* DEROGADA *
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE TUCUMAN, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y
contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
jurisdicción provincial, sea por razón de lugar o por la na-
turaleza de los mismos, se extenderán en papel sellado o se
abonará en ellos el estampillado correspondiente con arreglo
a las disposiciones de la presente ley.
Art.2º.- El sellado se graduará, siempre que no se trate
de impuesto fijo, sobre el valor efectivo de la operación,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º, haciéndose
las reducciones pertinentes cuando se trate de operaciones
concertadas a oro o moneda extranjera.
Cuando se trate de la trasmisión de bienes raíces por
cantidad menor a la de su valuación fijada para el pago del
impuesto de contribución directa, el impuesto se cobrará de
acuerdo a ésta, que se acreditará con el certificado corres-
pondiente de Dirección General de Rentas. Cuando la trasmi-
sión de bienes raíces comprenda una o más partes de un bien
inmueble indiviso, o en la venta de acciones y derechos, el
sellado se gravará sobre el importe total de la avaluación
fiscal, o sobre el importe de la operación si este último
fuere mayor que aquella, salvo que se solicitare a Dirección
de Rentas justiprecio del valor que en proporción correspon-
de a la fracción o fracciones a transferirse, caso en el
cual se abonará el sellado sobre este último valor, consig-
nándose el mismo en el certificado respectivo.
Cuando en las cesiones de crédito o derechos en general
el valor efectivo sea menor que el cedido, el sellado debe
aplicarse sobre este último.
Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in-
muebles, se aplicará el sellado sobre la mitad del valor
formado por las sumas de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten.
Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes,
el sellado se aplicará sobre el 50 % del valor total de es-
tos.
Art.4º.- En los contratos de locación y sublocación de
inmuebles, de servicios, garantías de alquileres y otros a-
nálogos, sin determinación de plazos, se considerará el im-
porte de 24 meses, sirviendo de base la renta fijada en el
contrato para la graduación del sellado, y en aquellos donde
se especifique el tiempo de su vigencia, se tendrá en cuenta
el plazo, como así también la renta mensual o anual determi-
nada en los mismos, debiéndose en ambos casos prescindirse
en absoluto la forma de pago.
En los contratos de locación, en que el locatario se o-
bligue a efectuar construcciones que queden en beneficio del
propietario, el valor de aquéllas se sumará al precio men-
sual o anual, a los efectos de la determinación del impuesto
El valor de las construcciones deberá determinarse en el
contrato y cuando no se determine se procederá a efectuar la
estimación del caso.
En los contratos sobre pensiones vitalicias, el sellado
se aplicará sobre el importe de 10 años, tomándose como base
la asignación mensual o anual fijada en el contrato.
En los demás actos, contratos y documentos no enumerados
en este artículo, el sellado se graduará conforme a lo que
para cada caso determine la presente ley.
Art.5º.- Cuando en un contrato o en cualquier otro docu-
mento se determine el plazo de su vigencia y contenga una
cláusula que faculte una prórroga con o sin el consentimien-
to escrito de las partes, ésta se computará también a los e-
fectos del sellado.
Toda renovación o prórroga de contrato de cualquier natu-
raleza, se considerará, a los efectos de esta ley, como un
nuevo contrato.
Art.6º.- Los instrumentos quedarán sometidos a impuestos
por su sola creación o existencia material, con abstracción
de su validez o eficacia jurídica.
El hecho que queden sin efecto los actos o no se utilicen
total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devo-
lución, imputación, compensación o canje del impuesto pagado
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán, a los
efectos del impuesto, como si fueran puras y simples.
Art.7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos espe-
ciales, el sellado deberá aplicarse, tratándose de documen-
tos en general, dentro de un plazo no mayor de 8 días para
los otorgados en la capital y de 15 para los de campaña, a
contar desde la fecha de su otorgamiento, pero siempre un
día antes de su vencimiento si el plazo fuese menor.
Los documentos en general, provenientes de otras provin-
cias o del extranjero, sujetos al pago de sellado en esta,
deberán ser presentados a tal efecto, a las autoridades res-
pectivas antes de ser cobrados, negociados, pagados, regis-
trados o protocolizados en alguna oficina pública.
Art.8º.- A los efectos de la aplicación del sellado, se
cobrará sobre enteros de 100 hasta 1.000, y sobre enteros de
1.000 en adelante, salvo que la presente ley disponga expre-
samente lo contrario. Toda fracción de impuesto inferior a
cinco centavos moneda nacional se completará hasta ese im-
porte.
Art.9º.- Cuando se proceda al otorgamiento de una escri-
tura pública, los sellos correspondientes a ésta serán sa-
tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el
escribano, quien dentro de un plazo no mayor de diez días,
contados desde la fecha de la escritura, hará las reposicio-
nes en la matriz, inutilizándolos con un fechador a cargo
del mismo.
Ningún escribano podrá dar copias de escritura en las
cuales no se hubiere satisfecho el total del sellado que co-
rrespondiese por reposición.
Cuando un escribano dé copia de una escritura, hará cons-
tar en ella el número e importe de los sellos de actuación y
reposición correspondientes a la matriz, y en esta última,
en forma marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere
expedida.
El sello correspondiente a las hojas del cuaderno donde
un escribano extienda las escrituras matrices, sin excep-
ción, es independiente al que corresponde por reposición,
según las diversas disposiciones de esta ley.
Cuando deba protocolizarse ante escribano un documento al
cual corresponde sellado, según las prescripciones de esta
ley, la reposición respectiva se hará en la matriz y no en
el documento, salvo que ya hubiese sido sellado por la Di-
rección General de Rentas, caso en el cual deberá ser agre-
gado en el protocolo del escribano.
Toda acta de protocolización de documento privado deberá
llevar, además del impuesto correspondientes al documento en
sí, el sello fijado en el artículo 53 inciso d), apartado 1.
Art.10.- Los documentos sujeto al pago del sellado debe-
rán ser extendidos, salvo determinación expresa de esta ley,
en el sello correspondiente, o completarse su valor en es-
tampillas que inutilizará la Dirección General de Rentas u
oficinas habilitadas al efecto, con un sello fechador, den-
tro del plazo señalado en el artículo 7º.
Cuando los documentos fueren extendidos en papel sellado
y no hubiera necesidad de que intervenga Dirección General
de Rentas para su inutilización, las partes podrán, no obs-
tante, presentarlos ante esta repartición u oficinas habili-
tadas para que se les dé fecha cierta, o al solo objeto de
verificar el sellado usado, sin que ello implique el pago de
nuevo impuesto.
Art.11.- A los documentos o escrituras privadas no podrá
aplicárseles sellado de actuación y reposición a la vez, si
éstos fueren extendidos en una sola hoja.
Si los documentos tuviesen más de una sola hoja, el se-
llado para su validez deberá constar en la primera salvo ca-
sos especiales, y en cada una de las subsiguientes llevará
el sellado que para cada caso dispone la presente ley.
Cuando los documentos constasen de varios ejemplares de
igual tenor, se sellará uno de ellos como original y los de-
más como copias, aplicándose en éstas el sellado correspon-
diente a éstas. Si transcurrido el plazo que fija el artícu-
lo 7º, se quisiere sellar un nuevo ejemplar de un contrato
ya sellado, se aplicará el impuesto respectivo como copia
con más la multa, siempre que se acredite, mediante su pre-
sentación, haberse satisfecho el gravamen en el contrato o-
riginal.
Art.12.- Los documentos para ser sellados no deberán con-
tener enmiendas ni raspaduras en la fecha de otorgamiento,
vencimiento, plazo o importe.
Art.13.- Si una obligación o contrato tuviere la fecha,
pero no el lugar de otorgamiento, se considerará como exten-
dido en la capital a los fines de la reposición.
Art.14.- Los pagarés, letras de cambio, órdenes de pago
en general, vales, contratos de locación o sublocación de
inmuebles, de servicio, de obras, de prenda, fianza y demás
obligaciones comerciales o civiles suscritas en cualquier
punto de la República o del exterior del país para ser cum-
plidas o surtir efectos legales en esta Provincia, se en-
cuentran sujetas al pago del sellado según las diversas dis-
posiciones de la presente ley, con excepción de los giros,
órdenes de pago, cartas de crédito y letras de cambio u o-
tras obligaciones tomadas en y a cargo de bancos, que impor-
ten una transferencia de fondos y siempre que ésta se haga
del o al interior del país únicamente.
Igualmente los actos, contratos y documentos otorgados en
esta Provincia para cumplirse o surtir efectos legales fuera
de su jurisdicción, deberán abonar el sellado correspondien-
te, salvo las excepciones que expresamente hace esta ley.
Las transferencias de venta que haga un banco sobre otro
de la misma plaza en cuentas abiertas a su nombre están
exentas del pago del sellado correspondiente.
Art.15.- Cuando la compraventa o la constitución de dere-
chos reales de bienes raíces situados en ésta se realizare
fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente re-
posición de sellado se hará al presentarse el título para su
inscripción o protocolización ante el Registro de la Propie-
dad y Mandatos o escribanías de registro.
Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere-
chos reales sobre bienes inmuebles situados fuera de la Pro-
vincia, abonarán aparte del sellado de actuación un impuesto
fijo de cinco pesos moneda nacional.
Art.16.- Los contratos y documentos otorgados fuera de la
provincia que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
jurisdicción de esta, aunque las partes, por razones de do-
micilio u otras causas, hubiesen convenido su ejecución o
cumplimiento en el lugar de origen, debrán pagar el sellado
provincial correspondiente.
Art.17.- Los escribanos de registro no podrán protocoli-
zar, aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe
de haber tenido a la vista, instrumentos privados que no es-
tén extendidos en el sellado correspondiente. En cada caso
deberán mencionar en la escritura respectiva las cantidades,
numeraciones y años de los valores en que hayan sido exten-
didos o con los cuales hayan sido habilitados. La falta de
cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infrac-
tores. no podrán tampoco extender protestos de documentos
que se hallen en infracción, sin exigir su reposición, más
la multa correspondiente o garantizarla para el primer día
hábil siguiente.
Art.18.- Cuando en el mismo instrumento se formalicen en-
tre las mismas partes varios contratos o diversas obligacio-
nes que versen sobre un mismo objeto y que guarden relación
de interdependencia entre sí, se pagará solamente el impues-
to correspondiente al contrato u obligación de mayor rendi-
miento fiscal. No reunidas esas condiciones, cada contrato u
obligación abonará el impuesto que aisladamente considerado
le corresponda.
Art.19.- Ninguna autoridad podrá otorgar certificados o
constancias, copias o testimonios de actuaciones públicas
sin que mediare petición escrita de la parte interesada,
salvo que esta ley determine en cada caso la excepción.
El sellado que corresponde a los contratos es indepen-
diente al que debe abonarse en los pagarés o recibos emer-
gentes de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de
precio, salvo que los pagarés contengan una leyenda cruzada
que los declare "intransferibles" o "no negociables".
La correspondencia privada y cualquier otro documento que
determine expresamente una obligación, aunque tenga la forma
de una carta, abonará el sellado correspondiente, dentro del
plazo fijado por el artículo 7º de la presente ley.
Las cartas y cualquier otro documento de orden privado
donde en forma incidental se refieran a una obligación y
siempre que no sea el instrumento mismo del acto jurídico
cuyo cumplimiento se invoca o reclama, abonarán el sellado
determinado para cada caso por la presente ley una vez que
se presenten en juicio. El impuesto se abonará tan sólo una
vez, cualquiera sea el número de escritos que se presenten
como prueba de la existencia de la obligación.
Cuando se presente ante los poderes públicos o reparti-
ciones de la administración algún escrito que implique ce-
sión o transferencia de créditos o de derechos, o se contrai
ga alguna obligación que por su naturaleza deba ser extendi-
da por separado, pero que por conveniencia de las partes se
ha prescindido de este requisito, se repondrá con el sellado
correspondiente a la cesión o convenio, además del sellado
ce actuación que correspondiere.
