* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Se extenderán en papel sellado, con suje-
ción a las disposiciones de esta ley, los actos, contratos,
documentos y obligaciones que versaren sobre asuntos o nego-
cios sujetos a la jurisdicción provincial, salvo las excep-
ciones que esta ley establece.
Art.2º.- Los actos, contratos, documentos y obligaciones
sujetos a plazos, que no excedan de 90 días, se extenderán
en el sello correspondiente con arreglo a la siguiente
escala:
De $ 20 a $ 100 $ 0.10
" " 101 " " 200 " 0.20
" " 201 " " 300 " 0.30
" " 301 " " 400 " 0.40
" " 401 " " 500 " 0.50
" " 501 " " 600 " 0.60
" " 601 " " 700 " 0.70
" " 701 " " 800 " 0.80
" " 801 " " 900 " 0.90
" " 901 " " 1000 " 1.00
De mil pesos arriba, se usará un sello que represente el 1
por mil sobre el valor total de la obligación, debiendo
considerarse como entero las fracciones de mil.
Art.3º.- Las obligaciones cuyo plazo no exceda de 15
días, serán extendidas en un sello que equivalga a la 4a.
parte del señalado en la escala, y las que no excedan de 30
días, en un sello igual a la mitad del señalado en dicha
escala.
Art.4º.- Cuando el término de la obligación excediera de
noventa días, se computará y pagará tantas veces el valor de
la escala cuantos períodos de 90 días hubiere en aquel
término, contándose las fracciones de esos períodos por
entero; pero en ningún caso podrá exceder el importe del
sello del 1% del valor de la obligación. Exceptúanse los
contratos de compra-ventas, permutas y demás que se expresa
en el artículo 12.
Art.5º.- En las obligaciones o contratos, cuyo plazo sea
de años o meses, se graduará el sello computándose el año de
360 días, y el mes de 30 días, de manera que una obligación
a un mes se considerará como de 30 días, a tres meses se
considerará como a 90 días y la de un año como de 4 períodos
de 90 días.
En las obligaciones a días fijos se graduará el sello según
la escala y con arreglo al número de meses o años que haya
dentro del término.
Art.6.- Si no se asignara plazo a la obligación o fuere a
la vista pagadera por el mismo otorgante, deberá usarse un
sello que represente el 1/2 % sobre el valor total de
aquella.
Art.7º.-Cuando no se exprese cantidad en los documentos o
no deban contenerla por su naturaleza, se usará un sello de
$ 10 por cada foja, siempre que no les aplicara esta ley un
sello especial.
Art.8º.- Entre las obligaciones o término fijo a que
se refieren los artículos anteriores, no están comprendidas
las hipotecas, las cesiones de derechos y las socie-
dades y compañías con capital determinado, en las cuales se
usará el sello que corresponde según la escala, tan solo con
relación al valor o capital, cualquiera que sea el tiempo y
forma de pago.
Art.9.- Las fianzas u otras obligaciones accesorias
contraídas para garantir un contrato principal, no vencido,
quedan exentas de sellos, si en la obligación se ha pagado
el impuesto; de lo contrario, se extenderán en el sello que
corresponda a la obligación principal.
Art.10.- Para estimar qué sello corresponde a las obli-
gaciones a oro, se reducirá el importe total de la
obligación a moneda nacional de curso legal, según el cambio
del día.
Art.11.- En los contratos escritos de cosas muebles se
pagará el sello de acuerdo con la escala, cuando el precio
se abonare al contado; si el pago se hiciera parte al
contado y parte a plazos, se pagará el sello de acuerdo con
la escala, por la parte de precio satisfecho al contado, y
el resto con arreglo al artículo 4º.
Art.12.- Las escrituras de compra-venta, permuta y
cualquier otro contrato que obligue a transferir el dominio
de bienes inmuebles, o los grave con un derecho real, salvo
la hipoteca, pagarán un sello de 3 por mil del precio,
cualquiera que sea la forma y plazo en que éste fuere
satisfecho. Cuando en estas transacciones no se fije precio
o por su naturaleza no lo tenga, se tomará por base para el
pago del impuesto la avaluación asignada para la
contribución territorial.
En las permutas, se calculará el sello sobre la mitad del
impuesto formado por la suma de avaluación territorial de
los bienes que se permuten.
