* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La organización, fines y gobierno de la
educación de la Provincia de Tucumán, se regirán por la pre-
sente ley y su reglamentación.
TITULO I
CATEGORIAS DE LA EDUCACION EN LA PROVINCIA
Capítulo Único
Art.2º.- La educación en la Provincia comprenderá las
siguientes categorías:
a) educación pre-escolar.
b) educación primaria.
c) educación post-primaria.
d) educación secundaria.
e) educación post-secundaria.
Art.3º.- La educación primaria será de tres tipos:
a) educación primaria común.
b) educación primaria común nocturna.
c) educación diferenciada.
Art.4º.- La educación post-primaria se dará en un ciclo
no menor de tres años y comprenderá dos aspectos:
a) cultural humanístico.
b) especializado.
Art.5º.- La educación post-primaria se orientará hacia lo
técnico y abarcará los siguientes campos:
a) manualidades.
b) agrícola.
c) comercial.
d) artesanal.
Art.6º.- La educación secundaria se dará en un ciclo no
menor de cinco años y comprenderá tres aspectos:
a) cultural.
b) pedagógico.
c) especializado o técnico.
Art.7º.- La educación post-secundaria comprenderá:
a) perfeccionamiento del docente primario y post-
primario.
b) especialización y perfeccionamiento del docente
en función diferencial.
TITULO II
DE LOS FINES DE LA EDUCACION
Capítulo I
Fines Generales
Art.8º.- Son fines generales de la educación:
a) Lograr la formación integral del educando en
sus aspectos: espiritual, moral, intelectual, estético y fí-
sico, que lo capacite para el cumplimiento de su vocación
individual y su función social en la comunidad a que perte-
nece.
b) Orientar la enseñanza despertando en el educan-
do la conciencia del valor personal y trascendente de la vi-
da humana y con una visión integradora de la vida nacional
y universal.
CAPITULO II
De los fines de la educación pre-escolar
Art.9º.- La educación pre-escolar tiene por finalidad
iniciar al niño de cuatro o cinco años en el ejercicio de
una actividad educativa sistematizada, de acuerdo al desar-
rollo progresivo de su mentalidad y a los intereses de su
mundo.
Art.10.- La educación pre-escolar tendrá como fin ofrecer
al educando:
a) actividades que lo lleven a conocer el mundo
que lo rodea.
b) experiencias y oportunidades para realizar ex-
presiones orales y artísticas.
c) oportunidades para la formación de hábitos de
higiene.
d) actividades motoras y experiencias de juegos
que contribuyan a un mejor desarrollo físico, psíquico, so-
cial y espiritual del alumno.
CAPITULO III
De los fines de la educación primaria común
y primaria común nocturna
Art.11.- La educación primaria común y primaria común
nocturna persiguen las siguientes finalidades:
a) orientar la formación espiritual, moral, inte-
lectual, estética y física del educando y proveerlo de los
conocimientos que lo capaciten para su mejor desenvolvimien-
to en la vida.
b) favorecer la educación integral del alumno por
medio de actividades y experiencias que tiendan a desarro-
llar aptitudes conforme a sus intereses y personalidad.
c) proporcionarle los instrumentos fundamentales
de la cultura que le permitan una acertada actuación en el
ámbito familiar social y cívico, al servicio de la verdad y
en función del bien común de los argentinos.
d) ser la base para ulteriores estudios y acti-
vidades, cultivando la vocación y desarrollando aptitudes y
disposiciones personales.
Art.12.- La formación espiritual del educando se procura-
rá mediante la enseñanza de la religión por la que optaren
los padres, en caso de negativa o de falta de elección de
estos, se enseñará moral.
En uno u otro caso las clases se darán durante los hora-
rios que correspondan y como parte integrante de los respec-
tivos planes de estudio.
Cualquier persona que pertenezca al Consejo de Educación,
sin importar el grado o categoría, que efectuase distincio-
nes o presiones de cualquier naturaleza por causas religio-
sas o políticas, será irremediablemente exonerado e inhabi-
litado para ocupar cargos en la administración pública.
CAPITULO IV
De los fines de la educación primaria diferenciada
Art.13.- La educación primaria diferenciada tendrá las
siguientes finalidades:
a) habilitar a los niños minorados orgánica y sí-
quicamente para la vida activa y útil.
b) capacitarlos para la normal convivencia, con-
virtiéndolos en un elemento útil para la sociedad.
c) normalizar y equilibrar el funcionamiento de
las energías y aptitudes de los retrasados pedagógicos, in-
clinándolos a la acción.
d) procurar el desarrollo del potencial psíquico
de los minorados mentales con actividades que conduzcan a
la realización de esfuerzos de voluntad, de atención y de
adaptación social.
e) cooperar al reencuentro del inadaptado social
con la comunidad.
f) desarrollar en toda su plenitud los valores,
aptitudes y capacidad creadora de los niños superdotados,
intensificando el contenido de la enseñanza primaria.
CAPITULO V
De los fines de la educación post-primaria
Art.14.- La educación post-primaria tiene por objeto ca-
pacitar en mayor grado al adolescente y al joven para un
mejor desenvolvimiento económico, social y cultural, dentro
de la sociedad en que actúa.