Art.20.- El diligenciamiento de oficio o exhorto emanado
de autoridades extrañas a la Provincia, está sujeto al se-
llado que establece la presente ley.
Art.21.- Las actuaciones administrativas se harán en pa-
pel sellado correspondiente según las diversas disposiciones
de la presente ley, sellado que deberá proporcionar el inte-
resado al presentar el escrito o solicitud. Sólo se podrá u-
tilizar papel común, si puesto el cargo o constancia de la
entrada e iniciada la providencia, respectiva el sellado su-
ministrado no fuere suficiente para terminarla, debiendo
dictarse en ese mismo acto orden de inmediata reposición.
En tales casos se incurrirá en la multa del décuplo que
que establece el artículo 125 sin necesidad de resolución o
declaración por el mero hecho de no efectuarse la reposición
dentro de los cinco días de estar personalmente notificada
la providencia.
Art.22.- Ningún poder, funcionario o empleado público,
podrá admitir o cursar solicitudes, decretos o escritos que
no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los actua-
rios podrán autorizar escritos, poner constancias o certifi-
cados o agregar a los autos diligencia alguna sin el sellado
correspondiente, salvo los casos que la presente ley así lo
autorizare.
Art.23.- La hoja del papel sellado oficial deberá constar
de 22 líneas por carilla y 16 centímetros de ancho utiliza-
ble, debiendo contener numeración progresiva y por series
sucesivas en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art.24.- El papel sellado sólo podrá escribirse guardán-
dose el margen y sobre las líneas marcadas en las hojas,
salvo las anotaciones de inscripción u otras análogas poste-
riores al acto, que podrán extenderse como notas marginales
por funcionarios o empleados públicos, como asimismo las
firmas de particulares puestas en las primeras hojas de cada
contrato o escrituras privadas.
Los contratos o escritos extendidos en papel común con
más líneas que las fijadas en el sellado oficial, repondrán
el sello que correspondiese tantas veces como grupos de 44
líneas o fracción se hubiere excedido de las que aquél con-
tiene. Igual reposición se aplicará cuando las líneas fueren
de mayor longitud y como consecuencia de ello, lo escrito
sobrepasase la capacidad del sellado oficial.
Art.25.- Todas las disposiciones de esta ley referentes a
documentos, actos o contratos, son aplicables a los que ce-
lebren los poderes públicos, reparticiones públicas del Es-
tado y autárquicas, con particulares, y los que se manden
protocolizar en escribanías de gobierno. Salvo los casos en
que esté expresamente determinada la incidencia del impues-
to, esta será a cargo del particular contratante.
Art.26.- Las multas por infracción a la presente ley, im-
puestas por los jueces, autoridades o funcionarios públicos
de la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel sellado
del valor que corresponda, pudiéndose adherir estampillas
que se inutilizarán en el mismo acto, extendiéndose en las
hojas la correspondiente certificación. El incumplimiento de
esta disposición será penado de acuerdo a lo que establece
el artículo 130 de esta ley.
Toda multa impuesta por mandato de la presente ley deberá
ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Rentas
a los fines que hubiere lugar.
Art.27.- Siempre que por cualquier motivo, inclusive por
consulta, sea presentado a una autoridad de orden adminis-
trativo o judicial un documento no sellado o al que corres-
ponda multa, no podrá el interesado reclamar su devolución
sin abonar previamente el sello y la multa en su caso.
Una vez retenido un documento, se hará constar en éste la
fecha de su retención, y si dentro de los cinco días hábiles
de esa fecha no se efectivare el sellado y el total de la
multa que corresponda, se procederá a gestionar su cobro por
la vía de apremio.
Cuando la retención del documento se haya efectuado por
cualquier repartición que no sea la Dirección General de
Rentas, aquella deberá elevar a dicha Dirección en el térmi-
no de 24 horas una nota comunicando la infracción y remitir
adjunto el documento.
Art.28.- El valor de los sellos y la totalidad de las
multas impuestas conforme a disposiciones de la presente
ley, serán abonados por cualquiera de las partes, sin per-
juicio de subrogarse los derechos del fisco para repetir de
sus codeudores el pago del sellado y de la multa.
Art.29.- El que denuncie cualquier infracción o violación
de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
sea o no empleado de la administración, tendrá derecho a un
50% de la multa que ingresare.
No se considerará denunciante a la persona que sea parte
del documento o a la que acompañe documento de un tercero.
En igualdad de condiciones quedan los funcionarios y emplea-
dos públicos, a los cuales, por razones de su empleo, se les
presente para trámite o contralor un documento o escrito su-
jeto a multa. Bajo ningún concepto tendrán derecho a parti-
cipar sobre multas directa o indirectamente los empleados de
la Dirección General de Rentas.
Art.30.- El papel sellado que se inutilice por error po-
drá cambiarse por otro u otros de igual valor, si estuviera
la hoja entera, sin raspadura, que no contenga sellos de o-
ficinas públicas, firmas o sellos de particulares o escriba-
nos, mediante el pago de diez centavos moneda nacional, a
cuyo efecto deberá ser presentado a Dirección General de
Rentas para su autorización, siempre que el canje se realice
dentro de los sesenta días de autorizado.
Unicamente se concederá la devolución del impuesto en e-
fectivo, la imputación a distinto rubro o compensación en o-
tros instrumentos firmados, cuando se hayan efectuado pagos
en exceso o por error, a condición de que el interesado for-
mula su reclamación dentro del año fiscal del pago efectuado
El papel sellado en los cuales se hubieran extendido con-
tratos no firmados en dos o más hojas, sólo podrán ser can-
jeados cuando se presenten todas sus hojas y siempre que en
cada una de ellas consigne en línea útil sin raspadura ni
correcciones la numeración y valor de la siguiente.
Art.31.- El uso y aplicación de estampillas en reemplazo
de papel sellado, será permitido con las formalidades que el
Poder Ejecutivo determine.
Art.32.- En ciertos casos especiales, cuando se trate de
una obligación o de un contrato a los que en razón de su va-
lor corresponda un número crecido de sellos o cuando por o-
tro motivo tuviera que extenderse en papel sellado especial,
de un importe distinto a los en uso, podrá hacerse la habi-
litación pertinente por el Ministerio de Hacienda con inter-
vención de la Contaduría General de la Provincia, a los fi-
nes del cargo correspondiente.
Art.33.- La Dirección General de Rentas vigilará el cum-
plimiento de las disposiciones de la presente ley, para lo
cual podrá inspeccionar reparticiones públicas, sus depen-
dencias, sean administrativas o judiciales; reparticiones,
autárquicas; municipales, etcétera; escribanías de registro;
bancos, sociedades o asociaciones en general; casas de des-
cuentos, préstamos y cambios; casas de remates y comisiones
de cualquier índole; agencias de cobranzas en general; pres-
tamistas de cualquier categaría sujetos a patentes o licen-
cias; establecimientos industriales; administraciones de
propiedades y en general toda casa de comercio, quienes es-
tarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal
en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al
impuesto.
Art.34.- La resistencia u oposición de hecho a la inspec-
ción por funcionarios debidamente autorizados, será penada
con una multa de un mil pesos moneda nacional la primera
vez, y en caso de reincidencia, cinco mil pesos moneda na-
cional por cada vez. En estos casos el director General de
Rentas podrá requerir del juez competente la correspondiente
orden de allanamiento a fin de que los inspectores puedan
cumplir su misión.
Art.35.- Si en el transcurso de la inspección a que se
refieren las disposiciones precedentes, se constataren in-
fracciones a la presente ley, el o lo inspectores intervini-
nientes harán constar en acta tal situación, transcribiendo
el o los documentos que la originaron, sus partes más esen-
ciales para determinar el sellado y la multa que corresponda
a los mismos según su naturaleza y siempre que el interesado
acepte en constituirse en depositario podrán quedar en su
poder, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los
funcionarios, salvo que la Dirección General de Rentas pre-
fiera retirarlos bajo recibo.
Cuando un gerente administrador, representante o dueño,
según los casos, se negare a firmar el acta, se solicitará
la intervención del escribano de Gobierno al solo objeto de
la constatación; en igual forma se procederá cuando se nega-
re a la facultad de inspección fijada por el artículo 33 de
esta ley.
Art.36.- Extendida el acta, sea o no firmada por el o los
interesados, se procederá a practicar el cargo correspon-
diente, notificándose al o a los infractores personalmente
para que abonen su importe o presenten el alegato que qui-
siesen hacer valer, en el perentorio término de cinco días
hábiles.
Practicadas las diligencias de prueba solicitadas por el
interesado, quedará cerrado el sumario y se dictará la reso-
lución que corresponda. En caso de aplicación de multa, se
concederá al interesado un plazo improrrogable de cinco días
para el pago. Transcurrido dicho plazo, se procederá a ges-
tionar el cobro por la vía de apremio.
Art.37.- En las tramitaciones administrativas a que dé
lugar la aplicación de las disposiciones precedentes, será
suficiente notificación la efectuada al contribuyente en las
actuaciones o la hecha por cédula, cedulón postal o telegra-
ma, en el domicilio constituído por el contribuyente en el
respectivo expediente. En los sumarios administrativos, a
falta de domicilio constituído, se entenderá como tal el es-
tablecido por los inspectores actuantes en la oficina o re-
partición correspondiente.
Cuando la citación o notificación no pueda practicarse en
la forma antedicha por no tener el contribuyente domicilio
constituído o conocido, se efectuará por medio de edicto pu-
blicado en término de cinco días en el Boletín Oficial.
IMPUESTO PROPORCIONAL
Art.38.- Teniéndose en cuenta las disposiciones de los
de los artículos 7º y 8º y concordantes de la presente ley,
pagarán un impuesto proporcional del tres por mil:
a) Los contratos de compraventa de cosas muebles, semo-
vientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios
en general;
b) Las cesiones de derechos;
c) Los convenios en juicio y las transacciones litigiosas
d) Los contratos de permuta que no versen sobre inmue-
bles;
e) Los recibos o contratos de transferencia de negocios;
f) Los vales, billetes y pagarés;
g) Las cuentas o facturas con el conforme del deudor;
h) Los reconocimientos de deuda;
i) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o
con garantía flotante;
j) Las letras de cambio, los giros y las órdenes de pago
a más de cinco días vista que no tengan fijado otro
impuesto por esta ley;
k) Los contratos de prenda y los de prenda agraria, gana-
dera u otras;
l) la fianza, comodatos y depósitos;
m) Las escrituras públicas de división de condominio, so-
bre la avaluación fiscal del o los inmuebles;
n) Los contratos de locación o sublocación de cosas, de-
rechos, de servicios o de obras;
o) Los contratos de renta;
p) Los contratos de sociedades y sus prórrogas, siempre
que el capital no esté formado por bienes inmuebles;
q) Las facturas o certificados al cobro, presentados ante
los poderes públicos, sea por provisión de artículos
en general, refacción o construcción de obras, que pa-
sen de la cantidad máxima fijada para gastos menores
según las leyes vigentes.
Cuando por su valor u otra causa sea necesario ele-
var a escritura pública, el sellado correspondiente al
total adjudicado se repondrá en el contrato, y si hu-
biere precio unitario sin monto fijo de unidades, el
sello que corresponda se hará efectivo al presentarse
los certificados o cuentas al cobro, debiendo el es-
cribano autorizante hacer constar al final de la es-
critura estas circunstancias, según sean los casos;
r) En general, los instrumentos en que se consigne la o-
bligación del otorgante de dar sumas de dinero, cuando
ellos no estén gravados por esta ley con impuesto es-
pecial;
s) Los demás actos, contratos y documentos no mencionados
expresamente en las disposiciones de esta ley.
Art.39.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto
proporcional sea indeterminado, se fijará el sellado en base
a una declaración estimativa formulada por las partes al pie
de los mismos, la cual podrá ser aceptada o impugnada por
Dirección General de Rentas. Cuando ella sea aceptada, el
fisco no podrá reclamar el pago de diferencia de sellado
aunque con posterioridad el valor del acto resulte superior
a la estimación. Se presumirá que la estimación ha sido a-
ceptada cuando los instrumentos presentados a Dirección Ge-
neral de Rentas, dentro del término que cita el artículo 7º
de la presente ley, fueren sellados sin observación.
