* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia, un
ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta
al impuesto de patente. Los ramos de comercio, industria,
arte o profesión, no enumerados expresamente en esta ley,
no quedan, por eso, exentos del pago del impuesto, y serán
clasificados consultando la analogía con los otros ramos de
comercio, industria, arte o profesión, clasificados en la
misma.
Art.2º.- Las patentes son solo para el año de la fecha en
que se expidan, y su validez termina el treinta y uno de
Diciembre, cualquiera que sea la época en que haya sido
expedida.
Art.3º.- Si una persona tiene uno o más establecimientos
comerciales o industriales, sean de una misma índole o
diferentes, pagará patente por cada uno de ellos.
Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más
negocios distintos con puertas abiertas para la venta al
público, aunque se comuniquen interiormente, pagará las
patentes correspondientes a cada uno de estos negocios,
según su respectiva clasificación.
Art.5º.- El fabricante que haya pagado patente por el
establecimiento principal donde se fabriquen sus productos
no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos
verificase en local separado y al por mayor; pero si las
ventas las hiciere al por menor, pagará la nueva cuota que
corresponde a su casa.
Art.6.- El que en su mismo local ejerza dos o más
industrias o ramos de comercio, pagará solo una patente por
la totalidad de su negocio, siempre que el despacho al
público lo haga por una sola puerta. Exceptuase las agencias
de lotería, los despachos de bebidas, las mesas de billar y
las patentes fijas, que siempre serán considerados como
ramos independientes, y pagarán patentes por separado.
Art.7º.- El que ejerza dos o más profesiones pagará una
patente por cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de
las mismas se haga en un mismo local.
Art.8º.- En caso de sociedad de dos o más personas, que
ejerzan profesión gravada por la ley con patente fija, deben
pagar tantas patentes cuantas sean las personas que ejerzan.
Art.9º.- Los que quieran establecer una casa de comercio
o empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después
de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al
Receptor respectivo.
EXCEPCIONES
Art.10.- Quedan exceptuados del pago de patentes, además
de los que lo están por leyes especiales:
1º. Los contribuyentes, por los depósitos en que conser-
ven los artículos del negocio patentado, siempre que esos
depósitos estén cerrados para el expendio público.
2º. Las compañías de seguros agrícolas y sus agentes con
domicilio legal en la Provincia.
3º. Los vehículos destinados al servicio exclusivo de los
establecimientos patentados, sin que esta excepción afecte o
pueda afectar las rentas de las Municipalidades.
4º. Las amasanderas y cigarreras que elaboren, en su do-
micilio.
5º. Los vendedores ambulantes de frutas, verduras, aves,
pescados, carne y pan.
6º. Los restaurants y billares de los centros sociales,
siempre que solo sirvan a los socios.
7º. Los artesanos que trabajen en profesiones manuales en
los domicilios, solos o con un aprendiz menor de quince
años, haciendo de ellas su único medio de subsistencia.
8º. Las sociedades cooperativas de consumo, que no tengan
despacho abierto al público y vendan o distribuyan los artí-
culos a sus socios únicamente.
9º. Las parteras establecidas en los departamentos de la
campaña.
10. Los circos, teatros, canchas de bochas, de pelotas,
carreras y tiros al blanco, siempre que no tengan expendio
de bebidas alcohólicas.
11. La caña que no fuese destinada a la fabricación de a-
zúcar o alcohol.
12. Toda industria nueva, por dos años a contar desde
su iniciación.
13. Las librerías de campaña.
Art.11.- Las excepciones a que se refiere el inciso 7º
deberán ser solicitadas ante el Receptor respectivo y previa
presentación de un certificado de tres vecinos propietarios
y con el visto bueno del Juez de Paz, para ser elevadas
informadas a la Dirección General de Rentas, debiendo
manifestarse en él:
1º. Naturaleza e importancia del taller del peticionante.
2º. Si tiene otros bienes de fortuna.
3º. Si trabaja solo o con ayudantes.
4º. Medios con que atiende su subsistencia.
DE LAS CLASIFICACIONES
Art.12.- Cada año, en el mes de Diciembre, los Receptores
de Rentas procederán a formar la matrícula de clasificación
de los negocios, profesiones, artes o industrias, que por la
presente ley estén sujetos a la contribución de patente,
debiendo ésta estar terminada hasta el treinta y uno de
Diciembre. Para determinar la clase y categoría a que
corresponda la patente, se tendrá presente la importancia
del capital en giro, a cuyo efecto los contribuyentes, están
obligados a suministrar todos los datos necesarios, bajo
pena de no ser atendidos sus reclamos ante el Jurado.
