarará por nulo todo lo obrado que se relacio-
na con la actuación nula, y se devolverán los autos al juez
para que volviendo a sustanciarse el proceso, desde aquella
misma actuación en adelante, pronuncie sentencia, con arre-
glo a derecho. Cuando la nulidad involucre también la sen-
tencia, se pasará la causa a otro juez.
CAPITULO V
Queja
Art.493.- El recurso de queja podrá interponerse:
1º) Cuando el juez deniegue los recursos de apelación y
nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos;
2º) Cuando deje transcurrir los plazos legales sin pro-
nunciar la resolución que corresponda, no tratándose de nin-
guno de los casos en que la demora produce la pérdida auto-
mática de la competencia;
3º) Cuando no hubiese urgido diligencia pendiente, en el
caso previsto en el artículo 266.
Art.494.- En los casos del inciso 1º) del artículo ante-
rior, la parte que se sintiere agraviada, podrá recurrir di-
rectamente en queja al superior, pidiendo que se otorgue el
recurso denegado y se ordene la remisión de los autos.
Art.495.- Esta queja deberá interponerse dentro de tres
días después de notificada la denegación, aumentándose en un
día más por cada treinta kilómetros, si se recurriere de
providencias de los jueces de fuera de la Capital.
Art.496.- La queja por retardo de justicia no podrá de-
ducirse ante el superior, sin que previamente los interesa-
dos hayan requerido del juez de la causa despacho, y éste
dejare por 5 días sin expedir resolución.
CAPITULO VI
Inconstitucionalidad
Art.497.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser
interpuesto contra las sentencias definitivas o autos dicta-
dos en única o última instancia que no siendo susceptibles
de otro recurso pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación cuando se hubiere cuestionado la constituciona-
lidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que esta-
tuyan sobre materia regida por la Constitución y la senten-
cia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recu-
rrente.
Art.498.- Serán aplicables este recurso las disposiciones
del recurso de casación, relativas o términos, procedimien-
tos y formas de la sentencia.
Al producirse sobre el recurso, el tribunal declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición
impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recu-
rrido.
CAPITULO VII
Casación
Art.499.- El recurso de casación solamente podrá ser in-
terpuesta contra las sentencias definitivas de las cámaras
de apelación penal.
Art.500.- Esta disposición, sólo es aplicable cuando la
sentencia definitiva sea condenatoria, o absolutoria en que
se aplique una medida de seguridad. No reviste el carácter
de sentencia definitiva aquella en que se concede o deniega
el sobreseimiento.
Art.501.- El recurso no puede fundarse en cuestiones de
hecho, sino solamente:
a) En que la sentencia haya violado la norma de derecho;
b) En que la sentencia haya aplicado falsa o erróneamente
la norma de derecho.
Art.502.- El recurso deberá interponerse dentro del tér-
mino de 5 días perentorios ante la Cámara de apelación que
haya dictado la sentencia contra la cual se intente. Conoce-
rá de él la Corte Suprema de Justicia.
Art.503.- Los defensores letrados de los procesados no
tienen el deber legal de intentar el recurso.
Art.504.- El escrito en que el recurso se deduzca, deberá
contener en términos claros y concretos las citas de la nor-
ma de derecho violada o aplicada falsa o erróneamente en la
sentencia, indicando igualmente en qué consiste la viola-
ción, la falsedad o el error.
Art.505.- Cuando el querellante se agravie del aspecto
civil de la condena o el acto civil en igual caso, al inter-
ponerse el recurso de casación acompañará constancia del de-
pósito judicial a la orden de la cámara por un quántum sobre
el valor del pleito. Dicho quántum será del cuatro por cien-
to, no pudiendo en ningún caso ser inferior a m$n 10.000, ni
exceder de m$n 100.000.
En el monto del valor cuestionado en el pleito fuese in-
determinado, el depósito será de m$n 100.000.
Si el recurrente ha litigado con beneficio de pobreza,
prestará caución juratoria.
El depósito se devolverá al recurrente si el resultado
del recurso le fuese favorable, en caso contrario lo perderá
a favor del imputado o el civilmente responsable. Correspon-
de la oblación cuando el recurrente fuera el Estado.
Art.506.- Interpuesto el recurso la Cámara respectiva,
sin más trámite ni sustanciación alguna, examinará las cir-
cunstancias siguientes:
a) Si el pronunciamiento ha recaído sobre sentencia defi-
nitiva;
b) Si se ha interpuesto en tiempo;
c) Si se ha observado la prescripción del artículo 504.
En seguida se dictará resolución fundada concediendo o
denegando el recurso. Contra el auto denegatorio podrá in-
terponerse el recurso de queja por ante la Corte Suprema,
dentro de 3 días perentorios de la notificación el que se
tramitará de conformidad a los artículos 542, 543, 544 y
545.
Concedido el recurso, lo será siempre con efecto suspen-
sivo y se elevarán los autos a la Corte Suprema. Recibida la
causa, el presidente dictará la providencia de autos. Dentro
del término de 5 días perentorios de la notificación de la
misma, el recurrente deberá "sostener agravios", bajo pena
de tenerse por abandonada la instancia, con la pérdida del
depósito en su caso.
En el mismo término, la otra parte podrá presentar su me-
morial.
Art.507.- Vencido el plazo del artículo anterior, sin más
trámite, si no hubiere que oír previamente el ministro fis-
cal, la causa pasará a estudio, aplicándose el procedimiento
establecido en los artículos 538, 539 y 540.
Art.508.- El plazo para dictar sentencia será de 60 días
cuando exista detención y 90 en caso contrario, desde que el
expediente se encuentra en estado. Vencido el término, las
partes podrán solicitar el despacho dentro de 10 días.
Art.509.- Cuando por un motivo legal cualquiera queden
separados de la causa 2 de los miembros de la Corte, los 3
restantes conocerán del recurso si no hubiera disidencia, a
no ser que por la importancia de la materia, decidieren la
integración total, la que se verificará de conformidad al
artículo 511.
Art.510.- Las cuestiones sobre los puntos de aplicabili-
dad de la norma, serán establecidas previamente.
La votación empezará por el miembro que la Corte determi-
ne, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones, fun-
dado y en el mismo orden en que ellas han sido establecidas.
En caso de conformidad un miembro de la Corte podrá adherir-
se al voto del que le hubiere precedido.
Art.511.- La sentencia que se acuerde deberá reunir mayo-
ría absoluta de votos. Si no hubiere mayoría se llamará a
número de jueces, sorteándolos de entre los miembros de la
Cámara que no hubieren entendido en el asunto y que por su
competencia tuvieren mayor afinidad con la materia tratada.
En defecto de vocal de Cámara se recurrirá a la lista de
jueces aplicándose, en lo pertinente, las disposiciones de
la ley orgánica.
Art.512.- Cuando la Corte Suprema decidiere que la sen-
tencia apelada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la
norma de derecho, deberá pronunciarse sobre los puntos si-
guientes:
a) Declaración de la violación o falsa o errónea aplica-
ción de la norma de derecho; deberá pronunciarse sobre los
puntos siguientes:
b) Declaración de la norma aplicable al caso;
c) Resolución de éste, con arreglo a la norma cuya apli-
cación se declara.
