* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
I - Régimen y domicilio
Artículo 1º.- El Banco Municipal de Tucumán, que reempla-
zará al Banco Municipal de Préstamos y Caja de Ahorros, es
una entidad autárquida que estará sujeta, en lo sucesivo, al
régimen de la Ley de Bancos y demás disposiciones legales
vigentes.
Art.2º.- El Banco Municipal de Tucumán actuará como per-
sona jurídica y su domicilio legal será la Casa Central en
la Ciudad de Tucumán. Podrá establecer sucursales, agencias,
delegaciones y corresponsalías dentro del territorio de la
Provincia.
Art.3º.- La Municipalidad de la Capital responde por las
operaciones que realice el Banco con arreglo a lo dispuesto
en la presente ley.
II - Capital y recursos
Art.4º.- El Banco atenderá sus operaciones con los si-
guientes recursos:
a) Su actual capital y reserva legal;
b) La capitalización que se destine de las utilidades lí-
quidas anuales;
c) Las sumas que de acuerdo a sus necesidades le fueran
acordadas por la Municipalidad, por leyes o por decretos;
d) Las donaciones y legados que se le hagan y sean acep-
tados por el Directorio;
e) Los que obtenga en virtud de las operaciones previstas
en esta ley;
f) Los importes de las multas aplicadas por infracciones
a la presente ley;
g) Los provenientes de créditos que, con autorización del
Banco Central de la República Argentina, podrá gestionar an-
te bancos del país o instituciones oficiales.
III - Operaciones
Art.5º.- El Banco podrá efectuar las siguientes operacio-
nes:
a) Recibir depósitos de dinero por cuenta y orden del
Banco Central de la República Argentina en la forma que éste
determine y de acuerdo con lo establecido en las disposicio-
nes legales vigentes;
b) Préstamos pignoraticios sobre alhajas y otros objetos
muebles;
c) Préstamos con prenda con registro de acuerdo al régi-
men de la ley Nº 12.962.
d) Préstamos de habilitación con garantía sobre inmuebles
ubicados dentro del territorio de la Provincia; para el pago
de impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales;
para construcción de cercas, veredas, cloacas, pavimentos y
pequeñas inversiones en inmuebles;
e) Préstamos con prenda sobre títulos oficiales emitidos
por la Nación, provincias y municipalidades del país que
tengan cotización oficial en la Bolsa;
f) Acordar anualmente anticipos a la Municipalidad de la
Capital sobre los impuestos y tasas que tenga que percibir
por intermedio del Banco en su carácter de agente recauda-
dor, hasta un máximo de cinco por ciento de las rentas a
percibir, que sólo podrá solicitar en el curso del segundo
semestre del año y que se amortizarán mediante retenciones
diarias suficientes para cancelar el adelanto dentro del
primer semestre del año siguiente;
g) Venta de bienes muebles por cuenta de terceros, de a-
cuerdo con las reglamentaciones pertinentes;
h) Venta de obras de arte y manualidades en general y
productos del trabajo individual, remitidos en consignación
por su autor o productor;
i) Préstamos a empleados públicos y de empresas particu-
lares y jubilados, descuento de documentos y listas de paga-
rés comerciales, de acuerdo con las disposiciones reglamen-
tarias en vigor;
j) Préstamos y créditos en cuenta corriente a favor de
personas domiciliadas en la Provincia, con garantia prenda-
ria sobre bienes muebles o créditos conformados por el go-
bierno nacional, provincial o municipal, conforme con las
disposiciones vigentes en la materia;
k) Valuaciones y reconocimientos de objetos a petición de
parte interesada, pudiendo intervenir el Banco como tasador
o inventariador de bienes muebles o inmuebles, sea por de-
signación judicial o por particulares que requieran sus ser-
vicios;
l) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar
cajas de seguridad;
m) Adquisición de títulos de la deuda pública nacional,
provincial o municipal, con cotización oficial;
n) Realizar toda otra operación del giro de los estable-
cimientos bancarios;
ñ) Ejercer las funciones de agente financiero y de paga-
dor y recaudador de impuestos y tasas por cuenta de la Muni-
cipalidad de la Capital en las condiciones y formas que se
establezcan en los convenios respectivos;
o) Conceder crédito directo a la Municipalidad de la Ca-
pital hasta un 20 por ciento del capital y reservas del Ban-
co, previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
p) Acordar crédito a la Municipalidad de la Capital para
construcción o ampliación de edificios públicos municipales,
con garantía de los impuestos y tasas que perciba en la ex-
plotación de dichos edificios, previa autorización del Banco
Central de la República Argentina.
