• Detalle de Ley

    Ley N°: 3935
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 07/05/1973
    Promulgada: 07/05/1973
    Publicada: 05/06/1973
    Boletin Of. N°: 17998

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                          San Miguel de Tucumán, mayo 7 de 1973.
                           
       VISTO, el  Decreto  nº 2.482 dictado por  el Superior Go-
    bierno de la Nación con fecha 30 de  marzo de 1973, mediante
    el cual se dispone la unificación de los escalafones del Po-
    der Judicial de las Provincias, a través de la sanción de un
    nomenclador único; y
       
       CONSIDERANDO:
      
       Que por Ley Provincial  nº 3.934 sancionada  y promulgada
    en el día de la fecha, se procedió a dar cumplimiento con lo
    dispuesto en el artículo 1º de dicho  Decreto al sancionarse
    el nomenclador  de cargos  administrativos  existentes en la
    esfera del Poder Judicial, adoptando  el sistema indicado en
    el Anexo I del mencionado Decreto Nacional;
       Que es necesario también dar cumplimiento con lo dispues-
    to en los artículos 2º y 3º del referido Decreto, en el sen-
    tido de dictar la Ley que reencasille a todo el personal del
    Poder Judicial en  las categorías  a que hace  referencia la
    ley local nº 3.934, como asimismo establecer un  sistema  de
    remuneración para dicho Poder Judicial, que  partiendo de un
    nivel básico, determine en forma  automática las retribucio-
    nes por todo concepto del personal en base a los porcentajes
    indicados en el Anexo II del Decreto Nacional nº 2.482/1973;
       Que previa a la sanción y promulgación de esta Ley, se ha
    oído a la totalidad de los  sectores gremiales existentes en
    la órbita  del Poder  Judicial, habiéndose  cumplimentado la
    tarea  de reencasillamiento  del personal  del mismo  con su
    participación.
       Por ello; atento  a las  autorizaciones concedidas en los
    artículos  1º, 2º y 3º del Decreto  Nacional nº 2.482 del 30
    de marzo de 1973;  y en uso de  las facultades  legislativas
    conferidas por  el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
    Argentina,
             
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                              
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Reencasíllase  a todo el personal del Poder
    Ejecutivo de la Provincia; en las categorías a  que hace re-
    ferencia el artículo 1º de la Ley nº 3.934, adoptando el si-
    guiente sistema:
    NOMENCLADOR LEY Nº 3.934   NOMENCLADOR VIGENTE HASTA LA SAN-
                               CIÓN DE LA LEY Nº 3.934
     I - Personal Jerárquico   Clase - Nomenclatura
      1- Oficial Superior de     12  - Médico Forense
         Segunda
     II- Personal Técnico
         Administrativo
      2- Jefe de Despacho        14- Oficial  Mayor  de  Corte y
                                     Autopsia
      3- Oficial Mayor           16- Oficial de Corte-Intendente
                                 18- Oficial de Cámara
                                 20- Oficial de Juzgado
      4- Oficial Principal       22- Auxiliar de Corte-Autopsia
                                 23- Auxiliar de Cámara
                                 24- Auxiliar  de  Juzgado  (con
                                     más de 10 años  de antigüe-
                                     dad
                                 26- Escribiente  (con funciones
                                     de Asistente Social)
      5- Oficial                 24- Auxiliar  de  Juzgado  (con
                                     menos  de 10 años  de anti-
                                     güedad)
      6- Oficial Auxiliar        25- Oficial de Justicia de Paz
                                 26- Escribiente (de 5 a 10
                                     años de antigüedad)
      7- Escribiente Mayor       
                                 
                                 28- Auxiliar  de Justicia  (con
                                     más de 10 años  de antigüe-
                                     dad)
      8- Escribiente             26- Escribiente  (de 3 a 5 años
                                     de antigüedad)
                                 28- Auxiliar de Justicia de Paz
                                     (de 5 a 10 años de antigüe-
                                     dad)
      9- Auxiliar                26- Escribiente  (hasta  3 años
                                     de antigüedad)
                                 28- Auxiliar de Justicia de Paz
                                    (hasta 5 años de antigüedad)
    III- Personal Obrero
         de Maestranza y
         Servicios
      A- Personal Jerárquico
      1- Auxiliar Superior       21- Mayordomo
      2- Auxiliar Mayor          21- Mayordomo
      B- Personal de Maestran-
         za y Servicios
      3- Auxiliar Principal      27- Choferes- Carpintero- Elec-
         Técnico                     tricista- Plomero- Herrero-
                                     Mecánico de máquinas de es-
                                     cribir- Tapicero
      4- Auxiliar Técnico        29- Ayudante  Electricista- As-
                                     censorista-  Pintores- Ayu-
                                     dante Carpintero- Jardinero
                                     Albañil
      5- Auxiliar de Primera     30- Ordenanza y Peón de Limpie-
                                     za  (de más  de 10  años de
                                     antigüedad)
      6- Auxiliar de Segunda     30- Ordenanza y Peón de Limpie-
                                     za (de 5 a 10 años de anti-
                                     güedad)
      7- Auxiliar Ayudante       30- Ordenanza y Peón de Limpie-
                                     za  (hasta 5 años  de anti-
                                     güedad)
      8- Ayudante                31- Mensajero
       
       Art.2º.- Déjase establecido  que la antigüedad del Perso-
    nal Judicial tomada  en cuenta a los fines  del reencasilla-
    miento dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, es a
    ese solo y único objeto, y en ningún caso significará que en
    el futuro el referido  personal tendrá derecho  a ser promo-
    cionado al cargo inmediato  superior en razón de dicha anti-
    güedad. Las promociones o ascensos  del Personal Judicial se
    regirán por las disposiciones vigentes a la fecha.
       
