• Detalle de Ley

    Ley N°: 1728
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - TRIBUTARIO
    Sancionada: 09/05/1938
    Promulgada: 23/05/1938
    Publicada: 28/05/1938
    Boletin Of. N°: 8785

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
     
       Artículo 1º.- Modifícanse  los artículos  8º, 15, 17, 18,
    19, 20  y  21 de la Ley del 13 de julio de 1915 (de creación
    de la Caja Popular de Ahorros), en la siguiente forma:
       Art.8º.- El  servicio  de amortización e intereses de los
    títulos se efectuará:
       a)- Con el fondo de reserva que deberá constituir la Caja
    a este  objeto,  cuyo  tanto por ciento fijará el Directorio
    con aprobación del Poder Ejecutivo;
       b)- Con  los  beneficios que se obtengan de la colocación
    de los capitales que constituye ese fondo de reserva.
    
       Art.15.- La  Caja  Popular  de  Ahorros podrá colocar sus
    fondos de reserva en las operaciones siguientes:
       a)- En préstamos a los empleados, jubilados, pensionados,
    funcionarios y  legisladores provinciales en ejercicio, como
    anticipo hasta  dos  meses  de  sus  haberes,  con  garantía
    suficiente a  juicio  del Directorio. Quedan comprendidos en
    los beneficios  de  este  inciso, los empleados nacionales y
    municipales;
       b)- En  préstamos  para construcciones de casa-habitación
    para los  empleados, jubilados, funcionarios provinciales, y
    municipales y  legisladores provinciales, hasta 40 veces sus
    haberes, no  pudiendo  exceder  de  veinte  mil pesos moneda
    nacional, debiendo  acordarse  con  garantía  hipotecaria en
    primer término.  El Poder Ejecutivo reglamentará los plazos,
    intereses y  condiciones de esos préstamos hipotecarios. Los
    préstamos de  edificación  serán  acordados  a  aquéllos que
    tengan una  antigüedad  no menor de 5 años, término este que
    se reducirá  a dos años cuando el solicitante haga un aporte
    no menor  de  15  %  del valor del préstamo o contribuya con
    terreno de su propiedad.
       En ningún  caso se acordará más de un préstamo a las per-
    sonas mencionadas precedentemente y la ampliación del crédi-
    to anteriormente  concedido  podrá hacerse dentro del máximo
    que corresponda al empleado y plazos vigentes en el siguien-
    te caso: Cuando el producido de la  ampliación  del  crédito
    esté destinado a mejoras o ampliación del inmueble hipoteca-
    do;
       c)- En  préstamos  especiales  en  primera hipoteca sobre
    inmuebles ubicados  en la Capital o fincas rurales, no mayor
    del 50  % de la avaluación fiscal o tasación pericial con un
    máximo de  quince  mil  pesos  moneda nacional por préstamo;
       d)- En  la  adquisición de títulos de deuda pública de la
    Nación o  de la Provincia, cotizados en la Bolsa de Comercio
    de la  Capital  Federal  y  de  las cédulas hipotecarias del
    Banco de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.17.- Además  de las disposiciones determinadas por la
    Ley, corresponde al Directorio:
       a) Proyectar un reglamento general y el escalafón para su
    personal, requiriendo  para  su  validez  la  aprobación del
    Poder Ejecutivo;
       b) Organizar el funcionamiento de sus dependencias, fijar
    las fianzas  de    sus  empleados  y  demás  condiciones  de
    admisión;
       c) Representar  en  juicio  a  la  Institución  sea  como
    demandante o  demandada  y  transigir  o  celebrar  arreglos
    judiciales o  extra-judiciales,  gozando  la Caja Popular de
    Ahorros de Personería jurídica;
       d) Nombrar  por  sí todos los funcionarios y empleados de
    la Caja;
       e) Formular  en  setiembre  de cada año el presupuesto de
    sueldos y  gastos para el año siguiente, elevándolo al Poder
    Ejecutivo para  su aprobación e inclusión en la ley general;
       f) Aconsejar  al    Poder   Ejecutivo  periódicamente  el
    programa de  premios  y  fechas de sorteos de sus emisiones;
       g) Administración  de  las casas para obreros que refiere
    la ley 12 de junio de 1908 y cualquier otra que se sancione;
       h) Acordar  las    operaciones    que    autorizan    las
    disposiciones de  esta  ley,  sin  otra   limitación que las
    expresamente consignadas;
       i) Elevar  al  Poder  Ejecutivo en la primera quincena de
    febrero de  cada año una memoria detallada de su marcha, con
    los balances  y  de una demostración de sus ganancias y pér-
    didas.
    