Art.13.- A medida que se vaya practicando la
clasificación, los avaluadores entregarán a cada
contribuyente una boleta aviso en donde conste el nombre y
domicilio de éste, la denominación del comercio, industria,
arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que
haya sido clasificado, el valor de la patente que le
corresponda y el plazo en que deberá verificarse el pago.
Art.14.- Los contribuyentes que en todo el mes de
Diciembre no recibieran la boleta de clasificación, deberán
reclamarla en la respectiva Receptoría.
Art.15.- Los que no den cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo anterior no podrán alegar después, como excusa, con
respecto a clasificación y pago, la circunstancia de no
haber recibido oportunamente la respectiva boleta.
Art.16.- Los Receptores de Rentas formarán padrones
adicionales de todas las casas de comercio, industria, arte
o profesión que principien a funcionar después de cerrada la
matrícula, y los remitirán inmediatamente a la Dirección
General de Rentas para su anotación en los Registros
respectivos.
DE LAS RECLAMACIONES
Art.17.- Los contribuyentes que no estuviesen conforme
con la patente que se les hubiera impuesto podrán reclamar
ante un Jurado, que funcionará en la ciudad, y formado de
cinco vecinos designados de entre los mayores y más idóneos
contribuyentes en este ramo de impuesto y residentes en la
Capital.
Art.18.- Los miembros del Jurado serán nombrados por el
P. E. en la segunda quincena del mes de Noviembre, con
designación del que ha de ejercer las funciones de
Presidente, y atenderán en los reclamos que se interpongan
por los patentados establecidos y por los que se
establecieren durante el año.
Art.19.- Desde el 15 de Diciembre hasta el 31 de Enero,
los patentados que no estuvieren conformes con la
clasificación del Receptor, presentarán su reclamo al
Presidente del Jurado, en solicitud escrita o verbal,
debiendo, en este último caso, levantarse acta.
El reclamante deberá hacer constar, al formular su queja,
la patente que, a su juicio, le corresponda pagar.
Art.20.- Los contribuyentes de la campaña podrán
presentar sus reclamos por intermedio de los Receptores de
sus respectivas jurisdicciones, quienes harán constar la
fecha de su presentación, y los remitirán informados a la
Dirección General de Rentas para ser presentados al Jurado.
Los reclamantes podrán exigir de los Receptores, una
constancia de la reclamación y de la fecha de su presenta-
ción, debiendo ser estos reclamos hechos en papel sellado, o
simple, con cargo de reposición.
Art.21.- El Jurado se instalará indefectiblemente el 15
de Diciembre, a cuyo efecto el Presidente pasará las
citaciones del caso a sus miembros fijando lugar y hora.
En esta primera reunión, el Presidente dará cuenta de los
reclamos y se determinarán los días de sesión, no pudiendo
ser menos de tres en cada semana.
Art.22.- El Jurado, teniendo en vista la exposición y
pruebas presentadas por el reclamante, el informe del
Receptor respectivo hecho por intermedio de la Dirección
General de Rentas, el de los Inspectores, y los otros datos
informativos que considere convenientes, resolverá por
mayoría de votos, computándose el del Presidente, la
clasificación que corresponda, debiendo expedirse hasta el
15 de Febrero en todos los reclamos, y anotar sus
disposiciones en registro que se llevarán al efecto.
Sus clasificaciones no podrán ser de categoría inferior a
las solicitadas por los reclamantes, y para funcionar nece-
sita la presencia de tres de sus miembros, cuando menos.
Art.23.- El cargo de Jurado es gratuito y obligatorio, y
sus fallos serán inapelables.
Art.24.- Las reclamaciones de las nuevas casas o
establecimientos industriales que se fundaran durante el año
deberá el presidente someterlas a la resolución del Jurado
dentro de los quince días de la fecha en que fueran
presentadas, y ser resueltas en los quince días siguientes.
Art.25.- La no resolución del Jurado, dentro de los
términos señalados en los artículos anteriores, no
interrumpirá el pago del impuesto debido según la
clasificación del Receptor, y, en este caso, quedará la
reclamación ante el Ministro de Hacienda.
