* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Art.1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones y a-
gregados a la Ley de sellos nº 2.040 (modificada por las le-
yes 2.160, 2.288 y 2.382):
"Art.30.- Sustitúyese la palabra "diez" por "treinta".
"Art.31.- Incorpórase como segundo párrafo: "En iguales
condiciones, La Dirección General de Rentas podrá utilizar
maquinarías adecuadas impresoras de sellados o grabadoras de
figuras o signos semejantes".
"Art.44.- Reemplázase el primer párrafo del inciso 3º por
el siguiente: "En los casos de disoluciones parciales de so-
ciedades en que dos o más socios quedan a cargo del activo y
pasivo, se aplicarán los porcentajes indicados en los inci-
sos 1º y 2º, según se trate de bienes inmuebles o muebles,
sobre la parte que retira al socio saliente".
"Art.45.- Agrégase como segundo párrafo: "Satisfarán el
mismo impuesto las transferencias de inmuebles realizadas
por imperio de la ley, sin otorgamiento de escritura públi-
ca", y como párrafo final: "Se encuentran comprendidas en
las disposiciones precedentes y concordantes de la presente
ley, las escrituras formalizadas bajo el régimen de la pro-
piedad horizontal".
CONTRATOS DE SEGUROS
"Art.nuevo (después del 51).- Las pólizas o contratos de
seguros emitidos en la Provincia o sujetos a su jurisdic-
ción, que cobran bienes, cosas o personas radicadas en su
territorio, tributarán un impuesto con arreglo a la siguien-
te escala:
1º) Por plazos no mayores de diez año:
De más de $ 100 a $ 1.000...............$ 0,15
De más de " 1.000 a " 2.000..............." 0,30
De más de " 2.000 a " 3.000..............." 0,45
De más de " 3.000 a " 4.000..............." 0,60
De más de " 4.000 a " 5.000..............." 0,75
De más de " 5.000 a " 10.000..............." 1.50
De más de " 10.000 a " 15.000..............." 2,25
De más de " 15.000 a " 20.000..............." 3.-
Y así sucesivamente en igual proporción, a razón de $
0,75 por cada $ 5.000 o fracción. Este impuesto comprende la
póliza original y sus prórrogas, mientras en conjunto no ex-
cedan el plazo de diez años y siempre que no modifique nin-
guna de las condiciones del contrato;
2º) Por plazos mayores de diez años:
De más de $ 100 a $ 1.000.............$ 0,50
De más de " 1.000 a " 2.000............." 1.-
De más de " 2.000 a " 3.000............." 1,50
De más de " 3.000 a " 4.000............." 2.-
De más de " 4.000 a " 5.000............." 2,50
De más de " 5.000 a " 10.000............." 5.-
INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN GENERAL
"Art.53.- Reemplázase por el siguiente: "Corresponde un
impuesto fijo de :
a) Cincuenta centavos moneda nacional:
1) A las hojas posteriores a la primera y a cada una de
los demás ejemplares de los instrumentos gravados con im-
puestos menor de los pesos moneda nacional.
b) Dos pesos moneda nacional:
1) A las autorizaciones conferidas para cualquier gestión
ante la administración pública;
2) A las hojas siguientes a la primera y a cada una de
las hojas copias y demás ejemplares de los instrumentos gra-
vados con impuestos no menor de los pesos moneda nacional;
3) A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rec-
tificación de actos anteriores que hayan pagado el impuesto
y a los de simple modificación parcial de las cláusulas pac-
tadas en actos o contratos preexistentes, cuando:
a) no aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las
partes intervinentes;
b) no se modifique la situación de terceros;
c) no se prorroge o amplíe el plazo convenido, si la pró-
rroga o ampliación estuviere sujeta a impuesto o pudiera ha-
cer variar el impuesto aplícable;
c) Cinco pesos moneda nacional;
1) A los contratos o promesas de contratos de compraventa
de cosas muebles o casa de negocio, cuando se subordine su
validez al otorgamiento posterior de escritura pública;
2) A los contratos que estipulen la constitución de dere-
chos reales con excepción de los de compraventa de inmuebles
que debiendo por ley ser labrados en escrituras públicas,
sean hechos por instrumentos privados;
3) A la segunda y subsiguientes hojas del original y de
las copias de disposiciones testamentarias;
4) A todo protesto de documentos por suma hasta diez mil
pesos moneda nacional;
5) A toda escritura pública que determine la caducidad de
una fianza o que libere de un derecho real, salvo aquellos
que por esta ley tuvieran un sellado especial;
6) A las autorizaciones para el cobro de sumas de dinero
en cantidad superior de mil pesos moneda nacional;
7) A las cartas poderes par la represetación en concursos
civiles, convocatorias y quiebras y asambleas de sociedades
anónimas, por cada otorgante;
8) A los poderes y sus sustituciones, por cada poderdan-
te;
9) A todo certificado y/o a la primera hoja de testimo-
nios de resoluciones judiciales en los expedientes de la
justicia de instrucción y del crimen.
