* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Restructúrase la Caja Popular de Ahorros de
la Provincia, en la forma que establece esta ley, creándose
una entidad autárquica con funciones técnicas, financieras y
comerciales, que se denominará Organismo Financiador de
Empresas Mixtas Privado Estatal, que en lo sucesivo se
designará con la sigla O.F.E.M.P.E.
FINALIDADES
Art. 2º.- Este Organismo tendrá como finalidad primordial
propender al acrecentamiento económico, financiero, indus-
trial, agrícola-ganadero, colonizador de la Provincia, y a
tal fin podrá constituir Sociedades Mixtas de tipo comer-
cial, industrial, agrícola-ganadero-colonizador, de trans-
porte, de finalidad mixta dentro de las enumeraciones pre-
cedentes.
FINANCIACIÓN
Art. 3º.- Para la realización de estos fines, se trans-
fieren al O.F.E.M.P.E. el activo y pasivo de la Caja Popular
de Ahorros de la Provincia y de la Junta Permanente del Ho-
gar Propio, derogándose las leyes 1253, 1307, 1728, 1751,
1822 y 2025 y cualquier otra ley o decreto que se oponga a
la presente.
Art. 4º.- El Gobierno de la Provincia garante de las
operaciones del O.F.E.M.P.E. Este organismo, previa
autorización del Poder Ejecutivo, podrá procurarse por medio
del crédito, sea mediante descuento directo, caución de
títulos, u otra forma, los capitales necesarios para
reforzar sus disponibilidades del fondo de reserva, a efecto
del mejor cumplimiento de los fines de esta ley. También
deberá requerir dicha autorización para cualquier nueva
actividad que deseare emprender. De las utilidades líquidas
y realizadas por el O.F.E.M.P.E., se destinará el 50% a su
fondo de reserva y el otro 50% irá a Rentas Generales.
FACULTADES
Art. 5º.- El O.F.E.M.P.E. podrá realizar todos los actos
tendientes a la consecución de sus fines y especialmente:
a) Celebrar contratos, sean consensuales o reales, sobre
toda clase de bienes y constituir sobre ellos derechos rea-
les de uso, de goce o de garantía.
b) Actuar como depositante o depositario y emitir en su
caso certificados o Warrants.
c) Intervenir en toda clase de transportes.
d) Emitir obligaciones o debentures.
e) Aceptar y otorgar los mandatos requeridos para la con-
secución de sus fines;
f) Efectuar por cuenta propia o de terceros toda clase de
operaciones atinentes a la obtención de su objeto;
g) Realizar operaciones financieras de cualquier índole,
que sean útiles o necesarias a sus propósitos;
h) Solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de cual-
quier clase de bienes necesarios a sus actividades.
DIRECCIÓN
Art. 6º.- La dirección del O.F.E.M.P.E. estará a cargo de
de un presidente, un vicepresidente, del que dependerá el
Departamento Planificador y Controlador y seis directores
con carácter de vocales, los cuales a su vez, serán
presidentes de cada uno de los Consejos de los siguientes
departamentos:
1 Industrial
2 Comercial
3 Agrícola ganadero-colonizador
4 Inmobiliario
5 Planificador y controlador
6 Investigaciones tecnológicas
7 Bancario y asegurador
Los miembros del Directorio serán nombrados y removidos
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 7º.- El presidente, vicepresidente y los directores
del O.F.E.M.P.E. tendrán la obligación de dedicarse exclusi-
vamente a sus funciones, siendo estas incompatibles con
cualquier otra actividad.
Art. 8º.- Los directores de los departamentos a que se
refiere el artículo 6º presidirán los Consejos Departamenta-
les, los que estarán integrados por los presidentes de las
Sociedades Mixtas dependientes de los mismos. El presiden-
te y los directores del O.F.E.M.P.E. tendrán la facultad del
veto, en la forma establecida en el artículo 8º del Decreto
Nº 15349/46, ratificado por la ley Nº 12962.
