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    Ley N°: 3756
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 05/11/1971
    Promulgada: 05/11/1971
    Publicada: 12/11/1971
    Boletin Of. N°: 17614

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto la autorización  concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación,  mediante Decreto Nº 717, de fecha 28 de abril
    de 1971, y  en  ejercicio de las facultades legislativas que
    le confiere el  artículo  9º  del  Estatuto de la Revolución
    Argentina,
    
             El Gobernador de la Provincia de Tucumán, 
               Sanciona y promulga con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                            CAPÍTULO I:
                          CARACTERIZACIÓN
    
       Artículo 1º.- La  inspección  de  las personas jurídicas,
    estará a cargo  de  la  Fiscalía  de  Estado, con la misión,
    competencia y atribuciones que le asigne la presente ley.
    
                               MISIÓN
    
       Art.2º.- Tendrá por  misión,  intervenir  en la creación,
    funcionamiento, disolución  y  liquidación  en  jurisdicción
    Provincial de las  sociedades  por  acciones,  de los fondos
    comunes de inversión,   fiscalizar  operaciones  de  capita-
    lización y ahorro,  de  las  asociaciones  civiles  y de las
    fundaciones, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas
    legales y resguardar el interés público.
    
                            COMPETENCIA
    
       Art. 3º.- Corresponderá a la Fiscalía de Estado:
    
                 RESPECTO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
    
       Inciso 1º) Aprobar  el contrato constitutivo y sus refor-
    mas yaconsejar al  Poder  Ejecutivo sobre el otorgamiento de
    autorización para su funcionamiento.
       Inciso 2º) Controlar  toda variación de capital, la diso-
    lución y liquidación.
       Inciso 3º) Fiscalizar  el  funcionamiento,  disolución  y
    liquidación de las  sociedades en cualquiera de los siguien-
    tes supuestos:
       a) lo considere necesario, según resolución fundada, para
    el resguardo del interés público;
       b) lo soliciten  accionistas  que  representen el 5 % del
    capital suscripto;
       c) lo requiera un síndico de la sociedad.
    
        RESPECTO DE LAS SUCURSALES CON PERSONERÍA JURÍDICA
       OTORGADA POR LA NACIÓN U OTRA PROVINCIA Y SUCURSALES Y
               AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS
    
       Inciso 4º) Aconsejar  al  Poder  Ejecutivo sobre el otor-
    gamiento de autorización para su funcionamiento.Conformar
    los documentos constitutivos  y reformas, salvo lo dispuesto
    por la Ley Nº 8.867.
       Inciso 5º) Conformar  toda variación de su capital y fis-
    calizar su funcionamiento  y liquidación y aprobar la cance-
    lación resuelta por la sociedad.
    
        RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
        ENCUADRADAS EN EL ARTÍCULO 33, INCISO 1º, SEGUNDA
                       PARTE DEL CÓDIGO CIVIL
    
       Inciso 6º) Aconsejar  al Poder Ejecutivo sobre el otorga-
    miento de autorización  para  su funcionamiento,aprobando su
    estatuto y sus   reformas.   Fiscalizar  permanentemente  su
    funcionamiento, su disolución y liquidación.
       Inciso 7º) Cuando fueren constituidas fuera de la Provin-
    cia o en  el extranjero y pidan su reconocimiento, o preten-
    dan actuar en  la  Provincia,  autorizar su funcionamiento y
    fiscalizar el mismo.
       Inciso 8º) Aprobar la disolución resuelta por la entidad.
       Inciso 9º) Intervenir  con  facultades  arbitrales en los
    conflictos que se susciten entre la asociación y sus asocia-
    dos a petición  de parte y con consentimiento de la otra. En
    tal caso, el  procedimiento  y  efectos se regirán en lo que
    resulte pertinente por los artículos 456, 458, 461 y 476 del
    Código de Procedimientos Civiles.
       Inciso 10) Aprobar  los reglamentos que no sean de simple
    organización interna, dictadas  por los entes sometidos a su
    control. Estos reglamentos no podrán ponerse en vigencia sin
    tal aprobación.
    
          RESPECTO DE OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO
    
       Inciso 11) Autorizar  en  forma  previa y fiscalizar todo
    requerimiento de dinero o valores al público, con la promesa
    de entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios
    futuros, de acuerdo  a  las  normas de las leyes específicas
    correspondientes, con excepción  de las actividades compren-
    didas por los  regímenes  legales  sobre  oferta  pública de
    títulos, valores, entidades financieras, seguros, y ahorro y
    préstamo para la vivienda.
    
                  RESPECTO DE SU ACCIÓN PERMANENTE
    
       Inciso 12) En general, velar por el estricto cumplimiento
    de las leyes en toda materia que haga a su misión y entre en
    su competencia, cuidando  de  no entorpecer la regular admi-
    nistración de los entes sujetos a su fiscalización.
       Inciso 13) Asesorar  a  los organismos del Estado Provin-
    cial en materias  relacionadas con las sociedades por accio-
    nes, fondos comunes  de  inversión,  asociaciones  civiles y
    fundaciones.
       Inciso 14) Organizar y llevar los registros de sociedades
    por acciones, sociedades extranjeras, asociaciones civiles y
    fundaciones.
       Inciso 15) Dictar  los  reglamentos  que estime adecuados
    sobre las materias  propias que hacen a su misión y proponer
    al Poder Ejecutivo,  la sanción de normas que por su natura-
    leza excedan de sus facultades.
    
