* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
TITULO I
Del Monte Pío Civil
CAPITULO I
Su Objeto
Artículo 1º.- Institúyese un fondo de jubilaciones y pen-
siones para los funcionarios, empleados y agentes civiles
comprendidos en el artículo 2º.
Tanto el fondo instituído, como su renta, quedan exclusi-
vamente afectados al pago de las jubilaciones y pensiones
concedidas en virtud de la Ley General de Monte Pío Civil.
Art.2º.- Quedan comprendidos en los beneficios y disposi-
ciones de esta Ley:
a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo
de la Administración, del Banco de la Provincia, de la Caja
Popular de Ahorros y demás instituciones de la Provincia,
existentes o que en adelante se crearen, ya sean ellos
titulares, interinos, en comisión, en Acuerdo de Ministros
o a término;
b) Los jubilados, y pensionados existentes y los que en
adelante se decreten;
c) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del
Cuerpo de Bomberos y músicos de la Banda de la Provincia;
d) Los empleados de la Comisiones de Higiene y Fomento de
la Provincia.
Art.3º.- Esta ley no regirá respecto a las remuneraciones
siguientes:
1) Las de los funcionarios que desempeñen los cargos
creados por la Constitución,cuyos sueldos estén garantidos
por la misma, salvo que hubieren contribuído a la formación
del Monte Pío Civil, desde su incorporación al servicio o
desde la vigencia de esta ley;
2) Las de los servicios contratados teniendo en vista la
competencia especial de las personas, con la misma excepción
del inciso anterior;
3) Las de los obreros que trabajan a jornal en las obras
públicas o talleres industriales de la Provincia, salvo los
que presten servicios permanentes con retribución mensual y
contribuyan con el referido descuento;
4) Las de aquellos que desempeñen comisiones especiales.
Capítulo II
Su fondo y administración
Art.4º.- El fondo del Monte Pío Civil, se formará del
siguiente modo:
1º.-) Con el descuento forzoso del 5 % sobre los sueldos
de las personas comprendidas en los artículos 2º y 3º, en su
caso;
2º.-) Con el mismo descuento a lo que se refiere el inci-
so anterior sobre las asignaciones que perciben los jubila-
dos y pensionados por leyes anteriores y sobre las que
corresponda a los que se jubilen y pensionen de acuerdo
con la presente;
3º.-) Con el sueldo del primer mes completo de toda per-
sona de las comprendidas en los artículos 2º y 3º que entre
por primera vez en la Administración o que se reincorpore a
ella, si no hubiese sufrido antes el descuento.
Con el 50% restante del primer sueldo con que hayan con-
tribuído a la formación del fondo de Monte Pío Civil, las
personas comprendidas por la Ley de 21 de enero de 1907.