Art. 9º.- El presidente, vicepresidente y los directores
vocales durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos, los directores vocales se renovarán por mitades
cada tres años, determinándose la primera vez su período por
sorteo. El presidente gozará de una asignación mensual de
cuatro mil pesos moneda nacional; el vicepresidente, de tres
mil pesos moneda nacional y los directores vocales de dos
mil quinientos pesos moneda nacional cada uno. El presidente
tendrá además una participación en las ganancias del ocho
por mil, el vicepresidente y los directores vocales tendrán
cada uno una participación del seis por mil, sobre las
utilidades líquidas y realizadas del O.F.E.M.P.E.
Art. 10.- El presidente o el vicepresidente que lo reem-
plazará en ausencia o impedimento, tienen la representación
de la entidad y ejercerán las funciones del Directorio en
caso de urgencia, dándole cuenta en la primera oportunidad.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Establecer las normas para las gestiones económicas
del O.F.E.M.P.E.; resolver respecto a sus operaciones, en
todo cuanto no delegue en el presidente o en funcionarios
administrativos, organizar, controlar y supervisar las so-
ciedades mixtas;
b) Nombrar, promover y separar de sus cargos al personal
del O.F.E.M.P.E. previo sumario que constate mal desempeño
de sus funciones, incapacidad física, moral o comisión de
delitos comunes;
c) Designar un vicepresidente segundo, elegir los direc-
tores que presidirán los distintos departamentos y dictar la
reglamentación que regirá el funcionamiento interno de la
entidad;
d) Fijar el presupuesto anual;
e) Nombrar sindicos, que deberán ser técnicos y a cuyo
cargo estará el control, con arreglo a las disposiciones del
Código de Comercio, del movimiento de las sociedades mixtas,
gozando únicamente de las remuneraciones que dispongan los
estatutos de las sociedades en que intervengan;
f) Tratar anualmente el balance general de la entidad, la
cuenta de ganancias y pérdidas, y la memoria, todo lo cual
será elevado a consideración del Poder Ejecutivo para su
aprobación;
g) Considerar anualmente los balances, cuentas de ganan-
cias y pérdidas y memorias de cada una de las sociedades,
los que serán elevados por los respectivos departamentos,
previa intervención del Departamento Planificador y Contro-
lador;
h) Promover investigaciones tecnológicas; efectuar el es-
tudio de los mercados y alentar el estado de los mismos;
i) El Directorio deberá reunirse por lo menos una vez a
la semana;
j) Formarán quórum legal cinco de sus miembros y sus re-
soluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presen-
tes, teniendo el que ocupe la presidencia, en caso de empa-
te, doble voto.
DE LAS SOCIEDADES MIXTAS
Art.12.- El O.F.E.M.P.E., por intermedio de los departa-
mentos correspondientes, organizará las sociedades mixtas
respectivas.
Art. 13.- Los presidentes de las sociedades mixtas ten-
drán la facultad del veto, de acuerdo al artículo 8º del De-
creto Nº 15349/46 ratificado por ley Nº 12962, sobre las
resoluciones de los directorios o asambleas, y obrarán de
acuerdo al mandato conferido por el directorio del
O.F.E.M.P.E
Art. 14.- El capital inicial de las sociedades mixtas,
será fijado en sus respectivos estatutos de conformidad a
la índole de su giro, el que estará representado por
acciones cuyo valor unitario lo establecerán también los
estatutos. En estos se hará constar el derecho de la
sociedad para rescatar las acciones de los titulares que
perdieran el carácter de: agricultor, ganadero, comercial,
industrial, etc., cuando esa condición deba ser mantenida en
la sociedad. Estas acciones serán nominativas y se
entregarán a los accionistas de cada sociedad, en relación a
los bienes que aporten o a medida de su suscripción, de
acuerdo a lo que se establece más adelante.
