LEY Nº 3884
CAPÍTULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de las Cien-
cias Geológicas en la jurisdicción del territorio de la pro-
vincia de Tucumán, queda sujeto a lo determinado por la pre-
sente ley, las reglamentaciones que se dicten en su conse-
cuencia y a las normas de la ética profesional.
Art. 2º.- Se considerará ejercicio de la profesión de
Geólogo con las responsabilidades inherentes, a toda activi-
dad remunerada o gratuita que requiera la capacitación pro-
porcionada por las universidades nacionales estatales o pro-
vinciales y privadas que funcionen con autorización del Po-
der Ejecutivo Nacional, con arreglos a sus normas y sea es-
pecífica de los diplomas a que se refiere el artículo 12.
El carácter de dichas actividades comprende:
1. El ofrecimiento y prestación de servicios y la
ejecución de trabajos geológicos, geomineros y
geotécnicos, la dirección técnica y/o represen-
tación técnica de las mismas.
2. La realización de estudios, proyectos, presu-
puestos, planos, trabajos, direcciones, aseso-
ramiento, pericias, tasaciones, cubicaciones,
ensayos, análisis, estudios mineralógicos, cal-
calcográficos o petrográficos, certificaciones,
evacuación de consultas, laudos, confección de
informes, dictámenes e inventarios técnicos, a-
sistencia técnica, y representaciones técnicas.
3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones y
empleos dependientes de los poderes públicos o
de carácter privado, incluso los nombramientos
judiciales de oficio o a propuesta de partes.
Art. 3º.- El dictado de cátedras universitarias en las ma-
terias específicas de su profesión y el de cátedras secun-
darias o del profesorado en las mismas y en aquellas conexas
cursadas a nivel universitario y de escuelas técnicas o es-
peciales será reglado por la legislación vigente sobre ense-
ñanza y por la presente ley, en lo relativo a ética profe-
sional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar ins-
criptas en las matrículas respectivas según lo dispuesto en
el artículo 16.
Art. 4º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo
mediante la prestación personal de los servicios.
Los profesionales tienen la obligación de insertar su
firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o
trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello
que exprese su nombre, profesión, matrícula y especialidad
si la tuviera.
Queda expresamente prohibida la prestación de la firma
profesional o el título, considerándose tal acto, ejercicio
ilegal de la profesión.
Art. 5º.- Ningún profesional podrá ejecutar ni tramitar
trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aproba-
ción deba efectuarse en la repartición a que pertenezca.
Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyectos
de obras públicas o de otro trabajo profesional con el go-
bierno de cuya administración forme parte, pero podrá reali-
zar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecu-
tivo, cuando fuere designado perito o árbitro de la Provin-
cia.
Art. 6º.- No podrán ejercer la profesión de Geólogo por
incompatibilidad, las personas comprendidas por esta ley,
mientras ejerciten los cargos de Gobernador, Ministro del
Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, Subsecretarios o In-
tendente Municipal y sus Subsecretarios.
Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que explota
alguna concesión o se presentare a licitación o contratación
de obras que involucren actividades comprendidas en la pre-
sente ley, deberá tener con carácter permanente como Direc-
tor Técnico o Asesor Técnico responsable, a un profesional
que reúna las condiciones establecidas en el artículo 19. En
las bases de toda concesión que en lo sucesivo otorguen los
poderes públicos nacionales, provinciales o municipales se
estipulará la obligatoriedad por parte de la empresa adjudi-
cataria de tener un Asesor Técnico responsable de la profe-
sión geológica que reúna los requisitos del artículo 19,
cuando la obra o parte de ella involucre actividades regla-
das por la presente ley.
CAPÍTULO II
Del Uso y Alcance de los Títulos Profesionales
Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda
sometido a las siguientes reglas:
1. Sólo será permitido a las personas de existen-
cia visible que estén habilitadas por esta re-
glamentación para el ejercicio de la profesión,
debiéndose adicionar, cuando corresponda, la
calificación de la especialidad y en todos los
casos la universidad que expidió el título.
2. En las sociedades y otros conjuntos de Geólogos
entre sí o con otras personas, corresponderá el
uso del título individualmente a cada uno de a-
quellos. En las denominaciones que adopten las
sociedades o conjuntos no se podrá hacer refe-
ferencia colectiva a títulos profesionales sal-
vo el caso que los posean la totalidad de sus
componentes.
3. En todos los casos deberá determinarse con pre-
cisión el título que se trate, sin omisiones ni
abreviaturas que puedan inducir a error o duda.