En caso de que las partes no hayan formulado dicha esti-
mación o que la Dirección General de Rentas la impugne, ella
se practicará de oficio con arreglo a los elementos de in-
formación existentes a la fecha del acto. Cuando se fije co-
mo precio el corriente en fecha futura, se pagará el impues-
to con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamien-
to. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado y
entidades autárquicas asesorarán a la Dirección General de
Rentas cuando lo solicite.
A falta de elementos suficientes para practicar una esti-
mación aproximada, se aplicará el impuesto del artículo 53
incisos f) apartado 3) y h) apartado l).
Art.40.- El impuesto que fija el artículo 38 inciso p)
para los contratos de sociedades y sus prórrogas se calcula-
rá sobre el capital social aportado o declarado, siempre que
no entren bienes inmuebles.
Cuando en esta clase de contratos se aporten bienes in-
muebles como parte de capital, el sellado proporcional será
divisible, graduándose al ocho por mil sobre el o los inmue-
bles, en la forma especificada por esta ley para la transfe-
rencia de los mismos y al tres por mil sobre el saldo del
capital, sea éste aportado en dinero efectivo, mercaderías,
cosas muebles, semovientes u otros valores.
En los contratos de prórroga de sociedades el sellado se
calculará al tres por mil aun cuando el capital lo formen
bienes inmuebles, siempre que fueren los mismos socios.
Las ampliaciones de capital pagarán el impuesto calculado
sobre el importe del aumento (al tres o al ocho por mil) se-
gún fuere la naturaleza de los bienes que concurran.
En los contratos de constitución de sociedades por accio-
nes, para la graduación del sellado se tomará en cuenta el
importe total de las series a emitirse.
Las sociedades existentes fuera de la Provincia, sólo pa-
garán el impuesto cuando con el fin de establecer en juris-
dicción provincial sucursales o agencias de sus negocios,
inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio o
en la Inspección de Sociedades Anónimas.
En estos casos el impuesto será liquidado sobre el capi-
tal asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o
en otros acuerdos o resoluciones posteriores, como igualmen-
te las cifras por las cuales se calcula el impuesto de pa-
tente. Este sellado es independiente del que debe satisfa-
cerse por derecho de inscripción ante el Registro Público de
Comercio o en la Inspección de Sociedades Anónimas.
Art.41.- Cuando en los casos a que se refiere el artículo
precedente no se asigne capital, se determinará el impuesto
correspondiente en la forma indicada en el artículo 53 inci-
sos h) o j) según el caso.
Art.42.- Cuando para la formación de las sociedades anó-
nimas se adopte la forma de constitución provisional, el im-
puesto se pagará en el acto de la constitución definitiva,
debiendo abonarse en el acto de la constitución provisoria
el gravamen de artículo 53 inciso f) apartado 2).
Art.43.- La transformación de una sociedad en otra de ti-
po jurídico distinto, cuando haya sido prevista en la ley,
contratos o estatutos de la sociedad primitiva, pagará úni-
camente el sellado de actuación que fija el artículo 53 in-
ciso b) apartado 3).
Si al ocurrir la transformación, sea que ella se hubiese
previsto o no se aumente el capital, se prorrogue la dura-
ción de la sociedad o se sustituyen los socios, se pagará el
impuesto correspondiente como si fuera una nueva sociedad.
Art.44.- En los contratos de disolución de sociedad, se
usará un sello que represente el diez por ciento del asigna-
do por la presente ley para los contratos de constitución de
sociedad, aun cuando entren bienes inmuebles.
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
Art.45.- Pagarán el ocho por mil sobre el monto de la o-
peración, las escrituras públicas de compraventa, de permu-
ta, de emisión de "debentures" con garantía especial o de
cualquier otro contrato por el cual se transfiera el dominio
de bienes inmuebles o se constituya o prorrogue un derecho
real sobre inmuebles, cualesquiera sean la forma y plazos
establecidos.
En los casos de compraventa voluntaria o forzosa o de
permuta, el impuesto estará a cargo de cada una de las par-
tes, por mitades.
El impuesto establecido en este artículo se abonará aun
cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes
descontadas del precio.
Cuando en la escritura no se fije precio o por la natura-
leza del contrato no corresponda fijarlo, o cuando el precio
fijado sea menor, se tomará la avaluación fiscal como base
para el pago del impuesto, en la forma establecida por el
artículo 2º de esta ley, exceptuándose de esta regla la
constitución de los derechos reales de usufructo, servidum-
bre, uso, habitación y anticresis, que pagarán el impuesto
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 53 inciso f) a-
partado 1).
Los títulos informativos de propiedad pagarán al dictarse
el auto de aprobación judicial el dos por ciento de la ava-
luación fiscal, independientemente del impuesto de justicia
que establece la presente ley.
Impuestos a los remates
Art.46.- Pagarán un impuesto del uno por ciento a la ven-
ta en remate público de mercaderías o artículos en general,
muebles, útiles, semovientes y toda otra cosa o existencia
sacada a remate, sea ordenada por su dueño o autoridad com-
petente, sea a plazo o al contado, sobre el valor de cada
compra, no debiendo en ningún caso ser menor a cinco centa-
vos moneda nacional el sello correspondiente. Para lo esta-
blecido en este artículo no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 8º de la presente ley.
El sello será a cargo del comprador y retenido por marti-
llero o funcionario que haga las veces de tal y será satis-
fecho en planillas que serán presentadas a la Dirección Ge-
geral de Rentas dentro de los cinco días hábiles posteriores
al remate, debiendo esta otorgar en cada caso la constancia
o recibo del importe a que ascienda el impuesto pagado. No
rige para las ventas efectuadas en virtud de este artículo,
la excepción del artículo 120 inciso 14 de la presente ley.
Hasta un día antes del remate, el martillero o funcionario
deberá denunciar la realización del acto, a los fines de la
disposición precedente, a la Dirección General de Rentas, so
pena de incurrir en infracción.
Las casas de remate que efectúen ventas permanentes en
subasta pública, abonarán el impuesto dentro de los cinco
días subsiguientes al vencimiento de cada semana.
Operaciones de créditos en cuenta corriente
o descubiertos bancarios
Art.47.- Los créditos de dinero que devenguen interés,
concedidos expresa o tácitamente por las instituciones ban-
carias, financieras y empresas comerciales o industriales,
en cuenta corriente o en otras cuentas especiales, las ope-
raciones de "call money" y las cantidades que excedan a las
autorizadas, estarán gravadas, teniéndose en cuenta las dis-
posiciones del artículo 8º de esta ley, a cargo de los pres-
tatarios, con el uno y medio por mil por trimestre.
Art.48.- Los adelantos en cuenta corriente especial, ga-
rantizados con hipoteca, no pagarán el impuesto que ante-
cede, debiéndose extender la escritura hipotecaria corres-
pondiente en el sellado de ley.
No pagarán el impuesto establecido por el artículo 38,
inciso h), los conformes de cuentas en descubierto compren-
didos en las disposiciones que anteceden.
Art.49.- Las letras de cambio, giros y las órdenes de pa-
go pagaderos a su presentación o hasta cinco días vista, es-
tarán sujetos a un impuesto del uno por mil, teniéndose en
cuenta las disposiciones del artículo 8º de la presente ley.
Si los documentos pagaderos a su presentación o hasta
cinco días vista no se aceptaren, pagaren o protestaren den-
tro de un mes de la fecha de otorgamiento, pagarán el sello
prescripto por el artículo 38 inciso j) dentro del plazo fi-
jado por el artículo 7º contando después de transcurrido el
mes de otorgados.
Impuesto fijo
Art.50.- Corresponde impuesto fijo de:
Cinco centavos moneda nacional:
a) A los cheques emitidos en todo el territorio de la
Provincia, sea cual fuere la plaza de su emisión, como
los librados por los bancos a la orden de terceros y a
cargo de sí mismos;
b) A los recibos u otros instrumentos que se utilicen pa-
ra extraer fondos de las cuentas de caja de ahorro o
plazo fijo.
Art.51.- Los recibos de dinero, de cheques y giros, sus
duplicados y demás ejemplares, abonarán cada uno el impuesto
de:
a) Diez centavos moneda nacional los que excedan de vein-
te pesos moneda nacional y no pasen de mil pesos mone-
da nacional;
b) Cincuenta centavos moneda nacional los mayores de mil
pesos moneda nacional. Se encuentran comprendidas en
las disposiciones que anteceden las notas de venta de
contado y las notas de crédito que, por cualquier mo-
tivo, se emitan.
Art.52.- El impuesto aplicable a los recibos originales
será satisfecho por sus otorgantes, siendo a cargo de los
que recaben los duplicados y demás ejemplares, el gravamen
correspondiente a esos instrumentos.
El o los ejemplares de notas de venta de contado que que-
den en poder del que entregue el original estampillado, como
comprobante de sus entradas, no serán gravados.
Instrumentos públicos y privados en general
Art.53.- Corresponde impuesto fijo de:
a) Diez centavos moneda nacional:
1) A las hojas posteriores a la primera y a cada una
de las hojas de los demás ejemplares de los instru-
mentos gravados con impuesto menor de un peso con
cincuenta centavos moneda nacional;
b) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional:
1) A las autorizaciones conferidas para cualquier ges-
tión ante la Administración Pública;
2) A las hojas siguientes a la primera y cada una de
las hojas de las copias y demás ejemplares de los
instrumentos gravados con impuesto no menor de un
peso con cincuenta centavos moneda nacional;
3) A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o
rectificación de actos anteriores que hayan pagado
el impuesto y a los de simple modificación parcial
de las cláusulas pactadas en actos o contratos pre-
existentes, cuando:
a) no aumente su valor, no se cambie su naturaleza
o las partes intervinientes;
b) no se modifique la situación de terceros;
c) no se prorrogue o amplíe el plazo convenido, si
la prórroga o ampliación estuviere sujeta a im-
puesto o pudiera hacer variar el impuesto apli-
cable.
c) Tres pesos moneda nacional:
1) A los contratos o promesas de contratos de compra-
venta o cosas, muebles o casa de negocio, cuando se
subordine su validez al otorgamiento posterior de
escritura pública;
2) A los contratos que estipulen la constitución de
derechos reales, con excepción de los de compraven-
ta de inmuebles que debiendo por ley ser labrados
en escrituras públicas, sean hechos por instrumento
privado;
3) A la segunda y subsiguientes hojas del original y
de las copias de disposiciones testamentarias;
4) A todo recibo o carta de pago que se otorgue me-
diante escritura pública;
5) A todo protesto de documento por sumas no mayores
de $10.000 moneda nacional;
6) A toda escritura pública que determine la caducidad
de una fianza o que libere de un derecho real, sal-
vo aquellas que por esta ley tuvieran un sellado
especial;
7) A las cartas poderes otorgadas para concursos civi-
les, convocatorias y quiebras y asambleas de socie-
dades anónimas, por cada otorgante;
8) A los poderes y sus sustituciones, por cada poder-
dante.
d) Cinco pesos moneda nacional:
1) A las opciones que se concedan para la adquisición
o venta de bienes o de derechos de cualquier natu-
raleza, o para realización ulterior de cualquier
contrato, sin perjuicio del impuesto que correspon-
da al instrumento en que se formalice el acto a que
se refiere la opción, y toda acta de protocoliza-
ción de documentos privados que se menciona en el
artículo 9º;
2) A las declaraciones de dominio, cuando se haya ex-
presado en la escritura de compra que la adquisi-
ción se efectuó para la persona o entidad a favor
de la cual ellas se formulen;
3) A los contratos privados de división de condominio;
4) A los boletos y promesas de compraventa de bienes
inmuebles y a las cesiones y transferencias de ta-
les boletos y promesas;
5) A los certificados de transferencias de marcas de
ganado y a las rehabilitaciones de los mismos;
e) Diez pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda escritura pública, donde
no surjan o se protocolicen obligaciones a las que
corresponda un sello especial determinado por esta
ley.
f) Quince pesos moneda nacional:
1) A cada hoja de las escrituras de constitución o
prórroga de los derechos reales de usufructo, ser-
vidumbre, uso, habitación y anticresis, cuando en
las escrituras no se fije precio;
2) A cada hoja de los contratos de constitución provi-
soria de sociedades anónimas;
3) A cada hoja de los instrumentos que se graven con
impuesto proporcional cuando su valor sea indeter-
minado y no sea posible efectuar la estimación a
que se refiere el artículo 39;
4) A cada hoja de los contradocumentos referentes a
bienes inmuebles o muebles.
g) Treinta pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de todo testamento al ser presen-
tado en juicio, siempre que los bienes dejados por
el causante excedan de $3.000 moneda nacional.
h) Cincuenta pesos moneda nacional:
1) A cada una de las hojas de los contratos de socie-
dad, cuando en ellos no se fije monto del capital
social y no sea posible efectuar la estimación a
que se refiere el artículo 39; independiente del
sellado que corresponda en caso de existir bienes
inmuebles.
i) Doscientos pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda solicitud de apertura y
funcionamiento de cabaret.
j) Quinientos pesos moneda nacional:
1) A la inscripción de sociedades en el Registro Pú-
blico de Comercio que establezcan sucursal o agen-
cia en jurisdicción provincial, cuando estas no
tengan capital asignado y no sea posible efectuar
la estimación, a que se refiere el artículo 39.