Art. 15.- El capital del Estado deberá representar, en
cada una de las sociedades, un monto equivalente a un
tercio del capital inicial, por lo menos. El O.F.E.M.P.E. no
estará obligado a suscribir aumento de capital, sin embargo,
podrá hacerlo cuando lo considere conveniente. Cuando a raíz
de futuros aumentos de capital el número de votos que le
corresponda al Estado se encuentre por debajo del porcentaje
máximo establecido en el artículo 350 del Código de
Comercio, la sociedad deberá entregarle una cantidad de
acciones de goce, con derecho a un voto por acción,
suficiente para poseer el porcentaje citado. Estas acciones
de goce, no devengarán dividendos, y en caso de liquidación
carecerán de valor.
Art. 16.- Las sociedades harán suscribir e integrar, en
la medida y en la forma que resuelva el Directorio del
O.F.E.M.P.E., las acciones necesarias para completar el
capital autorizado.
Art. 17.- Los bienes muebles que tuvieren antigüedad de
uso, podrán ser aceptados como aporte, si no hubieren
llegado al término de su ciclo de amortización normal. Caso
contrario serán aceptados, siempre que se encontraren en
condiciones de redituar utilidades marginales sobre las
amortizaciones de su valor. El ciclo de amortización se
determinará por la vida económica del bien y su antigüedad
de uso, no reconociéndose valorizaciones por costo de
reposición. Serán responsables por el daño causado a la
sociedad los que por dolo, culpa, negligencia o imprudencia,
aconsejaren o dictaminaren sobre la aceptación de bienes,
como aporte, que no reunieren las condiciones establecidas
en esta ley.
Art. 18.- El capital privado en las sociedades mixtas, no
podrá provenir de filiales o grupos controlados por socieda-
des o intereses extranjeros.
Art. 19.- Las Sociedades mixtas establecerán en sus es-
tatutos la obligatoriedad de la emisión de acciones de tra-
bajo, cuyo importe total no podrá ser inferior al 10 % ni
superior al 20 % del valor total de la serie emitida. Estas
acciones se destinarán al personal permanente de la socie-
dad, que podrá suscribir hasta un máximo igual al doble del
salario nominal mensual que perciba, no pudiendo suscribir
nuevas acciones sin antes haber integrado las suscritas. La
pérdida de la condición de personal permanente por cualquier
causa, implicará el automático rescate de las acciones que
poseyera, mediante, el reembolso de lo integrado.
Art. 20.- Cada empresa fijará en sus estatutos un porcen-
taje no menor al 10 % sobre sus utilidades líquidas y rea-
lizadas para ser acreditado a sus asalariados, del cual
como mínimo el 50 % deberá ser destinado para la adquisición
de acciones de trabajo, hasta el límite establecido sobre el
total del capital accionario destinado a ese fin.
Art. 21.- El personal de las empresas privadas y el de la
Caja Popular de Ahorros de la Provincia que pasare a formar
parte de las sociedades mixtas conservará todo derecho
adquirido en aquellas, rigiendo para el todos los convenios
legalizados, salvo que los beneficios derivados de ellos
fueran inferiores a los que acuerden los estatutos o
convenios de las sociedades mixtas a que se incorporen.
Art. 22.- Quedarán automáticamente reconocidos los sin-
dicatos obreros o agrupaciones de empleados que anterior-
mente lo estuvieren por los patrones que se incorporen a las
sociedades mixtas.
La adquisición de acciones por parte del personal asala-
riado, no le hará perder en ningún momento los beneficios
que le otorguen las leyes o decretos que rijan las relacio-
nes del trabajo, sean estos nacionales o provinciales, de
fondo o reglamentarios.
Este derecho deberá ser ratificado en cada uno de los
estatutos de las empresas mixtas.
Art. 23.- Los Directorios de las sociedades mixtas se
compondrán de seis directores, uno de ellos presidente. El
O.F.E.M.P.E. representará a la administración pública en la
designación de sus miembros y con sujeción a lo establecido
por el artículo 7º del Decreto Ley 15349/46 ratificado por
ley Nº 12962.