CAPITULO VI
De los fines de la educación secundaria
Art.15.- La educación secundaria tiene por objeto formar
personal capacitado para el ejercicio de la docencia.
CAPITULO VII
De los fines de la educación post-secundaria
Art.16.- La educación post-secundaria tiene por objeto la
formación complementaria del docente y su especialización
técnica.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Art.17.-La enseñanza fomentará prácticas de higiene in-
dividual y colectiva, a fin de cimentar en el educando el
principio general e indispensable de la conservación y for-
talecimiento de la salud. A tal efecto, el personal técnico,
directivo, docente, administrativo y de servicio, así como
el alumnado de las escuelas fiscales y particulares, están
obligados a cumplir las exigencias sanitarias y de profila-
xis social que dispongan las autoridades pertinentes.
TITULO III
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS-CAPITULO UNICO
Art.18.- Los planes y programas de educación pre-escolar,
primaria, post-primaria, secundaria y post-secundaria, serán
establecidos por el Consejo de Educación.
Art.19.- El mínimo de enseñanza obligatoria se fijará en
el plan básico de acuerdo a los tipos establecidos en el ar-
tículo 3º. Asimismo el Consejo de Educación elaborará planes
complementarios para la enseñanza que así lo requiera.
Art.20.- La enseñanza será graduada en la forma que lo
establezca el Consejo de Educación.
Art.21.- Directores y maestros, de acuerdo a la realidad
escolar y ambiental, podrán realizar los ajustes que estima-
ren pedagógicamente convenientes en la aplicación de los
programas, debiendo comunicar al Consejo de Educación la ex-
periencia a realizar y, periódicamente, los resultados
obtenidos.
TITULO IV
DE LA OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA
Capítulo I
De la obligatoriedad
Art.22.- La educación primaria común y la diferenciada
son obligatorias.
Art.23.- La obligatoriedad de la enseñanza primaria común
abarca desde los seis hasta los dieciséis años de edad.
Art.24.- La edad obligatoria para cada tipo de enseñanza
diferenciada será establecida por la reglamentación de la
presente ley.
Art.25.- Los padres, tutores o encargados que contravi-
nieren los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley, se ha-
rán pasibles de las penalidades que establezcan las leyes
especiales sobre menores, o las que se dictaren en la mate-
ria.
Art.26.- Los Consejos Escolares de Distrito vigilarán el
cumplimiento de los artículos 22,23 y 24 de la presente ley.
CAPITULO II
De la gratuidad
Art.27.- La enseñanza en las escuelas fiscales será gra-
tuita.
Art.28.- El Estado arbitrará los medios y fondos para el
cumplimiento de los artículos 22, 23, 24 y 27.
TITULO V
DEL PERIODO LECTIVO
Capítulo Único
Art.29.- El año escolar tendrá una duración mínima de
ciento setenta días hábiles. El Consejo de Educación deter-
minará las fechas de iniciación y cierre del período lecti-
vo.
TITULO VI
DE LAS ESCUELAS
Capítulo Único
Art.30.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vida
y de trabajo donde colaborarán maestros, alumnos y padres
para el cumplimiento de los fines de la educación.
Art.31.- Las escuelas con la colaboración de las institu-
ciones escolares y periescolares, realizarán una labor de
extensión destinada a elevar el nivel de cultura de las fa-
milias de la zona escolar respectiva.
Art.32.- Las escuelas serán fiscales y particulares. Las
primeras son sostenidas, dirigidas y controladas por el Es-
tado. Las segundas serán sostenidas, en todo o en parte, por
los particulares, y controladas en su organización y ense-
ñanza por el Estado, a fin de que cumplan con las exigencias
establecidas en la presente ley y su reglamentación.
Art.33.- Las escuelas se clasificarán según el número de
alumnos, grados y secciones, en:
a) Escuelas de primera categoría.
b) Escuelas de segunda categoría.
c) Escuelas de tercera categoría.
Art.34.- La educación pre-escolar se impartirá en jardi-
nes de infantes, que funcionarán preferentemente en ambien-
tes adecuados de las escuelas primarias comunes fiscales o
particulares respectivas.
Art.35.- La educación primaria común se impartirá en las
escuelas que por su ubicación se clasifican en:
a) Escuelas urbanas.
b) Escuelas suburbanas.
c) Escuelas rurales.
Art.36.- La educación primaria común nocturna, se impar-
tirá en escuelas ubicadas en zonas urbanas y suburbanas.
Art. 37.- La educación primaria diferenciada, se impar-
tirá en escuelas:
a) Para minorados físicos y sensoriales.
b) Para minorados mentales.
c) Para niños, adolescentes y adultos de conducta
irregular.
d) Para niños superdotados.
Art.38.- El Consejo de Educación podrá establecer grados
de educación diferenciada en las escuelas primarias comunes.
Art.39.- La educación post-primaria se impartirá en es-
cuelas:
a) De manualidades.
b) De prácticas rurales.
c) De artes y oficios.
d) De capacitación profesional.
Art.40.- El Consejo de Educación podrá establecer grados
de enseñanza primaria común en las escuelas post-primarias.
Art.41.- La educación secundaria se impartirá en escue-
las:
a) Normales.
b) Superior de manualidades.
c) Superior de prácticas rurales.
d) Politécnicas.