El pago de estas contribuciones se hará en diez cuotas
mensuales sucesivas e iguales;
4º.-) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo
en los siguientes:
a) Cuando alguna de las personas comprendidas en la
Ley reciba un aumento de sueldo;
b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuído;
c) Cuando entre de nuevo a la Administración en un empleo
mejor rentado que el último que desempeñó siempre que se en-
cuadre en las disposiciones del inciso anterior;
5º.-) Con el valor de las multas y de las retenciones que
provengan por suspensiones o licencias sin sueldo y siempre
que no se los nombre reemplazantes;
6º.-) Con el importe de los sueldos de los empleos va-
cantes siempre que sean provistos dentro de los seis meses o
antes de finalizar el año económico, cuando la vacante se
haya producido en el segundo semestre;
7º.-) Con el importe de los sueldos liquidados y que no
fueren cobrados en el término de cinco años;
8º.-) Con las donaciones o legados que se le hagan;
9º.-) Con el 20% del importe de las multas que el Fisco
imponga;
10.-) Con el interés del 7% del Bono por valor de un mi-
llón quinientos mil pesos que otorgará el Poder Ejecutivo a
favor del Monte Pío Civil en cancelación de su actual deuda
y su contribución a la formación del fondo de la Caja;
11.-) Con los intereses de los fondos públicos y renta
de otros bienes que la Caja adquiera;
12.-) Con el 5% sobre el importe de las planillas de
sueldos de sus empleados, con que contribuirán el Banco de
la Provincia y la Caja Popular de Ahorros;
Art.5º.-El Monte Pío Civil será administrado por una Jun-
ta compuesta por un Presidente rentado y de seis Vocales,
que los serán: el Presidente del Banco de la Provincia, el
Presidente del Consejo General de Educación, el Presidente
de la Caja Popular de Ahorros, el Director General de Rentas
y dos jubilados, debiendo las funciones de estos ser gratui-
tas y como cargo inherente al puesto que desempeñan y jubi-
lación de que gocen. El Presidente se nombrará y removerá
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; durará seis
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegi-
do y gozará del sueldo fijado en la Ley General de Presu-
puesto. Los Vocales jubilados durarán dos años en sus fun-
ciones pudiendo ser reelectos. Su designación será hecha
directamente por los jubilados a pluralidad de sufragios en
la forma que se determinará en la reglamentación de esta
ley.
Art.6º.- Faltando el Presidente de la Junta, sus funcio-
nes serán desempeñadas por los Vocales jubilados en el orden
de su designación.
Art.7º.- La Junta de que habla el artículo 5º estará es-
pecialmente obligada:
1º) A velar por la fiel observancia de las prescripciones
que la presente ley establece para el otorgamiento de las
pensiones y jubilaciones;
2º) A cuidar de que no continúe en el goce de ellas nin-
guna persona que haya perdido el derecho de percibirlas;
3º) A rendir una cuenta trimestral de sus operaciones a
la Contaduría General de la Provincia y a publicar anualmen-
te el estado correspondiente;
4º) A elevar al Ministerio de Hacienda al fin de cada e-
jercicio económico una memoria completa sobre la situación
del Monte Pío;
5º) A darse, dentro del primer año, un reglamento interno
sometiéndolo a la aprobación del P.E.;
6º) La Junta de Monte Pío Civil, percibirá los fondos que
crea la presente ley, pagará las jubilaciones y pensiones a
que se refiere la misma, formulará su Presupuesto de gastos
para ser aprobado por el P.E. e incluído en la Ley de Presu-
puesto General y atendidos con fondos del Monte Pío; nombra-
rá el personal que fuese necesario y podrá removerlo cuando
lo crea conveniente.
Art.8º.- El fondo del Monte Pío, así como sus rentas, no
podrán ser extraídos en todo ni en parte, por motivo ni con
pretexto alguno que los distraiga de su objeto.
La infracción a esta disposición, constituirá personal-
mente responsables, con sus bienes a los que la ordenen,
autoricen y ejecuten; y esa responsabilidad se hará efectiva
por disposición del P.E. o a petición de cualquiera de los
beneficiados por la presente ley.
Art.9º.- La Junta no podrá atesorar suma de dinero en e-
fectivo que no requiera para los pagos corrientes. Todos sus
depósitos en dinero serán colocados en el Banco de la Pro-
vincia.
Art.10.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores,
los fondos del Monte Pío Civil, depositados en el Banco de
la Provincia, podrán ser invertidos en títulos de la deuda
pública, a resolución de la Junta por unanimidad.
Art.11.- Sin perjuicio también de lo dispuesto en los ci-
tados artículos, podrá la Junta Administradora hacer antici-
pos a los jubilados y pensionados con los fondos disponibles
del Monte Pío Civil, con el interés que crea conveniente y
de acuerdo a la reglamentación que la Junta dicte.
Estos anticipos no podrán exceder del importe de tres me-
ses de la jubilación o pensión.