DEPARTAMENTO PLANIFICADOR Y CONTROLADOR
Art. 24.- El Departamento Planificador y Controlador ten-
drá a su cargo la planificación, el contralor y asesoramien-
to que el O.F.E.M.P.E. disponga, teniendo superintendencia
sobre los profesionales y técnicos de las sociedades mixtas,
condición que deberá fijarse en los estatutos de las refe-
ridas sociedades.
Art. 25.- Tomará todas las disposiciones necesarias para
la coordinación de los distintos departamentos, establecien-
do normas, cuotas de producción o comercialización y toda
otra disposición que considere necesaria a la consecución de
sus fines.
Art. 26.- Promoverá la capacitación profesional del per-
sonal que dependa directa o indirectamente del O.F.E.M.P.E.,
estableciendo la enseñanza teórica que complete sus aptitu-
des y cumpliendo con la ley de aprendizaje industrial. Fija-
rá primas para las iniciativas que beneficien sus activida-
des.
Art. 27.- Organizará la clasificación individual y de
equipos entre los asalariados dependientes del O.F.E.M.P.E.
o de las sociedades que constituya, para la distribución de
primas de producción y tratará de constituir los consejos
técnicos por industrias y por secciones para el estudio y
adaptación de las mejoras propuestas.
DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS
Art. 28.- El Departamento de Investigaciones Tecnológi-
cas, tendrá a su cargo las investigaciones técnico-cientí-
ficas que tiendan a la implantación, incremento y aprovecha-
miento de procesos industriales, agrícolas, ganaderos, etc.;
pudiendo requerir del personal técnico de las empresas
mixtas la colaboración que juzgare conveniente.
Art. 29.- Será costeado por las sociedades mixtas que se
establezcan, recibiendo además una prima que se fijará en
cada caso y de acuerdo a las condiciones que se estipulen
por la explotación de los procedimientos, fórmulas o
productos que este suministrare. Los técnicos que hubieren
intervenido en estas investigaciones, recibirán parte de
dichas primas de acuerdo a las reglamentaciones que se
dicten o que se convengan.
DEPARTAMENTO INDUSTRIAL
Art. 30.- El Departamento Industrial deberá constituir
empresas mixtas para explotar toda industria necesaria o
conveniente en la Provincia.
Art.31.- Podrá hacerse cargo y transformar en sociedades
mixtas todas las industrias, talleres, etc., en que actual-
mente la Caja Popular de Ahorros de la Provincia sea asocia-
da o propietaria. Tratará de formar de inmediato las socie-
dades que exploten las industrias de la construcción, de la
alimentación, del vestido, pesadas, etc.
Art.32.- El Departamento Industrial propenderá a la in-
dustrialización total de la caña de azúcar.
Art.33.- Declárase de carácter urgente la constitución de
sociedades mixtas de la construcción, de acuerdo a los tér-
minos de esta ley, a cuyo fin dentro de los 90 días de cons-
tituido el O.F.E.M.P.E., este tomará las medidas necesarias
para su realización.
Art.34.- Las sociedades mixtas de la construcción tendrán
por objeto la ejecución de cualquier obra pública o privada,
debiendo intervenir en toda licitación del Estado Provincial
o sus reparticiones autárquicas.
Art.35.- Las sociedades mixtas de la construcción podrán
organizarse o subdividirse por especialidades, establecién-
dose en sus estatutos los procedimientos, normas, prima de
producción, de dirección o convenio por obras, o por grupos
de obras o cualquier otro procedimiento que se considere ne-
cesario para obtener el mayor rendimiento al menor costo.
