* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase Ley de la Provincia, el Código de
Procedimientos Civiles, redactado por la Comisión nombrada
de acuerdo con la Ley de Agosto 18 de 1913, compuesta por
los Doctores Ernesto F. Carranza, José Lucas Pena y Rodrigo
Amorortu, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar el segundo párrafo del Art. 61, por el si-
guiente:"Los abogados y procuradores podrán apreciar el mon-
to de sus honorarios antes de procederse a la regulación.
Podrán, asimismo solicitar regulación en cualquier estado
del juicio, siempre que cese su intervención.
b) Agregar como segundo párrafo del inciso (b) del Art.
63 lo siguiente:
"La proporción indicada se aplicará sobre el excedente de
la escala inmediata inferior".
c) Suprimir del Art. 79 la palabra "no".
d) Suprimir el Art. 187.
e) Agregar como segundo párrafo del Art. 373, lo siguien-
te:
"en la misma acta el comprador deberá fijar domicilio a
los efectos de las notificaciones anteriores. Si así no lo
hiciere, podrá ser declarado rebelde".
f) Intercalar como un nuevo artículo, a continuación del
494, el siguiente:
"El actor y el demandado deberán manifestar, si en la ca-
sa, pieza o departamento locado, existen o no subinquilinos.
En el primer supuesto el juez, de oficio hará a estos cono-
cimiento de la demanda dentro del mismo término de la noti-
ficación al inquilino principal sin que ello importe tener-
los por parte en el juicio. La sentencia de desalojo se hará
conocer a los subinquilinos por cédula, y el término acorda-
do para el desalojo al inquilino principal, empezará a con-
tarse para todos desde el día siguiente de la notificación a
los subinquilinos".
g) Agregar como segundo párrafo del Art. 709, el siguien-
te:
"El nombramiento de los curadores "ad-bona", se hará en
la misma forma prescripta por la Ley del 30 de Diciembre de
1918 para los curadores "ad-liten".
h) Reemplazar el Art. 761, por el siguiente:
"Se decretará también la rehabilitación del concursado a
petición del mismo, una vez extinguidas las obligaciones de
acuerdo con lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley Nacional
nº 11077".
i) Reemplazar en el Art. 875, la palabra "noventa" por
"sesenta".
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cinco
días del mes de diciembre de mil novecientos veintidós.