Art.42.- La educación post-secundaria se impartirá en
institutos y organismos especializados creados al efecto.
TITULO VII
DE LAS ESCUELAS PARTICULARES
Capítulo Único
Art.43.- Para fundar un establecimiento de enseñanza par-
ticular se requiere:
a) Solicitar por escrito al Consejo de Educación
la autorización pertinente con indicación del nombre y con-
diciones del o de los solicitantes, o de la institución que
peticionare, manifestando al mismo tiempo la enseñanza a im-
partir y el local asiento del establecimiento.
b) Acompañar a la manifestación anterior,la nómi-
na del personal directivo y docente que se desempeñará en el
establecimiento, como asimismo la documentación que certifi-
que título docente y condiciones de buena salud y moralidad.
c) Autorización del Consejo de Educación.
Art.44.- El Consejo de Educación no permitirá la apertura
de establecimientos particulares que no hubieren cumplido
con las prescripciones del presente capítulo.
Art.45.- La enseñanza en las escuelas particulares se
ajustará al mínimo establecido por la presente ley y su re-
glamentación.
Art.46.- La confección de los planes y programas de ense-
ñanza serán de competencia de las autoridades de las escue-
las particulares, previa aprobación del Consejo de Educa-
ción, y siempre que se respeten los fines y fundamentos de
la educación consignados en la presente ley y se ajusten a
los planes básicos establecidos por el Consejo de Educación.
Art.47.- Los establecimientos particulares de enseñanza
estarán sujetos a inspección y contralor del Consejo de Edu-
cación en la forma establecida por la reglamentación respec-
tiva.
Art.48.- El Consejo de Educación proporcionará gratuita-
mente a las escuelas particulares los formularios impresos
para datos estadísticos que están obligados a remitir a las
oficinas técnicas correspondientes.
Art.49.- El Consejo de Educación podrá proceder a la
clausura de los establecimientos particulares que contravi-
nieren los artículos 45, 46 y 48, o si su funcionamiento
atentare contra la moral o la higiene. En este último caso
se hará con la aprobación de la autoridad sanitaria corres-
pondiente.
TITULO VIII
DE LOS LOCALES ESCOLARES
Capítulo Único
Art.50.- Los locales para el funcionamiento de las es-
cuelas fiscales y particulares deberán reunir condiciones
pedagógicas, ambientales y de higiene que ofrezcan un mínimo
de seguridad y comodidad a maestros y alumnos.
TITULO IX
DE LOS ALUMNOS
Capítulo I
Del ingreso en las escuelas de la Provincia
Art.51.- Serán admitidos en los jardines de infantes los
niños que cumplan cuatro y/o cinco años de edad hasta el 1º
de mayo del año de su ingreso a las escuelas.
Art.52.- Se inscribirán en las escuelas primarias comunes
los niños que cumplan seis años hasta el 1º de mayo del año
de su ingreso en la escuela.
Art.53.- Los padres, tutores o encargados de niños en
edad escolar, están obligados a matricularlos en escuelas
fiscales o particulares. En los casos que por razones ajenas
a los padres, tutores o encargados, no se pudiera cumplir
con la obligatoriedad de la matrícula, el Consejo de Educa-
ción establecerá la forma de controlar la enseñanza privada.
Art.54.- Serán admitidos en las escuelas nocturnas, los
alumnos mayores de catorce años, salvo excepciones que de-
termine la reglamentación respectiva y las que se fundamen-
ten en razones de trabajo.
Art.55.- Se inscribirán en escuelas post-primarias y se-
cundarias a los alumnos que presentaren el certificado de
aprobación de la enseñanza primaria.
Art.56.- Podrán inscribirse en las escuelas post-prima-
rias que tengan grados de enseñanza primaria común, los
alumnos que presentaren el certificado de aprobación del
grado inmediato inferior al que posean esas escuelas, de-
biendo completar paralelamente el mínimo obligatorio de en-
señanza.
Art.57.- Para inscribirse en los institutos u organismos
especializados post-secundarios se requerirá título docente.
Art.58.- En el acto de la matrícula los padres, tutores o
encargados presentarán los documentos exigidos por la regla-
mentación de la presente ley.
Art.59.- Será admitida la transferencia del escolar en
las escuelas de la provincia.
Capítulo II
De la promoción escolar
Art.60.- El Consejo de Educación reglamentará la evalua-
ción de los resultados de la enseñanza y la promoción esco-
lar.
TITULO X
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
Capítulo Único
Art.61.- Directores y maestros estarán encargados de edu-
car a los alumnos en los principios democráticos instituidos
por las constituciones de la Nación y de la Provincia y en
las leyes dictadas en su consecuencia. La dignidad debe ser
cualidad principalísima en los aspectos docentes privados y
públicos.
Art.62.- El director es la autoridad principal de la es-
cuela y encargado de cumplir y hacer cumplir las disposicio-
nes emanadas sobre lo establecido en el artículo 61.
Art.63.- El personal directivo y docente estará obligado
a respetar la vía jerárquica en todos los asuntos relativos
a la vida escolar y a la docencia.
