* DEROGADA *
Visto la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante Decreto Nº 717, de fecha 28 de abril
de 1971, y en ejercicio de las facultades legislativas que
le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
El Gobernador de la Provincia de Tucumán,
Sanciona y promulga con fuerza de
L E Y :
CAPÍTULO I:
CARACTERIZACIÓN
Artículo 1º.- La inspección de las personas jurídicas,
estará a cargo de la Fiscalía de Estado, con la misión,
competencia y atribuciones que le asigne la presente ley.
MISIÓN
Art.2º.- Tendrá por misión, intervenir en la creación,
funcionamiento, disolución y liquidación en jurisdicción
Provincial de las sociedades por acciones, de los fondos
comunes de inversión, fiscalizar operaciones de capita-
lización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las
fundaciones, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas
legales y resguardar el interés público.
COMPETENCIA
Art. 3º.- Corresponderá a la Fiscalía de Estado:
RESPECTO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Inciso 1º) Aprobar el contrato constitutivo y sus refor-
mas yaconsejar al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de
autorización para su funcionamiento.
Inciso 2º) Controlar toda variación de capital, la diso-
lución y liquidación.
Inciso 3º) Fiscalizar el funcionamiento, disolución y
liquidación de las sociedades en cualquiera de los siguien-
tes supuestos:
a) lo considere necesario, según resolución fundada, para
el resguardo del interés público;
b) lo soliciten accionistas que representen el 5 % del
capital suscripto;
c) lo requiera un síndico de la sociedad.
RESPECTO DE LAS SUCURSALES CON PERSONERÍA JURÍDICA
OTORGADA POR LA NACIÓN U OTRA PROVINCIA Y SUCURSALES Y
AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS
Inciso 4º) Aconsejar al Poder Ejecutivo sobre el otor-
gamiento de autorización para su funcionamiento.Conformar
los documentos constitutivos y reformas, salvo lo dispuesto
por la Ley Nº 8.867.
Inciso 5º) Conformar toda variación de su capital y fis-
calizar su funcionamiento y liquidación y aprobar la cance-
lación resuelta por la sociedad.
RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
ENCUADRADAS EN EL ARTÍCULO 33, INCISO 1º, SEGUNDA
PARTE DEL CÓDIGO CIVIL
Inciso 6º) Aconsejar al Poder Ejecutivo sobre el otorga-
miento de autorización para su funcionamiento,aprobando su
estatuto y sus reformas. Fiscalizar permanentemente su
funcionamiento, su disolución y liquidación.
Inciso 7º) Cuando fueren constituidas fuera de la Provin-
cia o en el extranjero y pidan su reconocimiento, o preten-
dan actuar en la Provincia, autorizar su funcionamiento y
fiscalizar el mismo.
Inciso 8º) Aprobar la disolución resuelta por la entidad.
Inciso 9º) Intervenir con facultades arbitrales en los
conflictos que se susciten entre la asociación y sus asocia-
dos a petición de parte y con consentimiento de la otra. En
tal caso, el procedimiento y efectos se regirán en lo que
resulte pertinente por los artículos 456, 458, 461 y 476 del
Código de Procedimientos Civiles.
Inciso 10) Aprobar los reglamentos que no sean de simple
organización interna, dictadas por los entes sometidos a su
control. Estos reglamentos no podrán ponerse en vigencia sin
tal aprobación.
RESPECTO DE OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO
Inciso 11) Autorizar en forma previa y fiscalizar todo
requerimiento de dinero o valores al público, con la promesa
de entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios
futuros, de acuerdo a las normas de las leyes específicas
correspondientes, con excepción de las actividades compren-
didas por los regímenes legales sobre oferta pública de
títulos, valores, entidades financieras, seguros, y ahorro y
préstamo para la vivienda.
RESPECTO DE SU ACCIÓN PERMANENTE
Inciso 12) En general, velar por el estricto cumplimiento
de las leyes en toda materia que haga a su misión y entre en
su competencia, cuidando de no entorpecer la regular admi-
nistración de los entes sujetos a su fiscalización.
Inciso 13) Asesorar a los organismos del Estado Provin-
cial en materias relacionadas con las sociedades por accio-
nes, fondos comunes de inversión, asociaciones civiles y
fundaciones.
Inciso 14) Organizar y llevar los registros de sociedades
por acciones, sociedades extranjeras, asociaciones civiles y
fundaciones.