Art.13.- El impuesto establecido en el artículo anterior,
se abonará aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
pre-existentes descontadas del precio. Si se dan pagarés por
cuenta del precio, se satisfará en estas el impuesto
correspondiente, con prescindencia del que abonase por el
concontrato con respecto al precio no pagado.
Art.14.- Cuando la compra-venta o la constitución de
derechos reales de bienes raíces, situados en jurisdicción
provincial, se realizare fuera del territorio de la
Provincia, la correspondiente reposición de sellos se hará
al presentarse el título para su inscripción o
protocolización ante el Registro de la Propiedad. Igual
reposición se exigirá cuando se trate de derechos reales
sobre las mismas.
Recíprocamente, la compra-venta y la constitución de de-
rechos reales sobre inmuebles situados fuera de la Provin-
cia, no abonarán más impuesto de sellos, que el de actua-
ción.
Art.15.- Se extenderán en el papel sellado que correspon-
de, según las prescripciones de esta ley, los actos, docu-
mentos y contratos que deban negociarse o cumplirse fuera de
la Provincia.
Art.16.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
de pago u otras obligaciones comerciales y civiles
suscriptas en otras Provincias, para ser cumplidas en esta,
están igualmente sujetas al impuesto de sellos, con la
excepción prevista en el artículo 44, debiendo la reposición
hacerse antes del primer endoso en la Provincia; a falta de
endoso, antes de la aceptación, y en caso de no ser
necesaria la aceptación, antes del pago.
Art.17.- Las letras de cambio, pagarés, cartas de crédito
y órdenes de pago sobre el exterior, están también sujetas
al impuesto de sellos, computándose el impuesto a razón de
1/2 por mil sobre el valor de la obligación, y
considerándose como entero las fracciones de mil.
Los mismos documentos procedentes del extranjero deberán ser
sellados con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior
antes de ser negociados, aceptados o presentados en juicio.
Art.18.- Los demás actos, contratos y documentos no
comprendidos en el artículo anterior, que deban ejecutarse o
cumplirse fuera del país, se extenderán en el papel sellado
que corresponde con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Los otorgados en países extranjeros, que deban ejecutarse,
cumplirse o producir efectos legales dentro del territorio
de la Provincia, deberán ser sellados o repuestos los
sellos, según las disposiciones de esta ley, antes de ser
presentados, ejecutados o pagados.
Art.19.- En los contratos de locación de renta, y en
aquellos que establecen pagos periódicos o vencimientos
escalonados se usará el sello de la escala correspondiente a
su valor total, con prescindencia del tiempo, y si no se
expresare plazo, se graduará el sello, computándose las
entregas o prestaciones por el término de dos años.
Art.20.- En los contratos de sociedades y prórroga de las
mismas, se abonará el sello de uno por mil sobre el capital
social, cualquiera que sea la forma y plazo de su entrega.
Si no expresa el monto del capital social, se pagará un
sello de $ 50 m/n, por cada foja, cualquiera que sea la
forma y plazo en que debe ser abonado el haber de los
socios.
En las sociedades anónimas, se computará el capital com-
prendiendo también todas las series a emitirse.
Art.21.- Si en un mismo acto se celebraren varios contra-
tos o contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el
impuesto correspondiente al contrato u obligación de mayor
valor.
Art.22.- Están sujetos al impuesto de sello los depósitos
a plazos de moneda metálica o de curso legal, a razón de un
sexto por mil mensual, considerándose enteras las fraccio-
nes. Este impuesto se abonará sobre el término medio mensual
de depósitos en existencia, y se satisfará trimestralmente
por los bancos, declarando el monto de sus depósitos bajo
juramento.
Art.23.- Las cuentas que sean el resultado de actos o
contratos que no hayan pagado el impuesto respectivo y
tengan el conforme del deudor, estarán sujetas al impuesto
de sellos, según la escala, en el acto de su presentación o
cobro ante los jueces o autoridades correspondientes.
Toda compra-venta de mercaderías a plazo, cuando no se
firme pagaré, se hará constar en cuenta con conforme del
deudor.
Este conforme será puesto sobre un sello de 1 por mil del
valor de la cuenta.
