* DEROGADA *
El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
RÉGIMEN DE EXPROPIACIONES
TÍTULO I
Calificación
Artículo 1º.- El concepto de utilidad pública comprende
todos los casos en que se persiga la satisfacción de una
exigencia determinada por el perfeccionamiento social.
Art.2º.- La utilidad pública será calificada por ley en
cada caso de acuerdo a las prescripciones de la Constitución
Nacional y de la Constitución de la Provincia y teniéndose
especialmente en cuenta el principio que sostiene la función
social de la propiedad.
TÍTULO II
Sujeto Expropiante
Art.3º.- La expropiación será efectuada por el Estado
Provincial, por las municipalidades o por las dependencias
autárquicas provinciales según lo establezca la ley que
declare la utilidad pública.
TÍTULO III
Sujeto Expropiado
Art.4º.- Será sujeto expropiado o sujeto pasivo de la
expropiación todo particular o entidad titular del dominio
de un bien respecto del cual se hubiere hecho la declaración
de utilidad pública. Las municipalidades pueden ser sujeto
expropiado en los casos en que el Estado provincial necesi-
te, con fines de utilidad pública, disponer de bienes
pertenecientes a aquéllas.
TÍTULO IV
Objeto de la Expropiación
Art.5º.- Pueden ser objeto de expropiación todos los
bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la
utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
estén o no en el comercio, sean cosas o no.
Art.6º.- La expropiación podrá comprender no solamente
los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación
convenga al fin principal de la isma
Art.7º.- Si se tratase de la expropiación parcial de al-
gún inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere
inadecuada para su uso o explotación racional, el expropiado
podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
Art.8º.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con
independencia de la propiedad superficial. En el supuesto de
que la superficie sea afectada por expropiación del subsue-
lo, será también expropiada la misma.
Art.9º.- Considéranse parte integrante del bien expropia-
do sus accesorios físicos. Si la accesión fuese moral, es
facultativo del expropiante incluir los accesorios en la ex-
propiación, y el expropiado, podrá excluirlos siempre que su
retiro sea posible sin desmedro material del bien principal
y que tales accesorios no hayan sido considerados por el Po-
der Legislativo como objeto primordial, exclusivo o concu-
rrente de la expropiación.
TITULO V
Indemnización
Art.10.- La indemnización debe comprender la satisfacción
al propietario del justo valor del bien y todos los daños,
desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia directa
o inmediata de la desposesión, sin tener en consideración
las circunstancias de carácter personal o valores afectivos.
No se tendrá en cuenta el lucro cesante. En materia de
inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico.
Art.11.- El valor histórico del bien expropiado no será
indemnizado, salvo cuando el mismo sea el motivo determinan-
te de la expropiación.
Art.12.- En ningún caso se indemnizarán ventajas o ganan-
cias hipotéticas, como tampoco las mejoras realizadas en el
bien con posterioridad a la ley que lo declaró de utilidad
pública, salvo las mejoras consideradas indispensables, para
los inmuebles rurales, los gastos demandados por las labo-
res ordinarias de la explotación a que el bien estaba desti-
nado, cuando hubieren pasado seis meses de la sanción de la
ley de expropiación sin haber el expropiante entrado en po-
sesión del inmueble. Respecto al expropiante, no tendrán va-
lor los contratos celebrados por el expropiado posteriormen-
te a la ley que declaró afectado el bien y que signifiquen
la constitución de algún derecho o gravamen sobre el mismo.
Art.13.- En los casos de expropiación parcial no se toma-
rá en cuenta el mayor valor que pudiera resultar para la
fracción sobrante, como consecuencia de la obra pública, pe-
ro sí se computará el mayor valor en cuanto sea consecuencia
de un mejoramiento en la proporción de las dimensiones del
sobrante o en cuanto convierta a este de fondo en frente. En
los casos expresados el mayor valor se deducirá de la indem-
nización.
TÍTULO VI
Procedimiento administrativo
Art.14.- Declarada la utilidad pública para cada caso, el
expropiante procederá por conducto de las reparticiones
técnicas que corresponda a determinar con exactitud el valor
del o de los bienes a expropiar, de acuerdo a informes u
otros datos necesarios. Tratándose de bienes inmuebles las
actuaciones contendrán; planos descriptivos; estudios y
referencias de títulos de propiedad; informe de la Dirección
General de Rentas sobre la valuación fiscal; resultado del
estudio de valores efectuado al proyectarse la obra; memoria
acerca de la importancia, costo e incidencia de la obra a
ejecutarse; antecedente del propietario con informe policial
sobre su domicilio y todo otro dato que se considere de
interés para la expropiación. Cuando la expropiación
comprenda varios inmuebles de distintos propietarios, deberá
confeccionarse por separado un plano parcial de cada
propiedad con el que se encabezará el respectivo expediente,
sin perjuicio del plano general de la obra.