d) Diez pesos moneda nacional:
1) A las opciones que se concedan para la adquisición o
venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para
realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio
del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma-
lice el acto a que se refiere la opción, y toda acta de pro-
tocolización de documetos privados que se menciona en el ar-
tículo 9º;
2) A las declaraciones de dominio cuando se haya expresa-
do, en la escritura de compra que la adquisición se efectuo
para la persona o entidad a favor de la cual ellas se formu-
len;
3) A los contratos privados de división dce condominio;
4) A los boletos y promesas de compraventa de bienes in-
muebles y a las cesiones y transferencias de tales boletos y
promesas, sin perjuicio del impuesto establecido por el ar-
tículo 45;
5) A los certificados de transferencias de marcas de ga-
nado y a las rehabilitaciones de los mismos;
e) Quince pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda escritura pública donde no
surjan o se protocolicen obligaciones a las que corresponda
un sello especial determinado por esta ley;
2) A todo protesto de documentos por sumas superiores de
diez mil pesos moneda nacional.
f) Veinte pesos moneda nacional:
1) A cada hoja de la escrituras de constitución o prórro-
ga de los derechos reales de usufructo, uso, servidumbre,
habitación y anticresis, cuando en las escrituras no se fije
precio;
2) A cada hoja de los contratos de constitución proviso-
ria de sociedades anónimas;
3) A cada hoja de los instrumentos que se graven con im-
puesto proporcional cuando su valor sea indeterminado y no
sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artí-
culo 39;
4) A cada hoja de los contradocumentos referentes a bie-
nes muebles o inmuebles;
5) A cada una de las hojas de los documentos privados so-
bre ocupación gratuita de inmuebles (tenencia precaria);
6) A cada hoja de los contratos de aparcería;
7) A la solicitud de entrega de automotores formulada en
los procesos por lesiones u homicidios por imprudencia.
g) Cincuenta pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de todo testamento al ser presentado
en juicio, siempre que los bienes dejados por el causante
exceden de tres mil pesos moneda nacional:
h) Cien pesos moneda nacional:
1) A cada una de las hojas de los contratos de sociedad,
cuando en ellos no se fije monto del capital social y no sea
posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo
39; independiente del sellado que corresponda en caso de
existir bienes inmuebles.
i) Cuatrocientos pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda solicitud de apertura y fun-
cionamiento de cabarets, boites y casas de citas.
j) Quinientos pesos moneda nacional:
1) A la inscripción de sociedades en el Registro Público
de Comercio, que establezcan sucursales o agencias en juris-
dicción provincial, cuando éstas no tengan capital asignado
y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el
artículo 39".
ACTUACIONES NOTARIALES
"Art.54.- Reemplázase por el siguiente "Corresponde un
impuesto de tres pesos moneda nacional:
1) A cada hoja de los cuadernos de protocolos de escriba-
nos de registro, sin perjuicio de abonar además el impuesto
fijo o proporcional que corresponda al acto otorgado;
2) A cada hoja de los testimonios de actuaciones o de es-
crituras pública, independiente del impuesto que en ellos
pudiere corresponder según disposiciones de la presente ley;
3) A cada hoja de los certificados que expidan los escri-
banos públicos u otros funcionarios que hagan las veces de
tales"
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
"Art.55.- Modíficase parcialmente en la siguiente forma:
b) Cinco pesos moneda nacional:
1) A los pedidos de reconsideración o apelación de reso-
luciones administrativas;
2) A los reclamos presentados a los jurys constituídos
según las leyes de contribución directa, patentes, análisis
químico u otras.