Art. 9º.- Se considerará como uso de título, toda mani-
festación que permita referir a una (1) o más personas, la
idea del ejercicio profesional objeto de la presente ley,
tales como el empleo de leyendas, dibujos insignias, chapas,
avisos, carteles, etcétera, o la emisión, reproducción o
difusión de palabras o sonidos o el de términos como estu-
dio, academia, asesoría, instituto, etcétera. La enumeración
precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier
otra que por su naturaleza, suponga la posesión de un título
profesional.
Art. 10.- Las funciones para las que capacita cada título
(incluidas las especialidades), serán determinadas por las
universidades del Estado que los otorguen, habiliten, reco-
nozcan o revaliden, con arreglo a las normas vigentes al
tiempo de su otorgamiento, habilitación, reconocimiento o
reválida, a las cuales deberá ajustarse el Colegio de Gra-
duados de Ciencias Geológicas al determinar las funciones
que son privativas de la profesión y sus especialidades.
El Colegio recabará, al efecto, de las universidades, las
resoluciones vigentes sobre la materia.
Art. 11.- Corresponde a los profesionales matriculados,
sin perjuicio de todas aquellas funciones que sean propias a
la naturaleza de los conocimientos acreditados por sus res-
pectivos títulos, la actuación en:
1. Toda actividad de investigación y/o enseñanza
que se refiera a las distintas disciplinas y/o es-
pecialidades de la Geología, Minerología, Petrolo-
gía, Estratigrafía, Paleontología (en concurrencia
con las ramas biológicas del doctorado en ciencias
naturales), Geología Estructural, Geología Isotó-
pica, Geocronología, Geología y Genética de Yaci-
mientos Minerales, Vulcanología, Geomorfología,
Geografía Física, Sedimentología, Hidrogeología,
Glaciología, Fotogeología, Exploración Geológica,
Geoquímica, Geotecnia, etcétera destinadas pura-
mente a responder a la necesidad de acrecentar los
conocimientos científicos en las respectivas mate-
rias.
2. Toda actividad pragmática que se desprenda como
consecuencia lógica de los anteriores, orientadas
a la resolución de los problemas que presente o
pueda presentar la exploración y la explotación
racional de las riquezas naturales y el aprovecha-
miento de las características del suelo y subsue-
lo, conducente en todos los casos a asegurar las
necesarias condiciones de eficiencia o seguridad
en el rendimiento económico de tales explotacio-
nes, obras o construcciones. Quedan incluidas en
sus funciones, en forma explícita, el cateo, y la
exploración minera; la cubicación y estudios tec-
nológicos sobre rocas de aplicación, gases endóge-
nos, y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos;
los estudios económicos sobre yacimientos minera-
les; los estudios destinados a fundaciones y esta-
bilidad de terrenos; los de distribución y capta-
ción de aguas y todas aquellas aplicaciones reque-
ridas por las construcciones, vías de comunicacio-
nes, obra de embalse, etcétera que necesiten del
asesoramiento geológico, tanto por razones técni-
cas como por seguridad.
3. Corresponde la intervención del Geólogo en los
siguientes casos:
a) Previa y durante la ejecución de los tra-
bajos:
Estudios y sondeos para la extracción de
petróleo y gas.
Estudios y sondeos hidrogeológicos.
Estudios y sondeos para la captación de
aguas subterráneas.
Estudios y sondeos para la extracción de
arenas, de sustancias solubles o gasifi-
cables del subsuelo.
Estudios y controles estratigráficos y
estructurales.
Estudio y control geológico para la ex-
plotación de todo yacimiento de minera-
les.
Estudio y control geológico para la cons-
trucción de obras de embalse y canales.
Estudio y control geológico en la cons-
trucción de túneles y en la ejecución de
cortes de terrenos de más de seis (6) me-
tros de altura.
Cuestiones de límites jurisdiccionales,
cuando las condiciones geológicas o geo-
morfológicas de los terrenos tengan im-
plicancia en su definición -captación de
ríos, cauces actuales o pasados, sujetos
a variación, etcétera.
Explotación de minas y canteras.
Fundaciones de obras y construcciones ma-
yores.
Estudio y control geológico del suelo y
subsuelo en obras urbanas viales, ferro-
viarias, aeronáuticas y de infraestruc-
tura en general.
Estudio y control geológicos en problemas
de saneamiento ambiental.
b) Una vez producidas las causales:
Hallazgo de fósiles y asuntos de interés
geológico.
Fallas de obras, atribuibles a la funda-
ción, terrenos de emplazamiento y/o mine-
rales o rocas de aplicación empleados.
Deslizamientos y desprendimientos de te-
rrenos.
Efectos destructivos de la erosión, alu-
viones, fenómenos sísmicos, etcétera.