Cuando la Corte decidiere que no ha existido violación ni
falta o errónea aplicación de la norma de derecho, lo decla-
rará así, desechando el recurso.
CAPITULO VIII
Revisión
Art.513.-El recurso de revisión procederá, en todo tiempo
y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuan-
do:
1º) Los hechos establecidos como fundamento de la condena
fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia pe-
nal irrevocable;
2º) La sentencia impugnada se hubieren fundado en prueba
documental o testificar cuya falsedad se hubiese declarado
en fallo posterior irrevocable;
3º) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya e-
xistencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevoca-
ble;
4º) Después de la sentencia condenatoria sobrevengan o se
descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que
el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el
hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
5º) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal
más benigna que la aplicada en la sentencia.
Art.514.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la
inexistencia del hecho, o a que el condenado no lo cometió,
o a que falta totalmente la prueba en que se basó la conde-
na, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en
el 5º del artículo anterior.
Art.515.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1º) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes
legales, o si hubiese fallecido, su cónyuge, sus ascendien-
tes, descendientes o hermanos.
2º) El Ministerio Fiscal.
Art.516.- El recurso de revisión será interpuesto ante la
Corte Suprema, personalmente o mediante defensor, por escri-
to que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposicio-
nes legales aplicables.
Art.517.- En el trámite del recurso de revisión se obser-
varán las reglas establecidas para el de segunda instancia,
en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y dili-
gencias que crean útiles y delegar su ejecución en alguno de
sus miembros.
Si el recurso en interpuesto en base a lo dispuesto por
el artículo 513, inciso 4º, el Tribunal de Calificación an-
tes de pronunciar resolución podrá ordenar de oficio o a pe-
dido de parte, a instancia fiscal o de los parientes facul-
tados por el artículo 515, todas las medidas tendientes a
comprobar los hechos o a obtener instrumentos que puedan
servir al Tribunal para sustanciar el recurso; a este fin el
Presidente de la Corte Suprema que lo será igualmente del
Tribunal de Calificación, queda facultado para adscribir el
personal necesario.
En los casos previstos por los incisos 1º, 2º y 3º del
artículo 513 se acompañará copia de la sentencia pertinente;
pero cuando en el supuesto del inciso 3º de ese artículo la
acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del
delito de que se trate.
Art.518.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá
suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer,
con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Art.519.- Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal
podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando
el caso lo requiera, o pronunciando directamente la senten-
cia definitiva.
Art.520.- Si se remite un hecho nuevo a juicio, en éste
no intervendrán los magistrados que conocieron al anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una
apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con
prescindencia de los motivos que hicieron admisible la re-
visión.
Art.521.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de
toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma
pagada en concepto de pena y de indemnización, ésta última
siempre que haya sido citado el actor civil.
Art.522.- La sentencia de la que resulte la inocencia de
un condenado podrá pronunciarse, a instancia de partes,
sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya
contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su
muerte, a sus herederos forzosos.
Art.523.- El rechazo de un recurso de revisión no perju-
dicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en
elementos distintos pero las costas de un recurso desechado
serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
TITULO II
CAPITULO I
Del modo de proceder en segunda instancia
Art.524.- cuando el recurso se hubiera concedido libre-
mente, en el mismo día en que los autos lleguen al tribunal,
el secretario dará cuenta y se ordenará sean puestos en la
oficina para que el apelante exprese agravios dentro del
término de 9 días. En la misma providencia se designarán los
días de la semana en que las partes deben comparecer a la
oficina para ser notificadas y se nombrará defensor si el
procesado no lo tuviere. En este último supuesto el término
para expresar agravios correrá desde la aceptación del cargo
por el defensor.
Art.525.- Si el apelante no expresara agravios en el tér-
mino legal, acusada la rebeldía se despachará ésta en el
término de veinticuatro horas y pasadas estas se declarará
decaído su derecho para expresar agravios. En tal caso el
apelado podrá mejorar los fundamentos de la sentencia en el
término perentorio de 5 días.
Art.526.- Del escrito de expresión de agravios se dará
traslado al apelado o a su representante, por el término de
9 días perentorios para que conteste agravios. En esta
oportunidad el apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo
caso se dará traslado de la adhesión al apelante por 6 días.
Art.527.- Si el apelado no contesta el escrito de agra-
vios dentro del término señalado, no podrá hacerlo en ade-
lante, y previa anotación del secretario, la instancia se-
guirá su curso.
Art.528.- El orden en que deberá oírse al Ministro Fiscal
en la discusión de la causa en segunda instancia, será el
siguiente:
En primer término, cuando la apelación haya sido inter-
puesta por el funcionario que representare al Ministerio en
primera instancia.
En segundo término, cuando el recurso fuere promovido por
el acusador particular.
En último término, cuando el apelante fuera el defensor
del procesado.
Art.529.- Presentados los escritos de expresión de agra-
vios y de mejoramiento de fundamentos, o transcurrido el
plazo para su presentación tratándose del procesado, el Tri-
bunal, sin más trámites, dictará la providencia de autos;
salvo que alguna de las partes hubiere solicitado la recep-
ción de la causa a prueba. En los demás casos, la falta de
agravios implicará la deserción del recurso.
Art.530.- Las partes podrán presentar juntamente con los
mencionados escritos, nuevos documentos importantes para la
resolución del recurso, jurando que no los conocieron antes
o que no pudieron obtenerlos en el momento oportuno.
De los que cada parte presente, se correrá traslado a la
contraria que deberá evacuarlos dentro del plazo de 3 días.
Art.531.- Podrán también el procesado o su defensor y el
tercero civilmente responsable dirigir posiciones al
acusador particular antes de la citación para sentencia,
siempre que no versen sobre los mismos hechos que hayan dado
lugar a la presentación de otras en la primera instancia.
Art.532.- Podrán igualmente las partes, en los escritos
de expresión de agravios o de mejoramiento de fundamentos,
pedir que la causa se reciba a prueba.
1º) cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener
importancia para la resolución del recurso, ignorado antes,
o posterior al término de prueba de la primera instancia.
2º) Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida
por el solicitante, por causas completamente ajenas a su vo-
luntad.
Art.533.- En cuanto al término de prueba, medios probato-
rios de que pueda usarse, formalidades con que han de hacer-
se las probanzas, discusiones y conclusiones de la causa,
regirán las mismas disposiciones establecidas por la primera
instancia.
Art.534.- En todos los actos de prueba que hubieren de
practicarse ante el Tribunal llevará la palabra el presiden-
te, pero los demás vocales, con su venia, podrán hacer las
preguntas que estimen oportunas.
Art.535.- Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de
practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste no
considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá
comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si fuese fuera
del distrito de la Capital, la comisión será conferida a la
autoridad judicial de la localidad.
Art.536.- Concluida la prueba, el Tribunal dictará la
providencia de autos.
Art.537.- Habiendo mediado, o no, recepción de la causa a
prueba, el tribunal, juntamente con la providencia de autos,
señalará audiencia a las partes, si en sus respectivos es-
critos de expresión de agravios o mejoramiento de fundamen-
tos, hubiesen pedido para informar oralmente; y dispondrá
que, hasta que dicha audiencia se verifique, el proceso se
conserve en la secretaría, a disposición de las partes.