Art.26.- En los casos de no constituirse el Jurado, o no
haber este resuelto en término, o ser el reclamante miembro
del Jurado, podrá el patentado formular su queja
directamente al Ministerio de Hacienda, quien practicada las
diligencias que creyere necesarias, resolverá el caso sin
ulteriores recursos.
Art.27.- El P. E. deberá atender sobre las excusaciones
presentadas por los miembros del Jurado y las admitirá o
rechazará, según sea el mérito de las causales invocadas.
ESCALA DE CLASIFICACION
Art.28.- Las patentes son:
1º. Proporcionales al giro de los negocios o industrias.
2º. Fijas.
PATENTES PROPORCIONALES
Clasificación Categorías
1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º
A
Almacenes de pieles y....
suelas................... 100 75 50 25
Id.de música............. 20
Aserraderos mecánicos.... 300 200 100
Id.a mano (por c/sierra). 10
Armerías................. 300 200 100 75 50
Almacenes de fabricación
y venta de calzados...... 100 75 50 25
Alfarerías............... 20 10
Agencias de venta de cer-
veza..................... 1000 750 500 400 300 200
Id.de transporte a los
ferrocarriles............ 100 50
Almacenes de lozas y
cristales.
Id. de espejos, cuadros,
papeles pintados, etc.... Casas de venta de mercaderías
Id. de calzados.......... generales.
Id. de talabarterías que
introducen...............
Agencias de giros, cam-
bios, descuentos y co-
rretajes................. 400 300 200 100
Id. de colocaciones y
conchabos................ 20
Id.de loterías........... 500 400
Id. de publicaciones..... 20
B
Bancos de giros, descuen-
tos, etc................. 1000
Id.constructores......... 500
Boticas.................. 300 200 100
Billares (cada mesa)..... 50
Boliches sin venta de li-
cor...................... 50 30 20 10
Barracas de cueros y otros
frutos del país..........
Bazares.................. Casas de venta de mercaderías
Boliches con venta de li- generales.
cor sin despacho al mos-
trador...................
C
Casas de Venta de mercade-
rías generales........ 1000 750 500 400 300 200 100
Id.de venta de maquina-
rias.................. 1000 750 500
Id.de venta de tienda,
almacén, ferretería y
frutos del país......
Id. de comisiones y con- Casa de venta de mercaderías
signaciones, con mer- generales.
caderías o con muestra-
rios solamente........
Casas de fabricación y
venta de ropa hecha... 400 300 200 100 50 20
Casas de modas con con-
fecciones extranjeras.... 100 75 50
Casas de compra y venta
de giros y descuentos. 500
Casas de préstamos sobre
prendas............... 1500 1000
Casas de cambios y co-
rretajes.............. 200 100
Casas amuebladas y de
huéspedes............. 100 75 50
Corralones o casas de a-
copio de materiales de
construcción, leña,
carbón, etc........... 200 100 50 25 10
Corralones para carros de
tráfico............... 10
Confiterías y cafés...... 1000 800 600 500 350
Cantinas en las estacio-
nes de Ferrocarriles.. 100 50
Confiterías en los Clubs
y Centros sociales
(Capital)............. 100 50 20
Confiterías en la campaña 25
Cervecerías.............. 300 200
Casas de ventas o alqui-
ler de bicicletas..... 50 25
Cartonerías.............. 50 25
Casas de venta por mayor
de cereales, harinas
u otros frutos........
Casas de remates.........
Casas de objetos ópticos, Casas de ventas de mercaderías
electricidad y maqui- generales.
narias en general.....
Cajonerías fúnebres que
introducen............
Cigarrerías..............