Art.15.- Llenados los requisitos del artículo anterior,
el expropiante hará saber al propietario que su bien será
expropiado, y se le intimará para que dentro del término de
15 días manifieste si acepta como total indemnización la que
se le ofrezca de acuerdo con lo que resulte del estudio a
que se refiere al artículo precedente, o estime el monto de
la indemnización a que se considere con derecho y constituya
domicilio especial a los efectos del trámite administrativo.
La notificación se efectuará en el domicilio del expropiado
por el juez de paz que corresponda, o mediante telegrama
colacionado.
Art.16.- En el caso de que el expropiado no estuviere
conforme con la indemnización ofrecida y hubiese expresado
su estimación, el expropiante considerará, en trámite suma-
rio, la propuesta con la intervención de las oficinas técni-
cas que hubieren determinado el valor en cumplimiento del
artículo 14.
Art.17.- Si hubiere acuerdo de partes, se procederá di-
rectamente a la transferencia del dominio por escritura pú-
blica, abonándose en dicho acto el importe de la indemniza-
ción. La escritura deberá ser otorgada previa certificación
de las condiciones de dominio mediante informe del Registro
de la Propiedad y Mandatos y dentro del plazo que fijare el
expropiante. No podrá adquirirse directamente ningún inmue-
ble sino en base a títulos perfectos.
Art.18.- Tratándose de inmuebles, la indemnización que se
establezca en acuerdo de partes, en ningún caso podrá
exceder del importe de la valuación fiscal acrecido hasta un
treinta por ciento. Cuando la valuación fiscal no incluyera
mejoras, estas se pagarán por separado, estimándoselas
conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Art.19.- Cuando se trate de bienes no raíces, la indemni-
zación se estimará mediante tasación que efectuarán las ofi-
cinas competentes, teniendo en cuenta: precio de origen, es-
tado de conservación, depreciación por edad y desgaste y to-
do otro elemento de juicio. El propietario será notificado
en la forma que establece el artículo 15 para que en el tér-
mino de 10 días manifieste si acepta la indemnización fis-
cal. Si hubiere conformidad se formalizará la transferencia
en la forma que corresponda según la naturaleza de los bie-
nes, en caso contrario se seguirá el procedimiento judicial
que establece el artículo 14.
Art.20.- En caso de oposición del titular o impedimento
de cualquier naturaleza para la realización de estudios y
operaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, los
jueces de Instrucción expedirán, a requerimiento escrito y
motivado del expropiante, orden de allanamiento del domici-
lio.
Art.21.- El procedimiento administrativo de expropiación
será previo y obligatorio, pudiendo el expropiante prescin-
dir del mismo sólo en los casos de urgencia en que sea nece-
saria la posesión inmediata del bien a expropiarse.
Art.22.- En el procedimiento administrativo los interesa-
dos actuarán en papel simple.
TÍTULO VII
Procedimiento judicial
Art.23.- Corresponde seguir el procedimiento judicial:
a) Si las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las
gestiones administrativas; b) En el caso de excepción pre-
visto en el artículo 21; c) Cuando el expropiado no contes-
tare dentro de los términos fijados en los artículos 15 y
19; d) Cuando se ignore el nombre del propietario del bien a
expropiarse o su domicilio; e) Cuando el expropiado no otor-
gare la escritura traslativa de dominio en el plazo que fi-
jare el expropiante conforme a lo dispuesto en el artículo
17.
Art.24.- En todos los casos el expropiante dispondrá la
expropiación por resolución fundada.
Art.25.- En todo juicio de expropiación será competente
el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y no
se admitirá recusación sin causa.
Art.26.- El expropiante acompañará a la demanda boleta de
depósito judicial por la cantidad que hubiesen fijado como
indemnización las oficinas competentes, la que tratándose de
inmuebles en ningún caso podrá exceder del importe de la
valuación fiscal acrecida hasta un treinta por ciento. Tam-
bién deberá acompañar el informe de la Dirección General de
Rentas sobre la valuación fiscal del inmueble a expropiarse.
Art.27.- En el caso del artículo 21 se depositará provi-
soriamente el importe de la valuación fiscal tratándose de
bienes inmuebles; y el resultante de una tasación provisoria
si se tratare de otros bienes.
Art.28.- En el escrito de demanda el expropiante podrá
solicitar la inmediata posesión del bien y el juez deberá
decretarla sin más trámite. Tratándose de inmuebles, la
demanda se anotará en el Registro de la Propiedad y Mandatos
y se comunicará a la Dirección General de Rentas, quedando
desde ese momento indisponible el bien.
Art.29.- Otorgada la posesión judicial, los ocupantes
tendrán un plazo de 30 días para el desalojo del inmueble,
que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio
existan justas razones que así lo aconsejen.