No solicitada la audiencia en esos escritos, no habiendo
comparecido las partes que debieron informar, o producidos
los informes, el proceso pasará inmediatamente a estudio del
tribunal.
Hasta el llamamiento de autos para la sentencia, el ape-
lante podrá desistir de su recurso, cargando con las costas
ocasionadas. El desistimiento del recurso de apelación de-
jará sin efecto la adhesión cuando éste se hubiere produci-
do.
Art.538.- Los miembros del tribunal se instruirán cada
uno privadamente del proceso, antes de celebrar acuerdo pa-
ra pronunciar sentencia, y sólo podrán tener aquél en su
poder, durante el término que el presidente debe señalar a
cada uno, dentro del fijado por este Código para pronunciar
sentencia.
Art.539.- El tribunal que conozca del recurso dictará
sentencia dentro de 30 días, desde que la causa se halle en
estado, salvo los casos en que está fijado expresamente un
término más corto en este Código.
Art.540.- Cuando el recurso se conceda en relación, el
Tribunal llamará autos inmediatamente, señalando los días de
la semana en que las partes deben concurrir a la Secretaría
para ser notificadas.
Dentro de las 24 horas de notificada la providencia de
autos, o al practicarse esta notificación y en la misma
diligencia, las partes podrán solicitar audiencia para in-
formar oralmente.
Señalada la audiencia y hasta que ésta se verifique, el
proceso se conservará en Secretaría, a disposición de las
partes.
No solicitada la audiencia, no habiendo comparecido las
partes que debieron informar, o producidos los informes, el
proceso pasará inmediatamente a estudio del tribunal. En el
recurso en relación no procede la adhesión por el apelado.
Art.541.- Si el apelante pretendiese que el recurso ha
debido otorgársele libremente, podrá solicitar, dentro de
las 24 horas de notificada la providencia de autos, que así
se declare.
El tribunal resolverá sobre esta petición sin tramitación
alguna, accediendo o denegando. En el primer caso, se
sustanciará el recurso según queda prevenido para el de
apelación libremente concedida.
Art.542.- Cuando se interpusiere el recurso de queja, por
recurso denegado, el tribunal ordenará al juez que informe
en un breve término, que al efecto lo señalará.
Art.543.- Recibido dicho informe, el tribunal, si lo
considerase necesario, podrá ordenar para mejor proveer la
remisión del proceso.
Art.544.- El tribunal pronunciará resolución dentro de 5
días, contados desde que se recibiere el informe o se pusie-
re el proceso a su disposición.
Art.545.- La resolución del tribunal deberá desechar la
queja o proveer lo que corresponda, según que el recurso
haya debido concederse libremente o en relación, o en uno o
en ambos efectos.
Cuando el recurso haya debido acordarse sólo en el efecto
devolutivo, el tribunal ordenará la remisión de los autos al
juez de Ia. Instancia, si lo hubiera pedido para mejor pro-
veer, dejando las compulsas necesarias.
Art.546.- El recurso de queja por retardo de justicia, se
instruirá acompañando copia certificada del escrito en que
se hubiere requerido el despacho, cuya copia deberá darse
por el Secretario sin mandato judicial.
Art.547.- Si el recurso fuera procedente, el superior
señalará al juez un plazo prudencial para que administre
justicia, bajo apercibimiento de costas y perjuicios; o
procederá tratándose del caso previsto en el párrafo tercero
del artículo 266, de la manera que en el mismo se indica.
Art.548.- Si al recurso de apelación se hubiere unido el
de nulidad, el tribunal conocerá de ambos al mismo tiempo y
por los mismos trámites.
Art.549.- Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus
partes de la Ira. Instancia, las costas del recurso serán a
cargo de apelante a menos que fuese el fiscal, si éste no
hubiere procedido con notorio desconocimiento de las leyes.
LIBRO QUINTO
Ejecución
TITULO I
Disposiciones Generales
Art.550.- La sentencia será ejecutada por el juez que fa-
lló originariamente la causa, el cual hará las comunicacio-
nes necesarias al Registro Nacional de Reincidencias.
Art.551.- El juez encargado de la ejecución será compe-
tente para resolver todas las cuestiones e incidentes que se
susciten.
Art.552.- El incidente se resolverá, previa vista al Mi-
nisterio Fiscal o a la parte interesada, en el término de 5
días. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
apelación, pero éste no suspenderá la ejecución, salvo que
así se disponga.
Art.553.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmedia-
tamente aunque sea recurrida.
TITULO II
Ejecución Penal
CAPITULO I
Penas
Art.544.- El juez de sentencia mandará practicar por Se-
cretaría el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de
vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de los 3 días.
Si se produjese oposición se procederá conforme a lo dis-
puesto en el artículo 569 y en caso contrario, el cómputo se
aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
Art.555.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa
de la libertad, se ordenará al alojamiento del condenado en
la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya Dirección se
le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la
sentencia. Cuando el penado no esté detenido, se librará
orden de captura salvo que la condena no exceda de 6 meses
de prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso
podrá notificársele para que se constituya detenido dentro
de los 5 días.
Art.556.- La ejecución de una pena privativa de la li-
bertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que ten-
ga un hijo menor de 6 meses;
2º) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y
la inmediata ejecución se haga imposible sin poner en peli-
gro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de
oficio. Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará
inmediatamente. Tan sólo el juez podrá autorizar que el pe-
nado, con debida custodia, salga del establecimiento en que
se encuentre, por un término no mayor de 48 horas, en caso
de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo u otro
motivo que a juicio del juez sea igualmente poderoso. Esta
salida no importará suspensión de la pena.
Art.557.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
la libertad el condenado denotase sufrir alguna enfermedad,
el juez previas las comprobaciones médicas necesarias, dis-
pondrá la colocación del enfermo en un establecimiento ade-
cuado si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello im-
portase grave peligro.
El tiempo de internación se computará a los fines de la
pena, siempre que el condenado se halle privado de su
libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada
para sustraerse a la pena.
Art.558.- Si la pena impuesta hubiese de cumplirse en
establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al
Poder Ejecutivo para la adopción de las medidas pertinentes.
Art.559.- Cuando la pena privativa de la libertad importe
además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se or-
denará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que
correspondan.
Art.560.- La sentencia que condene a inhabilitación
absoluta se mandará a publicar en el Boletín Oficial. Ade-
más se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y
a las reparticiones o poderes que corresponda, según el ca-
so.
En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las
comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna ac-
tividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Art.561.- La multa efectiva deberá ser abonada en papel
sellado dentro de 10 días de quedar firme la sentencia. Ven-
cido este término el juez procederá conforme a lo dispuesto
en los artículos 21 y 22 del Código Penal, y sólo después
el expediente podrá archivarse.
Para la ejecución de la multa se remitirán los antece-
dentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de
ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante
los jueces civiles. El Fiscal y la Secretaría del Juez de
Sentencia llevarán registros de estas ejecuciones.
Art.562.- La detención domiciliaria se cumplirá bajo ins-
pección o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el juez
podrá impartir las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantase la condena, pasará a cumplirla
al establecimiento que corresponda.