Carpinterías mecánicas... 200 150
Carpinterías mecánicas... 50 40 20 10
Curtiembres.............. 300 200 100 50
Colchonerías............. 100 50 20
Cajonerías fúnebres que
no introducen......... 50 25
Canasterías.............. 50 25
Canteras de piedra, laja,
cal, yeso, etc........ 10
Caballerizas............. 10
Casas de juegos permiti-
dos que pagan premios
en mercaderías........ 200 100
D
Droguerías (Casas de venta de mercaderías generales)
Despacho de bebidas para
ser consumidas en la mis-
ma casa.................. 300 200
E
Escoberías y plumerías... 20 10
Empresas de luz eléctrica 1000
Empresas telefónicas..... 1000
F
Fábricas de calzados (ta-
ller).................... 100 75 50 25
Fábrica de ladrillos..... 75 50 25
Id. de baldosas, tejas
y tejuelas............ 75 50 25
Fábrica de carruajes y
carros................ 200 150 100 75 50
Id. fideos............. 200 75 50 30
Id. jabón y velas...... 100 75 50 20 10
Id. licores............ 400 300 200 100
Id. galletas........... 100
Id. alpargatas......... 100 50 25
Id. camisas............ 50 25 10
Id. sellos............. 20
Id. masas, bombones,
confites, pasteles,etc. 20
Fábrica de mosaicos y
concretos............. 50 25
Id. de toldos.......... 20 10
Id.de vinos artificiales 500
Fondas y posadas sin des-
pacho de bebidas....... 100 75 50 25
Fotografías.............. 200 100 50
Fundiciones.............. 200 100 75 50
Fiambrerías sin venta de
licor................. 200 100 75 50
Fábricas de soda......... 50 25
Id. hielo.............. 100 50
Ferreterías (Casas de venta de mercaderías generales)
G
Graserías................ 100 50 20 10
H
Hoteles.................. 300 200 100
Herrerías................ 100 75 50 20 10
Hojalaterías que introducen (Casas de venta de mercaderías
generales).
Hojalaterías que no in-
troducen.............. 50 25 10
Hornos de quemar cal y yeso 25 10
I
Ingenios azucareros (1 ctv.por kilo de azúcar elaborada).
Imprentas que venden libros,
papeles y artículos de Casas de venta de mercaderías
escritorio............... generales.
Imprentas................ 50 25
J
Joyerías y relojerías (Casas de venta de mercaderías genera-
les)
Jugueterías.............. 100 75
Jardines de venta de plan-
tas y flores........... 25 10
L
Librerías y papelerías (Casas de venta de mercaderías gene-
rales)
Litografías............... 50 25
Lomillerías............... 20 10
Lustradores con casa esta-
blecida................. 25 10
M
Molinos a vapor........... 100 50
Id. hidráulicos......... 40 30
Máquinas de pelar arroz... 100 75 50
Id. de picar tabaco..... 100 75 50
Marmolerías............... 100 50 25
Mueblerías (Casas de venta de mercaderías generales)
P
Plantíos de caña de azúcar,(15 centavos por cada 1000 kilos)
Id. alfalfa (por hectárea) 1
Panaderías a vapor........ 300 200
Id. .................... 100 75 50 25
Peluquerías............... 25 15 10
Platerías (taller)........ 30 20 10
Peluquerías con mercaderías Casas de venta de mercaderías
Pinturerías............... generales
Pajarerías................ 20
R
Rotiserías sin depacho de
bebidas al mostrador... 200 100
Relojerías (taller)....... 20 10
S
Sastrerías................ 100 75 50 25 10
Sombrererías (taller)..... 100 50 30 20
Id.que introducen (Casas de venta de mercaderías genera-
les)
Salchicherías............. 100 75 50 20
T
Talabarterías
(venta y taller)....100 75 50 20
Id. (taller)............ 50 20 10
Tapicerías (con o sin col-
chonerías)............. 100 50 20
Talleres de construcción
con reparaciones de má-
quinas................... 100 75 50 20
Talleres de reparaciones
de instrumentos de música 10
Tintorerías............... 20 10
Tonelerías................ 25 10
V
Vinerías sin despacho de o-
tras bebidas al mostrador 1000 750 500 400 300 200
Y
Yeserías.................. 25 10
Z
Zapaterías (taller)....... 20 10
Id. que introducen (Casas de venta de mercaderías genera-
les)
Art.29.- Las casas de comercio que se abran, o las
industrias que comiencen a ejercerse antes del primero de
Abril, pagarán patente íntegra. Después de esta fecha
pagarán en proporción al número de trimestres que falten
hasta la terminación del año, computándose como entero todo
trimestre empezado.
Exceptúanse los negocios de confiterías y despachos de
bebidas alcohólicas o fermentadas, que pagarán su patente
íntegra, sea cual fuese la época del año que se establecie-
ren.
Art.30.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos
de comercio o industrias con domicilio fijo, podrán
transferirse junto con el negocio al comprador de éste
debiendo darse aviso por escrito al Receptor respectivo,
quien hará en la patente las anotaciones del caso,
determinando la fecha de la transferencia, y lo comunicará
sin demora a la Dirección General.
Art.31.- Con la misma patente puede un contribuyente
trasladarse de un punto a otro, debiendo dar conocimiento de
ello al Receptor de la jurisdicción a donde se lo traslade,
los que harán en la misma patente la correspondiente
anotación, especificando la fecha de la traslación, el uno,
y la de la nueva instalación, el otro.