TITULO XI
DEL GOBIERNO ESCOLAR
Capítulo I
Del Consejo de Educación
Art.64.- La educación en la provincia estará regida y or-
ganizada por un cuerpo colegiado que se denominará Consejo
de Educación.
Art.65.- El Consejo de Educación estará integrado por un
presidente y cuatro vocales, elegidos en el tiempo y forma
que establece la presente ley.
Art.66.- Los miembros del Consejo de Educación durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos des-
pués de un período de gobierno escolar. Los vocales se reno-
varán por mitad cada dos años.
Art.67.- Cuando los integrantes del Consejo no terminaren
su período, los reemplazantes serán designados por el tiempo
que falte para completarlo.
Art.68.- En caso de acefalía total del Consejo, tendrá a
su cargo el despacho de la presidencia, el miembro del Cuer-
po Técnico Docente que por turno ejerciera la presidencia
del mismo.
Art.69.- En el caso de acefalía total del consejo y de no
poderse cumplir transitoriamente lo previsto en el artículo
75, el Poder Ejecutivo convocará a elección de vocales en la
forma establecida por la presente ley.
Art.70.- El presidente y los vocales gozarán de la asig-
nación que les fije la ley de presupuesto.
Capítulo II
De los deberes y atribuciones del Consejo de Educación
Art.71.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Educa-
ción:
a) Dirigir la educación en todas las escuelas de su de-
pendencia conforme a la presente ley y a la reglamentación
que sobre ella se dictare.
b) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y las que se
dictaren en la materia y sus respectivas reglamentaciones.
c) Considerar y resolver los asuntos que emergieren de
las distintas dependencias.
d) Aprobar planes y programas de enseñanza, formas de
evaluación de los resultados de la misma y promoción esco-
lar, previo dictamen de los organismos técnicos competentes.
e) Adquirir material didáctico, útiles escolares y demás
elementos necesarios para el funcionamiento de las escuelas
y demás organismos, previa autorización del Poder Ejecutivo.
f) Disponer la iniciación y clausura del período lectivo
en todas las escuelas de su jurisdicción. En caso debidamen-
te justificado podrá autorizar la suspensión o prórroga de
las clases.
g) Proponer al Poder Ejecutivo la creación de escuelas e
instituciones que considerare necesarias para la buena mar-
cha de la educación y con ajuste a las necesidades del me-
dio.
h) autorizar la apertura de escuelas particulares u orde-
nar su clausura de conformidad a lo dispuesto en la presente
ley y su reglamentación.
i) nombrar y remover al personal docente, técnico y admi-
nistrativo y de servicio.
j) reconocer, sobre la base de la reciprocidad y en igua-
les circunstancias, títulos habilitantes para la docencia,
otorgados por otras provincias.
k) llamar a concurso para proveer los cargos del personal
de su dependencia en la forma determinada para cada caso;
maestros, directores de escuelas, consejeros y secretarios
docentes y cargos técnicos y administrativos.
l) proponer al Poder Ejecutivo la celebración de conve-
nios con la Nación o provincias relativos a permutas entre
personal docente de igual jerarquía.
ll) acordar licencia al personal de su dependencia, con-
forme a las leyes y reglamentos pertinentes.
m) conceder becas a maestros y alumnos y vigilar la con-
ducta y aprovechamiento de los becarios.
n) disponer las actuaciones en los casos que fueran mate-
ria de sumario y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
ñ) coordinar una labor de extensión docente y cultural
con organismos técnicos oficiales e instituciones oficiales
y particulares de reconocida actuación.
o) proponer al Poder Ejecutivo la contratación, dentro y
fuera del país, de maestros, profesores o profesionales de-
dicados a la docencia y de reconocida actuación en el campo
educacional, a los fines de extensión cultural o perfeccio-
namiento docente.
p) participar en todos los actos relacionados con la edu-
cación, en que estuviere representada la provincia.
q) sesionar ordinariamente por lo menos tres veces por
semana, y en forma extraordinaria cuando lo estimare conve-
niente.
r) dictar la reglamentación que correspondiere al funcio-
namiento de las dependencias del consejo.
s) proponer al Poder Ejecutivo la adquisición de los in-
muebles necesarios para el funcionamiento de escuelas u
otras dependencias, la construcción de edificios escolares y
la ampliación de los existentes.
t) recibir bajo inventario, legados, herencias o donacio-
nes y disponer su ingreso a los fondos que se destinaren pa-
ra sostén y fomento de la educación, ad referéndum del Poder
Ejecutivo.
u) administrar los bienes muebles e inmuebles pertene-
cientes al patrimonio de las escuelas, debiendo gestionar,
ante el Poder Ejecutivo, su enajenación o gravamen cuando
fuere necesario.
v) disponer el relevamiento periódico de censos que le
fueren propuestos por los organismos técnicos.
x) formular y remitir al Poder Ejecutivo, cada año, un
anteproyecto de presupuesto, y, al finalizar el período lec-
tivo, su memoria anual.
Art.72.- Cada uno de los miembros del Consejo de Educa-
ción es personalmente responsable de la administración de
los bienes, en actos que hubiere intervenido o tuviere el
deber de intervenir.
Art.73.- Las decisiones del Consejo se tomarán por simple
mayoría de votos. El presidente tendrá voto.