Art.563.- La revocación de la condena condicional será
dictada por el juez que la impuso, salvo cuando proceda la
unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que
dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad Condicional
Art.564.- La solicitud de libertad condicional se cursará
por intermedio de la dirección del establecimiento en que el
condenado se encuentre, el cuál podrá hacerse patrocinar por
un abogado.
Art.565.- Presentada la solicitud, la cámara penal que
dictó la sentencia o a la que le correspondería en razón de
turno, requerirá informe de la dirección del establecimiento
respectivo acerca de los siguientes puntos:
1º) Tiempo cumplido de la condena;
2º) Observancia regular o irregular de los reglamentos
carcelarios, fundada en la calificación que el recurrente
merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3º) Toda otra circunstancia favorable o desfavorable que
pueda contribuir a ilustrar el juicio, pudiéndose requerir
informe psiquiátrico cuando se juzgue conveniente.
Los informes deben despacharse dentro de 3 días.
Art.566.- Al mismo tiempo el tribunal requerirá: del Pa-
tronato de Liberados, opinión sobre la resocialización del
penado y del secretario, un informe sobre el tiempo de
condena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesa-
rios para establecer los antecedentes del solicitante.
Art.567.- En cuanto al trámite, resolución y recurso, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 569.
Cuando la solicitud fuese denegada, el condenado no podrá
renovarla hasta después de 6 meses de la resolución, salvo
que sea por no haberse cumplido el término legal.
Art.568.- Las condiciones impuestas al liberado serán co-
municadas al patronato conjuntamente con la noticia de la
liberación.
De ellas el secretario dará una constancia al liberado,
el cual deberá conservarla y presentarle a la autoridad en-
cargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.
Art.569.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal
podrá hacerse de oficio o ser pedida por el Patronato o por
el Ministerio Fiscal.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán las
pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artículo
552.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma
preventiva, si fuese necesario, mientras el incidente se
resuelva.
CAPITULO III
Medidas de Seguridad
Art.570.- La ejecución provisional o definitiva de una
medida de seguridad, será vigilada por el juez que la dictó;
las autoridades del establecimiento o lugar en que se
cumple, le informarán lo que corresponda.
Art.571.- El juez al disponer la ejecución de una me-
dida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a
la autoridad o personal encargada de ejecutarla; fijará los
plazos y la forma en que debe ser informado acerca del esta-
do de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de
la ejecución según sea necesario, dándose noticia al encar-
gado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Art.572.- Cuando la medida consista en la colocación pri-
vada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la au-
toridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar
la inspección o vigilancia que el juez encomiende a los ase-
sores de menores o delegados. El incumplimiento de este de-
ber podrá ser corregido con multa de hasta m%n 1.000 o a-
rresto no mayor de 5 días.
Las informaciones de los asesores o delegados podrán re-
ferirse no solamente a la persona del menor sino también al
ambiente social en que actúe, o a su conveniencia o incon-
veniencia.
Art.573.- Cuando el juez disponga la aplicación de la me-
dida del artículo 34, inciso 1º) del Código Penal, ordenará
especialmente la observación psiquiátrica del afectado por
ella.
Art.574.- Para decretar la cesación de una medida de se-
guridad de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el
juez deberá oír siempre al Ministerio Fiscal, al asesor de
menores en su caso, el interesado, o cuando éste sea inca-
paz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34, inciso 1º del Código
Penal se requerirá el dictamen, por lo menos de dos peritos,
y el informe técnico oficial del establecimiento en que la
medida se cumpla.
TITULO III
Ejecución civil
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
Art.575.- Las condenas a restitución, reparación y resar-
cimiento de daños, satisfacción de costas y pago de gastos,
se ejecutarán, por el interesado o por el Ministerio Fiscal,
ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y
conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no
sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple
orden del juez sentenciador.
Art.576.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecu-
niarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la
forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
Garantías
Art.577.- Al dictarse el auto de procesamiento, el juez
decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente
responsable, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o civilmente responsable no tuviesen bie-
nes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse
inhibición.
Art.578.- El actor civil podrá pedir ampliación del em-
bargo, después del auto de procesamiento, prestando la cau-
ción que el juez determine.
Art.579.- El imputado o civilmente responsable podrá sus-
tituir el embargo o la inhibición por una caución personal o
real. En tales casos se observarán las disposiciones de los
artículos 367, 371 y 381.
Art.580.- En cuanto al orden de los bienes embargables a
la forma y ejecución del embargo, se observarán las disposi-
ciones del Código de Procedimientos Civiles; pero el recurso
de apelación tendrá efecto devolutivo.
Art.581.- Para la conservación, seguridad y custodia de
los bienes embargados, el juez designará depositario, el
que los recibirá bajo inventario, y firmará la diligencia de
constitución del depósito; en ella se hará constar que se le
hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y
las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán
en el Banco de la Provincia donde se efectúen depósitos
oficiales.
Art.582.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados
lo haga necesario, el juez dispondrá la forma de su adminis-
tración y la intervención ue en ella tenga el embargado.
Podrá nombrar administrador, debiendo e designado prestar
fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
El depositario y el administrador, tendrá derecho a co-
brar honorarios.
Art.583.- Durante el curso del proceso, el embargo podrá
ser levantado, reducido o ampliado.
Art.584.- Las diligencias sobre embargos o fianzas se
tramitarán por cuerda separada.
Art.585.-Las tercerías serán sustanciadas en la forma
establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO III
Restitución de objetos secuestrados
Art.586.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún
objeto, el juez le dará el destino que corresponda según su
naturaleza.
Art.587.- Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a las personas de
cuyo poder se secuestraren.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en
calidad de depósito, se notificará al depositario la entrega
definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de los gastos y costas del
proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Art.588.- Si se suscitare controversia sobre la restitu-
ción o la forma de ella, se dispondrá que los interesados
concurran a la jurisdicción civil.
Art.589.- Si después de un año de concluido el proceso
nadie reclama y prueba tener derecho a la restitución de
cosas que se secuestraron pero no del poder de determinada
persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
Ejecución de sentencias declarativas de falsedades
instrumentales
Art.590.- Cuando una sentencia declare falso un instru-
mento público, el juez de la causa ordenará que el acto sea
reconstituido, suprimido o reformado.
Art.591.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un
archivo, será restituido a él con nota marginal en cada pá-
gina, agregándose copia de la sentencia que haya establecido
la falsedad total o parcial.
Art.592.- Si se tratase de un documento protocolizado, se
anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la
matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en
el registro respectivo.
TITULO IV
Procedimientos especiales
CAPITULO I
Procedimientos en lo correccional
Art. 593.- En los delitos de carácter correccional, se
seguirá el mismo procedimiento que en los de naturaleza cri-
minal, es decir por sumario y plenario con las modificacio-
nes que a continuación se establecen.
Art.594.- El sumario deberá estar concluido dentro de los
veinte días de iniciado cuando hubiere detenido y durante él
no se permitirán cuestiones que retarden su procedimiento,
salvo las excepciones enumeradas en el artículo 394 y los
incidentes de ingreso y oposición del actor civil, tercero
civilmente responsable y querellante, que se tramitarán por
cuerda separada con el procedimiento previsto en el Título
VII, Libro Segundo, con los términos reducidos a la mitad.