Art.32.- Los que habiendo sacado patente por un negocio,
la clase o categoría de este en el curso del año, deberán
avisar al Receptor de su sección, y pagar la diferencia
entre una y otra patente.
Art.33.- Todo comerciante o industrial que trate de
cerrar su negocio o cesar en el ejercicio de su profesión,
sin haber abonado la patente, antes de vencer el plazo para
sacarla, está obligado a dar cuenta a la Receptoría diez
días antes de la fecha del cese, al objeto de que se le
cobre la cuota que corresponde, según el tiempo
transcurrido.
Art.34.- Las patentes serán fijadas en el punto más
visible del establecimiento comercial o industrial, o en la
oficina del despacho del contribuyente, y su propietario
está obligado a exhibirla y dejarla examinar cada vez que
sea requerida por los Receptores, Inspectores de Rentas, o
empleados de la Administración.
PATENTES FIJAS
Art.35.- Pagarán patentes fijas de conformidad a la
siguiente tarifa:
Clasificación
A
Agentes de compañías de seguros extranjeras contra
incendio (por cada compañía)................... 1000
Agentes de compañías nacionales de seguros contra
incendio (por cada compañía)................... 600
Agentes de compañías extranjeras de seguros sobre
la vida (por cada compañía).................... 500
Agentes de compañías nacionales de seguros sobre
la vida (por cada compañía).................... 300
Agentes de compañías de ahorro (por cada compañía) 200
Agentes de sastrería de fuera de la Provincia..... 400
Agentes de casas de modas para señoras............ 200
Agentes de litografías e impresiones.............. 300
Agentes viajeros de casas de comercio de fuera de
la provincia (por cada casa que represente).... 600
Afiladores........................................ 10
Acopiadores de astas y huesos..................... 50
Agrimensores...................................... 100
Arquitectos proyectistas.......................... 100
Afinadores de pianos.............................. 10
C
Comisionistas, sin depósito de mercaderías y sin
muestrarios.................................... 200
Comisionistas y consignatarios para la venta de
hacienda....................................... 200
Carruajes......................................... 10
Compradores de maderas............................ 100
Corredores........................................ 100
Compradores de frutos del país sin casa establecida 50
Contadores........................................ 25
Casas de juegos permitidos........................ 100
D
Dentistas......................................... 50
Doradores......................................... 20
Dentistas transeuntes que venden específicos...... 150
Dentistas transeuntes que no venden específicos... 100
E
Electricistas..................................... 50
Encuadernadores................................... 30
Empresarios de edificios y otras obras............ 50
F
Fonógrafos (salones).............................. 30
Fotógrafos (ambulantes)........................... 20
G
Grabadores........................................ 50
H
Hojalateros ambulantes, (remenderos).............. 10
Herradores de caballos............................ 10
I
Ingenieros........................................ 100
J
Joyeros ambulantes................................ 400
L
Lustradores ambulantes............................ 10
Licencia de venta de bebidas en circos o teatros.. 100
Licencia para determinadas fiestas................ 50
Limpiadores de ropa............................... 10
M
Músicos organistas................................ 50
Médicos........................................... 100
Mercaderes ambulantes que conducen sus mercaderías
a pié............................................. 200
Mercaderes ambulantes por cada carguero........... 300
Martilleros....................................... 200
Mercaderes ambulantes por cada carro.............. 400
Modistas ambulantes sin casa establecida.......... 10
Masagistas........................................ 10
Maestros de obras................................. 50
P
Pirotécnicos...................................... 50
Parteras.......................................... 25
Profesores de música.............................. 10
Pintores y empapeladores.......................... 10
Pedícuros......................................... 10
Picapedreros...................................... 10
Peluqueros ambulantes............................. 20
R
Regentes de farmacias............................. 50
Repartidores de casas de comercio en carros o car-
gueros............................................ 10
Reñideros de gallos............................... 1000
Retratistas pintores.............................. 50
S
Salones ópticos................................... 30
T
Tolderos.......................................... 10
V
Veterinarios...................................... 10
Vendedores ambulantes de billetes de lotería...... 300
Vendedores ambulantes de sellos................... 20
Id., id. de helados............................. 50
Id., id. de kerosen y carbón.................... 5
Id., id. de café................................ 5
Id., id. de confiterías, masas, cigarrillos,etc. 5
Id., id. de vinos en carga...................... 15
Viajantes o comerciantes de otras provincias o del
extranjero que efectúen o realicen ventas con o
sin muestrarios................................... 600
Vendedores ambulantes de un solo artículo de los
comprendidos en los ramos de tienda, ropería, mer-
cería, quincallería y sombrerería................... 50
Vendedores ambulantes de lámparas, cuadros, es-
tampas, objetos de yeso, flores artificiales, te-
jidos de alambre, junco o mimbre, libros o artícu-
los de escritorio, escobas o plumeros, (por cada
artículo)......................................... 10
Art.36.- Los abogados pagarán su patente inutilizando una
estampilla de setenta y cinco centavos con su firma, en los
escritos o actas presentados con motivo del ejercicio de su
profesión y que den lugar al cobro de honorarios. Los
procuradores, inutilizando con su firma una estampilla de
veinticinco centavos, en iguales casos. Los escribanos
públicos, inutilizando con su firma una estampilla de
cincuenta centavos, en las escrituras o actas que legalicen
y que les autoricen a cobrar honorarios.
