La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
CAPITULO I
OBJETIVO Y DEFINICION
Articulo 1°.- El ejercicio de la actividad de Acompañante
Terapéutico queda regulada por la presente Ley.
Art. 2°.- Acompañante Terapéutico: Es un profesional y
trabajador de la salud que forma parte de equipos
interdisciplinarios. Su labor principal consiste en
acompañar y ofrecer contención a las personas que asiste, en
su vida diaria, dentro de su comunidad, entorno familiar,
institucional y social, realizando intervenciones
terapéuticas específicas dentro del marco del proyecto
terapéutico en curso. El objetivo es mejorar su calidad de
vida, promover el ejercicio pleno de sus derechos, y
fomentar el desarrollo de su autonomía, e integración social
en los ámbitos que el usuario requiera.
CAPITULO II
EJERICICIO, FUNCIONES Y MODALIDAD DE INTERVENCION
Art. 3°.- El ejercicio de Acompañante Terapéutico es
personal e indelegable y cumplirá con las siguientes
funciones:
1.- Brindar atención y acompañamiento a pacientes que
atraviesen situaciones de vulnerabilidad que afecten su
salud física y/o mental, a través de actividades de la
vida cotidiana, educación, trabajo y participación
social, de acuerdo a estrategias consensuadas con el
equipo de salud.
2.- Asistir y acompañar en el área jurídica, social,
educativa y comunitaria para la prevención y promoción de
la salud y calidad de vida de personas, grupos y
comunidades, para la intervención en situaciones críticas
de emergencias y catástrofes.
3.- Construir estrategias de intervención acordadas con
el profesional y/o equipo de salud para la promoción y
sostenimiento de proyectos de vida, llevados adelante en
lo comunitario, de la manera más autónoma posible.
4.- Propiciar el trabajo interdisciplinario con otros
profesionales de la salud, salud mental y con agentes
educativos de la comunidad.
5.- Planificar, diseñar, organizar, dirigir, monitorear y
participar en programas docentes, carreras y asignaturas
de pregrado, grado y posgrado concernientes a la
formación y/o práctica de Acompañantes Terapéuticos en
escuelas, institutos y facultades universitarias.
Art. 4°.- El Acompañante Terapéutico se desempeñará bajo
las siguientes modalidades de intervención:
1.- Intervención Institucional: comprende la labor en
hospitales públicos o privados, instituciones educativas,
sociales y otras de carácter análogo.
2.- Intervención domiciliaria: comprende las
intervenciones en los lugares de residencia del usuario y
la internación domiciliaria.
3.- Intervención ambulatoria: comprende el abordaje que
se realiza fuera del lugar de residencia de la persona
asistida.
CAPITULO III
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO
Art. 5°.- El Acompañante Terapéutico prestará sus
servicios por solicitud en conjunto con el equipo
profesional terapéutico interviniente, planteado por el
profesional médico a cargo del tratamiento.
Art. 6°.- Para ejercer la profesión de Acompañante
Terapéutico, el interesado deberá previamente inscribir su
diploma, título, certificado o constancia habilitante en la
División Registros y Matrículas dependiente de la Dirección
General de Fiscalización Sanitaria, la que por una
resolución fundada autoriza el desempeño de la respectiva
actividad, otorgándole la matrícula y extendiéndole la
correspondiente credencial. La reglamentación establecerá
los requisitos que debe acreditar el interesado para obtener
la matrícula.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será el Ministerio de Salud Pública.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación tendrá la función de
regular, habilitar, fiscalizar y controlar la actividad
del Acompañante Terapéutico.
CAPITULO V
REGISTRO
Art. 9º.- Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos
el cual será responsabilidad de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 10.- El Acompañante Terapéutico deberá acreditar
título habilitante y dar cumplimiento a los requisitos
administrativos y legales que la Autoridad de Aplicación
determine para su inscripción en el Registro antes
mencionado.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación extenderá a quienes
reúnan los requisitos enunciados en la presente Ley, un
certificado-credencial que acredite la inscripción al
Registro de Acompañantes Terapéuticos.