Art.595.- Dentro del plazo establecido en el artículo
anterior para el sumario, se procederá a dictar auto de
procesamiento con o sin prisión preventiva, según correspon-
da, o se sobreseerá al o/a los inculpados según proceda.
Art.596.- Concluido el sumario se dictará auto que así lo
establezca, disponiendo que queda en estado de plenario; e-
jecutoriado, se correrá vista al fiscal, acusador particular
y demás partes, en caso de haberlo, para que se pronuncien
sobre el mérito del sumario acusando, pidiendo sobreseimien-
to, o lo que creyeron corresponder, dentro del término de 3
días perentorios, en forma independiente.
Art.597.- Del petitorio que se f ormulará en el artículo
anterior se dará traslado a la defensa y al tercero civil-
mente responsable para que se expidan sobre el particular,
también dentro de 3 días perentorios.
Art.598.- Si hubieran hechos controvertidos, se abrirá la
causa a prueba por el término de 15 días improrrogables, de-
biéndosela ofrecer dentro de los 5 primeros y producida en
el resto. La prueba de tacha se producirá dentro del mismo
término y a más tardar hasta 3 días después de vencido.
Art.599.- Vencido el término de prueba, podrán presentar-
se memoriales sobre el mérito de la misma dentro del término
perentorio y común de 3 días, y previo informe del actuario,
se llamará a autos para sentencia, la que se pronunciará
dentro de los 5 días.
Art.600.- Los recursos se interpondrán dentro de los 3
días de notificada la sentencia.
Art.601.- Si no hubiere acusador particular y el fiscal
pidiere sobreseimiento en la estación del artículo 596, se
procederá a sobreseer la causa.
Si hubiere acusador particular y éste estimare que debe
continuar la causa, se elevará la misma al fiscal de Cámara
y si el mismo estuviere conforme con la opinión del fiscal,
el sobreseimiento será obligatorio. En caso contrario, el
juez pasará los autos al fiscal que por turno corresponda a
los efectos de la acusación.
Art.602.- En estos juicios, no habrá más nulidades que
aquéllas que afecten la libre defensa por no haberse oído al
defensor y a las demás partes.
Art.603.- Si se solicitare indemnización, el trámite y
los términos se cumplirán dentro de lo antes establecidos.
Art.604.- Llegados los autos al Tribunal de Apelación, se
llamará autos para resolver y dentro de los 2 días si-
guientes, se podrá presentar un memorial por el apelado y
apelante, después de lo cual queda concluida la causa para
la sentencia.
Art.605.- Previo dictamen del fiscal de la Cámara, que
deberá expedirse dentro de las 48 horas, el tribunal dictará
sentencia a más tardar a los 5 días hábiles, de que los
autos fuesen devueltos por el fiscal de la Cámara.
Art.606.- Cuando vista la causa por el superior entendie-
ra que han de practicarse diligencias y recibirse pruebas,
que no se hayan recibido o practicado, las mandará practicar
para formular su juicio, dentro de un término que no exceda
de 10 días.
Art.607.- En materia correccional se aplicarán las dispo-
siciones del sumario y plenario del procedimiento general en
cuanto no estuviere expresamente contemplado en este capítu-
lo y que fuere compatible.
CAPITULO II
Juicio de delitos de acción privada
Art.608.- Toda persona con capacidad civil que se preten-
da ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho
a presentar querella ante el juez competente, y ejercer con-
juntamente la acción civil.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz,
para los delitos de esa clase cometidos en perjuicio de és-
te.
Art.609.- Se regirá por las disposiciones comunes, la
acumulación de causa por delito de acción privada; pero
éstas no se acumularán con las incoadas por delito de acción
pública.
Art.610.- Cuando los querellantes sean varios deberán
actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de
oficio si ellos no lo acordaran.
Art.611.- La querella será presentada por escrito, con
copias; personalmente o por mandatario especial, agregándose
en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inad-
misibilidad:
1º) Nombre, apellido y domicilio del querellante;
2º) Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se
ignorasen estas circunstancias, cualquier descripción que
sirva para identificarlo;
3º) Relación circunstanciada del hecho, procurando indi-
car el lugar, fecha y hora en que se ejecutó;
4º) Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso,
nómina de los testigos, con mención de los respectivos domi-
cilios y profesiones;
5º) Firma del querellante o de la otra persona a su rue-
go, si no supiere o pudiere hacerlo; en este caso deberá
firmarse ante el secretario.
Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá pre-
sentarse, si existiese, el documento que las contenga y
cuando se querelle por adulterio, se acompañará copia de la
sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa
causa; en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.
Art.612.- Cuando el querellante ignore el nombre,
apellido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse
una investigación preliminar para su individualización.
Art.613.- En las causas de calumnia o injurias no se de-
cretará la detención o prisión preventiva del procesado,
salvo el caso en que hubiere motivos fundados para presumir
que se trate de ausentarse del país.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir
también el embargo de los bienes del querellado, respecto de
lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Art.614.- El querellante quedará sometido a la jurisdic-
ción del juez en todo lo referente al juicio por él promo-
vido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.
Art.615.- El querellante puede desistir expresamente de
la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará su-
jeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Art.616.- El desistimiento no puede supeditarse a condi-
ciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción ci-
vil emergente del delito.
Art.617.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1º) Cuando el querellante o su mandatario no insten el
procedimiento durante 3 meses, sin justa causa:
2º) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a
la audiencia sin justa causa que deberán acreditar antes de
su iniciación;
3º) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el que-
rellante no comparezca alguno de sus herederos o represen-
tantes legales para proseguir la acción, dentro de los 60
días a contar desde la notificación a aquéllos.
Art.618.-Cuando el juez declare extinguida la acción pe-
nal por desistimiento del querellante, sobreseerá la causa e
impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan
otra cosa.
Art.619.- Presentada la querella, el juez notificará al
querellado en su domicilio real si se lo conociera o por e-
dictos en caso contrario para que comparezca a estar a dere-
cho en el término perentorio de 48 horas, bajo apercibimien-
to de ser declarado rebelde.
En el caso de incomparecencia, se lo declarará rebelde,
publicándose el pertinente decreto por el término de 2 días
en el Boletín Oficial y en un diario local.
Con posterioridad al apersonamiento o a la publicación de
la rebeldía, se convocará a una audiencia de conciliación,
dentro de los 5 días, ordenándose la notificación pertinente
en el domicilio real del querellante y querellado, o por
edictos, si se lo desconociera, durante igual término.
Cuando no concurra el querellado, se le nombrará de
oficio al defensor oficial y la causa seguirá su curso;
cuando no concurra el querellante sin justa causa, se le
tendrá por desistido, con costas.
Art.620.- Si las partes se reconcilian en la audiencia
del artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá la causa, y las costas serán en el or-
den causado.
Si el querellado se retractase en dicha audiencia o al
contestar la querella, la causa será sobreseída, pero las
costas quedarán a su cargo, y si lo pidiere el querellante,
se ordenará que se publique la retractación por medio de la
prensa.
Art.621.- Cuando en la audiencia no se produzcan la re-
conciliación ni la retractación prevista, el juez, a pedido
de las partes correrá traslado de la misma al querellado, o
a su defensor oficial en caso de rebeldía, para que en el
término perentorio de 10 días contestar la demanda y ofrezca
las pruebas de descargo.