Capítulo III
Del Presidente
Art.74.- Para ser presidente del Consejo de Educación se
requiere:
a) ser argentino nativo, por opción o naturaliza-
ción. En este último caso tener cinco años como mínimo de
residencia continuada en el país, debiendo ser dos de ellos
en la provincia al momento de su designación, y dominar el
idioma castellano.
b) tener título de maestro normal con diez años de
ejercicio en la docencia, o de profesor con título otorgado
por los institutos del profesorado de enseñanza secundaria
o universidades del país.
c) Poseer la capacidad física y la moralidad inhe-
rente a la función, así como los antecedentes democráticos y
profesionales que le acrediten para el cargo.
Art.75.- El Presidente del Consejo de Educación será de-
signado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Capítulo IV
De las funciones del presidente
Art.76.- El presidente del Consejo será el jefe inmediato
de la administración escolar. Son sus funciones:
a) presidir las sesiones del consejo y convocar a
sesiones extraordinarias cuando sea necesario.
b) suscribir todas las comunicaciones y disposi-
ciones oficiales, las que deberán ser refrendadas por el se-
cretario administrativo.
c) autorizar las órdenes de pago y exigir los do-
cumentos justificativos.
d) dirigir las oficinas de su dependencia, proveer
a sus necesidades y atender en casos urgentes todo lo rela-
tivo al gobierno y administración de las escuelas, con cargo
de dar cuenta al cuerpo en la sesión inmediata.
e) gestionar la entrega de toda asignación o sub-
vención que el consejo deba administrar.
f) mantener constante relación con la división
escolar dependiente del Ministerio de Salud Pública de la
provincia a los efectos de un mejor control de la salud de
los educandos.
g) Llamar la atención, apercibir o suspender a los
funcionarios administrativos por faltas comprobadas en el
desempeño de sus cargos.
h) expedir títulos docentes, certificados de estu-
dios, fojas de servicios y conceptos profesionales.
i) hacer las gestiones correspondientes para ob-
tener los inmuebles que sean necesarios.
j) organizar las comisiones internas del Consejo
de Educación.
k) promover y fomentar toda acción cultural que
relacionada con la educación se dirija al medio en que la
escuela se desenvuelve.
l) convocar al magisterio, al finalizar cada pe-
ríodo lectivo, a asamblea general para que sus vocales in-
formen sobre sus respectivas gestiones.
ll) resolver sobre los pedidos de convocatoria a
asamblea extraordinaria de maestros, cuando alguna asocia-
ción docente legalmente reconocida así lo solicitare.
m) supervisar la marcha de los distintos departa-
mentos del Consejo.
Art.77.- En caso de ausencia del presidente, desempeñará
sus funciones el vocal de turno.
Capítulo V
De los vocales
Art.78.- Dos vocales serán designados por el Poder Ejecu-
tivo con acuerdo del Senado. Los restantes, serán elegidos
por los maestros en el tiempo y en la forma que establece
esta ley.
Art.79.- La elección de los vocales se hará a simple plu-
ralidad de sufragios y por votación directa, secreta y obli-
gatoria de todos los docentes titulares. A tal efecto y por
lo menos con treinta días de anticipación al acto elecciona-
rio, el presidente del consejo convocará al magisterio de
las escuelas de la provincia a elección de vocales.
Art.80.- La convocatoria deberá efectuarse por medio del
Boletín Oficial de la Provincia y órganos periodísticos lo-
cales, debiendo publicarse los edictos correspondientes du-
rante tres días consecutivos.
Art.81.- La organización del acto eleccionario estará a
cargo de una junta electoral designada por la autoridad que
convocare a elección y en la forma que lo determine la re-
glamentación respectiva.
Art.82.- Hasta quince días antes del acto eleccionario
podrán ser presentadas las listas de candidatos a vocales
para su oficialización. Las listas deberán ser suscriptas
por cincuenta docentes titulares como mínimo.
Art.83.- La elección se efectuará en el local de cada
escuela, debiendo practicarse el escrutinio provisorio inme-
diatamente después de finalizado el acto electoral, labrán-
dose el acta que se enviará al Consejo de Educación. Los
docentes de las escuelas cuyo personal fuere inferior a tres
emitirán el voto en el lugar que les fuere asignado. El pre-
sidente y apoderados de las listas concurrentes efectuarán
siete días después el escrutinio definitivo.
Art.84.- Si el acto eleccionario en algunas mesas fuese
impugnado dando lugar a la anulación del mismo, el presiden-
te del consejo, en el plazo de diez días a partir del momen-
to de la anulación, procederá a efectuar la convocatoria a
elección complementaria.
Art.85.- Finalizado el escrutinio definitivo, los resul-
tados serán elevados al Poder Ejecutivo de la Provincia a
los efectos de que proceda a efectuar los respectivos nom-
bramientos.
Art.86.- Para ser vocal del Consejo de Educación se re-
quiere:
a) ser argentino nativo o naturalizado, con los
mismos requisitos establecidos en el art.74, inciso a).
b) tener título de maestro normal y estar en ejer-
cicio con diez años de antigüedad en la docencia.
c) tener por lo menos cinco años de residencia en
la Provincia, de los cuales tres en ejercicio de la docencia
provincial en el momento de su designación.
d) poseer la capacidad física y la moralidad inhe-
rente a la función así como los antecedentes profesionales
y democráticos que lo acrediten para el cargo.