c) Diez pesos moneda nacional:
1) A los pedidos de reconsideración de resoluciones mi-
nisteriales o del Poder Ejecutivo;
2) A las legalizaciones administrativas o judiciales;
3) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
sentada ante los poderes públicos que exceda de cinco mil
pesos moneda nacional y que no sea mayor de cincuenta mil
pesos moneda nacional.
d) Quince pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
sentada ante los poderes públicos, superior de cincuenta mil
pesos moneda nacional y no mayor de setenta mil pesos moneda
nacional.
e) Veinte pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de las solicitudes sobre cierre o
desviaciones de caminos y a las de apertura cuando benefi-
únicamente al solicitante;
2) A la primera hoja de propuesta de licitación presenta-
da ante los poderes públicos, superior de setenta mil pesos
moneda nacional;
3) A la primera hoja de los escritos solicitando benefi-
cios de exoneración de impuesto o derechos acordados por le-
yes especiales.
f) Veinticinco pesos moneda nacional
1) A la primera hoja de las solicitudes que se presenten
ante los poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión
de un privilegio;
2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
sentada ante los poderes públicos superiores de cien mil pe-
sos moneda nacional y no mayor de ciento treinta mil pesos
moneda nacional;
3) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades ci-
viles pidiendo personería jurídica.
g) Cincuenta pesos moneda nacional:
1) A los títulos o decretos que determinan la concesión
de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas,
minas y todo otro bien del Estado y por los cuales esta ley
no les asigne un sellado especial;
2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
sentada ante los poderes públicos superior de ciento treinta
mil pesos moneda nacional y no mayor de ciento ochenta mil
moneda nacional;
3) A las peticiones de revalidación de diplomas.
h) Cien pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de propuesta de licitación presenta-
da ante los poderes públicos, superior de ciento ochenta mil
pesos moneda nacional;
2) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades co-
merciales pidiendo personería jurídica o solicitando autori-
zación para funcionar en el caso de sociedades constituídas
fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten persone-
ría jurídica, como así también las constituídas fuera de la
Provincia. Las sociedades que soliciten personería jurídica,
como así también las constituídas fuera de la Provincia que
soliciten autorización para funcionar en ella, pero que ten-
gan el asiento, o establecimiento o actividad principal de
sus negocios o industrias en jurisdicción de la Provincia,
pagarán la tasa fijada siempre que el capital autorizado no
exceda de trescientos mil pesos moneda nacional; pero si pa-
saren de esta cantidad, deberán pagar un adicional de un pe-
so moneda nacional por cada diez mil pesos moneda nacional
siguientes o fracción;
3) A las solicitudes que se presenten a las Cámaras Le-
gislativas directamente o por intermedio del Poder Ejecuti-
vo para la compra de tierras fiscales o donaciones de las
mismas;
4) A la primera hoja de las solicitudes que se presenten
a las Cámaras Legislativas directamente o por intermedio del
Poder Ejecutivo, pidiendo exoneración de impuestos o dere-
chos no autorizados por ley".
IMPUESTO A LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Sellado de actuación
"Art.59.- Sustitúyese por el siguiente: "Ante la justicia
letrada el sellado de actuación será de tres pesos moneda
nacional por hoja de expediente que se transmite y sus co-
pias, y cuatro pesos moneda nacional por cada hoja de expe-
diente que se tramite y sus copias, y cuatro pesos moneda
nacional por cada hoja de expediente y sus copias ante los
tribunales superiores. Además de este impuesto, se abonarán
los siguientes derechos:
Cinco pesos moneda nacional por intimación de pago que se
efectúe por intermedio del oficio de justicia en la justicia
letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del ra-
dio de los respectivos municipios, y diez pesos moneda na-
cional fuera de ellos. La mitad de lo fijado, para las ac-
tuaciones en la justicia de paz.
Cinco pesos moneda nacional por todo embargo que se trabe
por intermedio de secretario de actuación, oficial de justi-
cia o auxiliares de la misma, en la justicia letrada de la
Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res-
pectivos municipios, y diez pesos moneda nacional fuera de
ellos. La mitad de lo fijado, para las actuaciones en la
justicia de paz.
Diez pesos moneda nacional en la primera hoja del escrito
de todo pedido ante la justicia sobre remisión de expedien-
tes paralizados o reservados en la mesa de entradas de los
tribunales y seis pesos moneda nacional por revisión.