DEPARTAMENTO COMERCIAL
Art.36.- El Departamento Comercial creará sociedades mix-
tas de almacenes que pongan a disposición de los asalariados
de todos los departamentos, de las sociedades constituidas
por los mismos, del personal del Estado y sus reparticiones
autárquicas, de los municipios y de entidades privadas, to-
dos los artículos necesarios para la vida.
Art.37.- La Sociedad Mixta Almacenes Generales establece-
rá sucursales, agencias, etc., en toda la Provincia, prefi-
riendo para ello efectuar contratos con comerciantes mino-
ristas establecidos, tendiendo a abaratar el costo de la vi-
da. Organizará sistemas contables que permitan controlar in-
dividualmente el resultado económico de cada sucursal.
Art.38.- El Departamento Comercial, por sí, efectuará to-
das las operaciones tendientes a la adquisición y colocación
de los productos, máquinas, herramientas, etc. que necesiten
o procuzcan los otros departamentos y las sociedades que
constituyan.
Art.39.- Declárase de carácter urgente la constitución de
sociedades mixtas para la explotación del servicio de trans-
porte automotor de pasajeros, de acuerdo a los términos de
esta ley, a cuyo fin dentro de los noventa días de consti-
tuido el O.F.E.M.P.E.,este tomará las medidas necesarias pa-
ra su realización.
DEPARTAMENTO AGRÍCOLA-GANADERO-COLONIZADOR
Art.40.- El Departamento Agrícola-ganadero colonizador,
tratará de constituir sociedades mixtas de explotación agrí-
cola y/o ganadera, procurando organizar grandes estableci-
mientos en los que se apliquen en su explotación, los ele-
mentos adecuados de trabajo y la técnica en su dirección, a
fin de tener los mayores rendimientos, estableciendo los se-
guros agrícola-ganaderos, etc. Tratará de concentrar la po-
blación en pueblos o villas con todos los adelantos moder-
nos.
Art.41.- Formará sociedades mixtas con los agricultores o
ganaderos que quieran organizarse dentro de los conceptos
del artículo anterior, entregándoles acciones por el valor
de las tierras que posean, así como de todos los elementos
de trabajo, más una prima en acciones de goce equivalentes
al 50 % del capital reconocido, mientras sigan directamente
actuando como agricultores o ganaderos dentro de la socie-
dad.
Art.42.- Las comunidades existentes en la Provincia serán
expropiadas, a cuyo fin se las declara de utilidad pública,
formándose en cada una de ellas sociedades mixtas agrícolas
y/o ganaderas, en las que se le asignará a cada comunero un
capital equivalente a las acciones y derechos que posea más
el valor de los demás bienes que tuviere, reconociéndosele
el derecho de permanecer como agricultor en la sociedad, en
cuyo caso se le otorgará una prima igual al 50 % del capital
reconocido en acciones de goce.
Art.43.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al O.
F.E.M.P.E., por el valor asignado al pago de la contribución
directa, las tierras de propiedad fiscal aptas, a fin de que
este organice sociedades mixtas agrícolas-ganaderas, con
obreros de la especialidad,a quienes se les acordarán primas
en acciones de goce, equivalentes al salario de dos años,
además de las que correspondan por aplicación de los artícu-
los 19 y 20.
Art.44.- El Departamento Inmobiliario realizará todas las
operaciones de préstamos, hipotecas, etc., que considere
convenientes, y especialmente de todas las empresas del O.F.
E.M.P.E.