Durante ese término el querellado o su defensor podrán o-
poner las excepciones previstas en este Código, suspendién-
dose el término para contestar la demanda y para ofrecer las
pruebas de descargo el que recién correrá nuevamente, y a
pedido del querellante, una vez que quede firme el auto que
las resuelva conforme a los trámites del incidente.
Art.622.- Contestado el traslado, el juez abrirá la causa
a prueba por el término que corresponda según rijan las dis-
posiciones relativas a los medios probatorios del juicio co-
mún o correccional.
Art.623.- A los efectos de los impulsos procesales poste-
riores y la ejecución de la sentencia, se aplicarán las dis-
posiciones comunes; en el juicio de calumnia o injuria podrá
ordenarse a petición de parte, la publicación de la senten-
cia, a costa del vencido.
CAPITULO III
Falsificación de documentos públicos y privados
Art.624.- Las querellas y denuncias por falsificación de
documentos públicos o privados, deberán recibirse aún cuando
esos documentos hayan servido de base a actos judiciales o
jurídicos y aún cuando existan sentencias a su respecto
pronunciadas en las jurisdicciones civiles.
Art.625.- El documento argüido de falso será rubricado en
el acto de su presentación, en cada una de sus páginas, por
el juez o funcionario encargado de la instrucción, por el
secretario y por la persona que lo haya presentado, si
supiere escribir.
Art.626.- El juez hará levantar inmediatamente un acta en
la que se hará referencia al estado material del documento,
de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquie-
ra otras circunstancias que puedan indicar la falsedad o
alteración.
Esta acta será depositada en la Secretaría del Juzgado.
Art.627.- Si la escritura argüida de falsa o de haber si-
do alterada se encontrare en un estado que no permitiera la
suscripción de que habla el artículo 611, se observará lo
que se establece en el artículo precedente.
Art.628.- Cualquiera que, como depositario público o pri-
vado, tenga en su poder las escrituras argüidas de falsas,
está en la obligación de presentarlas siempre que el juez se
lo ordene, bajo pena de apremio personal en caso de no
hacerlo, oído el Ministro Fiscal.
La orden judicial y el recibo que se dará por la entrega
de los documentos, le servirá de descargo respecto de los
interesados en el mismo documento.
Art.629.- Corresponde al juez que practica la instrucción
procurarse las escrituras que deban servir para el cotejo.
Si estas escrituras se hallasen en poder de notarios u otros
depositarios públicos, se observará lo dispuesto en el
artículo precedente.
Art.630.- Las escrituras que deban servir de tipo de com-
paración serán rubricadas conforme a lo dispuesto en el ar-
tículo 611.
Art.631.- Cuando sea necesario extraer del lugar en que
se encuentre, un instrumento auténtico, el Secretario del
Juzgado dejará al depositario una copia exacta, que será
concertada y firmada por ambos dándole el recibo
correspondiente para la constancia del hecho. En el proceso
se consignará la anotación respectiva, que deberá ser
firmada por el juez, por el secretario y por la persona que
hace la entrega. Si ésta se hallase fuera del lugar de
residencia del Juzgado, el documento se pedirá por medio de
exhorto u oficio al juez territorial, quien concertará o
hará concertar por un escribano subalterno suyo, la copia
que debe dejarse en poder del depositario. La anotación que
en este caso se haga en el proceso, se firmará únicamente
por el juez y el secretario de la causa.
Sin embargo, si la escritura forma parte de un registro
de que no puede separarse ni por poco tiempo, el juez orde-
nará la presentación del mismo registro, a efectos de veri-
ficar o establecer el hecho denunciado.
Practicada esta diligencia, el Juzgado devolverá el re-
gistro, pudiendo pedirlo cuantas veces le fuera necesario
para la investigación criminal.
Podrá también dejarse testimonio exacto de las observa-
ciones que haya requerido el examen del documento.
Art.632.- Los instrumentos privados pueden también pre-
sentarse como tipo de comparación, si las partes interesadas
los reconocieran.
Estos documentos no podrán, sin embargo admitirse para el
cotejo, sino cuando sea imposible o difícil al juez procurar
se instrumentos o escrituras públicas. Se preferirá siempre
los instrumentos de fecha más inmediata a la del instrumento
argüido de falso.
Los particulares que tuvieren en su poder los instrumen-
tos mencionados, no podrán ser compelidos inmediatamente pa-
ra que los presenten; pero sin después de habérseles citado
el lugar de la instrucción de a fin de que verifiquen la en-
trega o expongan los motivos en que fundan su negativa, fue-
sen éstos desestimados, el juez podrá compelerlos con apre-
mio personal.
Art.633.- Los reconocimientos periciales en los casos de
falsedad, serán practicados por calígrafos u otras personas
competentes de acuerdo con lo establecido en este Código.
Art.634.- El instrumento argüido de falso se le presenta-
rá al inculpado en el acto de la indagatoria para que decla-
re si lo reconoce y será requerido para que lo rubrique en
todas sus páginas. Si no puede o no quiere rubricarlo, se
hará mención de ello en el proceso.
La misma mención se hará en caso de negarse a practicar
el reconocimiento.
Art.635.- Podrá igualmente el procesado ser requerido
para que presente un escrito cualquiera de su mano, y tam-
bién para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado
del juez de Instrucción. En caso de rehusarse a hacerlo
constar por diligencia.
Art.636.- Cuando los instrumentos públicos sean declara-
dos falsos en todo o en parte, el juez que hubiere conocido
el delito, ordenará que estos actos sean reconstituidos, su-
primidos o reformados.
Art.637.- Si el instrumento ha sido extraído de un archi-
vo, será restituido a él, agregándosele la copia de la sen-
tencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Si estuviese protocolizado, se anotará la declaración he-
cha en la misma sentencia, al margen de su matriz en los
testimonios que se hubiesen presentado, y en el registro
respectivo.
Art.638.- Si la falsedad o alteración de los instrumentos
no ha sido establecida, el juez ordenará su restitución.
El querellante y cualquiera que haya tomado parte en el
juicio para sostener la acusación en su interés civil será
condenado en las costas del juicio, sin perjuicio de la ac-
ción del acusado para formar querella o acusación calumniosa
en los casos que competa.
Art.639.- Los instrumentos que hayan servido para el co-
tejo, serán devueltos a quien corresponda dentro de los 3
días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada.
TITULO V
Hábeas Corpus
Art.640.- Contra toda orden o procedimiento de un funcio-
nario público que amenace o restrinja ilegalmente la liber-
tad de una persona procede un recurso d e Hábeas Corpus para
ante cualquier juez letrado de la providencia sin distinción
de fuero o turno.
Art.641.- Cuando se reclame contra mandamientos expedidos
por los poderes ejecutivo o legislativos, la Corte Suprema
de Justicia tendrá competencia exclusiva para entender en
petición.
Si la restricción de la libertad hubiese sido ilegalmente
dictada por un juez de primera instancia, entenderá del re-
curso la Cámara de Apelaciones en lo Criminal que por turno
corresponda.
Si la reparación buscada por el recurso de hábeas corpus
pueda obtenerse por intermedio de alguno de los otros recur-
sos que acuerda este código, el damnificado tiene derecho a
valerse de una u otra vía.
