* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la ley de Monte Pío Civil del 20
de Julio de 1927, en los siguientes artículos que quedarán
como sigue:
TÍTULO I
Del Monte Pío Civil
Capítulo I
Su objeto
Art.2º bis.- A los efectos de la jubilación no se compu-
tarán los servicios prestados por los Gobernadores, Minis-
tros del Poder Ejecutivo y Legisladores Provinciales.
Art.3º.- Esta Ley no regirá respecto a los siguientes
servicios:
1º- Los de los funcionarios que desempeñen los cargos
creados por la Constitución, cuyos sueldos estén garantidos
por la misma, salvo que hubiesen contribuido a la formación
del Monte Pío Civil, desde su incorporación al servicio, o
desde la vigencia de esta ley;
2º- Las de los servicios contratados teniendo en vista la
competencia especial de las personas, con la misma excepción
del inciso anterior;
3º- Los de los obreros que trabajan a jornal en las obras
públicas o talleres industriales de la Provincia, salvo los
que presten servicios permanentes con retribución mensual y
contribuyan con el referido descuento;
4º- Los de aquellos que desempeñen comisiones especiales.
CAPÍTULO II
Su fondo y Administración
Art.4º.- Inciso 1º.- Con los descuentos forzosos sobre
los sueldos de las personas comprendidas en los artículos 2º
y 3º cualesquiera que fuese su asignación, de acuerdo a la
siguiente escala:
Hasta ............ $ 100.- el 6 %
Desde $ 101 a ............ $ 150.- el 7 %
" " 151 " ............ $ 200.- el 8 %
" " 201 " ............ $ 400.- el 9 %
" " 401 en adelante el 10 %
Inciso 12.- Con el 8 % sobre el importe de las planillas
de sueldo del Banco de la Provincia de Tucumán y Caja Popu-
lar de Ahorros de Tucumán.
Inciso 13.- (Nuevo).- Con el aporte que mensualmente hará
el Gobierno de la Provincia a partir del 1º de Enero de
1936, del 4 % sobre el total de los sueldos mensuales a su
cargo.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para arbitrar de Ren-
tas Generales y en todo tiempo, la suma que debe invertir
por estos aportes, con imputación a la presente Ley, hasta
tanto se incluya en la Ley de Presupuesto.
Inciso 14.- (Nuevo).- Con el 10 % del aporte que realicen
los empleados de conformidad al inciso 1º, se constituirá un
fondo de reserva que deberá ser capitalizado y del cual sólo
podrán ser invertidos los intereses en el pago de las jubi-
laciones y pensiones de estos y cuando la Junta del Monte
Pío Civil lo estime conveniente para evitar la
descapitalización.
Inciso 15.- (Nuevo).- Los descuentos forzosos y los apor-
tes dispuestos por los incisos 1º y 12, que anteceden se ha-
rán efectivos a partir del mes siguiente al de la promulga-
ción de la presente Ley.
Artículo 5º.- El Monte Pío Civil será administrado por
una Junta integrada por un Presidente rentado y 6 vocales
ad-honórem.
El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a-
cuerdo del Senado; durará 6 años en sus funciones, pudiendo
ser reelecto es el ejecutor de las resoluciones de la Junta
y su representante legal, tiene voz y voto y en caso de
empate su voto decidirá.
Los vocales serán: El Director General de Rentas, que se-
rá reemplazado por el Subdirector en caso de ausencia; un
Director del Banco de la Provincia de Tucumán; un Director
de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, designados por los
respectivos Directorios, debiendo estos últimos ser reempla-
zados por otros Directores en caso de ausencia; dos que se-
rán nombrados por elección entre los empleados en actividad
y uno por elección de entre los jubilados.
Cuando los empleados vocales dejaran de serlo caducarán
en sus cargos. Los empleados en actividad y jubilados elegi-
rán también: dos reemplazantes los primeros y uno los segun-
dos, para reemplazar en caso de ausencia a los titulares.
Art.6º.- Faltando el Presidente de la Junta, sus funcio-
nes serán desempeñadas por el Director del Banco de la Pro-
vincia de Tucumán; en su ausencia, por el Director de la Ca-
ja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, y en au-
sencia de este por el Director General de Rentas.
Art.11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
9º y 10, podrá la Junta Administradora hacer anticipos a los
jubilados, pensionados y empleados de la Administración con
los fondos disponibles del Monte Pío Civil y con un interés
que no podrá ser inferior al fijado por el Banco de la Pro-
vincia de Tucumán y de acuerdo a la reglamentación que la
Junta dicte.
Estos anticipos no podrán exceder del importe de tres me-
ses de la jubilación, pensión o sueldo.
Art. 2º.- (Nuevo).-El pago de las jubilaciones y pensio-
nes devengadas a la fecha de la promulgación de la presente
Ley se suspenderá hasta tanto la Legislatura determine la
forma y el modo que serán abonadas.
CAPÍTULO I
Del derecho a la jubilación
TÍTULO II
De las jubilaciones
Art. 17.- Las jubilaciones son: ordinarias comunes, or-
dinarias privilegiadas, extraordinarias privilegiadas, de
retiro y extraordinaria.
Inciso 1º- La jubilación ordinaria común se acordará al em-
pleado que haya prestado por lo menos 30 años de servicios y
que tenga 55 años de edad.
Inciso 2º- La jubilación ordinaria privilegiada se acordará
a los empleados que hayan cumplido 30 años de servicios y no
alcancen a la edad prescripta de 55 años sufriendo un des-
cuento del 4% por cada año que le falte para los 55 y siem-
pre que la solicite.
Inciso 3º- La jubilación extraordinaria privilegiada se
acordará a los empleados con 25 años de servicios y 55 años
de edad sufriendo estos un descuento del 4% de su haber ju-
bilatorio por cada año que le falte para los 30 y siempre
que la solicite.
Inciso 4º- La jubilación de retiro se acordará con un mínimo
de 20 años de servicios y 50 de edad y siempre que se soli-
cite.
El monto de la jubilación en estos casos será del 60% que
le corresponda al empleado de acuerdo a la escala del ar-
tículo 18 con el 3% de aumento por cada año de servicios que
exceda de los 20.
Art. 18.- El monto de las jubilaciones ordinarias se su-
jetará a la siguiente escala:
Sueldo promedio hasta.......$ 150 el 90%
Excedente de $ 151 hasta $ 200 el 85%
" " " 201 " " 500 " 75"
" " " 501 " " 1000 " 65"
" " " 1001 " " 1500 " 45"
" " " 1501 " " 2000 " 35"
" " " 2001 en adelante " 25"
La jubilación extraordinaria equivale al 3% del sueldo
promedio sometido a la escala precedente multiplicado por
los años de servicios del que obtenga su jubilación, sin que
ese importe, en ningún caso, puede exceder del monto que
corresponda al mismo promedio de sueldo para la jubilación
ordinaria.
Las jubilaciones en ningún caso podrán ser mayores del
75% del sueldo promedio ni podrán exceder de $700 moneda na-
cional. La jubilación ordinaria común no podrá ser menor de
($50.-m/n) cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 19.- La jubilación extraordinaria se acordará al em-
pleado que después de cumplir 15 años de servicios fuese de-
clarado física e intelectualmente imposibilitado para conti-
nuar en el ejercicio de su empleo.
Al empleado o afiliado cualquiera que fuese el tiempo de
servicios prestado que se utilizase física o intelectualmen-
te en un acto de servicio. A este efecto la Junta computará
como mínimo 15 años.
Los comprendidos en estos dos últimos casos serán someti-
dos a un nuevo examen médico a los dos años de haber sido
declarado incapaces y si su incapacidad para todo trabajo
fuese confirmada, su retiro será definitivo. Si fuese decla-
rado hábil podrá ser reintegrado a su empleo entendiéndose
que su reemplazo fue provisorio.
Art.20.- El peritaje médico de que habla el artículo 19 y
cualquier otro que se hiciere de acuerdo a esta Ley, será
practicado por el Presidente del Consejo de Higiene, un mé-
dico del Departamento del Trabajo y un médico de la Repar-
tición Policial o de los Tribunales, si existiera. Su dicta-
men es irrecurrible.
Art.22.- Los jubilados no podrán ocupar ningún cargo ren-
tado en las administraciones Provincial y Municipal. En
igual condición se encuentran los jubilados de la Nación y
de otras Provincias, cuya jubilación sea mayor de ochenta
pesos moneda nacional.
La aceptación de cargo o de empleos rentado, nacional,
provincial o municipal suspende por igual tiempo el goce de
la jubilación y ésta no puede ser aumentada en ningún caso.