                            ATRIBUCIONES
    
       Art.4º.- La Fiscalía  de  Estado,  en  cumplimiento de su
    función de inspección, tendrá las siguientes atribuciones.
       Inciso 1º) Requerir  de las entidades sometidas a su con-
    trol, la documentación  que  estime necesaria, para el ejer-
    cicio de la fiscalización que le atribuye esta ley.
       Inciso 2º) Realizar investigaciones e inspecciones en los
    entes y actividades indicadas en el artículo anterior, a cu-
    yo efecto podrá  examinar  sus  libros  y  documentos, pedir
    informaciones a sus autoridades, sus responsables, su perso-
    nal y a terceros.
       Esta facultad se  extenderá a las sociedades excluidas de
    su fiscalización o  que  estén  sujetas  al control de otros
    organismos estatales, cuando  la  inspección,  examen de los
    libros y documentos  o  pedidos  de  informes  resulten a su
    exclusivo criterio, necesarios  para  el  cumplimiento de su
    misión.
       Inciso 3º) Asistir  a las asambleas de las sociedades por
    acciones, asociaciones civiles   y  fundaciones,  cuando  lo
    estime conveniente.
       Inciso 4º) Convocar  a  asambleas  en  las sociedades por
    acciones cuando lo  soliciten accionistas que representen la
    vigésima parte del  capital  suscripto,  si los estatutos no
    exigiesen una representación   menor   y  el  Directorio  no
    hubiese resuelto su  pedido  dentro de los diez (10) días de
    presentado o hubiese  sido negado infundadamente a juicio de
    Fiscalía de Estado.  Convocar de oficio las asambleas cuando
    constatare irregularidades graves  y/o  estimare  la  medida
    imprescindible en resguardo del interés público.
       Inciso 5º) Convocar  a asambleas en las asociaciones y al
    Consejo Directivo en las fundaciones, ha pedido de cualquier
    miembro:
       a) cuando apreciare  que  la solicitud fuere pertinente y
    si los peticionantes  lo hubieren requerido infructuosamente
    a sus autoridades,  transcurridos quince (15) días de formu-
    lada la solicitud;
       b) en todo caso, cuando constatare irregularidades graves
    y/o estimare imprescindible la medida en resguardo del inte-
    rés público.
       Inciso 6º) Impedir  el  funcionamiento  de  sociedades  u
    organizaciones que practiquen  operaciones  previstas  en el
    artículo 3º, inciso  11,  sin  la  debida autorización o sin
    cumplir con los requisitos legales.
        Inciso 7º) Formular  denuncia ante las autoridades judi-
    ciales, administrativas o   policiales   cuando  las  mismas
    puedan dar lugar  al  ejercicio  de la acción pública. Podrá
    también solicitar en  forma  directa a los Agentes Fiscales,
    el ejercicio de  las acciones judiciales pertinentes, en los
    casos de violación  o incumplimiento de disposiciones en las
    que esté interesado el orden público.
       Inciso 8º) Hacer  cumplir  sus decisiones a las entidades
    sometidas a su  fiscalización  a  cuyo efecto podrá directa-
    mente:
       a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
       b) solicitar allanamiento  de  domicilios  y  clausura de
    locales;
       c) pedir el secuestro de libros y documentación social.
       Estas medidas podrán  ser requeridas en cualquiera de los
    siguientes supuestos:
       a) cuando la entidad se oponga a exhibir su documentación
    total o parcialmente;
       b) cuando se  hubiere  constatado  en  las registraciones
    contables, falsedades o graves irregularidades;
       c) cuando se   tratare   de  sociedades,  asociaciones  y
    fundaciones sometidas a  la  fiscalización  y  desarrollaren
    actividades sin las autorizaciones legales o no estuviere la
    entidad regularmente constituida.
       Inciso 9º) Declarar  irregulares e ineficaces a los efec-
    tos administrativos y dentro de lo que es de su competencia,
    los actos sometidos a su fiscalización cuando son contrarios
    a la ley, al estatuto o a los reglamentos. La declaración de
    irregularidad podrá importar  la aplicación de las sanciones
    establecidas en el inciso 12).
       Inciso 10) Solicitar por la vía judicial correspondiente:
        a) La suspensión  de  las  resoluciones  de  los órganos
    sociales si las  mismas fueren contrarias a la ley, al esta-
    tuto o al reglamento;
       b) La intervención de toda clase de sociedades, cuando el
    o los administradores realicen actos e incurran en omisiones
    que la pongan  en  peligro  y/o esté comprometido al interés
    público;
       c) La disolución y la liquidación de las sociedades cuan-
    do sucediere alguno de los siguientes casos: a) cumplimiento
    de la condición  a  que  subordinó  su existencia; b) conse-
    cución del objeto  para  el cual se formó o imposibilidad de
    lograrlo; c) pérdida del capital social en la proporción que
    establezca la ley de fondo;
       d) declaración de irregularidad conforme a lo establecido
    en este artículo,  inciso 9º), cuando la gravedad del acto o
    actos impugnados o  la  reincidencia en la comisión de irre-
    gularidades por parte  de los órganos societarios justifique
    la medida.
       Inciso 11) Solicitar  al Poder Ejecutivo, la intervención
    de toda clase  de  asociaciones  civiles  y  las fundaciones
    cuando hubiere constatado  actos  graves que importen viola-
    ciones de la  ley; del estatuto o del reglamento o la medida
    resulte necesaria para la protección del interés público.
    Requerir al mismo,  el  retiro  de la autorización, su diso-
    lución y liquidación  cuando  las  irregularidades no resul-
    taren subsanables o no les fuere posible cumplir su objeto.
        Inciso 12) Aplicar  sanciones  a  las sociedades, fondos
    comunes de inversión,   asociaciones    y  fundaciones,  sus
    directores, síndico o administradores, a los responsables de
    las actividades desarrolladas por entidades no autorizadas y
    en general a  toda  persona  o  entidad  que no suministre o
    falsee datos que  debe  suministrar  o  no dé cumplimiento a
    obligaciones impuestas por  la ley, el estatuto o los regla-
    mentos o que de cualquier modo dificulte sus funciones.
       a) Apercibimiento;
       b) apercibimiento con publicación; la que estará en todos
    los casos a cargo del infractor;
       c) multa que no excederá de $50.000 por cada infracción.
    Se graduarán según  la  gravedad del hecho, la existencia de
    otras infracciones por  parte  del responsable y en su caso,
    del capital de la sociedad.
       Inciso 13) Tratar  directamente  con  el Poder Judicial y
    los organismos nacionales,  provinciales  y municipales, los
    pedidos de información  y  todo asunto relacionado en la mi-
    sión asignada.
       Inciso 14) Coordinar  con los organismos nacionales, pro-
    vinciales y municipales,  que  realicen funciones afines, la
    forma de efectuar  la  fiscalización  a  que se refiere esta
    ley.
    