Art.642.- Todos los días y horas serán hábiles para la
presentación y el trámite de solicitud.
El procedimiento a que de lugar el recurso de hábeas cor-
pus será sumarisimo, verbal y actuado.
No se correrá vista al fiscal, bastando con que sea noti-
ficado de las resoluciones que se dicten, para ponerlo en
condiciones de deducir los recursos legales.
En esta clase de juicios, no procede ninguna recusación.
El magistrado que se considere inhibido así lo declarará.
Art.643.- En todo caso, el juez competente para conocer
del recurso, solicitará inmediatamente del funcionario
autor de la orden de detención, el informe sobre los motivos
de que ésta procede, para resolver en su vista.
Art.644.- El auto de hábeas corpus debe ser obedecido in-
mediatamente, siempre que en sus términos conste claramente
cuál es el funcionario autor de la orden de detención y el
personal objeto de dicha orden.
En caso de omisión, o mal desempeño de los funcionarios
públicos encargados de cumplir el auto de hábeas corpus
podrá ser sancionado disciplinariamente, según los casos,
con arresto que no pasará de un mes, o multa que no excederá
de m$n 10.000 aplicables a la biblioteca de los tribunales
de la Provincia, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art.645.-No hay derecho para pedir el auto de hábeas
corpus cuando la privación de la libertad fuese impuesta
como pena por autoridad competente.
Art.646.- La petición de hábeas corpus puede ser deducida
por la misma persona detenida o por otra a su nombre y
expresará sustancialmente:
1º) Que la persona que hace la petición o en favor de
quien se hace, se halla bajo orden de detención o detenida,
presa restringida en su libertad; el funcionario, empleado u
oficial público autor de la orden de detención; el individuo
que pida o en cuyo favor se hace la demanda; mencionando los
nombres de dichos funcionarios, empleados u oficial públi-
cos, si dichos nombres fuesen conocidos.
2º) La causa o pretexto de la detención o prisión, según
el mejor conocimiento o creencia de ella, que tenga la parte
demandante.
3º) Si la detención o prisión se hubiere ejecutado en
virtud de algún mandamiento o providencia, deberá agregarse
una copia, o manifestarse por lo menos que la copia de la
orden, mandamiento o providencia no se agrega a causa de ha-
ber sido removida o ocultada la persona detenida o presa, o
porque se ha rehusado a dar la copia, aún cuando se ha hecho
la demanda de ella y se ha ofrecido al empleado que debiera
darla los derechos u honorarios que le correspondía por ex-
pedirla.
4º) La petición debe expresar en qué consiste la ilegali-
dad
5º) El que haga la demanda del auto de hábeas corpus debe
afirmar bajo juramento lo que expresa en ella.
La petición de hábeas corpus podrá ser deducida por tele-
grama colacionado, o en forma verbal y actuada simple, o por
escrito libre de sellado, debiendo el solicitante acreditar
su propia identidad por cualquier medio idóneo, teniéndose
siempre por llenado este extremo cuando la solicitud recibi-
da sea un telegrama.
Art.647.- Cuando el Tribunal o Juez de jurisdicción com-
petente tenga conocimiento por semiplena prueba o indicio
vehemente de que alguna persona es mantenida en custodia, o
detención, y que es de temerse sea transportada fuera del
territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un
perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por
un auto de hábeas corpus, puede expedirlo de oficio, orde-
nando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de
policía u otro empleado, que tome la persona detenida o ame-
nazada y la traiga a su presencia para resolver lo que co-
rresponda según derecho.
Art.648.- Cuando la prueba mencionada en el artículo pre-
cedente sea también suficiente para justificar el arresto
del funcionamiento mencionado, que haya privado ilegalmente
de su libertad a otro, el auto que se expida deberá también
contener orden para el arresto de la persona que haya co-
metido tal delito.
Art.649.- El empleado o la persona encargada de la orden
Çmencionada en los tres artículos precedentes, la ejecutará
trayendo ante el tribunal o juez a la persona detenida, y
también la del que la detiene, si así lo ordena en el auto,
devolviéndolo en seguida con informe.
Art.650.- Si el funcionario que detuviere una persona es
traído ante el Tribunal o juez como sindicado de un delito,
será examinado, constituido en prisión si procede, o admiti-
do a dar fianza en los casos que la ley lo permita.
Art.651.- La orden de hábeas corpus se notificará por
copia legalizada del original al funcionario a quien se
dirige, o aquél bajo la guardia o autoridad de quien se
encuentre el individuo en cuyo favor haya sido expedida.
Art.652.- Si el detentador rehúsa recibirla, se le in-
formará verbalmente de su contenido; si se oculta o impide
la entrada a las personas encargadas de la ejecución, la or-
den será fijada exteriormente en un lugar aparente de su mo-
rada o de aquélla en que la persona detenida se encuentre,
por ante testigos.
Art.653.- Si el funcionario o corporación autor de la or-
den de detención fuese de aquéllos que tiene por razón de su
cargo, facultades para expedir tales ordenes, el juez compe-
tente para conocer del recurso se limitará a pedir inmedia-
tamente el informe del caso y en su vista procederá a resol-
ver el recurso.
Art.654.- En los demás casos el funcionario autor de la
detención reclamada devolverá la orden de hábeas corpus pre-
sentando la persona en ella designada, si se encuentra bajo
su guarda y autoridad y escribiendo al dorso o agregando por
separado un informe en que clara o inequivocadamente se ex-
prese:
1º) Si se tiene o no en custodia, detenido o restringido
bajo su poder, el individuo que se le ordena presentar.
2º) Si se tiene a dicho individuo en su poder o restrin-
gido bajo su custodia, cuál es la autoridad con que se le
impone tal detención, presión o restricción y la verdadera
causa de ella, explicándola claramente.
3º) Si la parte está detenida en virtud de auto, orden o
mandamiento escrito, debe agregarse original o en copia el
informe.
4º) Si el funcionario o quien se ha dirigido y notificado
el auto, ha tenido en su poder o custodia al individuo re-
querido en cualquier tiempo y si ha transferido dicho custo-
dia a otro, el informe debe expresar con particularidad a
quien, por qué causa, en qué tiempo y por qué autoridad tuvo
lugar dicha transferencia.
Art.655.- Si el funcionario a quien ha sido dirigido y
notificado debidamente un auto de hábeas corpus, rehusare o
descuidare cumplirlo, presentando la persona nombrada en él,
e informado plena y explícitamente al devolverlo, sobre to-
dos los puntos a que tal informe debe contraerse, según lo
dispuesto en este título, dentro del tiempo requerido, y no
alegase excusa suficiente para dicha desobediencia y descui-
do, el Tribunal o juez a quien debiere devolverse, desde que
se justifique que el auto fue dirigido y notificado debida-
mente, tiene el deber de dar orden dirigida a cualquier co-
misario o agente de policía u oficial de justicia, para que
aprehenda inmediatamente al funcionario culpable de la deso-
bediencia o descuido y sea detenido hasta que devuelva el
auto con el informe debido y obedezca las órdenes que se le
hayan dado con respecto a la persona para cuyo socorro se
expidió el auto.