Art.24.- Siempre que se presenten en juicio corresponden-
cia privada u otros documentos análogos que comprueban la
existencia de una obligación, se abonará el impuesto corres-
pondiente a esta. El impuesto se abonará tan solo una vez,
cualquiera que sea el número de escritos que compruebe la
existencia de la obligación.
Art.25.- Siempre que se presente a los Tribunales para su
cobro judicial cualquier documento de crédito vencido que
devengue interés, o se haga mérito en un juicio de un
contrato prorrogado, se abonará el impuesto según los
términos corridos y en la proporción establecida en esta
ley, por el tiempo transcurrido entre el día del vencimiento
y la fecha de la presentación. Esta disposición no se
aplicará a los casos en que la presentación se haga antes de
los treinta días después de vencido el documento o el
contrato.
Art.26.- Las pólizas de seguro pagarán un derecho de
timbre con arreglo a la siguiente escala:
De mas de $ 100 hasta $ 1.000 $ 0.05
" " " " 1.000 " " 2.000 " 0.10
" " " " 2.000 " " 3.000 " 0.15
" " " " 3.000 " " 4.000 " 0.20
" " " " 4.000 " " 5.000 " 0.25
" " " " 5.000 " " 10.000 " 0.50
" " " " 10.000 " " 15.000 " 0.75
" " " " 15.000 " " 20.000 " 1.00
y así sucesivamente, en igual proporción, a razón de $ 0.25
por cada 5.000 o fracción.
Art.27.- En los contratos de proveeduría, de construcción
de obras y otros análogos con los poderes públicos y en los
cuales se establezcan precios unitarios, los sellos
correspondientes, según la escala, serán abonados por los
contratistas al liquidarse y abonárseles cada cuenta.
CLASIFICACION DE SELLOS
Art.28.- Corresponde el sello de $ 0.05 m/n:
1º.- Las estampillas que deben usarse en cada cheque por
giro de dinero o duplicado de nota de crédito, recibo u otro
contrato análogo cuyo importe alcance a $ 20.
2º.- Las estampillas que deben colocarse en todo compro-
bante de cuenta mayor de $ 20 que se presente a cobro del
P. E. u oficina de su dependencia, aunque sea otorgado por
empleados públicos.
Art.29.- Corresponde el sello de $ 0.50 m/n:
1º.- Todo boleto y promesa de compra-venta de bienes mue-
bles o semovientes, de transacciones a plazo por productos,
artículos de comercio y títulos de renta, que tenga lugar en
la Provincia, con o sin intervención del corredor.
2º.- Las estampillas que deben ponerse en las solicitudes
a los bancos.
3º.- Las estampillas que deben usar los contadores, calí-
grafos y tasadores en los informes que presenten.
4º.- Los certificados en las escuelas de la Provincia.
5º.- Las solicitudes que se presenten por reclamos ante
los jurys constituídos según las leyes de contribución di-
recta y patentes.
Art.30.- Corresponde el sello de $ 0.75 m/n:
1º.- A cada foja de los expedientes que se formen ante
los jueces letrados.
2º.- A cada foja de laudos en las actuaciones judiciales.
Art.31.- Corresponde sellos de $ 1.00 m/n:
1º.- A cada foja de los escritos presentados ante los po-
deres Legislativo y Ejecutivo o ante las oficinas dependien-
tes de dichos poderes.
2º.- A cada una de las fojas de los cuadernos en que los
escribanos extienden las escrituras matrices, debiendo agre-
garse el sello de reposición que corresponde.
3º.- A cada foja de laudos o actuaciones, en arbitrajes
administrativos o privados.
4º.- A los certificados expedidos por la Dirección Gene-
ral de Rentas o Receptorías justificando que una propiedad
no adeuda contribución directa.
5º.- A los boletos de compra-venta de bienes raíces que
se presenten a los escribanos de registro .
6º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo,
matrimonio o defunción, expedidas por las autoridades ecle-
siásticas.
7º.- A cada uno de las fojas de las copias de toda escri-
tura pública y a cada una de las fojas de las escrituras o
contratos privados.
8º.- A los certificados expedidos por escribanos de re-
gistro o secretarios de actuaciones, relativos a documentos
archivados en sus oficinas.
9º.- Por cada hectárea en la escrituración del título de
la concesión a que se refiere el artículo correspondiente de
la Ley de Riego.
10.- A los poderes especiales, sustitución y renovación
de los mismos y a las cartas-poderes.
Art.32.- Corresponde el sello de $ 2.00 m/n:
1º.- A las legalizaciones y actuaciones administrativas o
judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
2º.- A la primera foja de las escrituras en que se otor-
gue poder general y a la primera foja de su testimonio.
3º.- A la primera hoja de las copias de documentos archi
vados en las oficinas de la Provincia que no sean escrituras
públicas, o de estas, cuando sean de un valor indeterminado.
4º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de
disposiciones testamentarias.
5º.- A la primera hoja de los originales y testimonios de
discernimiento de tutelas o curatelas y de las escrituras de
su protocolización, no pudiendo atenderse en juicios a los
tutores o curadores que no la presenten, así como las escri-
turas de reconocimiento de filiación.
6º.- A las solicitudes pidiendo reconsideración de reso-
luciones ministeriales o de decreto del P.E.
7º.- A la solicitud para la rubricación por cada libro de
comercio.
Art.33º.- Corresponde el sello de $ 5.00 m/n.
1º.- A la primera hoja de los originales y testimonios de
testamentos y a la carátula de los testamentos cerrados.
2º.- A la primera hoja de los testamentos de licitaciones
escritas, que excedan de $ 5.000 m/n.
3º.- A las solicitudes que se presenten a la Legislatura,
directamente o por intermedio del P.E., pidiendo exoneración
de impuestos o un privilegio.
4º.- A los certificados de transferencia de marcas de ga-
nados que expida la oficina respectiva.
5º.- A los informes que expidan como peritos los ingenie-
ros, arquitectos, médicos y químicos, que no sean funciona-
rios de la Provincia.
6º.- A los testimonios de registro de títulos o expedien-
tes en el archivo general de la Provincia, comprendidos de
1851 en adelante.
Art.34.- Corresponde el sello de $ 10.00 m/n:
1º.- A las solicitudes de inscripción en la matrícula de
comerciantes, corredores, rematadores, u otras profesiones
que, con arreglo a las leyes, deben registrarse, siempre que
no hayan de pagar el de diploma. En las matrículas de marti-
lleros o corredores, el impuesto será pagado por cada uno de
los solicitantes, aunque se proponga ejercer, su profesión
en sociedad o bajo una razón social.
2º.- A las peticiones de revalidación de diplomas.
3º.- A los permisos para bailes y otros espectáculos pú-
blicos no patentados.
4º.- A las solicitudes que se presenten a la Junta Supe-
rior de Irrigación para revalidar los derechos adquiridos o
para las nuevas concesiones que se soliciten.
5º.- A los testimonios de registro de títulos y expedien-
tes en el Archivo General de la Provincia hasta 1850.
Art.35.- Corresponde el sello de $ 25.00 m/n:
1º.- A la primera hoja en que se otorgen o revaliden gra-
dos o diplomas del profesorado, títulos científicos u otros
parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas
de maestros de educación primaria.
2º.- A los títulos que importen concesiones de privile-
gios.
3º.- A la autorización para la existencia de personería
jurídica, con excepción de las de beneficencia y de cultura.
ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
Art.36.- Los jueces y funcionarios públicos de la
Provincia podrán actuar en papel común, con cargo de
reposición por quien corresponda. El papel de reposición
será inutilizado con la firma o el sello del actuario o de
la oficina donde se haga la reposición.
Art.37.- Ningún tribunal o juez letrado o empleado
público podrá admitir solicitudes, ni decretos escritos que
no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los
actuarios podrán autorizar escritos, poner constancias o
certificados, hacer notificaciones o agregar a los autos
diligencia alguna, si no en el sello correspondiente.
Art.38.- Todo empleado público ante quien se presente una
solicitud, escrito o documento que debe diligenciarse y no
esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota
rubricada de "no corresponde". En este caso, se suspenderá
el procedimiento hasta que se repongan los sellos y se abone
la multa o se deposite su importe como garantía con
excepción:
1º.- En los juicios de concurso de acreedores, en los
cuales solo se suspenderá el trámite con relación al acree-
dor o acreedores que hubiesen presentado el documento, o que
no abonen o garantan la multa o reposición que corresponda.