Art. 12.- La matrícula es el acto por el cual la
Dirección General de Fiscalización Sanitaria otorga la
autorización para la práctica profesional del ejercicio de
la profesión de Acompañante Terapéutico en la Provincia de
Tucumán. La Dirección General de Fiscalización Sanitaria,
tiene facultades para controlar en todos los casos la
seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo
intervenir de oficio, por denuncia o a petición de parte
interesada. La resolución que dicte la Dirección General de
Fiscalización Sanitaria será recurrible articulando los
recursos administrativos en los plazos y formas que
establece la Ley N° 4537 de Procedimientos Administrativos.
Art. 13.- Los profesionales que soliciten su inscripción
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Presentar título habilitante de Técnico
Universitario, Técnico Superior y/o Licenciado en
Acompañante Terapéutico.
2.- Declarar bajo juramento que no le corresponde las
incompatibilidades e inhabilidades vigentes.
3.- Cumplimentar los demás requisitos reglamentarios que
exija el Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.) a
través de la Dirección General de Fiscalización
Sanitaria.
Art. 14.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión, sólo podrán ser establecidas por Ley.
CAPITULO VI
DERECHOS Y DEBERES. PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 15.- Los Acompañantes Terapéuticos tienen derecho a:
1.- Ejercer la profesión de conformidad a lo establecido
en la presente y su reglamentación.
2.- Percibir honorarios, aranceles y salario que haga a
su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas
de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbito
público o privado.
3.- Contar con las medidas de prevención y protección de
su salud en el ámbito laboral.
4.- Acordar honorarios y aranceles con obras sociales,
prepagas, mutuales y otras de manera individual o a
través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones
Civiles y Federaciones.
5.- Gozar del derecho de la organización profesional y/o
gremial que garantice sus derechos profesionales,
previsionales y regule el ejercicio de la profesión, como
así también estar encuadrados en un Convenio Colectivo
de Trabajo.
6.- Participar en procesos de selección y concursos
públicos para el ingreso a plantas de profesionales en
distintas áreas de su competencia profesional
pertenecientes al sector público o privado.
7.- Ejercer la docencia, actividad académica y científica
vinculada a su labor.
Art. 16.- Los Acompañantes Terapéuticos tendrán los
siguientes deberes:
1.- Respetar las convicciones religiosas, morales y
éticas del usuario.
2.- Guardar secreto profesional y sustentar la
confiabilidad según la información, dato o suceso
acontecido durante la práctica profesional.
3.- Ejercer la profesión respetando los límites y
alcances del título, realizar tareas de docencia e
investigación científica.
4.- Intervenir siguiendo la orientación del tratamiento
terapéutico acordado con el profesional y/o equipo
interdisciplinario a cargo del tratamiento.
5.- Llevar registro y comunicar fehacientemente al equipo
profesional y/o intervinientes, el cumplimiento del
tratamiento terapéutico y su supervisión constante, para
el tratamiento del usuario y sobre el desenvolvimiento de
éste en su ámbito familiar y social.
Art. 17.- Queda prohibido a todo Acompañante Terapéutico:
1.- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
2.- Delegar la atención de las personas asistidas a
personal no habilitado.
3.- Realizar diagnóstico y atención en forma individual.
4.- Realizar acompañamientos terapéuticos a familiares o
personas con quienes se mantuvo y/o mantiene un vínculo
afectivo.
5.- Procurarse clientela por medios incompatibles con la
dignidad profesional.
6.- Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños a los
pacientes u ofrecer servicios profesionales contrarios o
violatorios a las leyes.
Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre,
título y antecedentes científicos, especialidades,
horarios de atención al público. El reglamento que dicte
el Colegio podrá autorizar excepcionalmente, la mención
de otros datos.
7.- Celebrar contrato de sociedades profesionales o
convenios accidentales con integrantes de otras
profesiones que tengan por objeto la distribución o
partición de honorarios.
8.- Delegar en terceros no matriculados la ejecución o
responsabilidad directa de los servicios profesionales de
su competencia.
CAPITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 18.- La Autoridad de Aplicación propiciará la
inclusión de las actividades de Acompañante Terapéutico en
el modelo de atención de la salud que implemente la
Provincia.