Art.6º.- El Banco podrá recibir depósitos judiciales de
bienes muebles de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisa-
dos por orden judicial o en cumplimiento de leyes o resolu-
ciones de autoridad competente serán depositados en el Banco
Municipal de Tucumán. Se exceptúan los que por convenio de
partes y autorización del juzgado queden en poder del deu-
dor;
b) Los objetos se recibirán bajo inventario y tasación.
Podrán rechazar los de peligrosa o dificil conservación,
dando cuenta al juzgado;
c) Los gastos para levantar instalaciones y los de aca-
rreo serán abonados por el actor en el juicio o el interesa-
do en el depósito, al construirse éste, sin perjuicio de sus
derechos contra quien resulte obligado a pagarlo;
d) Los efectos serán devueltos previa orden escrita del
juzgado o autoridad competente y pago de los derechos y gas-
tos que se adeuden;
e) En los casos de desaparición o deterioro de los efec-
tos, la indemnización será fijada por la autoridad que orde-
nó el depósito, a cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación;
f) Cuando los derechos y los gastos importen por lo menos
la tercera parte del valor de los efectos, el Banco reclama-
rá ante la autoridad competente el pago de los mismos. Si
las partes notificadas en los domicilios constituídos no pa-
gasen el importe reclamado, la autoridad, a pedido del Banco
y sin más trámite, ordenará la venta en remate público de
los objetos depositados, con la base de las sumas adeudadas
al Banco;
g) Si la conservación de los objetos recibidos se hiciera
difícil o peligrosa, el Banco gestionará ante la autoridad
competente el cambio de depositario. Si notificadas las par-
tes en los domicilios constituídos, no se designara nuevo
depositario, la autoridad, a pedido del Banco y sin más trá-
mite, ordenará la venta en remate público de los objetos de-
positarios, con la base de las sumas adeudadas al Banco.
Art.7º.- El Banco podrá rematar toda clase de bienes mue-
bles o inmuebles por intermedio de sus martilleros.
Art.8º.- Toda venta extrajudicial de bienes muebles o in-
muebles de pertenencia de la Municipalidad de la Capital y
sus reparticiones autárquicas o de terceros, que se realice
por cuenta o mandato de aquélla, será efectuada por interme-
dio del Banco.
Art.9º.- Los fondos de la Municipalidad de la Capital,
los de sus reparticiones autárquicas, los de sociedades o a-
sociaciones cuyo funcionamiento dependa de autorizaciones de
la Comuna y las sumas o valores entregados en garantía a la
orden de la Municipalidad o sus reparticiones autárquicas,
deberán ser depositados en el Banco Municipal de Tucumán que
los recibirá por cuenta y orden del Banco Central de la Re-
pública Argentina, cuando se trate de fondos en efectivo.