Efectos destructivos y problemas causados
por la actividad humana.
Peritajes, etcétera.
Análisis geoquímicos.
Realización de perforaciones (ubicación,
control y terminación).
Estudios de sismología.
Interpretación geológica de estudios geo-
físicos.
Génesis y evolución de los suelos.
Ramas conexas y especializadas en la mi-
nería.
Evaluación del suelo y subsuelo en cuanto
a sus recursos naturales.
Asesoramiento en mensura y ubicación de
minas.
Ejercicio de la docencia en la enseñanza
media, técnica, especial y universitaria
en todas las materias específicas de la
profesión y en los tres (3) primeros ca-
sos de aquellas conexas cursada a nivel
universitario.
4. Corresponde actuar en pericias a los Geólogos,
toda vez que los intereses de la comunidad o
particulares se vean afectados por problemas
relacionados con los casos comprendidos en el
artículo 11 y correlativos.
Art. 12.- Los títulos habilitantes que permiten la actua-
ción en las actividades detalladas en los artículos prece-
dentes son: Doctor en Ciencias Naturales -especialidad Geo-
logía y/o Mineralogía-; Doctor en Ciencias Geológicas; Li-
cenciado en Ciencias Geológicas; Geólogos e Ingenieros Geó-
logos o de Minas.
El Colegio de Graduados en Ciencias Geológicas queda au-
torizado para incluir otros títulos de la especialidad que
pudieran crearse en institutos de enseñanza universitaria
estatales y/o privados.
Art. 13.- A los efectos de la presente reglamentación los
diplomas y títulos profesionales extranjeros serán aceptados
siempre y cuando medie reconocimiento oficial otorgado por
universidad nacional o provincial.
Art. 14.- Pese a lo establecido en el artículo 2º inciso
3., el Colegio de Graduados en Ciencias Geológicas de Tucu-
mán, podrá autorizar a requerimiento de empresas, firmas o
instituciones, cuyos diplomas extranjeros hayan sido obteni-
dos luego de los ciclos completos de enseñanza media y supe-
rior y que acredite conocimientos equivalentes o superiores
a los impartidos en las universidades nacionales, pudiendo
exigir cuando lo considere conveniente, que el contratado
actúe junto a un profesional matriculado. La autorización
sólo podrá ser dada a profesionales que acrediten experien-
cia en el ejercicio de la profesión y cuya misión sea la de
asesorar a empresas y/o reparticiones estatales o privadas
que actúen junto a profesionales encuadrados dentro de la
presente reglamentación para entrenarlos en la materia de su
especialidad. Tales autorizaciones serán anotadas en un re-
gistro especial y se acordarán por un período no superior a
dos (2) años, renovables por otros dos (2), con las mismas
limitaciones en lo que respecta a duración. Al vencimiento
del tercer período, el Colegio exigirá la reválida del títu-
lo profesional conforme a las disposiciones de los artículos
13 y 19 de la presente ley. Las transgresiones a estas dis-
posiciones serán sancionadas con multa aplicable a la empre-
sa o institución, sin perjuicio de las sanciones y multas
que correspondan a los profesionales con los títulos extran-
jeros indicados.
CAPÍTULO III
De la Matrícula Profesional
Art. 15.- El Colegio de Graduados de Ciencias Geológicas
de Tucumán llevará la matrícula de las profesiones que com-
prende esta ley. La reglamentación establecerá la separación
de la matricula por profesiones, su número y las formalida-
des que han de ser llevadas.
Estas matrículas serán únicas en la Provincia y ninguna
Municipalidad, repartición u organismo podrán llevar o impo-
ner independientemente otra u otras que no sean las del Co-
legio ni poner contribución alguna que grave el libre
ejercicio profesional.
Art. 16.- Para ejercer dentro del territorio de la Pro-
vincia las actividades que comprenden las Ciencias Geológi-
cas reguladas por la presente ley, será requisito previo o
indispensable la inscripción en la matrícula respectiva.
Art. 17.- Quedan únicamente eximidas de la exigencia del
artículo anterior, las personas poseedoras de título extran-
jero, no revalidado, contratadas por los poderes públicos o
las universidades y al solo efecto del cumplimiento de los
respectivos contratos.
Art. 18.- La matrícula de cada profesional lo habilita
para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la
universidad al título que se le ha otorgado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10.
Art. 19.- Sólo serán admitidos a inscribirse en las ma-
trículas previstas en el artículo 15:
1. Los poseedores de diplomas universitarios habi-
bilitantes nacionales o provinciales o priva-
dos, o diplomas universitarios académicos ha-
bilitados por el Estado nacional conforme a la
ley Nacional 14557 -Régimen de Universidades
Privadas-.