Los jubilados que desempeñen cargos electivos, provincia-
les o municipales después de la vigencia de la presente Ley,
sólo percibirán de su jubilación, el excedente de entre esta
y los emolumentos que perciban en el cargo electivo.
Art.24.- A los efectos de la jubilación se considerará
sueldo promedio el promedio del sueldo mensual que el inte-
resado hubiera percibido durante el tiempo que a prestado
servicio, hasta el momento de acogerse a la jubilación.
Art.26.- Los empleados despedidos por razones de econo-
mía, por reorganización, por no requerirse sus servicios,
los que cesen por cambio de designación en el orden adminis-
trativo o por las supresiones que se hicieren en los presu-
puestos anuales o leyes especiales, o por terminación de pe-
ríodo, tendrán derecho a reclamar la devolución de lo que se
les hubiere descontado de sus haberes como aporte al Monte
Pío Civil. Estas devoluciones quedarán a cargo del Poder E-
jecutivo o de las Instituciones que aporten a la Caja del
Monte Pío Civil facultándose al Poder Ejecutivo en todo
tiempo para abonar las mismas arbitrando de Rentas Generales
los fondos necesarios, con imputación a la presente Ley.
Art.32.- Cuando un empleado desempeñare dos cargos de
acuerdo con lo establecido por la Constitución de la Provin-
cia, los sueldos, a los efectos de esta Ley serán acumulados
promediándose en conjunto y a condición de que por el monto
total de ambos haya contribuido con el descuento correspon-
diente considerándose como un solo sueldo.
Art.33.- Los empleados que hubieren retirado sus descuen-
tos y que reintegrados a la Administración deseen hacer
computar los servicios anteriores, deberán reembolsar al
Poder Ejecutivo o a las Instituciones que aportan la Caja
del Monte Pío Civil, en el término de dos años, los aportes
retirados.
Los empleados en estas condiciones no podrán jubilarse
mientras no reintegren totalmente esos aportes y en caso de
fallecimiento se retendrá de la pensión, si deja derecho a
ella. Si no deja derecho, la devolución de aportes a los be-
neficiarios según el artículo 40 de la Ley, lo será única-
mente por lo que ha reintegrado.
En caso de cesantía de un empleado por causa que originen
la pérdida del derecho a la jubilación ni el reingreso a la
Administración, ni el hecho de dejar sin efecto de cesantía
le da derecho a que se le compute los servicios anteriores
ni que se le devuelvan sus aportes, salvo que hubiere un
fallo judicial contrario a las causales a su separación. En
estos trámites judiciales, el interesado actuará con
beneficio de pobreza.
CAPÍTULO I
Derecho a la pensión
TÍTULO III
De las pensiones
Art.40.- Cuando ocurre el fallecimiento de un empleado
deja derecho a pensión siempre que hubiera cumplido los tér-
minos jubilatorios de la presente Ley en la proporción y
condiciones establecidas en este artículo:
A la viuda, a los hijos y en su defecto a los padres del
causante. Dan derecho a pensión los empleados a que se re-
fiere el artículo 35.
En el caso de fallecimiento de un jubilado, o de la pér-
dida del derecho a la jubilación, las personas enumeradas en
el párrafo anterior, tendrán derecho a pensión en las condi-
ciones establecidas en los artículos siguientes, sin otro
trámite que de acreditar la existencia de jubilación de de-
recho a ella por parte de su causante y el título que invo-
que.
Art.45.- Siempre que sean varias las personas llamadas a
disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su dere-
cho a percibirla la parte que le corresponda quedará a bene-
ficio del Monte Pío Civil.
Art.50.- Beneficiarios designados en el artículo 41 ten-
drán derecho a que se le devuelva los aportes que hubiere
realizado el empleado que no haya dejado derecho a pensión,
exclusión del aporte patronal. Esta devolución estará a car-
go del Monte Pío Civil.
CAPÍTULO II
De la extinción de las pensiones
Art.52.-Inciso 3º-Para las hijas cuando contraigan matri-
monios o lleguen a la mayoría de edad.
Inciso 6º-A los quince años de su goce para los padres y
vitalicia para la viuda, siempre que no contraiga nuevas
nupcias.
Inciso 7º-(nuevo)- Las pensiones se suspenderán cuando se
pruebe que cualquiera de los beneficiarios goza de una renta
igual al monto de la misma.