Diez pesos moneda nacional por cada inscripción ocular
que se practique con intervención de jueces o secretarios de
actuación.
Diez pesos moneda nacional por cada asistencia a remate
en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción,
dentro del radio de sus respectivos municipios, y quince pe-
sos moneda nacional fuera de ellos. La mitad de lo fijado
para las actuaciones en justicia de paz".
"Art.60.- Reemplázanse las palabras "un peso" y "cinco
pesos" por "dos pesos" y "diez pesos", respectivamente.
"Art.61.- Reemplázanse en el segundo párrafo las palabras
"cinco pesos" por "diez pesos".
IMPUESTO DE JUSTICIA
"Art.65.- Sustitúyese por el siguiente: " Además del se-
llado de actuación que corresponda con arreglo a las dispo-
siciones precedentes, las actuaciones judiciales que se ini-
cien en la justicia de paz y tribunales superiores, cuando
el valor cuestionado exceda de cien pesos moneda nacional o
sea indeterminado, se encuentran sujetos a un impuesto de
justicia que se aplicará, teniéndose en cuenta el artículo
8º de la presente ley, en la siguiente forma:
1º En los juicios por sumas de dinero, el cuatro por mil
en los ordinarios y el dos por mil en los ejecutivos y de a-
premio, sobre el importe reclamado;
2º En los juicios de desalojo de inmuebles, el seis por
mil sobre un importe igual de tres meses de alquileres;
3º En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
tivos de posesión, el cuatro por mil sobre la avaluación
fiscal. En los de mensura y deslinde, el dos por mil sobre
la misma avaluación;
4º En los juicios sucesorios, sobre el activo del patri-
monio del sucesorio y a cargo de los herederos o acreedores
beneficiarios, en la siguiente forma: hasta tres mil pesos
moneda nacional, quince pesos moneda nacional; sobre lo que
excediere, el dos por mil.
Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expedien-
te, el impuesto de justicia se abonará sobre el activo de
cada una de ellas;
5º En los juicios de quiebras, liquidación sin quiebra o
concurso civil, el dos por mil sobre el activo denunciado o
verificado, tomándose siempre el mayor.
6º En los juicio de convocatoria de acreedores y concurso
civil, cuando se apruebe el concordato, el uno por mil sobre
el activo denunciado o verificado, tomándose siempre el ma-
yor;
7º En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
concursados, el cinco por mil sobre el pasivo verificado en
el concurso o quiebra;
8º En la tramitación de exhortos, diez pesos moneda na-
cional por cada exhorto;
9º En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
de hipotecas, el uno y medio por mil sobre el importe de la
deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto li-
brado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impues-
to en lugar del establecido en el inciso octavo;
10º En los juicios voluntarios sobre protocolización o
inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hi-
juelas, extendido fuera de la jurisdicción provincial y en
los exhortos de jueces de otras jurisdicciones para la li-
quidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes
indicados en jurisdicción provincial, el impuesto será del
uno y medio por mil calculado en la forma prevista en el in-
ciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º;
11º En todos aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado
no se encuentren comprendidos en las disposiciones del artí-
culo 39, veinte pesos moneda nacional, salvo que el impuesto
aplicable sobre algún valor parcial del juicio sea superior
a esta cantidad;
12º Los juicios de rectificación de partidas abonarán diez
pesos moneda nacional;
13º En los procesos criminales se abonará la suma de vein-
te pesos moneda nacional y en los correccionales se abonará
diez pesos moneda nacional;
14º En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º y 6º, el im-
puesto no será inferior a quince pesos moneda nacional en
ningún caso".
CONTRIBUCION DIRECTA Y CATASTRO
"Art.98, inciso 1).- Reemplázanse las palabras "un peso"
y "cincuenta centavos" por "dos pesos" y "un peso", respec-
tivamente.