En caso de depender el funcionario desobediente de una
autoridad superior, que no sea directamente responsable de
su mala conducta ante los jueces, se solicitará de ésta el
concurso necesario para que la orden mencionada se cumpla,
sin perjuicio de la responsabilidad en que el funcionario
hubiese incurrido, por su desobediencia.
En caso de ineficacia de tal requisición, el juez proce-
derá como lo prescribe el artículo 646.
Art.656.- Siempre que por enfermedad o impedimento de la
persona que se ordene presentar, no pueda ser traída sin
peligro ante la autoridad competente a quien ha de volverse
el auto, el funcionario que la tiene en custodia debe
expresarlo así en el informe con que lo devuelva acompañando
certificado médico donde fuera posible, si se quedare
satisfecha de la verdad de tal afirmación y por otra parte
el informe fuere suficiente, procederá a resolver el caso
sin necesidad de que se halle presente el interesado.
El tribunal o juez podrá además en este caso, si lo cree
necesario, trasladarse al lugar en que se encuentra el
detenido, para adoptar la resolución que corresponda.
Art.657.- Para la ejecución de la orden de arresto, y
para traer a custodia la persona para cuyo alivio se
expidió el auto de hábeas corpus, el empleado o persona que
haya sido encargado de tal ejecución, puede llamar en su
auxilio la fuerza pública del lugar, como en los demás casos
semejantes.
Art.658.- Traída a presencia del juez la persona detenida
y producido el informe del detentador, o solamente esto,
según el caso, el juez procederá a examinar los hechos
contenidos en él y la causa de la detención, prisión o
restricción de la libertad.
Si no se manifestase causa legal para la detención o
restricción de la libertad, o para la continuación de ella,
se decretará la libertad inmediata de la persona presa o
detenida.
En los casos del artículo 653, el juez requerirá al fun-
cionario respectivo para que ponga en libertad en el acto al
detenido, y si fuera desobedecido, dará cuenta inmediata-
mente al poder público ante el cual por la Constitución o
por la ley, dicho funcionario sea justificable por acto de
inconducta o faltas en el cumplimiento de sus deberes para
que proceda según corresponda, sin perjuicio de su responsa-
bilidad.
Art.659.- El preso o detenido será devuelto a su estado
de detención si del examen del caso resultare alguna de las
circunstancias siguientes:
1º) Que se haya detenido legalmente en virtud de orden,
auto o decreto de autoridad competente.
2º) Que la detención o prisión sea el resultado de una
sentencia definitiva.
3º) Que se halle preso o detenido por desacato contra
tribunal, juez, autoridad o corporación con derecho para
castigarlo, siempre que dicha facultad resulte de la orden o
mandamiento.
Art.660.- Mientras se dicta la resolución, se encomendará
el preso a la custodia del empleado del lugar que pueda te-
ner este encargo y con los cuidados que su edad u otras cir-
cunstancias aconsejen.
Art.661.- La persona presentada en virtud de un auto de
hábeas corpus, puede negar los hechos afirmados en el
informe, o alegar otros para probar que su prisión o
detención es ilegal, o que es acreedora a que se le ponga en
libertad.
En este caso, el juez acordará un término breve para la
prueba.
Art.662.- La sentencia pronunciada en el recurso de
hábeas corpus será pelable si fuera dictada por un juez y
sólo se concederá en el efecto devolutivo cuando sea
absolutoria, debiendo interponerse el recurso dentro del
perentorio término de 24 horas para ante la Cámara en lo
Penal.
Art.663.- Será pasible de una multa de m$n 10.000 a m$n
20.000, o de arresto por 4 a 8 meses, o de una y otro, todo
el que teniendo en custodia a algún individuo que, con
arreglo a las disposiciones de este código sea acreedor a un
auto de hábeas corpus, para averiguar la causa de su
detención, transfiera el preso a la custodia de otra
persona, o lo ponga bajo el poder o autoridad de otro, a lo
oculto, o cambie el lugar de su detención, con el designio o
propósito de eludir la expedición, notificación o efectos
del auto.
Art.664.- Las costas del recurso, en caso de ser negado,
serán a cargo del peticionante, y siendo otorgado, a cargo
del funcionario autor de la detención ilegal. Esta resolu-
ón será apelable en relación.
Art.665.- A los fines de los artículos 640, 641, se con-
siderará ilegal:
1º) Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se
dicte de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Constitu-
ción de la Provincia o de lo expresamente autorizado en le-
yes especiales.
2º) La que no emane de autoridad competente para ordenar
detenciones.
3º) La prisión preventiva o detención en los casos en que
no procede con arreglo a este código, o fuera de la medida
autorizada por el mismo.
4º) La detención preventiva que se prolongue más allá del
límite fijado por el artículo 356 de este código.
5º) La prisión o detención decretada por juez que no ten-
ga jurisdicción en el asunto.
6º) La detención de una persona a quien se pretende en-
causar 2 veces por el mismo delito.
7º) La prisión o detención de una persona a quien ampara
una ley de amnistía o indulto.
8º) La prisión o detención en los casos en que "prima fa-
cie" aparezca prescripta la acción o la pena.
9º) El procesamiento de una persona a quien se imputa un
delito que no da lugar a la acción pública cuando el denun-
ciante o querellante carece de personalidad.
10) La continuación del proceso en los casos previstos
por el artículo 132 del Código Penal.
11) La detención preventiva por faltas si el infractor es
domiciliado, o en caso de no tener domicilio, ofreciere la
fianza exigida por este código.
12) La prisión preventiva o la detención en los casos en
que proceda la excarcelación o eximición de prisión, y al
procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio.
13) La detención de una personal a quien no se le ha no-
tificado la causa por la cual se le priva de libertad dentro
de veinticuatro horas, y en los demás casos provistos por el
artículo 32 de la Constitución de la Provincia.
14) La prisión preventiva ordenada en auto que no reúna
los requisitos exigidos por los artículos 353 y 359 de este
código.
Art.666.- Si se hiciere lugar al recurso, se ordenará di-
rectamente la libertad del acusado, en los casos de los in-
cisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del artículo 665.
Si se tratare del caso del inciso 5º, el Tribunal remiti-
rá al acusado ante el Juez competente librando orden directa
al que estuviere conociendo en la causa para que se despren-
da de ella.
En los casos de los incisos 11 y 12, el Juez o Tribunal
calificará y aceptará la fianza, ordenando directamente la
libertad del recurrente.
En los casos de los incisos 13 y 14, el Tribunal, si lo
encuentra pertinente, podrá mandar hacer saber la causa de
la detención al acusado o dictar el auto de prisión preven-
tiva, el que se ajustará a las formas establecidas por los
artículos 353 y 359 de este código; recibir la indagatoria,
o mandar levantar la incomunicación al detenido.
El Juez de Tribunal que conozca del recurso de hábeas
corpus, puede solicitar telegráficamente la remisión de los
autos y resolver con ellos a la vista.
Disposiciones complementarias
Art.667.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores so-
bre procedimiento penal que se opongan a las disposiciones
contenidas en el presente código.
Art.668.- El presente código comenzará a regir a partir
del 1º de febrero de 1969, debiendo el Poder Ejecutivo tomar
a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para su
publicidad, dentro de este término.
Art.669.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y De-
cretos.CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIAL