La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Declárase la Emergencia en materia de obra
pública en todo el ámbito de la Provincia de Tucumán como
así también, del estado de conservación de los
establecimientos educativos, de seguridad y penitenciarios;
sanitarios; de infraestructura vial y social; y viviendas
sociales con el fin de paliar las significativas
distorsiones económicas actuales mediante la implementación
de acciones que busquen la realización, continuidad y
culminación de las obras en miras a la protección de
intereses públicos y al cuidado del bienestar general.
Art. 2°.- Déjase establecido que todos los trámites de
licitaciones y contrataciones directas autorizados o que se
autoricen en materia de obra pública en el marco de las
leyes de emergencia públicas vigentes, deberán remitirse a
consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministerio
competente.
Art. 3º.- Dispónese que el estado de emergencia declarado
por el Artículo 1° tendrá una duración de un (1) año a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de sus
Ministerios, Entidades Autárquicas y Descentralizadas,
Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, en el
marco de sus competencias a:
1- La suspensión o neutralización de los plazos de obra
consensuada con la contratista.
2- Determinar la diferencia resultante entre los
distintos sistemas de redeterminación de precios
coexistentes a la fecha, con respecto a la
redeterminación de precios resultante de la aplicación
del Decreto Provincial Nº 23/3 (SO)/02.
3- Reprogramar los plazos de obra y planes de trabajo a
fin de adecuarlos al flujo de los fondos de
financiamiento ya sean provinciales y/o nacionales.
4- Adecuar el proyecto (economías o demasías) a las
necesidades de ahorro efectivo de recursos, cuando
resulte técnicamente posible.
5- Rescindir el contrato de obra de común acuerdo con la
contratista.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a eximir la
aplicación de las sanciones, multas y penalidades por
incumplimiento de la Ley Nº 5854 de Obras Públicas, su
Decreto Reglamentario y previsiones de los pliegos que rijan
las respectivas contrataciones, condicionado a que los
contratistas den efectivo cumplimiento con el acuerdo
celebrado. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en
el organismo que estime pertinente para agilizar su trámite
y resolución.
Art. 6°.- Exceptúase, durante la vigencia de la presente
Ley, de la presentación del Certificado de Cumplimiento
Fiscal a los efectos de la admisibilidad de las ofertas y
propuestas que se presenten en las contrataciones de obras
públicas que realice el Estado Provincial.
Art. 7°.- Dispónese que el contratista y/o adjudicatario
que se acoja a las disposiciones de la presente Ley, deberá
renunciar en forma expresa e irrevocable a reclamar gastos
improductivos, mayores gastos generales directos o
indirectos de cualquier naturaleza, intereses por la mora en
el pago de los certificados, así como a cualquier otra
compensación o indemnización derivada de la reducción del
ritmo de obra o de su paralización total o parcial,
devengados desde la celebración del contrato original como
así también a retirar y/o desistir de los reclamos
administrativos, judiciales y/o arbitrales que pudiera haber
iniciado. Las neutralizaciones de obras celebradas a partir
del mes de Enero de 2023 podrán quedar comprendidas dentro
de los alcances de la presente Ley.
Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en el marco de
las disposiciones del Artículo 89, Apartado II, inciso a)
del Decreto Nº 1080/3-2007, a otorgar anticipos de fondos
para el pago de Certificados de Obras, aprobados y adeudados
correspondientes a Obras con financiamiento nacional, los
que serán cubiertos con recursos de origen provincial, hasta
tanto se acrediten los recursos nacionales
correspondientes. Su carácter es extrapresupuestario y el
plazo de devolución se fija en el cierre del ejercicio en el
cual fueron otorgados, el cual, si mediaran circunstancias
extraordinarias, podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
Art. 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que resulten estrictamente
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
Art. 1O.- Invítase a los Municipios, en el marco de su
competencia, a adherir a la presente Ley mediante el dictado
de las ordenanzas respectivas.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil veinticuatro.