Art.12.- La Contaduría de la Provincia, remitirá mensual-
mente de oficio, una planilla en la que conste el monto de
las cantidades que corresponde, ingresadas en el mes, por
las deducciones y demás conceptos que constituyen el fondo
del Monte Pío Civil.
Art.13.- Declárase inembargables los bienes del Monte Pío
Civil establecidos por la presente ley.
Art.14.- Declárase, asimismo, inembargables las asigna-
ciones menores de doscientos pesos sujetas al descuento que
establecen los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo 4º. En
las asignaciones que excedan de la cantidad expresada, el
descuento que se ordene en concepto de embargo, según lo
prescripto en el Código de Procedimientos, no podrá en nin-
gún caso disminuir el saldo líquido que debe percibir el in-
teresado, a una suma menor de doscientos pesos.
El pago de las jubilaciones y pensiones, se hará siempre
a los titulares en persona o a sus representantes legales.
Art.15.- Las jubilaciones y pensiones son inalienables y
será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellas por
cualquier causa.
TITULO II
De las jubilaciones
CAPITULO I
Del derecho a la jubilación
Art.16.- Los funcionarios, empleados o agentes civiles de
la Provincia, expresados en los artículos 2º y 3º, en su ca-
so, tendrán derecho a jubilación con arreglo a las disposi-
ciones de la presente ley.
Art.17.- La jubilación es ordinaria o extraordinaria. La
ordinaria equivale, al 95% del último sueldo.
La extraordinaria, equivale al 3 1/2 % del último sueldo
multiplicado por los años de servicio del jubilado.
Art.18.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado
que haya prestado por los menos veinticinco años de servi-
cios y que tenga por lo menos cuarenta y cinco años de edad.
Art.19.- La jubilación extraordinaria se acordará al em-
pleado que, después de cumplir quince años de servicios,
fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado pa-
ra continuar en el ejercicio de su empleo; y al que cual-
quiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se inu-
tilizase física o intelectualmente en un acto de servicio y
por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo.A es-
te efecto la Junta computará como mínimo quince años.
Art.20.- Los empleados pertenecientes al magisterio, que
contrajeren una enfermedad infecto-contagiosa, determinada
técnica y médicamente como inhabilitante para el ejercicio
de sus funciones, tendrán derecho a la jubilación extraordi-
naria, siempre que tuvieran prestados por lo menos diez años
de servicios. A este efecto, la Junta computará como mínimo
quince años.
Art.21.- A los efectos de la jubilación sólo se computa-
rán los servicios efectivos durante el número de años reque-
ridos por la ley, aun cuando ellos no fueran continuos.
El desempeño de cargos colectivos provinciales se compu-
tará a los efectos de esta ley, siempre que contribuyan con
el descuento de ley sobre la remuneración que tengan o que
fije a este efecto la Junta.
Art.22.- Los jubilados no podrán ocupar cargo rentado al-
guno en las Administraciones Provincial y Municipal. En i-
gual condición se encuentran los jubilados de la Nación o de
otra Provincia, cuya jubilación sea mayor de ochenta pesos.
La aceptación de un cargo o empleo alguno rentado, sus-
pende por igual tiempo el goce de la jubilación en el orden
provincial y ésta no puede ser aumentada en ningún caso.
Exceptúanse de la primera parte del párrafo anterior los
cargos de profesor y los cargos electivos nacionales.
Los jubilados que desempeñen cargo electivos provinciales
o municipales obtenidos después de la vigencia de la presen-
te ley, sólo percibirán de su jubilación el excedente entre
esta y los emolumentos de que disfruten en el cargo electi-
vo.
Exceptúase también de la disposición del primero y segun-
do párrafo del presente artículo, al actual Director de la
Oficina Química Provincial, doctor Miguel Lillo.
Art.23.- No podrá computarse a las personas de que habla
la última parte del artículo 19, para determinar el monto de
su jubilación extraordinaria, un tiempo menor de quince años
de servicios.
Art.24.- A los efectos de la jubilación, declárase último
sueldo el promedio de sueldo mensual que el interesado hu-
biere percibido durante los últimos tres años de servicios.
Art.25.- No se computará, en ningún caso, los servicios
prestados antes de la edad de 18 años.
Art.26.- Los empleados despedidos por razones de economía
o por no requerirse sus servicios, los que cesen por cambio
de designación en el orden administrativo, o las supresiones
que se hicieren en los Presupuestos anuales o leyes especia-
les tendrán derecho a reclamar la devolución del cinco por
por ciento descontado de sus sueldos, siempre que cuenten
con diez años de servicios.Para los empleados que no tengan
diez años de servicios los descuentos serán devueltos por
el Poder Ejecutivo de Rentas Generales.
Art.27.- La jubilación deberá solicitarse directamente
ante la Junta de Administración.
Art.28.- Si se solicitase jubilación extraordinaria por
causa de imposibillidad intelectual o física, la Junta de
Administración, sin perjuicio de las medidas que estime pro-
cedente se dirigirá al Consejo de Higiene, para que informe
sobre las causales alegadas de imposibilidad física e inte-
lectual.
Art.29.- No tratándose de funcionarios inamovibles podrá
el Poder Ejecutivo cuando el buen servicio público así lo e-
xija iniciar de oficio la jubilación ordinaria o extraordi-
naria a los empleados que tuvieren los años de servicios e-
xigidos para esas jubilaciones por la presente Ley. En estos
casos la resolución será tomada con intervención de la Junta
Administrativa, audiencia del interesado y en Acuerdo de Mi-
nistros. En caso de jubilación extraordinaria, servirá de
base para la misma la constancia de la incapacidad del
empleado.
Art.30.- Todos los funcionarios, empleados y agentes ci-
viles comprendidos en las disposiciones de esta Ley, que no
promovieran su jubilación dentro de los dos años después de
haber cumplido el término del servicio para gozar de la mis-
ma en forma ordinaria, perderán su derecho a la jubilación.
Para aquellos que a la promulgación de la presente Ley
tuvieran los años de servicios necesarios para la jubilación
ordinaria, el plazo de dos años deberá contarse desde la vi-
gencia de la misma.
Exceptuáse de esta disposición el actual Director de
la Oficina Química Provincial, doctor Miguel Lillo.
Art.31.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en
que el interesado deje el servicio.
Art.32.- Cuando un empleado desempeñara dos cargos en
propiedad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución
de la Provincia, los sueldos, a los efectos de la jubilación
serán acumulados a condición de que por ambos se haya con-
tribuído con los descuentos correspondientes en un término
no menor de cinco años.
Art.33.- Los empleados que hubieren retirado sus des-
cuentos y que vueltos a la administración deseen hacer com-
putar los servicios anteriores, deberán reintegrar en el
término de dos años los fondos retirados con más los intere-
ses legales desde la fecha que les fueron entregados.
En caso de cesantía de un empleado por causas que origi-
nen la pérdida del derecho a la jubilación, ni el reingreso
a la administración, ni el hecho de dejar sin efecto el de-
creto de cesantía, le da derecho a que se le compute los
servicios anteriores, ni a que se le devuelva sus aportes,
salvo que hubiera un fallo judicial contrario a las causales
de su separación. En estos trámites judiciales, el interesa-
do actuará con beneficio de pobreza.
Art.34.- La Junta por su Presidente o cualquiera de los
beneficiados por esta Ley, podrá reclamar por la vía con-
tencioso-administrativa, contra cualquier decisión del poder
administrador que resultare perjudicial a los intereses de
la Caja.
Esta reclamación deberá ser interpuesta dentro de dos me-
ses de publicada la decisión administrativa o conocido el
vicio que la invalida.