Art. 19.- En los casos en que el Estado Provincial
disponga la inclusión de Acompañante Terapéutico en
Ministerios, dependencias, áreas o instituciones, serán
reconocidos en la categoría de agrupamiento técnico en la
estructura escalafonaria del personal de la Administración
Pública Provincial.
Art. 20.- Los Acompañantes Terapéuticos que al momento de
la entrada en vigencia de la presente Ley, estén
desempeñando este trabajo sin contar con título habilitante
de técnico o licenciado, pero que hayan recibido formación
mediante cursos, podrán matricularse provisoriamente en el
Ministerio de Salud Pública, previa acreditación sumaria de
esta situación.
Transcurridos tres (3) años desde la publicación de esta
Ley, no se permitirán más matriculaciones provisorias. A
partir de ese momento, solo se admitirá la matriculación de
Técnicos o Licenciados en Acompañamiento Terapéutico.
Aquellas personas que se hayan matriculado de
manera provisoria deberán acreditar la obtención de un
título de Técnico o Licenciado en Acompañamiento
Terapéutico antes de la finalización del plazo mencionado
en este artículo. En caso de no cumplir con este
requisito dentro del plazo establecido, perderán su
matrícula y no podrán ejercer como acompañantes terapéuticos
en la Provincia.
CAPITULO VIII
COLEGIO DE ACOMPAÑANTES TERAPEUTICOS
TITULO I - DE LA CREACION
Art. 21.- Créase el Colegio de Acompañantes Terapéuticos
de la Provincia de Tucumán, que funcionará con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de
carácter público no estatal.
Art. 22.- El Colegio de Acompañantes Terapéuticos tendrá
su domicilio real y legal en la ciudad de San Miguel de
Tucumán y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la
Provincia.
Art. 23.- El Colegio de Acompañantes Terapéuticos tendrá
los siguientes fines y atribuciones:
1.- Proyectar el Código de Etica Profesional aprobado
por Asamblea.
2.- Peticionar y velar por la protección de los derechos
de sus asociados defendiendo y patrocinándolos individual
y colectivamente, para asegurarles la más amplia
garantía en el ejercicio de la profesión.
3.- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión,
realizando cuantas gestiones fuesen necesarias para
lograr el objetivo.
4.- Colaborar a requerimiento de los órganos del Estado
en los proyectos de ley, participando en su elaboración y
ofreciendo su asesoramiento.
5.- Promover o participar en Congresos, Jornadas y
Conferencias que refieran a la práctica del
Acompañamiento Terapéutico; propugnar el mejoramiento de
los planes de estudio de las carreras universitarias y
tecnicaturas superiores respectivas, colaborando con
informes, investigaciones y proyectos.
6.- Propiciar la investigación científica instituyendo
becas y premios de estímulos para sus miembros.
7.- Convenir con universidades la realización de cursos
de especialización y de posgrado.
8.- Fomentar los vínculos de camaradería y desarrollo de
un elevado y solidario espíritu profesional y vincularse
con entidades análogas.
9.- Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes;
aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines de la
institución.
10.- Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y
contribuciones que deban abonar los colegiados.
11.- Intervenir como árbitros en las cuestiones atinentes
al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las
consultas que se le formulen.
12.- Dictar su reglamento interno.
13.- Realizar los actos que le fueren menester en aras de
la concreción de los fines y finalidades precedentemente
asignados.
Art. 24.- El Colegio contará para su funcionamiento con
los recursos provenientes de:
1.- Las cuotas periódicas que deberán abonar los
colegiados.
2.- Las donaciones, legados y subsidios.
3.- Las tasas que se establezcan por prestación de
servicios a colegiados y a terceros.
4.- Las contribuciones extraordinarias que determine la
Asamblea.
5.- Las multas originadas en transgresiones a la presente
Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se
dicten.
Art. 25.- Las cuotas, tasas, multas y contribuciones
extraordinarias a que refiere el artículo precedente,
deberán ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine
la Asamblea o el Consejo Directivo.
Su cobro compulsivo se realizará aplicando las
disposiciones del juicio ejecutivo. Al efecto constituirá
título suficiente la planilla de liquidación de la deuda
suscripta por el Presidente y Tesorero.
