* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 8º, 15, 17, 18,
19, 20 y 21 de la Ley del 13 de julio de 1915 (de creación
de la Caja Popular de Ahorros), en la siguiente forma:
Art.8º.- El servicio de amortización e intereses de los
títulos se efectuará:
a)- Con el fondo de reserva que deberá constituir la Caja
a este objeto, cuyo tanto por ciento fijará el Directorio
con aprobación del Poder Ejecutivo;
b)- Con los beneficios que se obtengan de la colocación
de los capitales que constituye ese fondo de reserva.
Art.15.- La Caja Popular de Ahorros podrá colocar sus
fondos de reserva en las operaciones siguientes:
a)- En préstamos a los empleados, jubilados, pensionados,
funcionarios y legisladores provinciales en ejercicio, como
anticipo hasta dos meses de sus haberes, con garantía
suficiente a juicio del Directorio. Quedan comprendidos en
los beneficios de este inciso, los empleados nacionales y
municipales;
b)- En préstamos para construcciones de casa-habitación
para los empleados, jubilados, funcionarios provinciales, y
municipales y legisladores provinciales, hasta 40 veces sus
haberes, no pudiendo exceder de veinte mil pesos moneda
nacional, debiendo acordarse con garantía hipotecaria en
primer término. El Poder Ejecutivo reglamentará los plazos,
intereses y condiciones de esos préstamos hipotecarios. Los
préstamos de edificación serán acordados a aquéllos que
tengan una antigüedad no menor de 5 años, término este que
se reducirá a dos años cuando el solicitante haga un aporte
no menor de 15 % del valor del préstamo o contribuya con
terreno de su propiedad.
En ningún caso se acordará más de un préstamo a las per-
sonas mencionadas precedentemente y la ampliación del crédi-
to anteriormente concedido podrá hacerse dentro del máximo
que corresponda al empleado y plazos vigentes en el siguien-
te caso: Cuando el producido de la ampliación del crédito
esté destinado a mejoras o ampliación del inmueble hipoteca-
do;
c)- En préstamos especiales en primera hipoteca sobre
inmuebles ubicados en la Capital o fincas rurales, no mayor
del 50 % de la avaluación fiscal o tasación pericial con un
máximo de quince mil pesos moneda nacional por préstamo;
d)- En la adquisición de títulos de deuda pública de la
Nación o de la Provincia, cotizados en la Bolsa de Comercio
de la Capital Federal y de las cédulas hipotecarias del
Banco de la Provincia de Tucumán.
Art.17.- Además de las disposiciones determinadas por la
Ley, corresponde al Directorio:
a) Proyectar un reglamento general y el escalafón para su
personal, requiriendo para su validez la aprobación del
Poder Ejecutivo;
b) Organizar el funcionamiento de sus dependencias, fijar
las fianzas de sus empleados y demás condiciones de
admisión;
c) Representar en juicio a la Institución sea como
demandante o demandada y transigir o celebrar arreglos
judiciales o extra-judiciales, gozando la Caja Popular de
Ahorros de Personería jurídica;
d) Nombrar por sí todos los funcionarios y empleados de
la Caja;
e) Formular en setiembre de cada año el presupuesto de
sueldos y gastos para el año siguiente, elevándolo al Poder
Ejecutivo para su aprobación e inclusión en la ley general;
f) Aconsejar al Poder Ejecutivo periódicamente el
programa de premios y fechas de sorteos de sus emisiones;
g) Administración de las casas para obreros que refiere
la ley 12 de junio de 1908 y cualquier otra que se sancione;
h) Acordar las operaciones que autorizan las
disposiciones de esta ley, sin otra limitación que las
expresamente consignadas;
i) Elevar al Poder Ejecutivo en la primera quincena de
febrero de cada año una memoria detallada de su marcha, con
los balances y de una demostración de sus ganancias y pér-
didas.
Art.18.- El Directorio no podrá delegar sus funciones ni
en el Presidente ni en ninguno de sus miembros ni en los
empleados del establecimiento. El Presidente y directores
que autoricen operaciones contrarias a los casos expre-
samente previstos en esta ley o en sus decretos reglamenta-
rios, serán personal y solidariamente responsables por el
perjuicio que ocasionaren al establecimiento El Presidente
tiene derecho de veto en los asuntos graves, los que deberán
en tal caso volverse a tratar por el Directorio en pleno,
requiriéndose la totalidad de los votos para su sanción.
Art.19.- Las cuotas que deban abonar los deudores de la
Caja en cualquier concepto, serán deducidas mensualmente por
los Habilitados de cada Repartición de los haberes que deban
percibir los empleados, jubilados, pensionados, funcionarios
y legisladores, de acuerdo con las planillas que a ese
efecto pasará la Caja y serán depositadas directamente en la
Tesorería de la misma, dentro de los 10 días del pago de
haberes, bajo apercibimiento de la responsabilidad a que
hubiere lugar.
Art.20.- Los jueces de Primera Instancia, de Paz y de
Cuartel, decretarán embargos preventivos o inhibición gene-
ral de los bienes del deudor, a pedido de la Caja Popular de
Ahorros y bajo la responsabilidad de la misma, ante la
solapresentación de todo documento protestado a la orden de
la Caja o con los saldos que arrojen sus libros visados por
el Presidente y Secretario del Directorio.
Art.21.- Para el cobro de los créditos hipotecarios que
otorgue la Caja en virtud del artículo 15 de esta ley, lo
mismo que para la tramitación de los expedientes, se proce-
derá de acuerdo a lo dispuesto por ley nacional del 24 de
setiembre de 1886 en la parte pertinente y la Caja gozará de
los privilegios acordados por la misma al Banco Hipote-
cario Nacional y de los que en adelante se acordasen a cual-
quier Banco de la Provincia.
Art.2º.- Inclúyese los siguientes nuevos artículos:
Art.22.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia y las
operaciones que realice la Institución estarán exenta de
todo impuesto de carácter provincial.Exímese igualmente del
pago de sellado en las actuaciones judiciales por ante los
Tribunales de Primera Instancia, Justicia de Paz y de
Cuartel. Esta disposición aplicable a los juicios pendien-
tes. Rige esa exención, para la anotación del embargo o
inhibición general en el Registro de la Propiedad, que
autoriza el artículo 20.
Art.23.- Las construcciones que se hagan en virtud del
inciso b) del artículo 15 de esta ley, cuya avaluación fis-
cal sea hasta diez mil pesos moneda nacional, quedan exi-
midas del pago de contribución directa por el término de
cinco años.
Art.23 bis.- Quedan comprendidas en los beneficios del
artículo 23 la totalidad de las casas a que se refiere el
mencionado inciso b) del artículo 15, cualquiera fuere la
fecha de su adjudicación.
No gozarán de los beneficios acordados por el artículo
anterior en las edificaciones cuyos adjudicatarios las
destinen para rentas o la cedan gratuitamente, ya sea en
forma total o parcial.
Art.24.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art.25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.26.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
dieciocho de mayo de mil novecientos treinta y ocho.