* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Por la caña de azúcar utilizada para la
producción de azúcares durante el año 1976, se pagará un
impuesto de emergencia, por única vez, conforme a las dispo-
siciones de la presente ley.
Art.2º.- Son contribuyentes del impuesto establecido por
la presente ley, los proveedores y/o los productores de caña
de azúcar que la entreguen a las fábricas de azúcar para su
procesamiento. Están también alcanzados por este gravamen
las empresas fabricantes de azúcares por la caña de azúcar
de su propia producción.
Art.3º.- La base imponible está constituida por el precio
oficial que, en cada caso, corresponda por la caña de azúcar
entregada y/o afectada a proceso de industrialización.
Art.4º.- Fíjase la alícuota del presente impuesto en el
5% (cinco por ciento) sobre la base establecida en el art.
3º.
Art.5º.- Desígnase agentes de retención del presente im-
puesto, a las empresas fabricantes de azúcares por los mon-
tos que correspondan ser abonados por sus proveedores de ca-
ña de azúcar.
Cuando las empresas azucareras, haciendo uso del faculta-
miento de las leyes, liquiden la caña entregada por sus pro-
ductores, parte en efectivo, y parte en documentos, la re-
tención se distribuirá proporcionalmente sobre uno y otro
concepto.
Dicha retención se tendrá por efectuada el día del venci-
miento del plazo máximo previsto para los respectivos pagos
a los proveedores, independientemente que los mismos se rea-
licen.
Art.6º.- Las empresas azucareras ingresarán:
a) Los importes correspondiente a los proveedores, dentro
de los 10 (diez) días corridos posteriores a la fecha en que
la retención se tiene por efectuada, conforme al art. 5º.
b) Los que correspondan a la caña de su propia produc-
ción, hasta el último día hábil del mes subsiguiente a aquel
en que fue procesado, salvo que en la forma y tiempo que es-
tablezca la reglamentación, obtaren a los fines del pago del
impuesto, por acogerse a iguales plazos y proporcionalidad
que los fijados para los proveedores.
Art.7º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas, pa-
ra establecer las formalidades a que deberá ajustarse el
ingreso del impuesto de la presente ley.
Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-