                            CAPÍTULO II
    
                              RECURSOS
    
       Art.5º.- Contra las   resoluciones  que  la  Fiscalía  de
    Estado podrá deducirse  recurso  administrativo o judicial a
    opción del recurrente.  La  elección  de  una vía excluye la
    otra. En vía  administrativa  podrá  interponerse recurso de
    revocatoria dentro de  los  cinco  (5) días de notificada la
    resolución.
       En vía judicial  la competencia corresponderá a la Cámara
    de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
    
       Art.6º.- El recurso judicial se interpondrá ante la misma
    Fiscalía de Estado,  dentro de los cinco (5) días de notifi-
    cada la resolución,  dicho organismo deberá elevarlo con sus
    antecedentes dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
       Recibida las actuaciones  por  el  Tribunal  Judicial, el
    recurrente deberá sostener  el recurso mediante Memorial que
    representará dentro de  los  tres  (3) días de notificado el
    llamamiento de autos; si no lo hace se lo declarará desierto
    devolviéndose los autos.
    
       Art.7º.- El recurso  contra las resoluciones que impongan
    las sanciones de  apercibimiento  con  publicación o multas,
    será concedido con efecto suspensivo.
       En los demás  supuestos  lo  será  con efecto devolutivo,
    salvo que el  tribunal de apelación en atención a la natura-
    leza especial del  caso,  disponga la suspensión de la reso-
    lución recurrida.
    
                            CAPÍTULO III
    
       Art.8º.- La Fiscalía  de  Estado, a fin de que pueda cum-
    plir con la misión, competencia y atribuciones que le asigne
    esta ley, estructurará  la Inspección de Sociedades que fun-
    cionará en lo  sucesivo con el nombre de "Inspección General
    de Personas Jurídicas",  a  cuyo cargo estará un funcionario
    con la designación de Inspector de Sociedades y categoría de
    jefe de Departamento,  en  las  condiciones que determina la
    Ley Nº 3.623,  artículos  12  y 13 y bajo la dependencia del
    Fiscal de Estado.
    
       Art.9º.- El personal  de la "Inspección General de Perso-
    nas Jurídicas" no  podrá bajo pena de exoneración y sin per-
    juicio de las sanciones a que hubiere lugar:
       a) Revelar los actos de las entidades cuando hayan tenido
    conocimiento de los  mismos en razón de sus funciones, salvo
    a sus superiores jerárquicos.
       b) Ejercer su  profesión  en  asuntos o desempeñarse como
    asesores o en  tareas  que  se  relacionen con las entidades
    sometidas al régimen de la presente ley.
       c) Desempeñar cargos  en  las  sociedades anónimas o ren-
    tadas en asociaciones civiles.
    
       Art.10.- Queda derogada  toda disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el  Boletín  Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno de  la  Nación  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5430

  • Resumen

    FIJA LAS ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS
    JURÍDICAS, DENTRO DE LA ORBITA DE LA FISCALÍA DE ESTADO.

  • Observaciones