2. Los titulares de diplomas equivalentes de uni-
versidades extranjeras, revalidados por quien
corresponda, de conformidad a las leyes que ri-
gen los reconocimientos y las reválidas.
Art. 20.- En los casos en que el título presentado fuera
el de Doctor en Ciencias Naturales, no indicando la orien-
tación adoptada, el Colegio podrá exigir la presentación de
certificados de estudios, de servicios, publicaciones o an-
tecedentes que a su juicio, acrediten la especialización
geológica.
Art. 21.- Los inscriptos en las matrículas deberán regis-
trar domicilio en el Colegio de Graduados en Ciencias Geoló-
gicas, dentro del territorio de la Provincia y comunicar la
dirección de oficinas o estudios que posean o instalen.
Art. 22.- Las inscripciones en la matrícula podrán dene-
garse o suspenderse o cancelarse por resolución fundada del
Colegio o a pedido del interesado, previa prueba del no e-
jercicio profesional. La solicitud del profesional no será
atendida, y en su caso revocada, si se comprobara que me-
diante la cancelación de la matrícula se torna imposible el
cumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta ley, o inexigibles las responsabilidades del matri-
culado.
CAPÍTULO IV
De las Infracciones y de sus Sanciones
Art. 23.- Serán pasibles de sanción:
1. Los profesionales inscriptos en las matrículas
que incurran en infracción a esta ley, sus re-
glamentaciones, al código de ética profesional,
al reglamento interno o al régimen arancelario.
2. Los profesionales comprendidos en esta ley, que
sin estar inscriptos en la matrícula que les
corresponda, o encontrándose suspendida o can-
celada su inscripción, cumplan o desarrollen
cualquier actividad propia del ejercicio profe-
sional.
3. Las personas que sin poseer diploma o títulos
de los especificados en el artículo 19 realicen
actividades propias de los profesionales regu-
lados por esta ley.
4. Las personas que se arroguen título profesional
sin poseerlo.
Art. 24.- Las sanciones aplicables a los profesionales a
que se refiere el inciso 1. del artículo precedente, son:
1. Advertencia, observación, amonestación privada,
censura pública.
2. Multa de Pesos Setenta ($70) a Pesos Ciento
Cuarenta ($140).
3. Suspensión de la inscripción en la matrícula
por el término de un (1) mes a dos (2) años,
con total cesación de la actividad profesional
durante el lapso de la suspensión.
4. Cancelación de la matrícula.
Art. 25.- Los profesionales que incurran en la infracción
prevista en el inciso 2. del artículo 23, serán sancionados
según el inciso 2. del artículo 24.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la
matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior,
además de aplicársele la multa, podrá aplicársele hasta el
doble del término de la suspensión.
En caso de que la infracción sea cometida por un profe-
sional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la im-
posición de la multa, se estará a lo dispuesto en el artícu-
lo 38 última parte.
Art. 26.- En los casos de los incisos 3. y 4. del artícu-
lo 23, se aplicará multa en los términos del inciso 2. del
artículo 24, sin perjuicio de lo que dispone el Código
Penal.
Art. 27.- Las sanciones autorizadas por la presente ley,
serán aplicadas por el Colegio graduándolas de acuerdo con
la gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión
de la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de
dos tercios (2/3) de votos y la de cancelación de la ins-
cripción, tres cuartos (3/4) de votos, en ambos casos sobre
los miembros del Consejo Directivo presentes en la sesión.
La medida de clausura, será dispuesta por la Justicia de
Instrucción, a pedido o por denuncia del Consejo Profesio-
nal, previa sumaria investigación de los hechos y audiencias
del inculpado.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento en las Causas Disciplinarias
Art. 28.- El Colegio dispondrá la formación de causa
disciplinaria:
1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un
hecho que pudiera configurar infracción.
2. Por denuncia de infracción que formularen pro-
fesionales, autoridades públicas, entidades
privadas o personas particulares.
Art. 29.- Dictada la resolución que disponga la formación
de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso.
El imputado deberá formular su exposición de descargo en el
plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el
término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
cará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiere
iniciado de oficio, o al inculpado y al denunciante, si hu-
biere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y
producir las pruebas dentro del término expresado.
Dentro de igual término podrá el Colegio acumular las
pruebas que estime pertinentes, haya sido la causa indicada
de oficio o por denuncia.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio,
para que dentro del término de cinco (5) días comunes ale-
guen sobre su mérito.
Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término
para alegar, el Colegio dictará resolución fundada aplicando
la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar
sanción absolviendo, en consecuencia, al imputado.