Art.87.- Uno de los vocales podrá ser docente con título
de graduado en las escuelas mencionadas en el art.41, inci-
sos b), c) y d) o su equivalente reconocido por la nación o
provincia, en ejercicio con diez años de antigüedad en la
docencia provincial, debiendo cumplir los requisitos esta-
blecidos en el art. 86, con excepción del inciso b).
Art.88.- Son deberes y atribuciones de los vocales:
a) prestar juramento de rigor ante el presidente
del consejo al asumir el cargo.
b) considerar los problemas correspondientes a la
educación pública en todas sus manifestaciones y someterlos
a los organismos técnicos a sus efectos.
c) promover y fomentar la formación de institucio-
nes escolares y periescolares, bibliotecas y asociaciones de
carácter cultural.
d) proponer la concesión de becas a los escolares
distinguidos y carentes de recursos y a los docentes que se
hubieran hecho acreedores a ellas.
e) mantener contacto directo con el magisterio y
con las asociaciones docentes legalmente reconocidas a los
fines de una mejor interpretación de su mandato.
f) solicitar al presidente la convocatoria a se-
sión extraordinaria cuando la importancia del caso así lo
requiera.
g) concurrir regularmente a las sesiones del con-
sejo.
h) ejercer por turno anual la presidencia del con-
sejo en ausencia del titular.
i) supervisar la marcha de los organismos del Con-
sejo de Educación.
j) formar parte de las comisiones internas del
Consejo de Educación.
TITULO XII
DE LOS ORGANISMOS DEL CONSEJO DE EDUCACION
Capítulo I
Su constitución
Art.89.- Los organismos que integrarán el Consejo de Edu-
cación serán técnicos y administrativos.
Art.90.- Los organismos son:
a) cuerpo técnico docente.
b) asesoría letrada.
c) gabinete psicopedagógico y de estudios socia-
les.
d) gabinete de materiales y construcciones.
e) departamento de educación pre-escolar y prima-
ria.
f) departamento de educación diferenciada.
g) departamento de educación post-primaria, secun-
daria y post-secundaria.
h) departamento de actividades culturales.
i) departamento administrativo.
CAPITULO II
Del Cuerpo Técnico Docente
Art.91.- El Cuerpo Técnico Docente será el encargado de
asesorar al Consejo de Educación y sus organismos.
Art.92.- El Cuerpo Técnico Docente estará integrado por
los directores de gabinetes, el jefe de la Asesoría Letrada
y los secretarios de departamentos.
Art.93.- La presidencia del Cuerpo Técnico Docente será
ejercida por cada uno de los miembros con carácter rotativo
anual.
Art.94.- Son deberes y atribuciones del Cuerpo Técnico
Docente:
a) coordinar la labor técnico-pedagógica de los
distintos organismos del Consejo de Educación.
b) elevar al Consejo de Educación toda sugerencia
que considerara necesaria para un mejor cumplimiento de los
fines de la educación.
c) estudiar los problemas planteados por los dis-
tintos departamentos y gabinetes y elevarlos al Consejo de
Educación.
d) participar en las deliberaciones del Consejo de
Educación a su requerimiento o a invitación de este cuando
el carácter de los problemas así lo exigiere.
e) considerar las proposiciones elevadas por el
Gabinete de materiales y construcciones para la formación de
comisiones y colaborar con las mismas a los efectos de ase-
sorar acerca de las necesidades funcionales de los edificios
escolares.
f) dictaminar sobre el material pedagógico y di-
dáctico que se necesitare de acuerdo a los informes enviados
por los distintos departamentos.
g) someter a la consideración del Consejo de Edu-
cación el plan de organización de las colonias de vacacio-
nes.
Art.95.- El miembro del Cuerpo Técnico Docente que ejer-
ciera su presidencia tendrá a su cargo el despacho de la
presidencia del Consejo de Educación en el caso previsto en
el artículo 68 de la presente ley.
CAPITULO III
De la Asesoría Letrada
Art.96.- La Asesoría Letrada tendrá por finalidad aseso-
rar al Consejo de Educación en todos los asuntos de carácter
jurídico e intervenir en la tramitación y sustanciación de
sumarios.
Art.97.- La Asesoría Letrada tendrá como jefe un abogado
designado por el Poder Ejecutivo. El jefe podrá solicitar al
Cuerpo de Abogados del Estado su colaboración cuando lo
estimare conveniente.
CAPITULO IV
Del Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Sociales
Art.98.- El Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia-
les propenderá al estudio, investigación y orientación de
los problemas inherentes a sus funciones.