CAPÍTULO II
De la pérdidas de las jubilaciones
Art.35.- No tendrán derecho a ser jubilados, o perderán
la jubilación de que gozaren:
1º) El que hubiere sido exonerado por mal desempeño de
los deberes de su cargo;
2º) El que hubiere sido condenado por sentencia judicial
por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal,
como delitos contra la Administración Pública o contra la fe
pública y en general por delitos contra la propiedad o de
cualquier otro que merezca pena de reclusión o prisión que
exceda de tres años;
3º) El reincidente en delitos que merezcan pena de pri-
sión que no exceda de tres años, siempre que, además y a
juicio de la Junta Administradora ello comprometa su morali-
dad.
Art.36.- En los casos expresados en el artículo anterior,
los descuentos del empleado que pierda la jubilación queda-
rán a beneficio del Monte Pío Civil.
Art.37.- La Jubilación es vitalicia y el derecho a perci-
birla sólo se pierde por las causas expresadas en los inci-
sos 2º y 3º del artículo 35.
Art.38.- La comnutación o el indulto no harán recobrar
los derechos perdidos según los artículos 35, 36 y 37.
Art.39.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga
causa criminal pendiente contra su persona, siempre que sea
procesado por algunos de los delitos expresados en los inci-
sos 2º y 3º del artículo 35. El interesado deberá promover
previamente la terminación definitiva del proceso.
TÍTULO III
De las pensiones
CAPÍTULO I
Del derecho a la pensión
Art.40.- Cuando ocurra el fallecimiento de un empleado
deja derecho a pensión si hubiere tenido prestados quince o
más años de servicios y cualquiera que fuese el tiempo de
los mismos si falleciere en un acto de servicio por causa e-
vidente y exclusivamente imputable al mismo, en la propor-
ción y condiciones establecidas en el presente capítulo: a
la viuda, a los hijos y en su defecto a los padres del cau-
sante. Dan derecho a pensión los empleados a que se refiere
el artículo 35 cuando tuvieren veinte años de servicios.
En el caso de fallecimiento de un jubilado, o de la pér-
dida del derecho a la jubilación, las personas enumeradas
en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las con-
diciones establecidas en los artículos siguientes, sin otro
trámite que el de acreditar la existencia de la jubilación o
del derecho a ella por parte de su causante y el título que
invoque.
Art.41.- El derecho a gozar de la pensión entre las per-
sonas mencionadas corresponderá en el orden siguiente:
1º) A la viuda en concurrencia con los hijos solteros;
2º) A los hijos solteros solamente;
3º) A la viudad en concurrencia con los padres;
4º) A la viuda
5º) A los padres.
El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde a los
distintos órdenes de parientes que quedan expresados, en de-
fecto de los que lo anteceden en la numeración precedente.
Los hijos naturales disfrutarán de la pensión en los ca-
sos y proporción determinados por el Código Civil en la su-
cesión de los padres, en la edad y estado requerido a los
hijos legítimos.
Art.42.- El importe de la pensión será de la mitad del
valor de la jubilación que se gozaba o a que se tenía dere-
cho por el causante.
Art.43.- La esposa del empleado que se hallase divorciada
por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de u-
nirse salvo el caso de abandono por parte del marido no ten-
drá derecho a pensión, pero las demás personas llamadas a
obtenerla por esta ley gozarán de ella como si la viuda no
existiera.
Art.44.- En los casos de que al goce de la pensión concu-
rra la viuda con los hijos o con los padres, recibirá la
primera mitad del importe de la misma, dividiéndose la otra
mitad en partes proporcionales al número de personas que
concurran.
Art.45.- Siempre que sean varias las personas llamadas a
disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su dere-
cho a percibirla, la parte que le correspone acrece propor-
cionalmente a las demás.
Art.46.- Si a la muerte del causante de una pensión que-
dan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se
dividirá por iguales partes entre todos ellos, entregándose
a sus respectivos representantes legales.
