* DEROGADA *
La Sala de Representantes sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Están sujetos a expropiación los bienes del
dominio de los particulares cuya ocupación se requiera para
obras de utilidad pública de la Provincia.
Art.2º.- La Legislatura declarará por ley en cada caso,
cuando la utilidad pública exige la expropiación.
Art.3º.- Esta declaración se hará siempre con referencia
a los planos correspondientes, informes profesionales ú
otros datos necesarios para determinar con exactitud la cosa
que ha de expropiarse.
Art.4º.- Hecha la declaración expresada, el Poder Ejecu-
tivo y el propietario nombrarán peritos tasadores, uno por
cada parte, y éstos un tercero para el caso de discordia,
que, previo el juramento de ley, determinen el monto o im-
porte de la indemnización que ha de abonarse al dueño. Si
los peritos no estuviesen conformes para nombrar el tercero,
lo designará el Superior Tribunal de Justicia.
Art.5º.- Si las partes se conformasen con el parecer de
los peritos, entregada previamente la indemnización al dueño
o su representante, o consignada en su caso legalmente, se
reputará hecha la expropiación y transferida la propiedad.
Art.6º.- No habiendo avenimiento, la causa se pasará por
el P.E. al Juzgado de 1a.Instancia para que decida la dife-
rencia entre el interesado y el Gobierno, procediendo verbal
y sumariamente y por el mérito de los informes de los peri-
tos, que las partes pueden nombrar, para apoyar sus preten-
siones.
Art.7º.- De las resoluciones del Juzgado de 1a.Instancia
habrá lugar a los recursos que las leyes conceden.
Art.8º.- Terminado el juicio, el dueño es obligado a re-
cibir lo que de él resulte por toda indemnización; y reci-
bido o verificada la consignación en su caso, se reputará
hecha la expropiación y transferida la propiedad.
Art.9º.- Si los bienes por expropiar pertenecen a perso-
nas incapaces de administrarlos por si mismas, el juicio se
tendrá con sus representantes legítimos.
Art.10.- El Juez, así como el P.E., en el caso del artí-
culo 4º, nombrará defensor al ausente de la Provincia, cuyos
bienes se trate de expropiar; designará también aquel de los
condueños que debe representarlos cuando éstos no se avienen
en uno, y podrá nombrar peritos por la parte que se niegue a
hacerlo.
Art.11.- Ninguna acción de tercero podrá impedir la ex-
propiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se
consideraran transferidos de la cosa al precio o la indem-
nización, quedando aquella libre de todo gravamen.
Art.12.- El valor de los bienes debe regularse por el que
hubieren tenido, si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún
autorizada.
Art.13.- La indemnización deberá comprender todos los
gravámenes ó perjuicios que sean consecuencia forzosa de la
expropiación, tales como el valor del terreno, ó edificio,
plantaciones, depreciación por fraccionamiento, explotacio-
nes, etc; no debiendo sin embargo tomarse en consideración
las ventajas ó ganancias hipotéticas.
Art.14.- La indemnización no excederá en ningún caso a la
demanda del interesado.
Art.15.- Las costas del juicio serán a cargo de la Pro-
vincia, siempre que la indemnización sea superior a la ofer-
ta del P.E. o de su mandatario aunque sea inferior a la
demanda del interesado; sino excede a lo ofrecido por aquél,
las costas serán satisfechas por mitad.
Art.16.- Si la cosa expropiada no se destinase al objeto
que motivó la expropiación, el dueño anterior puede retraer
la en el estado en que se enajenó, consignando el precio o
la indemnización que recibió.
Art.17.- Los concesionarios de las obras de utilidad pú-
blica, para cuya ejecución se sancione la expropiación, se
sustituyen al Gobierno de la Provincia en los derechos y en
las obligaciones que crea la presente ley.
Art.18.- Todo aquel que a título de propietario de simple
poseedor o cualquier otro resistiese de hecho la ejecución
de los estudios u operaciones parciales que en virtud de la
presente ley fuesen dispuestos por el P.E. por sus mandata-
rios o por los concesionarios de la obra incurrirán en una
multa de veinticinco a doscientos pesos, a arbitrio del
Juez, quien procederá ejecutivamente a su aplicación previo
informe sumario del hecho y sin embargo de oír y resolver
como corresponde acerca de los perjuicios que la resistencia
hubiere causado.
Art.19.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Setiembre 25 de 1871.