Art.37.- Las patentes fijas son personales e
intransferibles, con las siguientes excepciones:
a) Las de agentes viajeros de casas de comercio de fuera
de la Provincia y las de agentes de compañías de seguros,
serán expedidas a nombre de dichas casas y compañías,hacién-
dose constar en ellas el nombre del representante, y sólo
podrán ser transferidos a otro agente de la misma casa en
virtud de un poder en forma de esta y con intervención de
la Receptoría que la otorgó.
b) Las de repartidores de casas de negocios establecidas
en esta y la de los vendedores de billetes de lotería de las
agencias también establecidas, se extenderán en la misma
forma, y podrán ser transferidas a otro repartidor o vende-
dor por el Receptor que la haya expedido, a pedido, por es-
crito, de la casa interesada.
Art.38.- Los comisionistas abonarán además de su patente
general, una de cien pesos por cada casa que representen de
fuera de la Provincia.
Art.39.- Las patentes fijas que se soliciten hasta el 30
de Junio se cobrarán íntegras por todo el año.
Después de esta fecha, serán por seis meses y de la mitad
de su valor.
Art.40.- Todo comerciante ambulante, al llegar a
cualquier localidad de los Departamentos de la Provincia,
está obligado a presentar su patente ante la autoridad del
punto, quien le visará gratuitamente para que pueda ejercer
su comercio dentro de su jurisdicción.
Art.41.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio,
industria o profesión, sin tener establecimientos ni
oficina, deberán llevar siempre consigo la patente para
manifestarla cuantas veces le sea requerida por algún agente
del fisco.
DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LA PATENTE
Art.42.- Las patentes denominadas proporcionalmente y
correspondientes a los negocios establecidos y empadronados,
se pagarán en todo el mes de Febrero en la respectiva
oficina de recaudación, excepción de la de los cafés,
confiterías y despachos de bebidas alcohólicas y
fermentadas, cuyo pago debe hacerse en todo el mes de Enero.
Las patentes de igual género, clasificadas por los Recep-
tores en padrones adicionales, después de cerrada la matrí-
cula, tendrán para el pago plazo de un mes desde la expedi-
ción de la boleta de clasificación, a excepción de los des-
pachos de bebidas, confiterías, billares, agencias de lote-
ría, casas de juegos, y las que expendan bebidas alcohóli-
cas, que deberán pagar previamente la patente.
Art.43.- Las patentes denominadas fijas se pagarán
también en las respectivas Receptorías, hasta el 31 de
Enero.
Las patentes de este mismo género, clasificadas por los
Receptores en padrones adicionales, después de cerrada la
matrícula, no gozarán de plazo alguno, y su pago deberá ser
previo al ejercicio del negocio o profesión.
Art.44.- A los efectos del pago del impuesto de patentes
y de las multas establecidas por la presente ley, se
considerarán como entero las fracciones mayores de setenta y
cinco centavos, y como cincuenta centavos las fracciones
menores.
Art.45.- Vencido el plazo señalado, los Receptores
procederán a la ejecución de los deudores en mora, aplicando
las penas establecidas y siguiendo los procedimientos
establecidos por la ley de apremio en vigencia.
Art.46.- En caso de transferencia de un negocio, el
último adquirente será responsable del pago de la patente y
de la multa, cuando no la hubiere satisfecho el vendedor.