Art.47.- Para gozar de la pensión, la viuda que no hubie-
se tenido hijos durante el matrimonio con el causante deberá
justificar que ha estado casada con el empleado jubilado
cinco años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso de
que existan hijos legitimados o de que se trate de los pre-
vistos en la última parte del artículo 19. En este caso,
bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del acci-
dente allí expresado.
Art.48.- No se acumularán dos o más pensiones dadas en
virtud de esta ley en la misma persona. Al interesado le
corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción
quedará extinguido el derecho a las otras.
Art.49.- Toda solicitud de pensión se presentará so pena
de nulidad, a la Junta de Administración, acompañada de los
recaudos necesarios para justificar que el peticionante se
halla en las condiciones de la ley. Estando la solicitud su-
ficientemente instruída la Junta la acordará o no y la ele-
vará con informe al Poder Ejecutivo para su resolución defi-
nitiva.
Art.50.- Las personas designadas en el artículo 41, ten-
drán derecho a que se les liquide el importe de un mes del
último sueldo del empleado fallecido sin dejar derecho a
pensión, por cada cinco años que este hubiera contribuido a
la formación del fondo del Monte Pío Civil.
Art.51.- La pensión se acordará desde la fecha del falle-
cimiento del causante o pérdida de la jubilación.
CAPÍTULO II
De la extinción de las pensiones
Art.52.- El derecho a gozar de la pensión se extingue:
1º) Para la viuda o padres viudos, cuando contrajeran
nuevas nupcias;
2º) Para los hijos varones cuando lleguen a la mayor edad
o contraigan matrimonio;
3º) Para las hijas mujeres cuando contraigan matrimonio;
4º) Para el que no solicitare la pensión dentro de los
dos años siguientes al fallecimiento del causante o pérdida
del derecho;
5º) En los casos en que se pierde la jubilación;
6º) A los quince años de su goce.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
Art.53.- Los jubilados y pensionados sólo podrán cambiar
domicilio fuera del territorio de la Provincia, con autori-
zación del Poder Ejecutivo, la que acordada, será por tiempo
limitado. Deberán, además, constituir apoderado legal en
forma para el cobro de sus haberes con solvencia suficiente
a juicio de la Junta del Monte Pío, para responder del im-
porte anual de la jubilación o pensión que deba recibir el
interesado, debiendo este renovar o ratificar el poder por
escrito en el mes de enero de cada año. Hasta tanto se dé
cumplimiento a las cláusulas que determina e presente
artículo se suspenderá el pago de la jubilación o pensión.
Art.54.- Los comprobantes con que se deben justificar el
derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis-
mos que se requieran por las leyes comunes para la adquisi-
ción de derechos. Los trámites judiciales exclusivos para a-
creditar el derecho a la pensión gozarán del beneficio de
pobreza.
Art.55.- En caso de que la Junta Administradora del Monte
Pío Civil denegare una jubilación o pensión, el Poder Ejecu-
tivo oído a su Asesor Legal, resolverá el caso en Acuerdo de
Ministros. Queda a salvo de la Junta y del empleado la vía
judicial.
Art.56.- Los sueldos menores de cien pesos no sufriran
descuento con destino al Monte Pío Civil, debiéndolo hacer
el P.E. por ellos, y sus servicios serán computados, en este
caso, por la Junta.
Art.57.- A los funcionarios, empleados y agentes civiles
de la Provincia que tuviesen servicios nacionales o munici-
pales anteriores o posteriores a la presente ley, les serán
computados dichos servicios a los efectos de la jubilación,
hasta un término de diez años, siempre que lo soliciten en
el plazo fijado en el artículo 59, de la presente ley, y que
realicen el reintegro correspondiente a esos años en veinti-
cuatro mensualidades iguales.
La solicitud de computarse estos años de servicio importa
la renuncia de hecho a los derechos nacionales o municipales
que corresponda a los mismos. En ningún caso se computarán
simultáneamente estos servicios en cuanto al tiempo en que
fueron prestados.