IV - Función social
Art.10.- El Banco cumplirá además de la función de ayuda
social que realiza, las siguientes:
a) Establecer el grado de necesidad de las personas que
concurren a pignorar, estudiando la posibilidad de mejorar
la situación de las personas menesterosas;
b) Facilitar el desarrollo y venta de manualidades, obras
de arte, trabajos individuales, etcétera.
c) Otorgar facilidades para la adquisición de útiles de
labor, sean o no vendidos por el Banco;
d) Proveer ropas y elementos de trabajo en casos de in-
dispensable necesidad;
e) Conceder préstamos cuando las prendas que se presenten
para la pignoración carezcan de valor y se presuma necesaria
dicha ayuda;
f) Concretar toda operación o servicio para la substan-
cial solución de los problemas de ayuda y asistencia social
y todo cuanto pueda realizar, abarcando íntegramente los
principios y fines sociales en beneficio de la colectividad.
Art.11.- Las sumas que se perciban en virtud del artículo
16, como las destinadas en la distribución de utilidades,
podrán ser aplicadas para condonación de deudas; redimir em-
peños, con preferencia útiles de labor y ropas de uso; aten-
der los préstamos que establece el inciso e) del artículo 10
y cumplimiento de la función social determinada en la pre-
sente ley, de acuerdo con la reglamentación que al efecto
dicte el Directorio.
V - Privilegios
Art.12.- El Banco podrá:
a) Vender extrajudicialmente y sin citación del deudor
las prendas correspondientes a empeños vencidos, en la si-
guiente forma:
1) En acto público mediante remate o licitación, al
contado o a plazo, de acuerdo con la reglamentación que dic-
te el Directorio y término previo para exhibición con la ba-
se que fije el mismo y al mejor postor.
2) En venta directa, con la base del último remate pú-
blico en el cual no haya obtenido postor;
b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible ven-
der por los medios precedentemente indicados, y a un precio
igual a lo adeudado por concepto de préstamos y enajenarlas
en la forma más conveniente para la defensa del crédito;
c) Vender las prendas de plazos vencidos y en los casos
de afectación por orden judicial, una vez transcurridos dos
meses desde que el Banco reclame ante el juzgado, sin haber
percibido los intereses y derechos y siempre que el Juzgado
no dispusiese la suspensión de la venta;
d) Otorgar duplicado, triplicado, etcétera, de la póliza
de empeño en caso de robo o extravío, a pedido del prestata-
rio o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido vá-
lidamente. La emisión de cada nuevo ejemplar implicará la
caducidad de los anteriores y el Banco queda liberado de to-
da responsabilidad frente a los terceros poseedores de dicha
póliza, no obstante tratarse de un documento al portador. A
tal fin el Banco hará constar en la misma la prohibición de
transferirla sin su consentimiento.
Art.13.- Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser
secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas,
que sólo serán entregadas por orden judicial y previa indem-
nización del capital prestado y de los intereses, derechos y
comisiones adeudados.
Art.14.- Los objetos prendados en el Banco únicamente po-
drán ser embargados por orden judicial y aprehendidos previo
pago de las sumas que se adeuden al establecimiento. Podrá
trabarse embargo sobre los excedentes que produzca la venta
de los objetos empeñados.
Art.15.- El Banco mantendrá en reserva las operaciones
prendarias que realice. Unicamente los jueces podrán reque-
rirle información al respecto, además del Banco Central de
la República Argentina.
Art.16.- Una vez transcurrido un año sin haber sido re-
clamado por los interesados, caducará el derecho a:
1) Los excedentes resultantes de la liquidación de las
prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignorati-
cias;
2) Los excedentes que resulten de la liquidación de la
venta de efectos abandonados en el Banco;
3) Todo otro importe o remanente proveniente de operacio-
nes de empeño y de remates.
Art.17.- Las operaciones prendarias, las de carácter so-
cial y las de fomento estarán exentas del impuesto de se-
llos.
Art.18.- Los inmuebles del Banco, sus operaciones y los
actos de sus representantes y apoderados estarán exentos de
toda contribución o impuesto provincial o municipal.
