• Detalle de Ley

    Ley N°: 4478
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 03/06/1976
    Promulgada: 03/06/1976
    Publicada: 10/06/1976
    Boletin Of. N°: 18742

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Por la  caña  de azúcar  utilizada  para la
    producción  de azúcares  durante  el año  1976, se pagará un
    impuesto de emergencia, por única vez, conforme a las dispo-
    siciones de la presente ley.
    
       Art.2º.- Son contribuyentes  del impuesto establecido por
    la presente ley, los proveedores y/o los productores de caña
    de azúcar que  la entreguen a las fábricas de azúcar para su
    procesamiento. Están también  alcanzados  por  este gravamen
    las empresas fabricantes  de  azúcares por la caña de azúcar
    de su propia producción.
    
       Art.3º.- La base imponible está constituida por el precio
    oficial que, en cada caso, corresponda por la caña de azúcar
    entregada y/o afectada a proceso de industrialización.
    
       Art.4º.- Fíjase la  alícuota  del presente impuesto en el
    5% (cinco por ciento) sobre la base establecida en el art.
    3º.
    
       Art.5º.- Desígnase agentes de retención del  presente im-
    puesto, a las empresas fabricantes de azúcares  por los mon-
    tos que correspondan ser abonados por sus proveedores de ca-
    ña de azúcar.
       Cuando las empresas azucareras, haciendo uso del faculta-
    miento de las leyes, liquiden la caña entregada por sus pro-
    ductores, parte en  efectivo, y parte en  documentos, la re-
    tención se  distribuirá  proporcionalmente sobre  uno y otro
    concepto.
       Dicha retención se tendrá por efectuada el día del venci-
    miento del plazo máximo previsto para los  respectivos pagos
    a los proveedores, independientemente que los mismos se rea-
    licen.
    
      Art.6º.- Las empresas azucareras ingresarán:
       a) Los importes correspondiente a los proveedores, dentro
    de los 10 (diez) días corridos posteriores a la fecha en que
    la retención se tiene por efectuada, conforme al art. 5º.
       b) Los que correspondan  a la caña  de su  propia produc-
    ción, hasta el último día hábil del mes subsiguiente a aquel
    en que fue procesado, salvo que en la forma y tiempo que es-
    tablezca la reglamentación, obtaren a los fines del pago del
    impuesto, por  acogerse a iguales plazos  y proporcionalidad
    que los fijados para los proveedores.
    
       Art.7º.- Facúltase a  la Dirección General de Rentas, pa-
    ra establecer las  formalidades  a  que  deberá ajustarse el
    ingreso del impuesto de la presente ley.
    
       Art.8º.- Téngase por   Ley  de  la  Provincia,  cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 4488

  • Resumen

    FIJA POR UNICA VEZ IMPUESTO DE EMERGENCIA PARA LA CAÑA
    UTILIZADA EN LA PRODUCCION DE AZUCARES DURANTE 1976.

  • Observaciones