Actuaciones notariales
Art.54.- Corresponde un impuesto de:
a) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional:
1) A cada hoja de los cuadernos de protocolos de es-
cribanos de registros, sin perjuicio de abonar ade-
más el impuesto fijo o proporcional que corresponda
al acto otorgado;
2) A cada hoja de los testimonios de actuaciones o de
escrituras públicas, independientemente del impues-
to que en ellos pudiere corresponder según disposi-
ciones de la presente ley;
3) A cada hoja de los certificados que expidan los es-
cribanos públicos u otros funcionarios que hagan
las veces de tales.
Actuaciones administrativas
Art.55.- Corresponde un impuesto fijo de:
a) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
1) A cada hoja de demanda, petición, diligencia, es-
crito o comunicación que se interponga, dirija o
presente a las Cámaras Legislativas, al Poder Eje-
cutivo y a las reparticiones administrativas del
Estado provincial, y a cada hoja de las actuaciones
que con tal motivo se originen;
2) A las actas sobre entrega de menores, al ser sus-
criptas por el guardador en la Defensoría de Meno-
res u otras oficinas;
3) A los certificados de domicilio, de buena conducta
u otros que expidan las oficinas dependientes del
Departamento General de Policía;
4) A los certificados sobre contribución directa, pa-
tentes, análisis químicos, riego, o por cualquier
otro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad,
patente o derecho;
5) A los certificados o copias de partidas de bautis-
mo, matrimonio o defunción, expedidos por autorida-
des eclesiásticas;
6) A cada hoja de las copias de documentos expedien-
tes, resoluciones ministeriales o decretos del Po-
de Ejecutivo solicitadas por particulares, siempre
que no sean escrituras públicas y que no se encuen-
tren en el Archivo General de la Provincia;
7) A cada hoja siguiente de la primera con impuesto no
menor de dos pesos moneda nacional.
b) Tres pesos moneda nacional:
1) A los pedidos de reconsideración o apelación de re-
soluciones administrativas;
2) A los reclamos presentados a los juris constituídos
según las leyes de contribución directa, patentes,
análisis quimicos u otras;
c) Cinco pesos moneda nacional:
1) A los pedidos de reconsideración de resoluciones
ministeriales o del Poder Ejecutivo;
2) A las legalizaciones administrativas o judiciales;
3) A la primera hoja de toda propuesta de licitación
presentada ante los poderes públicos que exceda de
$2.000 m/n. y que no sea mayor de $10.000 m/n.
d) Ocho pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda propuesta de licitación
presentada ante los poderes públicos, superior de
$10.000 m/n y no mayor de $40.000m/n.
e) Diez pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de las solicitudes sobre cierre o
desviación de caminos y a las de aperturas cuando
beneficien únicamente al solicitante;
2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación
presentada ante los poderes públicos, superior de
$40.000m/n y no mayor de $70.000 m/n;
3) A la primera hoja de las solicitudes que presenten
ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo
exoneración de impuestos o derechos no autorizados
por ley.
f) Quince pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de las solicitudes que se presen-
ten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo pi-
diendo concesión de un privilegio;
2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación
presentada ante los poderes públicos, superior de
$70.000 m/n y no mayor de $100.000 m/n.;
3) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades
civiles pidiendo personería jurídica.
g) Treinta pesos moneda nacional:
1) A los títulos que determinen la concesión de un
privilegio, exploración o explotación de cosas, a-
guas, minas y todo otro bien del Estado y por el
cual esta ley no le asigne un sellado especial;
2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación
presentada ante los poderes públicos superior de
$100.000 m/n. y no mayor de $150.000 m/n.;
3) A las peticiones de revalidación de diplomas.
h) Cincuenta pesos moneda nacional:
1) A la primera hoja de toda propuesta de licitación
presentada ante los poderes públicos superior de
$150.000m/n.;
2) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades
comerciales pidiendo personería jurídica y siempre
que el capital autorizado no pase de $300.000 m/n.
debiendo agregarse en caso contrario un sello de $
1 m/n. por cada $10.000 m/n. subsiguientes o frac-
ción;
3) A las solicitudes que presente a las Cámaras Legis-
lativas directamente o por intermedio del Poder E-
jecutivo para la compra de tierras fiscales o dona-
ciones de las mismas.
Impuesto a las actuaciones judiciales
Sellado de actuación
Art.56.- Ante los jueces de paz el sellado de actuación
será de cincuenta centavos moneda nacional por cada hoja del
expediente cuando el juicio por su naturaleza no determine
monto o sea éste mayor de cien pesos moneda nacional.
Art.57.- Cuando por acumulación de acciones, ampliacio-
nes o reconvenciones, aumente el valor del juicio hasta ex-
ceder los límites de la categoría en que estaba comprendido,
las actuaciones posteriores estarán sujetas al sellado que
corresponda al valor así aumentado.
Art.58.- En los juicios de desalojo se tendrá como valor
del juicio, a los efectos del artículo anterior, el importe
de dos meses de alquiler.
Art.59.- Ante la justicia letrada el sellado de actuación
será de un peso con cincuenta centavos moneda nacional por
hoja de expedientes que se tramiten y sus copias y dos pesos
moneda nacional por cada hoja de expedientes y sus copias
ante los tribunales superiores.
Además de este impuesto, se abonarán los siguientes dere-
chos:
Tres pesos moneda nacional por intimación de pago que se
efectúe por intermedio del oficial de justicia en la justi-
cia letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del
radio de los respectivos municipios y cinco pesos moneda na-
cional fuera de ellos. La mitad de lo fijado para las actua-
ciones en la justicia de paz.
Tres pesos moneda nacional por todo embargo que se trabe
por intermedio de secretario de actuación, oficial de justi-
cia o auxiliares de la misma, en la justicia letrada de la
Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res-
pectivos municipios y cinco pesos moneda nacional fuera de
ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones en la jus-
ticia de paz.
Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja del escri-
to de todo pedido ante la justicia sobre remisión de expe-
dientes paralizados o reservados en la mesa de entradas de
los tribunales y tres pesos moneda nacional por revisión.
Cinco pesos moneda nacional por cada inspección ocular
que se practique con intervención de jueces o secretarios de
actuación.
Cinco pesos moneda nacional por cada asistencia a remate
en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción,
dentro del radio de sus respectivos municipios y ocho pesos
moneda nacional fuera de ellos. La mitad de lo fijado para
las actuaciones en la justicia de paz.
Art.60.- En todas las actuaciones judiciales, con excep-
ción de las que se tramiten en la justicia de cuartel, los
abogados y procuradores pagarán el sellado que establece el
artículo 98 inciso 1), respectivamente, por cada escrito.
Los demás profesionales abonarán un sellado de un peso mone-
da nacional por aceptación de cargo pericial. Todo informe
pericial, además del sellado de actuación, abonará un sello
de cinco pesos moneda nacional a cargo de la parte.
En la justicia de paz se abonará la mitad de estos gravá-
menes. Cuando los profesionales o peritos actúen por derecho
propio no pagarán impuesto.
Art.61.- Se consideran actuaciones sujetas a impuesto:
las peticiones, escritos, actas o diligencias producidos en
los expedientes judiciales o arbitrales y las notas, ofi-
cios, exhortos o comunicaciones dirigidos a terceros por los
tribunales judiciales o arbitrales con motivo de los expe-
dientes ante ellos tramitados y las actuaciones que origine
su diligenciamiento.
Todo cargo puesto por funcionario autorizado en escritos
judiciales que se presenten fuera de horas de oficina, se
repondrá con un sello de cinco pesos moneda nacional al ser
presentado a despacho.
Art.62.- Serán repuestas con el sellado de actuación que
corresponda, según el valor del juicio, todas las piezas que
con cualquier motivo sean agregadas a un expediente judi-
cial, salvo los instrumentos públicos o privados que hayan
pagado el impuesto de sello nacional o provincial correspon-
diente, los que estén expresamente exceptuados del mismo y
los que debiendo haberlo pagado hayan infringido las presen-
tes disposiciones, en cuyo último caso se procederá en la
forma establecida en los artículo 75,76 y 77.
Art.63.- Los autos que ordenen la reposición del sellado
de actuación deberán ser cumplidos dentro de los cinco días
siguientes a la notificación personal de la parte obligada a
efectuar la reposición de su representante. Transcurrido es-
te término, se procederá a la ejecución de la planilla en la
forma que determine esta ley.
En estos casos se seguirá el procedimiento establecido
por los artículos 79, 80 y 81.
Art.64.- No se dará curso a ningún escrito de la parte
deudora del sellado en expedientes que durante seis meses
haya estado paralizado sin previa reposición del impuesto a
su cargo. Esta disposición no rige para los escritos que en
su propio interés presenten los abogados, procuradores, es-
cribanos y peritos.
Los secretarios de juzgados expedirán una certificación
de la deuda de sellos que corresponda a cada expediente pa-
ralizado por falta de reposición.
Este documento será título habilitante para que la Direc-
ción General de Rentas realice las gestiones de cobro.
Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el
archivo de las actuaciones judiciales, dejándose la constan-
cia respectiva.
Los magistrados y funcionarios judiciales, los árbitros y
arbitradores, los tutores, los curadores, los inventariado-
res, los síndicos y liquidadores de concurso, convocatoria
de acreedores y quiebras y los partidores, podrán actuar en
papel simple, con cargo de reposición por quien corresponda.
Impuesto de justicia
Art.65.- Además del sellado de actuación que corresponda
con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones
judiciales que se inicien en la justicia y paz y tribunales
superiores, cuando el valor cuestionado exceda de cien pe-
sos moneda nacional o sea indeterminado, se encuentran suje-
tos a un impuesto de justicia que se aplicará, teniéndose en
cuenta el artículo 8º de la presente ley, en la siguiente
forma:
1) En los juicios por sumas de dinero, el tres por mil en
los ordinarios y el uno y medio por mil en los ejecutivos, y
de apremio, sobre el importe reclamado;
2) En los juicios de desalojo de inmueble, el cinco por
mil sobre un importe igual de tres meses de alquileres;
3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
tivos de posesión, el tres por mil sobre la avaluación. En
los de mensura y deslinde, el uno y medio por mil sobre la
misma avaluación;
4) En los juicio sucesorios sobre el total del haber he-
reditario, en la siguiente forma: hasta tres mil pesos mone-
da nacional, quince pesos moneda nacional; sobre lo que ex-
cediere, el uno y medio por mil. Cuando se tramiten varias
sucesiones en un solo expediente, el impuesto de justicia se
abonará sobre el haber de cada una de ellas;
5) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o
concurso civil, el uno y medio por mil sobre el activo de-
nunciado o verificado, tomándose siempre el mayor;
6) En los juicios de convocación de acreedores y concurso
civil, cuando se apruebe el concordato, el medio por mil so-
bre el activo denunciado o verificado, tomándose siempre el
mayor;
7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
concursados, el cuatro por mil sobre el pasivo verificado en
el concurso o quiebra;
8) En la tramitación de exhortos, diez pesos moneda na-
cional por cada exhorto;
9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
de hipotecas, el uno por mil sobre el importe de la deuda.
