* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Están sujetos a expropiación todos los
bienes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que sean con-
venientes o necesarios para fines de utilidad pública cali-
ficada por ley, de acuerdo con las prescripciones de la
Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia.
Art. 2º.- La expropiación será efectuada:
a) Por el Estado Provincial;
b) Por las municipalidades;
c) Por las entidades autárquicas de la Provincia, cuando
la ley que declare la utilidad pública así lo establezca.
Art. 3º.- Realizada la declaración de utilidad pública,
el Poder Ejecutivo, el Departamento Ejecutivo o la Reparti-
ción autárquica, en su caso, procederán a determinar con
exactitud los v alores del o de los bienes a expropiarse, de
acuerdo a los planos descriptivos, informes técnicos u otros
datos necesarios, confeccionados por la repartición técnica
que intervenga al efecto.
Art. 4º.- Todo decreto que resuelva una expropiación,
cualquiera sea su naturaleza, en mérito a la respectiva ley,
deberá prever los fondos para responder al pago del bien a
expropiarse.
Art. 5º.- La indemnización para el caso de expropiación
de inmuebles, corresponderá al valor asignado a los mismos
para el pago de la contribución directa, ya sea por la de-
claración jurada del contribuyente aceptada por el fisco, o
por la valuación oficial consentida por el contribuyente.
Art. 6º.- En caso de quedar remanentes no expropiados que
resulten inadecuados para un aprovechamiento racional, el
propietario podrá exigir que la expropiación comprenda dicho
remanente.
Art. 7º.- Cuando esos remanentes, sin resultar inadecua-
dos para un aprovechamiento razonable, hubieran sufrido una
depreciación, la misma será indemnizada; pero habrá de te-
nerse en cuenta el mayor valor que pudiere resultar para el
remanente, en los siguientes casos:
a) Con motivo de la obra a realizarse;
b) Por mejoramiento de las proporciones;
c) Por conversión de fondo en frente.
En todos estos casos se deducirá el mayor valor, del im-
porte de la indemnización por depreciación del remanente.
Art. 8º.- En ningún caso se indemnizarán ventajas o ga-
nancias hipotéticas, como así tampoco los actos o mejoras
realizadas en bienes expropiados con posterioridad a la ley
que los declaró sujetos a expropiación.
Art. 9º.- El valor histórico del bien expropiado no será
indemnizado, salvo cuando el mismo sea el motivo determi-
nante de la expropiación o que el propietario lo haya
conservado por igual razón.
Art. 10.- Tratándose de bienes que no sean inmuebles, se
tendrá en cuenta la reclamación del propietario, la oferta
del expropiante, documentación, estado de los mismos, precio
de origen, su depreciación y todo otro elemento de juicio
tendiente a establecer el justo valor.
Art. 11.- Si los bienes expropiados estuviesen afectados
a un servicio público, el valor de los mismos se determinará
por el valor de origen, menos la depreciación por tiempo de
uso.
Art. 12.- En cada caso de expropiación la autoridad res-
pectiva iniciará actuaciones por separado a las que agre-
gará, tratándose de bienes inmuebles: planos descriptivos,
estudios de los títulos de propiedad, informe del Registro
de la Propiedad y Dirección General de Rentas, el resultado
del estudio de valores efectuados al proyectarse la obra y
todo otro dato, ya sea sobre el bien o sobre el propietario
del mismo, que pueda tener interés para la expropiación a
realizarse.
Art. 13.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, se hará saber al interesado que su pro-
piedad será expropiada, y, tratándose de bienes inmuebles,
se le intimará para que dentro del plazo de diez días mani-
fieste si acepta como indemnización total, la suma en que
está avaluada la propiedad en la Dirección General de Ren-
tas.
Si se tratare de otros bienes, se intimará al propietario
para que en igual plazo estime el monto de la indemnización
a que se considere con derecho, debiendo, en este caso, jus-
tificar su avaluación por todos los medios de prueba, y
constituirá domicilio a los efectos del trámite
administrativo.
Art. 14.- La presentación del expropiado, a que se refie-
re el artículo anterior, será estudiada por las reparticio-
nes técnicas, las que procederán a fijar el monto de la in-
demnización, que será elevado al expropiante para su consi-
deración.