Art.100.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos re-
tributivos e inspecciones se abonará el sellado siguiente,
independiente del de actuación que dispone esta ley:
1) Dos pesos moneda nacional en la solicitud sobre empa-
dronamiento por cada propiedad. Igual sellado se aplicará en
los casos de transferencia o cambios de nombre, linderos o
rectificaciones que se solicite;
2) Dos pesos moneda nacional en la solicitud de avalua-
ción de obra nueva;
3) Dos pesos moneda nacional en la solicitud sobre infor-
mes de inmuebles registrados (ubicación, extensión, linde-
ros, avaluación, etcétera), por cada inmueble, sea a gestión
de parte o de autoridad judicial competente;
4) Cinco pesos moneda nacional por cada autenticación o
copia de plano expedida por la Oficina de Catastro sin per-
juicio de abonarse el valor del trabajo, según escala vigen-
te;
5) Diez pesos moneda nacional a la solicitud sobre divi-
sión de cada inmueble, siempre que el número de parcelas re-
sultantes no pase de cinco. Por cada lote a partir del sexto
se pagará dos pesos moneda nacional;
6) Diez pesos moneda nacional en la solicitud sobre reva-
luación de propiedad, por cada inmueble;
7) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja de la
solicitud sobre unificación de inmuebles, siempre que el nú-
mero de lotes a unirse no pase de cinco, repitiéndose este
sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se qui-
siera unificar;
8) Tres pesos moneda nacional por cada lote en la solici-
tud de autorización para loteos, no pudiendo este derecho
ser inferior a treinta pesos moneda nacional".
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
"Art.101.- Sustitúyese por el siguiente: "Por derechos
retributivos e inscripciones se abonará el sellado siguien-
te, independientemente del de actuación que dispone la pre-
sente ley:
1) Diez pesos moneda nacional por toda solicitud para
rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros si-
milares, y diez pesos moneda nacional por el título que se
expida;
2) Veinte pesos moneda nacional en toda solicitud para
rendir examen de partera o de idóneo de farmacia, y diez pe-
sos moneda nacional en el título que se expida;
3) Veinte pesos moneda nacional en toda autorización que
se conceda a los pedicuros, masajistas y otros profesionales
similares para ejercer la profesión;
4) Diez pesos moneda nacional en las solicitudes por ru-
bricación de cada libro recetario de farmacia y de cada li-
bro de control de alcaloides que no contengan más de qui-
nientas hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces qui-
nientas hojas o fracción contengan;
5) Diez pesos moneda nacional a la primera hoja del es-
crito donde se comunique o solicite autorización para regen-
tear una farmacia;
6) Cuarenta pesos moneda nacional en las solicitudes de
inscripción de título profesional correspondiente a partera,
idóneo de farmacia, mecánico de dentista, kinesiólogo y o-
tras de profesiones no previstas;
7) Cincuenta pesos moneda nacional en la primera hoja de
la solicitud sobre autorización para apertura de una farma-
cia y veinticinco pesos moneda nacional a la de reapertu-
ra o traslado de ésta;
8) Veinte pesos moneda nacional en la primera hoja de to-
da solicitud de los profesionales extranjeros sin reválida
para ejercer en un punto determinado de la Provincia y
treinta pesos moneda nacional a la autorización que se con-
ceda;
9) Cien pesos moneda nacional en la solicitud de inscrip-
ción de título profesional correspondiente a dentista, médi-
co, químico, bioquímico, veterinario u otros equivalentes
con excepción de los farmacéuticos que abonarán cincuenta
pesos moneda nacional".
IRRIGACION Y AGUAS POTABLES
"Art.102.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos de
oficina se abonará el siguiente sellado:
1) Tres pesos moneda nacional por cada hectárea en el tí-
tulo de concesión de agua para riego;
2) Tres pesos moneda nacional por cada medio litro por
segundo en el título de concesión de agua para bebida;
3) Cinco pesos moneda nacional por cada tres caballos de
fuerza en el título de concesión de agua para uso indus-
trial;
4) Dos pesos moneda nacional en la primera hoja de la so-
licitud sobre conexión domiciliaria de agua corriente y dos
pesos moneda nacional al plano agregado a la misma, indepen-
dientemente del sellado de actuación que fija la presente
ley;
5) Diez pesos moneda nacional a toda copia de título y a
todo instrumento que lo sustituya, de concesión de agua que
se otorgue;
6) Quince días moneda nacional en la primera hoja de la
solicitud sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas
concesiones o ampliaciones que se solicite y por cada con-
cepto, independientemente del sellado de actuación que fija
la presente ley;
7) Quince pesos moneda nacional en la primera hoja de la
solicitud de perforación de pozos surgentes o semisurgentes
que beneficie directamente al solicitante, independientemen-
te del sellado de actuación que fija la presente ley;
8) Cincuenta pesos moneda nacional en la primera hoja de
solicitud de perforación de pozos surgentes o semisurgentes
en terrenos de dominio privado".