2º.- En los sumarios policiales o administrativos, en los
cuales se harán efectivos el impuesto y las multas al termi-
nar estos o en el plenario.
3º.- En los telegramas colacionados, en los que se dará
curso, sin perjuicio de la correspondiente reposición de se-
llos.
Art.39.- La reposición de sellos que se ordene por los
jueces o funcionarios públicos se verificará en el acto
mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo
darse curso al asunto sino después de cumplida la
reposición.
Art.40.- No se dará curso a escrito presentado en
expediente paralizado sin que previamente se repongan todos
los sellos.
Art.41.- Cuando en los juicios que se tramiten ante los
tribunales se descubra alguna infracción a la presente ley,
los secretarios lo pondrán en conocimiento del juez o
tribunal, quien pasará el expediente a dictamen fiscal para
que pida lo que corresponda.
Art.42.- Si se promoviese cuestión sobre el monto o
legalidad de la multa impuesta o sobre la reposición
ordenada, podrá hacerse una reclamación que se substanciará
con audiencia del Ministro Fiscal, y la resolución del juez
será inapelable.
CASOS DE EXONERACION E IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO
Art.43.- Podrá usarse de papel común:
1º.- En todos los actos de las diversas ramas de la admi-
nistración pública en sus relaciones entre si y con los par-
ticulares.
2º.- Los títulos de deuda pública de la Provincia y demás
obligaciones subscriptas por el Gobierno a favor de particu-
lares.
3º.- Cuando se haya obtenido declaratoria de pobreza, en
el asunto expresamente determinado en la solicitud de la
parte.
4º.- En las diligencias de informaciones para obtener esa
declaratoria con condición de reponer el papel correspon-
diente en caso de denegación.
5º.- En los escritos y tramitaciones hechos en defensa
de los procesados, salvo el caso que fuesen condenados y tu-
vieran bienes en qué hacer efectiva la reposición.
6º.- En las solicitudes de establecimientos de caridad y
beneficencia y bibliotecas públicas.
7º.- En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
8º.- En las actuaciones ante la justicia de paz.
9º.- En las solicitudes pidiendo pago de sueldos o sub-
venciones.
10.- Los receptores o agentes del Fisco en las ejecucio-
nes contra deudores morosos, con cargo de reposición por
quien corresponda, una vez terminadas aquellas, siempre que
sean mayores de $ 100.
11.- Los asesores y defensores de menores en las gestio-
nes de su Ministerio, y los abogados en los casos de nombra-
mientos de oficio, con cargo de reposición en oportunidad,
por quien corresponda.
12.- En los recursos de "habeas-corpus", debiendo repo-
nerse el papel en caso de denegación del recurso.
13.- Todo recibo o documento entre particulares, que no
alcancen $ 20.
14.- Las peticiones ante los poderes públicos, que impor-
ten solamente el ejercicio de un derecho político.
15.- Las pólizas de seguros contra granizos y otros ries-
gos agrícolas.
16.- Las fianzas otorgadas por empleados públicos a favor
del fisco y por razón de su empleo.
17.- En las gestiones que hagan el Gobierno Nacional y
las Municipalidades.
18.- En las solicitudes o denuncias de particulares sobre
asuntos de interés público.
Art.44.- Serán exceptuados y tramitados sin exigir
reposición de sellos todos los documentos y actuaciones
nacionales o de otra Provincia que se presenten ante los
tribunales de ésta, siempre que estuviesen extendidos en el
sello nacional o provincial correspondiente.
Art.45.- Están exentos de todo impuesto de papel sellado
las sucesiones cuyo haber total no exceda de $ 5.000 en lí-
nea recta o entre esposos, de $ 2.000, en línea colateral
dentro del 2º grado. Estos juicios podrán iniciarse y
tramitarse, haciendo los herederos esa declaración bajo
juramento, pero deberá reponerse el sello, si en cualquier
momento resultare que el haber excede de esa suma.
Art.46.- No corresponde el sello de reposición:
1º.- A las actas preparatorias de acción judicial, como
protestos y protestas.