       Art.3º.- Las remuneraciones para el Poder Judicial parti-
    rán de  un nivel básico que  determinará en forma automática
    las retribuciones por todo concepto del personal, con excep-
    ción  del adicional por antigüedad. Asígnase  el carácter de
    nivel básico, equivalente al ciento por ciento,a la retribu-
    ción  que por todo  concepto perciba  un Vocal  del Superior
    Tribunal de la Provincia, siempre que ella no exceda del 80%
    de la de  un Ministro de Corte de Justicia  de la Nación. En
    razón que la retribución que  perciben los Vocales del Supe-
    rior Tribunal  de la Provincia es superior  al porcentual ya
    citado, el nivel básico, 100%, será equivalente al 80% de la
    retribución  que perciba un Ministro  de la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación, con  exclusión de los Vocales del Su-
    perior  Tribunal que mantendrán  su actual  remuneración. El
    sistema que se establece por esta Ley es el siguiente:
       I- Magistrados y Funcionarios
       1)- Presidente de Corte                              --
       2)- Vocales de Corte y Ministro Fiscal               --
       3)- Vocales de Cámara-Fiscal de Cámara-Secretario
           de Corte-Secretario Administrativo de Corte      85%
       4)- Juez                                             75%
       5)- Agente Fiscal-Defensor de Pobres y Menores       65%
       6)- Secretario de Cámara                             58%
       7)- Secretario de Justicia                           55%
       8)- Prosecretario de Corte                           52%
       9)- Prosecretario de Cámara                          51%
      10)- Prosecretario de Juzgado                         50%
      11)- Juez de Paz de Municipio                         48%
      12)- Juez de Paz de Ira., de Segunda, y de
           Tercera Categoría                                45%
      II- Personal Jerárquico
       1)- Oficial Superior de Segunda                      45%
     III- Personal Técnico Administrativo
       2)- Jefe de Despacho                                 43%
       3)- Oficial Mayor                                    37%
       4)- Oficial Principal                                33%
       5)- Oficial                                          30%
       6)- Oficial Auxiliar                                 27%
       7)- Escribiente Mayor                                24%
       - Escribiente                                        20%
       9)- Auxiliar                                         17%
      IV- Personal Obrero, de Maestranza y Servicios
       A- Personal Jerárquico
       1)- Auxiliar Superior                                32%
       2)- Auxiliar Mayor                                   29%
       B- Personal de Maestranza y Servicios
       3)- Auxiliar Principal Técnico                       26%
       4)- Auxiliar Técnico                                 24%
       5)- Auxiliar de Primera                              22%
       6)- Auxiliar de Segunda                              20%
       7)- Auxiliar Ayudante                                18%
       8)- Ayudante                                         15%
       
       Art.4º.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto
    Nacional nº 2.482, las remuneraciones que surjan por imperio
    del sistema que establece la  presente Ley, regirán a partir
    del 1º de mayo de 1973 y no podrán  ser inferiores a las que
    resulten de los incrementos dispuestos  por los Decretos Na-
    cionales  Nros. 1.333/73 y 2.350/73, entendiéndose  como re-
    tribución a cuenta del mismo, las vigentes por aplicación de
    los Decretos Nacionales antes citados.
       
       Art.5º.- El sistema de retribución contenido  en el artí-
    culo (3º) tercero de la presente Ley, corresponderá un régi-
    men de labor de treinta y cinco (35) horas semanales o siete
    (7) diarias.
       Las retribuciones  del personal que cumpla jornadas infe-
    riores se reducirán en un doce por ciento (12%) por cada ho-
    ra diaria en menos de trabajo.
       
       Art.6º.- Derógase toda  otra disposición  que se oponga a
    la presente.
      
       Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta opor-
    tunamente al Superior Gobierno  de la Nación, y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3934
    Derogada por Ley 5010

  • Resumen

    COMPLEMENTA LA LEY Nº 3934 -NOMENCLADOR CARGOS DEL PODER
    JUDICIAL-. REENCASILLA A TODO EL PERSONAL Y ESTABLECE UN
    SISTEMA DE REMUNERACIÓN PARA EL PODER JUDICIAL SEGÚN ART. 2º
    Y 3º DEL DECRETO NACIONAL 2482 DEL 30/03/1973.

  • Observaciones