Cuando la reinscripción sea ordena por exhorto librado por
juez de otra jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar
del establecido en el inciso 8);
10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o
inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hi-
juelos, extendidos fuera de la jurisdicción provincial y en
los exhortos de jueces de otras jurisdicciones para la li-
quidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes
indicados en jurisdicción provincial, el impuesto será del
uno por mil, calculado en la forma prevista en el inciso 4),
en lugar del establecido en el inciso 8);
11) En todos aquellos juicios cuyo valor sea indetermina-
do, veinte pesos moneda nacional, salvo que el impuesto a-
plicable sobre algún valor parcial del juicio sea superior a
esta cantidad;
12) Los juicios de rectificación de partida, abonarán diez
pesos moneda nacional;
13) En los procesos criminales se abonará la suma de vein-
te pesos moneda nacional y en los correccionales se abonará
diez pesos moneda nacional;
14) En los casos de los incisos 1), 2), 5) y 6), el im-
puesto no será inferior a diez pesos moneda nacional en nin-
gún caso.
Art.66.- Las tercerías serán consideradas a los efectos
de este impuesto como juicio independientes del principal.
Art.67.- Cuando por ampliación posterior, acumulación de
acciones o reconvención aumente el valor cuestionado se pa-
gará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
que corresponda.
Art.68.- Para determinar el valor del juicio, a los efec-
tos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en
cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
Art.69.- El impuesto de justicia será abonado por quien
haya iniciado las actuaciones respectivas, en las oportuni-
dades siguientes:
a) En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3), 7),
8), 9), y 11) del artículo 65 en el acto de iniciación de
las actuaciones respectivas. Cuando la determinación del
monto del asunto dependa de la diligencia prevista, estas
deberán ser decretadas de oficio por el juez o tribunal res-
pectivo, que fijará para su diligenciamiento un plazo pru-
dencial, vencido el cual se paralizará el procedimiento y el
impuesto será pagado dentro del quinto día del cumplimiento
de las mismas;
b) En los casos previstos en los incisos 4) y 10) del ar-
tículo 65, simultaneamente con el pago del impuesto a la
transmisión gratuita o al solicitar, en su caso, la exensión
de este último impuesto.
c) En los casos previstos en el inciso 5) del artículo
65, antes de hacerce cualquier pago o distribución de fondos
provenientes de la venta de bienes del concurso o liquida-
ción;
d) En los casos previstos en el inciso 6) del artículo
65, al dictarse el auto de homologación del concordato.
Art.70.- La reposición por actuaciones o por impuesto de
justicia se abonará por meido de papel sellado del valor co-
rrespondiente, integrándose el valor en caso necesario con
estampillas, inutilizándose la reposición, que se agregará
al respectivo expediente.
Al funcionario o empleado que no diere debido cumplimien-
to a las disposiciones del presente artículo, le serán apli-
cadas las sanciones que fija la presente ley, sin perjuicio
de las penas disciplinarias a que se hiciere pasible.
Art.71.- En caso de falta de pago del impuesto de justi-
cia, dentro de los cinco días de la notificación personal de
la parte obligada a hacerlo se procederá en la misma forma
prevista en el artículo 63.
Art.72.- El impuesto de justicia será considerado como
parte de las costas del juicio y soportado en definitva por
las partes en la misma proporción que dichas costas deben
ser satisfechas.
Art.73.- Estarán exento del sellado, de justicia, la par-
te actora en los juicios de alimento, con cargo de reposi-
ción si tuviera bienes; las venias para contraer matrimonio
y los juicios promovidos por los defensores de menores en el
ejercicio de su ministerio.
Art.74.- Las normas para el cobro de los derechos fisca-
les se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Toda planilla de derechos fiscales no abonada dentro
de los cinco días hábiles de su aprobación, devengará un in-
terés del seis por ciento anual, a contar desde la fecha de
su aprobación;
b) Dentro de los quince días de quedar consentidas las
sentencias en materia criminal y correccional y sus inciden-
tes o aquellas en las que hubiera condenación en costas, el
secretario procederá a practicar planilla de los derechos
fiscales que se adeudaren, la que presentará al juez, quien
la mandará poner a la oficina por el término de dos días há-
biles para el examen de las partes.
Si dentro de ese término no fuera observada se la tendrá
þor consentida. Si la observasen, el juez resolverá sin más
trámite.La resolución que recaiga será apelable en relación.
Si el incidente ocurriese en segunda instancia, no habrá
más recurso que el de reconsideración.
c) Dentro de los quince días de consentida la planilla,
si no hubiere sido pagada, el secretario remitirá copia de
la misma a la Dirección General de Rentas, con la certifica-
ción del nombre, datos personales, domicilio del deudor y
embargos que pesaren en sus bienes a raíz del juicio; de-
biendo la citada repartición proceder a su cobro por la vía
de apremio, quien deberá comunicar su cobro a la secretaría
de origen.
Infracciones comprobadas en expedientes judiciales
Art.75.- En todo documento que se presente ante cualquier
autoridad judicial y que prima facie aparezca en infracción
a estas disposiciones, los secretarios o funcionarios judi-
ciales deberán poner la nota "no corresponde".
El tribunal respectivo dará vista del documento así ob-
servado a la Dirección General de Rentas, que deberá expedir
su informe dentro del término de diez días.
De la vista fiscal se dará traslado a las partes por seis
días para que expresen las razones que tengan que alegar en
su descargo.
Cuando el caso no requiera prueba, el juez resolverá la
incidencia en el término de diez días. Cuando la requiera,
se abrirá la causa a prueba formando incidencia por separa-
do. La tramitación ulterior se regirá por las reglas esta-
blecidas para los recursos contenciosos contemplados en la
presente ley.
Art.76.- Cuando el presunto infractor sea la parte deman-
dada y la parte actora aparezca prima facie exenta de res-
ponsabilidad, el juicio seguirá su curso formándose inciden-
te por separado con la sola intervención del representante
fiscal y del presunto infractor.
Art.77.- Cuando corresponda paralizar las actuaciones,
ambas partes o cualquiera de ellas podrán obtener que el
juicio siga su curso, depositando a la orden del juzgado, en
el Banco de la Provincia de Tucumán, a las resultas de la
sentencia que se dicte sobre la presunta infracción, el im-
porte del impuesto y la multa reclamada por el representante
fiscal, debiendo en tal caso, agregarse al expediente un du-
plicado de la boleta en que conste el depósito efectuado.
Infracciones comprobadas en el orden
administrativo
Art.78.- Los funcionarios administrativos estarán sujetos
a igual obligación que la impuesta a los judiciales según el
artículo 75.
Los documentos así observados pasarán a la Dirección Ge-
neral de Rentas a los efectos pertinentes.
Gestión y cobro en la justicia
Art.79.- El cobro de las multas aplicadas en virtud de la
resolución administrativa o judicial se hará efectivo por
vía de apremio, junto con el cobro del impuesto, por inter-
medio del representante correspondiente del fisco. Cuando la
resolución sea administrativa, será título hábil la cuenta
formulada por Dirección General de Rentas.
Art.80.- En los juicios de apremio por cobro de impuesto
y multas aplicadas en virtud de esta ley, si el deudor no a-
bonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese
momento citado de remate. No serán admitidas en estos jui-
cios otras excepciones que las de:
a) Falsedad material o extrínseca del título, boleta o
cuenta con que se ejecute;
b) Pago;
c) Prescripción.
El procedimiento de apremio se seguirá conforme a las
disposiciones legales vigentes.
Art.81.- Cualquiera que sea el monto de la multa impuesta
el procedimiento para el cobro de la misma y del impuesto
correspondiente se seguirá hasta su terminación ante el mis-
mo juzgado que la haya aplicado.
Representación
Art.82.- En los recursos contenciosos y en todos los de-
más casos en que corresponda tomar intervención en o ante la
justicia a los efectos de esta ley, la representación estará
a cargo de los procuradores o agentes fiscales o de los re-
presentantes especiales de la Dirección General de Rentas
que ésta designe para ese cometido, a quienes se notificará
de las actuaciones y demás providencias que se dicten.
La representación ejercida por los funcionarios especia-
les excluirá la intervención de los procuradores o agentes
fiscales.
En caso de corresponder honorarios en el juicio, los re-
presentantes del fisco los percibirán únicamente cuando no
resulten a cargo de la Provincia o no afecten directa o in-
directamente el interés fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de los fun-
cionarios designados por la Dirección General de Rentas, es-
ta podrá fijar la norma de distribución de honorarios.
Art.83.- Cuando la representación del fisco se encuentre
a cargo de los agentes especiales designados por la Direc-
ción General de Rentas, estos podrán actuar únicamente ante
la justicia de paz y en asuntos cuyos montos no excedan de
quinientos pesos moneda nacional.
Art.84.- La personería de los representantes especiales
será acreditada ante los jueces con certificado de su nom-
bramiento, expedido por la Dirección General de Rentas.
Art.85.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referen-
te a las demás funciones y formas de actuar de los represen-
tantes del fisco en la gestión y cobro de las deudas de se-
llado y multas.
Prescripción
Art.86.- Los impuestos establecidos por las presentes
disposiciones y toda multa por violación a las mismas, se
prescriben a los diez años de la fecha en que debió hacerse
efectivo el impuesto o se cometió la infracción.
Art.87.- En las causas por infracciones, los actos del
procedimiento judicial interrumpirán el término de la pres-
cripción de la acción por aplicación y cobro del impuesto y
multa.
Interpretación de la ley
Art.88.- Toda duda que se suscite fuera de juicio sobre
aplicación o interpretación de la presente ley, será resuel-
ta por la Dirección General de Rentas, ante quien podrán
presentarse, en consulta directa, los particulares, escriba-
nos y las distintas ramas de la administración pública.
Art.89.- Las resoluciones que dicte la Dirección General
de Rentas al evacuar las consultas que se formulen, serán a-
pelables ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que se notifique al interesado
la resolución dictada.
Art.90.- Las resoluciones que dicte el Ministerio de Ha-
cienda cuando se apele o las de la Dirección General de Ren-
tas no apeladas dentro del plazo legal, no serán suscepti-
bles de recurso alguno; pero quedará a salvo el derecho de
los interesados para cumplirlas bajo protesto y entablar ac-
ción judicial contra el fisco, por repetición del impuesto
pagado.
Recursos
Art.91.- De las resoluciones de la Dirección General de
Rentas, dentro de los cinco días de la notificación, podrá
interponerse el recurso administrativo de apelación o el re-
curso contencioso. La opción del interesado por el recurso
administrativo importa la renuncia del recurso contencioso y
viceversa.
El recurso contencioso sólo podrá interponerse previo pa-
go del impuesto dentro de dicho término.
El escrito deberá limitarse a la mera interposición del
recurso, sin fundar. Cuando no se diga claramente que se op-
ta por el recurso contencioso, se entenderá que se ha optado
por el recurso administrativo.
No interpuesto a término alguno de estos recursos, la re-
solución de la Dirección General de Rentas quedará consenti-
da y pasará en autoridad de cosa juzgada.
