VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Suprímese en la Ley Nº 4.531 de fecha 16 de
agosto de 1976, en la Jurisdicción 13 -SECRETARÍA DE ESTADO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y MINERÍA- la Dirección Provincial de
Azúcar y el Programa 547 Promoción del Comercio Exterior,
anexo 5, sector económico 2, finalidad 6, función 30.
Art. 2º.- Créase en la Ley Nº 4.531, dentro de la Juris-
dicción 13, la Dirección Provincial de Comercio Exterior,
anexo 5, sector económico 05, finalidad 6, función 60, pro-
grama 600.
Art. 3º.- La Dirección que se crea por el Artículo 2º
tendrá las siguientes funciones:
1.- Promover y apoyar el Comercio Exterior.
2.- Detectar oportunidades de exportaciones para materias
primas y productos industralizados de la provincia.
3.- Brindar información y asesoramiento a exportadores e
importadores en materia de comercio exterior y régi-
men legal vigente.
4.- Promover la presentación de productos provinciales en
Ferias y Exposiciones.
5.- Organizar y colaborar con otros organismos oficiales
y/o privados en el dictado de cursos, seminarios,
conferencias, etc. referidos a su función específica.
6.- Mantener relaciones de carácter permanente con orga-
nismos nacionales, provinciales e internacionales de
promoción del intercambio.
7.- Integrar organismos públicos y/o privados que se
constituyen en el área de Comercio Exterior.
Art. 4º.- La Dirección que se crea por el artículo 2º de
la presente ley organizará su estructura absorbiendo los
cargos, con sus respectivas categorías, el personal y los
créditos presupuestarios de la Dirección y Programa que se
suprimen por el artículo 1º.
Art. 5º.- Constituirán el patrimonio de la Dirección Pro-
vincial de Comercio Exterior, todos las bienes de la Direc-
ción y Programa que se suprime por el artículo 1º de la
presente Ley.
Art. 6º.- Autorízase a Contaduría General y Dirección de
Presupuesto de la Provincia, a efectuar los ajustes necesa-
rios, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por la
presente Ley.
Art. 7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-