Art. 26.- No podrá formar parte del Colegio los
profesionales que hubiesen sid o condenados por
delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la
inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio
profesional, por el tiempo que dure la condena a cuyos
efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso.
TITULO II
DE LOS PROFESIONALES ACOMPAÑANTES TERAPEUTICOS
Art. 27.- Podrá negarse la inscripción en el Colegio por
mayoría de dos tercios (2/3) de miembros titulares del
Consejo Directivo cuando:
1.- El profesional ejerza actividad que se considere
contraria al decoro profesional.
2.- No reúna los requisitos exigidos por la presente Ley.
3.- Se halle incurso en alguna de las previsiones de los
Artículos 18 o 19.
El Colegio Profesional, ante la toma de conocimiento de
algunas de estas causales, deberá comunicarlas al Sistema
Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.).
Art. 28.- Quien haya obtenido resolución denegatoria
podrá reiterar su pedido de inscripción probando que ha
desaparecido la causa motivante de la misma. Si esta
petición fuese también denegada, no podrá presentar nueva
solicitud sino con intervalo de doce (12) meses.
Art. 29.- Son deberes de los Acompañantes Terapéuticos
Colegiados, sin perjuicio de lo que surja de las
características propias de la profesión y de otras
disposiciones legales lo siguiente:
1.- Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así
como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad
profesional.
2.- Denunciar ante el Colegio las transgresiones al
ejercicio profesional que tuviere conocimiento.
3.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio.
4.- Asistir a las asambleas a las reuniones que se
realice, salvo razones debidamente fundadas.
TITULO III
ESTRUCTURA ORGANICA DEL COLEGIO
Art. 30.- El Colegio de Acompañantes Terapéuticos de
Tucumán estará integrado por los siguientes Organos
Directivos:
1.- Asamblea.
2.- Consejo Directivo.
3.- Tribunal de Etica y Disciplina.
4.- Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 31.- Se declara carga pública el desempeño de las
funciones creadas por la presente Ley, pudiendo fijarse
regularmente las causas de exclusión.
TITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 32.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: Ordinaria y
Extraordinaria.
Art. 33.- El Presidente y el Secretario del Consejo
Directivo actuarán como Presidente y Secretario de la
Asamblea respectivamente.
Art. 34.- La Asamblea se integrará con los profesionales
inscriptos en el Colegio que no se encuentren sancionados a
la fecha de realización de la misma y que tengan pagadas
las cuotas sociales que establezca el Reglamento Interno del
Colegio. Antes del 30 de Junio de cada año, en la forma que
establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea en
sesión ordinaria para considerar:
1.- Memoria y Balance del Ejercicio.
2.- Elección de miembros del Consejo Directivo, del
Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora
de Cuentas que reemplazarán a los que cesen en sus
funciones por el término de mandato.
3.- Presupuesto anual.
4.- Monto de la cuota anual.
5.- Todo otro asunto de su competencia que figure en la
convocatoria.
Art. 35.- Los Organos de convocatoria a Asamblea son:
1.- El Consejo Directivo.
2.- La Comisión Revisora de Cuentas.
3.- Los profesionales colegiados en un número no inferior
al 20% (veinte por ciento) de los inscriptos con derecho
a voto.
Art. 36.- La convocatoria a reunión ordinaria se
realizará con una anticipación no menor de treinta (30)
días. A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de
los cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria
y con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la
fecha fijada para su realización. Las convocatorias en
ambos casos, deberán publicarse por el término de un (1) día
en el Boletín Oficial y un diario local.
Art. 37.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de
los profesionales inscriptos, pero transcurrida una (1)
hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá con el
número de miembros presentes. Las decisiones se tomarán por
simple mayoría de votos, salvo los casos en que la
reglamentación exija una mayoría determinada.
Art. 38.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1.- Juzgar la conducta de los miembros del Consejo
Directivo.
2.- Comprobada la conducta de los responsables, declarar
la cesación de los mandatos, pudiendo imponer la
inhabilitación por un término no mayor de diez (10) años,
para ser elegido miembro de los Organos del Colegio, sin
perjuicio de la intervención del Tribunal de Etica y
Disciplina, en los casos que esté comprometida la
actividad profesional del imputado.
3.- Declarar la intervención del Consejo Directivo y
designar su interventor.
