* DEROGADA *
San Miguel de Tucumán, mayo 7 de 1973.
VISTO, el Decreto nº 2.482 dictado por el Superior Go-
bierno de la Nación con fecha 30 de marzo de 1973, mediante
el cual se dispone la unificación de los escalafones del Po-
der Judicial de las Provincias, a través de la sanción de un
nomenclador único; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Provincial nº 3.934 sancionada y promulgada
en el día de la fecha, se procedió a dar cumplimiento con lo
dispuesto en el artículo 1º de dicho Decreto al sancionarse
el nomenclador de cargos administrativos existentes en la
esfera del Poder Judicial, adoptando el sistema indicado en
el Anexo I del mencionado Decreto Nacional;
Que es necesario también dar cumplimiento con lo dispues-
to en los artículos 2º y 3º del referido Decreto, en el sen-
tido de dictar la Ley que reencasille a todo el personal del
Poder Judicial en las categorías a que hace referencia la
ley local nº 3.934, como asimismo establecer un sistema de
remuneración para dicho Poder Judicial, que partiendo de un
nivel básico, determine en forma automática las retribucio-
nes por todo concepto del personal en base a los porcentajes
indicados en el Anexo II del Decreto Nacional nº 2.482/1973;
Que previa a la sanción y promulgación de esta Ley, se ha
oído a la totalidad de los sectores gremiales existentes en
la órbita del Poder Judicial, habiéndose cumplimentado la
tarea de reencasillamiento del personal del mismo con su
participación.
Por ello; atento a las autorizaciones concedidas en los
artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Nacional nº 2.482 del 30
de marzo de 1973; y en uso de las facultades legislativas
conferidas por el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Reencasíllase a todo el personal del Poder
Ejecutivo de la Provincia; en las categorías a que hace re-
ferencia el artículo 1º de la Ley nº 3.934, adoptando el si-
guiente sistema:
NOMENCLADOR LEY Nº 3.934 NOMENCLADOR VIGENTE HASTA LA SAN-
CIÓN DE LA LEY Nº 3.934
I - Personal Jerárquico Clase - Nomenclatura
1- Oficial Superior de 12 - Médico Forense
Segunda
II- Personal Técnico
Administrativo
2- Jefe de Despacho 14- Oficial Mayor de Corte y
Autopsia
3- Oficial Mayor 16- Oficial de Corte-Intendente
18- Oficial de Cámara
20- Oficial de Juzgado
4- Oficial Principal 22- Auxiliar de Corte-Autopsia
23- Auxiliar de Cámara
24- Auxiliar de Juzgado (con
más de 10 años de antigüe-
dad
26- Escribiente (con funciones
de Asistente Social)
5- Oficial 24- Auxiliar de Juzgado (con
menos de 10 años de anti-
güedad)
6- Oficial Auxiliar 25- Oficial de Justicia de Paz
26- Escribiente (de 5 a 10
años de antigüedad)
7- Escribiente Mayor
28- Auxiliar de Justicia (con
más de 10 años de antigüe-
dad)
8- Escribiente 26- Escribiente (de 3 a 5 años
de antigüedad)
28- Auxiliar de Justicia de Paz
(de 5 a 10 años de antigüe-
dad)
9- Auxiliar 26- Escribiente (hasta 3 años
de antigüedad)
28- Auxiliar de Justicia de Paz
(hasta 5 años de antigüedad)
III- Personal Obrero
de Maestranza y
Servicios
A- Personal Jerárquico
1- Auxiliar Superior 21- Mayordomo
2- Auxiliar Mayor 21- Mayordomo
B- Personal de Maestran-
za y Servicios
3- Auxiliar Principal 27- Choferes- Carpintero- Elec-
Técnico tricista- Plomero- Herrero-
Mecánico de máquinas de es-
cribir- Tapicero
4- Auxiliar Técnico 29- Ayudante Electricista- As-
censorista- Pintores- Ayu-
dante Carpintero- Jardinero
Albañil
5- Auxiliar de Primera 30- Ordenanza y Peón de Limpie-
za (de más de 10 años de
antigüedad)
6- Auxiliar de Segunda 30- Ordenanza y Peón de Limpie-
za (de 5 a 10 años de anti-
güedad)
7- Auxiliar Ayudante 30- Ordenanza y Peón de Limpie-
za (hasta 5 años de anti-
güedad)
8- Ayudante 31- Mensajero
Art.2º.- Déjase establecido que la antigüedad del Perso-
nal Judicial tomada en cuenta a los fines del reencasilla-
miento dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, es a
ese solo y único objeto, y en ningún caso significará que en
el futuro el referido personal tendrá derecho a ser promo-
cionado al cargo inmediato superior en razón de dicha anti-
güedad. Las promociones o ascensos del Personal Judicial se
regirán por las disposiciones vigentes a la fecha.