2º.- A las escrituras que extinguen obligaciones, que, al
constituirse, hayan pagado el impuesto correspondiente, como
las de revisión o relevación de hipotecas, rectificación,
modificación o aclaración de contratos anteriores cuando de
ellos no resulte una nueva obligación; las escrituras de di-
solución social cuando no haya trasmisión de inmuebles,
rescisión de contratos y cancelación.
3º.- A la protocolización de documentos privados extendi-
dos en el sello de ley.
Art.47.- No se admitirán más excepciones que las
expresamente enumeradas en esta ley, y ninguna autoridad
podrá dispensar o rebajar los impuestos y multas en ella
establecidos, ni suspender su cobro, sin hacerse
personalmente responsable de ello.
DISPOSICIONES PENALES
Art.48.- Los que otorguen, admitan, presenten, tramiten o
autoricen documentos en papel común o sin la estampilla
correspondiente, pagarán cada uno la multa de 10 veces el
valor del sello que correspondiese, o de la estampilla en su
caso. Exceptúanse los casos previstos en el artículo 36. Los
que otorguen, admitan, presenten, tramiten o autoricen
documentos en papel sellado de menor valor que el que
corresponde, pagarán la misma multa calculada sobre la
diferencia de valor entre el sello legal y el usado.
Art.49.- Cuando se presente copias simples de documentos
firmados y no exhibieren los originales en el sello, legal o
no se demostrase que estos fueron extendidos en dicho sello,
se abonará la multa correspondiente de acuerdo con el
artículo anterior. Igual multa se aplicará siempre que se
probase que hubo contrato escrito, y este no se presentase o
no estuviere en el sello legal.
Art.50.- Los que otorguen y acepten los documentos a que
se refiere el artículo 28, inciso 1º, sin la estampilla o
sellos correspondiente, abonarán una multa de $ 10 c/u.
Art.51.- Cuando un pagaré u otro documento análogo fuese
concebido a día fijo, pero sin contener la fecha de su
otorgamiento, se le considerará extendido a un año de plazo,
y con arreglo a ese tiempo se abonará la multa
correspondiente por la infracción legal.
Art.52.- Los bancos, casas de compra-venta de giros y
descuentos u otras análogas, y las escribanías de registro y
de actuación estarán obligadas a admitir la inspección de
los inspectores fiscales en lo relativo a las operaciones o
actos en que, según la ley, deberán usar papel sellado o
estampillado.
En caso de obstrucción o resistencia, el Director General
de Rentas podrá requerir del Juez competente la correspon-
diente orden de allanamiento, a fin de que dichos inspecto-
res puedan dar cumplimiento a su misión.
En el caso de falsa declaración o actos análogos, en
fraude del Fisco, las casas y funcionarios arriba menciona-
dos serán penados con una multa igual a 10 veces el impues-
to defraudado o que se haya intentado defraudar, o con el
arresto del gerente o empleado responsable por un término
que no baje de dos meses ni exceda de 6.
Art.53.- Los que expidieran estampillas o papel sellado,
sin haber sido autorizados al efecto, incurrirán en la multa
de $ 500 por primera vez y de $ 1.000 por cada reincidencia
o un mes de arresto en su defecto.
Art.54.- En todos los casos en que por esta ley se exige
la agregación de sellos a la matriz de las escrituras, los
escribanos están obligados a expresar al fin de los
testimonios que expidan, el valor del sello agregado y su
numeración. Las infracciones a este artículo se penarán con
$ 100 m/n de multa la primera vez, y $ 500 m/n en caso de
reincidencia.
Art.55.- Los escribanos y oficiales públicos que extien-
dan diligencias en contravención a la presente ley, incu-
rrirán en la misma multa de los particulares, y en caso de
reincidencia, serán además suspendidos de la profesión o em-
pleo por un término que se deja al criterio del juez o auto-
ridad que corresponda.
Art.56.- Las Escribanías que formalicen protesto de
documentos que no se hayan extendido en el papel sellado
correspondiente estarán obligados a retenerlos en su poder y
a no dar copias del protesto hasta que el interesado no
abone la multa que le corresponde.
Art.57.- Los jueces y los tribunales de la Provincia no
admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la
presente ley, mientras no hayan pagado las multas
correspondientes.
Art.58.- En el papel sellado solo podrá escribirse,
guardándose el margen sobre las líneas marcadas en la hoja,
con letra clara o inteligible, salvo las anotaciones de
inscripción y otras análogas posteriores al acto, que podrán
extenderse en el margen. Los que contraríen esta disposición
incurrirán en la multa que establece el artículo 48.