       Art.18.- El  Directorio no podrá delegar sus funciones ni
    en el  Presidente  ni  en  ninguno de sus miembros ni en los
    empleados del  establecimiento.  El  Presidente y directores
    que autoricen  operaciones  contrarias  a  los  casos expre-
    samente previstos  en esta ley o en sus decretos reglamenta-
    rios, serán  personal  y  solidariamente responsables por el
    perjuicio que  ocasionaren  al establecimiento El Presidente
    tiene derecho de veto en los asuntos graves, los que deberán
    en tal  caso  volverse  a tratar por el Directorio en pleno,
    requiriéndose la totalidad de los votos para su sanción.
    
       Art.19.- Las  cuotas  que deban abonar los deudores de la
    Caja en cualquier concepto, serán deducidas mensualmente por
    los Habilitados de cada Repartición de los haberes que deban
    percibir los empleados, jubilados, pensionados, funcionarios
    y legisladores,  de  acuerdo  con  las  planillas  que a ese
    efecto pasará la Caja y serán depositadas directamente en la
    Tesorería de  la  misma,  dentro  de los 10 días del pago de
    haberes, bajo  apercibimiento  de  la  responsabilidad a que
    hubiere lugar.
    
       Art.20.- Los  jueces  de  Primera  Instancia, de Paz y de
    Cuartel, decretarán  embargos preventivos o inhibición gene-
    ral de los bienes del deudor, a pedido de la Caja Popular de
    Ahorros y  bajo  la  responsabilidad  de  la  misma, ante la
    solapresentación de  todo documento protestado a la orden de
    la Caja  o con los saldos que arrojen sus libros visados por
    el Presidente y Secretario del Directorio.
    
       Art.21.- Para  el  cobro de los créditos hipotecarios que
    otorgue la  Caja  en  virtud del artículo 15 de esta ley, lo
    mismo que  para la tramitación de los expedientes, se proce-
    derá de  acuerdo  a  lo dispuesto por ley nacional del 24 de
    setiembre de 1886 en la parte pertinente y la Caja gozará de
    los privilegios  acordados  por  la  misma  al Banco Hipote-
    cario Nacional y de los que en adelante se acordasen a cual-
    quier Banco de la Provincia.
    
       Art.2º.- Inclúyese los siguientes nuevos artículos:
       Art.22.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia y las
    operaciones que  realice  la  Institución  estarán exenta de
    todo impuesto  de carácter provincial.Exímese igualmente del
    pago de  sellado  en las actuaciones judiciales por ante los
    Tribunales de  Primera  Instancia,  Justicia  de  Paz  y  de
    Cuartel. Esta  disposición  aplicable a los juicios pendien-
    tes. Rige  esa  exención,  para  la  anotación del embargo o
    inhibición general  en  el  Registro  de  la  Propiedad, que
    autoriza el artículo 20.
    
       Art.23.- Las  construcciones  que  se hagan en virtud del
    inciso b)  del artículo 15 de esta ley, cuya avaluación fis-
    cal sea  hasta  diez  mil pesos moneda nacional, quedan exi-
    midas del  pago  de  contribución  directa por el término de
    cinco años.
    
       Art.23 bis.- Quedan  comprendidas  en los beneficios  del
    artículo 23  la  totalidad  de las casas a que se refiere el
    mencionado inciso  b)  del artículo  15, cualquiera fuere la
    fecha de su adjudicación.
       No gozarán de los  beneficios acordados  por  el artículo
    anterior en  las   edificaciones  cuyos  adjudicatarios  las
    destinen para  rentas  o  la  cedan gratuitamente, ya sea en
    forma total o parcial.
    
       Art.24.- Derógase  toda  disposición  que  se oponga a la
    presente ley.
    
       Art.25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.26.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    dieciocho de mayo de mil novecientos treinta y ocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1253
    Derogada por Ley 2178

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 1253 -CREACIÓN DE LA CAJA POPULAR DE AHORROS-.

  • Observaciones