4.- Designar los profesionales para cubrir las vacancias
que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribunal de
Etica y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas.
5.- Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Directivo,
Tribunal de Etica y Disciplina y demás reglamentaciones
necesarias para el funcionamiento del Colegio.
Para disponer la intervención prevista en el inciso 3
precedente, será necesario el voto de los dos tercios (2/3)
de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su
vez reunirá quorum con la mitad más uno (1) de los
profesionales inscriptos en el Colegio.
TITULO V
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 39.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco
(5) miembros titulares: un (1) presidente, un (1)
vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, un (1)
vocal primero, un (1) vocal segundo y tres (3) suplentes que
por su orden sustituirán automáticamente a los Vocales
Titulares por ausencia, vacaciones o impedimento.
La duración de los mandatos de todos los integrantes será
de tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Anualmente el
Cuerpo se renovará por el tercio de sus componentes.
Producida la elección del primer Consejo Directivo, se
procederá a un sorteo para determinar los mandatos de sus
miembros a efectos de la renovación anual.
Art. 40.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad más uno (1) de sus miembros, tomando resoluciones
por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se
realizarán con la periodicidad que determine el Reglamento
Interno. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por
el Presidente cuando las razones fundadas así lo exijan o
cuando los solicitare el Tribunal de Etica y Disciplina o la
Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 41.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1.- Ejercer el gobierno y la representación del Colegio.
2.- Administrar el Colegio.
3.- Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
4.- Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta
al Tribunal de Etica y Disciplina en caso de mal
desempeño del matriculado.
5.- Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal
de la profesión.
6.- Proponer a la Asamblea Ordinaria el presupuesto anual
de la institución.
7.- Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto del
Reglamento Interno y el del Tribunal de Etica y
Disciplina.
8.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de
sí, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Asamblea.
9.- Designar delegados intervinientes en congresos,
conferencias o reuniones dentro y fuera del País.
10.- Nombrar y remover al personal de la Institución.
11.- Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento no
está expresamente atribuido a otras autoridades.
12.- Organizar la asistencia de acompañamiento
terapéutico gratuito para personas de escasos recursos,
conforme a las normas y dentro de las limitaciones que
fije el Reglamento Interno.
Art. 42.- Son funciones del Presidente del Consejo
Directivo:
1.- Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las
circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal
de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas.
2.- Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea
votando solamente en caso de empate.
3.- Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al
Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
4.- Autenticar la firma de los profesionales inscriptos
pudiendo delegar esta función en otro miembro del
Consejo.
5.- Autenticar todo documento emitido por la institución.
Art. 43.- Son funciones del Secretario del Consejo
Directivo:
1.- Confeccionar y guardar los libros de actas.
2.- Redactar y suscribir las citaciones a sesión,
transcribiendo el orden del día.
3.- Leer el orden del día y toda documentación recibida
en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y
suscribir con el Presidente las actas.
4.- Notificar a los interesados las resoluciones que
dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio, Consejo
Directivo o el Tribunal de Etica y Disciplina.
5.- Refrendar la firma del Presidente en todos los actos
y comunicaciones.
6.- Ejercer el control y la dirección del personal de la
Institución.
7.- Organizar y dirigir las funciones de la Secretaría
Administrativa.
Art. 44.- Son funciones del Tesorero:
1.- Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2.- Presentar al Consejo Directivo balances mensuales
preparar anualmente el inventario, balance general y
cuentas de ganancias y pérdidas que deberán ser sometidos
a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de
la Comisión Revisora de Cuentas.
3.- Firmar con el Presidente los recibos y demás
documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos
por el Consejo.
4.- Depositar en los bancos oficiales que designe el
Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero
los fondos que ingresan al Colegio.
5.- Informar sobre el estado económico financiero del
Colegio toda vez que se lo solicite.
6.- Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que
perciba la Institución.
Art. 45.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de
integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos
cargos, la subrogación se procederá automáticamente de la
siguiente forma: 1.- Del Presidente por los vice
Presidentes, 2.- De los vice Presidentes por los Vocales,
3.-Del Presidente y los vice Presidentes por los Vocales en
su orden, 4.- Del Secretario y el Tesorero por los Vocales
en su orden.