Art.45.- El Departamento inmobiliario financiará la cons-
trucción de barrios, pueblos o casas-parques coletivas, para
empleados y obreros cuyos ingresos mensuales, o de la socie-
dad conyugal en su caso, no excedan de seiscientos pesos mo-
neda nacional mensuales. Establecerá sociedades mixtas para
construcción, ampliación, administración y conservación de
casas-parques colectivas; las que emitirán acciones de uso y
goce, estableciendo en las mismas y en los estatutos las si-
guientes condiciones:
a) Cada accionista sólo podrá ser usufructuario de un de-
partamento, deberá justificar su buena conducta, habitarlo
con su familia, debiendo estar esta legalmente constituida,
no podrá constituir derechos reales, ni arrendarla sin pre-
via autorización expresa del Departamento Inmobiliario;
b) Cada accionista será usuario exclusivo de su departa-
mento y gozará el uso de los bienes afectados al uso común,
entendiéndose por ellos todos aquellos que por su naturaleza
y/o destino son necesarios a la seguridad, existencia, con-
servación, salubridad, higiene y policía de edificio, a más
de todos los que están afectados a permitir a cada uno de
los accionistas, el uso y goce de su departamento;
c) El Departamento Inmobiliario quedará como único pro-
pietario de la extensión de tierra afectada a la sociedad,
siendo su aporte el de uso y de goce;
d) El Departamento Inmobiliario se hará cargo de los in-
tereses del capital a invertir en la compra de la tierra y
de la construcción del edificio, costo de los seguros de
incendio y del seguro de vida destinado a cubrir la integra-
ción de las acciones de uso y de goce de cada accionista,
siendo este su aporte de capital;
e) La falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas
de integración de acciones producirá de pleno derecho la ca-
ducidad de los plazos y la nulidad de la acción, y el Depar-
tamento Inmobiliario deberá proceder sin más trámite al de-
salojo del ocupante, requiriendo mandato judicial si fuese
necesario. Esta actuación será ordenada ante la simple pre-
sentación de la constancia de falta de pago expedida por la
sociedad. Las cuotas periódicas vencidas, pagadas o debidas,
serán consideradas como pagadas o debidas integramente en
concepto de alquiler, pero el accionista tendrá derecho a
exigir la devolución de las amortizaciones extraordinarias
que hubiese efectuado;
f)El valor de cada acción será igual al precio proporcio-
nal de la construcción del edificio y sus accesorios que co-
rrespondan al departamento, de acuerdo al precio unitario
promedio por superficie cubierta;
g) El Departamento Inmobiliario podrá ampliar el edifi-
cio, siempre que esas ampliaciones hayan sido previstas en
los estudios técnicos de la construcción, emitiendo la so-
ciedad nuevas series de acciones con iguales derechos a las
series ya emitidas, ingresando automáticamente a la misma
los nuevos accionistas;
h) El Directorio de la Sociedad Mixta tendrá la adminis-
tración del edificio, nombrará y removerá el personal, dic-
tará los reglamentos y ejercerá todos los actos necesarios a
la administración, conservación, reparación y mantenimiento
del edificio, y los gastos correspondientes serán abonados
mensualmente, en parte proporcional al valor de sus accio-
nes, -salvo los que correspondan al departamento destinado a
su uso que correrán por su exlusiva cuenta-, por los accio-
nistas;
i) La venta de estas acciones estarán condicionadas a las
cláusulas precedentemente establecidas y serán transcriptas
en las mismas.
Art.46.- Al cumplimiento de los fines expresados en el
artículo anterior queda el 7 % de la colocación de la lote-
ría de la Provincia de Tucumán.