Art.19.- No podrán funcionar casas particulares de empe-
ños o préstamos sobre polizas o compraventa de pólizas,
cualquiera fuere la forma que adopten para sus operaciones
en el radio de acción de las localidades en que el Banco
presta sus servicios. Las que existieren serán clausuradas
por la Intendencia Municipal a pedido del Directorio del
Banco, al cabo de seis meses de la vigencia de esta ley.
Las que se instalen en el futuro serán igualmente clausu-
radas y los infractores penados con multas de $ 1.000 a
$ 5.000, que se aplicarán en juicio sumario ante el juez
competente. Estas multas ingresarán al Banco como beneficios
extraordinarios.
Art.20.- A la sola presentación de un estado de cuentas
del deudor, suscrita por el gerente y contador de cualquiera
de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más trámi-
te, aunque se tratare de créditos no exigibles, el embargo
preventivo y/o inhibición general contra el deudor, siempre
bajo la responsabilidad de la institución solicitante.
VI - Directorio
Art.21.- La administración y fiscalización del Banco será
ejercida por un directorio compuesto por un presidente y
tres vocales, todos ellos argentinos nativos o naturalizados
con no menos de diez años de residencia en la Provincia, los
que serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado.
Art.22.- El presidente y los vocales del Banco deberán
ser personas de notoria solvencia moral y experiencia en ma-
teria social y bancaria. El presidente durará seis años en
sus funciones y los vocales tres, pudiendo todos ser reelec-
tos.
Art.23.- Si algún miembro del Directorio dejase vacante
su cargo antes de terminar el período para el cual fue de-
signado, se nombrará un reemplazante por el resto del perío-
do; los cesantes continuarán en sus funciones hasta tanto se
les designe reemplazantes, los que ejercerán los cargos so-
lamente por el tiempo que faltare a aquellos a quienes reem-
placen.
Art.24.- En la primera sesión anual que efectúe el Direc-
torio designará de entre sus vocales un vicepresidente para
que ejerza las funciones de presidente en caso de ausencia,
renuncia o impedimento de éste, y en caso de vacancia del
cargo lo ejercerá hasta tanto sea designado el titular.
Art.25.- Tres miembros formarán quórum y, salvo disposi-
ción contraria, las resoluciones serán adoptadas por simple
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empa-
te el presidente tendrá doble voto.
Art.26.- El presidente del Banco percibirá la remunera-
ción mensual que le fije la ley de presupuesto. La asigna-
ción que fije el presupuesto a los vocales será pagada en
proporción a su asistencia a sesiones.
Art.27.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los deudores del Banco;
b) Los fallidos o concursados civilmente;
c) Los que formen parte de la administración de otros
bancos en ejercicio simultáneo de funciones;
d) Las personas que hubiesen sido condenadas por delitos
comunes;
e) Los que tengan intereses o participen en actividades
privadas contrarias a las del Banco o en competencia con e-
llas.
Art.28.- Los miembros del Directorio que estuvieren com-
prendidos en alguna de las disposiciones del artículo ante-
rior o que tuvieren embargadas sus asignaciones por deudas,
cesarán de inmediato en sus funciones.
Art.29.- El Directorio se reunirá por lo menos una vez
por semana en sesiones ordinarias, y en extraordinarias to-
das las veces que lo exijan los intereses del Banco o que el
presidente lo convoque o a pedido de cualquiera de los voca-
les o del gerente.
Art.30.- Al Directorio le corresponde:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley
y las relacionadas con el funcionamiento del Banco.