Inciso 15) Dictar los reglamentos que estime adecuados
sobre las materias propias que hacen a su misión y proponer
al Poder Ejecutivo, la sanción de normas que por su natura-
leza excedan de sus facultades.
ATRIBUCIONES
Art.4º.- La Fiscalía de Estado, en cumplimiento de su
función de inspección, tendrá las siguientes atribuciones.
Inciso 1º) Requerir de las entidades sometidas a su con-
trol, la documentación que estime necesaria, para el ejer-
cicio de la fiscalización que le atribuye esta ley.
Inciso 2º) Realizar investigaciones e inspecciones en los
entes y actividades indicadas en el artículo anterior, a cu-
yo efecto podrá examinar sus libros y documentos, pedir
informaciones a sus autoridades, sus responsables, su perso-
nal y a terceros.
Esta facultad se extenderá a las sociedades excluidas de
su fiscalización o que estén sujetas al control de otros
organismos estatales, cuando la inspección, examen de los
libros y documentos o pedidos de informes resulten a su
exclusivo criterio, necesarios para el cumplimiento de su
misión.
Inciso 3º) Asistir a las asambleas de las sociedades por
acciones, asociaciones civiles y fundaciones, cuando lo
estime conveniente.
Inciso 4º) Convocar a asambleas en las sociedades por
acciones cuando lo soliciten accionistas que representen la
vigésima parte del capital suscripto, si los estatutos no
exigiesen una representación menor y el Directorio no
hubiese resuelto su pedido dentro de los diez (10) días de
presentado o hubiese sido negado infundadamente a juicio de
Fiscalía de Estado. Convocar de oficio las asambleas cuando
constatare irregularidades graves y/o estimare la medida
imprescindible en resguardo del interés público.
Inciso 5º) Convocar a asambleas en las asociaciones y al
Consejo Directivo en las fundaciones, ha pedido de cualquier
miembro:
a) cuando apreciare que la solicitud fuere pertinente y
si los peticionantes lo hubieren requerido infructuosamente
a sus autoridades, transcurridos quince (15) días de formu-
lada la solicitud;
b) en todo caso, cuando constatare irregularidades graves
y/o estimare imprescindible la medida en resguardo del inte-
rés público.
Inciso 6º) Impedir el funcionamiento de sociedades u
organizaciones que practiquen operaciones previstas en el
artículo 3º, inciso 11, sin la debida autorización o sin
cumplir con los requisitos legales.
Inciso 7º) Formular denuncia ante las autoridades judi-
ciales, administrativas o policiales cuando las mismas
puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Podrá
también solicitar en forma directa a los Agentes Fiscales,
el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los
casos de violación o incumplimiento de disposiciones en las
que esté interesado el orden público.
Inciso 8º) Hacer cumplir sus decisiones a las entidades
sometidas a su fiscalización a cuyo efecto podrá directa-
mente:
a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) solicitar allanamiento de domicilios y clausura de
locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentación social.
Estas medidas podrán ser requeridas en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) cuando la entidad se oponga a exhibir su documentación
total o parcialmente;
b) cuando se hubiere constatado en las registraciones
contables, falsedades o graves irregularidades;
c) cuando se tratare de sociedades, asociaciones y
fundaciones sometidas a la fiscalización y desarrollaren
actividades sin las autorizaciones legales o no estuviere la
entidad regularmente constituida.
Inciso 9º) Declarar irregulares e ineficaces a los efec-
tos administrativos y dentro de lo que es de su competencia,
los actos sometidos a su fiscalización cuando son contrarios
a la ley, al estatuto o a los reglamentos. La declaración de
irregularidad podrá importar la aplicación de las sanciones
establecidas en el inciso 12).
Inciso 10) Solicitar por la vía judicial correspondiente:
a) La suspensión de las resoluciones de los órganos
sociales si las mismas fueren contrarias a la ley, al esta-
tuto o al reglamento;
b) La intervención de toda clase de sociedades, cuando el
o los administradores realicen actos e incurran en omisiones
que la pongan en peligro y/o esté comprometido al interés
público;
c) La disolución y la liquidación de las sociedades cuan-
do sucediere alguno de los siguientes casos: a) cumplimiento
de la condición a que subordinó su existencia; b) conse-
cución del objeto para el cual se formó o imposibilidad de
lograrlo; c) pérdida del capital social en la proporción que
establezca la ley de fondo;
d) declaración de irregularidad conforme a lo establecido
en este artículo, inciso 9º), cuando la gravedad del acto o
actos impugnados o la reincidencia en la comisión de irre-
gularidades por parte de los órganos societarios justifique
la medida.