Art.30.- Presentada la demanda se correrá traslado al ex-
propiado por el término improrrogable de 10 días. Si trans-
currido dicho término no se contestare la demanda, el juez
procederá conforme a lo establecido en el artículo 32.
Art.31.- El expropiante deberá ofrecer en el escrito de
contestación todos los documentos y antecedentes en que
funde sus pretensiones, y tratándose de inmuebles, deberá
acompañar el respectivo título de propiedad. La falta de
ofrecimiento de tales antecedentes producirá el decaimiento
de su derecho para hacerlo valer posteriormente, salvo causa
justificada o conformidad del expropiante.
Art.32.- Contestada la demanda y habiendo disconformidad
con la cantidad depositada por el expropiante, tratándose de
inmuebles, el juzgado ordenará la remisión de los anteceden-
tes al Tribunal de Tasaciones e intimará a las partes para
que dentro del plazo perentorio de 5 días designen un repre-
sentante cada una para integrarlo a este solo efecto, bajo
apercibimiento de prescindir de su representación. Cuando se
expropiare un inmueble en condominio, los condominios debe-
rán unificar su representación ante el Tribunal de Tasacio-
nes.
Art.33.- En los casos en que se haya demandado la expro-
piación de inmuebles de distintos propietarios afectados a
un fin común, se procederá a la integración del Tribunal de
Tasaciones en función de cada propiedad separadamente.
Art.34.- El representante del expropiante ante el Tribu-
nal de Tasaciones deberá ser un funcionario técnico y su de-
sempeño tendrá el carácter de carga pública gratuita.
Art.35.- Ambos representantes podrán ofrecer al Tribunal
de Tasaciones y este deberá producir documentos y pruebas y
todo otro elemento de juicio que permita establecer el jus-
tiprecio del bien expropiado.
Art.36.- El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse den-
tro de los 30 días hábiles de recibidos los autos. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por igual lapso, por resolución
del juez.
Art.37.- Una vez expedido, el Tribunal devolverá los au-
tos al juzgado y su dictamen se pondrá a la oficina por seis
días perentorios para que las partes puedan alegar sobre el
mérito del mismo.
Art.38.- Vencido el término fijado por el artículo ante-
rior, el juez dictará autos para sentencia, debiendo pronun-
ciarse dentro de un plazo de 30 días.
Art.39.- El Juez, en sentencia fundada y teniendo en
cuenta las actuaciones y dictámenes que para el caso produz-
ca el Tribunal de Tasaciones, fijará el monto de la indemni-
zación, que en ningún caso podrá ser superior al reclamado
por el expropiado, declarando transferida la propiedad.
Art.40.- Cuando se tratare de la expropiación de inmue-
bles, se descontará de la indemnización el monto de los im-
puestos y tasas que adeudare el bien. Si existieren consti-
tuidos derechos reales de garantía, se retendrá el importe
correspondiente a estos gravámenes siempre que fuere canti-
dad líquida, aun cuando su titular no hubiere comparecido al
juicio. A tales fines antes de la extracción de fondos debe-
rán requerirse los informes correspondientes, los que cons-
tarán en autos.
Art.41.- Si la expropiación fuese de bienes no raíces, el
procedimiento judicial será análogo al establecido para
inmuebles, debiendo para este solo caso sustanciarse prueba
pericial, la que se llevará a cabo por un perito único de-
signado de oficio por el juez en sustitución de la actuación
del Tribunal de Tasaciones prevista en este título.
Art.42.- Con excepción de la sentencia definitiva, no se
admitirá recurso de apelación contra ninguna providencia.
Contra la sentencia definitiva podrán interponerse recursos
de apelación y nulidad, los que serán concedidos en rela-
ción.
Art.43.- Concedidos los recursos, los autos se elevarán
de oficio al superior.
TÍULO VIII
Costas
Art.44.- Las costas del juicio serán a cargo del expro-
piante cuando la indemnización fijada por la sentencia defi-
nitiva sea superior a la cantidad ofrecida en más del cin-
cuenta por ciento de la diferencia entre esta y la reclama-
da.
Art.45.- Las costas serán a cargo del expropiado cuando
la indemnización se fije en igual o inferior cantidad que
la ofrecida por el expropiante, o cuando haya una evidente y
notoria plus petitio por parte del expropiado. Se entenderá
que existe plus petitio cuando la indemnización fijada sea
inferior a la mitad de la cantidad reclamada.
Art.46.- Las costas serán por su orden cuando la indemni-
zación fijada no exceda del margen establecido en el artí-
culo 44, o cuando, siendo superior, el expropiado no hubiese
contestado la demanda, o si contestada no hubiere fijado el
monto reclamado.
