• Detalle de Ley

    Ley N°: 1649
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA - ECONOMICO
    Sancionada: 20/11/1936
    Promulgada: 25/11/1936
    Publicada: 27/11/1936
    Boletin Of. N°: 8347

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créanse  dos Comisiones de Patronato de Li-
    berados, compuestas  de cinco miembros cada una, con asiento
    respectivamente en las ciudades de Tucumán y Concepción.-In-
    tegrarán dichas  Comisiones, en Tucumán: El Presidente de la
    Sala del Crimen, un abogado designado por el Colegio de Abo-
    gados, un médico designado por el Poder Ejecutivo a propues-
    ta del  Consejo  de Higiene Pública y Asistencia Social, por
    el Inspector  General  del Departamento del Trabajo y por el
    Director de  la  Cárcel Penitenciaria; en Concepción: por el
    Juez del Crimen, un abogado de su matrícula designado por su
    Colegio e  ínterin  hasta su formación por el de Tucumán, un
    médico designado por el Poder Ejecutivo entre los que ocupan
    cargos rentados  provinciales  en su jurisdicción, el repre-
    sentante que  el Departamento del Trabajo designare y el In-
    tendente Municipal.
    
       Art.2º.- Las Comisiones del Patronato tendrá como funcio-
    nes esenciales:
       a) Visitar los penados, estudiar sus condiciones e infor-
    mar a  los jueces sobre la conveniencia o no conveniencia de
    que se le acuerden los beneficios del artículo 13 del Código
    Penal; asesorar  a la Dirección de cada establecimiento car-
    celario sobre  el régimen de la pena; estudiar la personali-
    dad de  cada  penado y su grado de readaptación social, lle-
    vando a ficha individual de cada uno.
       b) Mantener  relaciones con las familias de los penados a
    efecto de procurar su asistencia y de vigilar el cumplimien-
    to de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal;
       c) Orientarlos  durante  los  primeros  días de libertad,
    procurarles medios  indispensables  para el traslado a lugar
    donde vayan a ejercer sus actividades;
       d) Proporcionar trabajo a los liberados a que se refieren
    los artículos  13  y  26 del Código Penal y a todos aquellos
    que hubieren cumplido su condena;
       e) Mantener  relaciones  con los Institutos, Sociedades o
    empresas de trabajo, a fin de poder ejercer un control y es-
    tar habilitados  para informar sobre el mantenimiento o can-
    celación de  los beneficios acordados por los artículos 13 y
    26 del Código Penal;
       f) Procurar  el  auxilio y educación de los menores a que
    se refieren los artículos 36 y 37 del Código Penal;
       g) Mantener  relaciones con los Institutos creados por la
    Ley Nacional  Nº 10903, siempre que los penados tuvieren hi-
    jos menores;
       h) Gestionar  la designación de tutores y curadores a los
    condenados y  liberados, de acuerdo a la disposición del Có-
    digo Civil.
    
       Art.3º.- El Poder  Ejecutivo a propuesta de las  Comisio-
    nes podrá  designar  Subcomisiones de Patronatos en cada uno
    de los  Departamentos  y  Distritos Provinciales cuando sean
    necesarios. Estas subcomisiones de cooperación serán también
    honorarias.
    
       Art.4º.- Los Jueces  deberán requerir informes a las res-
    pectivas comisiones  del Patronato de Liberados en los casos
    en que  se solicitasen la libertad condicional. Los informes
    son complementarios  de los que envía la Dirección del Esta-
    blecimiento carcelario.  Podrá  prescindirse  del informe si
    pasadas 48 horas de requerido no se produjera.
    
       Art.5º.- Los Directores  de  establecimientos carcelarios
    deberán:
       a) Prestar  a  la Comisión la colaboración necesaria para
    el cumplimiento de esta Ley;
       b) Tenerlos  al  corriente de las épocas que vayan a cum-
    plir las penas o decretarse la libertad de los condenados.
    
       Art.6º.-Todas las dependencias  públicas  de la Provincia
    deberán proporcionar los informes que soliciten las Comisio-
    nes de Patronatos de Liberados.
    
       Art.7º.- Las actuaciones de las Comisiones, sean judicia-
    les o extrajudiciales se harán en papel común.
    
       Art.8º.- En la  Ley de Presupuesto se incluirá anualmente
    una partida  destinada al sostenimiento del Patronato de Li-
    berados. Deberán  además las Comisiones, solicitar la coope-
    ración privada  para la formación de un fondos para las mis-
    mas.
    
       Art.9º.- Los servicios  que  presten las Comisiones serán
    honorarios.
    
       Art.10.- Comuníquese.
    
       Dada  en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veinte días del mes de noviembre de mil novecientos trein-
    ta y seis.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5378

  • Resumen

    CREA DOS COMISIONES DE PATRONATO DE LIBERADOS PARA VISITAR APENADOS, MANTENER RELACIÓN CON LAS FAMILIAS, ETC.-

  • Observaciones