Art.92.- Conocerá el recurso administrativo el Ministerio
de Hacienda; al recibir el expediente fijará un término de
diez días para que el recurrente exprese agravios y ofrezca
las pruebas que hayan a su derecho. Después de recibir di-
chas pruebas y cualquier otra cuya producción podrá ordenar
el Ministerio para mejor proveer, se dictará resolución pre-
vio dictamen del fiscal de Gobierno si se creyere convenien-
te.
Art.93.- Del recurso contencioso conocerán los jueces que
correspondan, de acuerdo con las leyes que reglamenten su
jurisdicción y competencia.
Art.94.- Al recibir el expediente, el juez fijará al ape-
lante un término de diez días para que exprese agravios.
Vencido el término sin haberlo hecho, se le tendrá por de-
sistido del recurso interpuesto y la resolución apelada que-
dará consentida.
Art.95.- De la expresión de agravios se correrá traslado
por diez días en calidad de autos al representante del fis-
co, quien deberá oponer al evacuarlo todas sus defensas y
excepciones, las cuales serán resueltas conjuntamente con
las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.
Art.96.- Las sentencias que condenen al pago de una suma
que no exceda de cien pesos moneda nacional, causarán ejecu-
toria.
Art.97.- Las resoluciones consentidas en los recursos
contenciosos y las decisiones definitvas que recaigan en los
mismos, pasarán en autoridad de cosa juzgada y no se admiti-
rá acción de repetición por el impuesto y multa que ingrese.
Sellado profesional
Art.98.- Por derecho de actuación e inscripción de profe-
sionales no comprendido en otras disposiciones de la presen-
te ley, corresponde abonar el siguiente sellado:
1) Un peso moneda nacional, por cada escrito presentado
por abogados en cualquier gestión profesional y cincuenta
centavos moneda nacional los procuradores en iguales casos y
siempre que no actúen en causa propia, en la forma que se
deja establecida en el artículo 60 de la presente ley.
2) Cincuenta centavos moneda nacional, por firma del es
cribano público puesta al pie de cada escritura matriz o ac-
ta que legalice, como asimismo, por cada vez que autentique
firmas en contratos o escritos que se le presenten. Igual
impuesto pagarán en cada firma que los mismos pongan al pie
de los testimonios que expidan.
3) Cincuenta pesos moneda nacional por inscripción de tí-
tulos emitidos por universidades, no derivados de la medici-
na;
4) Veinte pesos moneda nacional por toda inscripción de
títulos emitidos por institutos de enseñanza no universita-
ria.
Art.99.- Los sellos determinados en los inciso 1) y 2)
del artículo anterior, como así el establecido por el artí-
culo 60 de esta ley, serán inutilizados con la firma de los
profesionales o escribanos que suscriban los escritos o do-
cumentos que se mencionan en los mismos y en el acto en que
estos fueren presentados o autorizados y los sellos fijados
por los incisos 3) y 4) del artículo 98 en la solicitud ex-
tendida en el sellado de actuación que a tal efecto se pre-
sente, procediéndose en igual forma en los demás casos en
que esta ley fije sellos para la inscripción de títulos o
diplomas.
Contribución directa y catastro
Art.100.- Por derecho retributivo e inspecciones se abo-
nará el sellado siguiente, independientemente del de actua-
ción de $ 1.50 m/n que dispone esta ley:
1) Un peso moneda nacional, en la solicitud sobre empa-
dronamiento por cada propiedad. Igual sellado se aplicará en
los casos de transferencia o cambios de nombres, linderos o
rectificaciones que se solicite;
2) Un peso moneda nacional en la solicitud de avaluación
de obra nueva;
3) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional, en la
solicitud sobre informe de inmuebles registrados (ubicación,
extensión, linderos avaluación, etc.), por cada inmueble,
sea a gestión de parte o de autoridad judicial competente;
4) Tres pesos moneda nacional, por cada autenticación o
copia de planos expedida por la oficina de Catastro, sin
perjuicio de abonarse el valor del trabajo, según escala vi-
gente;
5) Cinco pesos moneda nacional a la solicitud sobre divi-
sión de cada inmueble, siempre que el número de parcelas re-
sultantes no pase de cinco. Por cada lote a partir del quin-
to, se pagará un peso moneda nacional;
6) Cinco pesos moneda nacional en la solicitud sobre rea-
valuación de propiedad, por cada inmueble;
7) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de la
solicitud sobre unificación de inmuebles, siempre que el nú-
mero de lotes a unirse no pase de cinco, repitiéndose este
sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se qui-
siere unificar.
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Art.101.- Por derechos retributivos e inscripciones se a-
bonará el sellado siguiente, independientemente de $1.50 m/n
que dispone esta ley:
1) Cinco pesos moneda nacional por toda solicitud para
rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros si-
milares, y cinco pesos moneda nacional en el título que se
les expida;
2) Diez pesos moneda nacional en toda solicitud para ren-
dir examen de partera e idóneo de farmacia, y cinco pesos
moneda nacional en el título que se les expida;
3) Diez pesos moneda nacional en toda autorización que se
conceda a los pedicuros, masajistas y otros profesionales
similares para ejercer la profesión;
4) Siete pesos moneda nacional en las solicitudes por ru-
bricación de cada libro recetario de farmacia y de cada li-
bro de control de alcaloides que no contengan más de qui-
nientas hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces qui-
nientas hojas o fracción contenga;
5) Siete pesos a la primera hoja del escrito donde se co-
munique o solicite autorización para regentear una farmacia;
6) Veinte pesos moneda nacional en las solicitudes de
inscripción del título profesional correspondiente a parte-
ras, idóneos de farmacia, mecánicos de dentista, kinesiólo-
gos y otras de profesiones no previstas;
7) Veinticinco pesos moneda nacional en la primera hoja
de la solicitud sobre autorización para apertura de una far-
macia y quince pesos moneda nacional a la de reapertura o
traslado de éstas;
8) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja de toda
solicitud de los profesionales extranjeros sin reválida para
ejercer en un punto determinado de la Provincia, y veinti-
cinco pesos moneda nacional en la autorización que se conce-
da;
9) Cincuenta pesos moneda nacional en la solicitud de
inscripción de título profesional correspondiente a dentis-
ta, médico, químico, bioquímico, veterinario u otros equiva-
lentes, con excepción de los farmacéuticos que abonarán
veinticinco pesos moneda nacional.
Irrigación y Aguas Potables
Art.102.- Por derechos de oficina se abonará el siguiente
sellado:
1) Dos pesos moneda nacional por cada hectárea en el tí-
tulo de concesión de agua para riego;
2) Dos pesos moneda nacional por cada medio litro por se-
gundo, en el título concesión de agua para bebida;
3) Dos pesos moneda nacional por cada tres caballos de
fuerza en el título de concesión de agua para uso industrial
4) Un peso moneda nacional en la primera hoja de la soli-
citud sobre conexión domiciliaria de agua corriente y un pe-
so moneda nacional al plano agregado a la misma, indepen-
dientemente del sellado de actuación de $ 1.50 moneda nacio-
nal que fija esta ley;
5) Cinco pesos moneda nacional, a toda copia de título y
a todo instrumento que lo sustituya, de concesión de agua
que se otorgue;
6) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja de la
solicitud sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas
concesiones o ampliaciones que se solicite y por cada con-
cepto;
7) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja de soli-
citud sobre perforación de pozos surgentes o semisurgentes
que beneficie directamente al solicitante.
Art.103.- Quedan comprendidos en las disposiciones de los
inciso 1), 2) y 3) los permisos precarios que se acuerden a
los arrendatarios de propiedades y todo instrumento que re-
emplace al título que otorgue el Poder Ejecutivo o la Junta
Superior de Irrigación en la concesión de aguas.
Registro Civil
Art.104.- Por actuaciones o derechos de oficina, indepen-
dientemente del sellado de actuación de $ 1.50 moneda nacio-
nal que fija la presente ley, se abonará el siguiente sella-
do:
1) Un peso moneda nacional por cada certificado sobre na-
cimiento o defunción;
2) Un peso moneda nacional por cada certificado que se
expida, sobre matrimonio;
3) Diez pesos moneda nacional en todo testimonio que se
expida, sobre nacimiento, matrimonio o defunciones, sea a
petición de parte o de autoridad competente;
4) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de de-
claratoria de filiación natural o legítima, por toda recti-
ficación o adición de actas, inscripción de nacimientos an-
teriores a la creación del Registro Civil o fuera del térmi-
no legal y transcripción de cada partida inscripta en otros
registros. Este sellado se hará efectivo en el oficio co-
rrespondiente;
5) Diez pesos moneda nacional por cada sentencia de di-
vorcio o nulidad de matrimonio que se inscriba;
6) Cincuenta pesos moneda nacional por cada testigo exce-
dente sobre lo que determina la ley, en las actas de matri-
monio que se realicen en la oficina. Este sellado se hará e-
fectivo en la solicitud pertinente.
Art.105.- Cuando se celebre un matrimonio fuera de las o-
ficinas del Registro Civil, se abonará por el acto un sello
de quinientos pesos moneda nacional, exceptuándose de todo
sellado los matrimonios celebrados "in artículo mortis", los
que se celebren en institutos penales y los que físicamente
se encuentren imposibilitados de concurrir al Registro Ci-
vil, con certificación médica expedida por autoridad compe-
tente.
Este sellado se hará efectivo en la solicitud respectiva.
Art.106.- Los pobres de solemnidad serán eximidos del im-
puesto de sellado a que se refieren los inciso 1), 2), 3) y
4) del artículo 104, siempre que se justifique tal situación
con carta de pobreza expedida por el fiscal de Gobierno.
Archivo General
Art.107.- Por derechos de oficina se abonará el siguiente
sellado:
1) Cincuenta centavos moneda nacional por anotación de
cada marginal y por permiso de revisación de índice de docu-
mentos archivados, válido por un día. Los marginales en las
actas del Registro Civil se anotarán sin pago de sellado.
2) Tres pesos moneda nacional en la primera hoja de toda
solicitud para revisar los expedientes, escrituras o docu-
mentos pertenecientes al orden judicial, válida por seis dí-
as hábiles, contados desde la fecha de su presentación, de-
biendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o
ducumento, y si se ampliara el pedido de revisación, se a-
gregará un sello de un peso moneda nacional por cada expe-
diente, escritura o documento ampliatorio o conexo con el
que se exprese en la solicitud original.
3) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja y un pe-
so con cincuenta centavos moneda nacional a la o las subsi-
guientes de todo testimonio que se expida sobre registro de
títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe-
dientes o documentos del año 1851 en adelante.
4) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja del es-
crito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de
un expediente archivado en el Archivo General de la Provin-
cia;
5) Quince pesos moneda nacional en la primera hoja y un
peso con cincuenta centavos moneda nacional a la o las sub-
siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro
de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe-
dientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de do-
cumentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspon-
dan a la época determinada en el inciso 3) y en el presente
abonarán en la primera hoja de la solicitud respectiva ex-
tendida en el sellado de ley, la cantidad establecida en el
inciso 2), del presente artículo y en las mismas condicio-
nes.
Art.108.- Los derechos establecidos en los incisos 2) y
4) deben ser satisfechos independientemente del sello de $
1.50 m/n., que por actuación establece la presente ley.
Art.109.- El Archivo Histórico tan sólo podrá expedir
testimonios o aceptar consultas libre de todo sellado, a
instituciones de carácter público acreditadas ante el Poder
Ejecutivo, previa solicitud a este.