DISPOSICIONES PENALES
Art.47.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en
los plazos fijados, quedarán sujetos al pago de una multa
igual a la mitad del valor de dicha patente. Los que,
vencidos los plazos, concurrieren espontáneamente a abonar
sus patentes, solo pagarán una multa del 25 % sobre el valor
de aquella.
Art.48.- Serán considerados como defraudadores del im-
puesto de patentes:
1º Los que den principio al ejercicio de una industria,
comercio o profesión sin haberse munido de la patente cor-
respondiente, en el término legal.
2º Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in-
dustria con patente expedida a otra persona o a otro esta-
blecimiento salvo lo dispuesto en el Art.39.
3º Los que oculten la verdadera industria, ramo o profe-
sión que ejerzan, declarando otro sujeto a menor impuesto o
exceptuado de él.
Art.49.- Los defraudadores serán penados, en los casos
enumerados en el precedente artículo, con el duplo de la
cuota que le corresponda abonar. Tratándose de los
defraudadores sin domicilio en la Provincia o sin bienes
conocidos, se podrá proceder a su detención hasta el pago de
la patente y multa, cuyo cobro se hará ejecutivo, por la vía
de apremio, sobre los muestrarios y mercaderías que se les
encontrase.
Si apremiados esos bienes, no bastaran a cubrir el impor-
te adeudado, sufrirán arresto a razón de pesos cuatro por
día hasta completar dicho importe.
Art.50.- Los que hiciesen transferencia de sus negocios y
no dieran cuenta al Receptor respectivo, incurrirán en una
multa igual al duplo de la patente del negocio transferido.
Art.51.- Los que trasladasen a otro punto su negocio sin
dar el correspondiente aviso al Receptor, dentro del término
de quince días, serán conminados por la Receptoría del
Departamento del punto donde se ha hecho el traslado, al
pago de una nueva patente íntegra por todo el año.
Art.52.- Los que al cesar en sus negocios sin pagar la
patente que les corresponde, no hubiesen dado cuenta al
Receptor, a los fines del Art.33, incurrirán en una multa
del duplo de la patente que les hubiese correspondido por
todo el año.
Art.53.- Los que elevasen la categoría de sus negocios,
sin dar cuenta al Receptor, pagarán el duplo de la
diferencia entre la patente abonada y la que deberán tener
en virtud del cambio verificado.
Art.54.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo
dispuesto en los artículos 40 y 41, quedarán sujetos al pago
de una multa que no baje de pesos diez y no exceda de pesos
cincuenta.
Art.55.- El que no tenga su patente en paraje público de
su casa o escritorio, pagará una multa de diez por ciento de
la cuota que le corresponda.
Esta multa, así como la establecida en el artículo ante-
rior, se hará efectiva por medio de la Policía, y se exten-
derá el recibo correspondiente en los formularios denomina-
dos "Multas policiales".
Art.56.- Los abogados, procuradores y escribanos públi-
cos, que no cumpliesen con el Art. 36, pagarán una multa de
diez veces el valor del sellado que correspondiera más el
valor del mismo.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.57.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una
profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin
proveerse previamente de la patente respectiva, en el
término legal.
Art.58.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comer-
cio, industria o profesión, o por cualquier otra causa, no
podrán reclamarse devolución del valor de la patente en
cualquier época que fuere.
Art.59.- No podrá firmarse ante Escribano u otro funcio-
nario autorizado por la ley, contrato alguno que se relacio-
ne con comercio, industria, arte o profesión que se ejerza,
ni rubricarse libros de comercio, sin presentarse las bole-
tas que acrediten el pago del impuesto.
Art.60.- En caso de transferencia o hipoteca de un Inge-
nio o de cualquier otra escritura que establezca gravamen
sobre él, deberán los escribanos, bajo pena de pago de los
derechos que adeude aquel, exigir del otorgante el certifi-
cado de no adeudar cuotas vencidas por impuesto al azúcar y
a la caña, que sustituye a la patente, y en el certificado
se hará constar el importe de las obligaciones a vencer que
tenga firmadas aquel a los efectos del privilegio que acuer-
da al fisco el Código Civil.
Art.61.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión u
honorarios de profesiones sujetas al impuesto de patentes,
ni nombrar martilleros para remates judiciales, sin que se
acredite el abono del impuesto respectivo, bajo pena de
responsabilidad, tanto por el valor de la patente, como por
cualquier penalidad que corresponda.