Art. 30.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
car sanción y las que impongan alguna de las correcciones
establecidas en el inciso 1. del artículo 24, o multa de
hasta Pesos Ciento Cuarenta ($140), serán susceptibles de
recurso de reconsideración ante el mismo Colegio.
El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3)
días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo
de quince (15) días.
Art. 31.- Las resoluciones que impongan multa de hasta
Pesos Ciento Cuarenta ($140) o alguna de las sanciones pre-
vistas en los incisos 3. y 4. del artículo 24, y las que am-
plían el plazo de suspensión de la inscripción en la matrí-
cula -segundo apartado del artículo 25- serán apelables por
ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
El recurso de apelación se interpondrá dentro de los cin-
co (5) días de la notificación de la resolución y se conce-
derá en ambos efectos y en relación. La notificación del
llamamiento de autos se hará de oficio.
Juntamente con el de apelación, el interesado podrá usar
el recurso de nulidad, si en el procedimiento precedentemen-
te descripto se hubiere incurrido en omisiones o vicios que
impliquen violación de derecho de defensa.
Art. 32.- Las providencias o decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente
del Colegio o sustituto.
Art. 33.- Los términos establecidos son perentorios e im-
prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y
correrán desde la última notificación de la providencia res-
pectiva.
Art. 34.- Las notificaciones de las providencias y decre-
tos del Presidente y de las resoluciones del Colegio, se ha-
rán por carta certificada con aviso de retorno, o notifica-
ción personal bajo recibo. En el expediente se deberán agre-
gar copia de la notificación y la constancia de su recepción
por el destinatario.
CAPÍTULO VI
Del Cumplimiento de las Sanciones
Art. 35.- El Presidente del Colegio de Graduados en Cien-
cias Geológicas o su sustituto será el ejecutor de las san-
ciones previstas en el inciso 1. del artículo 24.
Art. 36.- El cobro de las multas se hará efectivo por la
vía de apremio, sirviendo de título hábil a tal efecto, la
resolución que impuso la multa, y en el caso de haber sido
recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el
Presidente y el Secretario del Colegio.
Art. 37.- El Colegio dispondrá lo necesario para dar cum-
plimiento a las sanciones impuestas por imperio de los inci-
sos 3. y 4. del artículo 24 y, en su caso, a la ampliación
del término de suspensión de la inscripción de la matrícula.
Art. 38.- En el caso de cancelación de la matrícula pro-
ducida por aplicación del inciso 4. del artículo 24, el Co-
legio, a pedido del interesado, podrá disponer su reinscrip-
ción luego de cinco (5) años, contados desde la resolución
firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso hubiera
incurrido en la infracción que prevé el inciso 2. del artí-
culo 23, la reinscripción no podrá ser concedida antes de
cumplirse cinco (5) años desde la resolución firme que impu-
so sanción para esta última infracción.
CAPÍTULO VII
De los Recursos contra las Resoluciones del Colegio,
Ajenas a su Poder Disciplinario
Art. 39.- Las resoluciones del Colegio de Graduados en
Ciencias Geológicas, ajenas a su poder disciplinario podrán
ser recurridas de acuerdo con lo que disponen los artículos
siguientes.
Art. 40.- Todas las resoluciones serán susceptibles del
recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro
del término de tres (3) días de la notificación del acto
resolutivo.
Art. 41.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio-
nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
institución, con el régimen de las profesiones que regula
esta ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de
las matrículas, son apelables por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia.
El término para apelar será de cinco (5) días. En caso de
haberse usado el recurso de reconsideración, el término se
contará desde la notificación de la resolución que recaiga
en este último.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales
Art. 42.- A partir de la publicación de la presente ley,
las reparticiones públicas no darán trámite a gestión
técnica alguna de actividades involucradas en la misma, si
los planos, proyectos, tasaciones, informes técnicos que se
presenten, no están visados por el Colegio de Graduados de
Ciencias Geológicas de Tucumán, de lo cual dejará constancia
el funcionario actuante en el mismo expediente original y en
la copias que se otorguen.
Los funcionarios o empleados que infrinjan esta disposi-
ción serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley
5473 -Estatuto Empleados Públicos-.
Art. 43.- En casos especiales y a pedido de parte intere-
sada, podrá el Colegio, por resolución debidamente fundada,
eximir del cumplimiento de las exigencias establecidas en el
artículo 42.
Art. 44.- Dése cuenta oportunamente al Superior Gobierno
de la Nación.
Art. 45.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 3925.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE GEÓLOGOS EN LA PROVINCIA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 4.