Art.47.- Tendrá a su cargo:
a) Acordar préstamos para hogar propio o para la adquisi-
ción de casas construidas por el organismo dentro de las si-
guientes condiciones: a empleados, jubilados, pensionados,
funcionarios, sean provinciales, municipales o nacionales;
legisladores provinciales o nacionales, representantes de la
Provincia; empleados y obreros del comercio y de la indus-
tria; hasta sesenta veces sus haberes, no pudiendo exceder
de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipote-
caria en primer término;
b) Los préstamos de edificación se acordarán en el caso
del inciso anterior, cuando el interesado tenga una antigüe-
dad en su empleo no menor de tres años, término que se redu-
cirá a dos cuando el solicitante aporte el quince por ciento
del préstamo o contribuya con terreno de su propiedad, cuyo
valor fuera equivalente a dicho porcentaje;
c) Acordar iguales préstamos a profesionales, comercian-
tes y pequeños industriales, cuya antigüedad mínima en la
actividad que ejercieren fuera de quince años y aporten con
el 15 % del préstamo. La antigüedad podrá reducirse a tres
años si aportasen el 30 % del préstamo o contribuyesen con
terreno de su propiedad, cuyo valor fuera equivalente a di-
cho porcentaje;
d) Conceder préstamos especiales en primera hipoteca so-
bre inmuebles urbanos o rurales, acordando hasta un 60 % de
la valuación fiscal, y en las condiciones que se reglamenta-
ren;
e) Toda obra o acción financiera que tenga por objeto
propender al bienestar de una ciudad, pueblo o núcleo de
vecinos como así también de beneficio general para los em-
pleados del organismo;
f) La adquisición de inmuebles destinados a la construc-
ción de viviendas;
g) Estudiar todo lo relacionado con el problema de la vi-
vienda en el territorio de la Provincia.
art.48.- En ningún caso se acordará más de uno de estos
préstamos a las personas mencionadas y la amplitud del mismo
podrá hacerse dentro del derecho y límite máximo que corres-
ponda, teniendo en cuenta el saldo a la fecha de la amplia-
ción y por una sola vez, debiendo destinarse ese producido
integramente, a obras consistentes en mejoras o ampliaciones
del inmueble.
Art.49.- A los empleados, funcionarios, jubilados y pen-
sionados de la administración pública provincial, municipal
y entidades autárquicas les serán deducidos mensualmente por
los habilitantes respectivos, los importes de las cuotas
conforme a las planillas que pasare el departamento y serán
depositadas directamente en la Tesorería del organismo, den-
trode los 10 días del pago de haberes, bajo apercibimiento
de responder personalmente el habilitado.
Art.50.- El adquiriente tiene la obligación de habitar
con su familia la vivienda, no podrá enajenarla, constituir
sobre la misma derechos reales no arrendarla, total o par-
cialmente, sin autorización expresa del departamento. La
falta de cumplimiento de estas obligaciones será causal de
rescisión con los efectos del artículo 51 y la pérdida de
los beneficios acordados por el artículo 45 en su caso.
Art.51.- La falta de pago de cuatro mensualidades produ-
cirá de pleno derecho la caducidad de los plazos y el depar-
tamento deberá iniciar la ejecución de la hipoteca, siendo
responsables el o los funcionarios que omitieran hacerlo.
Podrá sin más trámite proceder al desalojo del ocupante, re-
quiriendo mandato judicial si eso fuera necesario. Esa ac-
tuación será ordenada ante la simple presentación de la
constancia de falta de pago expedida por la institución.
Para los casos de remate, el martillero deberá ser el que
designe el departamento.
Art.52.- En caso de rescisión, por cualquier causa, no
habrá lugar a devolución de cuotas ordinarias de amortiza-
ción, pero el comprador podrá pedir que se le devuelvan las
amortizaciones extraordinarias que hubiere efectuado. Las
cuotas periódicas vencidas, pagadas o impagas se considera-
rán como pagadas o debidas íntegramente por concepto de
alquiler.
Art.53.- Las casas construidas y adjudicadas de acuerdo a
esta ley son inembargables por todo acreedor quirografario,
quedando comprendidas entre los bienes del artículo 338 del
Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Art.54.- Quedan comprendidas en el régimen de esta ley
las casas construidas en virtud de la ley del 12 de Junio de
1908.
Art.55.- Los intereses en préstamos de viviendas deberán
acreditar su buena conducta, y en caso de tener familia, es-
ta deberá estar legalmente constituida de acuerdo a las le-
yes vigentes.
Art.56.- El Departamento abrirá un registro permanente
para los interesados, debiéndose tramitar por cada solicitud
un expediente administrativo con todas las referencias y
exigencias que establece la presente ley y su reglamenta-
ción.