REGISTRO CIVIL
"Art.104.- Modifícase parcialmente en la siguiente forma:
"Por derechos de oficina se abonará el siguiente sellado,
independientemente del de actuación que dispone la presente
ley:
1) Dos pesos moneda nacional por cada certificado de na-
cimiento o defunción;
2) Dos pesos moneda nacional por cada certificado de ma-
trimonio"
ARCHIVO GENERAL
"Art.107.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos de
oficina se abonará el siguiente sellado:
1) Un peso moneda nacional por anotación de cada marginal
y por permiso de revisación de índices de documentos archi-
vados, válidos por un día. Los marginales en las actas del
Registro Civil se anotarán sin pago de sellado;
2) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de toda
solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos
pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábi-
les, contados desde la fecha de su presentación, debiendo a-
plicarse este sello por cada expediente, escritura o docu-
mento y si se ampliare el pedido de revisación, se agregará
un sello de dos pesos moneda nacional por cada expediente,
escritura o documento y si se ampliare el pedido de revisa-
ción, se agregará un sello de dos pesos moneda nacional por
cada expediente, escritura o documento ampliatorio o conexo
con el que se exprese en la solicitud original;
3) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja y tres
pesos moneda nacional en la o las siguientes, de todo testi-
monio que se expida sobre nacimiento, matrimonio o defun-
ción, sea a petición de partes o autoridad competente;
4) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja y tres
pesos moneda nacional a la o las siguientes de todo testimo-
nio que se expida sobre registro de títulos en general, es-
crituras públicas o privadas, expedientes o documentos del
año 1851 en adelante;
5) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja del es-
crito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de
un expediente archivado en el Archivo General de la Provin-
cia;
6) Veinte pesos moneda nacional en la primera hoja y tres
pesos moneda nacional en las siguientes de todo testimonio
que se expida sobre registro de títulos en general, escritu-
ras públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores
a 1851. Las consultas de documentos pertenecientes al Archi-
vo Histórico que correspondan a la época determinada en el
inciso 4) y en el presente, abonarán en la primera hoja de
la solicitud extendida en el sellado de ley, la cantidad es-
tablecida en el inciso 2) del presente artículo y en las
mismas condiciones".
"Art.108.- Sustitúyese por el siguiente: "Los derechos
establecidos en los incisos 2), 3) y 5) del artículo ante-
rior deben ser satisfechos independientemente del sello de
actuación que establece la presente ley.
Las tasas establecidas en los incisos 3), 4) y 6) del
mismo artículo no se encuentran comprendidas en las disposi-
ciones a que se refiere el inciso 40) de la ley nº 1.943".
REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y MANDATOS
"Art.110.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos
retributivos de servicios prestados por el Registro de la
Propiedad y Mandatos se abonará el siguiente sellado:
1) Diez pesos moneda nacional a todo poder especial y
veinte pesos moneda nacional a todo poder general que se
inscriba;
2) Ocho pesos moneda nacional en toda solicitud sobre in-
formes que cancelen obligaciones hipotecarias;
3) Ocho pesos moneda nacional en cada oficio o solicitud,
sea de autoridad competente, O.F.E.M.P.E., bancos, casas co-
merciales, particulares o de cualquier otro ente, sobre in-
formes no comprendidos en el inciso 7) de este artículo, y
por cada persona que verse, ya sea sobre dominio o gravamen
de bienes de la misma. Tratándose del informe del dominio de
más de un inmueble de una persona, por la primera propiedad
se abonará ocho pesos moneda nacional y tres pesos moneda
nacional por cada una de las restantes;
4) Diez pesos moneda nacional en la solicitud para la
inscripción de contratos de cloacas domiciliarias, siempre
que el valor del mismo no pase de mil pesos moneda nacional,
y si excediese de esa cantidad, se abonará además un sello
equivalente al dos por mil sobre el valor total, teniéndose
en cuenta las disposiciones del artículo 8º y concordantes
de la presente ley;
5) Diez pesos moneda nacional por cada anotación marginal
que se haga en los registros. Si dicha anotación marginal se
refiriera a una declaratoria de herederos, este sellado se