b) Proponer a la Intendencia Municipal, hasta el 15 de
setiembre de cada año, el presupuesto de sueldos y gastos y
cálculo de recursos, el que deberá ser incluído en el pro-
yecto general de la Municipalidad de la Capital;
c) Considerar y aprobar los balances mensuales y genera-
les y cuenta de ganancias y pérdidas de fin de ejercicio,
como también disponer la distribución de las utilidades y
redacción de la memoria anual, la que deberá ser elevada a
consideración del intendente municipal y publicada;
d) Fijar el interés que regirá para los préstamos y demás
operaciones que el Banco realice, como también los derechos
y retribuciones pertinentes y decidir las quitas y transac-
ciones con los acreedores;
e) Dictar las reglamentaciones necesarias para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
f) Resolver sobre el establecimiento y cierre de sucursa-
les, agencias, delegaciones y corresponsalías;
g) Adquirir los inmuebles necesarios para el uso del Ban-
co y enajenarlos cuando estime conveniente;
h) Revisar los documentos y la contabilidad y efectuar
periódicamente arqueos y controles, de lo cual se dejará
constancia en el libro de actas;
i) Nombrar, promover, ascender, suspender y aplicar cual-
quier otra sanción disciplinaria a los funcionarios y em-
pleados del Banco, de conformidad a las leyes; determinar
sus atribuciones, deberes e incompatibilidad con respecto a
las operaciones que realiza el Banco y reglamentar sus fun-
ciones.
Art.31.- Los directores que autoricen operaciones no per-
mitidas por esta ley, las leyes y reglamentos bancarios o
contrarias a los intereses de la institución, serán personal
y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasio-
nen al Banco.
Art.32.- El presidente o en ausencia de éste el vicepre-
sidente, ejercerá en representación del Directorio la direc-
ción del Banco y será su representante legal en todas sus
relaciones con terceros. No estará obligado a comparecer
personalmente a absolver posiciones, lo que podrá hacer por
escrito. Sus atribuciones y deberes son:
a) Asistir diariamente al Banco;
b) Presidir las sesiones del Directorio y decidir con su
voto en caso de empate;
c) Designar los vocales que integrarán las comisiones;
d) Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuen-
ta al Directorio en su primera sesión.
Art.33.- El principal funcionario administrativo es el
gerente general, que tendrá a su cargo la dirección inmedia-
ta de todo el personal, las actividades del Banco y la parte
ejecutiva de las operaciones de acuerdo con los reglamentos
y disposiciones superiores. Ejercerá las funciones de secre-
tario del Directorio y concurrirá a todas las sesiones aun
cuando sean secretas. En las sesiones tendrá voz pero no vo-
to.
Art.34.- El Banco no podrá efectuar préstamos, directa o
indirectamente, a los poderes públicos nacionales o provin-
ciales o reparticiones autónomas dependientes de los mismos,
ni a los directores y empleados del Banco, con las excepcio-
nes que autoriza el artículo 5º en sus incisos f), m), o) y
p), y previa autorización del Banco Central de la República
Argentina.
VII- Ejercicio financieros y utilidades
Art.35.- El Banco cerrará sus ejercicios financieros el
31 de diciembre de cada año.
Art.36.- Las utilidades líquidas realizadas, previa de-
ducción de las sumas necesarias para las amortizaciones,
castigo, saneamiento de valores activos, constitución de
previsiones y formación de un fondo para ampliación del edi-
ficio e instalaciones que el Directorio considere necesario,
se distribuirán en la siguiente forma:
a) Para reserva legal, el porcentaje que fijen las dispo-
siciones en vigor como mínimo;
b) El remanente de las utilidades se destinará según el
porcentaje que se estime conveniente;
1) Para el cumplimiento de la función social que de-
termina el artículo 11 y para otorgar futuras ventajas en
las operaciones pignoraticias.
2) Para fondo de previsión.
3) Para aumento del capital.
VIII - Disposiciones transitorias
Art.37.- Los actuales directores del Banco continuarán en
sus funciones hasta tanto se constituya el nuevo directorio
de conformidad con las presentes disposiciones.
Art.38.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Art.39.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro-
vincia de Tucumán, a trece días del mes de febrero del año
mil novecientos cincuenta y cuatro.
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO MUNICIPAL QUE REEMPLAZA AL BANCO MUNICIPAL DE PRÉSTAMO Y CAJA DE AHORROS.-