• Detalle de Ley

    Ley N°: 337
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 25/09/1871
    Promulgada: 02/10/1871
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de Representantes sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Están sujetos a expropiación los bienes del
    dominio de  los particulares cuya ocupación se requiera para
    obras de utilidad pública de la Provincia.
    
       Art.2º.- La  Legislatura  declarará por ley en cada caso,
    cuando la utilidad pública exige la expropiación.
    
       Art.3º.- Esta  declaración se hará siempre con referencia
    a los  planos  correspondientes,  informes  profesionales  ú
    otros datos necesarios para determinar con exactitud la cosa
    que ha de expropiarse.
    
       Art.4º.- Hecha  la declaración expresada, el Poder Ejecu-
    tivo y  el  propietario nombrarán peritos tasadores, uno por
    cada parte,  y  éstos  un tercero para el caso de discordia,
    que, previo  el  juramento de ley, determinen el monto o im-
    porte de  la indemnización que ha de  abonarse al  dueño. Si
    los peritos no estuviesen conformes para nombrar el tercero,
    lo designará el Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.5º.- Si  las  partes se conformasen con el parecer de
    los peritos, entregada previamente la indemnización al dueño
    o su  representante,  o consignada en su caso legalmente, se
    reputará hecha la expropiación y transferida la propiedad.
    
       Art.6º.- No  habiendo avenimiento, la causa se pasará por
    el P.E.  al Juzgado de 1a.Instancia para que decida la dife-
    rencia entre el interesado y el Gobierno, procediendo verbal
    y sumariamente  y por el mérito de los informes de los peri-
    tos, que  las partes pueden nombrar, para apoyar sus preten-
    siones.
    
       Art.7º.- De  las resoluciones del Juzgado de 1a.Instancia
    habrá lugar a los recursos que las leyes conceden.
    
       Art.8º.- Terminado  el juicio, el dueño es obligado a re-
    cibir lo  que  de él resulte por toda indemnización; y reci-
    bido o  verificada  la  consignación en su caso, se reputará
    hecha la expropiación y transferida la propiedad.
    
       Art.9º.- Si  los bienes por expropiar pertenecen a perso-
    nas incapaces  de administrarlos por si mismas, el juicio se
    tendrá con sus representantes legítimos.
    
       Art.10.- El  Juez, así como el P.E., en el caso del artí-
    culo 4º, nombrará defensor al ausente de la Provincia, cuyos
    bienes se trate de expropiar; designará también aquel de los
    condueños que debe representarlos cuando éstos no se avienen
    en uno, y podrá nombrar peritos por la parte que se niegue a
    hacerlo.
    
       Art.11.- Ninguna  acción  de tercero podrá impedir la ex-
    propiación ni  sus  efectos.  Los derechos del reclamante se
    consideraran transferidos  de  la cosa al precio o la indem-
    nización, quedando aquella libre de todo gravamen.
    
       Art.12.- El valor de los bienes debe regularse por el que
    hubieren tenido, si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún
    autorizada.
    
       Art.13.- La  indemnización  deberá  comprender  todos los
    gravámenes ó  perjuicios que sean consecuencia forzosa de la
    expropiación, tales  como  el valor del terreno, ó edificio,
    plantaciones, depreciación  por fraccionamiento, explotacio-
    nes, etc;  no  debiendo sin embargo tomarse en consideración
    las ventajas ó ganancias hipotéticas.
    
       Art.14.- La indemnización no excederá en ningún caso a la
    demanda del interesado.
    
       Art.15.- Las  costas  del juicio serán a cargo de la Pro-
    vincia, siempre que la indemnización sea superior a la ofer-
    ta del  P.E.  o  de  su  mandatario aunque sea inferior a la
    demanda del interesado; sino excede a lo ofrecido por aquél,
    las costas serán satisfechas por mitad.
    
       Art.16.- Si  la cosa expropiada no se destinase al objeto
    que motivó  la expropiación, el dueño anterior puede retraer
    la en  el  estado en que se enajenó, consignando el precio o
    la indemnización que recibió.
    
       Art.17.- Los  concesionarios de las obras de utilidad pú-
    blica, para  cuya  ejecución se sancione la expropiación, se
    sustituyen al  Gobierno de la Provincia en los derechos y en
    las obligaciones que crea la presente ley.
    
       Art.18.- Todo aquel que a título de propietario de simple
    poseedor o cualquier otro resistiese de  hecho  la ejecución
    de los  estudios u operaciones parciales que en virtud de la
    presente ley fuesen dispuestos por  el P.E. por sus mandata-
    rios o  por  los concesionarios de la obra incurrirán en una
    multa de  veinticinco  a  doscientos  pesos,  a arbitrio del
    Juez, quien  procederá ejecutivamente a su aplicación previo
    informe sumario  del  hecho y sin embargo de  oír y resolver
    como corresponde acerca de los perjuicios que la resistencia
    hubiere causado.
    
       Art.19.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Setiembre 25 de 1871.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 930
    Derogada por Ley 2161

  • Resumen

    LEY GENERAL SOBRE EXPROPIACION.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 4- PAGINA 293.-