Art.59.- Las estampillas que con arreglo a la presente
ley deban usar los particulares serán inutilizadas con la
firma de quien suscribe el documento o con la fecha de
presentación u otorgamiento, incurriendo los que así no lo
hicieren en la multa establecida en el artículo 48.
Art.60.- Todo escribano de registro o actuario que
tuviese en su oficina expedientes terminados, sin haber
hecho la reposición de los sellos correspondientes, por el
término de dos meses, será suspendido de su oficio.
Art.61.- Las autoridades y empleados públicos que no
diesen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta
ley, o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación
de las multas establecidas, sufrirán una pena del duplo del
valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de
las demás responsabilidades a que diere lugar su falta o
lenidad en el cumplimiento de la ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.62.- En el primer mes del año podrá cambiarse, sin
recargo, el papel sellado del año anterior que no estuviese
escrito, así como también las estampillas del mismo.
Art.63.- El papel sellado que se inutilice sin haberse
firmado que no contenga raspaduras o el "corresponde" de
alguna oficina, rúbrica y sello de cualquier particular,
empleado, escribano, etc., y cuyo formato u hoja esté
entera, podrá cambiarse dentro del año y en el primer mes
del siguiente, por otra u otras de igual valor, pagándose $
0.05 m/n por cada sello inutilizado.
Art.64.- El valor de los sellos será pagado siempre por
quien presente los documentos u origine las actuaciones.
Art.65.- Toda duda que se suscitare fuera de juicio,
sobre la interpretación de esta ley, será resuelta por el
Director General de Rentas, con audiencia verbal o escrita
del Ministro Fiscal, si lo creyere necesario, pudiendo
apelarse de su resolución ante el Ministerio de Hacienda.
Art.66.- El Director General de Rentas vigilará el
cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá
inspeccionar o hacer inspeccionar todas las oficinas y
establecimientos en que debe usarse papel sellado, debiendo
poner en conocimiento del Ministerio de Haciendo las
infracciones que se descubran para que se aplique la pena
que corresponde.
Art.67.- En ciertos casos extraordinarios, cuando se
trate de una obligación o de un contrato, al que, en razón
del valor sobre que versare, correspondería un número
demasiado crecido de sellos en uso o cuando por algún otro
motivo tuviese que extenderse en papel sellado especial de
una clase distinta de papel sellado de uso común, podrá
hacerse la habilitación con intervención del Ministerio y
Hacienda y de la Contaduría General, para la formación del
cargo correspondiente.
Art.68.- Toda denuncia de un acto fraudulento en los
términos de esta ley y reglamentación tendrá acción a la
mitad de la multa que se hiciere efectiva.
Art.69.- Las multas por infracción a la presente ley, que
se impusieren por los jueces, autoridades o empleados de la
Provincia, serán pagadas en papel sellado del valor de las
mismas, extendiéndose en él el certificado correspondiente.
Los contraventores a esta disposición sufrirán la pena de 10
veces el valor de esta multa y la pérdida inmediata del
empleo.
Art.70.- Al principio de cada año, el papel sellado y
estampillas que sobrare serán inutilizados en presencia de
una comisión compuesta del Contador General de la Provincia,
del Director General de Rentas y del Subsecretario de
Hacienda, de lo que se levantará una acta por triplicado.
Art.71.- Será permitido el uso de la estampilla en
reemplazo de sellos, con las formalidades que determine el
P.E.
Art.72.- El impuesto exigido por esta ley y toda multa
que se aplicase por violación de la misma, se prescriben a
los 10 años, contados desde el día de la presentación en
juicio.
Art.73.- Autorizase al P.E. para nombrar expendedores de
papel sellado y estampillas, abonándoseles una comisión que
no excederá del 4 %.
Art.74.- Quedan derogadas todas las deposiciones que se
opongan a la presente ley, la que regirá a contar desde el
primero de Enero de 1909.
Art.75.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y siete de octubre de mil novecientos ocho.-
ESTABLECE QUE LOS ACTOS, CONTRATOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES SE HARAN EN PAPEL SELLADO SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTA LEY DISPONE.-