Art.3º.- Las remuneraciones para el Poder Judicial parti-
rán de un nivel básico que determinará en forma automática
las retribuciones por todo concepto del personal, con excep-
ción del adicional por antigüedad. Asígnase el carácter de
nivel básico, equivalente al ciento por ciento,a la retribu-
ción que por todo concepto perciba un Vocal del Superior
Tribunal de la Provincia, siempre que ella no exceda del 80%
de la de un Ministro de Corte de Justicia de la Nación. En
razón que la retribución que perciben los Vocales del Supe-
rior Tribunal de la Provincia es superior al porcentual ya
citado, el nivel básico, 100%, será equivalente al 80% de la
retribución que perciba un Ministro de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con exclusión de los Vocales del Su-
perior Tribunal que mantendrán su actual remuneración. El
sistema que se establece por esta Ley es el siguiente:
I- Magistrados y Funcionarios
1)- Presidente de Corte --
2)- Vocales de Corte y Ministro Fiscal --
3)- Vocales de Cámara-Fiscal de Cámara-Secretario
de Corte-Secretario Administrativo de Corte 85%
4)- Juez 75%
5)- Agente Fiscal-Defensor de Pobres y Menores 65%
6)- Secretario de Cámara 58%
7)- Secretario de Justicia 55%
8)- Prosecretario de Corte 52%
9)- Prosecretario de Cámara 51%
10)- Prosecretario de Juzgado 50%
11)- Juez de Paz de Municipio 48%
12)- Juez de Paz de Ira., de Segunda, y de
Tercera Categoría 45%
II- Personal Jerárquico
1)- Oficial Superior de Segunda 45%
III- Personal Técnico Administrativo
2)- Jefe de Despacho 43%
3)- Oficial Mayor 37%
4)- Oficial Principal 33%
5)- Oficial 30%
6)- Oficial Auxiliar 27%
7)- Escribiente Mayor 24%
- Escribiente 20%
9)- Auxiliar 17%
IV- Personal Obrero, de Maestranza y Servicios
A- Personal Jerárquico
1)- Auxiliar Superior 32%
2)- Auxiliar Mayor 29%
B- Personal de Maestranza y Servicios
3)- Auxiliar Principal Técnico 26%
4)- Auxiliar Técnico 24%
5)- Auxiliar de Primera 22%
6)- Auxiliar de Segunda 20%
7)- Auxiliar Ayudante 18%
8)- Ayudante 15%
Art.4º.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto
Nacional nº 2.482, las remuneraciones que surjan por imperio
del sistema que establece la presente Ley, regirán a partir
del 1º de mayo de 1973 y no podrán ser inferiores a las que
resulten de los incrementos dispuestos por los Decretos Na-
cionales Nros. 1.333/73 y 2.350/73, entendiéndose como re-
tribución a cuenta del mismo, las vigentes por aplicación de
los Decretos Nacionales antes citados.
Art.5º.- El sistema de retribución contenido en el artí-
culo (3º) tercero de la presente Ley, corresponderá un régi-
men de labor de treinta y cinco (35) horas semanales o siete
(7) diarias.
Las retribuciones del personal que cumpla jornadas infe-
riores se reducirán en un doce por ciento (12%) por cada ho-
ra diaria en menos de trabajo.
Art.6º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
la presente.
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta opor-
tunamente al Superior Gobierno de la Nación, y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-