Art.99.- Son funciones del Gabinete Psicopedagógico y de
Estudios Sociales:
a) propender al asesoramiento del magisterio en
los aspectos técnicos y pedagógicos y contribuir a la orga-
nización escolar.
b) organizar y asesorar los grados diferenciales
de las escuelas comunes.
c) determinar la selección específica para la en-
señanza diferenciada.
d) Supervisar planes de enseñanza y la actualiza-
ción de los existentes surgidos de los distintos departamen-
tos.
e) realizar las tareas específicas de la investi-
gación de la enseñanza.
f) tener a su cargo la estadística escolar de la
provincia.
g) estudiar los problemas inherentes al analfabe-
tismo, deserción y ausentismo escolar procurando las solu-
ciones convenientes.
h) considerar las cuestiones relacionadas con las
condicionales ambientales y de adaptación del educando, pro-
poniendo posibles soluciones.
i) proponer y organizar el relevamiento periódico
de censos para conocer la población escolar, pre-escolar y
post-escolar, y sus necesidades, con el objeto de coadyuvar
al mejor cumplimiento de la labor educativa y de cuanto se
expone en los incisos f) y g).
j) facilitar los medios para la orientación profe-
sional y vocacional escolar.
k) Organizar, propiciar y coordinar los medios pa-
ra brindar perfeccionamiento docente.
Art.100.- El Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia
les estará integrado por las siguientes secciones:
a) de estudios psicopedagógicos.
b) de estudios sociales.
Art.101.- El personal del gabinete estará constituido
por:
a) un director.
b) un encargado de cada sección.
c) personal especializado y administrativo.
Art.102.- El Director deberá ser egresado de Ciencias de
la Educación, de Psicología o Sociología. Los encargados de
sección deberán poseer el título habilitante respectivo.
Estos cargos serán provistos por concurso.
Art.103.- El personal especializado deberá ser preferen-
temente docente en ejercicio, que haya realizado los estu-
dios correspondientes, o con título especializado.
Art.104.- El gabinete coordinará su labor con el organis-
mo del Ministerio de Salud Pública encargado de la asisten-
cia médica, clínica y especializada de la población escolar.
Capítulo V
Del Gabinete de Materiales y Construcciones
Art.105.- El gabinete de Materiales y Construcciones es-
tará encargado de la construcción, reparación y mantenimien-
to de los locales y de la elaboración del material didácti-
co, muebles y útiles escolares.
Art.106.- El Gabinete de Materiales y Construcciones ten-
drá como jefe a un profesional con título de ingeniero en la
rama de construcciones, ingeniero civil o arquitecto, cuyo
cargo será provisto por concurso.
Art.107.- Son funciones del Gabinete de Materiales y
Construcciones:
a) planificar anualmente el trabajo de obras ge-
nerales a realizarse bajo su dirección.
b) proponer al cuerpo técnico las condiciones que
estimare conveniente para las necesidades funcionales de los
establecimientos escolares.
c) coordinar su acción con los organismos de
Obras Públicas de la Provincia.
d) dirigir y efectuar la construcción, refacción,
ampliación y mantenimiento de los edificios escolares.
e) proveer a las escuelas de material didáctico,
muebles y útiles que determine la reglamentación.
Art.108.- Son secciones dependientes del Gabinete de Ma-
teriales y Construcciones:
a) Construcción y reparación de edificios escola-
res.
b) taller de carpintería.
c) taller de confección de material didáctico.
d) imprenta.
El personal técnico, administrativo, obrero y de maes-
tranza, será provisto según reglamentación.
Capítulo VI
Del Departamento de Educación Pre-escolar y primaria
Art.109.-Estarán bajo la dependencia del Departamento de
Educación pre-escolar y primaria, los jardines de infantes y
las escuelas primarias comunes y primarias comunes noctur-
nas.
Art.110.- El Departamento de Educación pre-escolar y pri-
maria estará integrado por un secretario docente y el cuerpo
de consejeros docentes.
Art.111.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado
por: consejeros docentes de educación pre-escolar, primaria
común, primaria nocturna y consejeros docentes de materias
especiales.
Art.112.- A los efectos de la supervisión y asesoramiento
de la enseñanza por parte de los consejeros docentes, la
Provincia se dividirá en zonas de acuerdo a la ubicación y
número de escuelas.
Capítulo VII
Del Departamento de Educación Diferenciada
Art.113.- Estarán bajo la dependencia del Departamento de
Educación Diferenciada las escuelas determinadas por el ar-
tículo 37 de esta ley.
Art.114.- El Departamento de Educación Diferenciada es-
tará integrado por un secretario docente y el cuerpo de con-
sejeros docentes.
Art.115.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado
por consejeros docentes de las distintas especialidades de
la rama diferenciada.
Capítulo VIII
Del Departamento de Educación post-primaria, secundaria y
post-secundaria
Art.116.- Estarán bajo la dependencia del Departamento de
Educación post-primaria, secundaria y post-secundaria, todas
las escuelas, instituciones y organismos que abarcaren estas
ramas de la enseñanza.
Art.117.- El Departamento de Educación post-primaria, se-
cundaria y post-secundaria estará integrado por un secreta-
rio docente y el cuerpo de consejeros docentes.
Art.118.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado
por consejeros docentes de las distintas especialidades de
la educación post-primaria y secundaria.
Capítulo IX
Del Departamento de Actividades Culturales
Art.119.- El Departamento de Actividades Culturales ten-
drá como finalidad promover, fomentar y organizar toda ac-
ción cultural que relacionada con la educación se dirija al
medio en que la escuela se desenvuelva.