TITULO VI
TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 46.- El Tribunal de Etica y Disciplina se integrará
con tres (3) miembros titulares, Presidente, Vocal Primero,
Vocal Segundo y tres (3) miembros suplentes Vocales en su
orden. Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un
mínimo de tres (3) años de ejercicio de la profesión en la
Provincia. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales
Titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo
reemplazado a su vez por los respectivos Vocales Suplentes.
Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina durarán
dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 47.- El Tribunal de Etica y Disciplina tomará
resoluciones por simple mayoría de votos de sus miembros
titulares.
Art. 48.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los
miembros del Tribunal por las causales establecidas para
los jueces en las leyes procesales.
Art. 49.- Será competencia del Tribunal de Etica y
Disciplina entender de oficio o a instancia del Consejo
Directivo en las faltas de disciplinas en todos los actos de
los profesionales contrarios a la moral y el ejercicio de
profesión.
Art. 50.- El Tribunal de Etica y Disciplina sancionarán a
los profesionales que incurran en:
1.- Interferencia en la libre elección por parte del
paciente en la selección de otros profesionales para su
atención.
2.- Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan sido
presentadas, consideradas y aprobadas por los centros
universitarios y científicos reconocidos.
3.- Indicación de tratamientos que no estén autorizados
por esta Ley.
4.- Negligencia o imprudencia reiterada u omisión en el
cumplimiento de los deberes y obligaciones.
5.- Violación al régimen de incompatibilidades.
6.- Protección manifiesta o encubierta del ejercicio
ilegal de la profesión.
7.- Contravención a la presente Ley, su reglamentación y
resoluciones del Colegio.
8.- Todo acto que comprometa la ética profesional.
Art. 51.- Cuando por los mismos hechos hubiera recaído o
se encontrase pendiente resolución judicial, el
pronunciamiento del Tribunal de Etica y Disciplina será
independiente de aquella.
TITULO VII
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 52.- La Comisión Revisora de Cuentas será integrada
con tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero,
Vocal Segundo y dos (2) Vocales Suplentes. En caso de
impedimento o vacancia, los Vocales Titulares en su orden
sustituirán al Presidente, siendo reemplazados a su vez por
los respectivos Vocales Suplentes.
Art. 53.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
Art. 54.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión
Revisora de Cuentas:
1.- Examinar los libros de contabilidad y documentos del
Colegio, como mínimo en forma trimestral.
2.- Asistir a las sesiones de la Asamblea. Los miembros
de la Comisión tendrán voz, pero no derecho a voto en los
asuntos relativos a su actuación especifica.
3.- Fiscalizar la administración, controlando el estado
de la caja y la existencia de los títulos, acciones y
valores de cualquier naturaleza.
4.- Dictaminar sobre la memoria y balance general,
inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados
por el Consejo Directivo.
5.- Convocar al Consejo Directivo a Sesión Extraordinaria
y a la Asamblea General Ordinaria, cuando omitiera
hacerlo el Consejo Directivo.
TITULO VIII
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 55.- Será obligación de Consejo fiscalizar el
correcto ejercicio de la profesión y el decoro
profesional. A esos efectos se le confiere el poder
disciplinario sobre sus miembros.
Art. 56.- Sin perjuicio de considerar también como
transgresión el incumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, de sus reglamentos o normas complementarias y
de las normas de ética profesional, serán calificadas como
graves las siguientes faltas:
1.- Aplicar en su práctica profesional tanto pública como
privada procedimientos que no hayan sido presentados,
considerados y aprobados por los centros universitarios y
científicos reconocidos.
2.- Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o
elementos químicos o mecánicos destinados al tratamiento.
3.- Efectuar exámenes cuyas técnicas correspondan al
médico.
4.- Efectuar diagnósticos o pronósticos médicos.
5.- Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
6.- Ejercer la profesión con la matrícula suspendida o
sin estar inscripto en la matricula.
Art. 57.- Los profesionales inscriptos en el Colegio
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por las
siguientes causas:
1.- Condena criminal firme por delito doloso y cualquier
otro pronunciamiento judicial q ue lleve aparejada
inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
2.- Violación de las prohibiciones establecidas en el
Art. 33.