Inciso 11) Solicitar al Poder Ejecutivo, la intervención
de toda clase de asociaciones civiles y las fundaciones
cuando hubiere constatado actos graves que importen viola-
ciones de la ley; del estatuto o del reglamento o la medida
resulte necesaria para la protección del interés público.
Requerir al mismo, el retiro de la autorización, su diso-
lución y liquidación cuando las irregularidades no resul-
taren subsanables o no les fuere posible cumplir su objeto.
Inciso 12) Aplicar sanciones a las sociedades, fondos
comunes de inversión, asociaciones y fundaciones, sus
directores, síndico o administradores, a los responsables de
las actividades desarrolladas por entidades no autorizadas y
en general a toda persona o entidad que no suministre o
falsee datos que debe suministrar o no dé cumplimiento a
obligaciones impuestas por la ley, el estatuto o los regla-
mentos o que de cualquier modo dificulte sus funciones.
a) Apercibimiento;
b) apercibimiento con publicación; la que estará en todos
los casos a cargo del infractor;
c) multa que no excederá de $50.000 por cada infracción.
Se graduarán según la gravedad del hecho, la existencia de
otras infracciones por parte del responsable y en su caso,
del capital de la sociedad.
Inciso 13) Tratar directamente con el Poder Judicial y
los organismos nacionales, provinciales y municipales, los
pedidos de información y todo asunto relacionado en la mi-
sión asignada.
Inciso 14) Coordinar con los organismos nacionales, pro-
vinciales y municipales, que realicen funciones afines, la
forma de efectuar la fiscalización a que se refiere esta
ley.
CAPÍTULO II
RECURSOS
Art.5º.- Contra las resoluciones que la Fiscalía de
Estado podrá deducirse recurso administrativo o judicial a
opción del recurrente. La elección de una vía excluye la
otra. En vía administrativa podrá interponerse recurso de
revocatoria dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución.
En vía judicial la competencia corresponderá a la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
Art.6º.- El recurso judicial se interpondrá ante la misma
Fiscalía de Estado, dentro de los cinco (5) días de notifi-
cada la resolución, dicho organismo deberá elevarlo con sus
antecedentes dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
Recibida las actuaciones por el Tribunal Judicial, el
recurrente deberá sostener el recurso mediante Memorial que
representará dentro de los tres (3) días de notificado el
llamamiento de autos; si no lo hace se lo declarará desierto
devolviéndose los autos.
Art.7º.- El recurso contra las resoluciones que impongan
las sanciones de apercibimiento con publicación o multas,
será concedido con efecto suspensivo.
En los demás supuestos lo será con efecto devolutivo,
salvo que el tribunal de apelación en atención a la natura-
leza especial del caso, disponga la suspensión de la reso-
lución recurrida.
CAPÍTULO III
Art.8º.- La Fiscalía de Estado, a fin de que pueda cum-
plir con la misión, competencia y atribuciones que le asigne
esta ley, estructurará la Inspección de Sociedades que fun-
cionará en lo sucesivo con el nombre de "Inspección General
de Personas Jurídicas", a cuyo cargo estará un funcionario
con la designación de Inspector de Sociedades y categoría de
jefe de Departamento, en las condiciones que determina la
Ley Nº 3.623, artículos 12 y 13 y bajo la dependencia del
Fiscal de Estado.
Art.9º.- El personal de la "Inspección General de Perso-
nas Jurídicas" no podrá bajo pena de exoneración y sin per-
juicio de las sanciones a que hubiere lugar:
a) Revelar los actos de las entidades cuando hayan tenido
conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo
a sus superiores jerárquicos.
b) Ejercer su profesión en asuntos o desempeñarse como
asesores o en tareas que se relacionen con las entidades
sometidas al régimen de la presente ley.
c) Desempeñar cargos en las sociedades anónimas o ren-
tadas en asociaciones civiles.
Art.10.- Queda derogada toda disposición que se oponga a
la presente ley.
Art.11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-
FIJA LAS ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS, DENTRO DE LA ORBITA DE LA FISCALÍA DE ESTADO.