Registro de la Propiedad y Mandatos
Art.110.- Por derechos retributivos de servicios presta-
dos por el Registro de la Propiedad y Mandatos se abonará el
siguiente sellado:
1) Cinco pesos moneda nacional a todo poder especial y
diez pesos moneda nacional a todo poder general que se ins-
criba;
2) Cinco pesos moneda nacional en toda solicitud sobre
informes que cancelen obligaciones hipotecarias;
3) Cinco pesos moneda nacional en cada oficio o solici-
tud, sea de autoridad competente, bancos, casas comerciales,
particulares o de cualquier otro ente, sobre informes no
comprendidos en el inciso 7), y por cada persona que verse
el informe, ya sea sobre dominio o gravamen de bienes de la
misma;
4) Cinco pesos moneda nacional en la solicitud para la
inscripción de contrato de cloacas domiciliarias, siempre
que el valor del mismo no pase de $ 1.000 m/n., y si exce-
diese de esa cantidad, se abonará además un sello equivalen-
te al 2 0/00 sobre el valor total, teniédose en cuenta las
disposiciones del artículo 8º y concordantes de la presente
ley;
5) Cinco pesos moneda nacional por cada anotación margi-
nal que se haga en los registros. Si dicha anotación margi-
nal se refiere a una declaratoria de herederos, este sellado
se repetirá por cada heredero declarado;
6) Cinco pesos moneda nacional por cada cancelación que
se haga en los registros, entendiéndose que al cancelarse
una obligación que grava varios inmuebles, este sellado de-
berá repetirse por cada propiedad liberada;
7) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de la
nota donde los escribanos de registro o de actuación solici-
ten informes a los efectos del artículo 17 de la ley del 28
de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición,
cuando el monto de la operación no pase de un mil pesos mo-
neda nacional y siempre por persona, debiendo, en caso de
ser más de uno el otorgante, repetirse este sellado, com-
prendiendo también el informe sobre inhibición. Si excediese
esa contidad se abonará un sello equivalente al dos por mil
sobre el valor total, teniéndose en cuenta las disposiciones
de los artículos 2º y 8º de la presente ley;
8) Cuando por naturaleza de la operación no fuere posible
establecer el monto, esta circunstancia se hará constar en
la solicitud y se abonará un derecho de veinte pesos moneda
nacional;
9) Dos pesos moneda nacional por cada pedido de amplia-
ción o certificación que se solicite de los informes com-
prendidos en los dos incisos anteriores, siempre que dicho
pedido sea efectuado dentro de un plazo no mayor de quince
días del pedido original o última ampliación, debiéndose
computar los plazos de acuerdo a las constancias del sello
de mesa de entradas. En ningún caso el último pedido de am-
pliación podrá exceder de cuarenta y cinco días de la fecha
del originario, debiendo, en caso contrario, reponerse el
sellado establecido en los incisos anteriores. Este sellado
de dos pesos moneda nacional por ampliación o rectificación
se repetirá tantas veces como sean los otorgantes sobre los
cuales se debe ampliar o rectificar el informe originario,
siempre comprendido el de inhibición;
10) Cinco pesos moneda nacional por cada inmueble que se
inscriba en los registros;
11) Cinco pesos moneda nacional por cada inscripción de
contrato de arriendo o locación de bienes inmuebles, por ca-
da inmueble;
12) Cinco pesos moneda nacional por cada inscripción que
se efectúe en el Registro Especial de Derechos Civiles de la
Mujer;
13) Cinco pesos moneda nacional por cada asiento de inhi-
bición y cinco pesos moneda nacional por su levantamiento;
14) Por cada nota de inscripción que se ponga en una se-
gunda copia de documentos ya inscriptos se cobrará tres pe-
sos moneda nacional;
15) Cinco pesos moneda nacional por cada anotación de em-
bargo, repitiéndose este sellado por cada propiedad que se
embargue. Cinco pesos moneda nacional por la cancelación de
embargo y también por cada propiedad sobre la que se refiere
la cancelación;
16) Cuando en los oficios para anotar alguna inhibición no
se hiciere constar los datos que individualicen a la persona
inhibida, tales como los nombres y apellidos propios, clara-
mente expuestos, nacionalidad, edad, estado civil, profe-
ción, abonarán además del derecho establecido en el inciso
13), un sello suplementario de veinte pesos moneda nacional
por cada persona inhibida, siendo este derecho exclusivamen-
te a cargo del peticionante de la inhibición.
Art.111.- Cuando se solicitare ampliaciones o rectifica-
ciones de informes con un fin distinto al que motivó su ex-
pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
ponda.
Art.112.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presen-
te, así como los informes que se expidan, serán redactados
en el papel sellado de actuación de $ 1.50 que fija la pre-
sente ley.
Art.113.- En los informes que se soliciten para otorgar
escrituras de división de condominio, se aplicará un sellado
de cinco pesos moneda nacional por persona.
Art.114.- En los informes solicitados para otorgar escri-
turas de permutas de inmuebles, o para las de transferencias
de dominio de bienes inmuebles por un monto inferior al de
la valuación fijada para el cobro de contribución directa,
el sellado se aplicará en este caso sobre este último valor
y en la forma ya establecida por la presente ley para las
permutas y las operaciones sobre inmuebles.
Art.115.- En los informes que se soliciten para amplia-
ciones sobre hipotecas el sello se gravará sobre el valor de
la ampliación únicamente. En los casos de renovaciones o re-
inscripciones, se pagará nuevamente el sello total que co-
rresponda según el valor del crédito hipotecario.
Art.116.- Las diligencias o inscripciones solicitadas por
agentes del fisco o que los jueces decreten de oficio, ex-
presándolo así en los mandamientos respectivos, se practica-
rán libre de derechos, con cargo de reposición dentro del
plazo fijado en el artículo 63 y concordantes, por parte de
quien resulte obligado.
Art.117.- Las ampliaciones o rectificaciones de informes
motivados por el propio registro, así como los informes so-
licitados para excepción del servicio militar, se practica-
rán libre de derechos.
Registro Público de Comercio
Art.118.- Por derechos retributivos o inscripciones pres-
tados por el Registro Público de Comercio, se abonará el si-
guiente sellado:
1) Cinco pesos moneda nacional por sellado y rubricación
de cada libro de comercio;
2) Veinticinco pesos moneda nacional por inscripción en
la matrícula de comerciante, abonándose este sellado en la
solicitud respectiva;
3) Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se
inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
el veinte por ciento del abonado por el contrato o prórroga
según las diversas disposiciones de esta ley. Igual sellado
se abonará por la inscripción de los contratos de transfe-
rencia de negocios;
4) Los contratos de sociedades constituídas fuera de la
Provincia, en los casos contemplados por esta ley, abonarán
el sellado que fijan los artículos 40 y 53, inciso j) apar-
tado 1), según sean los casos, en el acto de la inscripción
en el Registro e independientemente de los derechos estable-
cidos en el inciso 3) del presente artículo;
5) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri-
ban en el Registro, abonarán cada uno cinco pesos moneda na-
cional;
6) Por cada certificado de los actos o instrumentos ins-
criptos, un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
7) Diez pesos moneda nacional por la inscripción del po-
der general para administrar;
8) Diez pesos moneda nacional por inscripción de la auto-
rización legal para ejercer el comercio, otorgada al menor
de edad o mujer casada.
Art.119.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presen-
te al Registro Público de Comercio, como así los informes
que se expidan, deberán ser redactados en el papel sellado
de actuación de un peso con cincuenta centavos moneda nacio-
nal.
Exenciones
Art.120.- Gozarán de total exención del impuesto de la
presente ley:
1) El Estado Nacional;
2) El Estado Provincial y reparticiones autárquicas en
sus gestiones oficiales;
3) Las dependencias nacionales y provinciales;
4) Las municipalidades de la Provincia, sus dependencias
autárquicas en las gestiones oficiales, las comisiones de
higiene y fomento creadas por ley de la Provincia;
5) Los títulos de deuda pública de la Provincia, y demás
obligaciones suscritas por el Gobierno, municipalidades,
Banco de la Provincia, Caja Popular de Ahorros, Banco Muni-
cipal de Préstamos u otras instituciones oficiales a favor
de los particulares;
6) Cuando se haya obtenido declaratoria de pobreza y al
objeto de tramitar expedientes o juicios ante la justicia
letrada o de paz o tribunales superiores, y en las diligen-
cias de información para obtener dicha declaratoria,con car-
go de reposición en caso de que esta fuera denegada o se la
declare caduca;
7) Los escritos, informes, peritajes y toda tramitación
en defensa de los procesados en materia criminal, salvo el
caso que fuesen condenados;
8) Las solicitudes que presenten las bibliotecas públi-
cas, sociedades de beneficencia, asociaciones religiosas,
culturales, mutualistas, cooperativas, gremialistas, artís-
ticas y deportivas amateuristas;
9) Los recibos que otorguen los funcionarios y empleados
públicos cuando fueren mandatarios del Estado, y los que o-
torguen el personal de la administración jubilados y pensio-
nados a favor del Gobierno, Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Provincia y reparticiones autárquicas;
10) Las ejecuciones contra deudores morosos y en toda ges-
tión de cualquier orden que hagan los receptores o agentes
del fisco con igual fin, con cargo de reposición por quien
corresponda;
11) Las solicitudes pidiendo pagos de sueldo, subsidios y
subvenciones;
12) Las gestiones que hagan los asesores y defensores de
menores y los abogados que fueren nombrados de oficio, con
cargo de reposición en oportunidad por quien corresponda;
13) Los recursos de Hábeas Corpus, con cargo de reposición
en caso de denegación;
14) Todo recibo, documento, acto o contrato que no exceda
de veinte pesos moneda nacional;
15) Las peticiones ante los poderes públicos que importen
solamente el ejercicio de un derecho político;
16) Los contratos sobre compraventa de caña de azúcar que
celebren los afiliados a la Cámara Gremial de Productores de
Azúcar;
17) Los certificados de salud;
18) Las solicitudes de indulto y conmutación de pena y to-
da otra tramitación con idéntico fin;
19) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales;
20) Las solicitudes o denuncias de particulares sobre a-
suntos exclusivos de interés público;
21) Los testimonios de nacimiento, matrimonio, defunción y
certificados sobre cualquier acto o asunto relacionado con
exención del servicio militar obligatorio, con excepción de
aquellos que se refieren al pago de la tasa militar;
22) Los actos de constitución de bibliotecas públicas, so-
ciedades de beneficencia, asociaciones religiosas, cultura-
les, mutualistas, cooperativas, gremialistas, artísticas y
deportivas amateuristas;
23) Las fianzas que se otorguen a favor de los empleados
públicos, en garantía del buen desempeño de sus funciones;
24) Las tramitaciones relativas a devoluciones por pagos
indebidos de impuestos o derechos fiscales, con cargo de re-
posición en cada una de las hojas de los expedientes que se
hubiesen formado a causa de las mismas si fueren resueltos
negativamente;
25) Las devoluciones de las sumas efectuadas en depósitos
a favor del Gobierno;
26) Las autorizaciones a terceros para comprar mercaderías
con carnet de crédito otorgados por las casas de comercio y
la autorización para cobrar sueldos de obreros y empleados;
27) Los recibos que expidan los escribanos de registro por
las sumas que se les entreguen para pagar los impuestos a
que estén sujetos los actos que deben pasar ante ellos;
28) Los remates de toda mercadería, joyas o existencias,
dispuesto por el Banco Municipal de Préstamos, y los de ani-
males ordenados por la Jefatura de Policía y los dispuestos
sobre objetos motivo de secuestro;
29) Los recibos de fondos que se perciban en virtud de o-
peraciones de cambio, giros o trasnsferencias que hayan pa-
gado el impuesto correspondiente;
30) Las copias de las cédulas de notificaciones adminis-
trativas o judiciales que se dejen al notificado;
31) Los remates que correspondan a bienes inmuebles en ge-
neral, del sellado que establece el artículo 46;
32) Los contratos de prenda agrícola que se refieran a o-
peraciones sobre semillas de toda clase y barreras u otros
útiles y productos químicos para combatir la langosta u o-
tras plagas de la agricultura o ganadería, suministrados por
intermedio del Ministerio de Agricultura de la Nación o ins-
tituciones oficiales de la Provincia;
33) Los instrumentos públicos o privados, extendidos por
razón de lugar en el sello nacional o de otra provincia,
cuando sean presentados ocasional o incidentalmente ante al-
guna autoridad de la Provincia;
34) Los juicios sucesorios cuando el acervo total no exce-
da de $ 5.000 m/n. en línea recta o entre esposos, y de
$ 2.000 m/n. línea colateral dentro del segundo grado. Esta
clase de juicios podrá tramitarse en papel común, siempre
que mediare informe de la Dirección General de Rentas que
ratifique la declaración jurada previa que deben hacer las
partes en el juicio sucesorio; en caso contrario no cabe la
excepción;
35) Los actos de inscripción de nacimientos, defunciones o
matrimonios que se declaren en el Registro Civil y la prime-
ra constancia que se expida a raíz de los mismos;
36) Los duplicados de notas de crédito o cartas que hagan
las veces de tal, suscriptos por bancos oficiales de la Na-
ción, Provincia o municipalidades u otras instituciones ofi-
ciales de crédito;
37) Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones ante la
administración pública y con motivo de su ministerio;
38) Toda donación que se haga a favor del gobierno nacio-
nal, provincial, municipal, comisiones de higiene y fomento,
las que se hagan a instituciones religiosas siempre que se
especifique que ellas o sus rentas se dediquen para atender
exclusivamente la manutención y enseñanza gratuita de ancia-
nos y niños desvalidos; universidades; instituciones autár-
quicas e instituciones de educación gratuita o de beneficen-
cia, mutualistas y deportivas amateuristas, que no persigan
fines de lucro y que acrediten debidamente su carácter de
tal;
39) El protocolo y toda actuación de los escribanos de go-
bierno en funciones oficiales exceptuándose los casos esta-
blecidos en el artículo 25 de la presente ley;
40) Toda denuncia sobre violación a las leyes de la Pro-
vincia;
41) Toda consulta escrita que se haga sobre interpretación
de las leyes provinciales, siempre que la consulta no impli-
que la protesta de un sello ya aplicado o cobrado;
42) Todo juicio menor de $ 100 m/n.;
43) Las solicitudes que se presenten a la Caja de Jubila-
ciones y Pensiones motivadas por la ley respectiva, como así
también las de préstamos o anticipo de sueldo;
44) Los certificados expedidos por el Registro Civil y
Consejo General de Educación con fines exclusivamente esco-
lares para ingresar a establecimientos de educación;
45) Las solicitudes de empleados de la administración pú-
blica referentes a licencias, inasistencias, traslados, per-
mutas y otras gestiones relacionadas con el trabajo que de-
sempeñen;
46) Cuando se usan fórmulas impresas suministradas por
instituciones oficiales se prescindirá de las disposiciones
contenidas en el artículo 24 tan sólo en lo que a la longi-
tud y a número de líneas se refiere, pero no así en cuanto
al sellado que deba abonarse sea por reposición o actuación
que deberá ser de acuerdo al número de hojas;
47) Los demás casos contemplados por leyes especiales que
no estén expresamente derogados por esta ley.