Art.62.- Los Jueces de Paz, deberán anotar el margen de
la primera petición o diligencia en que atiendan, la
circunstancia de haber sido presentada por el ocurrente la
patente que le corresponda.
Sin este requisito, el funcionario público no entenderá
en la gestión.
Art.63.- Los Jueces de Primera Instancia y los de Paz
darán aviso a las Receptorías respectivas de toda casa de
negocio que mandasen rematar, a fin de que se les comunique
el impuesto que adeudan, y ordenarán el pago de la cantidad
correspondiente, con el privilegio que el Código Civil
establece para el fisco.
Art.64.- El Departamento de Obras Públicas y demás
reparticiones de la administración no podrán aprobar
propuesta de personas sujetas al impuesto de patentes, en
licitación de trabajos, u obras públicas, ni para ejecución
de las mismas por administración, sin previa presentación de
los comprobantes que acrediten haber pagado el impuesto
respectivo, bajo pena de una multa igual a la patente que
aquellos corresponde.
Art.65.- Los empleados de la Recaudación de rentas y las
autoridades policiales que encontraren personas ejerciendo
actos profesionales o de comercio, sin la patente de ley,
procederán a conducirlos o hacerlos conducir ante la
autoridad competente, para que esta proceda al embargo de
las mercaderías y a la ejecución que corresponda.
Art.66.- Los empleados de policía y agentes de
recaudación, tanto en la ciudad como en la campaña, deberán
dar aviso a todos los Receptores de todo nuevo comercio que
se establezca, cambio de domicilio, o clausura de los
establecidos en sus respectivas jurisdicciones.
Art.67.- Los dueños de hoteles y demás casas de
hospedajes, están obligados a dar parte a las oficinas
receptoras de rentas, de todo pasajero que en su casa
vendiese mercaderías de cualquier género o especie, bajo la
pena del doble de la patente que a estos les correspondiese.
Art.68.- Los Receptores que ejerzan algunos de los ramos
de comercio, industria o profesión patentables según esta
ley, deberán avisarlo a la Dirección General de Rentas, para
que esta haga la clasificación del caso y la inscripción en
la matrícula.
Art.69.- El P. E. nombrará, cuando lo crea conveniente,
comisionados para que inspeccionen las casas que deben ser
patentadas, al objeto de verificar si lo han sido de
conformidad a la ley.
Art.70.- Los Receptores de Rentas que no presenten los
padrones en los plazos establecidos en esta ley, incurrirán
en una multa de diez pesos por cada día de retardo, los que
se descontarán de sus primeros honorarios.
Art.71.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
patentes cuya percepción les está encomendada, y responden
de las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen
haber practicado las diligencias necesarias para el cobro, y
haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las
diligencias a la Dirección de Rentas.
Art.72.- La acción fiscal para el cobro del impuesto de
patente se extinguirá por la prescripción de cinco años
contados desde el día del vencimiento del término para el
pago.
DISPOSICION ESPECIAL AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES Y LA CAÑA
Art.73.- El pago de los impuestos a los azúcares
elaborados será satisfecho por los respectivos fabricantes,
por pagos mensuales que se verificarán hasta el diez de cada
mes, que podrán efectuarse en letras a la orden del Gobierno
a cuatro meses de plazo, siempre que la cuota pase de
doscientos pesos moneda nacional.
Estas letras representarán el impuesto correspondiente a
la cantidad total del azúcar salida de la fábrica cada mes,
con deducción del dos por ciento por merma y peso de la bol-
sa.
Art.74.- La base para el cobro de este impuesto será la
declaración jurada del fabricante, y los asientos en sus
libros relativos a la fabricación, los que deberán exhibir
toda vez que se les exija.
Art.75.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que
tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será
penado con una multa de diez tantos más de la suma que se
hubiese defraudado o pretendido defraudar.
Art.76.- El cobro del impuesto a la caña se hará a cada
fabricante por pagos mensuales, que se verificarán hasta el
diez de cada mes, teniendo el fabricante derecho de
reembolsarse de los cañeros de los pagos que por cuenta de
éstos los ingenios hubiesen efectuado.
Art.77.- Queda derogada la ley fecha doce de Febrero de
mil novecientos tres y todas las que se opongan a la
presente.
Art.78.- El P. Ejecutivo reglamentará la aplicación de la
presente ley.
Art.79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a seis
de noviembre de mil novecientos ocho.-
FIJA IMPUESTO DE PATENTE. DEROGA LEY 852.-