Art.47.- Para la estimación de los honorarios en el jui-
cio de expropiación, el juez regulará los mismos tomando co-
mo monto cuestionado la diferencia entre la cantidad ofreci-
da y la indemnización establecida, sin tener en cuenta los
intereses devengados durante la secuela del juicio.
TÍTULO IX
Desistimiento y Perención
Art.48.- El expropiante podrá desistir del juicio de
expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva
en el mismo, satisfaciendo las costas, que no podrán exceder
del veinte por ciento de las que corresponderían a un juicio
terminado, tomando como base la cantidad consignada.
Art.49.- Desistida o perimida la instancia, un juicio de
expropiación no podrá volver a promoverse si no se dictare
una nueva ley al efecto.
TÍTULO X
Retrocesión
Art.50.- Si a los dos años de la sentencia de expropia-
ción, el bien expropiado no se hubiere destinado al objeto
que determinó la ley respectiva o no se hubiere iniciado la
obra dispuesta por la misma, el expropiado podrá retrotraer-
lo a su dominio, previa consignación judicial de la indemni-
zación recibida.
TÍTULO XI
Abandono de la expropiación
Art.51.- Se reputará abandonada la expropiación, salvo
disposición expresa en contrario de la ley especial, si el
sujeto expropiante no promueve el juicio dentro de un año de
sancionada la ley que la autorizó, cuando se refiera a bie-
nes individualmente determinados; de dos años cuando se tra-
te de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y
de tres años cuando se trate de bienes comprendidos en una
enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expro-
piante pueda postergarse hasta que el propietario modifique
o intente modificar las condiciones físicas o el destino del
bien. No regirá esta disposición en los casos en que las le-
yes orgánicas de las municipalidades autoricen a estas a ex-
propiar la porción de los inmuebles afectados a rectifica-
ciones o ensanche de calles y ochavas, en virtud de las or-
denanzas o disposiciones respectivas.
TÍTULO XII
Expropiación inversa
Art.52.- El propietario de un bien puede promover juicio
de expropiación en los siguientes casos: a) cuando califica-
da la utilidad pública del bien el sujeto expropiante haya
tomado posesión del mismo sin consentimiento expreso del
propietario u orden judicial; b) cuando la posesión haya
sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio
de expropiación no fuere iniciado dentro de los seis meses
siguientes.
Art.53.- Para los juicios de expropiación inversa regirán
las disposiciones de esta ley en cuanto les fueren aplica-
bles.
TITULO XIII
Tribunal de Tasaciones
Art.54.- Créase el Tribunal de Tasaciones como organismo
permanente que estará integrado por los siguientes funciona-
rios técnicos: uno de la Dirección General de Rentas, dos
del Ministerio de Agricultura, Obras Públicas e Industrias y
uno del Banco de la Provincia. Sus funciones tendrán el ca-
rácter de carga pública gratuita en el caso del inciso a)
del artículo 55.
Art.55.- Son funciones del Tribunal de Tasaciones: a)
Actuar en el procedimiento judicial como organismo técnico,
dictaminando respecto al monto de la indemnización; b)
Practicar tasaciones especiales en toda clase de juicios a
propuesta de las partes.
Art.56.- Para el cumplimiento de su cometido el Tribunal
de Tasaciones podrá requerir a las dependencias provinciales
de administración directa o descentralizadas y a las munici-
palidades, como así también a las entidades vinculadas a los
problemas técnicos sometidos a su consideración, todos los
datos y elementos que sean necesarios.
Art.57.- El Tribunal de Tasaciones dictará su reglamento,
elegirá sus autoridades y se expedirá por simple mayoría,
debiendo sus dictámenes y la disidencia, en su caso, ser
suficientemente fundados e ilustrativos.
TITULO XIV
Disposiciones generales
Art.58.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la ex-
propiación y sus efectos. Los derechos del reclamante se
considerarán transferidos de la cosa a su precio o indemni-
zación, quedando aquélla libre de todo gravamen.
Art.59.- Toda acción emergente de cualquier perjuicio que
se irrogase a terceros como consecuencia directa o inmediata
de la expropiación se tramitará en juicio por separado.
TITULO XV
Disposiciones transitorias
Art.60.- Las disposiciones de esta ley regirán para todos
los juicios de expropiación que no tengan sentencia firme a
la fecha de su promulgación y siempre que fueren aplicables.
Tratándose de expropiación de inmuebles, el juzgado o tribu-
nal, como medida para mejor proveer, dará de oficio inmedia-
ta intervención al Tribunal de Tasaciones. En este caso se
procederá conforme a las disposiciones del artículo 32.
Art.61.-El Tribunal de Tasaciones deberá estar constitui-
do dentro de los treinta días de promulgada esta ley.
Art.62.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a nueve
días del mes de enero del año 1953.
LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES.-