Art.121.- Las fianzas u otras obligaciones accesorios
contraídas para garantizar una principal no vencida y siem-
pre que esta hubiera pagado el sellado correspondiente o que
se haya garantizado su pago por medio de instituciones ban-
carias, estarán exentas de impuestos. No corresponde la ex-
cepción, cuando la fianza tuviere una cláusula que, aparte
de garantizar una operación ya existente o contraida, se hi-
ciere extensiva a otra a realizar.
Art.122.- No se admitirán más excepciones que las expre-
samente enumeradas en esta ley u otras leyes especiales, y
ninguna autoridad podrá dispensar o rebajar los sellos y
multas en esta establecidos, ni suspender su cobro sin res-
ponsabilizarse personalmente de ello.
Disposiciones penales
Art.123.- Se considerarán infracciones o violaciones a la
presente ley:
1) Cuando se omita total o parcialmente el sellado.
2) Cuando se omita la fecha de otorgamiento en los docu-
mentos sujetos al pago del impuesto.
3) Cuando se violen las disposiciones referentes al tiem-
po y forma de la reposición del sellado e inutilización del
mismo.
4) Cuando se admita o curse escritos o documentos en ge-
neral que infrinjan cualquier disposición de la presente ley
5) Cuando se presente copias de instrumentos privados,
sin comprobar el pago del sellado correcto en los origina-
les.
6) Cuando no se presente la prueba del pago del impuesto
cuando Dirección General de Rentas hubiere comprobado la
existencia de un contrato escrito.
7) Cuando se presente declaraciones juradas que esta ley
o su decreto reglamentario estableciere, con datos inexactos
8) Dejar de cumplir cualquiera de estas disposiciones o
del reglamento que se dicte, cuando de ellos pueda resultar
perjuicios a la renta fiscal.
Art.124.- Los que otorguen, acepten, garantice, endosen,
admitan, autoricen, presenten documentos o instrumentos en
papel común, o sin la estampilla correspondiente, o que no
lo hubieren presentado en los plazos fijados para la inuti-
lización de los valores usados, pagará cada uno una multa de
diez veces del valor del sellado que correspondiese o de la
estampilla, salvo las excepciones que expresamente hace esta
ley.
Los que otorguen, acepten, garanticen, endosen, admitan,
autoricen, presenten documentos o instrumentos en papel se-
llado o estampillas de menor valor que el que correspondie-
se, pagarán la misma multa, calculada sobre la diferencia
del valor entre el sello legal y el usado.
Los abogados y apoderados que en ejercicio de la profe-
sión presenten en el juicio documentos que no estén estampi-
llados, no están comprendidos.
Art.125.- Los que presenten escritos o solicitudes u ori-
ginen actuaciones judiciales o administrativas sujetas a im-
puesto, serán pasibles a una multa de diez veces el valor
del sello en caso de que este no se hubiere satisfecho den-
tro de los plazos señalados por la presente ley. Igual pena-
lidad será aplicada a los responsables del impuesto de jus-
ticia, en caso de incumplimiento del mismo dentro del térmi-
no fijado a tal fin.
Art.126.- Es obligatorio conservar por diez años contados
desde la fecha en que el impuesto debió abonarse sin multa,
los libros y documentos sujetos a fiscalización. Su destruc-
ción o la negativa a presentarlos se considerará como omi-
sión del sellado.
Si se comprobase la existencia de omisiones de impuesto
sin determinar su monto, en razón de no haberse presentado
los elementos probatorios necesarios, se impondrá una multa
de cincuenta pesos moneda nacional a cinco mil pesos moneda
nacional según sea la importancia del caso.
Art.127.- Los que otorguen o acepten los instrumentos e-
numerados en el artículo 51 de esta ley sin el estampillado
que corresponda debidamente inutilizados con la firma o se-
llo fechador del otorgante o con una única fecha de otorga-
miento, abonarán las multas siguientes:
a) Cuando se trate de los casos citados en el apartado a)
del artículo 51, cinco pesos moneda nacional, por cada parte
e instrumento.
b) Cuando se trate de los casos citados en el apartado b)
del artículo 51, diez pesos moneda nacional por cada parte e
instrumento.
Art.128.- Los profesionales, escribanos y auxiliares de
la justicia que no inutilizaren el estampillado fijado para
los mismos o que aplicaren un impuesto menor abonarán una
multa equivalente a diez pesos moneda nacional.
Art.129.- Los representantes especiales o agentes del
fisco o instituciones autárquicas que después de iniciar un
juicio de demanda omitieren recaudar o hacer reponer el se-
llado correspondiente a ellos según las disposiciones diver-
sas de esta ley, abonarán una multa del décuplo del impuesto
no cobrado, sin perjuicio de que este sea pagado por su
cuenta.
La reiteración de estas transgresiones, los hace pasibles
de exoneración.
Art.130.- Los escribanos de registro, funcionarios y em-
pleados públicos que no permitiesen la inspección fiscal,
que de algún modo tratasen de evitarla o demorarla, los que
usaren valores no autorizados o ya inutilizados en otros
instrumentos, quedarán separados de inmediato y definitiva-
mente de sus funciones, sin perjuicio de otras medidas se-
gún la gravedad de los hechos y las sanciones establecidas
en el Código Penal.
Los secretarios que no exijan el pago del impuesto, debe-
rán reponerlo, incurriendo además en una multa equivalente
al triple del impuesto no cobrado.
Antes de ordenar el archivo de un expediente en el archi-
vo de los Tribunales o en el Archivo General de la Provin-
cia, los inspectores de la Dirección General de Rentas veri-
ficarán si en ellos se han observado estrictamente las dis-
posiciones de las leyes de impuestos, y en caso de comproba-
da infracción se labrará acta con intervención del secreta-
rio para la consiguiente resolución del juez.
En igual forma procederán con los expedientes actualmente
paralizados.
Los inspectores de la Dirección General de Rentas dejarán
constancia, bajo firma, en cada expediente, de haberse cum-
plido el pago de los impuestos; llenado ese requisito los
jueces dispondrán su archivo.
Los expedientes paralizados o archivados en las secreta-
rías de los juzgados o en el Archivo General de los Tribuna-
les, estarán a disposición, en todo momento, de los profe-
sionales que los soliciten para su revisación o consulta,
sin que se les pueda exigir el pago de impuesto y reposicio-
nes que se hubieren omitido satisfacer en los mismos.
Los jueces están obligados a facilitar en todo momento a
la Dirección General de Rentas la verificación por parte de
ella, del cumplimiento a las leyes de impuestos.
Art.131.- Los bancos y demás instituciones o casas com-
prendidas en el artículo 33 de la presente ley, que hicieran
una falsa declaración o realizaren actos en infracción, abo-
narán una multa igual a diez veces el valor del sellado de-
fraudado o que se haya intentado defraudar, salvo los casos
contemplados en otras disposiciones de esta ley.
Art.132.- Los martilleros y rematadores que negaren el
permiso de inspección, serán eliminados de la matrícula, por
un término no menor de dos años, sin perjuicio que se proce-
da, como medida previa a la suspensión del remate con el
auxilio de la fuerza pública.
Art.133.- Los martilleros y rematadores que hicieren una
falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre-
sente ley, abonarán por primera vez una multa de diez veces
el impuesto que hubieren intentado defraudar, y en caso de
reincidencia se los retirará de la matrícula por tiempo in-
definido, sin perjuicio de otras medidas que pudieren tomar-
se en su contra, según sea la gravedad de los hechos.
Art.134.- Los escribanos de registro y actuarios que no
repusieran en las escrituras matrices o expedientes dentro
del plazo fijado por la presente ley el sellado correspon-
diente o que expidieran testimonios de las mismas sin cum-
plir disposiciones de cualquier orden establecidas en ellas,
abonarán una multa de cinco veces el valor del impuesto omi-
tido, sin perjuicio de ser suspendidos en sus funciones se-
gún sea la falta cometida.
Art.135.- El Registro de la Propiedad y Mandatos, Regis-
tro Pùblico de Comercio, ni ninguna otra oficina pública,
anotarán escrituras, actos o contratos que no estén redac-
tados en el sellado correspondiente y con la debida reposi-
ción.
El funcionario o empleado dependiente del Registro de la
Propiedad que diese o suministrase informes verbales, se
hará pasible a la suspensiòn de su cargo en la primera oca-
sión y a la exoneración, en caso de reincidencia.
Art.136.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el cobro del
impuesto mediante declaración jurada, por intermedio de la
Dirección General de Rentas.
Art.137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
aplicación de la presente ley.
Art.138.- La presente ley comenzará a regir a los quince
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Disposiciones transitorias
Art.139.- Exímese de las multas que pudieren corresponder
a los obligados por falta de cumplimiento a las disposicio-
nes de la ley Nº 1.782, en el sellado de documentos o ins-
trumentos sujetos al impuesto, siempre que se efective la
reposición correspondiente dentro de los treinta días de vi-
gencia de esta ley.
Art.140.- Los instrumentos extendidos con anterioridad a
la vigencia de la presente ley se regirán por las disposi-
ciones de las leyes respectivas existentes en el tiempo de
su celebración.
Art.141.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a catorce días del mes de Febrero del año mil novecientos
cuarenta y siete.LEY DE SELLOS.-