Art.120.- El presidente del Consejo de Educación será el
jefe inmediato del departamento y tendrá como colaboradores:
un secretario y una comisión integrada por los jefes de las
siguientes secciones:
a) sección bibliotecas.
b) sección museos.
c) sección prensa.
d) escuela taller teatros de títeres.
e) escuela de cultura estética.
f) coro de profesores de música e infantil.
Capítulo X
De los secretarios docentes
Art.121.- El secretario docente es el jefe inmediato del
departamento respectivo, responsable de su buena marcha y
funcionamiento y miembro del Cuerpo Técnico Docente.
Art.122.- Son deberes y atribuciones del secretario do-
cente:
a) organizar el trabajo del personal administra-
tivo a su cargo.
b) determinar las zonas escolares donde actuarán
los consejeros docentes.
c) coordinar la labor técnico-pedagógica de su
departamento con los otros organismos del consejo.
d) supervisar y coordinar la labor de las escue-
las pilotos.
e) asistir como miembro informante a las sesiones
del consejo cuando se trataren problemas relacionados con el
departamento a su cargo.
f) realizar reuniones periódicas con el cuerpo de
consejeros docentes.
g) visitar las escuelas cuando lo estimare conve-
niente o a requerimiento de los consejeros docentes o de la
superioridad.
h) proponer al Consejo de Educación las modifica-
ciones que conviniere introducir en la organización escolar
previo dictamen del Cuerpo Técnico Docente.
i) formar parte de las comisiones internas del
consejo.
j) considerar los problemas presentados por los
consejeros docentes que se hubieran suscitado en las escue-
las y darles el curso que corresponda.
k) designar comisiones internas de consejeros do-
centes y maestros para colaborar con los organismos técnicos
en la redacción de planes de estudios y programas de ense-
ñanza o para modificar los existentes.
Art.123.- Los cargos de secretario docente y secretario
de Departamento de Actividades Culturales serán provistos
por concurso entre los consejeros docentes.
Capítulo XI
De los consejeros docentes
Art.124.- El consejero docente será supervisor y asesor
directo de las escuelas en su organización, administración,
funcionamiento y proyección en el ámbito cultural y social
de su zona.
Art.125.- Son deberes y atribuciones del consejero docen-
te, sin perjuicio de lo que establece la reglamentación:
a) conocer y estudiar los problemas inherentes
a las escuelas de su zona.
b) visitar periódicamente las escuelas, asesorar
al personal directivo y docente sobre aplicación de planes,
programas, métodos de enseñanza, organización y administra-
ción escolar y controlar el cumplimiento de las disposicio-
nes emanadas de la superioridad.
c) asistir a las reuniones del cuerpo de conseje-
ros docentes.
d) proponer y propiciar por lo menos dos reunio-
nes anuales con el personal de las escuelas de su zona para
tratar problemas de orden pedagógico y social.
e) tomar a su cargo y responsabilidad el asesora-
miento de una escuela piloto.
f) mantener contacto directo con las asociaciones
periescolares para coordinar la labor cultural y social de
la escuela.
g) Resolver por sí mismo problemas urgentes que
afecten al normal desenvolvimiento de las escuelas, debiendo
comunicar inmediatamente a la superioridad las medidas adop-
tadas.
h) Considerar los ajustes a planes y programas
elevados por directores y maestros y someterlos a considera-
ción de la superioridad debidamente informados.
i) Solicitar por intermedio del secretario docen-
te las clausuras de las escuelas que no llenaren las condi-
ciones de ley.
Art.126.- Los consejeros docentes de materias especiales
coordinarán sus funciones y actividades con los de enseñanza
común y, en relación con el Departamento de Actividades Cul-
turales, organizarán actos y trabajos de sus especialidades.
Art.127.- Los consejeros docentes serán directamente res-
ponsables de la omisión o demora en el trámite de gestiones
que por su intermedio hicieran los directores o maestros de
su zona.
Art.128.- Los cargos de consejeros docentes serán cubier-
tos por concursos de antecedentes y oposición.
Art.129.- El número de consejeros docentes de los distin-
tos departamentos será determinado por el Consejo de Educa-
ción, conforme a las necesidades de las escuelas.
Capítulo XII
Del Departamento Administrativo
Art.130.- Estarán bajo la dependencia del Departamento
Administrativo las siguientes oficinas y secciones:
a) Secretaría Administrativa.
b) Oficialía Mayor.
c) Estadística y Personal.
d) Mesa de Entradas.
e) Archivo.
f) Tesorería.
g) Contaduría.
h) Descuentos.
Art.131.- El secretario administrativo es el jefe del De-
partamento Administrativo.
Art.132.- El tesorero, el contador y los jefes de las
secciones: Materiales y Construcciones y Carpintería, darán
fianzas pecuniarias a satisfacción del Consejo de Educación.
Art.133.- La organización del Departamento Administrativo
y las atribuciones y deberes de su personal serán determina-
dos por la reglamentación respectiva.
Art.134.- Deróguese toda disposición que se oponga a la
presente ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art.135.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los noventa días de su promulgación y, dentro de
los treinta días subsiguientes, el presidente del consejo
convocará a elecciones para integrar el Consejo de Educación
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79.
Art.136.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesen-
ta.
LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.