En igual forma se procederá cuando vencido el término del
artículo anterior, el propietario no hubiere estimado la in-
demnización.
Art. 15.- Cuando los bienes expropiados se encuentren
afectados a un servicio público, la repartición técnica que
intervenga a los fines de determinar la indemnización, debe-
rá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 11.
Art. 16.- Aprobada por el expropiante la justipreciación
efectuada por la oficina técnica respectiva, se le hará co-
nocer al propietario, para que un plazo de cinco días, ma-
nifieste su conformidad o disconformidad.
Art. 17.- Lograda la conformidad de ambas partes en la
justipreciación de la indemnización, se ordenará la escri-
turación por ante el Escribano de Gobierno, quien otorgará
la respectiva escritura en base a títulos perfectos y previa
certificación y verificación de las condiciones de dominio,
a cuyo efecto se requerirá informe al Registro de la Propie-
dad.
Art. 18.- Las actuaciones administrativas y los certi-
ficados que para ser agregados a ellas se expidieran, esta-
rán libres de derechos.
Art. 19.- Los Jueces de Instrucción expedirán orden de
allanamiento, a simple requerimiento por escrito del expro-
piante, para la realización de los estudios u operaciones
necesarias a los fines del cumplimiento de la presente ley.
Art. 20.- En los casos de urgencia se procederá directa-
mente a la iniciación del juicio de expropiación, previa
tasación.
Art. 21.- Corresponde seguir el procedimiento judicial:
a) Si en las gestiones administrativas con el propietario
no se hubiere llegado a un acuerdo;
b) En los casos previstos en el artículo anterior;
c) Cuando se ignore quién es el propietario o su
domicilio.
Art. 22.- En los casos a que se refiere el artículo ante-
rior, el expropiante dispondrá la expropiación y ordenará la
iniciación del juicio respectivo, consignándose el importe
de la indemnización.
Art. 23.- Será juez competente, el de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial. En esta clase de juicios no se ad-
mitirá la recusación sin causa.
Art. 24.- Presentada la demanda con las copias de ley, el
juez dará traslado al demandado por quince días perentorios
cualquiera que sea la distancia. La citación y emplazamiento
se efectuará en la forma prevista por el Código de Procedi-
mientos Civiles.
Art. 25.- El expropiante, en el escrito de demanda podrá
solicitar la posesión del bien y el juez deberá decretarla
sin más trámite, siempre que se hubiesen cumplido los demás
requisitos legales. En el auto que resuelva la entrega de la
posesión al expropiante se ordenará la comunicación a la Di-
rección General de Rentas, para que proceda a las anota-
ciones respectivas, en cuanto a nombres, superficies y demás
datos cuando se tratare de inmuebles.
Art. 26.- En la contestación, el demandado deberá acom-
pañar todos los documentos en que funde sus pretensiones y
si se tratara de inmuebles, el respectivo título de pro-
piedad.
En el mismo escrito el demandado denunciará el nombre y
domicilio de otros titulares de derechos sobre el bien, si
los hubiere, o con relación al mismo.
Art. 27.- los terceros damnificados que habiendo sido ci-
tados legalmente omitieran presentarse dentro del término
señalado, no serán admitidos en juicio.
Si estos no hubieran sido denunciados por el propietario,
podrán presentarse al juicio mientras no haya vencido el
término de prueba y en su defecto podrán accionar contra el
demandado.
Art. 28.- Contestada la demanda o vencido el término para
hacerlo, el juez dictará auto de apertura a prueba por
treinta días y convocará a las partes a una audiencia dentro
de los primeros diez días para la designación de perito úni-
co y en este acto las partes deberán presentar cuestionario
sobre el cual versará la pericia.
Si las partes no concurriesen a la audiencia o no se pu-
siesen de acuerdo en la persona del perito a designarse, el
juez lo designará de oficio.
Art. 29.- El perito producirá su dictamen sobre los pun-
tos que le hayan sido sometidos por las partes y por el juez
dentro del término de prueba. Tratándose de inmuebles, la
pericia sólo podrá versar sobre cuestiones de hecho y sobre
valores o perjuicios reclamados por la parte demandada, que
se hayan incorporado al bien o se hayan producido, todo con
posterioridad a la fecha de avaluación para el pago de la
contribución directa.