Art.58.- Las instituciones, reparticiones, funcionarios y
oficinas dependientes de los poderes públicos, están obliga-
das a suministrar directamente a la Junta del Monte Pío Ci-
vil los informes que esta les solicite. Igualmente lo están
de remitir del veinte al veinticinco de cada mes una copia
en forma de las planillas respectivas de sueldos.
Art.59.- Todo funcionario, Magistrado Judicial o empleado
que tuviere servicios prestados, que por la presente ley
tenga derecho a que le sean computados y por los cuales no
hubiese contribuido a la Caja de Monte Pío Civil, deberá
solicitar a la Junta Administrativa que ellos le sean
computados, dentro de los seis meses de la vigencia de esta
ley o de su incorporación a la Administración de la Provin-
cia y reintegrar a la Caja del Monte Pío Civil los valores
con que la hubiese correspondido contribuir en esos años de
servicios, en cuyo caso la Junta de Administración determi-
nará la cuota de descuento adicional que deberán sufrir sus
asignaciones con tal objeto, las que no podrán exceder de
sesenta mensualidades.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Art.60.- El Contador General y el Tesorero de la Provin-
cia, bajo su responsabilidad personal, sólo efectuarán el
pago de sueldo de los funcionarios y empleados de la Admi-
nistración sujeto a contribución a la Caja del Monte Pío Ci-
vil, cuando conjuntamente a ese pago hagan el depósito
correspondiente a esa contribución en la Tesorería de la
Junta de Administración.
Art.61.- Quedan exceptuados del pago del papel sellado
las solicitudes motivadas por esta Ley.
Art.62.- A los efectos del pago de las jubilaciones acor-
dadas con anterioridad a la presente Ley y en virtud de la
misma, fíjase en ochenta pesos el mínimo a percibir por los
jubilados y en cincuenta pesos el mínimo de las pensiones.
Art.63.- El P.E. por intermedio del personal de la Junta
del Monte Pío Civil, realizará el levantamiento de un censo
y un registro de los empleados comprendidos o que puedan a-
cogerse a los beneficios de la presente Ley, dentro de un
término de seis meses de promulgada.
Art.64.- Para el pago de los intereses del Bono como de
los aportes por otros conceptos a cargo del Poder Ejecutivo,
quedan afectados el producido de los impuestos a los tabacos
y bebidas alcohólicas.
Art.65.- Las jubilaciones y pensiones serán pagadas con
los fondos del Monte Pío Civil exclusión hecha del Bono a
que se refiere el artículo 4º inciso 10.
Si esos fondos no fuesen bastantes para abonarlas ínte-
gramente serán ellos prorrateados mensualmente entre los be-
neficiarios, debiendo integrárseles el saldo impago, cuando
hubiese excedente de los mismos.
Art.66.- Hasta tanto se organice la Junta de acuerdo a
esta ley, continuará la actual en el desempeño de sus fun-
ciones.
Art.67.- El pago de las jubilaciones y pensiones vigentes
se hará por la Junta Administrativa del Monte Pío Civil.
Art.68.- Esta ley entrará en vigencia el 1º de enero de
1928, aun cuando sea sancionada con anterioridad a esta
fecha.
Art.69.- Derógase la Ley de 21 de enero de 1907 y las que
se oponga a la presente.
Art.70.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley se harán de Rentas Generales con imputación a
la misma.
Art.71.- Declárase esta Ley de carácter urgente a los e-
fectos del artículo 14 de la Ley de Presupuesto en vigencia.
Art.72.- El P.E. reglamentará la presente Ley.
Art.73.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a trece días del mes de julio de mil novecientos veinti-
siete.-
INSTITUYE FONDO PARA JUBILACIONES Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN. DEROGA LEY 919 -LEY DE MONTE PÍO CIVIL-.