3.- Negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u
omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes
profesionales.
4.- Violación del régimen de incompatibilidad o el de
inhabilidades.
5.- Infracción de régimen arancelario.
6.- Incumplimiento de las normas de ética profesional.
7.- Todas las contravenciones a las disposiciones de esta
Ley y su reglamentación.
Art. 58.- El Colegio deberá controlar el correcto
ejercicio de la profesión. A tal fin tiene facultades
disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal de aquellos.
Las sanciones disciplinarias son:
1.- Advertencia o apercibimiento individual, la cual se
realizará de modo privado, dejando constancia en acta.
2.- Apercibimiento por escrito.
3.- Multa en efectivo.
4.- Solicitar al Sistema Provincial de Salud
(Si.Pro.Sa.), la cancelación de la matrícula.
El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los
antecedentes profesionales del imputado a los efectos de
graduar las sanciones pertinentes. La efectivización de las
medidas previstas, deberá comunicarse a la autoridad
sanitaria y a todas las personas jurídicas con la que el
Colegio haya celebrado convenios.
Art. 59.- Las sanciones sarán recurribles. A tal efecto
resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Provincia.
Art. 60.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los
dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su
ejercicio o cesada la falta cuando fuere continuada y
siempre que quienes tuvieran interés en promoverlas hubieren
pedido tener razonablemente conocimiento de los mismos.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES
Art. 61.- La Asamblea Ordinaria designará la Junta
Electoral que se encargará de organizar y convocar a
elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo
establecido por esta Ley y los reglamentos. Las elecciones
se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de
cada período y serán convocadas sesenta (60) días antes de
la finalización del mismo.
Art. 62.- La Junta Electoral estará compuesta por tres
(3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
TITULO X
PROCEDIMIENTOS
Art. 63.- Los miembros del Consejo Directivo, del
Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de
Cuentas, serán elegidos por simple mayoría de votación de
los miembros colegiados durante la reunión anual de la
Asamblea. El voto es obligatorio y secreto y la elección se
efectuará sin determinación de cargos. El Reglamento Interno
establecerá el procedimiento electoral, fecha de iniciación
y cese de los respectivos mandatos.
Art. 64.- Las funciones de los miembros del Consejo
Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la
Comisión Revisora de Cuentas, son honorarios.
Art. 65.- La Junta Electoral elaborará el padrón de
electores y la nómina de miembros elegibles para cada
Organo, asimismo establecerá las normas que regirán el
proceso electoral desde la convocatoria hasta la
proclamación de los electos.
Art. 66.- La elección de las autoridades se realizará por
lista completa, previamente oficializada por ante la
autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma
de sus integrantes y patrocinada por el 20% (veinte por
ciento) de los colegiados inscriptos en el padrón electoral.
En caso de empate en una elección, se convocará a los
electores a una segunda vuelta.
TITULO XI
FONDO COMPENSADOR
Art. 67.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un
organismo administrador destinado principalmente a asistir
económicamente a los profesionales y complementar las
previsiones existentes en cuanto éstas resulten
insuficientes. Asimismo, podrá establecer un fondo
redistributivo que beneficie a los colegiados y un sistema
de cobertura de riesgos derivados del ejercicio regular de
la profesión. La reglamentación determinará la estructura
orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas
complementarias del organismo.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 68.- A los fines de la presente Ley y por única
vez,la Autoridad de Aplicación, en un plazo máximo de
noventa (90) días contados desde la publicación de la
presente Ley, convocará mediante publicación por el
término de cinco (5) días corridos en los diarios de
mayor circulación de la Provincia y tres (3) días corridos
en el Boletín Oficial de la Provincia, a la Asamblea de
Profesionales que designará a la Junta Electoral.
Dicha Junta Electoral tendrá a su cargo las tareas de
elaboración del padrón, llamando a Asamblea General para la
aprobación del electoral y cronograma electoral. Convocará a
elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir
los cargos creados por la presente Ley en un plazo no mayor
a noventa (90) días.
Art. 69.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
marzo del año dos mil veinticinco.
REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. LA AUTORIDAD DE APLICACION SERA EL MINISTERO DE SALUD PUBLICA.