Art. 30.- Tratándose de otros bienes, el perito se ajus-
tará en su cometido a las disposiciones pertinentes de esta
ley.
Art. 31.- La indemnización no excederá, en ningún caso, a
la reclamada por el interesado.
Art. 32.- Vencido el término de prueba, el juez, dentro
de los diez días, convocará a una audiencia a fin de que las
partes comparezcan a exponer lo que estimen conveniente y
aleguen sobre el mérito de la prueba producida. A su vez se
oirá al perito sobre el resultado de su pericia, en cuya
oportunidad las partes y el juez podrán pedir las explica-
ciones necesarias. Terminada la audiencia, el juez, en ese
mismo acto, llamará autos para sentencia, quedando las par-
tes notificadas de tal providencia. El juez dictará senten-
cia dentro de los quince días.
Art. 33.- La sentencia declarará transferida la propiedad
y fijará la indemnización que debe abonarse en base a lo
dispuesto en la presente ley.
Si se condenase al expropiante a abonar una suma superior
a la consignada, se le dará un plazo de treinta días, a con-
tar desde la liquidación aprobada, para su pago.
Art. 34.- La sentencia dictada podrá ser susceptible de
los recursos de nulidad y apelación, los que se concederán,
en todos los casos, en relación.
Art. 35.- Con excepción de la sentencia no será apelable
ninguna otra providencia.
Art. 36.- Concedida la apelación los autos se elevarán de
oficio a la Cámara, la que llamará autos para sentencia.
Dentro del tercer día de notificadas las partes pueden pre-
sentar un memorial, el que será agregado con simple nota de
Secretaría.
Art. 37.- Cuando se tratare de expropiación de inmuebles
se descontará de la indemnización el monto de los impuestos
que debe pagar el vendedor, de acuerdo con las disposiciones
legales en vigencia, y si hubiese derechos de garantía cons-
tituidos sobre el bien objeto de la expropiación, aun cuando
su titular no hubiese comparecido al juicio, se retendrá
asimismo el importe correspondiente siempre que este estu-
viere determinado fehacientemente. A estos fines, antes de
la extracción de fondos, deberá agregarse un certificado
sobre dominio y gravámenes, e, igualmente, acerca de impues-
tos y tasas.
En los casos de expropiación de muebles o semovientes y a
los fines de lo dispuesto anteriormente, se solicitará in-
forme al Registro Nacional de Prenda Agraria.
Art. 38.- Las costas del juicio serán a cargo del expro-
piante cuando la indemnización fijada por la sentencia de-
finitiva sea superior a la suma ofrecida en más del cin-
cuenta por ciento de la diferencia entre esta y la recla-
mada, y siempre que la acción prosperare en más de un diez
por ciento de lo consignado. En este cómputo no se tendrá en
cuenta los intereses devengados durante la secuela del jui-
cio.
Art. 39.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la ex-
propiación y sus efectos. Los derechos del reclamante se
considerarán transferidos de la cosa a su precio, o a la
indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen.
Art. 40.- Si la cosa expropiada no se destinase al objeto
que motivó la expropiación, el expropiado podrá retraerla
consignando el precio o la indemnización percibida, debiendo
el Estado devolvérsela en las mismas condiciones en que se
enajenó.
Art. 41.- El Código de Procedimientos en lo Civil y Co-
mercial regirá supletoriamente en todo lo no previsto por
esta ley para el trámite judicial de las expropiaciones.
Art. 42.- Estas disposiciones serán aplicables a todos
los juicios de expropiación en que no hubiere vencido el
término de prueba; salvo en lo que se refiere a lo dispuesto
por el artículo 38, que se aplicará a todas las causas pen-
dientes en las cuales no se haya dictado sentencia de última
Instancia.
Art .43.- Quedan derogadas las leyes Nº 337 del 2 de oc-
tubre de 1871 y Nº 930 del 6 de noviembre de 1907 y toda
otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 44.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ca-
torce días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta
y ocho.-LEY GENERAL EXPROPIACIONES.