repetirá por cada heredero declarado;
6) Diez pesos moneda nacional por cada cancelación que se
haga en los registros; entendiéndose que al cancelarse una
obligación que grava varios inmuebles, este sellado deberá
repetirse por cada propiedad liberada;
7) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de la
nota donde los escribanos de registro o de actuación solici-
ten informes a los efectos del artículo 17 de la ley del 28
de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición,
cuando el monto de la operación no pase de mil pesos moneda
nacional y siempre por persona, debiendo, en caso de ser más
de uno el otorgante, repetirse este sellado, comprendiendo
también el informe sobre inhibición. Si excediese esa canti-
dad se abonará un sello equivalente al tres por mil del va-
lor total, teniéndose en cuenta las disposiciones de los ar-
tículos 2º y 8º de la presente ley;
8) Cuando por la naturaleza de la operación no fuere po-
sible establecer el monto, esta circunstancia se hará cons-
tar en la solicitud y se abonará un derecho de treinta pesos
moneda nacional;
9) Cuatro pesos moneda nacional por cada pedido de am-
pliación o rectificación que se solicite de los informes
comprendidos en los dos incisos anteriores, siempre que di-
cho pedido sea efectuado dentro de un plazo no mayor de
quince días del pedido originario o última ampliación, de-
biéndose computar los plazos de acuerdo a las constancias
del sello de mesa de entradas. En ningún caso el último pe-
dido de ampliación podrá exceder de cuarenta y cinco días de
la fecha del originario, debiendo en caso contrario, repo-
nerse el sellado establecido en los incisos anteriores. Este
sellado de cuatro pesos moneda nacional por ampliación o
rectificación se repetirá tantas veces como sean los otor-
gantes sobre los cuales se debe ampliar o rectificar el in-
forme originario, siempre comprendiendo el de inhibición;
10) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de in-
mueble, por venta o adjudicación judicial o hipoteca que se
solicite u ordene; cuando el monto de la operación no pase
de dos mil pesos moneda nacional. Si excediere de dicha can-
tidad, se abonará además el dos por mil sobre el valor to-
tal, teniéndose en cuenta las disposiciones de los artículos
2º, 8º y 18 de la presente ley. Las reinscripciones pagarán
el uno y medio por mil;
11) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de
contrato de arriendo o locación de bienes inmuebles por cada
inmueble;
12) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción que se
efectúe en el Registro Especial de Derechos Civiles de la
Mujer, ley nacional nº 11.357;
13) Diez pesos moneda nacional por cada persona y asiento
de inhibición y diez pesos moneda nacional por su levanta-
miento;
14) Cinco pesos moneda nacional por toda nota que se ponga
en una segunda copia de documentos ya inscriptos, y si ver-
sare sobre inmuebles, por cada uno de ellos;
15) Diez pesos moneda nacional por cada anotación de em-
bargo, repitíendose este sellado por cada propiedad que se
embargue. Si el monto del embargo estuviera comprendido en-
tre diez mil pesos moneda nacional y doscientos mil pesos
moneda nacional, se abonará además el dos por mil. Si exce-
diese de esta última cantidad se abonará el tres por mil.
Estos adicionales se abonarán sobre el valor total y a falta
de éste sobre los valores de adquisición anotados en el Re-
gistro de la Propiedad y Mandatos, de las propiedades afec-
tadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8º.
También se abonará diez pesos moneda nacional por la cance-
lación de embargos y por cada propiedad;
16) Cuando en los oficios para anotar alguna inhibición no
se hiciere constar los datos que individualicen a la persona
inhibida, tales como nombre y apellido propios, claramente
expuestos, nacionalidad, matrícula individual o número de
cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, abonarán
además del derecho establecido en el inciso 13) de este ar-
tículo, un sello suplementario de treinta pesos moneda na-
cional por cada persona inhibida, siendo este derecho exclu-
sivamente a cargo del peticionante de la inhibición;
17) Diez pesos moneda nacional por toda inscripción no
contemplada expresamente en este capítulo".
"Art.112.- Sustitúyese por el siguiente: "Toda solicitud,
escrito u oficio que se presente, así como los informes que
se expidan, serán redactados en el papel sellado de actua-
ción que fija la presente ley".