TÍTULO I
Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
Art.55.- Los jubilados y pensionados que fijen residencia
fuera de la Provincia, sufrirán un descuento extraordinario
del 10% de su haber jubilatorio durante el tiempo de su au-
sencia, exceptuándose de esta disposición a los enfermos que
deben ausentarse por dictamen de los médicos del Consejo de
Higiene. Toda ausencia mayor de seis meses se considerará
como fijación de residencia.
Deberán constituir apoderados y renovar o rectificar el
poder por escrito en el mes de enero de cada año. En caso de
no cumplirse estos requisitos, se suspenderá el pago de la
jubilación o pensión.
Art.59.- Todo funcionario, Magistrado Judicial o empleado
que tuviese servicio prestado que por la presente Ley puedan
ser computados y por los cuales no hubiese contribuido a la
Caja del Monte Pío Civil, deberá solicitar a la Junta Admi-
nistrativa que ellos le sean computados hasta el 1º de Julio
de 1936, o dentro de los seis meses de la promulgación de
esta Ley o de su reincorporación a la Administración Provin-
cial. En ese caso deberá entregar al Monte Pío Civil los a-
portes que le hubieren correspondido de acuerdo a esta Ley,
durante todo el tiempo de su servicio, con el interés del 5%
capitalizado anualmente.
Esta reintegración de aporte podrá ser hecha en 36 cuotas
que se descontará del sueldo.
TÍTULO V
Disposiciones Generales
Art.65.- Las jubilaciones y pensiones serán pagadas con
los fondos del Monte Pío Civil, exclusión hecha del bono a
que se refiere el inciso 10 del artículo 4º y con la excep-
ción establecida en el inciso 14 (nuevo) del artículo 4º.
Si esos fondos no fuesen bastantes para abonarlas ínte-
gramente serán prorrateados mensualmente entre los benefi-
ciarios dándose por saldada la planilla mensual con la
prorrata realizada.
Art.4º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas hasta la
promulgación de la presente Ley, quedarán reducidas al 70%
de la suma líquida que perciban, sobre este monto líquido se
aplicará el descuento correspondiente para ajustar la jubi-
lación o pensión al régimen jubilatorio de esta Ley.
Sin embargo ninguna de estas pensiones y jubilaciones po-
drán ser menores de la suma de pesos 50 moneda nacional.
Art.5º.- Los jubilados y pensionados a la fecha de la
promulgación de esta Ley podrán solicitar la devolución de
sus aportes capitalizados al 5% anual, previa deducción del
monto de la suma percibida por ellos en concepto de jubila-
ción y pensión, y renunciar a su jubilación o pensión.
Art.6º.- Las devoluciones que deban hacerse de conformi-
dad al artículo 5º los serán a cargo del Poder Ejecutivo, el
cual en todo tiempo queda autorizado para arbitrar de Rentas
Generales las sumas necesarias, con imputación a la presente
ley para el abono de las mismas.
Las solicitudes deberán ser presentadas ante la Junta Ad-
ministrativa del Monte Pío Civil.
Art.7º.- Desde la promulgación de la presente Ley no po-
drá acordarse ninguna clase de jubilaciones que no estén
dentro de las condiciones exigidas especialmente en los ar-
tículos 17, 18 y 19 y demás concordantes con esta Ley.
Exceptúase de esta disposición las jubilaciones de reti-
ros y extraordinarias, siempre que se llenen los extremos
exigidos por la presente Ley.
Art.8º.- La Junta del Monte Pío Civil dispondrá dentro de
los sesenta días de la promulgación de la presente Ley la
organización de un régimen estadístico y presentará al Poder
Ejecutivo el 31 de Diciembre de 1937 el resultado de los es-
tudios actuariales sobre los cuales este proyectará la re-
forma total de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.
Art.9º.- Deróganse los incisos 2º y 6º del artículo 4º,
los artículos 15, 28, 30, 56, 57, 62, 63, 64, y 70, de la
Ley del 20 de Julio de 1927.
Art.10.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a realizar
los gastos que demande el cumplimiento del artículo 8º, de
esta Ley con cargo de devolución por parte del Monte Pío
Civil, pudiendo administrar de Rentas Generales la suma
necesaria con imputación a la presente Ley.
Art.11.- Declárase esta Ley de carácter urgente.
Art.12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
veintisiete días del mes de Diciembre del año mil novecien-
tos treinta y cinco.
MODIFICA LEY 1405 -FONDO PARA JUBILACIONES Y PENSIONES-.