Art.57.- Los préstamos de hogar propio se acordarán por
una sola vez a cada persona o sociedad conyugal.
Art.58.- Conjuntamente con el préstamo hipotecario el ad-
judicatario deberá contratar un suguro destinado a cancelar
dicho préstamo de acuerdo a las condiciones, tarifas y ta-
blas que estableciere el organismo. Es obligatorio el seguro
de incendio.
Art.59.- Los herederos de los prestatarios de hogar pro-
pio -sin seguro hipotecario- podrán solicitar la transfe-
rencia de los saldos adeudados por el causante, a un nuevo
plazo de veinte años, en las condiciones de interés y
amortización del préstamo primitivo. Al saldo del capital
podrán adicionarse las mensualidades en mora, impuestos y
gastos de escrituración, siempre que en conjunto esta suma
no exceda del 50 % del importe amortizado por el titular del
préstamo.
Para estos trámites es condición indispensable que los
totales a transformarse sean inferiores a la valuación fis-
cal.
Art.60.- Los créditos hipotecarios se acordarán a 10,
15, 20, 25 y 30 años de plazo y serán reembolsados mediante
semestralidades pagaderas por mensualidades.
DEPARTAMENTO BANCARIO Y ASEGURADOR
Art.61.- El Departamento Bancario y Asegurador efectuará
operaciones de seguro, siendo obligación de las empresas
mixtas contratarlos con él.
Art.62.- Atenderá los servicios de interés y amortización
de los títulos del Empréstito Interno de Conversión de la
Provincia en circulación, pudiendo hacer amortizaciones ex-
traordinarias cuando lo creyere conveniente.
Art.63.- Los títulos del Empréstito Interno de Conversión
se redimirán por compra o licitación, cuando se coticen por
bajo de la par y por sorteo cuando su cotización sea igual o
sobre la par.
Art.64.- Los títulos rescatados por el departamento serán
entregados, anualmente, para su incineración, a la Contadu-
ría General de la Provincia.
Art.65.- La Provincia de Tucumán garantiza el servicio de
amortización e intereses de los títulos en circulación del
empréstito Interno de Conversión.
Art.66.- Emitirá certificados o billetes de lotería suje-
tos a sorteos periódicos, y a premios que serán establecidos
por el Directorio.
Art.67.- Fomentará en la Provincia el ahorro y demás for-
mas de previsión de carácter económico social.
Art.68.- Acordará préstamos a los empleados, jubilados,
pensionados, nacionales, provinciales, municipales, de enti-
dades autárquicas, de la industria y del comercio, funciona-
rios y legisladores provinciales en ejercicio, como antici-
po, hasta dos meses de sus haberes con garantías suficiente
a juicio del Departamento.
Art.69.- Podrá adquirir títulos de la deuda pública de la
Nación o de la Provincia, cotizables en la Bolsa de Comercio
de la Capital Federal, y cédulas hipotecarias del Banco de
la Provincia de Tucumán.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.70.- Los jueces de primera instancia, de Paz y de
Cuartel decretarán embargos preventivos y/o inhibiciones ge-
nerales de los bienes del deudor a pedido del O.F.E.M.P.E. y
bajo la responsabilidad del mismo ante la sola presentación
de todo documento protestado, o con los saldos que arrojen
sus libros visados por el contador del organismo.
Art.71.- El O.F.E.M.P.E. estará exento de todo impuesto
provincial.
Exímese igualmente del pago de sellado en las actuaciones
administrativas y judiciales, anotaciones de embargos, inhi-
biciones, reinscripción de hipotecas, etc.
Art.72.- En ningún caso los fondos del O.F.E.M.P.E. po-
drán ser invertidos en obras que no produzcan interés, salvo
las que haga específicamente a los fines de esta ley.
Art.73.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a siete
dias del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y ocho.
DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA CAJA POPULAR DE AHORROS Y SU CONVERSIÓN EN ENTE AUTÁRQUICO.-