"Art.113.- Reemplázanse las palabras "cinco pesos" por
"ocho pesos".
"Art.117.- Sustitúyese por el siguiente: "Los derechos
establecidos en el inciso 7º del artículo 110, en los casos
de compraventa o hipoteca, serán satisfechos por el futuro
vendedor o acreedor hipotecario. Los informes para extender
escrituras de permutas deben abonar los derechos correspon-
dientes, considerándose los inmuebles separadamente.
Los derechos por servicios fiscales de inscripción esta-
blecidos por la presente ley deberán ser satisfechos por el
adquirente o adjudicatario del o de los inmuebles, en caso
de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio-
nes de operaciones hipotecarias y sus reinscripciones las
tasas serán a cargo del acreedor.
Las ampliaciones o rectificaciones de informes motivadas
por el propio Registro, así como los informes solicitados
por los jueces del crimen y los por excepción del servicio
militar se expedirán libres de derechos.
Las disposiciones de excepción a la presente ley y las
contenidas por leyes especiales no alcanzan O.F.E.M.P.E. ni
a las instituciones bancarias de cualquier naturaleza, quie-
nes deben satisfacer los tributos cada vez que usaren los
servicios del Registro de la Propiedad. Los jueces podrán
librar oficios libres de derechos únicamente cuando la parte
actúe con carta de pobreza, lo que deberá hacerse constar en
el oficio respectivo.
Se encuentran comprendidos en las disposiciones preceden-
tes y concordantes del presente capítulo los actos de ins-
cripciones, informes u otros formalizados ante el Registro
de la Propiedad y originados bajo el régimen de la propiedad
horizontal".
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
"Art.118.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos
retributivos o inscripciones prestados por el Registro Pú-
blico de Comercio se abonará el siguiente sellado:
1) Diez pesos moneda nacional por sellado y rubricación
de cada libro de comercio;
2) Treita pesos moneda nacional por inscripción en la ma-
trícula de comerciante, abonándose este sellado en la soli-
citud respectiva;
3) Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se
inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
el veinte por ciento del abonado por el contrato o prórroga,
según las diversas disposiciones de esta ley. Igual sellado
se abonará por la inscripción de los contratos de transfe-
rencia de negocios;
4) Los contratos de sociedades constituídas fuera de la
Provincia en los casos contemplados por esta ley, abonarán
el sellado que fijan los artículos 40 y 53 inciso j), apar-
tado 1), según sean los casos, en el acto de la inscripción
en el Registro e independientemente de los derechos estable-
cidos en el inciso 3) de este artículo;
5) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri-
ban en el Registro abonarán cada uno diez pesos moneda na-
cional;
6) Por cada certificado de los actos o instrumentos ins-
criptos, dos pesos moneda nacional;
7) Veinte pesos moneda nacional por la inscripción del
poder general para administrar;
8) Veinte pesos moneda nacional por inscripción de la au-
torización legal para ejercer el comercio, otorgada al menor
de edad o mujer casada".
"Art.119.- Sustitúyese por el siguiente: "Toda solicitud,
escrito u oficio que se presente al Registro Público de Co-
mercio, como así los informes que se expidan, deberán ser
redactados en el papel sellado de actuación que fija la pre-
sente ley".
EXENCIONES
"Art.120.- Agrégase como inciso 48) lo siguiente: "Los
comprobantes internos de contabilidad que otorguen emplea-
dos, obreros, oficinas o dependencias de una misma empresa o
casa de comercio, siempre que no sean instrumentos de pago
(inclusive recibos de sueldos, jornales, comisiones o viáti-
cos)".
Art.2º.- Facúltase en forma permanente al Poder Ejecutivo
a ordenar por decreto las leyes impositivas de la Provincia,
incorporando los agregados, modificacines y sustituciones ya
sancionados o que se sancionen en el futuro.
De esos ordenamientos debe dar cuenta a la Legislatura,
dentro de los treinta días hábiles de realizados.
Art.3º.- Las disposiciones de la presente ley regirán
desde el primer día hábil siguiente al de su publicación.
Art.4º.- Comuniquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
MODIFICA LA LEY 2040 -LEY DE SELLOS-, MODIFICADA POR LAS LEYES 2160, 2288 Y 2382.-